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CE SIII E 59430 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda / DEMANDA - Desistimiento tácito / DESISTIMIENTO TÁCITO - Causales

En el presente caso, la sociedad actora solicita que se revoque el auto proferido por el Tribunal (...), que decretó el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa, decisión por la cual debe el Despacho manifestar su desacuerdo respecto de la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia, al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que existen claramente dos situaciones que originaran o bien (i) el desistimiento tácito de la demanda o (ii) el desistimiento tácito de cualquier otra actuación que se hubiere promovido por alguna parte (...),de la cual, para el caso en concreto, la solicitud probatoria para efectos de su práctica, es la que ha quedado sin efectos, como quiera que la parte actora no canceló la suma que se le impuso mediante auto previamente (...), por lo que el Despacho revocará la providencia impugnada, y en su lugar, ordenará continuar con el trámite del proceso, comoquiera que la solicitud probatoria de la prueba del dictamen técnico ha quedado sin efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00183-02(59430)

Actor: INVERSIONES LOJAR Y CIA Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: RECURSO DE APELACIÓN - Normativa vigente-Competencia- Desistimiento tácito

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en auto de 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- El 8 de noviembre de 2012 mediante apoderado judicial la parte demandante Sociedad Lojar y Cía. S. en C.A. y otros, formuló demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías "INVIAS", el Departamento de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas "Corpocaldas", Municipio de Chinchiná y la Sociedad Autopistas del Café S.A. en su condición de concesionario de la vía autopista del café, con el fin de que se declare su responsabilidad con ocasión de la posible falla en el servicio en que incurrieron por la inestabilidad del terreno en que se situó la compañía y demás demandantes con sus correspondientes establecimientos de comercio, toda vez que se presentan movimientos de masa, inundaciones, filtraciones de agua, entre otras causas que originaron los daños de la parte actora.

2.- Siguiendo el trámite procesal se admitió demanda el 15 de enero de 2013 notificando a la parte demandada.

3.- Seguido de ello, en audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2015, se decretó el dictamen pericial requerido tanto por la parte actora como por la demandada sociedad Autopistas del Café S.A., designándose para tal fin, al Servicio Geológico Colombiano, quien indicó la cancelación de gastos periciales en un valor de $439.653.920.

4.- En auto de 13 de octubre de 2016, se requirió a ambas solicitantes de la prueba pericial, con el fin de que cancelaran el 50% cada una del valor de los gastos periciales  indicados por el perito técnico.

5.- La demandada Autopistas del Café S.A. canceló la mitad de la suma estipulada previamente, sin embargo la parte actora no sufragó la suma correspondiente, por lo que pasados, 15 días para allegar la prueba de pago sin que se efectuara la cancelación, el Tribunal de instancia procedió a decretar el desistimiento tácito de la demanda, en proveído de 16 de marzo de 2017, ordenando la devolución del dinero efectuado por la demandada y archivando el proceso. Dicha decisión se notificó mediante medio electrónico el 21 de marzo de 2017.

6.- Posteriormente, en escrito de 24 de marzo  de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 16 de marzo de 2017, por el a-quo, solicitando la revocatoria de la misma. Siendo concedido ante esta Corporación mediante auto de 17 de abril de 2017

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 8 de noviembre de 2012 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)".

Así, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de marzo de 2017, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales – daño emergente asciende a la suma de $9.059.809.000 equivalente a 15986.02 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 2012, año de presentación de la demanda, a razón de $566.700 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125, 150 y 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

2.- Desistimiento Tácito

Amparado en una visión individualista, en donde el impulso de los actos procesales queda radicado en cabeza de quien se considera afectado en un derecho subjetivo o en quien persigue un beneficio particular, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva, sobre la cual se sustenta parte de las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso contencioso administrativo y que alude al necesario impulso que el interesado debe efectuar a fin de iniciar y satisfacer los requerimientos que se demanden para obtener la resolución de la cuestión litigiosa. Siguiendo a Devis Echandía esta regla significa que "corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos."[1].

Así, basta echar un vistazo al derecho de acción, fundado en la facultad dispositiva que tiene un sujeto de derecho de acudir ante la jurisdicción a fin de poner en conocimiento una controversia jurídica, tal como lo prescribe el artículo 8° del Código General del Proceso al decir que "Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio"; similar cuestión acontece en el campo probatorio, en donde esta tesis se hace visible a través de la denominada carga de la prueba, del artículo 167 del Código General del Proceso[2]; mientras que también extiende sus efectos en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales en donde la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo Juez, su superior funcional u otro distinto, tiene lugar a partir de los actos de interposición y sustentación del recurso judicial, además de acreditar el interés procesal que le asiste a quien recurre.

Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento tácito de la demanda se encuentra regulado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento[3].

En este sentido, para el caso que nos ocupa, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, que se ocupa del desistimiento tácito, señala que:

"Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad."

De lo que se deducen que luego de transcurrido un término de 30 días sin que se hubiere efectuado el acto necesario para (i) continuar el trámite de la demanda, (ii) del incidente o (iii) de cualquier otra actuación que se promueva por la parte, el juez lo ordenará a dicha parte para que proceda a cumplirlo dentro de los 15 días siguientes al auto que lo indique.

Vencido ese término, sin que la parte que promovió el trámite respectivo hubiere cumplido con lo solicitado para sus efectos, quedará sin efectos (i) la demanda o (ii) la solicitud realizada, por lo que el juez ordenará, según la situación (i) la terminación del proceso o (ii) de la actuación correspondiente; y en ambos casos, condenará en costas siempre que como consecuencia de esa aplicación haya lugar a levantar las medidas cautelares dispuestas. Lo que evidencia la presencia de dos situaciones concretas – respecto de la demanda – o – respecto de cualquier otra actuación adelantada por alguna parte –.

3.- Caso en concreto

En el presente caso, la sociedad actora solicita que se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa, por no haberse sufragado dentro del término para ello, la correspondiente suma de dinero estipulada por el perito que se encargaría de practicar la prueba pericial solicitada por tanto por la parte demandante y como por la demandada sociedad Autopistas del Café S.A., quien efecto sufragó su parte de gastos periciales correspondientes.

Al respecto, el a quo consideró que procedía la declaración del desistimiento tácito de la demanda por la inactividad de la parte actora frente a la prueba pericial decretada, entendiendo que al no cancelar los gastos periciales de ella, se debía dar curso a dicho desistimiento.

Con relación a lo anterior, debe el Despacho manifestar su desacuerdo respecto de la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia, al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que existen claramente dos situaciones que originaran o bien (i) el desistimiento tácito de la demanda o (ii) el desistimiento tácito de cualquier otra actuación que se hubiere promovido por alguna parte.

Como bien se ha expuesto en este proveído, si no se cumplió con la carga que le correspondía a la parte solicitante, quedaría sin efectos la demanda o la solicitud que se hubiere solicitado, y aplicándose aquella norma al sub lite, no cabe duda de que la solicitud probatoria para efectos de su práctica, con el valor de gastos periciales correspondientes, es la que ha quedado sin efectos, como quiera que la parte actora no canceló la suma que se le impuso mediante auto previamente, estipulando que los gastos periciales son diferentes a la cancelación de los gastos procesales previos a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por las razones expuestas, y para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, en los términos del mandato constitucional, el Despacho revocará la providencia impugnada, y en su lugar, ordenará continuar con el trámite del proceso, comoquiera que la solicitud probatoria de la prueba del dictamen técnico que realizaría el Servicio Geológico Colombiano ha quedado sin efectos, entendiéndose el desistimiento de aquella por parte de la sociedad actora, como bien lo manifestó en la sustentación del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 16 de marzo de 2017, proferida por el tribunal administrativo de caldas, que decidió declarar el desistimiento tácito de la demanda, y en su lugar se dispone:

"DECLARAR EL DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL QUE ESTARÍA A CARGO DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, SOLICITADA POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE INVERSIONES LOJAR Y CÍA. S. EN C.A. Y OTROS."

SEGUNDO: Ejecutoriado Este Auto, Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 52

[2] Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)

[3] Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: "El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico-procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen." DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones... Ob. cit. pág. 296.   

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