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CE SIII E 65006 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

[N]o hay norma que establezca en el ordenamiento jurídico colombiano que es requisito de procedibilidad para presentar demanda de repetición la prueba efectiva del pago, y la certificación del comité de conciliación de la entidad, después de realizado el pago total. De otro lado, evidencia el despacho que el contenido de la demanda cumple con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, en consecuencia, no hay insuficiencia en los requintos formales de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO

[A] la luz de los artículos 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. (...) Ahora bien, el artículo 142 de la ley 1437 de 2011 consagra la acción de repetición como el medio idóneo para que el Estado repita contra el servidor o ex servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas cuando, por su conducta dolosa o gravemente culposa, dé lugar a un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos; de manera que el objeto de esta acción es determinar la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales o del particular investido de función pública, lo que implica el análisis individual de sus actuaciones y, por ello, no puede predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario con otros sujetos. (...) En síntesis, en el caso concreto, es jurídicamente posible dictar la sentencia que resuelva la controversia entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la señora [demandada], sin que sea necesario e indispensable vincular al señor (...). Lo anterior, porque no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para la señora [demandada] y para el señor (...), elemento central de la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que la responsabilidad en el medio de control de repetición, depende de la conducta de cada sujeto y tal análisis es independiente. (...) A saber, para estudiar el actuar de la demandada no es necesario examinar el comportamiento de los demás servidores o ex servidores, pues, la acción de repetición es autónoma y el resarcimiento o indemnización deriva de la responsabilidad subjetiva del servidor público.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00409-01(65006)

Actor: INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: HORTENSIA MARGARITA BORGE FERNÁNDEZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN AUTO)

Tema: Requisitos para presentar demanda de repetición - Litisconsorte necesario en medio de control de repetición.

El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2019, en la audiencia inicial, celebrada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda  todos los litisconsortes necesarios.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.

    1. Demanda

1. El 14 de diciembre de 2015[1], el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición  contra la señora Hortensia Margarita Borge Fernández, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta en sentencia del 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Adjunto del Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

2. Por medio de Sentencia del 31 de mayo de 2012, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0589 de 26 de junio de 2007, "por la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor ALFONSO CABRERA CRUZ, proferida por la Directora General del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, IPCC y la Resolución No. 885 del 9 de agosto de 2007 por la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior acto".

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, el reintegro al cargo del señor Cabrera Cruz y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

4.  La entidad demandante afirmó que la Resolución No. 589 de 26 de junio de 2007, proferida por el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, suscrita por la señora Borge Fernández, en calidad de Directora General, no tenía fundamentación legal y no permitió al señor Alfonso Rafael Cabrera su derecho de defensa. Razón por la cual, a su juicio, se evidencia dolo en su actuar, pues sabía que se causaría un futuro perjuicio a la entidad.

5. Asimismo, señaló que de conformidad con el registro presupuestal No. 1124 de 23 de diciembre de 2013, de la Resolución No. 053 de 4 de julio de 2013 y del certificado de disponibilidad presupuestal No. 715, todos por el valor de $411.715.957 se dio efectivo cumplimiento al fallo judicial.

1.2. Trámite en primera instancia

6. El 6 de octubre del año 2016[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda presentada por Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, por considerar que la misma cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

7. La señora Borge Fernández por intermedio de apoderada presentó excepciones previas, entre las que invocó la de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, al respecto adujó que no se acreditó el pago efectivo de la condena impuesta, puesto que no se aportó certificado de paz y salvo, y que no obra soporte de los aportes a fondos pensionales. Es decir, no hay prueba fehaciente de que el dinero llegó a manos del señor Cabrera Cruz.

8. También, indicó que la cualificación de la conducta era ambigua, pues en el mismo escrito la parte actora, la calificaba con dolo y con culpa grave.  En el mismo sentido, argumentó que la entidad no acató lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000[3], pues, el comité de conciliación del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, si bien se reunió, lo hizo 5 meses y 28 días antes del presunto pago total de la condena.

9. De otro lado, como segunda excepción previa señaló que no se incluyeron a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, se debió llamar al proceso al señor Leopoldo Medina, quien sustanció el acto administrativo de insubsistencia y la contestación al recurso; como prueba allegó el contrato de prestación de servicios por medio del cual se vinculó al señor Mediana con la entidad.

10. La parte demanda, realizó llamamiento en garantía de algunos funcionarios del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, entre estos, al señor Leopoldo Medina, asesor jurídico que proyectó el acto administrativo de insubsistencia y la respuesta al recurso de reposición del señor Alfonso Cabrera.

11. La parte actora, radicó ante el Tribunal, reforma de la demanda[4], en este sentido, modificó las pretensiones, los hechos, allegó y solicitó pruebas adicionales. Sobre el particular se destaca que la entidad relató los hechos de manera más específica y allegó entre otros, acta de posesión de la demanda y del señor Alfonso Cabrera, recurso contra la Resolución No. 589 de 2007, fotocopia de la Resolución No. 112 de 2013 que ordenó liquidar y realizar el pago de las obligaciones laborales y notificación personal de esta.

12. El 22 de enero de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la reforma de la demanda y al mismo tiempo, accedió a la solicitud de llamamiento realizada por la parte demandada.

13. EL 7 de diciembre de 2017[6], la señora Borge Fernández por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda, en el que insistió en la debida motivación de la resolución y en la insuficiencia de los documentos aportados para demostrar el pago efectivo de la condena contra el IPCC.

14. El 30 de mayo de 2019, la parte demandada, radicó escrito ante el Tribunal, por medio del cual manifestó que desistía del llamamiento en garantía. En consecuencia, el 25 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Bolívar, declaró dicho desistimiento.

1.3. La decisión apelada

15. En audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2019[7],  el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió las excepciones previas. Respecto a la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, consideró que "es un ataque de fondo a las pretensiones, por lo que su estudio se hará en la respectiva sentencia".

16. Por otro lado, frente a la falta de litisconsortes necesarios en la demanda, argumentó el Tribunal que la condena impuesta  a la entidad fue producto de conducta de la demandada, y que  era el accionante quien debía determinar en la demanda por quién fue que pagó. Por lo anterior declaró no probadas las excepciones.

1.4. El recurso de apelación

17. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, insistió el los argumentos planteados con anterioridad.

18. Así las cosas, el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 180, numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011.

19. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, la señora Borges Fernández, radicó memorial en el que sustentó el recurso de apelación. Indicó que la excepción previa por falta de requisitos formales no era una declaración expresa de falta de material probatorio, sino que, iba encaminada a los requisitos de procedibilidad del medio de control. Frente al litisconsorte necesario, hizo referencia al profesional especializado que proyectó el acto administrativo.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.5. Caso concreto.

2.1. Régimen aplicable

20. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 14 de diciembre de 2015, la cual, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

 

2.2. Competencia

21. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el "Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (...) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación".

22. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no se trata de las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.

2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

23. De conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

24. De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó en estrados durante audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2019 e inmediatamente después, se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término.

2.4. Caso concreto

25. En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo que tiene que ver con las excepciones previas, es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso, allí en los numerales 5 y 9 se regulan las excepciones alegadas por la demandada.

2.4.1. Sobre la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales

26. La señora Borge Fernández por intermedio de apoderado solicitó que se declarara probada la excepción de inepta demanda  por falta de requisitos formales entre estos, hizo referencia a que no se acreditó la calidad de servidora pública de la demandada.

27. Sobre este aspecto, observa el despacho que la Resolución No. 589 de 2007 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Alfonso Cabrera, y la Resolución No. 885 de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso, fueron suscitas por la señora Borge Fernández, en calidad de Directora General del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias.

28. En el mismo sentido, como anexos de la reforma de la  demanda, se allegó el acta de nombramiento de la señora Hortensia Borge como Director Código 28 Grado 28 del IPCC, de 14 de agosto de 2006 y el acta de la diligencia de posesión de 15 de agosto de 2006.  Así las cosas, ha quedado suficientemente acreditado que la señora Borge Fernández ostentó la calidad de servidora pública del IPCC

29. En segundo lugar, manifestó, la parte demandada, que la entidad pública tenía que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria impuesta en la condena judicial, y en los anexos de la demanda, lo que no se evidenciaba toda vez que las copias de la resoluciones que ordenaron y confirmaron la insubsistencia del cargo del señor Alfonso Cabrera, la liquidación de las prestaciones sociales y de los intereses, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y  las órdenes de pago no probaban que el dinero se hubiera consignado a la cuenta bancaria del señor Cabrera.

30. Además, señaló la parte demandada en el escrito de excepciones y en su recurso de apelación, que no había soporte de los aportes a fondos pensionales, es decir, no se acreditó el pago total de la condena impuesta. Aunado a lo anterior insistió en que no se allegó paz y salvo, y que el recibo de egreso carecía de firma de recibido. En síntesis, a su juicio, no había prueba del pago total de la obligación, situación que configura la excepción previa de inepta demanda.

31.  Sobre la  prueba de pago, el despacho advierte que no hay norma en el ordenamiento jurídico que establezca que para dar inicio o admitir la demanda de repetición sea obligatorio e indispensable allegar prueba del pago total, lo que resulta obligatorio es que la entidad haya realizado el pago de la condena impuesta; valorar las pruebas a efectos de determinar si, efectivamente, el pago está acreditado, es una circunstancia  de fondo que se resuelve en el respectivo fallo. De esta manera se establece en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(...)

5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.

32. Ahora bien,  en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011[8], se evidencia que el legislador  para dar inicio a un proceso de repetición determinó que se considera prueba suficiente el certificado de pagador o tesorero en que conste que la entidad realizó el pago. Sin embargo, ello no significa que se haya establecido como requisito o anexo obligatorio  de la demanda ese documento.

33. Bajo este contexto, determinar si el señor Cabrera Cruz recibió o no el dinero, si se consignó en su cuenta y si se realizó el pago a los fondos de pensiones, es una decisión que toma el juez luego de valorar las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, es decir, es un asunto de fondo que se decide en el fallo.

34. Aunado a lo anterior, se confirman los argumentos antes expuestos, con las manifestaciones de la parte demandada, pues cuando invocó la excepción citó una sentencia del Consejo de Estado, es decir, reconoce que la discusión acerca del pago efectivo, se define en el fallo. Asimismo, en esta cita jurisprudencial[9], se evidencia que, el paz y salvo y el comprobante de egreso son pruebas idóneas que permiten dar trámite al proceso de repetición.

35. En tercer lugar, frente a la cualificación de la conducta de la demandada a título de dolo o culpa grave, se observa en el escrito de demanda y de su reforma que la entidad hizo referencia a la culpa grave y para ello señaló artículos de la Constitución Política y jurisprudencia de Consejo de Estado. Ahora bien, determinar si  el material probatorio es suficiente y permite calificar la conducta a título de culpa grave, es una decisión que se toma en la sentencia. Razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión que sobre este aspecto adoptó el Tribunal.

36. Por último, en lo que tiene que ver con la excepción previa de inepta demanda, se hizo referencia a que se incumplió el deber de someter al comité de conciliación de la entidad la procedencia de la acción de repetición. Específicamente adujo que, la decisión del comité se efectuó 5 meses y 28 días antes de que se efectuara "el supuesto pago total de la obligación".

37. Sobre el particular, se pone de presente que si bien la decisión del comité de conciliación de la entidad pública, previo a demandar a través del medio de control de repetición, es obligatoria para la entidad; la misma no es un requisito de procedibilidad para iniciar la acción, ni siquiera es un anexo obligado de la demanda, pues así no lo dispuso el legislador. El deber de someter al comité la decisión pretende que no se discutan pretensiones infundadas, y que se haga un análisis previo y detallado de cada situación en concreto.

38. En ese sentido lo ha planteado esta Corporación:

"El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta (...) Exigencia que más que un requisito de procedibilidad busca que las entidades públicas no den lugar a acciones innecesarias al tiempo que no evadan su obligación de emprenderlas, cuando los requisitos se cumplan"[10].

39. En el caso bajo estudio, se evidencia que el comité de conciliación del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, se reunió, si bien no lo hizo inmediatamente después de haber realizado el pago,  consideró que una vez efectuado el mismo se debía proceder con la acción de repetición. Es decir, se cumplió la finalidad de someter a estudio las circunstancias del caso particular.

40. En síntesis, no hay norma que establezca en el ordenamiento jurídico colombiano que es requisito de procedibilidad para presentar demanda de repetición la prueba efectiva del pago, y la certificación del comité de conciliación de la entidad, después de realizado el pago total.  De otro lado,  evidencia el despacho que el contenido de la demanda cumple con lo establecido en el artículo 162 del CPACA, en consecuencia, no hay insuficiencia en los requintos formales de la demanda.

2.4.2. Sobre la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios

41. Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA  guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte necesario. En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem[11], consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que, en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP.

42. Así las cosas, a la luz de los artículos 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. Así las cosas, las mencionadas normas establecen expresamente (se trascribe):

Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

 

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

 

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

 

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

 

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

 

43. Por consiguiente, resulta trascendental determinar si hay una relación sustancial entre la señora Borge Fernández y  el señor Leopoldo Mena, que se deba resolver en la misma decisión; de lo contrario, no estaría acreditado el rasgo distintivo de esta figura procesal.

44. Ahora bien, el artículo 142 de la ley 1437 de 2011 consagra la acción de repetición como el medio idóneo para que el Estado repita contra el servidor o ex servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas cuando,

por su conducta dolosa o gravemente culposa, dé lugar a un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos; de manera que el objeto de esta acción es determinar la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales o del particular investido de función pública, lo que implica el análisis individual de sus actuaciones y, por ello, no puede predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario con otros sujetos.

45. En síntesis, en el caso concreto, es jurídicamente posible dictar la sentencia que resuelva la controversia entre el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la señora Borge Fernández, sin que sea necesario e indispensable vincular al señor Leopoldo Mena.

46. Lo anterior, porque no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para la señora Borge Fernández y para el señor Leopoldo Mena, elemento central de la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que la responsabilidad en el medio de control de repetición, depende de la conducta de cada sujeto y tal análisis es independiente.

47. A saber,  para estudiar el actuar de la demandada no es necesario examinar el comportamiento de los demás servidores o ex servidores, pues, la acción de repetición es autónoma y el resarcimiento o indemnización deriva de la responsabilidad subjetiva del servidor público.

48. En definitiva, el señor Leopoldo Mena no integra la relación sustancial objeto del presente litigio, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. DECISIÓN

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial de 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida conformación del litisconsorte necesario, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Folio 1 – 5 del cuaderno No. 1

[2] Folio 62 -64 del cuaderno No. 1.

[3] Artículo 12. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.   

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.   

Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.   

Parágrafo 1º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Comités de Conciliación deberá decidir sobre la procedibilidad de la acción de repetición respecto de todos aquellos casos en que la administración haya efectuado el pago total de una condena o de una conciliación. 

  

Parágrafo 2º. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo

[4] Folio 78 -90 del cuaderno No. 1. La fecha de radicación no es clara. Sin embargo en auto del Tribunal del 22 de enero de 2018 se informa que la misma es del 22 de septiembre de 2017.

[5] Folio  152 – 155 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 157 -162 del cuaderno No. 1.

[7] Folio 222 -224 del cuaderno del Consejo de Estado.

[8] ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

[9] Consejo de Estado, 24 de julio de 2013, expediente 46.162.

[10] CONSEJO DE ESTADO SALA, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00666-02(47782).

[11] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

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