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CE SIII E 209 de 2016

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CADUCIDAD - Reparación de los perjuicios causados a un grupo / EXCEPCIONES A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Cuando proviene de una acto administrativo y se solicite la nulidad del acto / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño / ACCION DE GRUPO - Términos / ACCION DE GRUPO - No procede por haber superado el plazo para el desembolso de los subsidios / ACCIÓN DE GRUPO - Rechazó la demanda por haberse interpuesto por fuera del término legal

En el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, ya que, a su parecer, no ha caducado la acción presentada, dado que –dice– el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 prevé que la caducidad se debe contabilizar una vez cese la acción vulnerable causante del mismo, situación que no ha ocurrido en el sub examine, pues en la actualidad las viviendas de los actores se encuentran en estado de miseria, porque no han recibido el subsidio que les había sido asignado para el mejoramiento de su residencia. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló, en su artículo 145, el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, (...). Esta misma codificación, en su artículo 164, numeral 2, literal h, estableció la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control (...).  Ahora, la Ley 472 de 1998 también reguló el término para formular la acción de grupo,(...). Así las cosas, se observa que existen dos normas que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo cual se traduce en que es necesario establecer cuál es la norma aplicable a este asunto.Para resolver este conflicto, se pone de presente lo regulado en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, en el cual, sobre la validez y aplicación de las leyes, se determina que, si una ley posterior es contraria a una anterior, prevalecerá dicha ley sobre la ley anterior, lo cual lleva a afirmar que debe preferirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció que, en caso de incompatibilidad de normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior) modificó tal régimen en lo que se refiere a la pretensión, caducidad y competencia y, por ello, ha de preferirse lo regulado en esta ley, pues, en estos aspectos, modificó lo que la Ley 472 estatuía (...). Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal h, es decir, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado; por consiguiente, la Sala verificará cuál es la causa que dio origen a los daños alegados por la parte demandante, en aras de establecer si se debe aplicar el término de dos (2) años o el de cuatro (4) meses, para establecer si la acción instaurada se encuentra caducada.  La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque, afirma, éstas permitieron la preclusión del término de seis (6) meses que tenían para pagar el subsidio de mejoramiento de vivienda del que resultaron beneficiados los acá demandantes, en virtud de la Resolución 598 de 2008. De lo anterior, se colige con claridad que el daño aquí alegado no tuvo origen en ese acto administrativo, sino en la falta de pago del subsidio, razón por la cual el término de caducidad que se debe aplicar es el de dos (2) años.Ahora, para determinar la fecha desde la cual se debe contabilizar dicho plazo debe señalarse que, mediante la Resolución 598 del 16 de diciembre de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– asignó 381 subsidios familiares de vivienda urbana, en la modalidad de mejoramiento de vivienda. Cada uno de dichos subsidios tenía un valor de $4'987.550 (...). Ahora, para tener mayor claridad sobre este tema, y con ello poder determinar si la demanda fue interpuesta de forma oportuna, se debe traer a colación lo que al respecto regula el Decreto 975 de 2004, que fija los requisitos que se deben cumplir para acceder al subsidio familiar de vivienda. El objeto del decreto es reglamentar el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. En él se define la modalidad de mejoramiento de vivienda (...). Se establece, asimismo, que para que la entidad otorgante pague los subsidios, los beneficiarios deben cumplir  [los requsitos] (...). Se colige, entonces, que la entidad otorgante debía o debe girar el valor del subsidio a favor del oferente del plan de vivienda una vez el interesado acredite: i) que concluyó la solución de vivienda, es decir, que finalizó el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura y ii) el otorgamiento y registro de la respectiva escritura pública. Se dispone, igualmente, que el subsidio será pagado dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del mismo, siempre que en la escritura pública conste el mejoramiento de la vivienda y que la misma sea inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la vigencia del subsidio es de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la asignación (artículo 42 del Decreto 975 de 2004) (...). Por último, se señala que si los subsidios fueron asignados por una Caja de Compensación Familiar los desembolsos deberán hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos exigidos (recuérdese que tal cumplimiento se puede hacer únicamente durante el período de vigencia del subsidio). Las anteriores precisiones permiten afirmar que el término de caducidad de dos (2) años debe contarse a partir de la finalización del plazo que las entidades otorgantes tenían para desembolsar los subsidios asignados (...). En consecuencia, como la demanda fue formulada el 7 de mayo de 2014, queda claro que fue interpuesta por fuera del término legal previsto para tal fin, razón por la cual se confirmará el proveído apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 472 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 2 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 / RESOLUCIÓN 598 DE 2011 / DECRETO 975 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la caducidad de la acción de grupo, consultar: Consejo de Estado, Auto de 10 de febrero de 2016, exp. 2015 - 00934 (AG), C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00209-01(AG)A

Actor: GREGORIO JOTTY CARRILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2014, Gregorio Jotty Carrillo y otros[1] presentaron demanda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control  de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital –CORVIVIENDA–, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

"La NACION, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURA, EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL – CORVIVIENDA, son administrativamente en forma solidaria responsables por la negligencia, mala fe, de haber permitido la preclusión de los términos de los seis meses ordenaos en la Resolución 598 de 2008 de conformidad con la Ley 3 de 1991, para cancelar la suma de $4.987.455 a cada uno de mis poderdantes, que aparecen relaciones en el hecho primero de la demanda, los cuales cumplieron cada uno de los requisitos que le fueron solicitados; causándoles perjuicios materiales y morales en los siguientes términos.

"2. La NACION, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURA, EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITAL – CORVIVIENDA, liquidaran, reconocerán y pagarán a los señores ... la siguiente suma de dinero.

"CALCULO DEL DAÑO EMERGENTE

"Para calcular el daño emergente se tiene en cuenta el valor a 28 Febrero – 2009 $4.987.450

"CALCULO DEL LUCRO CESANTE

"Para calcular el lucro cesante se tiene en cuenta el valor $673.715 a cada uno de mis poderdantes.

"Al final se suman los dos valores teniéndose un total de $5.661.265 a cada uno de mis poderdantes.

"Por DAÑOS MORALES le corresponde a cada grupo familiar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que son personas de escasos recursos, se les creó una expectativa falsa a mis poderdantes, prometiéndoles que se les iba a hacer mejoramiento en sus viviendas tuburiales lo cual no se ha cumplido hasta la fecha, creándoles angustia y zozobra por la promesa concedida de mejorar sus viviendas que continúan en mal estado.

"Además de todo el tiempo y gasto invertidos para cumplir con el aporte de documentos y el trámite de la cuenta de ahorros que debieron abrir en el Banco Agrario y sin recibir dichos recursos hasta la fecha" (folios 4 a 6 del cuaderno 1).

2. En auto del 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como sustento de esta decisión manifestó:

"Revisado lo relativo a la presentación oportuna de la demanda (fl.1), se observa que la Resolución 598 de diciembre 16 de 2008, les fue notificada a los demandantes en diciembre de 2008, tal como consta a folios 17, 22, 30, 34, 39, 43, 49, 52, 59, 64, 70, 76, 80, 85, 92, 97, 105, 109, 116. En dichas notificaciones, se indica que el subsidio familiar de vivienda urbana que se les reconoció, les sería cancelado dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación, Resolución 598 de 2008.

"Queda claro entonces, que el término de caducidad se empieza a contar luego de agotado el plazo de los seis meses, estipulados para la cancelación del subsidio familiar de vivienda urbana, esto es el 16 de julio de 2009.

"(...)

"Por lo tanto, el término que tenían los accionantes para presentar la demanda iba desde el 17 de julio de 2009 hasta el 17 de julio de 2011, puesto que el daño se causó desde el momento en que se venció el plazo determinado en la notificación de la Resolución 598 de 2009, para cancelar el subsidio familiar de vivienda urbana, al cual tienen derecho los demandantes"[2]

3. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda instaurada. Como fundamento de su petición expuso:

"Insistimos en el Recurso (sic) de Apelación (sic) con fundamento en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por cuanto este artículo precisa dos eventos para que se de la caducidad y en el presente caso en concreto tiene que ver con la parte final que dice textualmente 'o cesó la acción vulnerable causante del mismo' y tal como consta en los hechos de la demanda y las pruebas habidas en la misma, 'hasta la fecha las viviendas de cada uno de mis poderdantes se encuentran en la misma situación de miseria, agrietadas, con baños, cocina, paredes y piso en mal estado, sin una vivienda digna donde guarecerse, con la promesa que iban a recibir un subsidio de vivienda para mejor (sic) la misma'"[3] (negrillas del texto original).

II. CONSIDERACIONES

En el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, ya que, a su parecer, no ha caducado la acción presentada, dado que –dice– el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 prevé que la caducidad se debe contabilizar una vez cese la "acción vulnerable causante del mismo", situación que no ha ocurrido en el sub examine, pues en la actualidad las viviendas de los actores se encuentran en estado de miseria, porque no han recibido el subsidio que les había sido asignado para el mejoramiento de su residencia.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló, en su artículo 145, el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos:

"Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

"Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio".

Esta misma codificación, en su artículo 164, numeral 2, literal h, estableció la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control así:

"h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo".

Ahora, la Ley 472 de 1998 también reguló el término para formular la acción de grupo, de la siguiente forma:

"Artículo 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo".

Así las cosas, se observa que existen dos normas que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo cual se traduce en que es necesario establecer cuál es la norma aplicable a este asunto.

Para resolver este conflicto, se pone de presente lo regulado en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, en el cual, sobre la validez y aplicación de las leyes, se determina que, si una ley posterior es contraria a una anterior, prevalecerá dicha ley sobre la ley anterior, lo cual lleva a afirmar que debe preferirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció que, en caso de incompatibilidad de normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior) modificó tal régimen en lo que se refiere a la pretensión, caducidad y competencia y, por ello, ha de preferirse lo regulado en esta ley, pues, en estos aspectos, modificó lo que la Ley 472 estatuía.

Sobre este tema, ya en otra oportunidad esta Corporación manifestó:

"De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998"[4].

Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal h, es decir, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado; por consiguiente, la Sala verificará cuál es la causa que dio origen a los daños alegados por la parte demandante, en aras de establecer si se debe aplicar el término de dos (2) años o el de cuatro (4) meses, para establecer si la acción instaurada se encuentra caducada.

La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque, afirma, éstas permitieron la preclusión del término de seis (6) meses que tenían para pagar el subsidio de mejoramiento de vivienda del que resultaron beneficiados los acá demandantes, en virtud de la Resolución 598 de 2008. De lo anterior, se colige con claridad que el daño aquí alegado no tuvo origen en ese acto administrativo, sino en la falta de pago del subsidio, razón por la cual el término de caducidad que se debe aplicar es el de dos (2) años.

Ahora, para determinar la fecha desde la cual se debe contabilizar dicho plazo debe señalarse que, mediante la Resolución 598 del 16 de diciembre de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– asignó 381 subsidios familiares de vivienda urbana, en la modalidad de mejoramiento de vivienda. Cada uno de dichos subsidios tenía un valor de $4'987.550.

Por otra parte, de la lectura de las comunicaciones enviadas a los aquí actores en diciembre de 2008[5], suscritas, cada una de ellas, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y la Directora Ejecutiva de Fonvivienda de la época, se advierte que el subsidio podía "... ser utilizado para mejorar su solución de vivienda y tiene plazo de seis meses para su aplicación contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación, hasta el 28 de Febrero de 2009".

De lo anterior surge con claridad que el plazo de seis (6) meses, que se acaba de mencionar, fue otorgado a los asignatarios del subsidio para aplicaran este último y no para que las entidades demandadas realizaran el pago del mismo, como lo manifestó el a quo en la providencia objeto de apelación, pues cuando los asignatarios cumplieran con el trámite las entidades competentes procederían a hacer efectivo su desembolso.

Ahora, para tener mayor claridad sobre este tema, y con ello poder determinar si la demanda fue interpuesta de forma oportuna, se debe traer a colación lo que al respecto regula el Decreto 975 de 2004, que fija los requisitos que se deben cumplir para acceder al subsidio familiar de vivienda.

El objeto del decreto es reglamentar el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. En él se define la modalidad de mejoramiento de vivienda[6] de la siguiente manera:

"MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de la vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, siempre y cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda.

"La vivienda a mejorar debe presentar al menos una de las siguientes situaciones:

Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta.

Carencia o vetustez de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado.

Carencia o vetustez de baños y/o cocina.

Existencia de pisos en tierra o en materiales inapropiados.

Construcción en materiales provisionales tales como latas, tela asfáltica y madera de desecho.

Existencia de hacinamiento crítico, cuando el hogar habita en una vivienda con más de tres personas por cuarto, incluyendo sala, comedor y dormitorios.

"En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de construcción en sitio propio.

"En los casos de mejoramiento el subsidio familiar de vivienda de interés social sólo se podrá destinar a viviendas tipo 1 y 2"[7].

Se establece, asimismo, que para que la entidad otorgante pague los subsidios, los beneficiarios deben cumplir con lo siguiente:

"ARTI?CULO 49. GIRO DE LOS RECURSOS. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante girara? el valor del mismo en favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura publica de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio. Para efectos de lo anterior deberán presentarse los siguientes documentos:

"En el caso de adquisición de vivienda nueva:

Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior.

Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

Certificado de existencia de la vivienda, o por quien hubiere sido autorizada por ésta para tales efectos, acompañada del acta de entrega del inmueble al beneficiario del subsidio a satisfacción de éste.

"En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:

Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro Competente.

Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.

Certificado de existencia de la vivienda y recibo a satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento efectuado, en la que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal de aceptación.

"PARÁGRAFO 1. En los planes de vivienda de interés social, el giro de los recursos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 50 de este Decreto, sólo podrá? efectuarse si se acredita que el lote de terreno en el que se desarrollo? la solución de vivienda se encuentra urbanizado.

"PARÁGRAFO 2. La Escritura Pública en la que conste la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá? suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será? pagado siempre que se acredite que la correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

"PARÁGRAFO 3. Además de las razones aquí señaladas, se podrán realizar los pagos aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:

  1. Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicara? el Subsidio Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.
  2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se detectaren en la misma errores no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

"PARÁGRAFO 4. Los desembolsos de los subsidios asignados por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.

"PARÁGRAFO 5. Los documentos exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizara? el giro al oferente de la solución de vivienda".

Se colige, entonces, que la entidad otorgante debía o debe girar el valor del subsidio a favor del oferente del plan de vivienda[8] una vez el interesado acredite: i) que concluyó la solución de vivienda, es decir, que finalizó el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura y ii) el otorgamiento y registro de la respectiva escritura pública.

Se dispone, igualmente, que el subsidio será pagado dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del mismo[9], siempre que en la escritura pública conste el mejoramiento de la vivienda y que la misma sea inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la vigencia del subsidio es de seis (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la asignación (artículo 42 del Decreto 975 de 2004).

Asimismo, se preceptúa que el subsidio se puede pagar en un plazo adicional al acabado de mencionar, el cual no podrá superar los 60 días calendario, cuando: a) antes de la expiración de la vigencia del subsidio, se requiera designar un sustituto debido al fallecimiento del beneficiario y b) se entregó dentro del término de vigencia del subsidio la documentación requerida, pero se encontraron errores no advertidos antes y que se deban subsanar.

Por último, se señala que si los subsidios fueron asignados por una Caja de Compensación Familiar los desembolsos deberán hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos exigidos (recuérdese que tal cumplimiento se puede hacer únicamente durante el período de vigencia del subsidio).

Las anteriores precisiones permiten afirmar que el término de caducidad de dos (2) años debe contarse a partir de la finalización del plazo que las entidades otorgantes tenían para desembolsar los subsidios asignados; de la siguiente manera:

1. Mediante la Resolución 598 del 16 de diciembre de 2008, proferida por Fonvivienda, a los acá actores se les asignó un subsidio familiar de vivienda urbana, en la modalidad de mejoramiento de vivienda.

2. En la comunicación que les fue dirigida con el objeto de informarles la asignación del subsidio, se les manifestó que tendrían seis (6) meses para aplicarlo y que dicho plazo empezaría a correr a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación, en todo caso hasta el 28 de febrero de 2009.

3. La resolución de asignación fue publicada en el Diario Oficial 47.213 del 24 de diciembre de 2008; por lo tanto, el primer día del mes siguiente a la publicación sería el 1 de enero de 2009, pero como en la comunicación se afirmó que los 6 meses para aplicar al subsidio podían empezar a correr el 28 de febrero de 2009, se tomará esta última fecha, toda vez que resulta más favorable para la contabilización de la caducidad.

4. Así, los 6 meses que tenían los beneficiarios para aplicar el subsidio y acreditar la documentación requerida transcurrieron del 1 de marzo de 2009 al 1 de septiembre de ese año.

5. A partir de este último, las entidades otorgantes contaban con 60 días hábiles para desembolsar el valor de los subsidios asignados, los cuales corrieron del 2 de septiembre de 2009 al 27 de noviembre de dicha anualidad.

6. Teniendo en cuenta que se pudieron presentar, en el trámite de aplicación y desembolso del subsidio, las situaciones que dan cabida al pago del subsidio en un plazo adicional, el cual no puede superar los 60 días calendario, tal término suplementario habría transcurrido del 28 de noviembre de 2009 al 26 de enero de 2010.

7. Como hasta el 26 de enero de 2010 las entidades otorgantes podían pagar el subsidio asignado y, según los hechos de la demanda, éste no fue desembolsado, el término de caducidad corrió entonces desde el 27 de enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2012.

En consecuencia, como la demanda fue formulada el 7 de mayo de 2014, queda claro que fue interpuesta por fuera del término legal previsto para tal fin, razón por la cual se confirmará el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección "A",

III. RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                                   MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] El extremo demandante está conformado por las siguientes personas: Gregorio Jotty Carrillo, Florentino Cabarcas Ramos, Amelia Acevedo de Cabarcas, Nubia Noriega Núñez, Rafael Enrique Santiago Rebolledo, Dalida Santiago Noriega, Jovita Ruiz Iriarte, Víctor Eder Teherán Pérez, José de los Santos Valero Romero, Ana Dolores Pérez Peralta, Robín Valero Pérez, Carlos Aturo Ortega Castellanos, Carmen Jaraba de Ortega, Ester María Villa de Muñoz, Amira Muñoz Villa, María Aurora Cárdenas Vergara, Janeth Paola Franco Cárdenas, Martha Milena Franco Cárdenas, Nubia del Carmen Saez Góngora, Ruth Esther Díaz Sáenz, Luis Alberto Noel Viloria, Carmen del Rosario Pájaro Noel, Félix Madrid Lagares, Dignoris Ortiz Sierra, Dalis Teresa García Pérez, Marina Fajardo Villarreal, Héctor Marimon Berrio, Jesús Francisco Marimón Fajardo, Cecilia Marín Ortiz, Ana Paola Palomino Marín, María Efigenia Torres Piña, Diana Carolina Guzmán Torres, Luis Martínez Pernett, Carmen Cecilia Pernett Caballero, José Durán García, Bernarda Cabarcas de Torres, Luis Ramos Chiquillo, Dilcia Gazabon Elguedo, Deyanira Verbel Góngora, Francisca Góngora Nieto, Ramón Senen Verbel García, Carmen Mercedes Villegas Meza, Claudia Patricia Ladeut Ladeut, Libardo Moisés Gamarra Ladeut, Ismael Castillo Rivera, Maribel Ávila Padilla, Maribel Pérez Pérez, Marco Buelvas Pérez, Carolina Buelvas Pérez, Nafer Cuadro Muñoz, Felicia Marrugo de Jaramillo y Saydy Esther Gaviria Pájaro.

[2]  Folio 151 del cuaderno principal.

[3] Folio 155 y 156 del cuaderno principal.

[4] Auto del 10 de febrero de 2016, radicación: 050012333000201500934 01 (AG), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.

[5] Las referidas comunicaciones obran a folios 17, 22, 30, 34, 39, 43, 49, 52, 59, 64, 70, 76, 80, 85, 92, 97, 105, 109 y 116 del cuaderno 1.

[6] Los acá demandantes, a través de la Resolución 598 de 2008 expedida por Fonvivienda, resultaron asignatarios de subsidios familiares de vivienda bajo la modalidad de mejoramiento de vivienda.

[7] Artículo 2 del Decreto 975 del 31 de marzo de 2004.

[8] En los términos del artículo 2 del Decreto 975 de 2004, el oferente de planes de vivienda "es la persona natural o jurídica, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con los hogares postulantes del subsidio familiar que se concreta en las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda".

[9] Durante la vigencia del subsidio, es decir, durante los 6 meses siguientes a la publicación de su asignación, es cuando los beneficiarios pueden aplicar a él, esto es, acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para tal fin.

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