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CE SP E 200 de 1961

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RECURSO DE ANULACION – Procede contra actos de carácter particular y general / CONTENCIOSO POPULAR DE ANULACION – La finalidad es tutelar el orden jurídico y la legalidad / CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCION - , Es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal, el cual se desarrolla alrededor de tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella y el acto violador de aquella y de éste/  ACCION DE PLENA JURISDICCION – La finalidad es la de obtener el restablecimiento del derecho a través de la declaración de anulación / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Debe expresarse los recursos procedentes y el término para interponerlos / TESIS DE LA ALTERACION DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES Y DE LOS FINES / DAÑO CONTINGENTE / DAÑO ACTUAL

CONSEJO DE ESTADO.

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA

Bogotá, D.E., diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicación número:

Actor: MATIAS SILVA

Demandado:

La acequia denominada "Angostura" u "Ovejeras" toma sus aguas del río Neiva y cruza los predios del general Matías Silva. En las cercanías se encuentra situada la finca "El Iguá", uno de cuyos lotes pertenece a la señora Margarita Ucrós viuda de Duran.

En vista de la solicitud formulada por la interesada, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por Resolución número 97 de 7 de diciembre de 1955, otorgó concesión a la señora de Duran para derivar de la acequia "Angostura" una cantidad de 500 l. /seg. Con destino al beneficio de su inmueble.  Esa decisión administrativa fue recurrida por el general Silva y confirmada por medio de la Resolución número 108 de 31 de agosto de 1956.

Con apoyo en las decisiones anteriores y en la aseveración de que no se había llegado a un acuerdo entre el general Silva y la señora de Duran para efectos de construir el canal en las propiedades de aquel, el apoderado de ésta solicitó la declaratoria ele utilidad pública de la zona de terreno que debía cruzar la obra en proyecto. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Resolución número 56 de 28 de agosto de 1957, hizo la declaración pedida y manifestó que la interesada podía iniciar el correspondiente juicio de expropiación ante el órgano jurisdiccional, recurrido en reposición por el general Silva, ese ordenamiento fue confirmado por medio de la Resolución número 105 de 26 de diciembre de 1957. Esta decisión, fue notificada personalmente al recurrente en 16 de enero de 1958, con la advertencia de que con ella quedaba agotada la vía gubernativa.

Con base en los antecedentes relatados, el general Silva, por medio de apoderado especial, formuló demanda ante el Consejo de Estado el día 13 de febrero de 1958 para que "declare la nulidad ele las Resoluciones números 56 de agosto 28 de 1957 y 105 de diciembre 26 de 1957, proferidas por el Ministerio de Agricultura". Al terminar las consideraciones de derecho expresa el actor lo siguiente:

'Esta acción de nulidad la amparo también en el inciso 29 del artículo 66 del Código Contencioso, o sea, Por haberse expedido las resoluciones acusadas en 'forma irregular, o con abuso o desviación, de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiere'

Sé expresa también en la demanda que con las resoluciones enjuiciadas "se infringe el derecho al goce pleno de la propiedad y se consuma el caso típico de abuso del derecho o de abuso en el ejercicio de un derecho, toda vez que sin utilidad  ni beneficio, se trata de imponer un inmenso gravamen a la propiedad del general Silva". Siguiendo el mismo criterio, se pide la suspensión provisional con fundamento "en el perjuicio grave que representa para mi poderdante la expropiación de sus tierras, sin motivos verdaderos de necesidad social. . .

En su concepto de fondo, dice el señor Fiscal Segundo del Consejo de Estado, doctor Uladislao Domínguez, que la acción intentada es la de nulidad en circunstancias que, de acuerdo con los antecedentes del negocio, el recurso procedente era el de plena jurisdicción. Se expresa así el señor Agente del Ministerio Público:

"Finalmente, el actor amparó la acción en el inciso 2º del artículo 66 de la Ley 167 de 1941... La exposición hecha a través de toda la demanda llega a la conclusión de que la tacha formulada a las resoluciones que motivan el juicio, afectan derechos particulares y privados del general Matías Silva H., amparados por el Código Civil. No se trata, pues, de ejercer la tutela legal estabelcida en favor de los ciudadanos para la conservación del orden jurídico, sino que con la acción se ha pretendido proteger derechos civiles que el actor reputa lesionados por los actos demandados. Por lo tanto, la acción a seguir era la contenciosa de plena jurisdicción y no la de simple nulidad. Son estas situaciones que el Consejo de Estado no puede pasar por alto, porque al establecer esta práctica, cualquier ciudadano a quien asista interés directo para censurar o pedir la nulidad de actos administrativos, invocando simplemente la acción de nulidad, podría intentar acciones caducadas por el transcurso del tiempo".

Se observa que el señor Agente del Ministerio Público no apoya directamente sus razonamientos en la doctrina tradicional de la Sala sobre la procedencia de la acción de nulidad contra los actos administrativos de contenido general y abstracto, y la de plena jurisdicción contra los ordenamientos de tipo particular y concreto, jurisprudencia que se rectifica en esta sentencia, sino que los fundamenta en el interés jurídico y patrimonial del actor en el litigio. En este nuevo planteamiento asiste la razón a la Fiscalía Segunda, por las siguientes consideraciones:

En los artículos 62 a 65 de la Ley 167 de 1941 se enumeran los actos de la administración susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción especial. En esos preceptos se relacionan decisiones de carácter reglamentario y objetivo, y providencias de naturaleza individual y subjetiva. No obstante esa enunciación indiscriminada de ordenamientos de una y otra clase, en el artículo 66 se dice que toda persona puede solicitar "la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones". Siguiendo idéntico criterio de generalización, la regla 83 del mismo estatuto dispone que el contencioso de anulación puede ejercitarse en cualquier tiempo y contra "todos los actos administrativos".

Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin señalar distinciones entre providencias impersonales e individuales, y si a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas reglas, ni del espíritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación.

No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a 66 se repite insistentemente que "los motivos" que dan oportunidad a su ejercicio son la violación de la Constitución, de la ley y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violación legal.

De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo. Pero como la causa y objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizarla con este último propósito se desnaturaliza la esencia del sistema. Habría una simulación de motivos, de intereses y de fines que los textos rechazan implícitamente. La aceptación de ese sistema traería como consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre caducidad de la acción privada.

Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la vía del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible, interés que anime al demandante se diluye en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e inmediatamente a determinada persona.

Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.

El contencioso popular de anulación es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en torno de dos extremos únicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones subjetivas que se interpongan no juegan ningún papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurídico en sí mismo.

Siguiendo el mismo proceso lógico, en los artículos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la jurisdicción especial, sin establecer distinciones entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración indiscriminada, en el artículo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho suyo para pedir que además de la anulación "del acto" se le restablezca en el derecho. Las situaciones jurídicas subjetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una de contenido individual El estatuto que infringe la Constitución o la ley, viola simultáneamente el derecho de cada una de las personas protegido por aquellos ordenamientos superiores» Derecho objetivo y derecho subjetivo no son concepciones autónomas, sino nociones jurídicas que se complementan recíprocamente, como quiera que el uno no puede existir sin el otro. La ordenanza o el acuerdo, que altere ilegalmente el régimen de la propiedad privada establecido en la Constitución y en las leyes, está modificando el derecho subjetivo de cada uno de los propietarios. Quien acuse ese acto general por la vía del contencioso de plena jurisdicción, estará defendiendo el "derecho suyo" reconocido por la norma civil o administrativa. Por esa razón, el artículo 67 habla de la anulación del "acto", empleando esta locución en sentido genérico, que no en el específico de acto particular. El texto legal no permite hacer esta distinción.

De esta manera, en el precepto comentado se señala como motivo determinante de la acción de plena jurisdicción, el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero solo en cuanto ampara una situación jurídica subjetiva, la ley entáblese así el lindero preciso de los dos contenciosos. Dentro de ese orden de ideas, se indica que la finalidad de la acción de plena jurisdicción es la de obtener el restablecimiento del derecho a través de la declaración de anulación.                  

El contencioso privado de plena jurisdicción es el contencioso del restablecimiento  y de la responsabilidad estatal. En la regulación del artículo 67, la acción se desenvuelve en torno de estos tres elementos; la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquella y este. La decisión irregular de la administración infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situación jurídica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el precepto trasgredido y el acto transgresor, porque entre esos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado, cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violación en violación compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento.

En el caso sometido a la consideración y fallo del Consejo de Estado se observa que a primera vista la acción ejercitada tiene las apariencias del recurso de nulidad, no sólo porque así se califica, sino también porque se apoya en el artículo 66 y no se solicita expresamente el restablecimiento del derecho que se estima violado. Pero si se analizan los antecedentes del negocio, las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en el líbelo, la posición del actor con relación a las normas que estima quebrantadas y las consecuencias que produciría la declaratoria de nulidad en el sentido de restablecerlo automáticamente en su derecho, fácil será llegar a la conclusión de que en  realidad se intentó una acción de plena jurisdicción. Insistentemente ha sostenido la Sala que la naturaleza del recurso no depende de las palabras empleadas por el demandante para identificarlo, ni de la citación del artículo que establece la acción, sino de los planteamientos generales que se hacen en la demanda, como estos en realidad revelan que el propósito que animó al general Silva, como se expresa claramente en el libelo y en las alegaciones, no es otro que el de evitar un daño patrimonial inminente por medio de la declaración de nulidad, es decir, obtener el restablecimiento implícito del derecho subjetivo que estima lesionado, la Sala interpreta la demanda en el sentido de que realmente se está en presencia de una acción de plena jurisdicción. De consiguiente, debe entrarse a decidir el fondo de la litis, ya que la acción se intentó dentro de los términos legales señalados al efecto. En este caso particular no se puede aplicar la tesis de la alteración de los motivos determinantes y de los fines, porque no se ha pretendido eludir el lapso de caducidad.

Por otra parte, la circunstancia de que no se haya solicitado el restablecimiento del derecho en forma expresa no es, por sí sola, razón suficiente para estimar que se ha ejercitado el contencioso de anulación, ya que en el artículo 67 se señalan como finalidades del recurso subjetivo no solamente las de reparar el daño ya producido, sino las de precaver un perjuicio eventual. Por esa razón se da opción para pedir la simple anulación, o ésta acompañada del restablecimiento. Pero en ambos casos, la acción debe intentarse dentro de los cuatro meses que fija la ley. En efecto, en ese precepto se contemplan dos situaciones:

1º   Lesión jurídica subjetiva y daño contingente. El acto ilegal no se ha aplicado aún y, de consiguiente, el perjuicio económico no se ha producido. En ese evento, la declaratoria de nulidad, por sí sola, conllevaría el restablecimiento del derecho. Automáticamente se retornaría a la situación jurídica primitiva. Como el perjuicio potencial no se ha trocado aún en daño patrimonial actual, la simple anulación pedida oportunamente comportaría la reparación; y,

2°   Lesión jurídica subjetiva y daño actual. El perjuicio se produce con la decisión administrativa seguida de su inmediato cumplimiento. Como la solicitud de nulidad sin restablecimiento del derecho no comportaría la reparación patrimonial del daño, el interesado podrá intentar la acción con ambos fines. No obstante, si quiere abstenerse de pedir la indemnización correspondiente, podrá hacerlo sin que se desnaturalice la naturaleza del contencioso subjetivo.

Las razones expuestas son suficientes para que la Sala se abstenga de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y para que entre a decidir el fondo de la litis.

PRIMER CARGO

Estima el demandante que los actos administrativos enjuiciados quebrantan el artículo 76 de la Ley 167 de 1941, porque en las resoluciones se dio efecto jurídico a una notificación en que no se expresaron los recursos legales que había contra ellas ni el término para interponerlos, en tanto que la norma en cita niega consecuencias jurídicas a la notificación hecha en tales condiciones.

Hay constancia en el expediente de que al señor general Matías Silva se le hicieron dos notificaciones de la Resolución número 56 de 28 de agosto de 1957, expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La primera dice así:

"Hoy cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, notifiqué personalmente al señor general Matías Silva H., quien impuesto de estas piezas firma. Como se negó a firmar lo hace en su lugar un testigo (fdo.), Rafael Cortés Vargas. El Secretario, ilegible". Hay un sello de la Secretaría de Gobierno de Neiva.

La segunda notificación reza así:

"Hoy 10 de septiembre de 1957, notifiqué personalmente el contenido del despacho anterior y el auto que precede al señor general Matías Silva, quien impuesto de estas piezas firma. (Fdo.), Matías Silva H.   EF Alcalde (fdo.), Rafael Cortés Vargas".

De la simple lectura de las diligencias transcritas se colige que en realidad no se llenaron las formalidades prescritas por el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo para hacer la notificación de la Resolución número 56 de 28 de agosto de 1957. El funcionario comisionado por el Ministerio de Agricultura omitió expresar cuáles eran los recursos procedentes y el término de que disponía el interesado para interponerlos. Pero esa omisión, por sí sola, no es motivo suficiente para que la diligencia no produzca la plenitud de sus efectos legales, si ella ha sido subsanada por otros medios.

Esta hipótesis la contempla el artículo 76 de la Ley 167 de 1941, cuando dice que sin los requisitos anotados no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, "a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". El precepto es claro y, en realidad, no requiere mayores esfuerzos interpretativos para penetrar a su verdadero entendimiento.

A pesar de ello, no sobra anotar que la finalidad de la notificación no es otra que la de poner en conocimiento de los interesados la decisión tomada por la administración pública en determinado negocio, para que ellos puedan hacer valer el derecho al recurso. Pero si el objetivo buscado por la diligencia es el de dar oportunidad a la utilización de esos medios de defensa, y si ellos se ejercitan por el particular, y la administración los estudia y resuelve, no se puede alegar con razón valedera que no se hayan cumplido las finalidades de la notificación o que se hayan desconocido los derechos a interponer los recursos legales.

En el caso estudiado, el Ministerio de Agricultura reconoció expresamente que la notificación de 5 de septiembre de 1957 carecía de valor legal y por esa razón tramitó y resolvió el recurso de reposición que interpuso el interesado. Dijo así el Ministerio en la Resolución número 105 de 1957: "Para notificar dicha providencia (se refiere a la primera) al señor Silva se libró el despacho número 19.116 al señor Alcalde Municipal de Neiva, y el día 5 de septiembre se surtió la notificación personal, pero sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 74 del C. C. A., por lo cual dicha diligencia adolece de nulidad. El señor apoderado del opositor, con fundamento en la disposición del artículo 76 del mismo Código citado, solicitó que se enviara nuevo despacho comisorio para que la diligencia se cumpliera con las debidas formalidades, y simultáneamente interpuso reposición contra la providencia citada. Antes de entrar a resolver el recurso, es preciso señalar que la interposición del mismo dentro del término legal, sanea en cierto modo la nulidad de la diligencia de notificación, puesto que el mismo artículo que sirve de fundamento al memorialista para solicitar nueva diligencia, dice claramente que ésta no es necesaria cuando el interesado manifiesta que conoce la providencia a que la notificación se refiere, o interpone algún recurso contra ella dentro de los términos legales, y ambas circunstancias se cumplieron a cabalidad en el caso sub-júdice".

De acuerdo con el raciocinio hecho por el Ministerio de Agricultura en los apartes transcritos, ese despacho aceptó que la primera notificación no podía surtir sus efectos legales. La administración partió de la base de la nulidad de la diligencia. A lo que sí le atribuyó valor jurídico fue a la declaración expresa del interesado en el sentido de que conocía la resolución que se había pretendido notificar y al hecho de que se hubiera ejercitado contra ella el recurso legal correspondiente. De esta manera, el Ministerio se ajustó a las prescripciones del artículo 76 de la Ley 167 de 1941. En consecuencia, la Sala estima que no hubo violación de esa regla legal y que, por este aspecto, no son procedentes las súplicas de la demanda.

SEGUNDO CARGO

Estima el actor que los actos administrativos acusados quebrantan los artículos 669 y 1.002 del Código Civil, por cuanto limitan el goce pleno del derecho de propiedad. Hay, en su concepto, un abuso del derecho, toda vez que sin utilidad ni beneficio se quiere imponer un gravamen a la propiedad. Agrega que la señora de Duran puede llevar las aguas del río Neiva por el mismo canal que las conducen otras personas con el permiso del demandante.

Sobre este particular dice el señor Fiscal Segundo: .no existe en el expediente estudio o informe que permita concluir que efectivamente la señora Ucrós de Duran pudiera utilizar las aguas del río Neiva derivándolas del canal que utilizan las señoras Manrique y Acevedo, sin necesidad de imponer el gravamen de servidumbre de acueducto al señor general Matías Silva con perjuicio de su propiedad". Agrega que algunas declaraciones que se trajeron al juicio constituyen simples afirmaciones, sin motivación alguna, a las cuales no se les puede atribuir mérito probatorio por no haber sido ratificadas en juicio.

Asiste la razón al señor Agente del Ministerio Público en las apreciaciones anteriores, porque en realidad no aparece en el informativo prueba valedera de que la señora viuda de Duran pudiera utilizar las aguas del río Neiva tomándolas de una acequia distinta a la proyectada por ella. Las declaraciones que se agregaron al expediente no fueron ratificadas en juicio y, consiguientemente, no se le dio oportunidad a la administración para controvertirlas. Además, los testigos no dan razón alguna de su dicho y se limitan a formular aseveraciones sin motivación ninguna. Por otra parte, no es la prueba testimonial la más indicada en estos casos para determinar la posibilidad de captación de aguas en un determinado sitio y no en otro, porque la fijación de un criterio sobre ese punto requiere conocimientos técnicos sobre declives del terreno, sobre distancias, sobre las necesidades del predio beneficiado, etc. La indicada en tales eventos es la prueba pericial.

TERCER CARGO

También se estiman quebrantados los artículos 888, 919 a 937 del Código Civil, y 8, 28 y 32 del Decreto 1.382 de 1940. Esas disposiciones, en concepto del actor, obligan a toda persona que quiera constituir una servidumbre a recurrir en primer término al arreglo amistoso o a la vía judicial. Si se pretermiten esos procedimientos y se recurre al sistema peligroso de la declaratoria de utilidad pública, las normas en cita carecerían de sentido jurídico y de aplicabilidad.

Observa la Sala que la alegada violación de las normas en cita no aparece en el presente caso. Por el contrario, del análisis de esas reglas se desprende que en realidad los procedimientos seguidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería al expedir las resoluciones que otorgan la merced de aguas a la señora Ucrós de Duran y al proferir los actos administrativos posteriores que declararon la utilidad pública, se ajustan estrictamente al contenido de tales preceptos.

Reza el artículo 919 del Código Civil que toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de una población que las requiera para el servicio doméstico de sus habitantes, o de un establecimiento industrial que las necesite para poner en movimiento sus máquinas. Estas servidumbres son de carácter legal y constituyen una limitación del dominio impuesto por las necesidades públicas.

Por otra parte, el artículo 8º del Decreto número 1.382 de 1940 expresa que las mercedes de aguas otorgadas por el gobierno no gravan con la servidumbre de acueducto los predios ajenos por donde haya de pasar el canal de conducción. El establecimiento de la correspondiente servidumbre "debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Organo Judicial". De esta manera, los estatutos autorizan a los interesados para que una vez fracasadas las negociaciones directas con los propietarios del predio que ha de sufrir la servidumbre, ocurran al órgano judicial para lo que le compete o al administrativo para que haga la consiguiente declaratoria de utilidad, si fuere el caso. El gobierno, si estima que en el evento particular que se le plantea se reúnen las condiciones legales para ello, podrá dictar las resoluciones necesarias.

En el parágrafo 2º del artículo 89 del decreto estudiado, estrechamente relacionado con otros preceptos del mismo estatuto, se dice que en aquellos casos en que sea necesario imponer la servidumbre de acueducto para la conducción de las aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos adecuados para la agricultura que carecen de ella, el gobierno podrá, si el interesado así lo solicita, hacer la correspondiente declaración de utilidad pública, de conformidad con el artículo 8º, numeral b), de la Ley 98 de 1928. Del precepto comentado se desprende que una vez que se haya otorgado la merced de aguas, la persona beneficiada puede adelantar las gestiones amigables ante el propietario del fundo para efecto de construir la servidumbre de acueducto Si estas diligencias no dieren el resultado apetecido, la ley autoriza expresamente para solicitar del ministerio respectivo la declaración de utilidad pública sin necesidad de recurrir previamente al órgano jurisdiccional. Si el gobierno estima que la petición está ajustada a la reglamentación legal sobre la materia y que se justifica, de consiguiente, la declaración impetrada, podrá hacerla para efectos de imponer la servidumbre de acueducto.

Fue este el procedimiento seguido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería al proferir las decisiones administrativas acusadas. Como esa, forma de actuación se ajusta plenamente a las disposiciones legales, la Sala estima que, por este aspecto, tampoco son procedentes las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado  Sala de lo Contencioso Administrativo  de acuerdo con su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Niéganse las peticiones de la demanda en el presente juicio. Revalídese el papel común. Copíese, notifíquese y archívese.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA. RICARDO BONILLA GUTIERREZ.   ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA.   FRANCISCO ELADIO GOMEZ G.   GABRIEL ROJAS ARBELAEZ.   JORGE A. VELASQUEZ D.   ALVARO CAJIAO BOLAÑOS, SECRETARIO

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