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CE SV E 1993 de 2005

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ACCION DE TUTELA - Improcedencia. Ausencia de legitimación en causa por activa del accionante / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración en acción de tutela / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Vocal de control de servicios públicos. Facultades / INTERES DIRECTO - Prueba en la acción de tutela

El actor solicita que se revoque la sentencia de 19 de noviembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta, aunque no explicó las razones de su disentimiento con la decisión. El a quo encontró una causal de improcedencia de la acción porque contra la Resolución 007233 de 31 de agosto de 2004 era posible ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso y, además, concluyó que: "será también improcedente por falta de representación de la parte activa", en la medida en que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona. La Sala considera que el señor Melkis Kammerer Kammerer carece de legitimación en la causa por activa, en tanto, si bien ejerció la acción como "vocal de control de servicios públicos", tal calidad no lo faculta para defender los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de otra persona. En efecto, es cierto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida "por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales…"; no obstante, para efectos de establecer el interés directo que debe existir en todo proceso, es necesario que ésa persona sea titular del derecho fundamental cuyo amparo persigue, bien sea que instaure la petición de amparo: a) en su propio nombre, b) a través de apoderado judicial o que, c) debido a la incapacidad de promover su propia defensa, otra persona lo haga en virtud de la agencia oficiosa, situación ésta última que debe manifestarse en la demanda. En otras palabras, la protección de los derechos fundamentales que se aseguran trasgredidos siempre puede ser reclamada a favor de la persona que los ostenta, por conducto de representante judicial o de un agente oficioso cuando aquélla no lo hace directamente. En este caso, ni el actor es apoderado de la señora María Luisa Echeverría ni manifestó actuar como su agente oficioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación número 20001-23-31-000-2004-01993-01(AC)

Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del César, que denegó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1) La petición de amparo

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 a la Oficina Judicial de Valledupar con destino al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 39 a 50), el señor Melkis Kammerer Kammerer, obrando en su propio nombre y en calidad de vocal de control de servicios públicos, instauró acción de tutela contra la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la entidad demandada al haber proferido la Resolución No. 007233 de 31 de agosto de 2004 que resolvió un recurso de apelación en forma desfavorable para la señora María Luisa Echeverría.

A manera de hechos, explicó que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 007233 de 31 de agosto de 2004 con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto dispuso la pérdida de los valores cobrados por la empresa EMDUPAR S.A.  E.S.P. a la señora María Luisa Echeverría, únicamente por los cinco meses anteriores a abril de 2003, cuando debió hacerlo por todo el tiempo en que la facturación se efectuó con base en el consumo promedio sin instalación de medidor.

2) Intervención del demandado

La Directora Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la solicitud de tutela por fuera del término concedido en el auto admisorio (fls. 67 a 69).

3) La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de fallo proferido el 19 de noviembre de 2004 (fls. 59 a 64), denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por considerar, de una parte, que el actor contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, esto es, las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir las inconformidades frente a la Resolución No. 007233 expedida por la entidad demandada.  Al respecto, también indicó que no observaba que la tutela hubiera sido intentada para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, destacó la falta de legitimación de la parte activa, porque el demandante dijo actuar para defender los derechos de una persona que no le otorgó poder ni representó en virtud del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

4) La impugnación

El actor impugnó el fallo de instancia, pero omitió manifestar las razones de su inconformidad con la decisión (fl. 64).

  1. CONSIDERACIONES

1)  Competencia

La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2)  Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.  No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable.

Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3) El asunto sub examine

El actor solicita que se revoque la sentencia de 19 de noviembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta, aunque no explicó las razones de su disentimiento con la decisión.

Como se anotó en el acápite de antecedentes, el a quo encontró una causal de improcedencia de la acción porque contra la Resolución No. 007233 de 31 de agosto de 2004 era posible ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso y, además, concluyó que: "será también improcedente por falta de representación de la parte activa", en la medida en que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona.

Ahora bien, la Sala considera que el señor Melkis Kammerer Kammerer carece de legitimación en la causa por activa, en tanto, si bien ejerció la acción como "vocal de control de servicios públicos", tal calidad no lo faculta para defender los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de otra persona.

En efecto, es cierto que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida "por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales…"; no obstante, para efectos de establecer el interés directo que debe existir en todo proceso, es necesario que ésa persona sea titular del derecho fundamental cuyo amparo persigue, bien sea que instaure la petición de amparo:  a) en su propio nombre, b) a través de apoderado judicial o que, c) debido a la incapacidad de promover su propia defensa, otra persona lo haga en virtud de la agencia oficiosa, situación ésta última que debe manifestarse en la demanda.

En otras palabras, la protección de los derechos fundamentales que se aseguran trasgredidos siempre puede ser reclamada a favor de la persona que los ostenta, por conducto de representante judicial o de un agente oficioso cuando aquélla no lo hace directamente.

En este caso, ni el actor es apoderado de la señora María Luisa Echeverría ni manifestó actuar como su agente oficioso; de manera, pues, que no le asiste ninguna razón para incoar la acción de tutela en procura de derechos fundamentales cuya protección únicamente puede reclamar la mencionada señora, como quiera que fue la usuaria desfavorecida con la decisión contenida en la Resolución No. 007233 de 31 de agosto de 2004 proferida por la entidad demandada, en la cual -según el señor Kammerer Kammerer- se concretó la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Por consiguiente, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, sin necesidad de hacer consideraciones adicionales.

En  consecuencia, la sentencia impugnada será modificada para decidir en el sentido anteriormente explicado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Modifícase la sentencia de 19 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, la cual queda así:

Deniéganse las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

        

DARIO QUIÑONES PINILLA

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