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CE SIII E 62812 de 2020

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LEY APLICABLE AL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[R]ecursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La interposición del recurso de apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de su inconformidad, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial el Despacho advierte que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CLASES DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que se declare que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante. (...) la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes (...) mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual  por la que esté llamado a responder.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Sentencia del 10 de junio de 2009, exp.18108 M.P. Ruth Stella Correa Palacio

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Sobre interventor del contrato estatal

[E]l llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales del Consorcio Nacional, por tal motivo, no le es aplicable la normativa de la ley 678 de 2001, toda vez que no se trata de un llamamiento en garantía con fines de repetición, dado que no se le llama a responder como agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, sino en virtud de la relación contractual que entre ellos existe. Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario que se afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. (...) en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVÍAS se detallaron las circunstancias por las cuales debe vincularse al Consorcio Nacional en su calidad de contratista de la interventoría 1437 de 2014 al considerarse que este debe responder en virtud de la relación contractual que lo vincula con aquel

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00113-01(62812)

Actor: CONSORCIO CAQUETÁ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES– LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el Instituto Nacional de Vías, en contra del auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se negaron los llamamientos en garantía solicitados por el impugnante

  1. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 22 de mayo de 2017 (fls. 715-802, c.3), el Consorcio Caquetá, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de que se le declarara responsable del incumplimiento del contrato de obra 1435 de 2014, por no haber pagado el valor total de la obra que ejecutó.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de julio de 2017 (fls. 809-810, c. 3), decisión que se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado (fl. 812-813, c.3).

El demandado, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones de la misma.

El 7 de noviembre de 2017 (fls. 1099-1147, c. 5), el demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 15 de diciembre de 2017 (fl. 1150, c. 5), y contestada por el demandado el 24 de enero de 2018 (fls. 1158-1180, c. 5).

2. El llamamiento en garantía

El 13 de octubre de 2017, el INVÍAS contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Nacional y a las compañías aseguradoras Mapfre Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A. (fls. 1-5, c. de llamamiento en garantía).

Para fundamentar su solicitud, manifestó lo siguiente:

Con la compañía aseguradora Mapfre Seguros S.A. había suscrito las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual 2201214002086 y 2201214004752, cuyo objeto era el de indemnizar los daños que se derivaran del desarrollo de sus actividades y las relacionadas con ellas, dentro o fuera del territorio nacional, por lo que se hacía necesario vincular a la aseguradora, toda vez que en caso de que el instituto fuera declarado responsable, sería la Compañía de Seguros Mapfre Seguros S.A. quién debería asumir el pago de la suma de dinero a que fuera condenado.

Aseguró que, para la interventoría del Contrato de obra 1435 de 2014, el INVÍAS celebró el contrato de consultoría 1437 de 2014 con el Consorcio Nacional, cuyo objeto fue la "interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Paujil – Cartagena del Chairá, código 11951, Departamento del Caquetá" y que, teniendo en cuenta que varias pretensiones de la demanda se encontraban relacionadas con las actuaciones de la interventoría frente al Contratista de la obra, era necesario vincular también a dicho consorcio como llamado en garantía.

Por último sostuvo que dentro de la relación contractual sostenida con el Consorcio Nacional se exigió que este último presentara una póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, la cual fue tomada con la compañía aseguradora Suramericana de Seguros S.A., según la póliza de cumplimiento 1161595-4, en la que el beneficiario era el INVÍAS, por lo que solicitó que esa aseguradora también fuera vinculada al proceso.

3. El auto que admitió el llamamiento

Mediante auto de 27 de febrero de 2018 (fls. 1182-1183, c. 5), el Tribunal Administrativo del Caquetá aceptó los llamamientos en garantía formulados por el INVÍAS, para lo cual manifestó:

En el caso que nos ocupa efectivamente existe prueba del Contrato de Interventoría No. 1437 de 2014 suscrito por el INVÍAS y el CONSORCIO NACIONAL, cuyo objeto era la interventoría del Contrato de Obra No. 1435 de 2014, suscrito entre el CONSORCIO CAQUETÁ y el INVÍAS, así como de la Póliza de cumplimiento del Contrato No. 1161595-4 tomada por el CONSORCIO NACIONAL en favor del INVÍAS y expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2201214002086 y 2201214004752, tomadas en favor del INVÍAS, las cuales permiten determinar sin lugar a dudas su vinculación con el asunto debatido.

4. El auto apelado

El 25 de octubre de 2018, durante la celebración de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Caquetá, entre otras decisiones, dejó sin efectos el auto anterior y negó los llamamientos en garantía formulados por el INVÍAS frente al Consorcio Nacional y a las compañías aseguradoras Mapfre Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A.

Como fundamento de su decisión manifestó que en la referida providencia se incurrió en una irregularidad toda vez que se aceptaron los llamamientos en garantía sin que ello fuera procedente a la luz de las normas legales.

Señaló que, analizados los documentos allegados por el INVÍAS en virtud de los cuales se llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A., el objeto del seguro en las pólizas 2201214002086 y 2201214004752 se circunscribe a "[a]mparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales incluyendo daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (incluidos el daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) que cause el Instituto Nacional de Vías INVÍAS a terceros; generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional".

Agregó que en el numeral 2 de las condiciones generales aplicables a los seguros de responsabilidad civil extracontractual adquiridos por el INVÍAS, se consagraba expresamente entre las exclusiones, que ese tipo de pólizas en ningún caso amparaban ni se referían a reclamaciones que fueran directa o indirectamente consecuencia de relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero, en particular las reclamaciones por incumplimiento total, parcial o por mora de la obligación principal de un contrato.

En vista de lo anterior, consideró que las referidas pólizas no amparaban daños derivados del incumplimiento contractual que el Consorcio demandante le atribuía al INVÍAS, por lo que no existía relación legal o contractual alguna, sobre la cual se fundamentara la vinculación de Mapfre Seguros S.A. al proceso en calidad de llamado en garantía.

Frente al llamamiento en garantía del Consorcio Nacional, manifestó que tampoco resultaba jurídicamente procedente su vinculación al proceso, lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el interventor podía resultar obligado a reparar a la entidad estatal contratante cuando era demandada en relación con el contrato que intervenía, lo cierto era que dicha facultad se podía ejercer bajo el llamamiento en garantía con fines de repetición, por lo que el régimen jurídico en el marco del cual había de realizarse era el de la Ley 678 de 2001, la cual dispuso como requisito especial de tal figura procesal, que en la contestación de la demanda no se propusieran las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Señaló que el demandado, tanto en la contestación de la demanda como en la contestación a la reforma de la demanda, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que consideró que su vinculación al proceso se tornaba improcedente.

Finalmente, consideró que la vinculación de la compañía aseguradora Suramericana de Seguros S.A., la cual se había fundamentado en virtud de la póliza que adquirió el Consorcio Nacional como garantía de cumplimiento del contrato de consultoría 1437 de 2014, resultaba improcedente, toda vez que ante la no vinculación del referido consorcio quedaba sin sustento jurídico el llamamiento efectuado a su aseguradora, teniendo en cuenta que la garantía que a aquel extendió solo podía hacerse efectiva a partir de una decisión judicial que dedujera responsabilidad en cabeza del Consorcio Nacional, lo que no ocurriría en el proceso de la referencia, puesto que aquel no haría parte del mismo.

5. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo de video de la audiencia: minuto 32'36"), en contra de la decisión de negar el llamamiento en garantía efectuado frente al Consorcio Nacional, bajo los siguientes argumentos:

El Instituto Nacional de Vías, como lo venía señalando, hace su defensa y estructura su defensa, si bien invocando estas excepciones como elemento estructural de la contestación de la demanda, la sustancia misma de este contenido o ese contexto, no es más que el propio desarrollo contractual que se tiene del contrato de interventoría, es este contrato el que nos da los insumos para poder tomar o no una decisión dentro del Instituto en la ejecución del contrato de obra. Este contrato de obra que se manifiesta en varias oportunidades, por parte de la interventoría y del gestor del proyecto, las inconsistencias que se vinieron presentando en él, razón que llevó al no pago total del contrato por no haberse recibido unas obras que en su momento tenían que haberse recibido y que la interventoría no avaló; insumos que son el fundamento jurídico del Instituto para tomar como elemento en el proceso de defensa, entonces considero su señoría que si bien se plantean las excepciones como usted las pudo vislumbrar en la intervención, son excepciones que se basan estrictamente en la información dada por la interventoría, se derivan de ella, por lo tanto considero de vital importancia para la defensa y para la estructura misma del proceso, toda vez que la parte técnica de la ejecución de un contrato de obra nos la puede vislumbrar la interventoría, ya que ellos fueron los que estuvieron día a día en el momento de la ejecución de ese contrato, entonces si excluimos a la interventoría del proceso, perderíamos una esencia importante del desarrollo técnico en la parte de ingeniería, ya que aquí somos abogados y de ingeniería no tenemos las nociones de fondo que podrían darnos los argumentos necesarios para sustentar aspectos muy técnicos en esa clase de construcciones, entonces no puede excluirse a la interventoría ya que ella nos puede vislumbrar muchos aspectos importantes en este proceso.

Los llamados en garantía se manifestaron conformes con la decisión y manifestaron que, teniendo en cuenta que el INVÍAS sólo apeló la decisión adoptada frente al Consorcio Nacional, se encontraba en firme la decisión de no vincular a las compañías aseguradoras Mapfre Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -22 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia de la Ponente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho decidirá sobre la presente controversia.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación

En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación.

En el caso bajo estudio, mediante auto del 25 de octubre de 2018, se dejó sin efectos la providencia del 27 de febrero del mismo año, mediante la cual se aceptó la vinculación al proceso, como llamados en garantía, del Consorcio Nacional y las compañías aseguradoras Mapfre Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A.; en su lugar, negó los llamamiento en garantía efectuadas por el INVÍAS, de ahí que sea procedente el recurso de apelación.

De otro lado, el artículo 244[8] ejusdem señala que "[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma", regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandada cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.

La interposición del recurso de apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de su inconformidad, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial (archivo de video de la audiencia: minuto 32'36"), el Despacho advierte que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.

4. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente revocar el auto impugnado para aceptar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el INVÍAS –demandado dentro del proceso- frente al Consorcio Nacional.

5. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que se declare que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[9].

En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.

Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse.

El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso. Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa[10].

Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante[11].

De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento factico se desprenda la relación de garante[12].

En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual  por la que esté llamado a responder.

Así las cosas, el despacho procederá a determinar si el llamamiento en garantía formulado en el presente proceso debe regirse por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario, es de aquellos asuntos que se encuentran sometidos al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se establecerá si se encuentran reunidos los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía.

6. Caso concreto

En el presente asunto, el despacho observa que el INVÍAS llamó en garantía al Consorcio Nacional, petición que tuvo como fundamento un vínculo contractual surgido a raíz del contrato de interventoría 1437 de 2014 cuyo objeto fue "realizar la interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Paujil – Cartagena del Chairá, Código 11951, Departamento del Caquetá", además, teniendo en cuenta que buena parte de las pretensiones de la demanda se encontraban relacionadas con las actuaciones de la interventoría frente al contratista de obra, el INVÍAS consideró que se hacía necesario vincular como llamado en garantía al citado Consorcio.

Dicha solicitud fue negada por el A quo, cuyo auto fue apelado por el INVÍAS, entidad que argumentó que la vinculación del Consorcio Nacional, como llamado en garantía al proceso de la referencia, era procedente, toda vez que "la sustancia misma de este contenido o ese contexto, no es más que el propio desarrollo contractual que se tiene del contrato de interventoría, es este contrato el que nos da los insumos para poder tomar o no una decisión dentro del Instituto en la ejecución del contrato de obra. Este contrato de obra que se manifiesta en varias oportunidades, por parte de la interventoría y del gestor del proyecto, las inconsistencias que se vinieron presentando en él, razón que llevó al no pago total del contrato por no haberse recibido unas obras que en su momento tenían que haberse recibido y que la interventoría no avaló (...)".

Revisado el escrito contentivo de la demanda, este Despacho encuentra que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra 1435 de 2014, por no haber pagado el valor total de la obra que ejecutó. A su vez, se advierte que el INVÍAS, con el fin de probar la relación contractual existente entre este y el Consorcio Nacional, al formular el llamamiento aportó, entre otros documentos, el contrato de interventoría 1437 del 30 de octubre del 2014 (fls. 6-10, c. llamamiento), cuyo objeto consistió en la interventoría del contrato de obra 1435 de 2014.

Del recuento fáctico es dable concluir que entre el INVÍAS (llamante) y el Consorcio Nacional (llamado) existe una relación contractual, en la que se fundamenta el llamamiento en garantía que ahora se estudia.

En ese orden ideas, es válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales del Consorcio Nacional, por tal motivo, no le es aplicable la normativa de la ley 678 de 2001, toda vez que no se trata de un llamamiento en garantía con fines de repetición, dado que no se le llama a responder como agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, sino en virtud de la relación contractual que entre ellos existe.

Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario que se afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Como se indicó anteriormente, en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INVÍAS se detallaron las circunstancias por las cuales debe vincularse al Consorcio Nacional en su calidad de contratista de la interventoría 1437 de 2014 al considerarse que este debe responder en virtud de la relación contractual que lo vincula con aquel (fol. 1-5, c. llamamiento en garantía).

Además, se verifica que en el escrito contentivo el llamamiento en garantía, el INVÍAS relató los hechos que dieron lugar al contrato de interventoría 1437 de 2014 suscrito entre este y el Consorcio Nacional, cuyo objeto aparentemente era la interventoría del contrato de obra 1435 de 2014, siendo este último el fundamento de las pretensiones del proceso de la referencia.

En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con la carga procesal necesaria para que sea procedente vincular al Consorcio Nacional al asunto sub judice; sin embargo, conviene precisar que no corresponde analizar su responsabilidad como llamada en garantía en esta etapa procesal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento al Consorcio Nacional y se aportó como prueba el contrato antes mencionado, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se negó la vinculación del Consorcio Nacional como llamado en garantía de la entidad demandada –INVÍAS.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS frente al Consorcio Nacional.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

EPRM/15C+1CD

CCM

[1] El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- contestó la demanda el 13 de octubre de 2017 (fls. 820-845, c.4).

[2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (...).

[3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...).

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

[4] Artículo 125. De la expedición de providencias (...) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...).

[5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (...).

[6] Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (...).

[7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo:

(...) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo).

[8] "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

"1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (...)".

[9] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: "que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento".

[10] Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.// (...). (Negrillas fuera del texto).

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, exp. 61164. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

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