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CE SII E 3039 de 2020

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RECURSO DE QUEJA - Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Aplicable a procesos que se rigen bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011 / ACTUACIONES INICIADAS ANTES DEL 2 DE JULIO DE 2012 - Se debe aplicar únicamente las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No procede su aplicación ya que el presente asunto se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984 el cual no consagró el aludido medio de impugnación

El nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.” Sobre el tópico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proceso iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, esta ha sido una providencia que hasta el momento ha proferido el Consejo de Estado, estudiando la materia, las cuales en resumen señalan que a los trámites judiciales iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se les aplica el Decreto 01 de 1984, consideraciones que para el caso en concreto acoge el Despacho. » los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encontraban en trámite en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 2 de julio de 2012, deben seguir su trámite de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo tanto, el proceso de la referencia se tramita hasta su culminación por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que, su inicio se produjo bajo la vigencia de dicho estatuto procesal, no siéndole aplicable lo estatuido en el nuevo estatuto procesal contencioso, pues, de admitirse lo contrario, se desconocería el régimen de transición establecido en el pluricitado y analizado en artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicación del artículo 308 ibídem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagró el aludido medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-31-33-006-2005-01590-01(3039-15)

Actor: WALDINA RIVERA GALINDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-RECURSO DE QUEJA. ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984). ARTÍCULOS 352 Y 353 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.-RECURSO DE QUEJA.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 27 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, Waldina Rivera Galindo presentó demanda contra el Departamento de Boyacá en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el Decreto 01 de 1984, a fin de obtener la nulidad del Decreto 00003 de 4 de enero de 2005, proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando como promotora de salud en el Hospital Regional de Garagoa.-

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 10 de marzo de 2011 profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo desatado el mismo por la Sala de Descongestión de dicha Corporación el 17 de marzo de 2015, confirmando la decisión de primera instancia.

El apoderado de la demandante, el 7 de abril de 2015, presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el a quo resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como sustento de su decisión consideró que el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al sub examine; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de esa codificación, las normas en ella contenidas se aplicarán a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es el 2 de julio de 2012 y, en todo caso, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

La decisión anterior fue impugnada a través del recurso de reposición, el cual la Corporación citada decidió por auto de 27 de mayo de 2015 no reponer el auto invocado y en su lugar, expedir las copias solicitadas por la demandante para la interposición del recurso de-queja.

RECURSO DE QUEJA

Argumentó el actor que el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamenta en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 para no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el entendido que dicha normativa establece que la misma rige para las demandas y procesos que se presenten con posterioridad al 2 de julio de 2012, es decir, una vez entró en vigencia la Ley 1437 de 2011.

Señaló que al consagrarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador no reprodujo la limitante consagrada en el artículo 308, sino que en forma expresa estableció que tal medio de impugnación procedía contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos sin restringirlo a las que se profieran en los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento procesal contencioso.

Indicó que de acuerdo con una lectura de la norma todas las sentencias de los Tribunales Administrativos de única y segunda instancia proferidas a partir del 2 de julio de 2012, son susceptibles del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, por tanto, no es obstáculo que el proceso hubiese iniciado antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, pues, si el legislador no hizo distinción alguna el intérprete no puede hacerla.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

«Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (Negrilla fuera del texto).

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, se conceda en un efecto distinto o no se conceda el extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24

 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al debido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que profirió la respectiva providencia.

Ahora, en cuanto a su interposición y trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso consagró el procedimiento que debe seguirse frente a la presentación del recurso de queja. En dicho artículo, se dispone:

«Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.»

EL PROBLEMA JURÍDÍCO

De conformidad con lo descrito, el problema jurídico que debe resolverse, consiste en determinar si contra las sentencias proferidas en única y segunda instancia dentro de un proceso iniciado bajo el régimen del Decreto 01 de 198, procede el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo de Estado en providencia de 5 de noviembre de 201 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció al respecto:

«3.1 Aplicación de las previsiones normativas contenidas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

A fin de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-que fue formulado por la parte actora y declarado improcedente por el Tribunal-Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, obliga al Despacho a revisar, lo atinente a la procedencia de la aplicación de las normas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

Al respecto hay que anotar en primer lugar, que el artículo 40 de la centenari Ley 157 de 188, señala lo siguiente:

Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, habría que concluir que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró en vigencia dicha norma.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 308 consagró un régimen de transición diferente para el ordenamiento jurídico procesal en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dispone la norma en cita lo siguiente:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Negrilla fuera del texto)

Como puede apreciarse, la norma es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012, ordenándose además, aplicarlo a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló, que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984 y mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, iniciadas-bajo su vigor, esto es, antes del 2 de julio de 2012,-independientemente del momento en que culminen.

3.2 Antecedentes jurisprudenciales acerca de la aplicación de las previsiones normativas contenidas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen Vargas, y la Sección Tercera de la Corporación en fallo de 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, estudiaron el asunto relativo al tópico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proceso iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

En el citado concepto, se dio respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en su momento le planteó a la Sala el siguiente problema jurídico: “… los intereses moratorios que se causan por la falta de cumplimiento oportuno de condenas impuestas a entidades públicas o de acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), pero cuyas demandas se instauraron antes de dicha fecha, se liquidan con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o con base en lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984.”. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente:

“Como se advierte, las disposiciones transcritas hacen relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal nueva que introduce modificaciones a la organización judicial, a los procedimientos y procesos, y a las competencias, esto es, determinan lo concerniente a la eficacia del nuevo código en el tiempo.

Recuérdese que para resolver los conflictos suscitados por el tránsito de legislació, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, lo que comporta que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, tenga fuerza para regular hechos ocurridos en el pasado o situaciones jurídicas pretéritas, o sea con anterioridad a su vigencia.

En el caso de las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y por tratarse de normas imperativas y de orden público, estas se aplican con efecto general e inmediato tanto a los procesos que se promuevan como a los procesos en trámite desde que comienzan a regir, sin perjuicio de que ciertas actuaciones iniciadas con antelación a su expedición, como los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, culminen al amparo de la ley procesal antigua, que tiene respecto de estas un efecto ultractivo o de supervivencia, es decir, conserva su fuerza vinculante para todas esas situaciones jurídicas y hasta su finalización

Sin embargo, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación.

En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última.”

A idénticas conclusiones arribó la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Boter, en la que al resolver en segunda instancia una Acción de Grupo, también se preguntó la Sala sobre cuál es el régimen de intereses de mora aplicable después de expedida la Ley 1437 de 2011 a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. El razonamiento expuesto por la Sección Tercera en la citada providencia fue el siguiente:

“… tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos- a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: '… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.'.

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante--muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.-(…)

No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban-rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes.”

Sobre el tópico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proceso iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, esta ha sido una providencia que hasta el momento ha proferido el Consejo de Estado, estudiando la materia, las cuales en resumen señalan que a los trámites judiciales iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se les aplica el Decreto 01 de 1984, consideraciones que para el caso en concreto acoge el Despacho. »

DEL CASO CONCRETO

Con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho considera lo siguiente:

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Ahora bien, podemos decir que este recurso es nuevo pues no estaba consagrado en el Código Contencioso Administrativo y fue establecido por la Ley 1437 de 2011, que de acuerdo al artículo 308 dispuso que regiría a partir del 2 de julio de 2012.

Es preciso recalcar que la misma norma dispuso que este código solo se aplicaría a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

En ese orden de ideas y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, se puede concluir que los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que se encontraban en trámite en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 2 de julio de 2012, deben seguir su trámite de conformidad con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo tanto, el proceso de la referencia se tramita hasta su culminación por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que, su inicio se produjo bajo la vigencia de dicho estatuto procesal, no siéndole aplicable lo estatuido en el nuevo estatuto procesal contencioso, pues, de admitirse lo contrario, se desconocería el régimen de transición establecido en el pluricitado y analizado en artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicación del artículo 308 ibídem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagró el aludido medio de impugnación.

Finalmente, debe resaltar el despacho que el fin teleológico del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial no es otro que propender por el respeto al precedente, por lo que, tanto autoridades administrativas como jurisdiccionales deben acatarlos a fin de preservar derechos de rango constitucional.-

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ESTÍMASE CORRECTAMENTE RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-interpuesto por la señora Waldina Rivera Galindo, a través de apoderada, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó contra el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, se confirma la decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, se ordena enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que sea anexado al expediente principal del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

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