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CE SIII E 21417 de 2012

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POSESION DE BIEN INMUEBLE - Noción. Definición. Concepto

De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión.

POSESION DE BIEN INMUEBLE - Prueba. Regulación normativa

En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -  ARTICULO 175

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Posesión de bien inmueble / PRUEBA EN LA POSESION DE BIEN INMUEBLE EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Especial cuidado en la valoración probatoria

Es evidente en el proceso, la existencia de abundante material probatorio que demuestra la situación de desplazamiento que vivieron los demandantes, y aún cuando esta circunstancia, por sí sola, no permitiría probar que éstos tenían la condición de poseedores, no se puede desconocer -conforme a la definición legal del concepto- que es indicativa de que los desplazados se encontraban en un lugar de residencia y/o en uno en el que ejercían actividades económicas, de donde fueron violentamente obligados a huir. Adicional a lo anterior, se pone de presente que en los casos de desplazamiento forzado, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es indudable que en este tipo de situaciones, no es fácil la recaudación de pruebas tendientes a demostrar la condición en la que se encontraban los afectados en sus lugares de residencia y/o trabajo, comoquiera que las circunstancias que los forzaron a huir vienen precedidas de episodios de violencia, intimidación, maltrato físico y sicológico, hasta llegar a la violación grave de derechos humanos. Teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos de desplazamiento forzado, la rigurosidad probatoria debe ceder ante las circunstancias particulares, especiales y únicas de estos casos, y por tal razón, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de lograr la efectiva reparación integral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de la Corte Constitucional, del 22 de enero de 2004, exp. T-025, MP Manuel José Cepeda

INDICIO - Elementos estructuradores. Hecho conocido o indicador, hecho desconocido e inferencia lógica / DECLARATORA DE LA EXISTENCIA DEL INDICIO - Unicamente por parte del juzgador

El indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre indicio, clases y prueba indiciaria consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de octubre de 2000,  proceso 15610

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción. Definición. Concepto / LA PRUEBA EN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO - El indicio para probar la condición de poseedor de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Constitución del indicio de prueba para acreditar la condición de poseedor de bien inmueble

Para la Sala no es posible desconocer que la denominación de desplazados de los demandantes y su reconocimiento ante las autoridades correspondientes permite constituir un indicio de prueba en orden a acreditar su condición de poseedores. Ahora bien, la existencia y convergencia de este hecho indicador, el cual se encuentra debidamente acreditado, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.(…). En los asuntos relacionados con el desplazamiento forzado, el juez constitucional ha señalado enfáticamente que se configura la violación sistemática de infinidad de derechos constitucionales, y por tal razón, se debe dar un trato preferente por parte del Estado. Por lo anterior, en estos eventos se debe acudir a una valoración probatoria flexible que permita deducir a través de indicios los hechos alegados por los demandantes, como ocurre en este caso, respecto a la condición de poseedores. Así las cosas, comoquiera que la denominación legal de desplazados, de acuerdo a la normativa aplicable, implica el abandono forzado de “la localidad de residencia o actividades económicas habituales”, este elemento permite colegir o suponer, la calidad en la que las personas desplazadas se encontraban en los lugares de los que se vieron obligados a huir. Lo anterior, con fundamento en que, aún cuando para adquirir la condición de desplazado sólo se requiere que el afectado se haya visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual, de otro lado, es necesaria la inscripción ante los entes gubernamentales cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 -  ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 -  ARTICULO 2 - PARAGRAFO 2

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Regulación normativa / DECLARACION DE DESPLAZADO -  Requisitos

El Decreto 2569 de 2000, que reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, creó el registro único de población desplazada, a efectos de controlar y verificar las personas que ostentan tal condición. Para lograrlo, la Red de Solidaridad Social -que es la entidad encargada del registro- debe valorar la información que sustenta las afirmaciones de los que se consideran en situación de desplazamiento a efectos de realizar o no la inscripción. Adicional a lo anterior, el artículo 6º de la mencionada normativa, exige el cumplimiento de varios requisitos en la declaración de desplazado, entre otros, la relación de hechos y circunstancias en las que se presentó el desplazamiento, el lugar de donde fue obligado a huir, la profesión u oficio, la actividad económica y los bienes y/o recursos patrimoniales que poseía al momento del suceso. Así las cosas, se tiene que una vez el desplazado suministre la información relacionada con los hechos que configuran el desplazamiento, incluyendo la relación de bienes y/o recursos patrimoniales que poseía, la entidad encargada tiene la obligación de verificar sus afirmaciones, a efectos de realizar la inscripción en el registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000

CONDICION DE DESPLAZADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA -  Se infiere la condición de poseedores del predio que abandonaron al huir forzadamente

Respecto de los demandantes, que al estar probada su condición de desplazados y adicionalmente, encontrarse debidamente inscritos en el registro único de población desplazada, es posible inferir, la condición de poseedores de los predios de los que huyeron forzadamente. En este punto, es necesario aclarar e insistir que lo que permite a la Sala llegar a esta conclusión, se relaciona, exclusivamente, con las particularidades de los casos de desplazamiento forzado, toda vez que, en una situación que viene precedida de violencia, intimidación, conflicto armado y desconocimiento de los derechos humanos, el juez tiene la obligación y el deber constitucional de flexibilizar la valoración probatoria para que a través de indicios, como ocurre en el presente caso, se logren demostrar las condiciones en las que acuden al proceso los afectados, y lograr así una efectiva reparación del daño. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta la normativa civil que, en relación con la legitimación para invocar la acción indemnizatoria, señala: “Artículo 2342: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Se advierte de lo transcrito, que la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOS - Bienes inmuebles. Propietario, poseedor, usufructuario, habitador o usuario / INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR POR DAÑOS CAUSADOS - Desplazados de la Hacienda Bellacruz del municipio de la Gloria César

Se observa que el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tengan el interés jurídico para demandar por los daños causados. Por lo anterior, los demandantes, en el asunto sub examine, al demostrar su condición de poseedores o en su defecto de usufructuarios, habitadores o usuarios, acreditaron, igualmente, su interés para ejercer el derecho a la reparación del perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con temas de desplazamiento forzado, consultar sentencias de 2 de julio de 1997, exp. 11166, CP Juan de Dios Montes Hernández; del 18 de febrero de 2010, exp. 18436, CP Mauricio Fajardo; del 20 de marzo de 2003, exp. AG-2001-00213, CP Ruth Stella Correa Palacio; del 26 de enero de 2006, exp. AG-2002-00614, CP Alier E. Hernández; del 15 de agosto de 2007, exp. AG-2002-00004, CP Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2011, exp. 31093, CP Jaime Orlando Santofimio

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Grave violación a los Derechos Humanos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Justicia restaurativa / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - Simbólicas o conmemorativas / GARANTIAS DE NO REPETICION - Medidas de carácter administrativo / MEDIDAS DE SATISFACCION - Garantismo del principio de justicia restaurativa

Comoquiera que en casos de graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha impuesto medidas de satisfacción, simbólicas, conmemorativas y de no repetición con el fin de lograr la efectiva e integral reparación del daño, en el presente asunto, no hay lugar a dudas que los supuestos permiten hacerlo, sin embargo, en atención a que la Sección Tercera en la providencia que se transcribió, profirió sendas órdenes al respecto, la Sala considera que no es necesario imponer medidas adicionales, en tanto que las que fueron decretadas provienen de los mismos hechos,

NOTA DE RELATORIA: Sobre el caso que tiene como fundamento los mismos hechos consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18436

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B

Actor: ROMULO PEÑA CENTENO OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas, Policía Nacional, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA con respecto a WILDER ELJACH GÓMEZ, MARLENIS GONZÁLEZ TRILLOS, JAIR GONZÁLEZ LOZANO, NINI JOGHANA, ALIDA ROSA y LUIS FERNEL LOZANO JULIO, ALBERTO REYES GUTIÉRREZ, JHONY GALVIZ ARGOTA, JIMMY GALVIZ ARGOTA, NULFA YANETH, MAIRA ALEJANDRA y NATALIA GONZÁLEZ TRIL QUINTO LOS (sic) CAREN LORENA y YUBER ALFONSO GONZÁLEZ TRILLOS.  

SEGUNDO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de FALTA DE PERSONERÍA ADJETIVA PARA COMPARECER AL PROCESO de PRIMITIVO REYES CHÁVEZ y ALBERTO REYES GUTIÉRREZ.  

TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores RÓMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA VEGA, ARIELSON ENRIQUE ELJACH, RAMONA GÓMEZ CONTRERAS, ROSABEL MARÍA JULIO CHINCHILLA, DIDIMIO IBÁÑEZ RIVERA, EMILCE DE JESÚS ARGOTA GALVAN, PAUBLINO QUINTERO, ADRIANA GALVAN RAMÍREZ, JANETH ARGOTA GALVIS, JAIRO RIVERA BANDERA, ALFONSO GONZÁLEZ PABA, NORIS MARLENE TRILLOS, ÁLVARO PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA ARROYO MOLANO, ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA EVELIA LOZANO ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS ELÍAS ANGARITA PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ, EULISES DE JESÚS TABARES LÓPEZ, EUSTACIA BELEÑO RODRÍGUEZ y MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO, y a los menores JULIÁN ELÍ ELJACH RODRÍGUEZ, LILIANA ELJACH GÓMEZ, EDINSON y SINDY JOHANA ÁLVAREZ GÓMEZ, JAVIER JULIO CHINCHILLA, YERLY ZENITH GONZÁLEZ TRILLOS, YULIETH PONTON ARROYO, JHON MILTON RODRÍGUEZ ARROYO, YHONOIMAR GONZÁLEZ LOZANO, EDINSON, YURLEIDYS y DENIS PATRICIA ANGARITA ROPERO, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en cabeza de tales entidades.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente a SETECIENTOS (700) GRAMOS ORO, al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: RÓMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA VEGA, ARIELSON ENRIQUE ELJACH, RAMONA GÓMEZ CONTRERAS, ROSABEL MARÍA JULIO CHINCHILLA, DIDIMIO IBÁÑEZ RIVERA, EMILCE DE JESÚS ARGOTA GALVAN, PAUBLINO QUINTERO, ADRIANA GALVAN RAMÍREZ, JANETH ARGOTA GALVIS, JAIRO RIVERA BANDERA, ALFONSO GONZÁLEZ PABA, NORIS MARLENE TRILLOS ÁLVARO PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA ARROYO MOLANO, ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA EVELIA LOZANO ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS ELÍAS ANGARITA PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ, EULISES DE JESÚS TABARES LÓPEZ, EUSTASIA BELEÑO RODRÍGUEZ y MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO; y TRESCIENTOS CINCUENTA (500 GRAMOS ORO a favor de cada uno de los siguientes menores: JULIÁN ELI ELJACH RODRÍGUEZ, LILIANA ELJACH GÓMEZ, EDINSON y SINDY JOHANA ÁLVAREZ GÓMEZ, JAVIER JULIO CHINCHILLA, YERLY ZENITH GONZÁLEZ TRILLOS, YULIETH PONTON ARROYO, JHON MILTON RODRÍGUEZ ARROYO, YHONOIMAR GONZÁLEZ LOZANO, EDINSON, YURLEIDYS y DENIS PATRICIA ANGARITA ROPERO.

QUINTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar a los señores RÓMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA VEGA, ARIELSON ENRIQUE ELJACH, RAMONA GÓMEZ CONTRERAS, ROSABEL MARÍA JULIO CHINCHILLA, DIDIMIO IBÁÑEZ RIVERA, EMILCE DE JESÚS ARGOTA GALVAN, PAUBLINO QUINTERO, ADRIANA GALVAN RAMÍREZ, JANETH ARGOTA GALVIS, JAIRO RIVERA BANDERA, ALFONSO GONZÁLEZ PABA, NORIS MARLENE TRILLOS, ÁLVARO PONTON CAMPO, MARTHA LUCÍA ARROYO MOLANO, ESTANISLAO GONZÁLEZ PABA, MARÍA EVELIA LOZANO ROJAS, EMILCE DE JESÚS ARGOTA, LUIS ELÍAS ANGARITA PERRONI, NELLY ROPERO RODRÍGUEZ, EULISES DE JESÚS TABARES LÓPEZ, EUSTASIA BELEÑO RODRÍGUEZ y MARQUIRYS FIDEL PADILLA BELEÑO, el monto a que halla (sic) lugar, por concepto de daños materiales, según lo ordenado en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 276 a 279 cuad. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 19 de febrero de 1998, los señores: Rómulo Peña Centeno; Eufracia Becerra Vega; Arielson Enrique Eljach Maldonado, quien  actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Julián Eli Eljach Rodríguez, Liliana Y Wilder Eljach Gómez; Ramona Gómez Contreras, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores: Edinson y Sindy Johana Álvarez Gómez; Rosabel María Julio Chinchilla, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Javier Julio Chinchilla, Luis Fernel y Alida Rosa Lozano Julio; Primitivo Reyes Chávez, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor: Alberto Reyes Gutiérrez; Didimio Ibáñez Rivera; Emilce de Jesús Argota Galván; Paublino Quintero; Adriana Galván Ramírez; Janeth Argota Galvis; Jairo Rivera Bandera; Alfonso González Pava y Noris Marlene Trillos Meneses, actuando en sus nombres y en representación de sus hijos menores: Marlenis, Yuber Alfonso, Natalia, Nulfa, Maira Alejandra, Caren Lorena y Yerli Zenith González Trillos; Álvaro Ponton Campo, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor: Yulieth  Ponton Arroyo; Martha Lucía Arroyo Molano, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor: Jhon Milton Rodríguez Arroyo; Estanislao González Paba y María Evelia Lozano Rojas, quienes actúan en sus nombres y en representación de su hijo menor: Yhonoimar González Lozano; Jair González Lozano; Emilce de Jesús Argota, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Jimmy Galvis Argota y Jhony Galvis Argota; Luis Elías Angarita Perroni y Nelly Ropero Rodríguez, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores: Edinson Angarita Ropero, Yurleidys Angarita Ropero y Denys Patricia Angarita Ropero; Eulises de Jesús Tabares López; Eustasia Beleño Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores: Nini Joghanna y Marquirys Fidel Padilla Beleño; solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de Agricultura-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, por la acción u omisión de estas autoridades frente a los hechos sucedidos entre el 14 y 19 de febrero de 1996 en la hacienda Bellacruz ubicada en ese municipio, y que produjeron el desplazamiento forzado de los demandantes.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, las sumas que se lograran demostrar en el curso del proceso.  

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en 1989, 250 familias campesinas de escasos recursos, ocuparon pacíficamente varios lotes de terreno de la hacienda Bellacruz en el municipio de La Gloria y Pelaya, en el Departamento del  Cesar. Allí se crearon varias veredas que fueron reconocidas por la Secretaría de Gobierno y se explotaron económicamente por los demandantes. En la mencionada anualidad, fue instalado un puesto militar al interior de la hacienda para defender los intereses de los propietarios, sin embargo, las autoridades militares cometieron innumerables abusos en contra de los poseedores. Finalmente, el 14 de febrero de 1996, aproximadamente 40 paramilitares acompañados del administrador de la hacienda, se presentaron en cada una de las parcelas,  amenazaron a sus ocupantes y les dieron un plazo de cinco días para desalojar el lugar. Esta situación generó el éxodo de 280 familias, que se vieron obligadas a abandonar sus casas y lugares de trabajo.

Por lo anterior, los afectados instauraron quejas, peticiones, solicitudes y querellas antes las autoridades pertinentes, con el fin de que conocieran la grave situación y se adoptaran las medidas de protección necesarias, sin embargo, no se logró ningún resultado, así que las personas desplazadas se vieron obligadas a ocupar pacíficamente las instalaciones del Incora en Bogotá desde el 11 de marzo de 1996, para exigir garantías y seguridad en el retorno a los predios de la hacienda Bellacruz.

El Gobierno Nacional y los campesinos desplazados firmaron varios acuerdos con el fin de que se garantizara el retorno efectivo a sus tierras, la actuación eficaz de la fuerza pública y el control de los grupos paramilitares, no obstante, la situación en la región empeoró y se cometieron crímenes y abusos contra la población que había vuelto a su lugar de origen.

En el mes de diciembre de 1996, la mayoría de las familias ocupantes, incluidos los demandantes, fueron reubicadas en predios adquiridos por el Gobierno Nacional en los predios “La Miel” en el municipio de Ibagué y “Cámbulos” en Armero-Guayabal en el departamento del Tolima.

2. La demanda se admitió el 4 de marzo de 1998 y fue notificada en debida forma, a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio del Interior, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le correspondía controlar el orden público en la región donde se presentó el desplazamiento, ni adoptar medidas de prevención.  Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos narrados allí debían acreditarse. Finalmente, manifestó que le era imposible al Estado Colombiano controlar y prevenir cualquier manifestación de grupos al margen de la ley.

El Ministerio de Defensa, señaló que el Ejército Nacional no participó activa ni pasivamente en hechos violentos en contra de la población campesina, es más, indicó que colaboró en la captura de uno de los presuntos jefes paramilitares que actuaban en la región, lo que demostraba el cumplimiento de sus funciones y obligaciones respecto a la ciudadanía.

El Municipio de La Gloria, indicó que la única responsable de los hechos era la Nación, pues era la encargada de velar por el orden público y dirigir las fuerzas militares.

Las otras entidades demandadas guardaron silencio.

3. En proveído del 30 de julio de 1998 se decretaron las pruebas y el 27 de octubre de 1999 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 31 de enero de 2000, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora afirmó que el acervo probatorio era contundente al demostrar que las entidades demandadas permitieron la acción violenta de grupos paramilitares que forzaron al desplazamiento de sus familias e impidieron el retorno definitivo a los predios que ocupaban.

La Policía Nacional manifestó que los hechos relatados por los demandantes no eran del resorte de esta jurisdicción sino de la ordinaria en tanto que lo que se alegaba era el derecho de posesión sobre los predios los cuales decían ocupar de forma pacífica. Igualmente, indicó que el daño alegado era imputable a un grupo al margen de la ley, de allí que, se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.   

El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 30 de marzo de 2001, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores: Wilder Eljach Gómez; Jair González Lozano; Nini Joghanna, Alida Rosa y Luis Fernel Lozano Julio; Alberto Reyes Gutiérrez; Jhony y Jimmy Galviz Argota; Marlenis, Nulfa Yaneth, Maira Alejandra, Natalia, Caren Lorena y Yuber Alfonso González Trillos; Primitivo Reyes Chávez, y Alberto Reyes Gutiérrez, en tanto que, respecto de algunos, no se anexaron los registros civiles de nacimiento o los allegaron en copia simple; en otros casos, no se indicaron los nombres de los padres en el respectivo certificado, y respecto de las dos últimas personas, no se presentaron siquiera los correspondientes poderes.

De otro lado, absolvió al Ministerio de Agricultura de los hechos que se le imputaban y declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio del Interior-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, pues se demostró que estas entidades fallaron en su deber de protección, vigilancia y cuidado de los habitantes de una zona que se encontraba asediada por grupos paramilitares, lo que permitió que éstos amenazaran a los demandantes y los obligaron a abandonar los predios que ocupaban.

En relación con los perjuicios morales, consideró que era posible inferir su reconocimiento en atención a que se demostró el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes y sus familias, de allí que, condenó al pago de 700 gramos oro para cada uno de los demandantes mayores de edad y 350 gramos oro para cada uno de los menores de edad. Respecto de los perjuicios materiales, el Tribunal condenó en abstracto al pago de los mismos, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido en el proceso que demostró su configuración, sin embargo, consideró que no existía prueba suficiente que acreditara su magnitud.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que una vez la entidad y el Ejército Nacional conocieron que los propietarios de la Hacienda Bellacruz estaban auspiciando a grupos de autodefensas, se ordenó, a través de la Fiscalía, que se iniciara la correspondiente investigación penal, lo que permitió la captura y condena de varias personas que estaban vinculadas a esos hechos; esta situación era demostrativa del cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley. Asimismo, indicó que en el expediente no se acreditó que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores, en razón a que no se allegó ninguna prueba destinada a demostrar esa condición, así las cosas, se debía revocar la sentencia comoquiera que el daño no se probó adecuadamente. Finalmente, afirmó que se condenó al pago de perjuicios morales sin establecer el fundamento de los mismos, y en relación con los materiales, ni siquiera se demostró la configuración del daño, de allí que, no era posible condenar a las entidades demandadas y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.

La impugnación se concedió el 29 de mayo de 2001 y se admitió el 2 de noviembre siguiente.

Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia, en consideración a que aún cuando se acreditó que los campesinos que habitaban la Hacienda Bellacruz fueron amedrentados y expulsados de los predios que ocupaban, se demostró igualmente, que las entidades demandadas efectuaron operativos tendientes a proteger la población. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no era posible determinar que los demandantes hacían parte del grupo de habitantes que fueron desplazados, ni si realmente ostentaban la condición de poseedores, de allí que, no se había demostrado la configuración del daño.

Las demás partes guardaron silencio.

El 12 de octubre de 2006, la Sección Tercera de esta Corporación concedió prelación de fallo al proceso de la referencia.

El 18 de abril de 2012, la Consejera Olga Valle de De la Hoz manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado el 26 de abril del mismo año.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.

1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso una de las entidades demandadas, Policía Nacional, en relación, exclusivamente, con la falta de acreditación del daño, en tanto que no existía prueba de la posesión de los predios que supuestamente habitaban los demandantes, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

2. Asimismo, es necesario señalar, que el proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $22'050.00, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 199' para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, comoquiera que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.

3. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a la falta de prueba de la condición de poseedores de los demandantes, conforme a lo solicitado en la demanda, se tiene que:

“Al interior de la Hacienda Bellacruz, 250 familias pobres, en número cercano a mil personas, que en 1989 habían ocupado parte de las tierras, fundaron 13 veredas reconocidas jurídicamente, mediante personería otorgada por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Cesar. Las veredas son: Trocadero, Atrato, San Luis, 20 de noviembre, Venecia, Potosí, Cienaguita, Palma Sola, Palma de Ávila, Vista Hermosa, Caño Alonso, Santa Helena y Los Cacaos.

“5. En las veredas mencionadas, entre las que se encuentra la vereda habitada por mis poderdantes, las familias campesinas han ejercitado la detentación material, posesión y tenencia quieta y pacífica de los predios. En ellos, con su esfuerzo y deseo de superación, se construyeron ocho escuelas para el servicio de la comunidad, en casas adecuadas para tal fin en las veredas Trocadero, 20 de Noviembre, Caño Alonso, Santa Helena y Los Cacaos, entre otras, donde estudiaban los hijos de los demandantes. Los profesores fueron nombrados por el Municipio de La Gloria y el Municipio de Pelaya.

“6. Mis poderdantes desde 1989 tenían la posesión, detentación material y tenencia de esas tierras, posesión que era de público conocimiento por los habitantes de la región y por las autoridades locales y regionales, algunas de las cuales se demandan en este escrito.

“7. Mediante su trabajo mis poderdantes explotaban esas tierras de manera directa y de allí obtenían el sustento personal y el de su familia, producían alimentos de pancoger y comercializaban algunos de sus productos. En las tierras que ocupaban, mantenían cultivos de yuca, maíz, plátano, ñame, caña, caco, patilla, aguacate, cítricos (naranja, limones), maracuyá, guanábana, marañón, fríjol, guayaba, arroz, mango, sorgo y ajonjolí, así como árboles madereros como eucalipto, higuamarillo, aceituno, guandul, entre otros. Así mismo, tenían explotaciones pecuarias: reces, cerdos, carneros, cabras, aves, caballos, burros y peces. En época de cosecha, mis poderdantes generaban empleo para sí mismos y para otros pobladores de la región.

“8. Con trabajo comunitario, mis poderdantes y los demás labriegos mantuvieron las vías de comunicación y construyeron pozos profundos anillados para el agua. Mediante gestiones de las juntas de acción comunal veredal obtuvieron recursos de Ecopetrol, de empresas privadas y de la administración municipal y departamental para realizar proyectos de dotación de escuelas, de electrificación y la canalización y gavionadura de la quebrada Cimaña, lo cual es prueba de la detentación material, posesión y tenencia pública de esas tierras. Incluso para estas obras los Municipio de La Gloria y Pelaya aportaron maquinaria de propiedad de los municipios y celebraron convenios con las Juntas de Acción Comunal.

“9. Como prueba de la posesión quieta y pacífica de que gozaban mis poderdantes, en el año de 1995 Ecopetrol pagó en promedio $1.000.000 a cada uno de ellos, en calidad de poseedores de los predios en mención, como derecho de servidumbre por el paso de gasoducto que de Puerto Ballenas conduce hacia el interior del país, por las veredas de Trocadero, Potosí, Cineguita y 20 de noviembre.

“(…)” (Fol. 103 y 104 cuad. 1).

Igualmente, en el libelo demandatorio se detallaron cada uno de los predios que poseían los demandantes, el número de hectáreas, su denominación, los linderos, los inmuebles construidos allí, las mejoras, los sembrados cultivados y los animales criados (Fol. 112 a 118 cuad. 1).

Adicional a lo anterior, se anexaron a la demanda varias declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público (Fol. 20, 50, 65, 67, 79 y 90 cuad. 1) y ante la Alcaldía del Municipio de La Gloria (Fol. 54 y 58 cuad. 1), en las que algunos demandantes indicaron que ejercían la ocupación y tenencia de varios predios, así como la explotación económica de los mismos. Igualmente, se allegaron algunos contratos de mutuo celebrados por los accionantes con la Caja Agraria, en los que se les concedían préstamos de sumas de dinero con prenda sin tenencia sobre animales (Fol. 26, 52, 74 y 81 cuad. 1).

Así las cosas, se observa que los demandantes acuden al proceso en calidad de poseedores de los predios ubicados en la hacienda Bellacruz, toda vez que pusieron de presente esta condición señalando que los ocuparon pacíficamente y los explotaron económicamente durante varios años.

Asimismo, a efectos de demostrar la condición de poseedores, los demandantes allegaron varias declaraciones extrajuicio rendidas ante el alcalde y varios notarios públicos, en las cuales se indicaba el tiempo que llevaban ocupando los predios y las actividades económicas que realizaban allí.  

Ahora bien, en el transcurso del periodo probatorio, se rindió un dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el a quo, en el que se indicó lo siguiente:

“La hacienda Bellacruz está ubicada geográficamente en la parte Norte de Colombia (ver anexo 1 y 2) en el departamento del Cesar, en un área irregular que se proyecta por el occidente hasta cercanías del río Magdalena, en lugares próximos al casco urbano del Municipio de la Gloria, por el oriente hasta cerca de la carretera troncal de la Paz; por el norte se proyecta paralela a la vía San Bernardo Guitarrilla y por el sur con jurisdicción de La Vega y Gamarra.

“La hacienda Bellacruz abarca territorios de los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, aunque la mayor parte de su extensión corresponde al Municipio de Pelaya. A su vez en el predio se han constituido varias veredas, siete de las cuales se encontraban en disputa posesoria entre los campesinos y la empresa M R Inversiones veredas cuyos linderos han ido cambiando con el paso del tiempo, denominadas Trocadero, Vista Hermosa, El Atrato, Venecia, Palma Sola, Palma de Ávila y 20 de noviembre.

“(…)

“En la primera visita de campo realizada, se pudo establecer que, a partir del desplazamiento de campesinos, fueron realizadas importantes modificaciones del terreno (arado, destrucción de viviendas, cercas, sementeras, mejoras), lo cual generó gran dificultad para establecer el área precisa de los predios que pertenecían a cada familia.

“Teniendo en cuenta que en el mandato del Tribunal se nos solicita evaluar el daños causados (sic) por la pérdida de bienes y derechos en cabeza de los demandantes y ligados a la Hacienda Bellacruz consideramos que las dificultades derivadas de la circunstancia comentada en el párrafo anterior podría ser resuelta acudiendo a un soporte técnico complementado con pruebas documentales y testimoniales. Por lo cual decidimos adoptar una estrategia que supliera las precariedades anotadas, manteniendo el nivel de rigurosidad de este trabajo.

“Se solicitó el apoyo a la Sociedad B y C de la Hoz Arquitectos constituida por un grupo de profesionales en distintas disciplinas, con amplia experiencia en interpretación cartográfica, para que de manera técnica procediera a realizar el cotejo de las áreas relacionadas en la demanda, con las fotografías aéreas realizadas por el Instituto Agustín Codazzi, tomadas a finales de 1995, pocos meses antes de ocurrido el desalojo, en las cuales se puede visualizar la existencia de divisiones físicas en la Hacienda Bellacruz (Ver Anexo 5). Se buscó utilizar una huella técnica tomada por una entidad del Gobierno y proceder, en nuestra condición de peritos a complementar esta información con los censos realizados por el Incora y las personerías y compararla con prueba testimonial recogida en los alrededores de cada una de las veredas. En concepto de los arquitectos, según se puede verificar en la aerofotografía que se adjunta, las divisiones territoriales de los predios incluidos en la demanda corresponden de manera aproximada a las divisiones naturales existentes a finales del año de 1995.

“Este documento final cuenta con un cuadro en el cual se identifica el predio mediante un número que remite a su ubicación dentro del mapa adjunto, al tiempo que en una columna se relacionan los linderos específicos de cada uno de ellos.

“(…)

“Es necesario agregar además que, según los hechos de la demanda, en el presente caso no nos encontramos frente a un derecho de propiedad de la tierra, consolidado con el título y la tradición, sino frente a un derecho posesorio, que aunque se hallaba en ciernes de convertirse en derecho de propiedad según se desprende de la documentación del Incora, ésta aún no había sido declarada…

“(…)

“Las mejoras y cultivos y otros bienes de los campesinos que servían de infraestructura para su existencia familiar se perdieron con el desplazamiento. El cálculo del valor correspondiente también estuvo afectado por el paso del tiempo y por la modificación del terreno y de los cultivos que acusa actualmente la hacienda Bellacruz. En estas circunstancias el presente dictamen no puede dar cuenta de la preexistencia de todos y cada uno de los elementos descritos en la demanda. El trabajo pericial se basó en la comprobación, en lo que es técnicamente posible, de la existencia de los cultivos y anexidades a partir de las fotografías aéreas del Instituto Agustín Codazzi, de la descripción que sobre la materia se hace en los censos realizados sobre el predio, en las publicaciones de prensa que se realizaron y que incluyen declaraciones del administrador de la empresa que se reclama propietaria de los mencionados predios, en la declaración de testigos residentes en la zona y finalmente en la relación que cada uno de los demandantes realizó en su demanda. Lo expresado significa que el experticio es un estimativo basado en un supuesto fáctico cuya preexistencia se demuestra sólo circunstancialmente.

“El dictamen tomó como base las cantidades descritas por cada uno de los demandantes en la demanda, pero se apartó de las estimaciones que por cuantía cada uno de ellos realizara. Para concretar el valor que se describe en el cuadro adjunto los peritos acudimos a nuestra propia experiencia y conocimiento y a verificar de manera actualizada los valores de los productos en el comercio y para otros efectos se consultó con técnicos del Incora y la Caja Agraria conocedores de la materia. Esto nos permitió arribar a un valor de producción por unidad de hectárea para los casos en que la descripción de las cantidades estaba hecha en casos en que los campesinos individualizaron las mejoras de esta manera. Una vez establecida el valor de la unidad de estimación final se obtuvo de la multiplicación de precios por cantidades.” (Fol. 97 a 102 cuad. 2).  

Como anexos al anterior dictamen, los peritos allegaron varios cuadros en los que se indican los nombres de los demandantes, los linderos de sus predios, la cantidad de hectáreas y el valor de las mejoras, cultivos y anexidades (Fol. 103 a 105 cuad. 2). Igualmente, se anexaron los siguientes documentos: un mapa de Colombia con ampliaciones del Departamento del Cesar y el lugar de los hechos, la delimitación sobre la plancha IGAC No. 65, la especificación de la delimitación, la plancha IGAC No. 65-IV-C y D, una aerofotografía del IGAC 1995 y un plano de la vereda Cienaguita (Fol. 83 a 95 cuad. 2).

De la prueba técnica realizada, se advierte que, en relación con la condición de poseedores de los demandantes, los peritos indican que de la documentación del Incora se podía determinar que estaban en proceso de convertirse en propietarios de los predios que ocupaban, sin embargo, revisado el expediente, se observa que la referida documentación brilla por su ausencia; y si bien es cierto que en el escrito de demanda se relata un procedimiento adelantado ante el Incora para lograr que algunos terrenos que hacían parte de la hacienda Bellacruz fueran adjudicados a los demandantes, estas afirmaciones no tienen sustento probatorio alguno.

Igualmente, del dictamen es posible establecer que a efectos de determinar las divisiones de los predios, los peritos se apoyaron en un concepto de la sociedad de arquitectos B y C de la Hoz, en unas fotografías del área realizadas antes de presentarse el desalojo de los ocupantes por el Instituto Agustín Codazzi, en la información obtenida en los censos realizados por el Incora y en la prueba testimonial recibida en los alrededores de cada una de las veredas.

Respecto a esta información, advierte la Sala que aún cuando se anexó a la prueba técnica el estudio realizado por la sociedad de arquitectos y las fotografías aéreas del lugar (Fol. 83 a 96 cuad. 2), los censos que al parecer contenían información de los habitantes de los terrenos y las declaraciones de los vecinos del sector, no hacen parte del expediente, simplemente son afirmaciones realizadas por los peritos mediante las cuales suponen que los demandantes tenían la condición de poseedores.

En este estado de cosas, es necesario precisar algunos aspectos relacionados con la figura de la posesión, a efectos de determinar si esta condición está debidamente acreditada en el libelo. El artículo 762 del Código Civil consagra que:

“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”

Y la doctrina ha indicado:

“Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien.

“(...)

“Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico.

“(...)

“El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.     

En similares términos, la jurisprudencia de la Corporación ha señalad:

“En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagr….  

“(…)

“en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como 'la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él'. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho.   

“(…) la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justici.

En el mismo sentido, se indicó:

“Si bien la comprensión tradicional de la posesión ha identificado a ésta, como una simple relación física de una persona con una cos , la doctrina más reciente y la jurisprudencia nacional, la conciben como un efectivo derech   , inclusive, de índole fundamenta.

“El reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria.

“Surge entonces la inquietud anunciada de si ¿la afectación a los derechos de propiedad y posesión son equivalentes en términos de valoración económica? La respuesta a esto, no puede ser sino negativa, toda vez que a simple vista se constata que se está en presencia de derechos de distinto rango, en relación con bienes y que como consecuencia, de manera alguna puede identificarse la equivalencia económica de la posesión a la de la propiedad, tal y como lo afirma la parte demandada.

“La equivalencia económica de la posesión, no resulta probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora solicitó desde un principio, como se anotó, que a título de restablecimiento del derecho, se le diera una suma de dinero correspondiente al derecho de propiedad que ejercía sobre los bienes inmuebles objeto de controversia, y como consecuencia de ello, solicitó que con ocasión de la prueba pericial, se estableciera el valor de los predios “expropiados”. Los peritos por su parte, hicieron lo que se les pidió, pero se insiste, este valor no sirve para cuantificar la equivalencia económica de los derechos de posesión de la parte demandante.

“(…)

De lo expuesto, se concluye que de acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.

Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión.

En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecido, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagr.    

Aún cuando el Tribunal del primera instancia derivó la condición de poseedores de los formularios que los demandantes allegaron al proceso en los que relataban cuál era el predio que ocupaban, las mejores efectuadas al mismo, los cultivos,  sembrados y los animales que se encontraban en el lugar, es necesario insistir que estas pruebas, al provenir de la parte interesada, no son de recibo.

Respecto a las afirmaciones realizadas por los peritos, en las que aseveraron que los demandantes eran poseedores de los predios sobre los que se realizó el dictamen, es preciso advertir que los soportes que al parecer sirvieron de fundamento para tener como cierta esa versión -censos del Incora y declaraciones de vecinos- no se aportaron al expediente.

Ahora bien, es evidente en el proceso, la existencia de abundante material probatorio que demuestra la situación de desplazamiento que vivieron los demandantes, y aún cuando esta circunstancia, por sí sola, no permitiría probar que éstos tenían la condición de poseedores, no se puede desconocer -conforme a la definición legal del concept- que es indicativa de que los desplazados se encontraban en un lugar de residencia y/o en uno en el que ejercían actividades económicas, de donde fueron violentamente obligados a huir.  

Adicional a lo anterior, se pone de presente que en los casos de desplazamiento forzado, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características única''''''''''''''

.

Es indudable que en este tipo de situaciones, no es fácil la recaudación de pruebas tendientes a demostrar la condición en la que se encontraban los afectados en sus lugares de residencia y/o trabajo, comoquiera que las circunstancias que los forzaron a huir vienen precedidas de episodios de violencia, intimidación, maltrato físico y sicológico, hasta llegar a la violación grave de derechos humano

.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los eventos de desplazamiento forzado, la rigurosidad probatoria debe ceder ante las circunstancias particulares, especiales y únicas de estos casos, y por tal razón, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de lograr la efectiva reparación integra

.

En efecto, para la Sala no es posible desconocer que la denominación de desplazados de los demandantes y su reconocimiento ante las autoridades correspondientes permite constituir un indicio de prueba en orden a acreditar su condición de poseedores.

Ahora bien, la existencia y convergencia de este hecho indicador, el cual se encuentra debidamente acreditado, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer.

Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”

Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria:

“De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.

En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios:

“Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

Ahora bien, es importante insistir, que en los asuntos relacionados con el desplazamiento forzado, el juez constitucional ha señalado enfáticamente que se configura la violación sistemática de infinidad de derechos constitucionales, y por tal razón, se debe dar un trato preferente por parte del Estad''

. Por lo anterior, en estos eventos se debe acudir a una valoración probatoria flexible que permita deducir a través de indicios los hechos alegados por los demandantes, como ocurre en este caso, respecto a la condición de poseedores.

Así las cosas, comoquiera que la denominación legal de desplazados, de acuerdo a la normativa aplicable, implica el abandono forzado de “la localidad de residencia o actividades económicas habituales”, este elemento permite colegir o suponer, la calidad en la que las personas desplazadas se encontraban en los lugares de los que se vieron obligados a huir.

Lo anterior, con fundamento en que, aún cuando para adquirir la condición de desplazado sólo se requiere que el afectado se haya visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual, de otro lado, es necesaria la inscripción ante los entes gubernamentales cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 199.

Igualmente, el Decreto 2569 de 2000, que reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, creó el registro único de población desplazada, a efectos de controlar y verificar las personas que ostentan tal condición. Para lograrlo, la Red de Solidaridad Social -que es la entidad encargada del registro- debe valorar la información que sustenta las afirmaciones de los que se consideran en situación de desplazamiento a efectos de realizar o no la inscripció.    

Adicional a lo anterior, el artículo 6º de la mencionada normativa, exige el cumplimiento de varios requisitos en la declaración de desplazado, entre otros, la relación de hechos y circunstancias en las que se presentó el desplazamiento, el lugar de donde fue obligado a huir, la profesión u oficio, la actividad económica y los bienes y/o recursos patrimoniales que poseía al momento del suces

.

Así las cosas, se tiene que una vez el desplazado suministre la información relacionada con los hechos que configuran el desplazamiento, incluyendo la relación de bienes y/o recursos patrimoniales que poseía, la entidad encargada tiene la obligación de verificar sus afirmaciones, a efectos de realizar la inscripción en el registro.

La anterior circunstancia permite afirmar, respecto de los demandantes, que al estar probada su condición de desplazados y adicionalmente, encontrarse debidamente inscritos en el registro único de población desplazada, es posible inferir, la condición de poseedores de los predios de los que huyeron forzadamente.

En este punto, es necesario aclarar e insistir que lo que permite a la Sala llegar a esta conclusión, se relaciona, exclusivamente, con las particularidades de los casos de desplazamiento forzado, toda vez que, en una situación que viene precedida de violencia, intimidación, conflicto armado y desconocimiento de los derechos humanos, el juez tiene la obligación y el deber constitucional de flexibilizar la valoración probatoria para que a través de indicios, como ocurre en el presente caso, se logren demostrar las condiciones en las que acuden al proceso los afectados, y lograr así una efectiva reparación del daño.

Además de lo anterior, es importante tener en cuenta la normativa civil que, en relación con la legitimación para invocar la acción indemnizatoria, señala:

“Artículo 2342: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”

Se advierte de lo transcrito, que la persona que está en capacidad de ejercer el derecho a la reparación del perjuicio, es quien tiene el interés personal para instaurar la acción judicial con fundamento en la calidad que ostenta, la cual se deriva no sólo de la condición de propietario o poseedor, sino también de la de usufructuario, habitador o usuario.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“Al señalar el artículo 2342 del Código Civil, las personas que por sufrir daños en las cosas pueden pedir indemnización de perjuicios, determina una calidad para hacerlo y legitima solamente a quien lo ostente. Es el dueño o poseedor de la cosa sobre que ha recaído el daño o sus herederos, o el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su respectivo derecho y, como la legitimación en la causa consiste, según la expresión de Carnelutti "en que actúe la persona que debe actuar conforme a la ley", es imprescindible situarse dentro del supuesto de la norma para que ella obre en beneficio de quien la invoca.

“El damnificado por el daño de las cosas, en los supuestos del artículo 2342, tiene el carácter de acreedor de los perjuicios y a él deben pagársele, a fin de no correr el riesgo de hacerlo dos veces como le sucedería al deudor que paga a quien no es el verdadero acreedor. De ahí también que sea vano el argumento del recurrente cuando afirma que por no tratarse de la discusión del dominio, no tenía por qué presentarse el título de propiedad, con olvido de que éste, al acreditar el dominio sobre el inmueble que sufrió los perjuicios, señala al acreedor y lo legitima para cobrarlo….

“El art. 2342 del C.C. se refiere a casos de responsabilidad civil generada por delitos o culpas que causen daños en las cosas para determinar el sujeto activo de la acción, esto es, quién puede ejercitar el derecho a la reparación del perjuicio, sobre la base del interés personal como motivo legitimante de toda acción judicial, y para esto contempla el citado precepto las diversas maneras como puede vincularse el derecho a las cosas, en forma que puede deducirse el alcance de la indemnización sobre la verdadera realidad del daño. Es claro que las condiciones de la reparación varían según sea la situación jurídica de la víctima en relación con la cosa dañada. Si se acciona con base en el dominio absoluto el derecho indemnizatorio abarca ilimitadamente todas las lesiones que afectan la cosa, en tanto que si el demandante en la acción de responsabilidad es un mero usufructuario, usuario, habitador o tenedor del bien a título precario, su interés y, por tanto, su acción, estará limitada en la medida en que haya sido perjudicado su derecho especial…

Así las cosas, se observa que el sujeto activo de la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente a quien ejerce la condición de propietario, sino que se extiende a la de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, siempre y cuando tengan el interés jurídico para demandar por los daños causados.

Por lo anterior, los demandantes, en el asunto sub examine, al demostrar su condición de poseedores o en su defecto de usufructuarios, habitadores o usuarios, acreditaron, igualmente, su interés para ejercer el derecho a la reparación del perjuicio.

Adicional a lo expuesto, esta Corporación resolvió un caso que tenía como fundamento los mismos hechos del presente asunto, en los siguientes términos:

“Las pruebas documentales relacionadas anteriormente dan cuenta de que un grupo numeroso de miembros de una organización al margen de la ley,  incursionó el 14 de febrero de 1996 en la Hacienda Bellacruz –a cuya ubicación se ha hecho referencia–; en dicha actuación el grupo ilegal sembró el terror entre las cerca de 280 familias campesinas que ocupaban algunos predios de dicho inmueble –entre las cuales se encontraban los demandantes–, las amenazó para que abandonaran los predios ocupados, quemó y destruyó sus viviendas, cultivos, animales, etc., lo cual condujo al desplazamiento forzado de muchas personas; el grupo ilegal avanzó sin tropiezo hasta cumplir con sus amenazas, desconociendo los derechos fundamentales de las personas que allí habitaban.

“Asimismo, las acciones del grupo armado ilegal fueron conocidas por el Estado, pues el grupo paramilitar además de haber hecho pública la amenaza de tomarse los predios que ocupaban los campesinos, atentó contra la vida e integridad de los mismos y, en todo momento, las familias desplazadas estuvieron informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esas localidades y de los organismos nacionales, la protección efectiva para su vida y bienes; en efecto, los campesinos desplazados acudieron ante las Alcaldías y Personerías Municipales denunciando los atentados de los cuales habían sido víctimas el día inmediatamente anterior; igualmente, dichas quejas fueron remitidas por la Personería de Pelaya a las autoridades competentes; sin embargo, las mismas no fueron atendidas de forma efectiva, como tampoco se demostró que esas solicitudes hubieren tenido eco entre sus superiores jerárquicos o entre las autoridades civiles estatales, lo anterior sumado al hecho de que el Ejército Nacional contaba con una unidad militar dentro de la hacienda y otras dos en cercanías de la misma.

“Igualmente está demostrado que con posterioridad a los hechos que culminaron con el desplazamiento forzado, los campesinos llegaron a las instalaciones del INCORA en Bogotá D.C., donde se llevaron a cabo acuerdos entre los campesinos y el Gobierno para proteger a las familias campesinas y en virtud de ello se impartieron órdenes e instrucciones militares; sin embargo, tales medidas fueron incapaces de garantizar la protecció– y seguridad de los derechos fundamentales de dichos habitantes y menos aún de contener el avance del grupo paramilitar, como tampoco se garantizaron, de manera efectiva, el goce y disfrute de su posesión pacífica, lo cual obligó al Gobierno Nacional a reubicarlos en predios adquiridos en el Departamento del Tolima.

  

“La magnitud del ataque, en consideración, además, al número de familias desplazadas (280 aproximadamente), a la gravedad de los delitos cometidos, así como también al número de los integrantes de la organización delincuencial, ameritaba medidas estatales serias, que de manera contundente y eficaz hubieren impedido o confrontado la incursión paramilitar en la región; al menos que producida ésta, enfrentaran y devolvieran el goce y disfrute de la posesión en forma pacífica a los campesinos que en esas tierras venían habitando, máxime si para esa época, según el oficio remitido al proceso por el Ministerio de Defensa, el Ejército y Policía Nacional contaban con un número superior a 130 efectivos en esa región; de manera tal que a pesar de tratarse de un hecho previsible no se adoptaron las medidas pertinentes para prevenir o para contrarrestar la ofensiva.

“Tan evidente resulta el hecho de que no se adelantó en esa región del país acción militar alguna seria y contundente, que por ello mismo el grupo paramilitar cumplió sin tropiezos todas y cada una de sus amenazas. Hubo incapacidad e indiferencia de los efectivos militares y de la Policía acantonados en la zona y una evidente falta de voluntad estatal para evitar sus desmanes y atropellos.    

“Esa actitud general del Estado frente al conflicto vivido en la Hacienda Bellacruz desde el 14 de febrero de 1996, no varió tratándose de la amenaza que públicamente había hecho el grupo ilegal en contra de los ocupantes de dichos predios, amenaza que dio lugar a su desplazamiento forzado masivo y que, finalmente, se materializó aún con consecuencias adversas en contra de la vida de algunos sus pobladores. Así pues, debe destacarse que la persecución del grupo paramilitar contra los pobladores de ese corregimiento no terminó allí, porque los desplazados fueron perseguidos hasta sus refugios y, al menos –según declaraciones-, en varios casos asesinados, como por ejemplo los dos hermanos del señor Manuel Narváez Corrales (actor).

“La defensa de los campesinos ocupantes de la Hacienda Bellacruz se dejó a cargo de los miembros del Ejército y de la Policía Nacional que allí operaban, instituciones esas que, ante la incapacidad de los moradores para confrontar un ataque de tan considerables proporciones, asumieron una conducta pasiva o al menos totalmente ineficaz.

“El Estado en cabeza de la Fuerza Pública debía adelantar todas las acciones militares necesarias y eficaces tendientes a impedir que el grupo de autodefensas incurriera en los graves hechos de violencia, de los cuales hicieron víctimas a las personas ocupantes de la Hacienda Bellacruz, más aún si contaba con los recursos suficientes para hacerlo, por manera que si éste hubiere decidido evitar la agresión del grupo paramilitar y defender a la población civil, bien habría  podido interrumpir el proceso causal iniciado con las amenazas del grupo paramilitar a los ocupantes de la Hacienda Bellacruz, quienes, se insiste, ante la desprotección estatal no tuvieron alternativa diferente a abandonar su domicilio para padecer las penurias del desplazamiento forzado.  

“Desde esa perspectiva es claro que el Ejército Nacional en cuanto tuvo conocimiento efectivo de la situación de peligro que se había radicado en cabeza de los campesinos ocupantes de la Hacienda Bellacruz, asumió posición de garant

 frente a la integridad de tales personas, razón por la cual debe concluirse que el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz si bien fue generado por un tercero, en este caso por miembros de grupos denominados paramilitares, lo cierto es que su resultado (daño antijurídico), es atribuible a la Administración Pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el plurimencionado inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política.”

“(…)  

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, respecto a los perjuicios materiales concedidos a los demandantes con fundamento en lo expuesto.

Ahora bien, respecto a la liquidación en abstracto que realizó el Tribunal, sólo es posible en esta instancia confirmar esta decisión, en atención a que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, actuar en sentido contrario, desbordaría los límites del juez de segunda instancia.

4. De otro lado, respecto a las sumas concedidas por perjuicios morales, el apelante se limitó a indicar que “se condena al Estado a pagar unos daños morales sin establecer efectivamente porque (sic) nace el daño moral, sin exponer, mas allá de la frase transcrita, el fundamento de su inconformidad, así las cosas, la Sala se limitará a realizar la equivalencia de la condena, esto es, pasar de gramos oro a salarios mínimos, en tanto que ni siquiera se cuestionó la situación de desplazamiento vivida por los demandantes, ni se puso en tela de juicio la responsabilidad de la Administración por la omisión en la prestación de la vigilancia y protección a la población campesina, argumentos que sirvieron de base al Tribunal de primera instancia para proferir la sentencia condenatoria.

5. De otro lado, comoquiera que en casos de graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha impuesto medidas de satisfacción, simbólicas, conmemorativas y de no repetición con el fin de lograr la efectiva e integral reparación del daño, en el presente asunto, no hay lugar a dudas que los supuestos permiten hacerlo, sin embargo, en atención a que la Sección Tercera en la providencia que se transcribió, profirió sendas órdenes al respecto, la Sala considera que no es necesario imponer medidas adicionales, en tanto que las que fueron decretadas provienen de los mismos hechos, de allí que, se limitará a mencionarlas:

6. Justicia Restaurativa.

6.1. Medidas de satisfacción.

“Respecto de esta forma de reparación, la Sala en casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, ha dado completa aplicación a los artículos 16 de la Ley 446 de 199

 y 8 de la ley 975 de 200

 

.

“(…)

“Con fundamento en los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala aborda el análisis correspondiente a las medidas de satisfacción, simbólicas, o conmemorativas que sea necesario imponer en el caso concreto con miras a garantizar una armoniosa reparación del daño sufrido por los demandantes.

“Ahora bien, comoquiera que el daño antijurídico imputable a las entidades demandadas es constitutivo de una grave violación tanto de Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corporación y por la Corte Interamericana de Derechos Humano, se dispondrán las siguientes medidas de satisfacción dirigidas a garantizar el principio de justicia restaurativa:

1) Se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1994, en la Hacienda Bellavista, puesto que se trata de una grave violación tanto de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión.

“De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos a partir del 14 de febrero de 1996, en la Hacienda Bellavista; lo anterior en la medida en que tratándose del desplazamiento forzado, toda víctima de ese flagelo es, a su vez, sujeto pasivo del delito de desplazamient y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causado.

2) Tanto la parte resolutiva, como el acápite de esta sentencia denominado “La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo” serán publicados en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Cesa , así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite esas instalaciones de la Fuerza Pública, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

3) Se deberá fijar una placa en un lugar visible, en el Comando de Policía de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Cesar, así como en el Batallón del Ejército de la ciudad de Valledupar, en un lugar público apropiado en cada uno de las anteriores dependencias, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre las Personerías de cada uno de los referidos municipios y delegados de la entidad demandada.

6.2. Garantías de No Repetición

“Comoquiera que el presente asunto desborda tanto la órbita del derecho subjetivo de las víctimas, como también de las demás familias que resultaron víctimas del desplazamiento forzado –en la medida en que tal como se ha considerado a lo largo de esta providencia, la omisión del Estado en sus deberes jurídicos afectó de manera grave los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario–, se torna necesario decretar medidas de carácter administrativo tendientes a garantizar la no repetición de tales violaciones; lo anterior en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos antes precisados, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado que afecta y agobia al país desde hace décadas.  

“(…)

“Con fundamento en lo anterior, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que en eventos como el presente –en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad–, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de responsabilidad es la preventiv.

“Ahora bien, en relación con las medidas de justicia restaurativa tendientes a la reparación integral del daño como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por las graves violaciones a Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, la Sala considera necesario precisar que las mismas no tienen el carácter de sancionatorias, sino compensatorias; su naturaleza y su monto obedecen a las circunstancias particulares de cada caso concreto, esto es al daño causado en sus diversas modalidades (material e inmaterial), las mismas no implican enriquecimiento alguno para la víctima o sus sucesores y guardan relación con las violaciones declaradas en la sentencia; también se convierte en obligación de carácter positivo que la entidad cuya responsabilidad hubiere sido declarada debe adoptar para asegurar que los hechos lesivos no se repitan.

“En el caso concreto, según se probó, la omisión por parte de la entidad demandada de los deberes jurídicos a su cargo contribuyó en forma efectiva para la consumación de una cadena de hechos que llevaron a la vulneración en forma múltiple, masiva, continua y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de las víctimas, lo cual afectó, de manera grave, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida:

“Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa envíe copia íntegra y auténtica tanto de la parte resolutiva, como del acápite de esta sentencia denominado “La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo”, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera del Ministerio de Defensa, del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército - Armada - Fuerza Aérea) y del Director General de la Policía Nacional, para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fuerza Pública que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse. El valor de las copias será asumido por el Ministerio de Defensa.

6. Finalmente, respecto a la alteración manual del folio 278 del cuaderno principal del expediente, que corresponde al numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, se advierte que esta situación debe ser puesta en conocimiento de las autoridades respectivas, para que, dentro del ámbito de su competencia, examinen esta irregular situación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Modifícase la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual quedará así:

1. Declárase la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a Wilder Eljach Gómez, Marlenis González Trillos, Jair González Lozano, Nini Joghana, Alida Rosa Y Luis Fernel Lozano Julio, Alberto Reyes Gutiérrez, Jhony Galviz Argota, Jimmy Galviz Argota, Nulfa Yaneth, Maira Alejandra, Natalia,  Caren Lorena y Yuber Alfonso González Trillos.  

2. Declárase oficiosamente probada la excepción de falta de personería adjetiva para comparecer al proceso de Primitivo Reyes Chávez y Alberto Reyes Gutiérrez.  

3. Declárase a la Nación -Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional), Ministerio del Interior-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Rómulo Peña Centeno, Eufracia Becerra Vega, Arielson Enrique Eljach, Ramona Gómez Contreras, Rosabel María Julio Chinchilla, Didimio Ibáñez Rivera, Emilce De Jesús Argota Galvan, Paublino Quintero, Adriana Galvan Ramírez, Janeth Argota Galvis, Jairo Rivera Bandera, Alfonso González Paba, Noris Marlene Trillos, Álvaro Ponton Campo, Martha Lucía Arroyo Molano, Estanislao González Paba, María Evelia Lozano Rojas, Emilce De Jesús Argota, Luis Elías Angarita Perroni, Nelly Ropero Rodríguez, Eulises De Jesús Tabares López, Eustacia Beleño Rodríguez Y Marquirys Fidel Padilla Beleño, y a los menores: Julián Elí Eljach Rodríguez, Liliana Eljach Gómez, Edinson Y Sindy Johana Álvarez Gómez, Javier Julio Chinchilla, Yerly Zenith González Trillos, Yulieth Ponton Arroyo, Jhon Milton Rodríguez Arroyo, Yhonoimar González Lozano, Edinson, Yurleidys Y Denis Patricia Angarita Ropero, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión en cabeza de tales entidades.

4. Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional), Ministerio del Interior-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria-, a pagar por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las siguientes personas: Rómulo Peña Centeno, Eufracia Becerra Vega, Arielson Enrique Eljach, Ramona Gómez Contreras, Rosabel María Julio Chinchilla, Didimio Ibáñez Rivera, Emilce De Jesús Argota Galván, Paublino Quintero, Adriana Galvan Ramírez, Janeth Argota Galvis, Jairo Rivera Bandera, Alfonso González Paba, Noris Marlene Trillos Álvaro Ponton Campo, Martha Lucía Arroyo Molano, Estanislao González Paba, María Evelia Lozano Rojas, Emilce De Jesús Argota, Luis Elías Angarita Perroni, Nelly Ropero Rodríguez, Eulises De Jesús Tabares López, Eustasia Beleño Rodríguez y Marquirys Fidel Padilla Beleño.

5. Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional), Ministerio del Interior-, Departamento del Cesar y Municipio de La Gloria -, a pagar por concepto de perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las siguientes personas: Julián Eli Eljach Rodríguez, Liliana Eljach Gómez, Edinson y Sindy Johana Álvarez Gómez, Javier Julio Chinchilla, Yerly Zenith González Trillos, Yulieth Ponton Arroyo, Jhon Milton Rodríguez Arroyo, Yhonoimar González Lozano, Edinson, Yurleidys y Denis Patricia Angarita Ropero.

6. Condénase en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército y Policía Nacional), Ministerio del Interior, Departamento del Cesar, Municipio de la Gloria, a pagar por concepto de perjuicios materiales ,a los señores Rómulo Peña Centeno, Eufracia Becerra Vega, Arielson Enrique Eljach, Ramona Gómez Contreras, Rosabel María Julio Chinchilla, Didimio Ibáñez Rivera, Emilce De Jesús Argota Galvan, Paublino Quintero, Adriana Galvan Ramírez, Janeth Argota Galvis, Jairo Rivera Bandera, Alfonso González Paba, Noris Marlene Trillos, Álvaro Ponton Campo, Martha Lucía Arroyo Molano, Estanislao González Paba, María Evelia Lozano Rojas, Emilce De Jesús Argota, Luis Elías Angarita Perroni, Nelly Ropero Rodríguez, Eulises De Jesús Tabares López, Eustasia Beleño Rodríguez y Marquirys Fidel Padilla Beleño, las sumas que sean tasadas en incidente de conformidad a las pautas señaladas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.

7. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

7. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.

SEGUNDO: Por Secretaría, compúlsense copias, con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

TERCERO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

    1. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
    2. Enrique Gil Botero Jaime Orlando Santofimio Gamboa  
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