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CE SI E 612 de 2006

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RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Solo procede al no corregir los yerros señalados en auto inadmisorio

Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá  admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o  inadmitirla  porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00612-01(AP)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA – CORPOBOYACA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT – FONAT EN LIQUIDACION Y/O AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Y A USOCHICAMOCHA

Referencia: Acción Popular. Recurso de apelación contra el auto de 13 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

                                

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 13 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda.

   

 I-. ANTECEDENTES

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, por intermedio de representante legal, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª Que se imparta la orden al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT – FONAT en liquidación y/o al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y a USOCHICAMOCHA, la realización de las inversiones pertinentes en la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Distrito de Riego del Alto Chicamocha, inversiones que no deben ser inferiores a la suma de Mil Trescientos Setenta y Cinco Millones Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Pesos ($1.375'054.280).

En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que entre los años de 1995 y 1996 el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras suscribió contrato con la firma ISREX COLOMBIA para la construcción del Distrito de Riego del Alto Chicamocha.

El 13 de febrero de 1997, el INAT-FONAT y USOCHICAMOCHA suscribieron contrato de obra para la construcción de diez unidades de riesgo y el sistema de drenaje en un área aproximada de 6022 hectáreas el cual comprende además los canales, el control de fuentes salinas de Paipa y la red freatrimétrica, ubicadas en los municipios de Nobsa, Sogamoso, Duitama, Paipa, Santa Rosa de Viterbo y Tibasosa del departamento de Boyacá. Hasta el momento y pese a los requerimientos efectuados por CORPOBOYACA, no ha sido posible que se adquieran las áreas estratégicas, por parte de los accionados, situación que pone en riesgo las fuentes hídricas del Alto Chicamocha.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que las zonas que la actora considera deben ser adquiridas a fin de proteger el medio ambiente, el equilibrio ecológico y las fuentes hídricas, están localizadas en áreas de su jurisdicción y conforme a la ley le corresponde a esa entidad no sólo la protección de tales recursos y del derecho colectivo, sino el desarrollo de funciones específicas a fin de lograr las pretensiones de su demanda, por lo que considera que esta última puede lograr el fin pretendido por fuera de este proceso, circunstancia que origina la existencia de falta de legitimación en la causa por activa.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse en que los hechos vulneratorios de los derechos colectivos invocados no se originaron en ninguna acción u omisión de la autoridad ambiental, sino que la violación de los derechos nace del incumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, por parte de los accionados.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Los artículos  2º, 4º,  12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

“Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:….

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”

“Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….”

“Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión  se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto).

“Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.

  

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a :

a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.

b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;

c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá  admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o  inadmitirla  porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal.  

La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda.

La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción fundamentado en la falta de legitimación por activa de la Corporación, la Sala advierte que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda.

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

        Presidente                                  

         

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN      

                               

           

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