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CE SIII E 17639 de 2007

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VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Conciliación / CONCILIACION - Violación de derechos humanos / CONCILIACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Requisitos  

En materia de violación de derechos humanos, la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, los cuales no siguen la normativa tradicional, para cuyo efecto estableció los siguientes requisitos específicos:  Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.  Nota de Relatoría: Ver auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2007, exp. 26.036.M.P.:Dr. Ramiro Saavedra Becerra

FF: LEY 288 DEL 5 DE JULIO DE 1996

VICTIMAS DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización. Caducidad de la acción / CONCILIACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Víctimas de violación de derechos humanos / ACUERDO CONCILIATORIO - Comisión interamericana de derechos humanos / COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Aprobación de conciliación

Se observa que la causa del daño cuya indemnización  se acordó por vía de acuerdo conciliatorio, consiste en la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo, la cual ocurrió el día 5 de abril de 1991 y la demanda de reparación directa se presentó el 30 de noviembre de 1995, es decir cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción por haber trascurrido a cabalidad los dos años de que trata el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, establece que el Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite previsto, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado expresamente por organismos internacionales de derechos humanos, aunque las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la correspondiente indemnización de perjuicios se encontraren en curso o hubieren caducado;  De acuerdo con lo anterior, (los artículos 2 y 5 de dicha ley) se tiene que aún cuando la acción correspondiente, esto es la prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se encuentre caducada, el Estado deberá reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos cuando así haya sido declarado por un organismo internacional de derechos humanos y siempre que el Comité Interministerial haya emitido concepto favorable. Para el efecto las partes podrán suscribir un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. Dado que en este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano en la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo mediante informe 7 de 1999 y habiéndose emitido concepto por parte del Comité Interministerial mediante resolución 01 del mismo año y que las partes acreditaron su condición de damnificados de la víctima y, por consiguiente, beneficiarios de la indemnización, la Sala considera procedente la conciliación, razón por la cual la aprobará.

FF:  CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 8 DEL ARTICULO 136; LEY 288 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05734-01(17639)

Actor: MARIA BERTHA JUYA VARGAS Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 6 de julio de 2006 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

“Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional frente al presente asunto presenta formula de arreglo conciliatorio teniendo en cuenta que fue sometido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual se encuentra dentro del marco de la Ley 288 de 1996; por lo tanto y en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 2º de la citada ley se debe dar cumplimiento a la recomendación de dicha Comisión mediante informe No. 62/99 caso 11.540 Santos Mendivelso Coconubo Colombia abril 13 de 1999, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya declarado la caducidad de la acción.

2. La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá en forma integral los perjuicios ocasionados con la muerte del señor docente SANTOS MENDIVELSO COCONUBO, de la siguiente manera:

Por concepto de perjuicios morales:

MARIA BERTA JUYA VARGAS - compañera 100 S.M.L.V

GLORIA ESPERANZA MENDIVELSO JUYA - Hija 100 S.M.L.V

PAOLA ANDREA MENDIVELSO JUYA - Hija 100 S.M.L.V

SANTOS MENDIVELSO - Padre 100 S.M.L.V

ROSA MARIA COCONUBO DE MENDIVELSO - Madre 100 S.M.L.V

ANTONIO MENDIVELSO COCONUBO - Hermano 50 S.M.L.V

AURA CECILIA MENDIVELSO COCONUBO - Hermana 50 S.M.L.V

TOMAS MENDIVELSO COCONUBO - Hermano 50 S.M.L.V

ROSA MARIA MENDIVELSO COCONUBO - Hermana 50 S.M.L.V

ELSA MENDIVELSO COCONUBO - Hermana 50 S.M.L.V

TERESA MENDIVELSO COCONUBO - Hermana 50 S.M.L.V

Por concepto de perjuicios materiales

Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales se tiene en cuenta las siguientes variables:

En el caso de la señora MARIA BERTA JUYA VARGAS se toma la probabilidad de vida de la citada señora teniendo en cuenta que nació el 16 de agosto de 1958, quien para la fecha de los hechos contaba con edad superior a la de la víctima.

Con relación a las menores GLORIA ESPERANZA Y PAOLA ANDREA MENDIVELSO JUYA se liquidarán los perjuicios materiales hasta los 25 años de edad teniendo en cuenta la posición jurisprudencia, en el sentido que es la fecha en que se presume que los hijos conforman un nuevo hogar.

Salario devengado por el señor SANTOS MENDIVELSO COCONUBO en su calidad de docente grado 10, cuyo salario básico a la fecha de su fallecimiento era de $ 174.950.oo, valor que se actualiza al IPC a junio de 2006 (166.03). de dicho valor se descontará el 25% de su propia manutención, dando como resultado la suma de $ 923.814.oo.

Se reconocerá a la compañera permanente MARIA BERTA JUYA VARGAS por concepto de indemnización debida la suma de                   $ 132.850.676.90 y por concepto de indemnización futura                       $ 78.559.711.65.

Se reconocerá a la hija GLORIA ESPERANZA MENDIVELSO JUYA por concepto de indemnización debida la suma de $ 66.425.338.46 y por concepto de indemnización futura $ 19.490.504.27

Se reconocerá a la hija PAOLA ANDREA MENDIVELSO JUYA por concepto de indemnización debida la suma de $ 63.672.534.45 y por concepto de indemnización futura $ 21.551.577.12.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. (...)”

El Ministerio Público advirtió que la acción de reparación directa se encontraba caducada (fls. 350 a 354 c. ppal).

I.  ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda.

1.1. El señor Santos Mendivelso Coconubo se desempeñaba como docente del Instituto Integrado Nacionalizado Diego Torres de Boyacá desde el 12 de julio de 1990 y participaba en política desde el magisterio, razón por la cual recibió algunas amenazas de muerte por parte grupos paramilitares y de miembros de las fuerzas armadas.

1.2. El 5 de abril de 1991, agentes de la Policía Nacional asesinaron, con arma de fuego, al señor Mendivelso en el barrio Marruecos del municipio de Turmequé - Boyacá.

La demanda de reparación directa fue presentada el 30 de noviembre de 1995 (fls. 36-61 c. ppal).

2. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia, el día 25 de agosto de 1999 y, mediante la misma, declaró probada la caducidad de la acción, dado que la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo ocurrió el 5 de abril de 1991 y la demanda se presentó cuando habían trascurrido más de dos años.

Sostuvo que aunque sólo en 1994 se tuvo clara la participación de la Policía en la muerte del señor Mendivelso por la versión rendida por el señor Valentín Motañez, lo cierto es que de los memoriales que obran en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación se pudo establecer que desde mayo de 1991 los actores tenían conocimiento de este hecho (fls. 190-199 c. ppal).

3. Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 24 de marzo de 2000 (fls. 201, 215 c. ppal).

4. Posteriormente, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2005, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la Señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, habida consideración a que en su calidad de Procuradora Delegada ante esta Sección del Consejo de Estado, conoció del presente asunto y rindió concepto dentro del mismo (fls. 329 c ppal).  

5. Por último, a través de auto del 9 de junio de 2006 se citó a audiencia de conciliación en atención a la petición que en tal sentido, formuló la parte demandada (fl. 347 c ppal); previo a decidir sobre la conciliación celebrada entre las partes, la Sala, mediante auto dictado el día 25 de enero de 2007, requirió a los demandantes para que allegaran el registro civil de nacimiento de la señora Rosa María Mendivelso Coconubo, el cual fue allegado al proceso en copia auténtica el día 12 de marzo del presente año (fls. 383 a 385 c ppal).

II. CONSIDERACIONES

En materia de violación de derechos humanos, la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial en estos casos especiales, los cuales no siguen la normativa tradicional, para cuyo efecto estableció los siguientes requisitos específicos:

- Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, como consecuencia, deba indemnizar los perjuicios causados.

- Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.

Establecido lo anterior, la Sala se pronunciará, en primer lugar, respecto de la objeción formulada por el Ministerio Público acerca de la caducidad de la acción de reparación directa; luego, se analizará si la conciliación judicial celebrada entre las partes cumple, o no, los requisitos antes descritos con el fin de determinar si ésta no resulta lesiva para el patrimonio público y, por tanto, deba ser aprobada.

En este orden de ideas, se observa que la causa del daño cuya indemnización  se acordó por vía de acuerdo conciliatorio, consiste en la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo, la cual ocurrió el día 5 de abril de 1991 y la demanda de reparación directa se presentó el 30 de noviembre de 1995, es decir cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción por haber trascurrido a cabalidad los dos años de que trata el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, establece que el Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite previsto, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado expresamente por organismos internacionales de derechos humanos, aunque las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la correspondiente indemnización de perjuicios se encontraren en curso o hubieren caducado; al respecto, los artículos 2 y 5 de dicha ley, disponen:

“Artículo 2o. (...) Parágrafo: Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (...)

Artículo 5º. La conciliación de que trata la presente Ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluído en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que aún cuando la acción correspondiente, esto es la prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se encuentre caducada, el Estado deberá reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos cuando así haya sido declarado por un organismo internacional de derechos humanos y siempre que el Comité Interministerial haya emitido concepto favorable. Para el efecto las partes podrán suscribir un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial.

En el presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al estudiar la denuncia sobre la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo, rindió el Informe 07 del 24 de febrero de 1999 en el cual concluyó:

“(...) el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo”.

En este informe, la Comisión recomendó al Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria investigue y juzgue a los responsables de la muerte del señor Santos Mendivelso e indemnizar a los familiares de la víctima por las violaciones a los derechos humanos encontradas (fls. 360 a 380 c. ppal).

Por su parte, el Comité Interministerial creado por la Ley 288 de 1996, conformado por los Ministros del Interior, Justicia, Relaciones Exteriores y Defensa, expidió la Resolución 01 de 1999, mediante la cual emitió concepto favorable para el cumplimiento del Informe No. 7/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dispuso adoptar las medidas necesarias para realizar la reparación ordenada por el Organismo Internacional (fls. 381 a 382 c. ppal).

Dado que en este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado Colombiano en la muerte del señor Santos Mendivelso Coconubo mediante informe 7 de 1999 y habiéndose emitido concepto por parte del Comité Interministerial mediante resolución 01 del mismo año y que las partes acreditaron su condición de damnificados de la víctima y, por consiguiente, beneficiarios de la indemnización, la Sala considera procedente la conciliación, razón por la cual la aprobará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes María Bertha Juya Vargas, Gloria Esperanza Mendivelso Juya, Paola Andrea Mendivelso Juya, Santos Mendivelso, Rosa María Coconubo de Mendivelso, Antonio Mendivelso Coconubo, Aura Cecilia Mendivelso Coconubo, Tomás Mendivelso Coconubo, Rosa María Mendivelso Coconubo, Elsa Mendivelso Coconubo y Teresa Mendivelso Coconubo y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el día 6 de julio de 2006.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE






RUTH STELLA CORREA PALACIO
Impedida





MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala





ENRIQUE GIL BOTERO





RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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