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CE SI E 464 de 2011

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ACCION POPULAR - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES -  Acción popular / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Requisitos. Oposición

El artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos. De otra parte, es de advertirse que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que la oposición a las medidas cautelares sólo puede alegarse en los siguientes eventos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger. b) Evitar perjuicios al derecho o interés público, y c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Tales causales deben ser demostradas por quien las alegue.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 17

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Presupuestos

La Sala considera que en garantía del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, es claro que además el juez puede, válidamente, examinar otros motivos de censura contra el auto impugnado, también invocados por el recurrente, en cuanto tiene que ver con la legalidad misma de la decisión de decretar la medida cautelar, esto es, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos que exige el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 para la adopción de tal determinación. Los mencionados presupuestos, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, pues de otra manera no podrían explicarse las finalidades de la medida cautelar, que apuntan a prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, es evidente que la decisión del juez al decretar la medida cautelar debe estar plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tomar en consideración los argumentos contenidos en la petición que eleven los demandantes en ese orden, es decir, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido. (…) En efecto, para la Sala las razones dadas por el Tribunal Administrativo del Cauca no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en la medida que en el expediente no se encuentra demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, exigida para prevenir que se produzca el daño a los que alude la parte actora. Por otro lado, la decisión de decretar la medida cautelar no está plenamente motivada, incumpliendo así el segundo de los requisitos exigidos por el legislador, puesto que la conclusión del Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en las afirmaciones dadas por los demandantes y por documentos y fotos que no acreditan la vulneración de los derechos colectivos, como a continuación se explica.

FUENTE FORMAL: LEY 472  DE 1998 - ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: Sobre las medidas cautelares en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2005-03461(AP), MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

FOTOGRAFIA - Valor probatorio

Finalmente, el material fotográfico al que alude el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 203 a 206) obedece al escrito presentado por integrantes de la comunidad a la Directora Territorial Norte de la Corporación Regional del Cauca, siendo pertinente reiterar que las fotos por sí solas no acreditan la fecha, y el lugar donde se capturan las imágenes, por lo cual en este caso no puede entenderse probada la vulneración de derechos colectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 19001 2331 000 2010 00464 01(AP)

Actor: GERMAN ADOLFO JIMENEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL Y OTRO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Progasur S.A. E.S.P., contra el auto del 26 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual decretó una medida cautelar dentro de la acción popular de la referencia.

I.  La actuación procesal

1.- El 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Germán Adolfo Valencia Jiménez y otros, en ejercicio de la acción popular, demandaron a la Secretaría de Planeación Municipal y la Empresa Progasur S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, por considerar que el proyecto de instalación y operación del trazado del gasoducto Pradera - Jamundí - Popayán en la carrera 6 de Santander Quilichao, Cauca y en otras vías representa riesgo para la comunidad.

Como quiera que la construcción del gasoducto, implica una perforación de aproximadamente 1,50 metros de profundidad para instalar un tubo de 4”, tal procedimiento no es viable en la carrera 6, puesto que en este sector existen tuberías de agua potable, alcantarillado y del gasoducto urbano de gases de occidente a cada uno de los costados, que se verían afectados.

Por insistencia de la comunidad se efectuó el proceso de consulta del proyecto. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda, Progasur S.A. E.S.P., no ha cumplido con el deber de concertación de la comunidad, ni tampoco con el Plan de Manejo Ambiental, pues éste se desconoce.

Mediante oficios del 17 y 19 de agosto de 2010, le solicitaron a la Procuraduría Pronvincial de Santander de Quilichao y a la Corporación Regional del Cauca, la suspensión de las obras, en aras de que se modificara el trazado a puertas abiertas.

En esa medida solicitó como medida cautelar la cesación inmediata de las obras del proyecto de instalación y operación del trazado del gasoducto Pradera - Jamundí - Popayán en la carrera 6 de Santander Quilichao, Cauca, con el fin de evitar que se origine algún daño en los derechos los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

2.- Por su parte, el Personero Municipal de Santander de Quilichao actuando como coadyuvante solicitó como medida provisional la suspensión de las obras de gasoducto en el tramo del sector urbano de dicha localidad, hasta tanto la empresa Progasur S.A. E.S.P., acoja lo planteado por el Ministerio de Minas y Energía en la comunicación del 30 de septiembre de 2010 en lo concerniente al trámite de reajuste tarifario ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- que permita la modificación del trazado gasoducto.

En el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución N° 129 de 2009, por medio de la cual se otorgó la licencia de intervención y ocupación del espacio público, al indicar que se requiere que el trazado de la tubería de gas natural se realice para el casco del área urbana, entre el anden y la calzada, genera preocupación en los vecinos de la obra por la cercanía inminente a sus casa de habitación. Aproximadamente no existen más de tres metros de distancia entre el tubo y la fachada de las viviendas.

La construcción de la infraestructura del gasoducto genera un riesgo para la comunidad, dado los accidentes, errores humanos, fenómenos de la naturaleza y actos terroristas que se pueden generar. Es de advertirse que el Municipio de Santander de Quilichao desde el año 2008 es objeto de atentados por parte de grupos armados ilegales.

Por el peligro que presenta para la comunidad dicho proyecto, se adelantaron diferentes reuniones con las juntas de acción comunal de los barrios involucrados, la empresa y la administración municipal, donde se acordó que se realizaría una propuesta alternativa al trazado autorizado, y mientras tanto las obras estarían suspendidas. A pesar de haber estudiado las dos alternativas presentadas, el gerente de la empresa prestadora del servicio continúo las obras.

En atención a la preocupación y gestión de la comunidad el Alcalde Municipal presentó una propuesta para acudir conjuntamente con la empresa ante el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de solicitar la apropiación de recursos adicionales que permitieran poner en marcha la alternativa de trazado de gasoducto por el sector occidental del casco urbano.

El 24 de septiembre de 2010, la Directora Técnica de Gas del Ministerio de Minas y Energía manifestó la imposibilidad de la entidad de aportar recursos adicionales para la ejecución del nuevo trazado. Sin embargo, aclaró que la administración municipal y la empresa podían tramitar ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- la autorización para que los recursos adicionales le fueran reconocidos tarifariamente.

Mediante oficio SGPC-50-7588 del 15 de septiembre de 2010, el Alcalde Municipal le solicitó al Gerente de Prograsur S.A. E.S.P., la suspensión de las obras del gasoducto hasta que se avance en la gestión que se ha emprendido ante el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de plantear una modificación del trazado de la red por el sector urbano de la referida localidad. Frente a tal solicitud, la empresa respondió su negativa a acceder a la suspensión de las obras.

II.  El auto recurrido

En providencia del 26 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió favorablemente la solicitud de medidas cautelares presentadas por la parte actora, en el siguiente sentido:

“1.- DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que las entidades accionadas y vinculadas de oficio en esta acción popular, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos, compromisos contractuales y acciones tendientes a la construcción, instalación y operación del trazado del gasoducto Pradera - Jamundí - Popayán, en la carrera 6 de Santander de Quilichao - Cauca y en las demás vías del casco urbano de tal Municipio en los términos que se ha planteado hasta la fecha de esta medida.”

Consideró que del material probatorio se infiere que en la zona contigua a las casas de habitación del área objeto de la acción popular, se están adelantando obras para la ejecución del proyecto de construcción del gasoducto Popayán - Progasur S.A. E.S.P., lo cual en principio de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora, es factible concluir que ello amenaza los derechos colectivos invocados en la demanda.

Frente al desacuerdo manifestado por la comunidad en relación con las obras, el Alcalde Municipal de Santander de Quilichao presentó diferentes alternativas para modificar el tramo para la construcción del gasoducto. Sin embargo, por oposición de la empresa Progasur S.A. E.S.P., y por problemas presupuestales del Ministerio de Minas y Energías y la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, tales medias alternativas no se gestionaron.

Habida cuenta que la continuación de las obras puede ocasionar daños irreversibles, es necesario adoptar medidas preventivas.

El Tribunal Administrativo del Cauca ordenó notificar tal decisión al Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, al representante legal de Progasur S.A. E.S.P., al Ministro de Minas y Energía por conducto del Gobernador del Departamento del Cauca y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C.

Finalmente, decidió tener como coadyuvante de la demanda al Personero del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

III. El recurso de apelación

1.- La Nación, Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se revoque la medida cautelar adoptada, y en su lugar se rechace, bajo los siguientes términos:

La medida cautelar decretada es improcedente, como quiera que en la demanda y en el escrito presentado por el coadyuvante sólo se pone de presente la infraestructura del gasoducto, considerándose que ello eventualmente podría causar un desastre. Es de advertirse que tales obras se han realizado, faltando sólo 800 metros aproximadamente por instalar, obra a la que se refiere la demanda.

La prestación de servicios públicos domiciliarios implica cierto nivel de riesgo, pero no por ello, puede concluirse que la construcción de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, como lo es el gasoducto, genere per se una amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda.

En el evento en que la construcción de la referida infraestructura incumpliera los requisitos técnicos y legales vigentes, se vulnerarían los derechos colectivos. Sin embargo, el problema jurídico planteado en la demanda no obedece a esta hipótesis.  

En ese orden de ideas, la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca, no es procedente, habida cuenta que no existe prueba que acredite que la construcción del gasoducto genere alguna amenaza o daño a los derechos colectivos.

De otra parte, la decisión impugnada causaría una afectación grave y evidente al interés público, dado que se afectaría el interés de los 99.534 beneficiarios del proyecto de “Construcción del Sistema Regional de Transporte de Gas Natural en el tramo Cali - Popayán”, que no recibirían el servicio público domiciliario.

En aras de garantizar una mayor cobertura en la prestación del servicio público de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía, aprobó la confinanciación del proyecto con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural.    

2.- La Empresa Progasur S.A. E.S.P., recurrió la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el entendido que el decreto de la medida cautelar es improcedente, puesto que no existe prueba que acredite la existencia de un daño inminente que amenace los derechos colectivos.

La ausencia de un daño inminente se comprueba con las especificaciones técnicas de la tubería usada por la empresa en el proyecto demandado, que no solamente cumple sino que excede las exigencias de seguridad en diseño y construcción de la normativa técnica.

El auto apelado no sólo carece de fundamento probatorio, sino que desconoce las pruebas aportadas, como licencias y estudio de viabilidad de las obras, siendo claro entonces que las obras cuentan con los requisitos legales para su ejecución (licencias de intervención del espacio público, estudio por parte de la UPME, estudio ambiental del gasoducto ramal Pradera-Jamundí, expediente tarifario presentado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-.)

De otra parte, suspender las obras, implica impedir la construcción, instalación y operación del gasoducto en aproximadamente 0.8 kilómetros, impidiendo la prestación del servicio domiciliario a 99.534 usuarios potenciales.

El beneficio para 99.534 usuarios con la construcción de gasoducto que le falta menos de un kilómetro de los 120 que constituyen dicha obra, se acredita con el Convenio de Confinanciación N 99 de 2008, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Progasur S.A. .E.S.P.

IV.  Las Consideraciones

1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2.-  Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos.

En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos.

3.- De otra parte, es de advertirse que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que la oposición a las medidas cautelares sólo puede alegarse en los siguientes eventos:

Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.

Evitar perjuicios al derecho o interés público, y

Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Tales causales deben ser demostradas por quien las alegue.

4.- Pues bien, como antes se dijo, a través del auto apelado el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso como medida cautelar que las entidades demandadas se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos, compromisos contractuales y acciones tendientes a la construcción, instalación y operación del trazado del gasoducto Pradera - Jamundí - Popayán, en la carrera 6 de Santander de Quilichao - Cauca y en las demás vías del casco urbano de tal Municipio en los términos que se ha planteado hasta la fecha de esta medida.

5.- De otra parte, los apelantes fundaron sus recursos en la improcedencia de la medida cautelar decretada, como quiera que no existe prueba que acredite de manera alguna que la construcción del gasoducto genere alguna amenaza o daño a los derechos colectivos y adicionalmente que tal medida genera una afectación grave y evidente al interés público, dado que se afectaría el interés de los 99.534 beneficiarios del proyecto de “Construcción del Sistema Regional de Transporte de Gas Natural en el tramo Cali - Popayán”, que no recibirían el servicio público domiciliario.

6.- De tales circunstancias, la Sala considera que en garantía del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, es claro que además el juez puede, válidamente, examinar otros motivos de censura contra el auto impugnado, también invocados por el recurrente, en cuanto tiene que ver con la legalidad misma de la decisión de decretar la medida cautelar, esto es, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos que exige el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 para la adopción de tal determinación

Los mencionados presupuestos, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, pues de otra manera no podrían explicarse las finalidades de la medida cautelar, que apuntan a prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, es evidente que la decisión del juez al decretar la medida cautelar debe estar plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tomar en consideración los argumentos contenidos en la petición que eleven los demandantes en ese orden, es decir, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.

7.- En ese orden de ideas, la parte actora solicitó la cesación inmediata de las obras del proyecto de instalación y operación del trazado del gasoducto Pradera - Jamundí - Popayán en la carrera 6 de Santander Quilichao, Cauca, con el fin de evitar que originen algún daño en los derechos los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

Resulta pertinente transcribir los argumentos dados por el Tribunal Administrativo del Cauca para decretar la medida cautelar impugnada:

“En el asunto de la referencia se observa que a folios 132 a 134 del Cuaderno Principal N° 1, obra la Resolución N° 0129 de 2009, por medio de la cual la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Santander de Quilichao otorga una licencia de intervención y ocupación del espacio público - modalidad intervención del espacio público a la empresa PROGASUR S.A. E.S.P.

A folios 138 a 140 lb, obra la Resolución N° 0019 de 2010, por la cual la oficina Asesora de Planeación Municipal de Santander de Quilichao levanta la suspensión de la licencia de intervención y ocupación del espacio público contenida en la Resolución N° 0129 de 2009.

A folios 203 a 206 Cuaderno Principal N° 2, se observa un material fotográfico que en principio, da cuenta de las obras que se están ejecutando en la parte aledaña a las viviendas del caso urbano del MUNICIPIO DE QUILICHAO - CAUCA.

A folios 46 a 55 del Cuaderno Principal N° 1 obran documentos que ilustran sobre la construcción del gasoducto Popayán - PROGASUR S.A. E.S.P.

Así los documentos anteriores permiten inferir que en este momento se vienen adelantando en el casco urbano de Santander de Quilichao contiguo a las casas de habitación de los moradores del sector, las obras para la ejecución del proyecto de construcción del gasoducto Popayán-Progasur S.A. E.S.P.; en estas condiciones, en principio, de acuerdo a los argumentos que expone la parte actora y que de todas formas deberán confrontarse en el trámite procesal, es factible concluir que efectivamente hay una amenaza a los derechos colectivos invocados por los demandantes, tales como el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

Tal como se observa en esta instancia, la comunidad ha manifestado su desacuerdo y preocupación por las obras que se están ejecutando, ante lo cual presuntamente en un momento se observaron otras alternativas por el señor Alcalde de la entidad territorial accionada, para modificar el tramo para la construcción del gasoducto, sin embargo por oposición de la empresa Progasur S.A. E.S.P., y por problemas presupuestales del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS –CREG., ello no se gestionó finalmente.

Dado que permitir la continuación de la ejecución de las obras, puede conllevar daños irreversibles o en la medida en que ordenar con posterioridad que se adopten medidas para restablecer las cosas a su estado anterior puede ser más gravoso para los accionados con la afectación de la comunidad y el interés general, es del caso adoptar medidas cautelares dado el propósito que las caracteriza, prevenir un daño inminente.”

En efecto, para la Sala las razones dadas por el Tribunal Administrativo del Cauca no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en la medida que en el expediente no se encuentra demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, exigida para prevenir que se produzca el daño a los que alude la parte actora.

Por otro lado, la decisión de decretar la medida cautelar no está plenamente motivada, incumpliendo así el segundo de los requisitos exigidos por el legislador, puesto que la conclusión del Tribunal Administrativo del Cauca se fundamentó en las afirmaciones dadas por los demandantes y por documentos y fotos que no acreditan la vulneración de los derechos colectivos, como a continuación se explica.

En primer lugar, la Resolución N° 0129 de 2009, expedida por Planeación Municipal de Santander de Quilichao, acredita que dicha entidad otorgó licencia de intervención y ocupación del espacio público a la empresa Progasur S.A. E.S.P.

De otra parte, la Resolución N° 0019 de 2010, da fe de la orden de levantar la suspensión de la licencia de intervención y ocupación anteriormente mencionada, por parte de la oficina de Planeación Municipal de Santander de Quilichao.

Finalmente, el material fotográfico al que alude el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 203 a 206) obedece al escrito presentado por integrantes de la comunidad a la Directora Territorial Norte de la Corporación Regional del Cauca, siendo pertinente reiterar que las fotos por sí solas no acreditan la fecha, y el lugar donde se capturan las imágenes, por lo cual en este caso no puede entenderse probada la vulneración de derechos colectivos.

Ahora bien, al examinar la actuación, advierte la Sala que, en todo caso, la referida violación de los derechos colectivos aludidos por los demandantes - hecho que por sí solo no tiene la virtualidad de configurar un daño inminente o un daño consumado a los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda - no se encuentra acreditada en la actuación.

Contrario a ello, al revisar los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que si bien, en principio, la suspensión de la obra podría afectar a un cierto número de usuarios, pues de conformidad con el Convenio de Confinanciación N 99 de 2008, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Progasur S.A. E.S.P. (fl. 297),  el proyecto de construcción del sistema regional de transporte de gas natural en el tramo Cali - Popayán, pretende beneficiar a 99.534 usuarios.

En efecto, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se denegarán las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCASE el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se deniegan las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: Se reconoce a la doctora Julia Janette Sánchez Gómez, como  apoderada de la Nación, Ministerio de Minas y Energía en los términos del poder que obra a folio 608 del cuaderno principal.

TERCERO: Se reconoce al doctor Francisco Javier Gil Gómez, como  apoderado de la sociedad Progasur S.A. E.S.P., en los términos del poder que obra a folio 25 del anexo.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

                       Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO                             MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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