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CE SII E 24 de 2007

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ACCION DE TUTELA -  Solicitud de información. No contestación.  Presunción de veracidad  

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591  de 1991,  que consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere informaciones (artículo 19) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, - situación que se presentó en el caso concreto - la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa. La finalidad de la presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política; máxime que el auto mediante el cual el Juez de tutela solicita a una entidad rendir un informe o proporcionar información, es una providencia que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunción de veracidad, como lo sucedido en este asunto.

CEDULA DE CIUDADANIA – Vulneración de derechos fundamentales por falta de expedición de este documento

Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de tres años, obteniendo respuesta, más no la satisfacción del derecho a estar plenamente identificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00024-01(AC)

Actor: JOSE MIGUEL ARNEDO OROZCO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ACCION DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia de 12 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos; y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político del señor JOSÉ MIGUEL ARNEDO OROZCO.

ESCRITO DE TUTELA

La Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela  de la Personería Distrital de Cartagena interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de protección de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos; y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político del señor JOSÉ MIGUEL ARNEDO OROZCO.

Como consecuencia solicitó que se le ordene al ente demandado  que se expida el documento de identidad del accionante.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Ante la Personería Distrital de Cartagena se presentó el señor JOSE MIGUEL ARNEDO OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.780.039 de Cartagena, quien interpuso queja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que desde hace tres años diligenció el duplicado de su cédula de ciudadanía por pérdida. La Registraduría le expidió contraseña a fin de obtener el documento de identidad, sin que hasta el momento de la presente acción se le haya expedido el documento.

E día 18 de enero de 2007 se acercó nuevamente a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un funcionario le dijo que debía cancelar otra vez el valor del duplicado para que se le pueda expedir.

Son muchas las situaciones en que se ha visto envuelto el quejoso, por no poseer su documento de identidad al cual tiene derecho por ley; la Registraduría Nacional del Estado Civil con su actuación esta flagrantemente vulnerando derechos de carácter fundamental.  

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 12 de febrero de 2007 tuteló los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; conocer, actualizar y rectificar datos; y a participar en la conformación, ejercicio y control político del señor JOSÉ MIGUEL ARNEDO OROZCO (fls. 22 a 25).

Para fundamentar la decisión manifestó que en el auto admisorio de la demanda se le solicitó a la entidad tutelada informe sobre los hechos materia de la presente acción, concediéndole un término de tres días, sin embargo el informe no fue rendido dentro de la oportunidad establecida, por cuanto se derivan las consecuencias procesales pertinentes consagradas en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

En consecuencia tuvo por ciertos los hechos expuestos por la parte accionante con miras a que la Registraduría Nacional del Estado Civil inicie las medidas pertinentes para la expedición de la cédula de ciudadanía. Haciendo un llamado por cuanto “solo se evidencia el tramite (sic) y cumplimiento de este tipo de procedimientos de forma ágil si intercede por el ciudadano el aparato judicial”.

LA IMPUGNACION

Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil impugnaron el anterior proveído (fls 28 y 29), en razón a que el plazo concedido para elaborar y entregar la cédula de ciudadanía del accionante de diez (10) días, no es posible cumplirlo ya que es indispensable la comparencia personal del señor JOSÉ MIGUEL ORNEDO OROZCO, a fin de preparar nuevo material decadactilar porque el existente fue “exceptuado” por problemas en su elaboración. Por eso, mediante oficio de 9 de febrero del 2007 se informó al demandante acerca de los pasos que debía cumplir para darle trámite de prelación y hasta la fecha no se ha hecho presente.

Por lo tanto solicita informársele al quejoso que debe acercarse a las instalaciones de la entidad Cra 10 B No.32 C- 43 edificio “De Todo Para el Hogar No.02” y que se amplíe el plazo de 10 días para elaborar el documento de identidad, porque hasta tanto el señor ARNEDO OROZCO no tramite la cédula no es posible cumplir con el plazo fijado.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.-

Consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos; y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político del señor JOSÉ MIGUEL ARNEDO OROZCO.

De lo probado en el proceso.-

A folios 4 del expediente obra la queja con radicación No. 122  presentada por el señor JOSE MIGUEL ARNEDO OROZCO ante la Personería  Distrital de Cartagena el 18 de enero de 2007, mediante la cual pone de presente la demora en la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía y los perjuicios que esta le ha ocasionado.

A folios 33 a 36 del expediente la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rinde informe fechado el 27 de febrero de 2007 - ello es con posterioridad al fallo de tutela-,  en los siguientes términos:

“…

De acuerdo a la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, dependencia responsable de la producción de documentos, una vez consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación, se pudo establecer que a la fecha el duplicado de la cédula de ciudadanía No.3.780.039 de JOSE MIGUEL ARNEDO OROZCO, preparado en la Registraduría Especial DE Cartagena – Bolívar, se encuentra en proceso 1; motivo por el cual mediante oficio 282 de fecha 26 de febrero de 2007, se solicitó al Coordinador Grupo de Validación, la ejecución del trámite necesario tendiente a obtener la agilización del proceso de elaboración del respectivo documento de identidad, el cual una vez fabricado se remitirá al lugar de preparación, para ser entregado a su titular con al (sic) presentación de la respectiva contraseña.

No es recibo la afirmación en el sentido que la identificación en nuestra legislación esta limitada exclusivamente a la cédula de ciudadanía, puesto que existe normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales donde se infiere que la identificación personal no se acredita exclusivamente con la cédula.

…”

Análisis de la Sala.-

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional y preferente que tiene como finalidad reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza esta acción por ser subsidiaria y residual del sistema judicial ordinario, dado que su procedencia está condicionada a la ausencia de medios principales de defensa, a menos que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe establecerse si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, operó la “presunción de veracidad”:

De conformidad con la perspectiva legal antes mencionada, que consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el Juez de la acción requiere informaciones (artículo 19) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, - situación que se presentó en el caso concreto - la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa.

La finalidad de la presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política; máxime que el auto mediante el cual el Juez de tutela solicita a una entidad rendir un informe o proporcionar información, es una providencia que debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena de aplicarse la llamada presunción de veracidad, como lo sucedido en este asunto.  

Ahora bien, como no quedó acreditado en el curso de la presente acción, que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya expedido el mentado documento de identidad, y que según la entidad este hecho no es generador de situaciones de falta de identificación personal, dado que ésta no se acredita exclusivamente con la cédula de ciudadanía (fl.34), la Corte Constitucional en sentencia T- 056/06 de febrero 2 de 2006, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, en este sentido manifestó:

 “…

Esta misma Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia de la cédula de ciudadanía en los siguientes término:

““2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la '...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción'.

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

Pero además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la 'mayoría de edad', o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. (Se subraya).

…”

De la jurisprudencia transcrita, se observa la importancia y la trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica, y que le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de la vida.

Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de tres años, obteniendo respuesta, más no la satisfacción del derecho a estar plenamente identificado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse al argumento de que “el material preparado al señor ARNEDO OROZCO, fue exceptuado por problemas en su elaboración, haciendo imposible el cargue de la información en el sistema…”, porque el desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento válido cuando con tal proceder se están vulnerando derechos fundamentales.

  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

CONFÍRMASE el proveído de 12 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos fundamentales de igualdad ante la ley; a conocer, actualizar y rectificar datos; y a participar en la conformación, ejercicio y control político del señor JOSÉ MIGUEL ARNEDO OROZCO.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

/AH

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