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CE SIII E 1618 de 2002

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ACCION DE GRUPO - Competencia Sección Tercera del Consejo de Estado / SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer acciones de grupo

A partir del 27 de agosto de 2003, fecha en que entró a regir el Acuerdo No. 55 del mismo año, por medio del cual se modificó el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, que establece el reglamento del Consejo de Estado, la competencia para conocer de las acciones de grupo se atribuyó a la Sección Tercera de la Corporación. La finalidad de dicha competencia exclusiva fue unificar, la jurisprudencia; por consiguiente, esta Sala considera que al resolver los asuntos que  sobre estas materias, se sometan a su conocimiento es conveniente recordar los planteamientos que, al respecto, han formulado cada una de las secciones, con miras al cumplimiento de dicha finalidad.

ACCION DE GRUPO - Derechos laborales / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad / ACCION DE GRUPO - Preexistencia del grupo / GRUPO - Legitimación para ejercer acción de grupo / ADMISION DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - Papel preponderarte del juez

La controversia planteada en este caso  tiene relación con el tema de la procedencia de la acción de grupo en tratándose de derechos laborales; pero como la decisión que se ha de tomar versa sobre la admisión o no de la  presente acción,  la Sala  considera necesario estudiar, en primer lugar, los requisitos de procedencia de la misma. Del Artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se deducen los requisitos para que la acción de grupo sea procedente: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda. -Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual puede derivarse de derechos colectivos o particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; estar circunstancia permite identificar el grupo con anterioridad a la  ocurrencia del daño. -Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46). -Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46). Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la misma Ley, es necesario que, al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la "acción vulnerante"  y que, la acción sea ejercida por conducto de abogado. La jurisprudencia de esta Sección pone de presente que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 472 de 1998, solo están legitimados para ejercer la acción los miembros de un grupo preexistente a la ocurrencia del daño;  toda vez que "no  es el daño,.... lo que origina el  grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y  con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño. No es suficiente que 20 o más personas interpongan la acción para obtener el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos, pues la simple pluralidad de personas perjudicadas no conforma el grupo legitimado para ejercerla, en tanto que, dada la finalidad para la cual fue instituida, se requiere que tal pluralidad de personas reúnan condiciones específicas que los identifiquen como grupo, de forma previa a la ocurrencia del daño. Lo anterior evidencia el papel preponderante del juez al momento de admitir la acción de grupo, pues "no cabe duda.....de que...se torna muy exigente cuando se trata de este tipo de acciones, dado que su improcedencia determina el seguimiento de un trámite especial". En conclusión, al momento de admitir la demanda el juez de la acción de grupo deberá evaluar si  ésta se ejerció  por  20 o más miembros de un grupo, los cuales, como integrantes del mismo, tienen condiciones uniformes respecto de la causa de su perjuicio individual y de los elementos de la responsabilidad. Si el juez concluye que se cumplen las mencionas circunstancias, habrá lugar a admitirla.  Nota de Relatoría:  Ver sentencias C-215/99 de la Corte Constitucional y AG-017 de 2001

ACCION DE GRUPO - Naturaleza y finalidad / ACCION DE GRUPO - Carácter indemnizatorio / ACCION REPARATORIA - Daño de repercusión social

De la definición consignada en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es fácil concluir que la acción de grupo reviste naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. Entre la naturaleza y la finalidad de la acción de grupo existe una relación de interdependencia, que las hace inescindibles; en efecto, es la finalidad de la acción de grupo se deduce su naturaleza indemnizatoria, y, a su vez dicha naturaleza deja claro que "el objeto de la acción de grupo es la indemnización de los perjuicios sufridos en forma individual por cada uno de los miembros del grupo, y que este carácter indemnizatorio es lo que la identifica, siendo de menos importancia el tipo de derechos que puede proteger en un caso determinado, pues los mismos pueden ser individuales o colectivos." Tanto la una como la otra reiteran el carácter indemnizatorio que los artículos 88 de la Constitución Política, 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 le atribuyen a la acción de grupo, de ahí que al interprete del derecho, únicamente le es permitido admitir la procedencia de dicha acción dentro de tal limitación.  Ahora bien, la Sala reitera que, para la procedencia de la acción de grupo no es suficiente la existencia de una pretensión de carácter indemnizatorio, pues esta no se previó para indemnizar  cualquier tipo de daño; debe tratarse de " un daño que tenga repercusión social....en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca". Esta exigencia establece una  diferencia adicional de la acción de grupo con las demás acciones reparatorias. Si las pretensiones indemnizatorias son susceptibles de encuadrarse dentro del referido concepto, habrá de concluirse que se adecuan a la naturaleza de la acción de grupo.   Nota de Relatoría: Ver sentencias AG-017  y AG- 021 de 2001, AG-001 y AG-5428 de 2003

ACCION DE GRUPO - Naturaleza de los derechos que puede proteger / ACCION DE GRUPO - Derechos laborales / DERECHOS LABORALES - Naturaleza retributiva de acreencias laborales

La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos que puede proteger la acción de grupo, lo que permite concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí que  siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado  que las pretensiones fundadas en su vulneración no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar; en consecuencia, siendo la indemnización de perjuicios el objeto principal de la acción de grupo, se ha concluido que su ausencia determina la improcedencia de la acción. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria,  sino retributiva y, en consecuencia, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda.  Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino  de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que  se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo. Mutatis mutandis, se pudiera hacer el parangón para éstos casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que puedan ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos. Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será  procedente, en tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de  derechos laborales. Siendo ello así, si el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 de 1998  y los miembros del mismo solicitan el resarcimiento respectivo, el juez de la acción de grupo deberá atender la voluntad del constituyente y admitir su procedencia.  Nota de Relatoría: Ver sentencias AG-006, AG-062 y AG-030 de 2002, AG-005 de 2003 y AG-009

DOTACION  DE CALZADO Y VESTIDO - Perjuicios ocasionados a los trabajadores por tener que sufragar el costo / ACCION DE GRUPO - Falta de suministro de dotación

Los actores no reclaman las dotaciones de calzado y vestido a las cuales tenían derecho en virtud de lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, así como de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Seccional Boyacá y el Departamento de Boyacá, sino que pretenden el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que les ocasionó el hecho de tener que sufragar el costo de las mismas con su propio salario, que es su único ingreso, para desempeñar "dignamente" sus funciones. Ahora bien, esa sola circunstancia no hace procedente la acción de grupo, pues para la admisión de la misma se requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 para el efecto; en consecuencia la Sala analizará si en el sub judice se cumplieron a cabalidad. La acción de grupo se interpuso por 39 personas, quienes actúan a través de apoderado, de lo cual se infiere que se cumplen el requisito previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.  Según se afirma en la demanda, dichas personas se desempeñaron como servidores públicos - empleados públicos y trabajadores oficiales- del Departamento de Boyacá y, en calidad de tales, tenían derecho a recibir  las dotaciones de calzado y vestido previstas en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989; el Departamento dejó de suministrarlas  a partir del año 1999, según se sostiene en la demanda. Es decir que, previamente a la ocurrencia del daño,  reunían condiciones uniformes que permitían identificarlos como grupo, por su calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá beneficiarios de las dotaciones aludidas. Ahora bien, la Sala ya precisó que no es suficiente la existencia de condiciones uniformes para que un grupo conformado al menos por 20 personas esté legitimado en la acción de grupo, sino que adicionalmente, se requiere que éste sea relevante dentro de la actividad social, económica, política, académica, etc.  del país, por lo que se procede a analizar si el grupo conformado por  dichos servidores públicos  reúne dicha condición. De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, sólo los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos legales tienen derecho a recibir la prestación cuya falta de suministro ocasionó los perjuicios que aquí se reclaman, de lo cual se deduce que los ingresos de los demandantes eran bastante bajos. Los trabajadores, condición que revisten los servidores públicos que interponen la presente acción, constituyen un sector específico de la población, cuyo modo de actuar  y comportarse en la sociedad los identifica y distingue del resto de miembros de la misma. Esa circunstancia, permite concluir, que son socialmente relevantes, pues, es precisamente, dicha sociedad quien los ha reconocido como tal.  Adicionalmente, se trata de un número plural de personas con ingresos sustancialmente bajos que se han visto perjudicadas por la falta de suministro por parte del Departamento de Boyacá de las dotaciones para el adecuado cumplimiento de sus funciones, situación que los obligó a sufragar con sus ingresos el valor de las mismas; lo cual aumenta la relevancia social, de la cual gozaban por su condición de trabajadores. Las mencionadas circunstancias, le permiten a la Sala concluir que pueden considerarse como un grupo socialmente relevante, pues es evidente que al haber asumido el costo de las dotaciones vieron disminuidos sus ingresos, que por lo demás eran bastante bajos; por consiguiente, deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales que podrían dilatar la satisfacción de sus pretensiones. En relación con las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad la Sala advierte que existe identidad frente al hecho generador del daño, que consistió, como se ha dicho, en la falta de suministro de las dotaciones para el desempeño idóneo de sus funciones. Del mismo modo, existen condiciones uniformes respecto del daño, consistente en el pago del costo de las dotaciones con sus propios ingresos.   Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-017 de 2001

ACCION DE GRUPO - Calidad de los demandantes / ACCION DE GRUPO - Práctica de pruebas previa admisión de la demanda / PRACTICA DE PRUEBAS - Acción de grupo. Previa admisión de la demanda

Los demandantes reúnen las condiciones exigidas para poder considerarse como grupo, a la luz de la Ley 472 de 1998; no obstante, la Sala encuentra que ninguno de los demandantes acreditó su vínculo anterior con el Departamento del Meta, ni su calidad de beneficiario de las dotaciones, sino que se limitaron a solicitar que se oficie a la entidad demandada para que remita los documentos que demuestren lo anterior. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el juez, "está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo)", no es procedente admitir la demanda en ésta oportunidad, pues no se tiene claridad respecto de la calidad que los demandantes alegan haber ostentado, la misma que los acreditaría como miembros del grupo. Ahora bien, como  la prueba de la calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá es necesaria para determinar la procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, la Sala oficiará al Departamento de Boyacá para que remita al Tribunal Administrativo de Boyacá los documentos que acrediten que los demandantes fueron servidores públicos y el ingreso devengado por cada uno de ellos, pues, como se dijo, esta prueba fue solicitada por ellos en la demanda.  Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-0031 de 2003

Auto 01618 del 03/11/20. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: ANA YALILE ALONSO RINCON. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero  ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C.,veinte (20) de noviembre de dos mil tres ( 2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-001618-01(AG)

Actor: ANA YALILE ALONSO RINCON

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Referencia: ACCION  DE GRUPO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de agosto de 2003, que rechazó la acción de grupo contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

La demanda

El 17 de julio de 2003, actuando mediante apoderado, las siguientes personas, ejercieron acción de grupo contra el Departamento de Boyacá: Ana Yalile Alonso Rincón, José Abel Vargas Martínez, Blanca Cecilia Espinel Muñoz, María Cristina Mesa Vargas, Raúl Antonio Díaz, Aura Lilia Moreno Muñoz, Marco Abel Larrota, Carlos Antonio Martínez Rodríguez, Inocencia Yanquén de Rodríguez, Ulises Rafael Pedraza Becerra, Nelly Fabiola Vega López, Héctor Raúl Novoa Bohórquez, Segunda Eloisa Abril Valcarcel, Ana Dioselina Espinosa, Blanca Inés García Ramírez, Hernán de Jesús Mojica Albarracín, María Gabrielina Rodríguez Ortiz, Belva Nelly García de Cordero, Concepción Torres Rodríguez, María Graciela González de Maldonado, Luz Marina Molina Moreno, Gloria Isabel Vargas González, Aura María Buitrago Gamboa, Rafaela Torres Rubio, Ricarda Martínez Pulido, María Inés Muñoz Melo, Rosa Hayde Bonilla Dávila, Teodoro Bautista González, Guillermo Daza Higuera, José Reyes Piña Ramos, María del Carmen Niño Quiroga, Elizabeth Briceño Pinzón, Rosa Miriam Quintero Rojas, Luis Antonio Rodríguez Ortiz, Bercelina Melo Ramírez, José Abigail Guerrero Pulido, Rita Correales Espinosa, Julián Ricardo Guio P., y Uriel Damelines Rojas  Ávila.

Los fundamentos fácticos de su acción son los siguientes:

Los demandantes laboraron para el Departamento de Boyacá  durante el término y cargos que probarán en la respectiva etapa procesal.

Desde el año 1994, se les ha privado del suministro de dotación de vestuario a la que tienen derecho en virtud de lo dispuesto en la ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, por lo que el Departamento ha violado los derechos adquiridos de dichos servidores públicos.

La omisión en el pago de dicha prestación social perduró hasta la terminación de la relación laboral, época en la cual, tampoco se compensó en dinero.

El 18 de febrero de 2002, la entidad territorial suscribió con el Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Seccional Boyacá  la "Negociación del Pliego de Peticiones y/o memorial de soluciones respetuosas al gobierno del departamento de Boyacá", que en sus artículos 31 y 32 reconoce tal prestación social y asume el pago de las dotaciones pendientes.

El  18 de abril de 2002, el Presidente de Sintragobernaciones, Seccional Boyacá, presentó una petición solicitando el suministro de la dotación de uniformes.

El 29 de abril del mismo año, la Gobernación de Boyacá desconoció los compromisos adquiridos en el memorial de soluciones respetuosas o negociación del pliego de peticiones, negándose a acatar lo dispuesto en sus artículos 31 y 32.

Los actores afirmaron que, el incumplimiento de esta obligación por parte del Departamento, les ha generado perjuicios materiales y morales, pues tuvieron que destinar "parte de su poco ingreso salarial a adquirir el calzado y el vestido que les permitiera "dignamente" cumplir con sus funciones.

Agregaron que todos reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha ocasionado perjuicios individuales; dicha causa se concreta en la no entrega de las dotaciones y/o su no compensación en dinero al finalizar la relación laboral.

Las pretensiones de la acción de grupo se plantearon de la siguiente manera:

"Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria -monto de las dotaciones adeudadas-, moratoria -indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley -, sanción moratoria correspondiente y los perjuicios morales causados por la no entrega o pago oportuno de las dotaciones a que tenían legal derecho como servidores del Departamento, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

"Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

"Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente (sic)"

Providencia Impugnada.

El 1 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la acción de grupo.

Señaló que del texto de la demanda, se deduce que los actores se fundan en la omisión en que incurrió el Departamento de Boyacá, "por no pagar o compensar en dinero, las dotaciones de sus exfuncionarios," con lo cual se les ocasionaron perjuicios que deben ser indemnizados mediante el pago de la indemnización compensatoria de las dotaciones de uniformes que no han sido canceladas, su indexación e intereses moratorios.

Sostuvo que la acción de grupo se creó para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales de un número plural de personas que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa.

Afirmó que, al examinar el contenido de las pretensiones, se observa que los actores pretenden el pago de derechos laborales, como son las dotaciones y su indexación, lo cual no constituye en estricto sentido una resarcimiento de perjuicios sino un derecho laboral de los demandantes.

Adujo que los demandantes tienen vínculo legal y reglamentario con el Departamento de Boyacá, del cual surge la obligación de pagar un salario que incluye el pago de las dotaciones; por consiguiente dicho pago no es una indemnización de perjuicios sino la contraprestación por la existencia de una relación laboral con la entidad territorial demandada.

Argumentó que los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador, por lo tanto el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva.

Concluyó que en el caso concreto los requisitos exigidos por la acción de grupo no se cumplieron a cabalidad, por lo que ésta debe rechazarse por improcedente.

La Impugnación

El 8 de agosto de 2003, la parte actora, actuando por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Manifestó que el objeto de la presente acción no es el reconocimiento de derechos laborales sino la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, el no suministro de la dotación de uniformes a sus servidores.  Dicha pretensión reviste carácter indemnizatorio.

Por esta razón, la acción de grupo es procedente en este caso.

Reiteró que la causa uniforme de los perjuicios es el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la entidad y que el objeto de la acción de grupo instaurada no es el reconocimiento de derechos laborales sino la indemnización de perjuicios compensatorios y moratorios causados por la omisión del demandado en el pago oportuno de tales obligaciones.

Finalmente, señaló que al rechazar la demanda, se atenta contra el principio de economía procesal y se desconoce que la acción de grupo no es subsidiaria.

CONSIDERACIONES

A partir del 27 de agosto de 2003, fecha en que entró a regir el Acuerdo No. 55 del mismo año, por medio del cual se modificó el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, que establece el reglamento del Consejo de Estado, la competencia para conocer de las acciones de grupo se atribuyó a la Sección Tercera de la Corporación.

La finalidad de dicha competencia exclusiva fue unificar, la jurisprudencia; por consiguiente, esta Sala considera que al resolver los asuntos que  sobre estas materias, se sometan a su conocimiento es conveniente recordar los planteamientos que, al respecto, han formulado cada una de las secciones, con miras al cumplimiento de dicha finalidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a decidir el asunto que la ocupa.

El a-quo rechazó la demanda, pues, a su juicio, la acción de grupo tiene la exclusiva finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales sufridos por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa, más no para el pago de dotaciones y las consecuentes indexaciones, que es lo pretendido en este caso, en tanto que ésta última no es una pretensión indemnizatoria.

Por su parte, los recurrentes plantearon que, con la acción de grupo, pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación del Departamento de Boyacá de entregarles las dotaciones de uniformes a que tienen derecho de conformidad con la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de las Gobernaciones de Colombia, Seccional Boyacá y el mencionado departamento.

La controversia planteada en este caso  tiene relación con el tema de la procedencia de la acción de grupo en tratándose de derechos laborales; pero como la decisión que se ha de tomar versa sobre la admisión o no de la  presente acción,  la Sala  considera necesario estudiar, en primer lugar, los requisitos de procedencia de la misma.

Legitimación de la acción de grupo

La Ley 472 de 1998, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución, precisó las características de la acción de grupo; así dispuso en su artículo 46:

"Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas." (Negrillas de la Sala)

Del Artículo citado se deducen los requisitos para que la acción de grupo sea procedente:

  1. Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46) asunto que ha de estar acreditado en la demanda.
  2.  Que cada una de tales personas, naturales o jurídicas, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual puede derivarse de derechos colectivos o particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999).
  3. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; estar circunstancia permite identificar el grupo con anterioridad a la  ocurrencia del daño.
  4.  Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46).
  5. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46).

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la misma Ley, es necesario que, al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la "acción vulnerante"  y que, la acción sea ejercida por conducto de abogado.

En relación con las condiciones uniformes respecto de la causa que origina el daño  esta Sala ha precisado lo siguiente:

"....En  ella se exige, en primer lugar, que quienes la formulan  reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó para ellos perjuicios individuales.  En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas.  En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria.  

Ahora bien,  si los elementos de la responsabilidad son:   a) el hecho  generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el régimen que resulte aplicable,  b) el daño,   y c) el nexo causal entre éste y aquél, debe entenderse que cuando el legislador prescribe  que las personas deben reunir "condiciones uniformes  respecto de una misma  causa que originó perjuicios…", se está refiriendo a  un concepto diferente del hecho generador del daño, puesto que tal exigencia  está  comprendida en la disposición contenida en la misma norma, según la cual "las condiciones uniformes deben  tener también lugar respecto de los elementos que configuran  la responsabilidad

Para efectos de desentrañar  el  significado de la frase analizada, resulta necesario, en opinión de esta Sala, precisar el contenido de la expresión "condiciones uniformes".  Teniendo en cuenta que estas acciones se han diseñado para reparar daños que afecten a grupos de especial entida,  tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto  de personas se relacionen entre sí para conformar un grup, y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren.

Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres, predicables de un grupo determinado o  determinable de personas que se han puesto en una situación común, de la cual, posteriormente, se deriva para ellos un perjuicio, de manera que  cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes  respecto de la causa del daño, está significando  que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño.

(...)" (Negrillas de la Sala).  

La jurisprudencia citada pone de presente que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 472 de 1998, solo están legitimados para ejercer la acción los miembros de un grupo preexistente a la ocurrencia del daño;  toda vez que "[n] o  es el daño,.... lo que origina el  grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y  con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño.

Ahora bien, la noción del vocablo grupo, a la luz del artículo 88 de la Constitución Política y de la acción que se estudia, fue precisada por esta Sala en los siguientes términos:

"Todo lo dicho  permite comprender que la fuerza semántica del vocablo "grupo"  debe traer consigo especiales implicaciones jurídicas, las cuales  fueron insinuadas por la Corte Constituciona, al afirmar que la pluralidad de personas  a la que afecta el daño que se pretende reparar es de una entidad tal, que debe ser atendida  de manera pronta y efectiva,  es decir, que debe tratarse de un grupo relevante dentro de la actividad social, económica, política, académica -entre otras-  del país; igualmente, cuando la Corte aclara que con la acción de grupo se pretende proteger  intereses de sectores de la población, está indicando que no toda pluralidad de personas configura un grupo de aquellos cuyos integrantes están legitimados para interponer estas acciones.

De acuerdo con lo dicho, no es suficiente que 20 o más personas interpongan la acción para obtener el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos, pues la simple pluralidad de personas perjudicadas no conforma el grupo legitimado para ejercerla, en tanto que, dada la finalidad para la cual fue instituid, se requiere que tal pluralidad de personas reúnan condiciones específicas que los identifiquen como grupo, de forma previa a la ocurrencia del daño.

Lo anterior evidencia el papel preponderante del juez al momento de admitir la acción de grupo, pues "[n]o cabe duda.....de que...se torna muy exigente cuando se trata de este tipo de acciones, dado que su improcedencia determina el seguimiento de un trámite especial".

En conclusión, al momento de admitir la demanda el juez de la acción de grupo deberá evaluar si  ésta se ejerció  por  20 o más miembros de un grupo, los cuales, como integrantes del mismo, tienen condiciones uniformes respecto de la causa de su perjuicio individual y de los elementos de la responsabilidad. Si el juez concluye que se cumplen las mencionas circunstancias, habrá lugar a admitirla.

Acción de grupo-naturaleza y finalidad

De la definición consignada en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es fácil concluir que la acción de grupo reviste naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo.

Sobre la naturaleza y finalidad de la acción en comento ha dicho la Sala:

"Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto pueden presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes.

Entre la naturaleza y la finalidad de la acción de grupo existe una relación de interdependencia, que las hace inescindibles; en efecto, es la finalidad de la acción de grupo se deduce su naturaleza indemnizatoria, y, a su vez dicha naturaleza deja claro que "el objeto de la acción de grupo es la indemnización de los perjuicios sufridos en forma individual por cada uno de los miembros del grupo, y que este carácter indemnizatorio es lo que la identifica, siendo de menos importancia el tipo de derechos que puede proteger en un caso determinado, pues los mismos pueden ser individuales o colectivos.

Tanto la una como la otra reiteran el carácter indemnizatorio que los artículos 88 de la Constitución Política, 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 le atribuyen a la acción de grupo, de ahí que al interprete del derecho, únicamente le es permitido admitir la procedencia de dicha acción dentro de tal limitación.

Ahora bien, la Sala reitera que, para la procedencia de la acción de grupo no es suficiente la existencia de una pretensión de carácter indemnizatorio, pues esta no se previó para indemnizar  cualquier tipo de daño; debe tratarse de " un daño que tenga repercusión social....en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. Esta exigencia establece una  diferencia adicional de la acción de grupo con las demás acciones reparatorias.

Si las pretensiones indemnizatorias son susceptibles de encuadrarse dentro del referido concepto, habrá de concluirse que se adecuan a la naturaleza de la acción de grupo.

Los derechos laborales y la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo.

La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos que puede proteger la acción de grupo, lo que permite concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí que  siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio.

Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado  que las pretensiones fundadas en su vulneración no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar; en consecuencia, siendo la indemnización de perjuicios el objeto principal de la acción de grupo, se ha concluido que su ausencia determina la improcedencia de la acción.

En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria,  sino retributiva y, en consecuencia, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda.  

Ahora bien, pese a lo anterio, la Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino  de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que  se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo. Mutatis mutandis, se pudiera hacer el parangón para éstos casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.

Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que puedan ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos.

Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será  procedente, en tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de  derechos laborales.

Así lo ha reconocido esta Corporación, cuando al pronunciarse sobre los perjuicios sufridos por el pago tardío del incremento salarial de los servidores públicos del Departamento del Boyacá, manifestó:

"Observa la Sala que las pretensiones se encuentran encaminadas a conseguir la indemnización de los "perjuicios compensatorios y moratorios" causados por la omisión de la entidad demandada en el pago oportuno de sus obligaciones laborales con lo cual, se cumple la finalidad exclusiva que justifica el ejercicio de esta acción, esto es el posible reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. (Negrillas de la Sala)

Las anteriores conclusiones encuentran fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, que establece: "La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios".

De conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídic, el juez al interpretar la ley goza de cierto grado de autonomía que le permite imprimirle sentido a la misma; sin embargo, su autonomía encuentra límites, por cuanto sus interpretaciones deben ser, en todo momento, razonables, pues ... "la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.

La Corte Constitucional, para precisar los límites a que está sometido el juez al momento de interpretar la ley ha dicho:

"Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.  En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna.

De este modo, cuando la Ley 472 de 1998 limita la procedencia de la acción de grupo a la finalidad y naturaleza indemnizatorias que le son propias, no está restringiendo su aplicación a ningún tipo de derecho y por lo tanto, el juez, en su labor interpretativa no puede establecer restricciones al respecto; puede sí, encaminarse a precisar los conceptos previstos en las distintas normas de la mencionada ley, como en efecto lo ha hecho.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 88 de la Constitución Política, forma parte del Título II Capítulo 4 referente a la protección y aplicación de los derechos previstos en el mencionado capítulo, dentro de los cuales se encuentra el derecho al trabajo, perteneciente a los derechos sociales económicos y culturales; en consecuencia, la acción de grupo está llamada a protegerlo dentro de su ámbito de aplicación.

Siendo ello así, si el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 de 1998  y los miembros del mismo solicitan el resarcimiento respectivo, el juez de la acción de grupo deberá atender la voluntad del constituyente y admitir su procedencia.

El caso concreto

Las precisiones antecedentes evidencian que el argumento expuesto por el a-quo para rechazar la acción de grupo no resulta atendible en el caso concreto, pues, como se dijo, las pretensiones de la demanda revisten naturaleza indemnizatoria.

En efecto, los actores no reclaman las dotaciones de calzado y vestido a las cuales tenían derecho en virtud de lo dispuesto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, así como de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Seccional Boyacá y el Departamento de Boyacá, sino que pretenden el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que les ocasionó el hecho de tener que sufragar el costo de las mismas con su propio salario, que es su único ingreso, para desempeñar "dignamente" sus funciones.

Ahora bien, esa sola circunstancia no hace procedente la acción de grupo, pues para la admisión de la misma se requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 para el efecto; en consecuencia la Sala analizará si en el sub judice se cumplieron a cabalidad.

La acción de grupo se interpuso por 39 personas, quienes actúan a través de apoderado, de lo cual se infiere que se cumplen el requisito previsto en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

Según se afirma en la demanda, dichas personas se desempeñaron como servidores públicos - empleados públicos y trabajadores oficiales- del Departamento de Boyacá y, en calidad de tales, tenían derecho a recibir  las dotaciones de calzado y vestido previstas en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989 ; el Departamento dejó de suministrarlas  a partir del año 1999, según se sostiene en la demanda.

Es decir que, previamente a la ocurrencia del daño,  reunían condiciones uniformes que permitían identificarlos como grupo, por su calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá beneficiarios de las dotaciones aludidas.

Ahora bien, la Sala ya precisó que no es suficiente la existencia de condiciones uniformes para que un grupo conformado al menos por 20 personas esté legitimado en la acción de grupo, sino que adicionalmente, se requiere que éste sea relevante dentro de la actividad social, económica, política, académica, etc.  del país, por lo que se procede a analizar si el grupo conformado por  dichos servidores públicos  reúne dicha condición.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, sólo los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos legales tienen derecho a recibir la prestación cuya falta de suministro ocasionó los perjuicios que aquí se reclaman, de lo cual se deduce que los ingresos de los demandantes eran bastante bajos.

Los trabajadores, condición que revisten los servidores públicos que interponen la presente acción, constituyen un sector específico de la población, cuyo modo de actua–  y comportarse en la sociedad los identifica y distingue del resto de miembros de la misma. Esa circunstancia, permite concluir, que son socialmente relevantes, pues, es precisamente, dicha sociedad quien los ha reconocido como tal.  

Adicionalmente, se trata de un número plural de personas con ingresos sustancialmente bajos que se han visto perjudicadas por la falta de suministro por parte del Departamento de Boyacá de las dotaciones para el adecuado cumplimiento de sus funciones, situación que los obligó a sufragar con sus ingresos el valor de las mismas; lo cual aumenta la relevancia social, de la cual gozaban por su condición de trabajadores.

Las mencionadas circunstancias, le permiten a la Sala concluir que pueden considerarse como un grupo socialmente relevante, pues es evidente que al haber asumido el costo de las dotaciones vieron disminuidos sus ingresos, que por lo demás eran bastante bajos; por consiguiente, deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales que podrían dilatar la satisfacción de sus pretensiones.

En relación con las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad la Sala advierte que existe identidad frente al hecho generador del daño, que consistió, como se ha dicho, en la falta de suministro de las dotaciones para el desempeño idóneo de sus funciones.

Del mismo modo, existen condiciones uniformes respecto del daño, consistente en el pago del costo de las dotaciones con sus propios ingresos.

Finalmente, los demandantes reúnen condiciones uniformes respecto del nexo de causalidad existente entre el hecho generador y el daño causado.

Las consideraciones anteriores permiten concluir  que, según lo dicho en la  demanda, los demandantes reúnen las condiciones exigidas para poder considerarse como grupo, a la luz de la Ley 472 de 1998; no obstante, la Sala encuentra que ninguno de los demandantes acreditó su vínculo anterior con el Departamento del Meta, ni su calidad de beneficiario de las dotaciones, sino que se limitaron a solicitar que se oficie a la entidad demandada para que remita los documentos que demuestren lo anterior.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el juez, "está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo), no es procedente admitir la demanda en ésta oportunidad, pues no se tiene claridad respecto de la calidad que los demandantes alegan haber ostentado, la misma que los acreditaría como miembros del grupo.

Ahora bien, como  la prueba de la calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá es necesaria para determinar la procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, la Sala oficiar al Departamento de Boyacá para que remita al Tribunal Administrativo de Boyacá los documentos que acrediten que los demandantes fueron servidores públicos y el ingreso devengado por cada uno de ellos, pues, como se dijo, esta prueba fue solicitada por ellos en la demanda.

De otra parte, la Sala advierte que no es posible determinar, en este momento procesal, si la acción se encuentra caducada, pues en la demanda no se precisaron las fechas exactas en que los actores sufragaron

con su propio salario el valor de las dotaciones, momento desde el cual debe empezar a contarse el término.  Teniendo en cuenta que la caducidad, como razón para rechazar la demanda, debe aparecer, de entrada, con incontrovertibles características de evidencia, es claro que en este caso dicho análisis debe realizarse teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen en el proceso.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda, para que luego de que el Departamento allegue los documentos solicitado, el Tribunal Administrativo de Boyacá decida sobre su admisión teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero.-REVOCASE el auto de 1 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la acción de grupo interpuesta por Ana Yalile Alonso Rincón y Otros contra el Departamento de Boyacá.

Segundo.- En consecuencia, INADMITASE la demanda de acción de grupo interpuesta por Ana Yalile Alonso Rincón y Otros contra el Departamento de Boyacá.

Tercero.-OFICIESE al Departamento de Boyacá para que remita al Tribunal Administrativo de Boyacá los documentos que acrediten que los  actores fueron servidores públicos de dicho Departamento y los ingresos que cada uno de ellos devengaba.

Cuarto.- REMITASE al Tribunal Administrativo de Boyacá para que una vez remitidos los documentos solicitados decida sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

       Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

 Con Aclaración de Voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE

ACCION DE GRUPO - Diferente a una acumulación subjetiva de prestaciones indemnizatorias / ACCION DE GRUPO - Poder discrecional del juez. Procedencia / ACCION DE GRUPO - Objetivo de la acción

Comparto la decisión mayoritaria de la Sala. No obstante, me separo de algunos aspectos de su motivación, lo cual me lleva a aclarar el voto. El artículo 46 de la ley 472 de 1998 define el grupo como el número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones  uniformes respecto de una misma causa (acción u omisión) que originó perjuicios individuales para dichas personas.  Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la relación de causalidad y el daño.  Agrega esta misma disposición, que el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Significará esto que basta la existencia de un grupo de 20 personas que han sufrido un mismo daño, por una misma causa, para entender que se puede acudir al procedimiento especial y preferente de la acción de grupo?  En qué se diferencia, entonces, la acción de grupo de una acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias que proviene de la misma causa (art. 82 C.P.C.) formulada por 20 demandantes? No parece posible que la sola existencia de 20 demandantes le abra paso a esta acción privilegiada y de rango constitucional.  En efecto, de conformidad con el art. 42 numeral 5 de la ley 472 de 1998, el demandante tiene la carga de justificar en su demanda la procedencia de la acción de grupo, lo cual permite inferir que no basta, pues, la existencia de un grupo de veinte damnificados. Por su parte, el juez de acuerdo con el parágrafo del art. 53 de la misma ley tiene que valorar la procedencia de la acción de grupo.  Es lo que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad.  Por cierto que allí el art. 23 del Código de procedimiento civil (Federal Rules) establece como uno de los requisitos de la class action "que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio sea impracticable", con lo cual se advierte a las claras que no puede confundirse con una acumulación subjetiva de pretensiones. Lo más razonable es que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple acumulación subjetiva de pretensiones. De ahí que el juez al momento de valorar la procedencia de la acción de grupo para definir si la admite como tal (parágrafo art. 53 ley 472 de 1998) o adecuar su trámite al proceso ordinario (art. 3º. Ibidem), no debe limitarse a constatar que los damnificados sean 20, sino que debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, las siguientes: a).- La naturaleza y complejidad de la acción.  b).- La cuantía de las reclamaciones individuales (small claims). c).- La distribución geográfica de los miembros de la clase. d).- El objeto sobre el que recae el proceso. No deben perderse de vista los objetivos que con esta acción se pretenden, que básicamente son: los de economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr; al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible "garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica"; permite el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía  (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance. Además, se destaca que dicha acción no sólo representa beneficios para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.

GRUPO - Condición de preexistencia / CONDICIONES UNIFORMES - Antelación a la ocurrencia del daño

Se afirma por la mayoría de la Sala que las características comunes de los miembros del grupo "deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado con antelación a la ocurrencia del daño - en una situación común....". Esta condición de la preexistencia del grupo no se deduce ni de la letra ni del espíritu de la ley 472 de 1998, por cuanto allí sólo se habla de un "número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.  Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran las responsabilidad". En el presente caso habría bastado con señalar, como se hace en la providencia de la cual discrepo, que "los demandantes reúnen las condiciones exigidas para poder considerarse como grupo, a la luz de la ley 472 de 1998" (arts. 3 y 46), en cuanto se refiere a los elementos de la responsabilidad - la causa que originó perjuicios individuales para esas personas (omisión en el pago de una prestación social) y el  daño -  sin necesidad de aludir a que "previamente a la ocurrencias del daño, reunían condiciones uniformes  que permitían identificarlos como grupo, por su calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá beneficiarios de las dotaciones aludidas".  Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-017 de 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero  ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C.,veinte (20) de noviembre de dos mil tres ( 2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-001618-01(AG)

Actor: ANA YALILE ALONSO RINCON

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE

Comparto la decisión mayoritaria de la Sala. No obstante, me separo de algunos aspectos de su motivación, lo cual me lleva a aclarar el voto.

I.-  El artículo 46 de la ley 472 de 1998 define el grupo como el número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones  uniformes respecto de una misma causa (acción u omisión) que originó perjuicios individuales para dichas personas.  Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la relación de causalidad y el daño.  Agrega esta misma disposición, que el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

Significará esto que basta la existencia de un grupo de 20 personas que han sufrido un mismo daño, por una misma causa, para entender que se puede acudir al procedimiento especial y preferente de la acción de grupo?  

En qué se diferencia, entonces, la acción de grupo de una acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias que proviene de la misma causa (art. 82 C.P.C.) formulada por 20 demandantes?

No parece posible que la sola existencia de 20 demandantes le abra paso a esta acción privilegiada y de rango constitucional.  En efecto, de conformidad con el art. 42 numeral 5 de la ley 472 de 1998, el demandante tiene la carga de justificar en su demanda la procedencia de la acción de grupo, lo cual permite inferir que no basta, pues, la existencia de un grupo de veinte damnificados.

Por su parte, el juez de acuerdo con el parágrafo del art. 53 de la misma ley tiene que valorar la procedencia de la acción de grupo.  Es lo que se conoce en el derecho norteamericano como la certificación o aprobación de la acción de clase, en la cual se reconoce al juez una amplia discrecionalidad.  Por cierto que allí el art. 23 del Código de procedimiento civil (Federal Rules) establece como uno de los requisitos de la class action "que la clase sea tan numerosa que el litisconsorcio sea impracticable", con lo cual se advierte a las claras que no puede confundirse con una acumulación subjetiva de pretensiones.

La doctrina pone de presente que impracticable no quiere decir imposible.  Esto permite una mayor discrecionalidad al juzgador.  Siempre que de las circunstancias se derive una especial dificultad o inconveniencia para lograr la comparecencia de todos los miembros del grupo al proceso, se entiende cumplido este requisito.  Es este el criterio acogido por la jurisprudencia norteamerican.  En los años 70, los autores intentaron reducir este requisito a una cuestión numérica.  Así, para algunos era suficiente que la clase fuese superior a 25 miembros; otros llegaban a negarla en supuestos superiores a 100.

Lo más razonable es que se defina en cada caso si se configura o no un grupo legitimado para intentar la acción, teniendo el cuidado de que no se trate de una simple acumulación subjetiva de pretensiones.  

La objeción más importante que se puede hacer no a la institución sino a la realización práctica de las acciones de clase (también a las acciones populares), es el riesgo de que los abogados instiguen la formación de clases buscando obtener importantes honorarios.  Así, en el derecho norteamericano se habla de lawyers class action" (abogados de acciones de clase) o de "abogados mercenarios.

De ahí que el juez al momento de valorar la procedencia de la acción de grupo para definir si la admite como ta

 (parágrafo art. 53 ley 472 de 1998) o adecuar su trámite al proceso ordinario (art. 3º. Ibidem), no debe limitarse a constatar que los damnificados sean 20, sino que debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, las siguientes:

a).- La naturaleza y complejidad de la acción.

b).- La cuantía de las reclamaciones individuales (small claims).

c).- La distribución geográfica de los miembros de la clase.

d).- El objeto sobre el que recae el proceso.

No deben perderse de vista los objetivos que con esta acción se pretenden, que básicamente son: los de economía procesal, ya que en muchos casos de estos existen miles o incluso millones de individuos cuya tutela procesal a través de los mecanismos judiciales ordinarios sería muy difícil o imposible de lograr; al emitir una única decisión frente a una multitud de controversias se evitan fallos contradictorios y por contera se obtiene la realización del derecho a la igualdad, porque hará posible "garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; permite el acceso a la justicia de los asuntos de pequeña cuantía  (small claims) que no se reclamarían a través de las acciones ordinarias porque el beneficio no justificaría el costo y tiempo que las mismas demandan. Así mismo, la posibilidad de obtener, al menos en parte, el restablecimiento de su derecho es más real, pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcanc''''. Además, se destaca que dicha acción no sólo representa beneficios para los actores sino también para el demandado, pues debe atender a un único proceso y no a una multiplicidad significativa de éstos.

II.- Se afirma por la mayoría de la Sala que las características comunes de los miembros del grupo "deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado con antelación a la ocurrencia del daño - en una situación común...." (se subraya)

Esta condición de la preexistencia del grupo no se deduce ni de la letra ni del espíritu de la ley 472 de 1998, por cuanto allí sólo se habla de un "número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.  Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran las responsabilidad" (se subraya)

En el presente caso habría bastado con señalar, como se hace en la providencia de la cual discrepo, que "los demandantes reúnen las condiciones exigidas para poder considerarse como grupo, a la luz de la ley 472 de 1998" (arts. 3 y 46), en cuanto se refiere a los elementos de la responsabilidad - la causa que originó perjuicios individuales para esas personas (omisión en el pago de una prestación social) y el  daño -  sin necesidad de aludir a que "previamente a la ocurrencias del daño, reunían condiciones uniformes  que permitían identificarlos como grupo, por su calidad de servidores públicos del Departamento de Boyacá beneficiarios de las dotaciones aludidas".

Tampoco era necesario invocar la relevancia social del asunto, aspecto este por lo demás subjetivo, por ser los demandantes trabajadores, en cuanto se dijo que "constituyen un sector específico de la población, cuyo modo de actuar (Ver Durkheim Emile, Las Reglas del Método Sociológico y otros escritos sobre filosofía de las ciencias sociales, Alianza Editorial, Madrid 1998. P. 134 - 138., citado en la AG-017 de 2001, a propósito de la definición del vocablo grupo.) y comportarse en la sociedad los identifica y distingue del resto de los miembros de la misma. Esa Circunstancia, permite concluir, que son socialmente relevantes, pues es precisamente, dicha sociedad quien los ha reconocido como tal."

"Adicionalmente, se trata de un número plural de personas con ingresos sustancialmente bajos que se han visto perjudicadas por la falta de suministros por parte del Departamento de Boyacá de las  dotaciones para el adecuado  cumplimiento de sus funciones, situación que obligó a sufragar con sus  ingresos el valor de las mismas; lo cual aumenta la relevancia social, de la cual gozaban por su condición de trabajadores."

"Las mencionadas circunstancias, le permiten a la Sala concluir que pueden considerarse como un grupo socialmente relevante, pues es evidente que al haber asumido el costo de  las dotaciones vieron disminuidos sus ingresos, que por lo demás eran bastante bajo; por consiguiente, deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales que podrían dilatar la satisfacción de sus pretensiones."

RICARDO HOYOS DUQUE

Fecha ut supra.

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