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CE SIII E 48245 de 2014

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MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Apelación de auto que declaró infundadas excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Por falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE JURISDICCION - No se comprobó indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / EXCEPCIONES PREVIAS - Se declaran infundadas

En el asunto de la referencia, la parte demandada –Distrito Cartagena de Indias- interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones formuladas, esto es la i) falta de jurisdicción por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial, en cuanto advierte una diferencia entre el valor de las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial y el de la demanda y ii) la falta de legitimación en la causa por activa, porque la calidad con la que actúa el actor habría sido desconocida en una acción reivindicatoria sobre el mismo bien.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 - NUMERAL 1

SOLICITUD DE CONCILIACION - No es posible que el Ministerio Público la rechace de plano / FALTA DE REQUISITOS DE SOLICITUD DE CONCILIACION - De no subsanarse se entenderá falta de ánimo conciliatorio del solicitante / AUSENCIA DE ANIMO CONCILIATORIO - No implica falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

El despacho advierte que el Ministerio Público no puede rechazar de plano una solicitud de conciliación prejudicial, así la misma no reúna los requisitos, aunado a que tampoco impone al solicitante subsanar las falencias advertidas; comoquiera que, de presentarse, lo que sigue es el entendimiento de la falta de ánimo conciliatorio, circunstancia que no obsta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior, se explica porque, si bien el mecanismo de que se trata fue previsto por el legislador para tratar de solucionar y poner fin a las controversias, al margen de la administración de justicia, no por ello se trata de una barrera para acceder a la misma, de manera que basta que la controversia planteada en la conciliación se identifique, al margen de las particularidades que habrá de considerarse con la demanda.   

ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - No exige un monto definido e inamovible para efectos de la conciliación prejudicial / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - La incongruencia entre el monto tasado en la solicitud de conciliación y el presentado en la demanda no implica indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Su exigencia es de mayor rigurosidad en el escrito de demanda

Se colige, en lo que tiene que ver con la cuantía, tanto para efectos de la conciliación como de la demanda no exigen un monto definido e inamovible, basta que la controversia a la que se refiere la conciliación no difiera y que la cuantía permita definir la competencia. De manera que la diferencia de la cuantía, entre la solicitud de conciliación prejudicial y del escrito de demanda, no conlleva falta de jurisdicción por indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial, por cuanto es la demanda la que exige una mayor aproximación al punto; que habrá de ser determinado por el juez de instancia una vez analizado y valorado el acervo probatorio en su conjunto.  

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Todo aquel que alega la condición de damnificado por el hecho dañino censurada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Debe probarse para la prosperidad de las pretensiones pero no puede condicionar el ejercicio del medio de control / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es objeto de probanza en el juicio

En materia de lo contencioso administrativo la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en las acciones de reparación directa, la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado por el hecho imputado que, tratándose de la ocupación de inmuebles, bien podría ser tenedor, poseedor, propietario, heredero, legatario, acreedor, socio, en general todo aquel que se considere afectado con la medida. Condición que habrá de probarse para la prosperidad de las pretensiones y que por lo mismo no puede ser utilizada para impedir la solución de la controversia. Lo que ocurriría de llegarse a rechazar ab initio el medio de control instaurado por falta de legitimación. (…) Basta señalar, entonces, conforme a la jurisprudencia traída a colación, que la legitimación para concurrir al juicio no puede ser utilizada para impedir llegar al fondo de la controversia y así mismo solventarla, claro está entre los sujetos directamente involucrados en el conflicto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por activa en procesos de reparación directa, consultar sentencias de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13090 MP. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, MP. Ruth Stella Correa Palacio y de 23 de abril de 2008, Exp. 16186, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FALTA DE JURISDICCION - No procedió su declaratoria por diferencias menores en la estimación de la cuantía / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se acreditó su agotamiento en debida forma / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su determinación dependerá del acervo probatorio que se analice con los presupuestos de fondo de la controversia

De manera que la providencia impugnada será confirmada, comoquiera que, tal como quedó explicado, i) las diferencias menores entre la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito demandatorio, para el efecto la cuantía del daño, no dan lugar a declarar incumplido el requisito de procedibilidad y ii) legitimación en la causa ostenta todo aquel que manifieste calidad de damnificado, respecto del hecho dañoso objeto del litigio y el actor invoca tal calidad.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00233-01(48245)

Actor: JOSE FELIX LEQUERICA ARAUJO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: APELACION AUTO  - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena de Indias, a través de apoderado, contra el auto del 16 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para negar las excepciones propuestas por la accionada, en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

El  19 de diciembre de 2012, el señor José Félix Lequérica Araujo, a través de apoderado, como heredero de su padre Fulgencio Lequérica Martínez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito de Cartagena de Indias, con base en las siguientes pretensiones:

(…) 1. Que se acoja la acción de reparación directa y se declare al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS responsable del hecho en que se fundamenta la pretensión resarcitoria de la demanda, condenándolo a pagarle a la sucesión del señor FULGENCIO LEQUÉRICA MARTÍNEZ, el valor de $561.600.000.oo de los 9.360 metros cuadrados, a que se refieren los hechos 4 y 5 de la demanda, o el metraje y el valor que determine el dictamen pericial solicitado en el acápite de pruebas del presente libelo demandador.  

2. Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS al pago de los intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 192 del CPACA.) (…).

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

1. El 5 de agosto de 1964, el señor Fulgencio Lequérica Martínez adquirió la propiedad y posesión de un terreno ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-83060.

2. El 24 de febrero de 1993, el señor Lequérica Martínez vendió parte de su terreno al señor Jean Kaissar Feghali, guardándose para sí ocho (8) hectáreas.

3. Refiere el actor que, a finales de septiembre de 2012, fue enterado de que el Distrito de Cartagena ocupó parte del terreno en mención sin haberlo notificado, realizado propuesta de compra o expropiado, conforme a lo estipulado en la ley, causándole un detrimento patrimonial a la sucesión en la que el mismo tiene interés.

Admitida la demanda, el 29 de mayo de 2013, la entidad accionada,  a través de apoderado, propuso las excepciones de:

1. Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial, puso de presente que existe una diferencia entre las pretensiones planteadas en la solicitud de conciliación prejudicial y las contenidas en el escrito de demanda, lo que a su juicio configura la ausencia del requisito de procedibilidad. Señaló al respecto:

“(…) de la comparación de las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial y las de la demanda encontramos grandes diferencias que denotan de manera clara e inequívoca la ausencia del requisito formal de conciliación prejudicial:

En efecto, la cuantía de la demanda es superior a la de la conciliación prejudicial por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE ($461,000.000.oo) lo que demuestra que el monto de las pretensiones es diferente en ambas peticiones.

Si bien el monto de la conciliación podría variar un mínimo atendiendo a la debida corrección monetaria o indexación que aplicaría entre el momento de finiquitada la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda, lo cual no aplicó para el caso que nos ocupa por cuanto el crecimiento de la suma pretendida fue exponencial como lo pretende el demandante (…)”.

2. Falta de legitimación en la causa por activa, porque i) el demandante no ostenta la condición y propietario del predio ocupado y ii) demandó en nombre de una sucesión ilíquida, esto es, en representación del patrimonio sucesoral  del señor Fulgencio Lequérica Martínez, sin ostentar la calidad de heredero y al margen de la decisión judicial, según la cual tampoco su padre ostentaba la calidad que se invoca. Señaló al respecto, que:

1. “(…) de conformidad con la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que se adjunta, dentro del proceso reivindicatorio radicado 04199 de Fulgencio Lequérica Martínez contra Efraín Bravo Franco y Francisco Parra y otro, se demostró judicialmente que el señor Fulgencio Lequérica no es el propietario del predio en cuestión y por tanto no tiene legitimación por activa ni él ni su sucesión, en el proceso que hoy nos ocupa (…)”.

Así mismo, considera que  i) “el demandante no asiste al proceso en causa propia sino que interpone el medio de control en busca de la reparación por el supuesto daño causado a su padre en vida y utiliza como argumento de su legitimación en la causa por activa su supuesta condición de heredero, ii) una cosa es tener la calidad de hijo y ser parte del primer orden sucesoral y otra muy distinta es la de ostentar la calidad de heredero y ser administrador de los bienes de la herencia, toda vez que (…) en el primero solo se tiene vocación sucesoria, (…) mientras en el otro dicha condición se encuentra declarada. Concluye que en el asunto de la referencia el único legitimado es “el heredero que haya aceptado judicial o notoriamente la herencia y a su vez que éste fuese nombrado administrador de los bienes de la herencia con la venia del resto de los coherederos”.

Providencia Impugnada

El 16 de julio de 2013, en la audiencia obligatoria de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada (fls. 138 a 142, c. ppal.), las cuales precisó y resolvió, así:

Falta de Jurisdicción por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial

Puso de presente el a quo que esta excepción se fundamenta en el hecho de que en la solicitud de conciliación prejudicial el monto de las pretensiones asciende a cien ($100'000.000,oo) y en el escrito de la demanda a cuatrocientos sesenta y un millones de pesos  ($461.000.000,oo), suma que difiere entre una y otra petición. Consideró el tribunal:

    

“[N]o prospera puesto que de la comparación de las pretensiones de la conciliación prejudicial y de la presente demanda, se concluye que son las mismas, decir, la reparación de los perjuicios ocasionados por la ocupación por parte del Distrito de Cartagena de Indias de una franja de terreno de propiedad de la sucesión del señor Fulgencio Lequérica Martínez. La diferencia en el monto de las cuantías es irrelevante, puesto que lo en las demandas de reparación directa lo importante es que se demuestren los elementos Daño, Hechos y relación de causalidad, que determinan el quantum de la condena en el hipotético caso de que se concedan las pretensiones, lo fija el juez después del análisis probatorio”.

Falta de legitimación en la causa por activa por no probar la calidad de heredero y administrador de los bienes del finado

Señaló el a quo que el demandante considera estar legitimado para actuar, por cuanto fue admitido como sucesor procesal de su progenitor, dentro del proceso reivindicatorio que cursa en el Tribunal Superior de Cartagena-Sala Civil y la interposición de la presente demanda implica una aceptación tácita de la herencia, con conforme al artículo 1298 del Código Civil.

Al respecto, precisó el tribunal que la legitimación por activa en lo contencioso administrativo se estudia desde el punto de vista del medio de control que se ejerza, es decir, el legitimado para ejercer la reparación directa es aquel que crea que se le ha causado un daño antijurídic; consideró que, en el caso en estudio, no interesa la condición de sucesor procesal para efectos de la legitimación, dado que ésta se acredita en las oportunidades procesales correspondientes. En consecuencia declaró no probada la excepción.   

Recurso de apelación

La parte demandada interpone recurso de apelación. Para el efecto, pone de presente que i) el artículo 6 ordinal h del Decreto 1617 de 200, estipula como requisito indispensable de la solicitud de conciliación prejudicial, la determinación expresa de las pretensiones y de la cuantía de las mismas, ii) el artículo 162 del CPACA establece que es necesario determinar la estimación razonada de la cuantía, en concordancia con el juramento estimatorio señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso y que, no porque se debata en el proceso se configura la responsabilidad, pues, aunque se prueben los elementos requeridos para declararla, si la pretensión no se acompasa con el juramento estimatorio no prospera, iii) no puede pretenderse que la conciliación prejudicial se convoque con unas pretensiones y las mismas se excedan en la demanda, por cuanto esto desconoce el derecho de defensa de la parte demandada y iv) el demandante actúa dentro del proceso en representación de la sucesión de su padre Fulgencio Lequérica Martínez, no en nombre propio, de donde tendría que ostentar la calidad de heredero.

Reitera que  “el carácter de heredero no se demuestra con el registro civil de nacimiento, tiene que cumplir unas condiciones sustantivas, es indispensable que se cumplan las ritualidades establecidas por la ley, que en juicio se reconozca la condición de heredero y que expresamente se haya aceptado esa calidad y se le haya designado como administrador de la sucesión, ninguno de los requisitos se encuentran acreditados y por lo tanto no debió haberse rechazado la excepción propuesta.

En el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la actora sostiene que la conciliación prejudicial no requiere del juramento estimatorio, este si relacionado con la demanda y que, para la demostración de la calidad de heredero, solo es necesario el certificado de registro civil de nacimiento, para conocer el nombre de sus padres y el certificado de defunción de la persona fallecida.

 CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La  Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones propuestas, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180  numeral 6 del C.P.A.C.A.

  3. De las excepciones

2.1. De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

El legislador dispone la conciliación extrajudicial como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilia ”.

La Ley 1716 de 200, prevé la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en los asuntos contenciosos administrativos cuando éstos sean susceptibles de conciliación. Señala la norma en mención:

“Artículo  2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

(…)”.

Igualmente, la misma normatividad sobre los requisitos y/o contenido de la solicitud de conciliación prejudicial señala –resaltado fuera de texto-:

“Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

d) Las pretensiones que formula el convocante;

e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;

f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;

h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;

l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.

        (…)”.

De conformidad con la norma antes transcrita, el despacho advierte que el Ministerio Público no puede rechazar de plano una solicitud de conciliación prejudicial, así la misma no reúna los requisitos, aunado a que tampoco impone al solicitante subsanar las falencias advertidas; comoquiera que, de presentarse, lo que sigue es el entendimiento de la falta de ánimo conciliatorio, circunstancia que no obsta para el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior, se explica porque, si bien el mecanismo de que se trata fue previsto por el legislador para tratar de solucionar y poner fin a las controversias, al margen de la administración de justicia, no por ello se trata de una barrera para acceder a la misma, de manera que basta que la controversia planteada en la conciliación se identifique, al margen de las particularidades que habrá de considerarse con la demanda.   

Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, en especial lo relacionado con la cuantía, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dispone –resaltado fuera de texto-:     

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Se colige, entonces, que las normas antes transcritas, en lo que tiene que ver con la cuantía, tanto para efectos de la conciliación como de la demanda no exigen un monto definido e inamovible, basta que la controversia a la que se refiere la conciliación no difiera y que la cuantía permita definir la competencia.

De manera que la diferencia de la cuantía, entre la solicitud de conciliación prejudicial y del escrito de demanda, no conlleva falta de jurisdicción por indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial, por cuanto es la demanda la que exige una mayor aproximación al punto; que habrá de ser determinado por el juez de instancia una vez analizado y valorado el acervo probatorio en su conjunto.  

2.2. De la legitimación en la causa por activa

En materia de lo contencioso administrativo la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en las acciones de reparación directa, la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado por el hecho imputado que, tratándose de la ocupación de inmuebles, bien podría ser tenedor, poseedor, propietario, heredero, legatario, acreedor, socio, en general todo aquel que se considere afectado con la medida. Condición que habrá de probarse para la prosperidad de las pretensiones y que por lo mismo no puede ser utilizada para impedir la solución de la controversia. Lo que ocurriría de llegarse a rechazar ab initio el medio de control instaurado por falta de legitimació.

La Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la legitimación por activa, en la acción de reparación directa, sostiene:

“4. Legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa.

El artículo 90 Superior, se constituye en el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, al establecer que “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, cuestión que se echaba de menos en vigencia de la Constitución Política de 1886, en tanto no existía una prescripción normativa que diera cuenta de la función reparatoria del Estado, derivada de cualquier daño ocasionado por las autoridades públicas.

Sin embargo, como lo puso de presente esta Corporación en anterior pronunciamient, esto no sirvió de pretexto para que el Consejo de Estado, acudiendo a algunas normas constitucionales bajo un criterio finalista, encontrara que el Estado podía ser titular de responsabilidad patrimonial en un momento determinado. Al respecto, sostuvo el Tribunal Constitucional:

“La Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que sin embargo no impidió que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título.”

De igual forma, ha considerado el intérprete constitucional que la disposición en cita, además de consagrar la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se constituye también en el fundamento de la responsabilidad extracontractual, precontractual y contractual, agregando que los elementos centrales de dicho régimen son el daño antijurídico y la imputabilidad al Estado.

Ahora bien, desde una perspectiva legal y con el fin de materializar esta garantía institucional, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, prevé que “[l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”

Igualmente, permite a las entidades públicas “promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

Comoquiera que la discusión constitucional que la Corte debe desatar en esta oportunidad, está encaminada a determinar la sostenibilidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de reparación directa iniciada por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, y de sus hermanos Sigifredo y Luz Mila, que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no estaban legitimados en la causa por activa para solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados de la realización de una obra pública, por cuanto los registros civiles de nacimiento no son prueba suficiente para acreditar la condición de herederos, la Sala hará referencia únicamente a la titularidad de la pretensión en la acción establecida en el inciso primero del artículo 86 ibídem.

La titularidad de la acción de reparación direct, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, “toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, cuestión diferente de la legitimación en la causa por activ, en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener “un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos (subrayas fuera de texto).

Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que “[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”

Así mismo, ha dispuesto que para estar legitimado en la causa por activa por esta cuerda procesal, únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado por una autoridad pública, para imputar la titularidad del derecho subjetivo, la cual no se puede deducir de la calidad de heredero o pariente. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha indicado:

“Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de la condición de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Esa misma orientación jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 23 de abril de 200, al señalar:

“[E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.

(…)

En ese orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acuda como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Las consideraciones expuestas, son suficientes para que la Corte concluya que el alcance efectuado por el Consejo de Estado a la titularidad de la pretensión en la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, armoniza claramente con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y con el deber establecido para las autoridades judiciales, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de garantizar la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales, razón por la cual emprenderá el estudio del caso concreto.

5. Análisis y solución del caso concreto

(…)

En tal contexto, la Sala encuentra que el asunto sub examine es de relevancia constitucional, pues la autoridad judicial demandada al considerar que Héctor Fabio, Sifigredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, carecían de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de reparación directa iniciada contra el Municipio de Armenia (Rad. 63-001-2331-2002-0898-00), bajo la consideración de que los documentos aportados al proceso no resultaban idóneos para acreditar la condición de herederos, está haciendo nugatorio el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues como quedó dicho en la parte dogmática de esta providencia, para ser titular de la pretensión por esta vía procesal, basta con acreditar en el curso del proceso la condición de damnificado.

(…)

Lo anterior muestra palmariamente, que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues independientemente de que la prueba de la calidad de heredo la da el certificado de defunción en este caso del propietario del bien y el registro civil donde aparece que una persona es hija de otra, y como descendiente se encuentra en el primer orden hereditario, además se dejó de aplicar el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pues no es razón suficiente para concluir que carecen de legitimación en la causa por activa para buscar el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la construcción de la Avenida Catorce de Octubre los señores Héctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, en la acción de reparación directa incoada contra el Municipio de Armenia, toda vez que basta con acreditar interés o demostrar en el curso del proceso la calidad de damnificado, para efectuar el estudio de fondo del petitum (subrayas fuera de texto).

Basta señalar, entonces, conforme a la jurisprudencia traída a colación, que la legitimación para concurrir al juicio no puede ser utilizada para impedir llegar al fondo de la controversia y así mismo solventarla, claro está entre los sujetos directamente involucrados en el conflicto.

  1. El caso concreto

En el asunto de la referencia, la parte demandada –Distrito Cartagena de Indias- interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones formuladas, esto es la i) falta de jurisdicción por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial, en cuanto advierte una diferencia entre el valor de las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud de conciliación prejudicial y el de la demanda y ii) la falta de legitimación en la causa por activa, porque la calidad con la que actúa el actor habría sido desconocida en una acción reivindicatoria sobre el mismo bien.

Por su parte, el a quo declaró no probadas las excepciones antes citadas. Consideró al respecto que i) “la diferencia en el monto de las cuantías es irrelevante, puesto que lo en las demandas de reparación directa lo importante es que se demuestren los elementos Daño, Hechos y relación de causalidad, que determinan el quantum de la condena en el hipotético caso de que se concedan las pretensiones, lo fija el juez después del análisis probatorio” y ii) que para acudir en demanda de reparación solo basta ostentar la calidad de damnificado.

De manera que la providencia impugnada será confirmada, comoquiera que, tal como quedó explicado, i) las diferencias menores entre la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito demandatorio, para el efecto la cuantía del daño, no dan lugar a declarar incumplido el requisito de procedibilidad y ii) legitimación en la causa ostenta todo aquel que manifieste calidad de damnificado, respecto del hecho dañoso objeto del litigio y el actor invoca tal calidad.  

En armonía de lo expuesto, se

R E S U E L V E:

CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

  STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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