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CE SIII E 43 de 2013

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ACCION DE GRUPO - Las demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda. Reiteración Jurisprudencial.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección tercera, auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01(AG), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo

COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo / CAPTACION ILEGAL DE DINERO DEL PUBLICO POR LA FIRMA PROYECCIONES D.R.F.E - Competencia para conocer acciones de grupo instauradas por este hecho corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Reiteración jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56  / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-33-31-002-2010-00043-01(AG)(43960).

Actor: DIRLEY ALCALÁ CORTÉS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS.

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, con ocasión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros, en contra de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

I.   Antecedentes

1. El señor Dirley Alcalá Cortés y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al grupo actor por haber permitido la operación ilegal de la captadora de dineros Proyecciones D.R.F.E., y por no haber ejercido contra ésta, de manera oportuna y eficaz, la vigilancia e intervención a que estaba obligada (Fls. 1 a 42 Cdno. N° 1).

2. El 11 de septiembre de 2010 fue interpuesta la referida acción de grupo ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, la cual se admitió el 21 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa ciudad, el cual, a su vez, ordenó la notificación del auto admisorio a las entidades demandadas (Fls. 335 a 337 Cdno. N° 1).

3. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y además de ello propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 349 a 365 Cdno. N° 1).

4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, calendado de 21 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, toda vez que consideró que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo debió ser rechazada por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios (Fls. 374 a 383 Cdno. N° 1).

5. La Superintendencia Financiera de Colombia, en escrito que presentó el día 28 de los mismos mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se admitió la demanda, argumentando para ello que la acción propuesta resultaba improcedente por cuanto los demandantes no acreditaron la condición de grupo como tampoco se reúnen todos los presupuestos legales exigidos para admitir la acción de grupo propuesta (Fls. 404 a 422 Cdno. N° 1).

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, formuló incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia por efectuarse dentro del mismo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que la aludida entidad no fue notificada del auto que admitió la demanda de manera personal sino a través del señor Gobernador del Departamento de Nariño (Fls. 500 a 502 Cdno. N° 1).

6.1. En esa misma fecha, en escrito independiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de reposición contra el auto de 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda, ya que a su juicio el libelo introductorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 (Fls. 508 a 517 Cdno. N° 1).

7. El apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Suárez, propietario del establecimiento de comercio denominado Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, el 5 de noviembre de 2010 presentó la respectiva contestación a la demanda (Fls. 519 a 554 Cdno. N° 1); asimismo, en esa misma fecha y en escrito a parte, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto resolvió los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, mediante auto de 17 de noviembre de 2010 en el cual consideró lo siguiente:

“(…)”

“Sobre el particular se resalta que en el escrito de la demanda claramente se enmarcan las circunstancias en las cuales se produce el daño y las condiciones uniformes del grupo.

“No se niega que se trata de circunstancias complejas y extraordinarias, al punto que provocaron la declaratoria de emergencia social, pero los elementos de debate judicial están debidamente señalados.

“En ese contexto, la justicia no podría imponer a los accionantes que cumplan cargas desproporcionadas para acreditar en la demanda sus calidades o condiciones, las cuales precisamente son materia de debate judicial.

“(…)

“3- El procedimiento adoptado mediante los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, para suspender las operaciones de las personas naturales o jurídicas que desarrollaban o participaban en la actividad financiera sin la debida autorización estatal y devolver los recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades, no constituye un juicio de responsabilidad estatal del Estado por el fenómeno de la captación ilegal de dineros del público, que es propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo los ritos del Código Contencioso Administrativo. Tales decretos tampoco imponen que el proceso de intervención y devolución de dineros sea requisito para demandar la responsabilidad del Estado, es decir, no tienen conexión alguna de la cual pueda predicarse una prejudicialidad.

“Por lo anterior no se repondrá el auto admisorio de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del Estado por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público, independientemente del estado de la actuación administrativa - judicial regulada por los decretos de emergencia social.

“F.F. Sobre el trámite procesal y la coexistencia de varias acciones de grupo por el fenómeno de la captación masiva de dineros del público se resalta que el Despacho analizó diferentes líbelos demandatorios, y los admitió y notificó de manera separada, para que las partes demandadas conozcan todos los argumentos que se enfilan en su contra. También resolvió fijar los parámetros, una vez se resuelvan los recursos de apelación contra los autos de rechazo de algunas demandas que actualmente se surten ante el superior, y se defina un conflicto de competencias frente al Juzgado Administrativo de Armenia por parte del Consejo de Estado, oportunamente se formará el Comité de abogados demandantes de que trata el artículo 49 de la Ley 472 de 1998.

“G.G. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega una infracción al debido proceso porque se le notificó el auto admisorio de la demanda a través del señor Gobernador de Nariño. Esta actuación se fundamentó en el principio de gratuidad que ciñe el trámite de las acciones constitucionales y se surtió siguiendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 sobre el acceso a la administración de justicia. Así se ordenó en auto de 8 de octubre de 2010 a la Secretaría del Juzgado (Fl. 339). La entidad concurrió oportunamente al proceso. Por tanto se verifica que no se incurrió en ninguna infracción” (Fls. 607 a 613 Cdno. N° 1).       

9. La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 9 de noviembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 614 a 658 Cdno. N° 1); en esa misma fecha y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia (Fls. 686 a 707 Cdno. N° 1).

10. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, en escrito de 7 de diciembre de 2010, dio contestación a la demanda e invocó como excepción previa la de inepta demanda por la ausencia de requisitos formales de la misma (Fls. 710 a 741 Cdno. N° 1)

11. En escrito de 13 de diciembre de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y en escrito separado propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales y la de pleito pendiente (Fls. 760 a 769 Cdno. N° 1 y Fls. 772 a 860 Cdno. N° 2).

12. Mediante proveído del 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto dio por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación; asimismo tuvo por no contestada la demanda respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa (Fl. 1185 Cdno. N° 2).

13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto el 15 de  diciembre de 2010, contestó la demanda (Fls. 1186 a 1216 Cdno. N° 2).

14. En escrito del 12 de abril de 2011 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de esa entidad; en el escrito contentivo del recurso, el aludido Ministerio expuso lo siguiente:

“(…)

“II. CONSIDERACIONES

“De acuerdo con la fijación en lista para contestar la demanda de la referencia, el término iniciaba el 29 de noviembre de 2010 y terminaba el 13 de diciembre de 2010.

“Por tal motivo, el suscrito procedió a remitir vía correo certificado de la agencia de envíos interrapidísimo el día 13 de diciembre de 2010 la correspondiente contestación de la demanda, en tanto que la jurisprudencia ha señalado que la fecha de radicación en la oficina de correspondencia es la que debe ser tenida en cuenta para determinar la oportunidad en la presentación de memoriales contentivos de contestaciones, recursos, e.t.c., por parte de quienes no se encuentren domiciliados en el territorio de jurisdicción del juzgado donde cursen procesos en los cuales se ventilen intereses suyos o de sus poderdantes” (Fls. 1218 a 1219 Cdno. N° 2).

14.1. Posteriormente, en escrito del día 25 de los mismos mes y año, la referida entidad amplió y profundizó en los argumentos que sustentaron la proposición del recurso incoado para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso de la referencia (Fls 1240 a 1249 Cdno. N° 2).  

15. El Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto, mediante auto de 29 de abril de 2010, resolvió no reponer el auto de 6 de abril de 2010 proferido por ese Despacho Judicial, toda vez que consideró que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la contestación se entiende presentada cuando se introduce en el correo postal, pues el C. de P.C., impone que se entiende presentada al momento de radicarse el respectivo escrito en el despacho de destino (Fls 1251 a 1253 Cdno. N° 2).

16. Mediante auto de 12 de julio de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto resolvió las excepciones previas propuestas por la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Carlos Alfredo Suárez como propietario del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación y asimismo declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por las entidades públicas demandadas (Fls. 1256 a 1259 Cdno. N° 2).

16.1. Inconforme con la decisión anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de 18 de julio de 2011, interpuso recurso de apelación (Fls. 1260 y 1261 Cdno. N° 2); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo lo propio mediante escrito que presentó el día 19 de los mismos mes y año (Fls. 1262 y 1263 Cdno. N° 2).

17. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante proveído de 1 de agosto de 2011, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ante el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca (Fl. 1266 Cdno. N° 2).

18. En auto de 18 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de 12 de julio de 2011, porque dicha entidad no aportó las copias necesarias para surtir el recurso (Fl. 1271 Cdno. N° 2).

19. A través de auto de 29 de agosto de 2011, el Juzgador a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 (Fl. 1274 Cdno. N° 2).

19.1. Inconforme con la decisión anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, interpuso recurso de reposición (Fls 1296 y 1297 Cdno. N° 2).

20. El 12 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la cual se declaró fallida, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca, para que se continuara con el trámite del proceso (Fls. 1300 a 1303 Cdno. N° 2).

21. El Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca, en auto de 12 de septiembre de 2011, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra el auto de 12 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto (Fl. 1376 Cdno. N° 2).

21.1. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del señor Carlos Alfredo Suárez, propietario del establecimiento de comercio Proyecciones D.R.F.E., en liquidación, descorrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades (Fls. 1377 a 1379 Cdno. N° 2).    

22. Por medio de auto de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Superintendencia de Sociedades, en el sentido de confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la aludida entidad; sin embargo, dicho Tribunal dispuso:

“(…)

“2. ORDENAR al A – quo proceda a la integración del presente grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a la acción primigenia que contenga la misma causa común” (Fls. 1381 a 1389 Cdno. N° 2).

23. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto, mediante auto de 13 de enero de 2012, decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca y, en consecuencia, remitió la actuación de la referencia a aquel proceso primigenio que contuviera la misma causa común, la cual corresponde a la Acción de Grupo radicada con el N° 2009-00374 propuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros, que se tramita en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán (Fls. 1393 a  1395 Cdno. N° 2).   

24. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de auto de 14 de febrero de 2012, se abstuvo de tramitar en su Despacho la acción de grupo y, por consiguiente, formuló ante el Consejo de Estado conflicto negativo de competencias al considerar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca consistía en integrar el grupo actor al proceso primigenio que cursare en ese Despacho, esto es a la primera acción de la misma naturaleza que tuviere bajo su conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y no el Administrativo Adjunto de Popayán (Fls. 1397 a 1399 Cdno. Ppal).

25. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 21 de febrero de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (Fls. 1400 a 1402 Cdno. Ppal).

26. Mediante auto de 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán dispuso no reponer el auto recurrido y subsidiariamente no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente (Fls. 1413 a 1415 Cdno. Ppal).

27. Por medio de providencia del 21 de junio de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con los dictados del artículo 215 del C.C.A. (Fl. 1419 Cdno. Ppal).

27.1. Los apoderados de las entidades demandadas, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron sus alegaciones mediante escritos que radicaron los días 5 y 6 de julio de ese año; las aludidas entidades solicitaron que se ordenara a quien resulte “favorecido” con la resolución del conflicto negativo de competencias integrar la presente acción a aquella de la cual conoce el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por Adrián Velasco Penagos y otros, con el fin de que los actores se hagan parte del grupo, a través de su adhesión por la uniformidad de condiciones que de ellos se habría de predicar. (Fls. 1420 a 1457 Cdno. Ppal).

28. Mediante memorial allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 7 de diciembre de 2012, quien adujo ser la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó al Despacho su intención de intervenir dentro del asunto de la referencia; para ello solicitó que el proceso fuera suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. (Fls. 1461 Cdno Ppal).

29. El 12 de febrero de 2013, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial a través del cual manifestó lo siguiente:

“(…)

“En atención a lo anterior, este entidad dentro del presente asunto actúa como interviniente para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación razón por la cual a través de este escrito presenta alegatos dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que en este documento se desarrollarán, solicitando desde ya que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el despacho competente para conocer la acción de grupo instaurada por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

“(…)

“3.1. El Fallo del 6 de diciembre de 2012.

En este fall, que resolvió un conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, a propósito de dos acciones de grupo interpuestas por la captación ilegal de dineros, el Consejo de Estado en Sala Plena, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, recurre a los mismos argumentos que en este escrito de intervención esta Agencia esgrime.

“(…)

“Conclusiones

“A modo de recapitulación puede afirmarse que jurídicamente existen sólidas bases para propender por la defensa del Estado y las distintas entidades demandadas, a través de una única acción de grupo a nivel nacional por razón del fenómeno de las “pirámides”. Igualmente, es claro que la diversidad que se ha abierto a raíz de la idea de que el factor territorial justifica la existencia de varios grupos, así ellos aleguen los mismos perjuicios y una idéntica causa generadora de los mismos, entraña una serie de dificultades no solo conceptuales sino de orden práctico y fiscal que podrían evitarse con la sola aplicación de la Ley 472 de 1998 en los términos contenidos en las sentencias de constitucionalidad que se han pronunciado sobre ella.

“Frente a esta situación lo que se debe defender es la tesis de la unidad de grupo (en este caso el que encabeza Adrián Velasco en Popayán, por las razones citadas) como sujeto procesal al cual han de incorporarse quienes hayan interpuesto acciones posteriores por razón del fenómeno de las “pirámides”.

“Petición

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicitamos que se declare que el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es el competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Dirley Alcalá Cortés y otros contra la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Fls. 1463 a 1484 Cdno Ppal).

29.1. Adjunto con el escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se allegaron los respectivos soportes que acreditan la condición en la cual actúan tanto la Directora General como la Directora de Defensa Jurídica de la referida Agencia. (Fls. 1485 a 1488 Cdno. Ppal)

    

II.  CONSIDERACIONES

1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.

El parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– reguló el tema de la competencia para resolver los conflictos de competencia, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Se ha destacado).

Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 se introdujeron modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios, en única, primera o segunda instancia, disposiciones que dentro el sub judice encuentran plena aplicación, de conformidad con un pronunciamiento adoptado por esta Sección.

En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, señaló:

“Ahora bien, con la expedición de la Ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente:

“El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad

. (Se resalta).

En línea con lo anterior, según el momento en el cual el proceso hubiese entrado al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) pero si ingresó con posterioridad, operará la nueva ley (la decisión se dictará por el Ponente).

Comoquiera que el asunto citado en la referencia entró al Despacho para decidir lo que en apariencia sería un conflicto negativo de competencias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es el 10 de junio de 2012, el asunto será resuelto por el Despacho, con la precisión, además, de que la definición de este asunto se llevará a cabo con sujeción a la decisión que, de manera unificada y reciente, adoptó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de un asunto similar al que aquí se dirime.

2. El caso concreto.

En efecto, mediante decisión que se transcribe in extenso, la Sala consider:

“(…)”

“1. Competenci

“Le corresponde a la Corporación dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Cuarto del Circuito de Neiva y Primero de Descongestión de Pasto sobre la competencia para conocer de una acción de grupo contra la Nación, en razón de los daños causados por la captación ilegal de dinero del público adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E., de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, modificada parcialmente por el artículo 12 de la Ley 1285 de 200”.

Cabe precisar que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, este asunto se resuelve en Sala Plena de Sección, porque resulta de importancia jurídica unificar la jurisprudencia sobre el punto.

“2. Problema jurídico

“Para el efecto de resolver el conflicto a que se hizo referencia, ha de considerarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de facilitar el acceso a la justicia del gran número de personas que pretenden pronunciamientos dirigidos a establecer la validez de la acciones de las entidades públicas y la responsabilidad estatal en razón de las pérdidas sufridas por haber confiado sus recursos a captadoras ilegales de dineros, emitió el Acuerdo N.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010. Ha de establecerse entonces si lo pertinente en este caso –y conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales–, tiene que ver con la integración al grupo al que pertenecen los accionantes al ya conformado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, o si lo procedente resulta ordenar que el trámite de la acción se surta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por ser éste el despacho que avocó la primera acción de grupo en la materi.

“Para responder los interrogantes planteados, la Sala observará el siguiente orden expositivo: i) de las acciones de grupo y de la competencia para su conocimiento; ii) el Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) el caso sub judice.

“2.1. De la acción de grupo

“2.1.1. La especificidad de la acciones de grupo en el ordenamiento constitucional

“Las acciones de grupo fueron consignadas en el inciso segundo del artículo 88 y en el artículo 89 de la Carta Política. En ese orden, la primera norma le confiere a la ley la facultad de regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”; la segunda, dispone que además de aquellas acciones diseñadas de modo especial por la Constitución, el legislador “establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 472 de 1998 definió la acción de grupo (art. 3º) como aquella que puede ser instaurada “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

“La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y alcance de las acciones de grupo. Recientemente en las sentencias C-241 de 200––

 y C-304 de 201

 reiteró sus lineamientos jurisprudenciales en la materi

.

“Recordó la Corte que el objetivo principal de la acciones de grupo consiste en “materializar el principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa

. Este aspecto que aparece muy vinculado con el principio de economía procesal, se liga asimismo con la necesidad de simplificar la administración de justicia y de unir esfuerzos para exigir que se reparen los daños ocasionados por un evento lesivo.

“Respecto de las acciones de grupo, ha precisado la Corte Constitucional que la causa del daño tanto como el interés cuya lesión tales acciones buscan resarcir representan el elemento común que une a los distintos individuos y les permite quedar vinculados por una y la misma actuación judicia

. Ha dicho, asimismo, que los intereses amparados por las acciones son prima facie privados o particulares y, por ello, su regulación obedece, en principio, a criterios de justicia ordinari

. No obstante, ha recordado que la manera como se conforma el grupo, al igual que la forma de hacer efectiva la reparación de cada uno de sus integrantes, debe ser regulada de modo especial atendiendo directrices constitucionales y observando, ante todo, el principio de economía procesa

.

“También ha señalado la jurisprudencia constitucional que las acciones de grupo se distinguen diametralmente de las acciones populares, así se asemejen en un amplio espectro. Las dos acciones tienen en común el sujeto activo que es en esencia plural, no obstante lo cual, “se pone en movimiento a partir de la iniciativa de uno o unos pocos de los sujetos que conforman el conjunto de personas afectadas, lo cual supone la superación, o al menos la relativización, de las estructuras procesales clásicas que en la mayoría de los casos prevén la existencia de un sujeto activo individual

.

“Naturalmente, la semejanza atrás anotada no alcanza a suprimir o a nivelar las diferencias. La propia Corte Constitucional ha puntualizado cómo al igual de lo que sucede en otros países del mundo, la acción de grupo ha sido instituida en tanto mecanismo encaminado “a facilitar la indemnización de las distintas personas que, en igualdad de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas

. Ha destacado el alto Tribunal que con el ejercicio de la acción de grupo se busca prima facie la protección de “intereses individuales de un número considerable de personas, siempre y cuando exista una coincidente y simultánea afectación de tales derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho dañoso

.

“Entre las razones que legitiman la presencia de este instrumento en el ordenamiento constitucional –herramienta que, ha de resaltarse, es adicional a las acciones civiles o administrativas–, se encuentra el que su existencia facilita avanzar “hacia la solución de graves y estructurales problemas de acceso a la justicia

, así como permite “modificar el comportamiento de ciertos agentes económicos que de no existir un mecanismo de este tipo carecen de incentivos claros para evitar daños individuales pequeños, quizás catalogados como insignificantes, a un número considerable de personas, cuya polémica contrapartida puede ser un beneficio económico apreciable para tales agentes

. Contribuye, de igual modo, a poner en práctica el principio de economía procesal con lo cual se benefician todos los implicados –demandantes y demandados–, al prevenirse la existencia “de decisiones contradictorias como las que podrían presentarse al definirse en distintos tiempos y ante diversos jueces, cada uno de los casos individuales”

.

“Respecto de los derechos que son objeto de protección mediante las acciones de grupo ha precisado la jurisprudencia constitucional que tales instrumentos procesales buscan amparar no sólo derechos colectivos sino que se dirigen a preservar especialmente “derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre –a diferencia de las acciones populares– la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva

.

“Dicho en pocas palabras: ha precisado la Corte Constitucional de modo reiterado que las acciones de grupo persiguen “resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo

. El daño que buscan reparar es de orden subjetivo e individual ocasionado bien sea por la acción o por la omisión proveniente de autoridades públicas o de particulare

. De lo anterior se deriva la naturaleza eminentemente indemnizatoria de las aludidas acciones tanto como el contenido individual y subjetivo que les es propio al igual que el carácter económico en el que se sustenta.

“Entre las normas presentes en el ordenamiento jurídico encaminadas a facilitar el ejercicio de las acciones de grupo la Corte Constitucional ha distinguido: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o a los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos.

“Ahora bien, la propia Corte ha detectado situaciones en las que bien sea en virtud de las disposiciones consignadas por el legislador en la Ley 472 de 1998 o por la manera cómo éstas u otras disposiciones encaminadas a regular la materia han sido interpretadas, se entorpece el ejercicio de las acciones de grupo y, con ello, se impide el libre acceso de las personas perjudicadas a la administración de justicia.

“Ha podido constatar el alto Tribunal que en ocasiones el legislador excede su ámbito competencial y falta a su obligación de regular las acciones de manera que se cumpla con las previsiones establecidas en la Carta Política, la cual, no puede ser otra distinta “a aquella que más facilite y favorezca su ejercicio, en comparación con el uso de las demás acciones legales disponibles

. Refiriéndose en concreto a las medidas y a las prácticas enderezadas a entorpecer el ejercicio efectivo de las acciones de grupo, la sentencia C-241 de 2009 hace un recuento de las examinadas en las providencias que se mencionarán en seguida.

“En la sentencia C-215 de 1999 se declara inexequible el precepto contemplado por el artículo 70 de la Ley 472 de 1998 con arreglo al cual “las indemnizaciones que no hubieren sido reclamadas por sus beneficiarios dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia que las hubiere ordenado ingresan definitivamente al patrimonio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En ese caso encontró la corporación que el referido precepto desconoce el derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), así como resulta restrictivo “frente a la regla existente con respecto a este mismo tema para el caso de ejercerse las acciones ordinarias”. Por esos motivos, resolvió retirarlo del ordenamiento jurídico.

“Años más tarde, por medio de la sentencia C-569 de 2004 la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles “dos expresiones de idéntico contenido que hacían parte de los artículos 3° y 46 del mismo estatuto (Ley 472 de 1998), las cuales permitían que para el ejercicio de la acción de grupo el juez pudiera exigir que se acreditara la existencia del grupo titular de la acción con anterioridad a la fecha de los hechos dañosos”. En aquella ocasión, encontró el alto Tribunal que el carácter ambiguo propio del texto que contenía las expresiones acusadas, así como su naturaleza repetitiva, “dejaba espacio suficiente para que el juez que conociera de la acción planteara esta inusual exigencia, esencialmente contraria al sentido de la acción de grupo y en muchos casos de imposible cumplimiento, frustrándose así en buen número de situaciones la posibilidad de ejercer esta acción y beneficiarse de las ventajas que le son propias”. Concluyó la Corte que el aludido requisito desconoce tanto el principio de igualdad como el derecho al acceso a la administración de justicia.

“En tiempos más recientes, la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad condicionada de un inciso del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y más específicamente aquel según el cual “el grupo habilitado para iniciar esta acción esté compuesto al menos por veinte (20) personas”. En esa oportunidad, la corporación trazó la siguiente distinción: una cosa es la conformación mínima del grupo perjudicado cuyo fin radica en justificar, precisamente, el ejercicio de tan particular instrumento procesal. Otra muy diferente, es el requisito al tenor del cual en el instante de presentarse la demanda concurran y otorguen poder un mínimo de veinte personas. Para el alto Tribunal, este último requerimiento resulta contrario a la Carta Política por cuanto “entrabaría la posibilidad de que las personas perjudicadas pudieran acudir a este mecanismo procesal, desvaneciéndose así la posibilidad de aprovechar sus beneficios, contrario a lo querido por el Constituyente”.

“Como se extrae de lo señalado hasta este lugar, la jurisprudencia constitucional ha puesto especial cuidado en evitar que existan medidas o prácticas políticas, judiciales o administrativas que puedan, de un modo u otro, entorpecer el derecho a ejercer efectivamente las acciones de grupo. El alto Tribunal reconoce, desde luego, la existencia de un margen de configuración en cabeza del legislador tanto como un ámbito de concreción propio de las autoridades judiciales y administrativas. No obstante, también recalca que esos espacios no carecen de fronteras y los poderes que dentro de ellos se ejerzan deben promover siempre los preceptos contemplados por la Constitución, así que “se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia, y al mismo tiempo se haga posible el logro de los importantes beneficios sociales” enlazados con la debida puesta en marcha de las acciones de grupo uno de cuyos principales fines consiste en realizar de manera plena el Estado social de derecho.

“2.1.2. De la competencia para el conocimiento de las acciones de grupo

“La ley 472 de 1998 al determinar el juez competente para conocer de las acciones de grupo efectuó varias distinciones. En primer lugar, atendiendo al factor subjetivo, distribuyó la competencia para conocer de las mismas entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. En tal sentido señaló que “si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas–– el conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Entretanto, “si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, evento en el cual abandonó el factor subjetivo para en cambio acoger el material como determinante de competencia, y señalar a esta jurisdicción como la competente para conocer de esos asuntos.

“De otra parte la ley, utilizando el criterio funcional, previó que al tramitarse estas acciones en dos instancias, les correspondía a los jueces administrativos el conocimiento en primera instancia, mientras en segunda instancia los competentes  serían los tribunales administrativos, con la salvedad de que mientras empezaban a operar los jueces, la primera instancia correspondería a aquellos mientras que la segunda sería conocida por esta Corporación.

“Respecto a la competencia de conformidad con el factor territorial, vale recordar que el legislador utiliza distintos criterios para fijarla; entre ellos i) el domicilio de la parte demandada –criterio general–; ii) el domicilio de la parte demandante; iii) el lugar en el que ocurrieron los hechos y iv) el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse un contrato. En ocasiones el legislador determina la competencia por el factor territorial usando varios de los criterios antes mencionados, tal es el caso de la Ley 472 de 1998. Según lo dispuesto en el artículo 51 de la referida ley “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

“De esta suerte, la ley deja en manos de la parte accionante elegir en qué domicilio –el del demandante o el del demandado–, presentará el libelo y puede el actor escoger presentarlo ante el juez del lugar en el que ocurrió el hecho “que constituye causa común del daño por el cual se demanda indemnización; si el hecho tuvo lugar en diferentes circunscripciones territoriales, es del resorte de la parte actora elegir ante cuál autoridad judicial presentará su demanda.

“En relación con la fijación de la competencia territorial, con sustento en el domicilio de la parte accionante, ha destacado la jurisprudencia contencioso administrativa las peculiaridades toda vez “que en estas acciones la calidad de demandante no la ostenta de manera particular quien materialmente haya presentado la demanda, sino que tal calidad se predica del grupo que ha resultado afectado con un hecho que constituye la causa común del daño y al cual pertenece quien se ha encargado de formular la demanda a nombre de todo el grupo, es decir, la parte demandante está conformada por todos los integrantes del grupo del que se predica la afectación, conclusión que dificulta averiguar por el domicilio del demandante, que lo es un grupo.

“Entretanto, los otros criterios consignados en la norma para determinar territorialmente la competencia, a saber, i) el domicilio del demandado y ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, son de mayor utilidad. En cuanto al primero, la norma se abstuvo de contemplar qué sucedía en el caso en el que los demandados fueran varios y tuvieran diferentes domicilios. De lo que sí se ocupó fue del evento en que el hecho causante del daño tiene lugar, en más de uno. Como lo ordena la propia Ley 472 de 1998 en su artículo 68, ante los vacíos, debe acudirse al Código General del Proceso a cuyo tenor, siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandant

.

“Como ya lo ha reseñado la jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de lo expuesto pueden derivarse las siguientes consideraciones generales:

“(a) Que de acuerdo con el artículo 51 de la ley 472 de 1998, la competencia territorial para el conocimiento de las acciones de grupo puede corresponder a diferentes jueces, así:

-Al juez del domicilio del demandante, en caso de que el grupo demandante tenga un domicilio único.

-Al juez del domicilio del demandado y siendo varios demandados con diferentes domicilios al de cualquiera de ellos.

-Al juez del lugar donde ocurrieron los hechos y habiendo sucedido en varios sitios, al de cualquiera de ellos.

(b) Que cuando en aplicación de las reglas que se acaban de enlistar aparezcan varios jueces como competentes para conocer de una acción de grupo, lo será a prevención aquel ante quien el demandante decida presentar la demanda, porque la elección del juez en esos eventos la dejó la ley al accionante.

“A la luz de las consideraciones atrás efectuadas y dado que le conflicto revela la presencia de disparidad de criterios, debe la Sala establecer si lo conforme al sentido y alcance que tiene la acción de grupo en nuestro ordenamiento, según lo previsto por las disposiciones legales y constitucionales, tiene que ver con la integración al grupo que opera ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto –despacho que resolvió no aceptar la competencia y, en su lugar, provocar conflicto negativo con el remitente–, creado precisamente con el objeto de atender la demanda de justicia en razón de las captaciones ilegales de dinero, o si, tratándose en este caso de una acción de grupo cabe entender que el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no se dirige a crear reglas de descongestión para las acciones de grupo, dada la especificidad que les es propia y a la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial al respecto.

“2.2. Aplicación del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

“2.2.1. Alcances de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura

“El Consejo Superior de la Judicatura fue creado por la Constitución de 1991 como organismo encaminado a afianzar el gobierno autónomo, integral e independiente de la Rama Judicial. Para el efectivo funcionamiento de la Administración de Justicia le fueron otorgadas a la institución un conjunto de atribuciones relacionadas, todas ellas, con la organización y con el ejercicio de funciones internas asignadas a los distintos cargos, así como con la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales de manera armónica con lo establecido por la Constitución y por la Ley, como no podría ser de otra manera, tratándose de competencias ejercidas en el marco de una actividad reglamentaria o administrativa.

“En relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 257 de la Constitución Política establece –se destaca–:

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

(…)

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)”.

“Como fácilmente se desprende del precepto atrás transcrito, al desarrollar la potestad reglamentaria que el orden constitucional le confiere, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce atribuciones de naturaleza administrativa y, en ningún caso, de orden político. En ese mismo horizonte de comprensión, la propia Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85 al enunciar las tareas encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura utiliza la expresión “funciones administrativas”. Y es que no podría ser de otra manera al carecer esa institución de la legitimidad democrática propia del Congreso de la República órgano en el que tiene representación el pueblo como magnitud pluralista –mayoría y minorías–, lo que explica y justifica que, aún dentro de las fronteras fijadas por la Carta Política, le sea permitido realizar los preceptos constitucionales sustentado en motivos de conveniencia y de oportunidad.

“Se sabe que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce facultades de reglamentarias, esto es, de carácter administrativo y, aunque en ese marco se le reconoce un amplio margen de configuración, su actuar debe siempre sujetarse a las normas legales y constitucionales, exigencia ésta que se predica, por lo demás, de toda y cualquier potestad reglamentaria con independencia del órgano estatal que la ejerza. Lo anterior ha sido reconocido por el propio Consejo Superior de la Judicatura al expedir sus Acuerdos:

“la potestad reglamentaria de las leyes que consagran la práctica jurídica, puede ser ejercida por ésta Corporación en cualquier momento, con la restricción que le impone la propia Constitución Política de Colombia y que es de índole sustancial, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar, ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley

.

“Sobre la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

“Esa facultad Reglamentaria, deviene de la voluntad del Constituyente de 1991, quien concibió al Consejo Superior de la Judicatura, como una Institución que con agilidad y prontitud ordenara, administrara y reglamentara el talento humano y los recursos físicos para obtener Justicia oportuna y eficaz, sin tener que acudir al Congreso de la República; cometidos para los cuales se le otorgaron facultades que van desde la planificación y elaboración del plan sectorial de desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, entre otros, hasta las relacionadas con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, tal como lo ordena el numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política––

.

“En relación con los alcances de la facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido la jurisprudencia contenciosa administrativa:

“El Consejo Superior de la Judicatura está asistido de la potestad reglamentaria en lo que tiene que ver con el manejo de la carrera judicial, pues esa es una de sus funciones constitucionales. No obstante, ese poder de reglamentación específicamente adscrito por la Carta, se ejerce de conformidad con el principio de legalidad es decir, tiene naturaleza residual, pues siempre estará subordinado a los preceptos del legislador.

“2.2.2. Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

“Con base en las facultades administrativas previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 200, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– mediante Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, creó los juzgados de Pasto y Mocoa para descongestionar el Distrito Judicial de Nariño, dada la magnitud del fenómeno de captación ilegal que se presenta a cargo en general de los procesos que se entablen al respecto. Señala el acuerdo en su artículo 4°:

“Los juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”.

“Con todo, debe acá subrayarse una vez más el carácter reglamentario o administrativo del precepto transcrito y ha de recordarse que aun cuando tales normas gozan de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo, una vez son ventiladas ante cualquier autoridad judicial, su aplicación está sujeta a que no contradigan o desconozcan preceptos superiores.

“Como ya atrás se mencionó, uno de los fines perseguidos por la Ley 472 de 1998, al reglamentar la acción de grupo consagrada en el artículo 88 constituciona, se relaciona, precisamente, con facilitar a los perjudicados por el mismo daño la indemnización de perjuicios, de tal forma que al grupo que da inicio a la demanda se integren quien o quienes sufrieron perjuicio en razón de igual situación fáctica, sin perjuicio del derecho del damnificado a instaurar una acción de reparación individual. Facultad que la Ley 472 de 1998 prevé, expresamente así:

"Art. 55.- INTEGRACIÓN AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas, por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones....quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales, para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo".

“Se trata, como lo ha señalado la Sala, de una acción principal promovida en razón de que un grupo de personas, no menor de veinte, está interesado en obtener reparación, en razón de los mismos hechos. Grupo que se entenderá representado por el demandante inicial. Señala la decisión:

"En la acción de grupo el actor o quien actué como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder".

“A su vez, el artículo 55, ibídem, estatuye: (…)

“Del texto de las normas transcritas deduce la Sala que la voluntad del legislador es inequívoca en cuanto a que busca que exista una sola acción de grupo cuando quiera que la demanda se fundamente en daños ocasionados a un número plural de personas por unas mismas acciones u omisiones. De ahí que quienes se encuentren igualados frente a un determinado supuesto fáctico del cual pretendan deducir efectos jurídicos indemnizatorios, como sucede en este caso con los deudores del sistema UPAC, puedan integrarse al grupo aún con posterioridad a la sentencia para que los cobijen sus efectos”.

“Así lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C-215 de 1999, que declaró exequibles, entre otros, los artículos 48 y 55 de la Ley 472 de 1998, cuando al efecto expresó:

"...Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action....".

“Y del parágrafo del artículo 48 se deduce que parte es toda persona que tenga vocación de vincularse al grupo por encontrarse en condiciones uniformes respecto de una misma causa, que se reflejan en los elementos que configuran la responsabilidad, sin que necesariamente haya dado poder o intervenido desde el inicio de la demanda.

(…––

.”

“Ahora bien, encuentra la Sala que el entendimiento que los Jueces Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y Segundo Administrativo de Popayán le dan al artículo 4º del reglamento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no consulta el ordenamiento; pues pretenden subsumir bajo una previsión que no considera sus particularidades a la acción de grupo, pasando por alto como ya atrás se expuso, que habrá un solo proceso en el que se ventilen las pretensiones propuestas por un grupo de personas afectadas por el mismo daño.  

“Debe traerse a colación una vez más que el sentido y alcance de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, en lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, apunta justamente a lograr que pretensiones encaminadas a que se repare un daño causado a los derechos subjetivos de un número plural de personas afectadas “por el mismo evento lesivo común

 que, cumplen con las exigencias contempladas por las normas encaminadas a regular la materia para ser consideradas como grupo, puedan sujetarse a un “tratamiento procesal unitario

, con las ventajas para la efectiva materialización del derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y para la realización del principio de seguridad jurídica que de ello se deriva.

“Es preciso resaltar, en este lugar, que un gran número de personas, a lo largo y ancho del territorio nacional, controvierte las actuaciones y omisiones estatales y en todo caso pretende la reparación del impacto negativo por la captación masiva de dineros. Quizá, miradas en detalle, las circunstancias propias de cada caso particular pueden denotar diferencias; ello, sin embargo, no resulta argumento suficiente para adoptar medidas que conlleven a enfrentar de manera dispersa, descoordinada y contradictoria una misma situación, cuyas repercusiones en relación con la buena marcha del Estado social de derecho compromete seriamente el interés general. Tal circunstancia exige ser tratada con criterios técnicos y bajo estricta aplicación de directrices que respeten el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y garanticen el acceso a la justicia.

“En relación con lo anterior ha de subrayarse que no porque se trate del mismo hecho lesivo habrá de dejarse de atender las situaciones fácticas, jurídicas y particulares. Como ya se dejó dicho más arriba, la Ley 472 de 1998 está inspirada en la idea con arreglo a la cual en lo atinente a la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso se tramiten las demandas de manera conjunta –bajo una misma cuerda–, lo que no obsta para que “las reparaciones concretas [sean] en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo

, con ventajas considerables: i) permite ahorrar tiempos y evitar duplicación inoficiosa de trámites; ii) evita incurrir en reiteraciones innecesarias; iii) contribuye a que imperen los principios de eficiencia, eficacia, sencillez y economía procesal; iv) logra la plena vigencia del derecho a la igualdad; v) disminuye la arbitrariedad; vi) previene la existencia de decisiones contradictorias; iv) ofrece seguridad y estabilidad jurídicas y vi) facilita asegurar el acceso a la administración de justicia.

En un campo como el que tiene que ver con los problemas resultantes de la captación masiva de dineros, la presencia de enfoques interpretativos discordantes que, podrían recaen sobre aspectos jurídicos neurálgicos, afectarían negativamente el ejercicio de las acciones constitucionales y la protección de los derechos constitucionales fundamentales que con las mismas se pretende brindar. Y es que, tal como están reguladas estas acciones en nuestro ordenamiento constitucional y legal, cada vez que tiene lugar un acontecimiento que afecta de modo idéntico o similar a un grupo de individuos se permite incoar una sola acción con lo que i) se obtiene “mayor eficiencia en términos de números de procesos, pruebas y representación jurídica

; ii) se impide la existencia “de sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de jueces

; iii) se previene “el desgaste del aparato judicial” y iv) se contribuye “en la lucha contra la congestión de la administración de justicia

.

“Precisamente por lo anterior, no sería viable ignorar otro asunto totalmente principal relacionado con la importancia que adquieren las acciones de grupo para la efectiva realización del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional “que la sola existencia de la acción de grupo y su procedencia frente al caso concreto, están llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a entrabarlo o dificultarlo.

“El punto central en este lugar es, por tanto, que el Acuerdo de la Sala Administrativa al que se hace mención no admite un entendimiento que desconozca los preceptos legales –lo dispuesto por la Ley 472 de 1998– ni deje de lado las disposiciones constitucionales que, como ya atrás tuvo ocasión de indicar la Sala, han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional.

“No resulta factible pasar por alto que el sentido de las acciones de grupo consiste precisamente en obtener decisiones que armonicen con los mandatos constitucionales y legales y, a la vez, sean dictadas de manera coherente sin que –dadas las repercusiones económicas que de asuntos como estos suelen desprenderse–, se dé lugar a fallos contradictorios o dispares en contravía de lo dispuesto por los artículos 51, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998 de conformidad con los cuales debe privilegiarse, en estos casos, la integración de los distintos demandantes al grupo para efectos de impedir la proliferación de acciones indemnizatorias que amenacen con vulnerar o, en efecto, desconozcan los principios y derechos constitucionales fundamentales que gobiernan estas acciones los cuales no son otros distintos que los de economía procesal, de seguridad jurídica, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

“Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posibl, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público.

“En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura con arreglo a la cual “[l]os juzgados creados mediante los artículos primero y segundo del presente Acuerdo tramitarán y fallarán los procesos originados por el fenómeno de captación de dineros de conformidad con la competencia territorial establecida y conocerán de las tutelas en asuntos relacionados con captadoras ilegales de dinero”, es que esta disposición no  modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario.

“En suma, de lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia resulta evidente que en razón de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional, y de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, acoger el entendimiento de los juzgados administrativos que en la actualidad tramitan un gran número de acciones de grupo por el mismo hecho lesivo contradice normas superiores de manera ostensible y manifiesta; es factible derivar igualmente que la meta de descongestión que inspiró al Consejo Superior de la Judicatura no puede llegar hasta el desconocimiento de las reglas constitucionales y legales de competencia. Aunado a que la anhelada descongestión tampoco se cumpliría dado que el tratamiento difuso, descoordinado y fragmentario del tema, bien puede dar lugar a interpretaciones discordantes, lo que no solo afecta el derecho a la igualdad, a la certeza jurídica y al acceso a la administración de justicia, sino que multiplica la posibilidad de que surjan nuevos litigios, incrementando la demanda de justicia de modo exponencial lo que, dicho sea de paso, implica desconocer también los principios de eficacia, celeridad, sencillez y economía procesal a la luz de los cuales lo procedente en estos casos tiene que ver con tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo. Por tal motivo para resolver el sub lite se prescindirá del Acuerdo n.° PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010 porque este, como quedó explicado, no resulta aplicable al asunto.

“Con sustento en las consideraciones hechas, pasa la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias.

“3. Caso sub lite

“Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto y Primero Administrativos del Circuito de Neiva y de Descongestión del Circuito de Pasto, respectivamente, en razón de la acción de grupo formulada en el asunto de la referencia el 11 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, fundada en las pérdidas sufridas por los demandantes, en razón de la captación ilegal de dineros adelantada por la firma Proyecciones D.R.F.E.

Ahora, remitida por la Defensoría del Pueblo la información sobre los despachos judiciales en los que se tramitan acciones de grupo contra entidades nacionales a causa de la intervención de la sociedad Proyecciones D.R.F.E. se conoce que, el primero en avocar conocimiento –29 de enero de 2009– y notificar el auto admisorio –16 de febrero de 2009– fue el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, según demanda promovida por el señor Adrián Velasco Penagos y otros.

“La Superintendencia Financiera de Colombia interviene para señalar que lo procedente en el asunto de la referencia tiene que ver con la integración del grupo, esto es con determinar que la competencia radica en el Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es la número 2009-00374 a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera. Señala la norma en mención:

“EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.

“En relación con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera. (Se destaca)

“Es de notar que la acción de grupo en mención, formulada por el señor Jaime Vargas Caviedes y otros, i) se radicó el 19 de diciembre de 2008, con el número 2009-00374; ii) se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Superintendencia de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia, es decir entidades también demandadas en el asunto de la referencia y iii) una vez admitida fue notificada el día 16 de febrero de 2009 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, según constancia expedida por el despacho antes nombrado.

“En armonía con lo acá definido y dado que sólo puede existir una acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán resolverá sobre la integración al grupo de los demandantes, en virtud de los artículos 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 88 superior, a cuyo tenor la ley regulará “(…) las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Por consiguiente, el Despacho ordenará la integración del grupo actor a la acción primigenia que cursa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, radicada con el N° 2009-00374, interpuesta por el señor Adrián Velasco Penagos y otros.

Finalmente, el Despacho estima pertinente aclarar que si bien es cierto que dentro de este asunto se elevó una petición por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el sentido de que se dispusiera la suspensión del presente “proceso”, para que dicha Agencia pudiera intervenir dentro de este asunto, no lo es menos que, mediante memorial que se presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 12 de febrero de 2013, la referida Agencia ya realizó su intervención, la cual se fundamentó en señalar el Juez competente que, a su juicio, debe conocer del asunto de la referencia y la necesidad de que exista unidad del grupo como sujeto procesal, razón por la cual ante una evidente y elemental sustracción del objeto de la aludida petición de suspensión, el Despacho se abstendrá de decretarla.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán para que resuelva sobre la integración al grupo conformado bajo la radicación N.° 19001-33-31-002-2010-00043-01, del  señor Dirley Alcalá Cortés y otros contra la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

Segundo: Comuníquese lo dispuesto en esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Juan de Pasto y al Tribunal Administrativo de Descongestión para el Valle del Cauca y REMÍTASELES copia de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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