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CE SII E 323 de 2019

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RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

El Recurso de Súplica tiene unas reglas: (i) procede frente a decisiones que por su naturaleza son apelables y proferidas en segunda o única instancia por el magistrado ponente; (ii) el término para interponerse es de tres días tras la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste. (...) la doble instancia tiene como finalidad (i) permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, (ii) ampliar la deliberación del tema y (iii) evitar errores judiciales. Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 2016, fue objeto del recurso de apelación, el cual se decidió mediante la providencia de la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado de fecha 1º de agosto de 2019, que confirmó el auto de primera instancia por el que se rechazó la demanda, con lo cual quedó agotado el principio procesal de la doble instancia. En virtud de lo anterior, la Sala precisa que el recurso de súplica, en este caso,  no es procedente toda vez que la providencia suplicada la profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y dicho recurso no se puede convertir en una tercera instancia, lo cual no encuentra en la regulación constitucional ni legal.En consecuencia, se declarará improcedente el Recurso de Súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 1º de agosto de 2019, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00285-01(0323-17)

Actor: JUÁN DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Asunto: Recurso de Súplica contra el auto mediante el cual se confirmó el que rechazó la demanda, por caducidad, proferido por la Subsección B.

Decisión: Se declara improcedente el recurso de súplica

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La Sala procede a resolver[1] el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, señor Juán de Jesús Gómez Martínez, contra el auto de 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 2016, en la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. Juán de Jesús Gómez Martínez,  a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la finalidad de obtener la anulación del oficio Nº 2160022 de 11 de julio de 2014, mediante el cual la Secretaría General de la Policía Nacional, le negó el reintegro de la suma descontada por medio de la Resolución Nº 1711 de 10 de diciembre de 2013, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida el 14 de agosto de 2012, en el proceso radicado con el Nº 15693-31-33-002-2005-02235-01.

    2. Como restablecimiento del derecho solicitó la devolución de la suma de $91.191.392 deducidos en la citada resolución, lo mismo que el pago de los intereses causados desde el 10 de diciembre de 2013.

    3. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el auto de fecha 10 de noviembre de 2016 y rechazó la demanda, al considerar que el oficio impugnado no es susceptible de control, por ser informativo, y que la oportunidad de demandar el acto que había definido la situación jurídica del actor estaba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente, que el oficio acusado no creó, modificó ni extinguió ninguna situación jurídica del actor, ya que solo se le informó las razones por las cuales no era dable devolver la suma descontada con la Resolución Nº 1711 de 10 de diciembre de 2013, la que ha debido ser objeto de impugnación.

    4. El demandante apeló la decisión del tribunal, al considerar que si bien caducó la oportunidad para demandar lo relacionado con la indemnización, el proceso debería seguir en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, en su sentir, se trata de una prestación periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo.

    5. Igualmente, el actor destacó que lo pedido a título de restablecimiento del derecho consiste en el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y como consecuencia de la prestación del servicio por causa y razón del mismo.

    6. El recurso de apelación se resolvió mediante el auto de 1º de agosto de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se confirmó la decisión de primera instancia.

    El auto objeto del recurso de súplica

    7. A través de la providencia de fecha 1º de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación confirmó el auto de 10 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá; y para el efecto consideró que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, respecto de actos administrativos, la regla general consiste en que la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, con la excepción de que si la decisión cuya anulación se depreca reconoció o negó total o parcialmente una prestación periódica, se puede interponer en cualquier tiempo.

    8. En cuanto al caso en estudio señaló que la decisión demandada está contenida en el oficio 2160022 de 11 de julio de 2014, con la que la Policía Nacional atendió el escrito de 11 de junio de 2014, por el que se solicitó el pago de la suma descontada al momento de cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida el 14 de agosto de 2012, en el proceso Nº 15693-31-33-002-2005-02235-01.

    9. Señaló que el demandante en su apelación afirma que lo reclamado es el pago de una indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral que experimentó durante el servicio a la entidad, lo que comprende, además de la indemnización en estricto sentido, el reconocimiento de una pensión de invalidez. No obstante, en el escrito de la demanda, aparte de la anulación del acto, pretende que:

    "Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Colombiana, a través del Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional, reintegrar al demandante la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (91.191.392.oo), con sus correspondientes intereses legales desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que fueron descontados.

    10. Por lo anterior dijo que bajo ningún entendido la demanda persigue una condena de carácter indemnizatorio, por lo que no se podría advertir en las pretensiones el reclamo atañedero a una prestación periódica que, según el recurrente, formuló de manera explícita, acerca de lo cual sostiene que el proceso debe continuar.

    El recurso de súplica

    11. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto de 1º de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, y solicitó que se reconsiderara la decisión en el sentido de que se trata de una prestación periódica, como lo es la asignación de retiro, por lo que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo.

    12. Afirmó que la Policía Nacional desconoció el contenido de la sentencia que ordenó el reintegro al servicio activo del Agente Gómez Martínez y pese a que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó clara y expresamente no descontarle esa prestación periódica, con base en la jurisprudencia imperante en esa época.

    13. Concluyó que al resultar afectada la asignación de retiro, por tratarse de una prestación periódica, puede demandarse en cualquier tiempo el reconocimiento de la suma descontada. Como sustento de esta afirmación citó y transcribió la sentencia de 2 de octubre de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se dijo que los actos que reconozca o nieguen prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo.

    14. Efectuado lo anterior respecto a lo considerado en el auto objeto del recurso de súplica y los argumentos del suplicante, se procede a resolver el recurso de súplica, de acuerdo con las siguientes,

  3. CONSIDERACIONES

El problema jurídico

15. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica es procedente contra el auto proferido en segunda instancia por la Subsección B al decidir un recurso de apelación.

Procedencia del recurso de súplica. Normativa que lo regula.

16. Conforme a lo anterior, se procederá a establecer, en primer lugar, si el auto proferido el 1º de agosto 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2016, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad, es susceptible del recurso de súplica; y en segundo, lugar, en caso de que proceda el recurso de súplica, contra la mencionada providencia, se entrara al estudio y decisión sobre fondo del asunto.

17. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, reguló el recurso de súplica de la siguiente manera:

«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario...»(Resaltado fuera de texto).

18. Este medio de impugnación de las providencias es propio de los jueces colegiados, y sus presupuestos procesales son: (i) que proceda contra autos que por su naturaleza fueren apelables; (ii) que se trate de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y (iii) igualmente procede, por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

La jurisprudencia del Consejo de Estado frente al recurso de súplica

19. Esta corporación[2], en lo relacionado con el recurso de súplica ha señalado lo siguiente:

RECURSO DE SÚPLICA- Reglas / RECURSO DE SÚPLICA- Motivación Del enunciado en cita [ artículo 246 de la Ley 1437 de 2011] se identifican las siguientes reglas: (i) la súplica procede frente a decisiones por naturaleza apelables y proferidas en segunda o única instancia por el magistrado ponente; (ii) el término para interponerse es de tres días tras la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste. De los anteriores presupuestos, se resalta que la norma estableció expresamente que el recurrente, en súplica, debe señalar los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial. Por tal motivo, el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, como se afirmó previamente, de que las exigencias del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva.

20. Como se observa de los apartes transcritos de la providencia citada y proferida por esta corporación, el Recurso de Súplica tiene unas reglas: (i) procede frente a decisiones que por su naturaleza son apelables y proferidas en segunda o única instancia por el magistrado ponente; (ii) el término para interponerse es de tres días tras la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste.

El caso concreto

21. El caso que se examina se concreta en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del auto de 10 de noviembre de 2016, rechazó la demanda instaurada por el señor Juán de Jesús Gómez Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al establecer que su presentación fue extemporánea, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

22. La decisión del Tribunal fue impugnada mediante el Recurso de Apelación, en los términos del artículo 243 de la misma ley; y dicho recurso fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la providencia de fecha 1º de agosto de 2019, a través de la cual se confirmó el auto de primera instancia, al establecerse que, efectivamente, el demandante acudió a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin prever el término señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

23. El apoderado del demandante impugnó la providencia de 1º de agosto de 2019, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la interposición del Recurso de Súplica.

24. Pues bien, para la resolución del problema jurídico que se planteó al comienzo de estas consideraciones, se debe consultar el contenido y alcance del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en donde se regula la procedencia del recurso de súplica; y de acuerdo con dicha disposición se llega a la conclusión que ese medio de impugnación de las providencias judiciales, en este caso, no es procedente toda vez que con el mismo solo se puede controvertir los autos que por su naturaleza fueren apelables, y el que se ataca en este caso no tiene esa condición; asimismo que el auto impugnado sea proferido por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, y en presente caso, fue proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; igualmente, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario, lo cual, en el sub examine, no tiene ocurrencia.

25. Precisado lo anterior, es del caso señalar que todo proceso atiende el instituto de que una decisión sea revisable en atención al principio procesal de la doble instancia, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 31 Superior conforme al cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, con excepción de lo que al respecto consagre la ley; y, además, el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Por ende, la doble instancia es una garantía indispensable todo Estado de Derecho, que consiste en la posibilidad de acudir ante un juez de superior jerárquico del que ha proferido la decisión que se impugna, para que sea revisada, ya sea confirmando o revocando lo que se haya resuelto en la primera instancia.

26. En este orden de ideas, la doble instancia tiene como finalidad (i) permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, (ii) ampliar la deliberación del tema y (iii) evitar errores judiciales.

27. Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 2016, fue objeto del recurso de apelación, el cual se decidió mediante la providencia de la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado de fecha 1º de agosto de 2019, que confirmó el auto de primera instancia por el que se rechazó la demanda, con lo cual quedó agotado el principio procesal de la doble instancia.

28. En virtud de lo anterior, la Sala precisa que el recurso de súplica, en este caso,  no es procedente toda vez que la providencia suplicada la profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y dicho recurso no se puede convertir en una tercera instancia, lo cual no encuentra en la regulación constitucional ni legal.

26. En consecuencia, se declarará improcedente el Recurso de Súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 1º de agosto de 2019, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B,

R E S U E L V E

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Súplica que el señor apoderado de la parte demandante interpuso contra el auto de 1º de agosto de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el señor Juán de Jesús Gómez Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al despacho de origen, y déjense las constancias de rigor.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VE?LEZ                       CÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] El proceso ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2019 (folio 98)

[2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15) Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PGN Asunto: Se revoca auto de 15 de marzo de 2017.

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