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CE SIII E 30984 de 2006

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CONCILIACION PREJUDICIAL - Improcedencia cuando la acción caducó

Los requisitos de procedibilidad de la conciliación prejudicial administrativa, están consagrados en el artículo 61 de la ley 23 de 1991, modificado por el 81 de la ley 446 de 1998, según el cual, no hay lugar a la conciliación, cuando la acción esté caducada Por lo tanto, la caducidad de la posible acción de reparación directa da lugar confirmar la improbatoria del acuerdo conciliatorio prejudicial, toda vez que la conciliación incluye estas sumas de dinero, cuya reclamación se encuentra caducada, como se explicó.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00248-01(30984)

Actor: CRUZ ROJA COLOMBIANA-SECCIONAL CALDAS

Demandado: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

Referencia: APELACION AUTO QUE IMPROBO CONCILIACION PREJUDICIAL

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) el día 10 de marzo de 2005, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial al que llegaron las partes el 28 de enero de 2005.

I. ANTECEDENTES

1) Solicitud

La Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas, actuando a través de su apoderado juridica, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas el día 4 de febrero de 2005, para que convocara a la Secretaría de Salud – Dirección de Seguridad Social de la Gobernación del Tolima (fols. 1 a 9 c. 1).

Los actores solicitaron como pretensión el reconocimiento y pago, por parte del convocado, de varias sumas de dinero contenidas en 36 facturas, que suman en total $191'035.829,oo. La pretensión mayor es la contenida en la factura 42371 de 25 de febrero de 2004 por $17'357.373

Como fundamento de esa pretensión, la solicitante narró los siguientes hechos:

a) La Cruz Roja Colombiana - Seccional Caldas prestó servicios médico asistenciales a los pacientes remitidos por la Secretaría de Salud del Tolima.

b) Dichos servicios generaron 36 facturas a cargo del convocado, las cuales no han sido canceladas a pesar de que el plazo para su pago ya venció.

c) La ley 715 de 2001 dispone que para el pago de los servicios prestados en la atención de urgencias, no se requiere de contrato o de orden previa (fols. 1 a 3 c. 1).

2. Trámite

a) La Procuraduría Judicial en asuntos administrativos 29 admitió la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2004 y ordenó citar a la entidad convocada (fol. 13 c. 1).

b) El día de la audiencia, las partes acordaron que la Secretaría de Salud del Tolima pagaría al convocante $132'855.713 en 3 cuotas mensuales (fols. 43 a 45).

c) El Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) improbó el acuerdo de las partes el 10 de marzo de 2005, por caducidad de los saldos causados en los años 2001 y 2002 (fols. 48 a 52 c. ppal).

d) La Cruz Roja Colombiana solicitó la revocatoria del auto que improbó la conciliación debido a que el término de caducidad debe contarse a partir de la comunicación de la entidad deudora en la cual manifiesta la imposibilidad de cancelar las cuentas (fols. 53 a 57 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión) el 10 de marzo de 2005, por el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial (arts. 129  y 181, numeral 5 del C. C. A., 65 A de la ley 23 de 1991 y 43 de la ley 640 de 2001).

1. La Sala estima necesario aclarar que si bien, en la solicitud de conciliación prejudicial, la pretensión mayor es inferior para que el asunto sea de dos instancias, en el acuerdo conciliatorio, las partes pactaron el pago de $132'855.713,oo, cifra que supera la exigida por la jurisprudencia de la Sala para que el asunto tenga vocación de doble instancia; esta posición se adoptó mediante auto del 27 de enero de 200, según el cual, para establecer si la providencia que imprueba una conciliación prejudicial tiene vocación de doble instancia, debe tenerse en cuenta la cuantía de la suma acordada en la audiencia de conciliación prejudicial.

2. La Sala observa que conciliación extrajudicial resulta procedente, pues la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas, pretende el cobro de obligaciones derivadas de la ley y no de un contrato. Por lo tanto, como la petición tiene por objeto el pago de servicios derivados de una obligación extracontractual, de origen legal, en caso de un eventual proceso ante esta jurisdicción, esos servicios pueden reclamarse en demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa.

3. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio prejuidicial al que llegaron las partes por caducidad de la eventual acción de reparación directa, frente a algunas de las facturas que pretende cobrar el solicitante, originadas en la prestación del servicio de urgencias.

Por su parte, el recurrente alega que el término de caducidad se debe contar a partir de la manifestación de la Secretaría de Salud del Tolima, sobre su imposibilidad de pago.

Atendiendo a lo expuesto por el A Quo como por el recurrente, la Sala observa que hay lugar a confirmar el auto apelado, toda vez que efectivamente algunos de los valores reclamados y conciliados están caducados.

En efecto, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de febrero de 2005, razón por la cual, los valores reclamados, anteriores a dos años contados a partir de la presentación de la petición de conciliación prejudicial, están caducados como se observa de la relación de las facturas que hace la Cruz Roja Colombiana en su solicitud y que muestran a continuación:

FACTURAFECHA DE VENCIMIENTOVALOR
3282218 – dic - 2001$312.488
3452001 – ene – 2002$402.400
352327 – ene – 2002$2'538.294
3617915 – ene – 2002$1'000.2002
4026120 – feb – 2002$7'390.111
4049427 – feb – 2002$1'123.764

Como se observa de la anterior relación, las fechas de vencimiento de las facturas, que se tienen como punto de partida para que la obligación sea exigible, evidencia la caducidad de un eventual proceso de reparación directa.  

Los requisitos de procedibilidad de la conciliación prejudicial administrativa, están consagrados en el artículo 61 de la ley 23 de 1991, modificado por el 81 de la ley 446 de 1998, según el cual, no hay lugar a la conciliación, cuando la acción esté caducada; así se desprende del contenido de la norma:

“ARTÍCULO 61. PROCEDIBILIDAD. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARÁGRAFO 1º En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARÁGRAFO 2º No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado”.

Por lo tanto, la caducidad de la posible acción de reparación directa da lugar confirmar la improbatoria del acuerdo conciliatorio prejudicial, toda vez que la conciliación incluye estas sumas de dinero, cuya reclamación se encuentra caducada, como se explicó.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el día 10 de marzo de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO  ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ            

     FREDY IBARRA MARTÍNEZ                RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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