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CE SIII E 62545 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El despacho resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión (...) [que] resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado (...) en el curso de la audiencia inicial.

AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CONFLICTO DE NORMAS / ANTINOMIA NORMATIVA - Noción. Colisión entre normas que no pueden ser aplicadas al mismo tiempo / LEY 23 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 / CPACA

[E]l a quo consideró procedente darle trámite como recurso de apelación, al de reposición interpuesto por la parte demandante, con sustento en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, norma que, al respecto, determinó tanto la competencia para dictar providencias que aprueben o imprueben los acuerdos conciliatorios, como la procedencia de la apelación (...) No obstante lo anterior, el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la norma antes transcrita, limitó la apelación únicamente para el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, ello aunado a que aquel solo podrá interponerse por el Ministerio Público. (...) Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia.

APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE IMPRUEBA LA CONCILIACIÓN / ANTINOMIA DE LA NORMA - Criterios para solucionar problemas surgidos de las incompatibilidades de normas / APLICACIÓN DE LA LEY / REGLAS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ DE LA LEY / PREVALENCIA DE LEY SUPERIOR / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL

[P]ara efectos de determinar cuál es la ley aplicable para efectos de determinar la procedencia de la apelación contra la providencia que imprueba la conciliación, [se impone] traer a colación los postulados de las Leyes 57 y 153 de 1887 que establecieron, para resolver antinomias normativas, los siguientes criterios: (i) ley superior deroga a la inferior: este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: constitución, ley y reglamento; (ii) ley posterior deroga a la anterior: regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma; se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad y, finalmente (iii) ley especial deroga la general: este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará esta última. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, consultar providencias de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. Enrique Gil Botero; de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Norma aplicable / LEY ESPECIAL DEROGA LA GENERAL - Aplicación del principio / LEY POSTERIOR PREVALECE SOBRE LA ANTERIOR - Procedencia / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]or aplicación del principio ley especial deroga la general, así como el referido a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, para el Despacho resulta claro que la aplicación del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 cede ante la consagración particular, especial y subsiguiente del numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. (...) Bajo el contexto antes expuesto, dado que en el presente caso la parte demandante presentó recurso de reposición, que devino en apelación, contra el Auto (...) mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio, y de conformidad con el artículo 243 ibídem, tal decisión no es susceptible del recurso de apelación y, además, de serlo, la impugnación solo podía ser interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso por improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba la conciliación judicial en vigencia de la ley 1437 de 2011, consultar providencia de 25 de julio de 2017, Exp. 59125, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 3 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Ahora bien, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en vista que la parte demandante interpuso el recurso que correspondía, pero el Tribunal de origen se lo adecuó al trámite de una apelación, para el Despacho es pertinente ordenar que aquel sea resuelto por el a quo en sede de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00016-02(62545)

Actor: CUBACOL S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

TEMAS: Procedencia del recurso de apelación contra Auto que imprueba conciliación judicial

El despacho resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emitida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, en la cual resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado por la Industria Licorera de Caldas y CUBACOL S.A. en el curso de la audiencia inicial de 30 de septiembre de 2013.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite en primera instancia. 1.3. La decisión recurrida. 1.4. El recurso presentado.

1.1. Demanda

El 21 de enero de 2013[1], Cubas y Barriles de Colombia - CUBACOL S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Industria Licorera de Caldas, con las siguientes pretensiones (se trascribe):

"1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0588 de 27 de junio de 2012, expedida por la Gerencia General de la Industria Licorera de Caldas, "Por la cual se acata el incumplimiento de la operación 9792966 decretado por la Bolsa Mercantil de Colombia a la firma AGROBOLSA comisionista vendedor de Cubas y Barriles de Colombia S.A. y en consecuencia, se declara el incumplimiento de la entrega del producto, en los términos del acta del primero de agosto de 2011, por parte de Cubas y Barriles de Colombia S.A. CUBACOL S.A.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA EMPRESA CUBAS Y BARRILES DE COLOMBIA S.A., no adeuda suma alguna a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por concepto de anticipo, pues, el mismo fue invertido en los términos ordenados por la ILC.

3. Que como se ejecutaron las decisiones contenidas en el acto administrativo que se demanda, solicito se ordene como consecuencia de la nulidad del mismo, la devolución de las sumas de dinero que fueron ordenadas cancelar y que ascendieron a la suma de $3.649.049.978, de los cuales ($2.058.225.304) fueron asumidos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a título de devolución del anticipo entregado a CUBACOL S.A.

4. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas desde la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha de la sentencia, con base en el IPC, debidamente certificado.

5. Que se condene en costas a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo192 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo."

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

1) El 19 de agosto de 2009, la Industria Licorera de Caldas suscribió el mandato sin representación No. 072-2009 con la firma GESTIONES AGROINDUSTRIALES S.A. – AGROGESTIONES S.A., cuyo objeto fue realizar por el mecanismo de compras públicas, a nombre de la Industria Licorera de Caldas, en la rueda de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., la adquisición de barriles y estibas de roble blanco colombiano. La negociación se estimó en la suma de $38.539.260.000 con un tiempo de ejecución desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2012.

2) A su turno CUBACOL S.A. celebró contrato de mandato con la firma comisionista AGROBOLSA S.A., para la celebración de operaciones de venta en el mercado de compras públicas de la Bolsa Nacional Agropecuaria.

3) En la Rueda No. 167 de 9 de septiembre de 2009, se cerró la operación de mercado abierto en el cual ambas comisionistas (AGROGESTIONES Y AGROBOLSA) llegaron a un acuerdo respecto a la compra y venta de barriles por un valor de $23.256.450.000 y vencimiento el día 31 de enero de 2012; como consecuencia CUBACOL constituyó póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal para garantizar el buen manejo del anticipo, y póliza de seguro de cumplimiento particular.

4) La forma de pago se pactó así:

  1. Un anticipo del 10% del valor de la negociación, $2.358 millones de pesos, 15 días después de legalizada la póliza por el comitente vendedor.
  2. Un segundo pago del 15% del valor de la negociación, o sea, $3.488 millones de pesos, el día 15 de junio de 2010.
  3. El 75% restante, mediante pagos parciales 15 días calendario siguientes a la entrega a conformidad del producto.

5) Vencido el plazo para la entrega del segundo anticipo a CUBACOL S.A., se llevó a cabo audiencia de arreglo directo en la Bolsa Nacional Agropecuaria, convocada por el Comité Arbitral para resolver un eventual litigio, llegándose a un acuerdo que se consignó en el Acta No. 009 de 2010, así:

El pago de 15% que asciende a $3.488 millones de pesos, lo realizaría la Industria Licorera de Caldas a través de la sociedad comisionista compradora, el día 9 de septiembre de 2010.

El pago de las facturas pendientes por $4.554.8 millones de pesos, lo realizaría la Industria Licorera de Caldas dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reunión.

6) Ante nuevos inconvenientes, el Comité Arbitral pactó en el Acta No. 018 lo siguiente:

El comitente comprador pagará al vendedor a través de la sociedad comisionista el segundo anticipo del 15% así: el 5% ($1.162.822.500) 5 días después del Acuerdo y el 10% restante del anticipo ($2.353.245) el 10 de diciembre de 2010.

7) Ante incumplimientos mutuos (pago total del anticipo vs entrega de los pedidos, según se afirma) se celebró un nuevo acuerdo que quedó consignado en Acta de 1 de agosto de 2011.

8) En los meses siguientes a este acuerdo, se presentaron las siguientes situaciones 1) la Industria Licorera de Caldas incumplió con las fechas de desembolso del anticipo; 2) la Industria Licorera de Caldas no realizó pedidos de manera concertada; 3) el invierno extraordinario del segundo semestre de 2011 afectó la operación de CUBACOL S.A. impidiéndole cumplir con lo pactado.

9) Por solicitud de la Industria Licorera de Caldas, la Bolsa Mercantil de Colombia decretó el incumplimiento en la entrega del producto y la consecuente terminación de la operación de mercado No. 024.

10) La Industria Licorera de Caldas citó a CUBACOL S.A. a una audiencia tendiente a declarar el incumplimiento del acta de arreglo directo de 1 de agosto de 2011, luego de la cual expidió la Resolución No. 0588 de 27 de junio de 2012 (acto demandado).

11) En el mencionado acto la Industria Licorera de Caldas ordenó a CUBACOL S.A. y a Seguros del Estado S.A. el pago de la suma de $3.649.049.978, correspondiente al valor cancelado a título de anticipo que no fue legalizado mediante las respectivas amortizaciones.

La aseguradora realizó el pago a la Industria Licorera de Caldas de $2.058.225.304 a título de devolución del anticipo, adeudando CUBACOL S.A. la suma de $1.059.824.674.

1.2. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de Auto de 1 de abril de 2013[2] inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera la misma.

Luego de subsanada la demanda, con Auto de 19 de abril de 2013 el a quo admitió la misma y ordenó que se realizaran las notificaciones respectivas[3].

El 10 de julio de 2013, la Industria Licorera de Caldas contestó la demanda[4] y propuso excepciones, de las cuales corrió el traslado respectivo.

Con Auto de 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas convocó a audiencia inicial para el 2 de septiembre de 2013.

El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial, de la cual quedó constancia en el Acta No. 036 (folios 357 a 363), y CUBACOL S.A. presentó fórmula de conciliación.

La Industria Licorera de Caldas solicitó la suspensión de la audiencia inicial, con el objeto de exponer la fórmula de conciliación ante su comité de conciliación, y obtener la correspondiente acta de aprobación.

El 30 de septiembre de 2013 se reanudó la audiencia inicial (Acta No. 049 – folios 376 a 383), la entidad demandada manifestó que aceptaba la fórmula de conciliación propuesta por CUBACOL S.A., por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó nuevamente suspender la diligencia para adoptar una decisión sobre el asunto.

1.3. La decisión recurrida[5]

En Auto de 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala Unitaria, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre la Industria Licorera de Caldas y CUBACOL S.A. Para ello, puntualmente consideró:

"Para la Sala, esta fórmula de conciliación, en el marco de la sustentación de la misma realizada por el Comité de Conciliación y de las normas citadas en esta providencia, debe ser improbada, por las siguientes razones:

Es un contrasentido que el Comité de Conciliación afirme que el cobro contenido en el acto demandado, lo es exclusivamente a la aseguradora, puesto que el artículo cuarto de la Resolución demandada, señala expresa y claramente: "Ordenar a Cubas y Barriles S.A. CUBACOL S.A., y a su garante, SEGUROS DEL ESTADO S.A. el pago de la suma de $3.649.049.978, valor cancelado por la Industria Licorera de Caldas por concepto de anticipo que no fue legalizado mediante las respectivas amortizaciones"

Es evidente que la orden de pago – mejor, reembolso – del anticipo no amortizado recayó no solo en el garante sino además, en el proveedor CUBACOL S.A.

Al margen del contenido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de mandato suscritos por la Industria Licorera de Caldas y por CUBACOL S.A. con sus respectivos comisionistas, y de las acciones legales que surjan entre unos y otros, la ILC en claro acatamiento de los principios de la gestión fiscal, exigió al futuro proveedor – a la postre, CUBACOL S.A. – la constitución de una garantía de cumplimiento – incluido el amparo de anticipo.

(...)

Se desprende de lo reseñado que la exigencia de la garantía adicional para la operación en la bolsa de productos, se materializó en el contrato de seguro tomado por CUBACOL S.A. en favor de la ILC como titular del interés asegurable, es decir, que podría verse afectada con el siniestro, y por ende, sufrir un perjuicio patrimonial. Y precisamente como consecuencia del acto demandado y en virtud de dicha garantía, Seguros del Estado únicamente indemnizó a la ILC por el valor de $2.058.225.304 pesos en tanto en el acto demandado se estipuló que el valor del anticipo no amortizado es de $3.649.049.978 pesos.

Así las cosas, encuentra la Sala que existe un monto de $1.590.824.674 pesos correspondientes al anticipo no amortizado ni reembolsado que debe recuperar la ILC, de tal manera que desvincular de la actuación administrativa a CUBACOL S.A. como proveedor que recibió dichos recursos y por los motivos esbozados por el Comité de Conciliación, no es procedente.

En efecto, se explicó en capítulo anterior la naturaleza de los recursos entregados a título de anticipo en la contratación estatal, para concluir que los mismos son recursos públicos que el contratista debe reintegrar a la entidad contratante a través de amortización en actas parciales, carácter público que impone la mayor responsabilidad en su manejo."

1.4. El recurso presentado

La parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión del a quo, para sustentarlo se refirió a los requisitos legales contenidos en: 1) el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998; 2) el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009; y 3) el artículo 73 de la Ley 446 de 1998; a su juicio, los únicos necesarios para validar el acuerdo conciliatorio

Seguidamente señaló:

"El acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes dentro del medio de control de controversias contractuales radica en desvincular a la entidad actora CUBACOL S.A. de la Resolución (...) no se puede predicar que con dicho proceder se esté lesionando el patrimonio público, toda vez que, tal como lo reconoce la ILC en el escrito de contestación de la demanda, y en el Acta del Comité de Conciliación expedida previa a la diligencia de la audiencia inicial las sumas de dinero pagadas por la ILC a título de anticipo fueron entregadas a la comisionista AGROBOLSA S.A. (entidad por medio de la cual se surtió toda la operación) y no en forma directa a CUBACOL S.A. por tanto, la entidad llamada a reembolsar la cantidad de dinero a la que hace referencia el fallador, esto es $1.590.824.674, es AGROBOLSA S.A., ostentando esta Sociedad la legitimación en la causa por activa para responder por el saldo no amortizado ni reembolsado."

En ese orden, solicitó la reposición en su integridad de la decisión contenida en el Auto de 27 de agosto de 2018, para que, en su lugar, se impartiera aprobación a la conciliación judicial efectuada por CUBACOL S.A. y la Industria Licorera de Caldas dentro del curso de la audiencia inicial en el medio de control de controversias contractuales de la referencia.

Con Auto de 12 de septiembre de 2018 (folio 548), el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió tramitar como recurso de apelación el interpuesto por el apoderado del demandante. De esa forma lo concedió y remitió el expediente a esta Corporación para lo que consideró de su competencia.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

Contenido: 2.1. Régimen aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Procedencia del recurso de apelación.

2.1. Régimen aplicable

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 21 de enero de 2013[6], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el "Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (...) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación".

Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999[9], en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ibídem[11], la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no se trata de las señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.

2.4. Procedencia del recurso de apelación

Analizado el expediente de la referencia, para el Despacho el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que, a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra la providencia que imprueba la conciliación prejudicial no procede impugnación.

Sobre el particular, conviene recordar que el a quo consideró procedente darle trámite como recurso de apelación, al de reposición interpuesto por la parte demandante, con sustento en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, norma que, al respecto, determinó tanto la competencia para dictar providencias que aprueben o imprueben los acuerdos conciliatorios, como la procedencia de la apelación en los siguientes términos:

"El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

"El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

(...)

"Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable".

No obstante lo anterior, el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], a diferencia de la norma antes transcrita, limitó la apelación únicamente para el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, ello aunado a que aquel solo podrá interponerse por el Ministerio Público.

Como viene de verse, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia[13], lo que impone, para efectos de determinar cuál es la ley aplicable para efectos de determinar la procedencia de la apelación contra la providencia que imprueba la conciliación, traer a colación los postulados de las Leyes 57 y 153 de 1887 que establecieron, para resolver antinomias normativas, los siguientes criterios:

(i) ley superior deroga a la inferior: este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: constitución, ley y reglamento;

(ii) ley posterior deroga a la anterior: regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma; se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad y, finalmente

(iii) ley especial deroga la general: este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará esta última[14].

De conformidad con lo antes dicho, por aplicación del principio ley especial deroga la general[15], así como el referido a que la ley posterior prevalece sobre la anterior[16], para el Despacho resulta claro que la aplicación del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 cede ante la consagración particular, especial y subsiguiente del numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, toda vez que, como se indicó, la finalidad de la Ley 1437 de 2011, en lo atinente a la apelación de autos, era modificar el régimen procesal que traía la antigua codificación contenciosa administrativa, pues para el legislador era necesario restringir los asuntos susceptibles de impugnación, todo en aras de evitar la congestión judicial del Consejo de Estado[17].

Bajo el contexto antes expuesto, dado que en el presente caso la parte demandante presentó recurso de reposición, que devino en apelación, contra el Auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio, y de conformidad con el artículo 243 ibídem, tal decisión no es suceptible del recurso de apelación y, además, de serlo, la impugnación solo podía ser interpuesta por el Ministerio Público. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso por improcedente.

Ahora bien, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y en vista que la parte demandante interpuso el recurso que correspondía, pero el Tribunal de origen se lo adecuó al trámite de una apelación, para el Despacho es pertinente ordenar que aquel sea resuelto por el a quo en sede de reposición.

Lo aquí decidido, reitera el criterio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 25 de julio de 2017, en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares.[18]

3. DECISIÓN

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, el 24 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas ADECUAR el trámite del recurso formulado al de reposición, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Folio 57 del cuaderno 1.

[2] Folio 288 del cuaderno1.

[3] Folios 293 del cuaderno 1.

[4] Folios 305 a 342 del cuaderno 1.

[5] Folios 531 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado.

[6] Folio 1 del cuaderno principal de la primera instancia.

[7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (...)".

[8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)". Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

[9] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017.

[10] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

[11] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

(...)

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(...)

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

[12] "4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público" (negrillas fuera del texto).

[13] Sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, ver, por ejemplo, auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, exp. 48.521, M.P. Enrique Gil Botero.

[14] Providencia de 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero.

[15] Ley 57 de 1887, Artículo 5°. (...) 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

[16] Ley 153 de 1887. "Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3°. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

[17] Al respecto consultar memorias de la Ley 1437 de 2011, volumen I, antecedentes, y auto de 25 de junio de 2014, exp. 49.299, "¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación contenida en el CGP?, la respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece...".

[18] Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00440-01(59125). Actor: CONSORCIO INGENIERÍA – FUNDISPRO ESTUDIOS Y DISEÑOS PROYECTOS HUILA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER).

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