DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SI E 396 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión adoptada en audiencia que denegó solicitud de extensión de jurisprudencia y declaró la nulidad de unos actos administrativos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedimiento / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por dirigirse a dilucidar la declaratoria de nulidad de los actos acusados por presuntamente haber reproducido un acto anulado

[N]o resulta procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por Expreso Sideral S.A., dentro del asunto de la referencia, habida cuenta de que, como ya se dijo, dicha solicitud tiene un procedimiento que inicia ante la autoridad administrativa competente y luego, de ser denegada la solicitud, el interesado, conforme, a lo expuesto en la norma transcrita, debe instaurar dicho trámite ante el Consejo de Estado a través de un procedimiento especial y exclusivo para determinar si es o no viable la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tramite este que evidentemente no se subsume en el efectuado en el caso sub lite, pues el presente asunto se dirige a dilucidar la declaratoria de nulidad de los actos acusados por presuntamente haber reproducido un acto anulado.

SENTENCIA DE NULIDAD – Existencia de dos decisiones contradictorias sobre el mismo acto / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No lo es la sentencia que se opone a la decisión de legalidad efectuada por el Consejo de Estado

[S]e vislumbra que en el caso sub examine por error involuntario acaeció una  falencia por parte del Tribunal y del Municipio, autoridades que, aunque participaron en los dos procesos iniciados en contra de la pluricitada Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002, no dieron cuenta de tal situación; no obstante, en este estado de cosas, dicho yerro ya no puede ser subsanado, pues se fallaron dos procesos con respecto al mismo acto administrativo, por lo que la Sala deberá determinar cuál de las providencias proferidas en dichas actuaciones judiciales (2003-01047-05 y 2003-00719-01) debe ser la que se constituya en precedente judicial, en aras de establecer si en el caso sub lite los actos acusados reprodujeron el contenido de la resolución que alegan fue anulada. Al examinar las sentencias aludidas, observa la Sala que tanto la proferida el 30 de octubre de 2008 como la de 7 de octubre de 2009, emitidas por el Tribunal, decidieron, por las mismas razones declarar nulo el acto citado. Así, pues, si bien es cierto que la primera providencia no fue apelada e hizo tránsito a cosa juzgada, también lo es que a través del segundo proceso, el Tribunal, sin percatarse, retomó el estudio de legalidad del acto que ya había sido declarado nulo sin que la entidad territorial, directamente interesada en el asunto, se opusiera al trámite, lo cual dio lugar a que, de forma anormal, se re abriera la oportunidad de revisar la actuación en segunda instancia. Por consiguiente, comoquiera que existen dos pronunciamientos contradictorios frente al mismo asunto, aspecto que, como ya se dijo, no se puede subsanar, la Sala tendrá en cuenta la decisión que al respecto tomó el Consejo de Estado, por cuanto no solo las decisiones emitidas por el Tribunal se basaron en el mismo estudio jurídico (que dieron lugar a declarar la nulidad del acto censurado), sino porque esta Corporación Judicial es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal haría en tener en cuenta una sentencia que se opone a la decisión de legalidad efectuada por esta Colegiatura, que es el órgano de cierre. Así las cosas, comoquiera que esta Corporación decidió que la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 se encuentra conforme a derecho, por sustracción de materia, no es posible declarar la nulidad de los actos acusados, habida cuenta de que no se logró acreditar que estos hubiesen reproducido un acto anulado. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015 y en su lugar, denegará la solicitud de nulidad de los actos acusados, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal alegada; y, confirmará en lo demás la decisión adoptada en la audiencia de 23 de febrero de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Al decidirlo se deben resolver todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo adoptada en audiencia de 23 de febrero de 2017, en la que el Tribunal dio por terminado el presente proceso al declarar la nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, se advierte que a la fecha no se han decidido dos recursos de apelación previamente interpuestos contra los autos de 13 de marzo y 24 de septiembre de 2015, por medio de los cuales se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos referidos, los cuales fueron tramitados en esta Corporación en expedientes independientes radicados bajo los números 2014-00396-01 y 2014-00396-02. Siendo ello así, la Sala considera pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3, inciso 7º, del artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la resolución de los referidos recursos de apelación, por sustracción de materia, se subsumirá a lo decidido en la presente providencia, ya que sería inocuo proferir pronunciamiento alguno de manera separada frente a la suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de mayo de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2003-00719-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 NUMERAL 3 INCISO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL G / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 18 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2170 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00396-03

Actor: SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES –SOCOBUSES S.A

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas

Referencia: TESIS: se revoca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015; y en su lugar, deniega la solicitud de nulidad de dichos actos (acusados), por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal aducida, toda vez que se tomó como precedente la sentencia de 19 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación Judicial, por ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se declaró conforme a derecho la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, la cual se había invocado como anulada e ilegalmente reproducida. Se confirma la denegatoria de extensión de jurisprudencia solicitada por Expreso Sideral S.A

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Municipio de Manizale

 y Expreso Sideral S.A. en contra de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Calda

 por medio de la cual se denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia y se declaró la nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 200

, 121 de 24 de septiembre de 201

, 127 de 9 de abril de 201

 y 168 de 30 de abril 201

.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

La SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES –SOCOBUSES S.A- en ejercicio del medio de control de nulidad por reproducción del acto anulado, previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribuna

 tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 163 de 10 de noviembre de 2009 «Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público»  y 121 de 24 de septiembre de 2010 «Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa y temporalmente una ruta de transporte público».

II-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

En la audiencia de que trata el inciso 2º del artículo 239 del CPACA, que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2017, el Tribunal decidió, entre otras, negar la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por Expreso Sideral S.A.; declarar nulas las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015; y, dar por terminado el proceso.

En dicha diligencia, el a quo dio lectura a la decisión contenida en auto de la misma fecha, fundamento de la audiencia, en el cual, en síntesis, adujo lo siguiente:

Que  en virtud del inciso 1º del artículo 2º del CPACA, la extensión de jurisprudencia se aplica con respecto a quienes cumplen función administrativa y en ejercicio de tales potestades, razón por la cual no es dable acogerla al interior del presente proceso, que es de  índole judicial.

Indicó que, en lo que atañe a la aplicación del precedente judicial, si bien los demandados dan cuenta de la sentencia el 19 de mayo de 2016, emitida por el Consejo de Estado, también lo es que el Tribunal profirió fallo el 30 de octubre de 2008, el cual está en firme y con efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 189 del CPACA.

Determinó que, los actos censurados reproducen la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, la cual se anuló parcialmente mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, conforme al siguiente análisis:

«[…]

  1. Con la Resolución N° 029 de 2002, el MUNICIPIO DE MANIZALES dispuso:
  2. “ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR permiso para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO-CENTRO, a la empresa transportadora EXPRESO SIDERAL S.A., conforme al recorrido descrito en la parte motiva de esta resolución por el término inicial de cinco años con posibilidad de prorrogarse por igual lapso por una sola vez, siempre y cuando subsistan las condiciones de calidad y excelencia contenidas en los términos de referencia de la licitación 001-2002, el adendo modificatorio y la oferta presentada, con las cuales se adjudica”

  3. La voluntad administrativa que se acaba parcialmente de reproducir en su parte resolutiva, fue objeto de demanda de nulidad en el proceso rotulado con el número de radicación 17-001-23-00-000-2003-01047-05, el que culminó con la sentencia de 30 de octubre de 2008 (MP Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes) en cuyo fallo el Tribunal decidió:
  4. “[…] DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del art. Primero de la Resolución No. 029 de 31 de diciembre de 2002, en cuanto concedió permiso por un lapso de cinco años, con posibilidad de prorrogarse por un lapso igual, por una sola vez, a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO […] ORDENAR al Municipio de Manizales que una vez ejecutoriada la providencia, inicie trámite licitatorio,  conforme a las normas vigentes, para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO […]”

  5. Para adoptar la decisión, el Tribunal consideró medularmente que,

“[…] no le era permitido al Municipio de Manizales, mediante contratación directa, adjudicar un permiso para prestar el servicio de transporte público de pasajeros para la ruta 'BOSQUES DEL NORTE PERALONSO-CENTRO', si era su intención otorgarlo en forma definitiva, debió realizar un nuevo proceso licitatorio, para respetar el principio de adjudicación por concurso público y permitir la libre concurrencia”.

Tal como lo afirma la sociedad demandante, en verdad existe una decisión judicial ejecutoriada que anuló parcialmente la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 que había concedido un permiso a la EMPRESA EXPRESO SIDERAL S.A. para cubrir la ruta en ese entonces denominada “BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO”, por haberse omitido la realización de una licitación pública para su adjudicación; de allí que la Sala Unitaria enfocara su atención en su supuesta reproducción, anotándose desde ya que las normas en que se basó la providencia judicial para adoptar la declaración de nulidad, son las vigentes en materia de transporte para la fecha de la expedición de las nuevas voluntades administrativas que al parecer reprodujeron la anulada.

[…]»

Precisó que, una vez efectuada la comparación pertinente, pudo concluir que la ruta «BARRIO SAN SEBASTIÁN –AVENIDA KEVIN ÁNGEL-CENTRO CIRCULAR» a que aluden las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009 y 121 de 24 de septiembre de 2010 (acusadas), coinciden, aunque con mayor pormenorización, con la ruta denominada «BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO», a la que hizo parcialmente referencia la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002.

Alegó que, en las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009 y 121 de 24 de septiembre de 2010, se autorizó la ruta anterior, prevista en la Resolución parcialmente anulada denominada «BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO», para que fuera operada por la empresa Expreso Sideral S.A. y aunque no lo  señaló expresamente en aquellas, como lo hizo en la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 («OTORGAR permiso»), es claro que se continuó con la misma compañía como operadora del recorrido o trayecto «BARRIO SAN SEBASTIÁN –AVENIDA KEVIN ÁNGEL-CENTRO CIRCULAR».

Señaló que, la sentencia proferida por dicho Tribunal, que anuló en forma parcial la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, tanto en cuanto concedió el permiso a Expreso Sideral S.A. como para servir la ruta «BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO» quedó ejecutoriada desde el 11 de septiembre de 2009, inclusive.

Precisó que, por consiguiente, la Administración Municipal con la posterior expedición de los actos acusados omitió dar cumplimiento al fallo de 30 de octubre de 2008, al otorgar autorización a Expreso Sideral S.A. para servir la ruta reestructurada, con sustento en la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, que ya había sido anulada.

Arguyó que, además de las resoluciones demandadas, pudo evidenciar que el Municipio expidió otros actos administrativos que reprodujeron la decisión anulada, que son las Resoluciones 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015, expedidas durante el trámite del presente proceso judicial y que fueron suspendidas provisionalmente.

Explicó que, en la primera de las resoluciones citadas, se confirió nuevamente permiso con carácter transitorio a Expreso Sideral S.A. para servir la pluricitada ruta «BARRIO SAN SEBASTIÁN –AVENIDA KEVIN ÁNGEL-CENTRO CIRCULAR», y en la segunda, se reestructuró la ruta «BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO», a pesar de que el auto de 13 de marzo de 2015 ordenó la suspensión de los efectos de las Resoluciones demandadas, justamente en cuanto hicieron alusión a la asignación que del recorrido se hizo a la misma empresa.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1.- EL MUNICIPIO DE MANIZALES en la diligencia de que trata el inciso 2º del artículo 239 del CPACA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. En esencia, adujo lo siguiente:

Que su inconformidad se dirige en cuanto «atañe a la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 suplanta la voluntad del legislador, que hace mención de cualquier autoridad y no exclusivamente a autoridades administrativas como destinatarias de la figura de la extensión de jurisprudencia» y al desconocimiento del precedente, el cual se encuentra establecido para garantizar el principio de igualdad y las condiciones dentro de los proceso.

Adujo que, con el pronunciamiento que se apela, el a quo, so pretexto de la cosa juzgada, deja sin efectos materiales un pronunciamiento del Consejo de Estado (de 19 de mayo de 2016) que había declarado legal el acto que se adujo reproducido.

III.2.- EXPRESO SIDERAL S.A. en la diligencia de que trata el inciso 2º del artículo 239 del CPACA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. En esencia, adujo lo siguiente:

Que no se entiende como el Tribunal desconoce el contenido jurídico y material de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de mayo de 2016, que al juzgar el presupuesto fáctico y jurídico que soporta el debate litigioso, fue claro en precisar que el procedimiento adoptado por el Municipio fue ajustado a derecho, y que al declararse desierto el proceso licitatorio, procedía la adjudicación directa, de tal manera, que no se violentaban las normas que rigen el transporte público.

Alegó que, ante la tensión entre una formalidad como la ejecutoria de la sentencia del Tribunal frente a la decisión del Consejo de Estado, se vulnera el principio de igualdad que establece un tratamiento equitativo para situaciones análogas.

Manifestó que, se dio prevalencia a una formalidad, lo cual dio lugar a sacrificar lo dilucidado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de 19 de mayo de 2016.

IV-. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES –SOCOBUSES S.A- manifestó que de manera equívoca se interpreta la palabra autoridad prevista en el artículo 10° del CPACA, pues su sentido real se restringe a las autoridades administrativas de conformidad con lo previsto en el artículo 2º ibídem y lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 201   , por lo que no es dable aplicar el citado artículo 10 del CPACA  al escenario judicial, ya que este mecanismo se dirige a garantizar la igualdad entre las personas y en este caso no existe comparación.

Precisó que, el a quo sustentó de forma contundente la aplicación de la cosa juzgada material, por lo que le resulta «curioso» que se diga que la sentencia cuya aplicación se invoca es de unificación por cuanto ello no es cierto.

Argumentó que, respecto a esta sentencia, el artículo 175 del CCA, «bajo la cual adquirió ejecutoria el acto anulado, así como la norma vigente», son consistentes en que la sentencia que tiene un carácter de cosa juzgada material es la que declara la nulidad, no la que la niega, por lo que la interpretación del recurrente atropella esta disposición.

Afirma que, con un acto del año 2002 se pretende seguir prestando un servicio 14 años después, y aún de no haber sido declarada nula, ya habría perdido vigencia, pues el plazo del permiso estaba por cinco años.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo adoptada en audiencia de 23 de febrero de 2017, en la que el Tribunal dio por terminado el presente proces 

 al declarar la nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, se advierte que a la fecha no se han decidido dos recursos de apelación previamente interpuestos contra los autos de 13 de marz y 24 de septiembre de 201, por medio de los cuales se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos referido, los cuales fueron tramitados en esta Corporación en expedientes independiente radicados bajo los números 2014-00396-01 y 2014-00396-02.

Siendo ello así, la Sala considera pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3, inciso 7º, del artículo 323 del Código General del Proces 

, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la resolución de los referidos recursos de apelación, por sustracción de materia, se subsumirá a lo decidido en la presente providencia, ya que sería inocuo proferir pronunciamiento alguno de manera separada frente a la suspensión provisional.

Caso concreto

El presente asunto se contrae a establecer, por un lado, si resulta procedente que dentro del medio de control de nulidad por reproducción del acto anulado, previsto en el artículo 239 del CPACA, se solicite ante la autoridad judicial extensión de jurisprudencia; y, por el otro, si el a quo erró al no aplicar el antecedente judicial contenido en la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado.

De la extensión de jurisprudencia

Advierte la Sala que el trámite de extensión de jurisprudencia no se inicia dentro de una actuación judicial sino ante la autoridad administrativa.

En efecto, el interesado debe solicitarle a la autoridad pertinente que le conceda un derecho que ya ha sido reconocido a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, de conformidad con los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la misma.

Dicho trámite, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102 del CPACA, debe tener el siguiente procedimiento:

El interesado debe presentar petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se debe adoptar dentro de los 30 días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 de este Código.

Dicha disposición, prevé lo siguiente:

«[…]

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

[Inciso modificado por del artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:] Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

[…]»

Así las cosas, es evidente para la Sala que no resulta procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por Expreso Sideral S.A., dentro del asunto de la referencia, habida cuenta de que, como ya se dijo, dicha solicitud tiene un procedimiento que inicia ante la autoridad administrativa competente y luego, de ser denegada la solicitud, el interesado, conforme, a lo expuesto en la norma transcrita, debe instaurar dicho trámite ante el Consejo de Estado a través de un procedimiento especial y exclusivo para determinar si es o no viable la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tramite este que evidentemente no se subsume en el efectuado en el caso sub lite, pues el presente asunto se dirige a dilucidar la declaratoria de nulidad de los actos acusados por presuntamente haber reproducido un acto anulado.

Del antecedente judicial invocado

En el presente asunto se instauró el medio de control previsto en el artículo 239 del CPACA contra las Resoluciones nros. 163 de 10 de noviembre de 2009 y 121 de 24 de septiembre de 2010, por considerar que reprodujeron el contenido de la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, que había sido anulada por el Tribunal Administrativo del Caldas.

Al respecto, vislumbra la Sala que la citada Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 se demandó dos veces, de lo cual no dio cuenta el Tribunal, por lo que se fallaron dos procesos contra el mismo acto administrativo.

El primer proceso, radicado bajo el nro. 17001-23-00-000-2003-01047-05 instaurado por la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTES LTDA -UNITRANS-, se resolvió a través de sentencia de 30 de octubre de 2008, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

«[…]

1. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa, escogencia inadecuada de la acción y caducidad de la acción, invocadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del art. Primero de la Resolución No 029 del 31 de diciembre de 2002, en cuanto concedió permiso por un lapso de cinco años, con posibilidad de prorrogarse por un lapso igual, por una sola vez, a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO –CENTRO, y la confirmación de esta expresión señalada en las Resoluciones Nos 010 del 18 de febrero de 2003 y 0749 del 28 de marzo del mismo año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. ORDENAR al Municipio de Manizales, que una vez ejecutoriada esta providencia, inicie trámite licitatorio, conforme a las normas vigentes, para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros, BOSQUES DEL NORTE –PERALONSO-CENTRO. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. Negar las demás pretensiones de esta demanda.

[…]» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

El segundo proceso, radicado bajo el nro. 17001-23-31-000-2003-00719-01, instaurado por la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. SOCOBUSES, se resolvió a través de sentencia de 7 de octubre de 2009, mediante la cual, entre otras, se declaró: no probadas las excepciones invocadas por el Municipio; la nulidad parcial de la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 que concedió permiso por un lapso de cinco años a Expreso Sideral S.A. para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO-CENTRO; y, ordenó al Municipio que iniciara el trámite licitatorio para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO-CENTRO.

Contra dicha decisión, las parte interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante fallo de 19 de mayo de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

«[…]

Primero. CONFIRMASE que las excepciones propuestas no resultaron probadas, pero con fundamento en los argumentos expuestos en el numeral 6.2. del presente fallo.

Segundo. INHIBASE de pronunciar sobre la demanda de nulidad en contra del oficio S.T.P. 571 del 20 de junio de 2003, por ausencia de sustentación, conforme a lo dicho en el numeral 6.3.1. de la parte considerativa de esta decisión.

Tercero. REVÓCASE la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 7 de octubre de 2009 y, en consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en el numeral 6.4. de la parte motiva del presente proveído.

Cuarto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

[…]»

Respecto al numeral tercero de la parte resolutiva, esta Sección explicó que la administración demandada había actuado ajustada al ordenamiento legal, al haber otorgado el permiso para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO-CENTRO a la empresa transportadora Expreso Sideral S.A., tal como así lo dispuso el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002, debido a la declaratoria de desierta de la licitación pública y en vista de que ni siquiera la demandante había demostrado interés en quedarse con la ruta en forma definitiva, al no entregar propuesta a la licitación.

Razón, entre otras, por la que decidió revocar la decisión del a quo, en el sentido de que la administración municipal no violentó el debido proceso de la demandante con la expedición de la Resolución 029 de 2002, al otorgar el permiso para servir una ruta con horarios preestablecidos mediante contratación directa, en vista del fundamento legal consignado en el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, el literal g) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994, derogado por el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002 y, en los artículos 28 y 30 del Decreto 170 de 2001, en la medida en que las regulaciones especiales del servicio público de transporte deben integrarse con las normas sobre contratación pública.

Al desatar la controversia en el presente proceso, el Tribunal, al darse cuenta de los dos fallos en mención, decidió tener como antecedente para resolver el asunto de marras el primero de ellos, es decir, el de 30 de octubre de 2008, por medio del cual dicha Corporación declaró la nulidad de la pluricitada Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002.

En efecto, el a quo al realizar el examen pertinente determinó que los actos acusados, entre otros, habían reproducido el acto administrativo anulado mediante la sentencia en mención; sin embargo,  tanto el Municipio como Expreso Sideral S.A., en sus recursos de apelación, solicitaron que se aplicara el antecedente judicial contenido en la sentencia de 19 de mayo de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado determinó que la Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002 se había expedido conforme a derecho. Por su parte, la actora estimó que se había hecho tránsito a cosa juzgada material frente al primer fallo que declaró nula la citada Resolución.

Así las cosas, se vislumbra que en el caso sub examine por error involuntario acaeció una  falencia por parte del Tribunal y del Municipio, autoridades que, aunque participaron en los dos procesos iniciados en contra de la pluricitada Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002, no dieron cuenta de tal situación; no obstante, en este estado de cosas, dicho yerro ya no puede ser subsanado, pues se fallaron dos procesos con respecto al mismo acto administrativo, por lo que la Sala deberá determinar cuál de las providencias proferidas en dichas actuaciones judiciales (2003-01047-05 y 2003-00719-01) debe ser la que se constituya en precedente judicial, en aras de establecer si en el caso sub lite  los actos acusados reprodujeron el contenido de la resolución que alegan fue anulada.

Al examinar las sentencias aludidas, observa la Sala que tanto la proferida el 30 de octubre de 200 como la de 7 de octubre de 200, emitidas por el Tribunal, decidieron, por las mismas razones declarar nulo el acto citado.

Así, pues, si bien es cierto que la primera providencia no fue apelada e hizo tránsito a cosa juzgada, también lo es que a través del segundo proceso, el Tribunal, sin percatarse, retomó el estudio de legalidad del acto que ya había sido declarado nulo sin que la entidad territorial, directamente interesada en el asunto, se opusiera al trámite, lo cual dio lugar a que, de forma anormal, se re abriera la oportunidad de revisar la actuación en segunda instancia.

Por consiguiente, comoquiera que existen dos pronunciamientos contradictorios frente al mismo asunto, aspecto que, como ya se dijo, no se puede subsanar, la Sala tendrá en cuenta la decisión que al respecto tomó el Consejo de Estado, por cuanto no solo las decisiones emitidas por el Tribunal se basaron en el mismo estudio jurídico (que dieron lugar a declarar la nulidad del acto censurado), sino porque esta Corporación Judicial es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal haría en tener en cuenta una sentencia que se opone a la decisión de legalidad efectuada por esta Colegiatura, que es el órgano de cierre.

Así las cosas, comoquiera que esta Corporación decidió que la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 se encuentra conforme a derecho, por sustracción de materia, no es posible declarar la nulidad de los actos acusados, habida cuenta de que no se logró acreditar que estos hubiesen reproducido un acto anulado.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015 y en su lugar, denegará la solicitud de nulidad de los actos acusados, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal alegada; y, confirmará en lo demás la decisión adoptada en la audiencia de 23 de febrero de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015, adoptadas respectivamente en los autos de 13 de mayo y 24 de septiembre de 2015 y en audiencia de 23 de febrero de la misma anualidad; y en su lugar, DENIÉGASE la solicitud de nulidad de los actos acusados por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal aducida, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la decisión apelada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría, ANÉXESE copia de la presente providencia en los expedientes radicados bajo los nros. 17001-23-33-000-2014-00396-01 y 17001-23-33-000-2014-00396-02.

En firme la presente decisión, devuélvase el presente expediente, así como los referidos en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de octubre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS               MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                       Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

×