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CE SIII E 56528 de 2018

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COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO, desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 de febrero de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 , 24  y 43 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 24 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

CONCILIACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIÓN - Requisitos. Reiteración jurisprudencial  

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables  todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. (...) se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. (...) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual "las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades" ; (2) que se vierta en "un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas" ; y, (3) tiene dos acepciones: "una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado" .(...) la jurisprudencia de la Sección Tercera la "decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo" . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 y Consejo de Estado, auto de 24 de agosto de 1995, exp. 10971

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos

[P]ara la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos  a saber:  (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó

[T]ratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. (...) al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación del señor Vargas Pizo es de 3 de febrero de 2006   y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2007 , y por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el ordenamiento jurídico para impetrar oportunamente la acción. (...) la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado, por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia

Dada la naturaleza de la conciliación, considera la Sala que el acuerdo logrado por las partes, en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntad- y sin que se vulneren las garantías fundamentales, tiene la misma fuerza que una decisión judicial, en la medida que la voluntad expresada por ellas en la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, fue libre y exenta de cualquier tipo de vicio que pudiera llegar a alterar el contenido del acuerdo. (...) en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues, como consecuencia de éste, se compromete el pago de sumas que fueron pactadas en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el día primero (1º) de marzo de 2017, evitando así prolongar el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem. (...) es conveniente mencionar que el  juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis y como se han verificado en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse a el pago del 70% del total de la condena impuesta en primera instancia, y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado. En consecuencia y en virtud de expuesto, la Sala aprobara la conciliación judicial celebrada en esta instancia por la parte actora Faber Vargas Pizo, Manuela Pizo de Vargas, Laureano Vargas Chambo, Leydy Yohana Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso y Farley Vargas Pisso y la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00108-01 (56528)

Actor: HAIBER ANDRÉS VARGAS PISSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el primero (1º) de marzo de 2017[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- Faber Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso, Farley Vargas Pisso, , Laureano Vargas Chambo y Manuela Pizo de Vargas actuando en nombre propio y, ésta última, también en representación de su menor hija Leydy Johana Vargas Pizo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2007, instauraron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la detención y privación de la libertad de la que fue objeto el señor Faber Vargas Pizo, desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 || febrero de 2006[2].

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

Perjuicios morales.

DemandantesCalidadIndemnización
Faber Vargas Pizo Víctima directa300 SMLMV
Manuela Pizo de  VargasMadre100 SMLMV
Laureano Vargas ChamboPadre100 SMLMV
Leydy Johana Vargas PizoHermana50 SMLMV
Haiber Andrés Vargas PissoHermano100 SMLMV
Farley Vargas PissoHermano50 SMLMV

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. Lucro Cesante: Se pretende, para la víctima directa, la suma de Nueve millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.133.333.oo), por concepto de los dineros que dejó de percibir como celador de cincuenta (50) embarcaciones fluviales a orillas del Río Cagúan, en el municipio de Cartagena del Chairá-Caquetá, durante los cuatro (4) meses y diecisiete (17) días que estuvo detenido.

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

El día 22 de septiembre de 2005, el señor Faber Vargas Pizo fue detenido sindicado de los delitos de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado y agravado. Y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria en la que al resolverse su situación jurídica se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunto autor de los citados punibles.

El 3 de febrero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico-Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor de Faber Vargas Pizo por los delitos que se le imputaban, absolviéndolo de todos los cargos y ordenándose levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él. Decisión que no fue recurrida.

1.4.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 20 de enero de 2011[3], el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 12 de mayo de 2011.

1.5.- Contestación de la demanda.

Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 14 de junio de 2011 contestó la demanda[5] manifestando que no le constan los hechos afirmados en la demanda y que por tal razón se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso y que guarden relación con las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto comprometan la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.  A su juicio deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda ya sostuvo que no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada, por cuanto la actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destacó que al momento de resolver la situación jurídica del señor Vargas Pizo existían indicios graves de responsabilidad en su contra y que puesto que la medida de aseguramiento se le impuso una vez oído en indagatoria no existe ninguna posibilidad de atribuir responsabilidad por este hecho a la demandada.

Por último, propuso como excepciones: la "ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación", la "inexistencia de daño antijurídico",  la "ausencia de falla en la prestación del servicio", la "falta de legitimidad  (sic) por activa" y la "innominada o genérica" que se encuentre probada en el proceso.

1.6.- Período probatorio.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá por medio de auto de 4 de noviembre de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[6].

1.6.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7].

Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegatos insistió en la responsabilidad del Estado por la detención injustificada en centro carcelario del señor Vargas Pizo y en la importancia de indemnizar los diferentes perjuicios que se le ocasionaron a él, como a su grupo familiar, con la actuación de la Fiscalía General de la Nación.

En sus palabras, al sindicado se le obligó a soportar una carga desproporciona durante el proceso penal, tal y como quedó demostrado en la Resolución que precluyó la investigación en contra de Faber Vargas Pizo, en la que el poder jurisdiccional no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado ciudadano[8].

La entidad demandada Nación- Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no solicitó traslado especial para emitir el correspondiente concepto[9].

2.- Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda así[10]:

"PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es  administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2006, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

  1. Perjuicios Inmateriales- Daño Moral:
  2. A FABER VARGAS PIZO, LAUREANO VARGAS CHAMBO y MANUELA PIZO DE VARGAS la suma correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

    A LEYDY YOHANA VARGAS PIZO, HAIBER ANDRÉS VARGAS PISSO y FARLEY VARGAS PISSO, la suma correspondiente a VEINTICINCO Y CINCO (sic) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (25 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

  3. Perjuicio Material- Lucro cesante:

Al señor FABER VARGAS PIZO la suma equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTAVOA ($3.541.745), suma que deberá ser actualizada a la  fecha de ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(....)".

Analizado el material probatorio recaudado como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

"Las anteriores piezas procesales, permiten concluir a la Sala que en efecto, cursó investigación en contra del señor FABER VARGAS PIZO por el DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, del cual se PRECLUYÓ la investigación al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia y en aplicación del principio de in dubio pro reo.

(...) se encuentra acreditado que:

El señor FABER VARGAS PIZO ostenta la calidad de víctima directa, en razón a que permaneció privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2005 por el delito de hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas, hasta el 09 de febrero de 2006

(...)

A su vez, que los señores LAUREANO VARGAS CHAMBO y MANUELA PIZO DE VARGAS son los padres del directo afectado (Fl.27, C1).

Finalmente, que LEYDY JOHANA VARGAS PIZO, HAIBER ANDRÉS VARGAS PIZO Y FARLEY VARGAS son hermanos del directo afectado (Fl. 22,23 y 25 del cuaderno principal).

Por ende, han acreditado con prueba idónea sus parentescos y relaciones afectivas mediante registros civiles de nacimiento aportados, razón por la que se constata que les asiste legitimación en la causa por activa buscando el resarcimiento de los perjuicios causados por las entidades demandadas

(...)".

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2014 y desfijado el 22 de mayo de la misma anualidad[11].

3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2014[12], manifestó el recurrente estar inconforme con el fallo de primera instancia, por cuanto "la actuación de mi representada obedeció únicamente al cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales a [las] que está obligada y por tanto debía dar inicio o apertura de la investigación, ordenar la práctica de pruebas, tal y como así lo hizo, a efecto de verificar la ocurrencia o no de hechos delictivos e identificar a los presuntos infractores de la ley penal. Es claro, que el Fiscal Instructor frente a los hechos puestos en conocimiento tenía la obligación y el deber constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable como en efecto lo hizo".

Expresó también el apoderado recurrente, que el ordenamiento jurídico permite la pérdida de libertad de una persona siempre que se cumplan determinados requisitos, y por lo tanto dicha actuación no puede generar ningún tipo de responsabilidad ya que la Fiscalía en todo momento respeto la Constitución y la Ley penal sin que se haya configurado irregularidad alguna.

Finalmente consideró que la detención preventiva no se prolongó en el tiempo por negligencia del señor Fiscal del caso, sino que fue simplemente el tiempo necesario para, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, establecer la certeza de proferir la Preclusión a favor del actor, de lo contrario nunca un Fiscal podría recurrir a esta medida de aseguramiento ya que tendría en el momento de emitirla tener toda la certeza instantánea para proferirla o no"[14].

Por tal razón solicitó que se revocara la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

4.- Mediante providencia de 29 de agosto de 2014[15] el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 8 de octubre de la misma anualidad  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. El día y la hora señalados, el Magistrado Ponente del Despacho de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, resolvió declarar fallida la audiencia de Conciliación en virtud de la ausencia del apoderado de la parte actora. Igualmente el Tribunal decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 6 de junio de 2014.

5.-  En auto de 8 de marzo de 2016[17] esta Corporación admitió la impugnación de la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 24 de abril de 2014.

6.- Por auto de 26 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor[18]. El término de traslado corrió en silencio por parte de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público.

Mientras que, el 18 de mayo de 2016[19], el apoderado de la parte demandante presentó escrito descorriendo dicho traslado, reiterando los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos que apoyan sus pretensiones, alegando que hay pruebas suficientes para endilgar responsabilidad a la entidad demandada y que igualmente la parte actora ha acreditado su legitimación para que le sean indemnizados los perjuicios inmateriales y materiales causados por la detención injusta de la que fue objeto el señor Faber Vargas Pizo.

7.- Mediante auto de 30 de agosto de 2016[20], esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Diligencia que fue aplazada a petición de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación[21]. El día primero (1º) de marzo de 2017, las partes acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita en la misma fecha:

"El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación del (la) apoderado (a) de la Fiscalía, y determinan proponer fórmula conciliatoria. En consecuencia, el defensor de esta Entidad queda facultado, para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena.

De dicha propuesta se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales"[23].

Manifestación de voluntad de las partes que fue coadyuvada por el Ministerio Público al manifestar que:

"El acuerdo se entiende legalmente celebrado, en la medida en que se realizó en los estrictos parámetros del Comité de Conciliación, lo que permite al Ministerio Público, estimar que el mismo debe ser aprobado por el Despacho y así se permite solicitarlo al igual que se determine la terminación del proceso"[24].

Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FABER VARGAS PIZO, desde el 22 de septiembre de 2005 y hasta el 9 de febrero de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de Subsección es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998[25], 24[26] y 43 de la Ley 640 de 2001.

2.- La conciliación en materia de lo contencioso administrativo

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias[27], con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables[28] todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así:

"ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo".

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual "las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades"[29]; (2) que se vierta en "un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas"[30]; y, (3) tiene dos acepciones: "una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado".

En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la "decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo"[32]. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la "misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario".

Finalmente, la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que "el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento".

3.- El caso concreto

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos[35] a saber:  (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.

3.1.- Que no haya operado la caducidad

Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º[36] del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal[37].                                                                                

Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Puesto que para el efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación del señor Vargas Pizo es de 3 de febrero de 2006[38]  y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2007[39], y por lo tanto se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el ordenamiento jurídico para impetrar oportunamente la acción.

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado,  por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto.

3.2.- Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar

Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio, surtiéndose a plenitud todos sus efectos jurídicos y, por consiguiente, el acuerdo conciliatorio obliga a todos los poderdantes, en razón a que el mandatario judicial de éstos contaba con la facultad expresa para ello, mandato que fue conferido de manera libre y voluntaria.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por el abogado Luis Carlos Montaña López, quien actúa en nombre de los demandantes y con plenos poderes para conciliar[40] y a quien se le reconoció personería jurídica por auto de 1 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

En cuanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, obra poder visible a folio 275 del cuaderno principal, en virtud del cual se le confieren facultades expresas para conciliar a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos como apoderada principal del ente público demandado, y cuya personería jurídica fue reconocida en el trámite de la audiencia de conciliación celebrada ante esta Corporación el primero (1º) de marzo de 2017[42].

Así las cosas, según el precedente anterior, observa la Sala que se cumple también con este presupuesto.

3.3.- Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes la integra el Estado, son susceptibles de conciliación aquéllos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A[43], pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que los demandantes reclaman de la Nación – Fiscalía General de la Nación la indemnización de perjuicios ocasionados por los daños materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Faber Vargas Pizo entre el día 22 de septiembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006, según consta en las pruebas obrantes en el sumario. Así las cosas, se concluye que el presente, es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico.     

Verificado entonces que, en efecto, los derechos reclamados por la parte actora son de naturaleza patrimonial, y por tal carácter, de contenido económico y particular, esta Sala constata que el acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro de los lineamientos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento.

3.4.- Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación

La Sala advierte que durante la actuación surtida en primera instancia se logró acreditar:

1. La privación injusta de la libertad del señor Faber Vargas Pizo y su imputación a la entidad demandada, conforme a los siguientes medios de prueba:

- Copia de la diligencia de Indagatoria rendida por el señor Faber Vargas Pizo ante la Fiscalía 12 delegada del Municipio de Cartagena del Chairá el 1 de agosto de 2005.[44]

- Copia  de la Resolución apertura de instrucción en contra de Faber Vargas Pizo, expedida por la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá el 18 de agosto de 2005.[45]

- Copia  de la providencia en la que se resolvió la situación jurídica al señor Faber Vargas Pizo, el 8 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 17 Seccional del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en la que se le dicta medida de aseguramiento.[46]

- Copia auténtica de la Resolución de Preclusión de la investigación a favor del señor Faber Vargas Pizo, proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá el día 3 de febrero de 2006.[47]

- Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de 6 de junio de 2012 en el que se hace constar que la víctima directa permaneció en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, por el delito de Hurto Calificado en Concurso con Porte Ilegal de Armas, desde el 22 de septiembre de 2005 (fecha de su captura) y hasta 9 de febrero de 2006, por cuenta de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá[48].

Revisados los anteriores elementos probatorios la Sala concluye que efectivamente el señor Faber Vargas Pizo estuvo privado de la libertad por el término de 4 meses y 17 días. Daño antijurídico imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, que privó injustamente de la libertad al señor Vargas Pizo de acuerdo con la sentencia absolutoria en la que, al no lograse acreditar la responsabilidad por los delitos imputados, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en el in dubio pro reo, operando el título de imputación de responsabilidad objetiva.[49]

Igualmente, puesto que lo reconocido patrimonialmente en la sentencia de 24 de abril de 2014 por el A quo ordenó indemnizar (en la modalidad de perjuicios morales) al afectado directo, la madre y el padre con 50 SMLMV para cada uno; y a cada uno de sus tres hermanos con 25 SMLMV, está en consonancia con la evolución jurisprudencial de La Sección Tercera[50], como se desprende del cuadro que se incorpora a continuación:

Se encuentra que la indemnización por perjuicios inmateriales allí consignada no supera los baremos jurisprudenciales y existiendo mérito suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera instancia, el acuerdo conciliatorio logrado por las partes habrá superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia, según se desprende de la actuación surtida en el curso de las instancias.

Adicionalmente, lo reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, también se encuentra ajustado a lo probado y a los parámetros decantados por esta Corporación, vislumbrándose que se concedieron conforme a derecho.

3.5.- Legitimación en la causa de la parte demandante

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra acreditadas las siguientes:

1. Faber Vargas Pizo, en calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad, con fundamento en las siguientes pruebas: i) Copia  de la Resolución apertura de instrucción en contra de Faber Vargas Pizo, expedida por la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá el 18 de agosto de 2005[51]; ii) Copia  de la providencia en la que se resolvió situación jurídica al señor Faber Vargas Pizo, el 8 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 17 Seccional del municipio de Puerto Rico, Caquetá[52]; iii) Copia auténtica de la Resolución de Preclusión de la investigación a favor del señor Faber Vargas Pizo, proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá el día 3 de febrero de 2006[53] y iv) Certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de 6 de junio de 2012 en el que se hace constar que la víctima directa permaneció en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, por el delito de Hurto Calificado en Concurso con Porte Ilegal de Armas, desde el 22 de septiembre de 2005 (fecha de su captura) y hasta 9 de febrero de 2006, por cuenta de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá.

2. Los vínculos afectivos y las relaciones paterno filiales, de la víctima directa, cuyo núcleo familiar se vio afectado con la privación de la libertad de su familiar, se encuentran probados respecto de sus padres con la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Faber Vargas Pizo, donde consta que es hijo de la señora Manuela Pizo Zapata y el señor Laureano Vargas Chambo[55].

3. Sus hermanos Leydy Johana Vargas Pizo[56], Haiber Andrés Vargas Pisso[57] y Farley Vargas Pisso[58], probaron su calidad de tales con las copias de sus Registros Civiles de Nacimiento, en los que se comprueba que al igual que la víctima directa son hijos de la señora Manuela Pizo Zapata y el señor Laureano Vargas Chambo.

   

Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes.

3.6.- Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

Siendo de naturaleza pública una de las partes intervinientes en el trámite de la conciliación a que llegaron las partes en el presente proceso, se debe tener en cuenta que la solución acordada en este conflicto llevará una pretensión económica que impactará el patrimonio público, razón por la cual debe buscarse que lo conciliado sea proporcional para las partes en litigio, sin que con ello le cause una mayor erogación -en razón del resarcimiento de los perjuicios- al Estado.

Así pues, las partes con miras a finalizar el proceso, en la audiencia celebrada el primero (1º) de marzo de 2017, acordaron voluntariamente una fórmula de arreglo por valor del 70%, excluyendo de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, de acuerdo con la condena reconocida por el sentenciador en primera instancia[60].

La Sala advierte que el acuerdo de conciliación logrado entre las partes no se encuentra viciado de nulidad, ni resulta lesivo a los intereses patrimoniales de la parte demandante y continua vigente. En la medida que, de conformidad con la jurisprudencia, respecto de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, el arreglo al que llegaron las partes en la audiencia responde a la manifestación libre y voluntaria de cada una de ellas de autocomponer el conflicto existente, y en tal sentido, como bien lo reconoce la jurisprudencia:

"La Carta Política prevé la posibilidad de que las personas, naturales o jurídicas, acudan a mecanismos alternos para la resolución de sus conflictos, situación que desarrolla la consagración que recoge el artículo 9 de la Ley 270 de 1996 –principio de alternatividad– al disponer que la ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados.

Entre los mecanismos alternativos previstos en el ordenamiento para la resolución de los conflictos jurídicos se encuentra la conciliación, la cual ha sido concebida como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos entre quienes exista una controversia deciden componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliador– quien además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de ese acuerdo y en algunos casos le imparte su aprobación; por regla general el convenio que se obtenga resulta obligatorio y definitivo para las partes que en su adopción intervengan.

En materia Contencioso Administrativa la Ley 23 de 1991 introdujo la conciliación también como mecanismo para descongestionar los despachos judiciales y al efecto previó que tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, las personas jurídicas de derecho público podrían conciliar de manera total o parcial en aquellos conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la mencionada jurisdicción a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales.

Se agrega que de conformidad con el artículo 65A de la Ley 23 de 1991, tratándose de este mecanismo alternativo de solución de conflictos que judicialmente deberían ser o son de conocimiento de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el evento en que las partes logren un acuerdo conciliatorio, éste debe someterse a un control de legalidad u homologación, para lo cual el operador judicial competente debe verificar que el arreglo: i) cuente con las pruebas necesarias que lo sustenten; ii) que no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público.

(...)

Si bien las anteriores consideraciones fueron expuestas en el marco del control que debe ejercer el juez administrativo tratándose de las conciliaciones en materia contractual, lo cierto es que revisten igual importancia y aplicación en relación con aquellos acuerdos que se efectúen con ocasión del trámite de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, en los cuales, de igual manera, valga resaltarlo, al tiempo que se debe verificar que el arreglo cuente con las pruebas necesarias y no sea lesivo para el patrimonio público, éste debe ajustarse a la ley, esto es debe estar en consonancia, de manera estricta, con los valores, principios y reglas jurídicas que, en su totalidad, conforman el ordenamiento.

(...)

De lo expuesto se desprende con claridad que la conciliación, como mecanismo alternativo y de autocomposición de conflictos, se fundamenta principalmente en el acuerdo, en la gestión voluntaria y libre de resolver una controversia en atención a las expectativas de cada uno de los intervinientes, de manera que a través del consenso, la autorregulación de los intereses, el diálogo, el intercambio de ideas y propuestas se evite acudir a la jurisdicción o una vez se ha iniciado una disputa judicial se acuerde darla por finalizada a través del aludido mecanismo. (...)"[62]. (Subrayado propio)

Ciertamente, los criterios establecidos por la jurisprudencia no implican una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que es necesario valorar siempre las circunstancias particulares de cada expediente, de modo que los parámetros que se formularon por la Sala en aquella oportunidad sirven de criterio guía pero no son una camisa de fuerza para el juzgador. Tanto es así, que el tope mínimo sobre el cual se podía transigir, establecido en el setenta por ciento de la condena de primera instancia, fue precisado por esta Corporación, también en auto de unificación[63], en el que se declaró la inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos de conciliación y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los criterios en los que basar su acuerdo, en la medida que se consideró que dicho margen podría:

"[C]onvertirse en un obstáculo para el desarrollo de fórmulas conciliatorias en las que las partes –en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntad– y sin que se advierta una lesión a garantías fundamentales, deciden de manera independiente llegar a un acuerdo por debajo de los porcentajes, límites o baremos allí señalados.

En consecuencia, la Sala reitera su posición respecto a la necesidad de que el juez verifique con sumo detalle las implicaciones jurídicas y sociales del acuerdo, sin necesidad de que exista un determinado o específico porcentaje conciliatorio como límite al importante mecanismo alternativo de solución de controversias".  

De este modo, dada la naturaleza de la conciliación, considera la Sala que el acuerdo logrado por las partes, en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntad- y sin que se vulneren las garantías fundamentales, tiene la misma fuerza que una decisión judicial, en la medida que la voluntad expresada por ellas en la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, fue libre y exenta de cualquier tipo de vicio que pudiera llegar a alterar el contenido del acuerdo.  

En efecto, en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues, como consecuencia de éste, se compromete el pago de sumas que fueron pactadas en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el día primero (1º) de marzo de 2017, evitando así prolongar el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem.

Por último, es conveniente mencionar que el  juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado[64], de manera que descartadas esas hipótesis y como se han verificado en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse a el pago del 70% del total de la condena impuesta en primera instancia, y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado.

En consecuencia y en virtud de expuesto, la Sala aprobara la conciliación judicial celebrada en esta instancia por la parte actora Faber Vargas Pizo, Manuela Pizo de Vargas, Laureano Vargas Chambo, Leydy Yohana Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso y Farley Vargas Pisso y la Fiscalía General de la Nación.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la parte actora Faber Vargas Pizo, Manuela Pizo de Vargas, Laureano Vargas Chambo, Leydy Yohana Vargas Pizo, Haiber Andrés Vargas Pisso y Farley Vargas Pisso y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada el día primero (1º) de marzo de 2017, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS    GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE      

                         Magistrado                     Magistrado

Aclaración de voto Cfr. Rad. 46153-16

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

[1] Fls.270-273, C. Ppal.

[2] Fls. 2-14, C.1.

[3] Fls.121 y 122, C.Ppal.

[4] Fl.127, C. Ppal.

[5] Fls.129-136, C.Ppal.

[6] Fls.145 y 146, C.Ppal.

[7] Fl.169, C.Ppal.

[8] Fls. 170-175, C.Ppal.

[9] Fls. 176, C. Ppal.

[10] Fls.197-212, C. Ppal.

[11] Fl.216, C. Ppal.

[12] Fls. 217-221, C.Ppal.

[13] Fl. 219, C.Ppal.

[14] Fl. 221, C. Ppal.

[15] Fl. 223, C.Ppal.

[16] Fls. 228 y 229, C. Ppal.

[17] Fl. 239, C. Ppal.

[18] Fl. 241, C. Ppal.

[19] Fls. 242-393, C.Ppal.

[20] Fl. 249, C. Ppal.

[21] Fl. 258, C.Ppal.

[22] Fls. 270-273, C. Ppal.

[23] Fl. 274, C. Ppal.

[24] Fl. 272, C. Ppal.

[25] "Artículo 73: COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público".

[26] Modifica el parágrafo del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, "ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable".

[27] Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. "La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir". Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. "La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como 'un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian'. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias".

[28] "(...) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial.  En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60).

En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación.  Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones"; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. "[...] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad".

[30] Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. "[...] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser".

[32] Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971.

[33] Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675.

[34] Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644.

[35] Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191.

[36] (...) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

[37] Esta es la forma en que se contabiliza el término de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.  Posición que puede observarse en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de 9 de mayo de 2011, expediente: 40324.

[38] Fls. 36-40, C.1.

[39] Fl. 45, C.1.

[40] Fl. 153-158, C. Ppal.

[41] Fl. 160, C. Ppal.

[42] Fl. 270, C. Ppal.

[43] "(...) Serán conciliables los conflictos de carácter particular y de contenido económico que pueda conocer la jurisdicción Contenciosa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, reguladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, a excepción de los asuntos tributarios (...)" Consejo de Estado, Sección tercera, 25 de Mayo de 2000, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros.

[44] Fls. 6-9, C.4 (pruebas de oficio)

[45] Fl. 5, C.4 (pruebas de oficio)

[46] Fl. 10-14, C.4 (pruebas de oficio)

[47] Fls. 36-40, C.1.

[48] Fl. 5, C.2 (Pruebas parte demandante)

[49] Fls. 36-40, C.1.

[50] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. No. 25.022 y Exp. 36149, entre otros.,

[51] Fl. 5, C.4 (pruebas de oficio)

[52] Fl. 10-14, C.4 (pruebas de oficio)

[53] Fls. 36-40, C.1.

[54] Fl. 5, C.2 (Pruebas parte demandante)

[55] Fl. 27, C.1.

[56] Fl. 22, C.1.

[57] Fl. 23, C.1.

[58] Fl. 25, C.1.

[59] Fl. 27, C.1.

[60] Fl. 274, C. Ppal.

[61] Sobre este principio se puede consultar la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: "Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el término 'asociados' que hace parte de la norma bajo examen, incluye, además de los particulares, también a las entidades públicas".

[62] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Auto de 28 de abril de 2014. Exp, 41.834.

[63] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Auto de 24 de noviembre de 2014. Exp. 37.747.

[64] En este sentido, ver providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 2007, Exp. 32793. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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