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CE SV E 369 de 2019

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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR PARTIDO POLÍTICO / SOLICITUD DE AVAL PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A ALCALDIA MUNICIPAL - Escogencia por razones de conveniencia política / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y LIBERTAD PARTIDARIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Del escrito de impugnación se desprende que la actora alega que el Partido de la U, al concederle el aval para la alcaldía de Río Viejo al señor [M.A.P.S.], vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política, al debido proceso y a la igualdad, pues según la accionante, no se realizó ningún "mecanismo democrático al interior del partido" para elegir al mejor candidato. (...) La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de amparo (...) [en razón a que,] [d]e acuerdo con lo dispuesto el artículo 107 de la Constitución Política de 1991: "Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente". Para la "toma de decisiones" o "la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (...) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley." (...) Por lo que se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos. (...) En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático. (...) [En ese orden de ideas,] al no evidenciar[se] vulneración a la constitución, a la ley y a los estatutos del partido con el otorgamiento del aval al señor [M.A.P.S.], pues [si bien] los dos agotaron los requisitos señalados en los estatutos (...) para solicitar el aval, el partido escogió al señor [M.A.P.S.] por razones de conveniencia política, [argumentos suficientes para no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora]. (...) [En consecuencia,] la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00369-01(AC)

Actor: JOSEFA MARÍA FUYEDA VÁSQUEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora[1] en contra del fallo del 2 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Decisión No. Dos, del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019 en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, la señora JOSEFA MARÍA FUYEDA VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido de Unidad Nacional o Partido de la U, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a elegir, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad.

Estimó quebrantados sus derechos con la decisión tomada por el Partido de la U de no concederle el aval para la alcaldía de Rio Viejo - Bolívar.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

"1. Tutelar mis derechos fundamentales (sic) DERECHO A SER ELEGIDO DE MANERA LIBRE Y SOBERANA, A LA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO (sic) A LA DISCRIMINACIÓN, en aplicación a los artículos 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Nacional, (sic) representadas legalmente por sus directores o ejecutivos (sic) quien haga sus veces, para que en un término no mayor a 48 horas de haber expedido el fallo, en los términos expuestos en la (sic) consideraciones generales de la presente acción de tutela. Así como los derechos de más de 500 ciudadanos que depositaron su confianza en mí al respaldarme con su firma en coadyuvancia la (sic) presente acción.

2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS todos los actos administrativos expedidos por el partido de la U, por medio del cual se expidió el Aval por ese partido político al señor MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, CC Nro. 13.740.705, para participar como candidato de esa colectividad a las elecciones locales del 27 de octubre del año corriente, al cargo de Alcalde Municipal de Rio Viejo Bolívar para el periodo 2020-2023.

3. Ordenar a los accionados cesar en la posteridad (sic) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas que de una u otra forma estamos bajo su potestad, la organización nacional electoral, los partidos y movimientos políticos; deben cumplir con la normatividad electoral vigente y los trámites y convenios internacionales, ante todo los derechos fundamentales de los ciudadanos."[2].

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Precisó que ha sido concejal del municipio de Río Viejo durante tres periodos consecutivos, los dos últimos periodos con el Aval del partido de la U, lo que la llevó a tener popularidad y respaldo de la población de Río Viejo, situación que le permitió tomar la decisión de postular su nombre al cargo de Alcaldesa de dicho municipio.

Mediante las Resoluciones Nos. 012 de 11 de febrero y 024 de 18 de marzo de 2019, el Partido de la U reglamentó el otorgamiento de avales a quienes aspiran a participar en los comicios territoriales.

El 13 de junio de 2019, presentó solicitud al Partido de la U con el fin de que se le otorgara el aval como candidata a la Alcaldía de Río Viejo, sin embargo, el 15 de julio de 2019, el partido otorgó aval para ese cargo al señor Malfren Alberto Padilla Sierra.

Sustento de la vulneración

Señaló que "el senador Andres Felipe García Zuccardi, con su actitud mañosa me sobrellevó hasta el final de las fechas de inscripción y junto a su padre Juan José García y el Representante a la Cámara Alonso del Río, han incurrido en hechos y acciones castigadas por las leyes colombianas al manipular la organización de los partidos para que decida o tome decisiones a favor de intereses corruptos, al coaccionar a los electores de un partido para que voten por unos candidatos que no se han sometido al proceso interno democrático"

Indicó que el señor Malfren Alberto Padilla Sierra, quien fue avalado por el Partido de la U para ser el candidato a la Alcaldía de Rio Viejo, participó en las últimas dos elecciones en representación del Partido Liberal Colombiano, partido que no le dio el aval este año por "hechos de indisciplina" y adicionalmente fue "tesorero de la actual administración municipal"[3].

Precisó que "es concejal en ejercicio con un trabajo digno, respetable en mi comunidad, con trayectoria en el partido de U, sin investigaciones ni quejas en mi contra, no entiendo como de una forma burda, se me corta a mí la posibilidad de participar como candidata a la Alcaldía de Río Viejo Bolívar"[4].

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido de la U y al Senador Andrés Felipe García Zuccardi como parte tutelada y al señor Malfren Alberto Padilla como tercero con interés.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron:

4.1. Consejo Nacional Electoral[5]

Manifestó que no ha amenazado los derechos fundamentales de la actora por cuanto el otorgamiento del aval es decisión del partido al que pertenece y se concederá de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos y reglamento interno.  

4.2. Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U

Señaló que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la participación política de la actora pues los avales, coavales y alianzas son una decisión política y, en tal sentido, no son un derecho adquirido sino un trámite que puede culminar de forma positiva o negativa para el interesado.

Resaltó que las decisiones se toman dentro del ámbito de la autonomía de las instancias decisorias del partido.

4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil[7]

Precisó que no ha incurrido en actuación que afecte a los derechos invocados por la accionante, pues son los partidos políticos los competentes para decidir, en ejercicio de su autonomía, a que candidatos le otorgan el aval para participar en los diferentes procesos electorales.

Finalmente, indicó que el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 establece que cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos que se tomen contraviniendo los estatutos, la Constitución Política y la Ley, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de las mismas.

4.4. Senador Andrés Felipe García Zuccardi[8]

Señalo que la acción de tutela carece de fundamento respecto a su calidad de accionado, puesto que el Partido de la U no le otorgó poder o autorización para otorgar aval de candidato único a la alcaldía o lista del concejo del Municipio de Río Viejo, por lo que es imposible que se haya incurrido en un incumplimiento de un deber constitucional, legal o estatutario que pueda generar perjuicios a la accionante.

4.5. Señor Malfren Alberto Padilla Sierra[9]

Indicó que después de cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y en los estatutos del partido le fue concedido el aval.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues la misma no es el medio idóneo para pretender dejar sin efectos las decisiones administrativas acusadas.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad pues tenía a su alcance recurso de apelación ante el Director Único del partido, acorde con lo reglamentado en la Resolución 012 del 11 de febrero de 2019 expedida por el Partido de la U y ante el Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en la Ley 130 de 1994.

Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante señaló que para dar el aval no se realizó ningún tipo de mecanismo democrático interno que permitiera la selección y escogencia del candidato a avalar, reiterando in extenso lo señalado en el escrito de tutela y solicitó que se analice el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2en primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora JOSEFA MARÍA FUYEDA VASQUEZ, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

    En tales condiciones, se abordaran los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.

  5.  Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de su derecho fundamental cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares el artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente:

"Articulo  86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." (Se resalta)

En un mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra nueve (9) hipótesis dentro de las cuales se considera viable interponer una acción de tutela contra un particular. A propósito la norma preceptúa:

"Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." (Se resalta)

En los numerales 4º del Decreto enunciado se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible en aquellos casos en los que exista subordinación o indefensión frente a un particular.

En tal sentido, la Corte ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes.

El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular.

En el presente caso, no existen medios de defensa judiciales que permitan a la actora que una autoridad judicial realice un estudio sobre la negativa del partido de concederle el aval para la alcaldía de Rio Viejo Bolívar, por lo que en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular, en este el Parido de la U.

5. Naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que "[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10].

En el caso que nos ocupa, la primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad pues tenía a su alcance el recurso de apelación ante el Director Único del partido, acorde con lo reglamentado en la Resolución 012 del 11 de febrero de 2019 expedida por el Partido de la U y ante el Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en la Ley 130 de 1994.

Sin embargo, esta Sala considera que los recursos alegados por el Tribunal y por lo cuales declaró improcedente la acción de tutela, no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo que no se configuran lo presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para declarar la improcedencia de la acción de tutela y al no existir otros medios de defensa judicial con los cuales la actora pueda solicitar el estudio de la negativa del Partido de la U a otorgarle el aval para las elecciones territoriales que se desarrollarán este 27 de octubre, se entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo.

6. Del caso concreto

Del escrito de impugnación se desprende que la actora alega que el Partido de la U, al concederle el aval para la alcaldía de Río Viejo al señor Malfren Alberto Padilla Sierra, vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la participación política, al debido proceso y a la igualdad, pues según la accionante, no se realizó ningún "mecanismo democrático al interior del partido" para elegir al mejor candidato.

La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de amparo por las siguientes razones:

De acuerdo con lo dispuesto el artículo 107 de la Constitución Política de 1991: "Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente". Para la "toma de decisiones" o "la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (...) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley."    

Por lo que se habilita a todas las organizaciones políticas para que puedan instituirse de forma democrática, sujetarse a lo que contemplen sus estatutos y a la ley, esto en aras de tomar algunas decisiones propias o efectuar la postulación de sus candidatos.

En complemento con lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994[11] consagró un tema importante que atañe al caso, que es la obligatoriedad de los estatutos de los partidos o movimientos políticos, para lo cual dispuso:

"Obligatoriedad de los estatutos. La organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirán por lo establecido en sus propios estatutos. (...)"   

En este punto es posible establecer que si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático.

En ese orden de ideas, es necesario que el interesado demuestre que aquéllas decisiones tomadas por los partidos políticos, como la de negar el aval a la señora Fuyeda Vásquez, enmarcadas en el referido principio de autonomía y libertad partidaria, transgredió el ordenamiento jurídico o los estatutos.

Respecto al principio de autonomía de las organizaciones políticas y el control  al otorgamiento de los avales la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, señaló:

"La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.

Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C-089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Concluyó así dicha sentencia que "La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos", al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa

(...)

Todo lo anterior implica que no obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos políticos y su rango constitucional, ésta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonomía reconocida a los partidos y movimientos políticos riñe con el sometimiento o vinculación positiva y negativa propia de quienes ejercen la función pública administrativa (artículos 1, 6 y 121 a 123 C.P.). (ii) A pesar del aumento progresivo de los límites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonomía, existe un ámbito mínimo de auto organización y auto gestión de los partidos y movimientos políticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la función administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los órganos administrativos y jurisdiccionales de control". (Negrillas fuera de texto)

En consideración a lo anterior, y al no evidenciar vulneración a la constitución, a la ley y a los estatutos del partido con el otorgamiento del aval al señor Malfren Alberto Padilla Sierra, pues los dos agotaron los requisitos señalados en los estatutos del partido para solicitar el aval[12], el partido escogió al señor Padilla Sierra por razones de conveniencia política en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 012 del 11 de febrero de 2019 que faculta al delegado para la selección del aspirante al aval acorde con las necesidades políticas de la región.

Por lo anterior y al no evidenciar la vulneración de los derechos de la actora, la Sala modificará el fallo impugnado para en su lugar negar la solicitud de amparo, ya que las decisiones tomadas por los partidos están amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 2 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

[1] Folios 188-196.

[2] Folio 6-7.

[3] Fl 5.

[4] Fl 5.

[5] Fls 117-120

[6] Fls 126-128

[7] Fls 141-149

[8] Fls 157-160

[9] Fl 170

[10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: "En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los

instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones."

[11]  En el punto es imperioso indicar que la Ley 130 de 1994, "por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", debe entenderse de manera complementaria con la ley 1475 por cuanto esta última no estableció una derogatoria expresa de aquella.

[12] Acorde con lo señalado por el partido en la contestación de la tutela.

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