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CE SIII E 59761 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación legal / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) Ahora, frente a la contabilización esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de febrero de 2011 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Bases de datos o sistemas de información de entidades públicas / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el valor probatorio de la información existente en las bases de datos o sistemas de información correspondientes a entidades públicas  –páginas web-, toda vez que la misma se encuentra cobijada por la presunción de autenticidad inherente a los documentos de carácter público. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de información existente en bases de datos, consultar sentencia del 27 de agosto de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2007-00142-02, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS

[S]e encuentra como soporte legal del valor jurídico que ostenta la información existente en las páginas web de entidades públicas los artículos 2° y 5º de la Ley 527 de 1999, normas estas que establecen que la información almacenada o comunicada por medios electrónicos constituye un mensaje de datos que goza de plena validez –art. 2º- , aun si se encuentra en formato digital –art. 5º- .

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 5

CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada

[D]ebido a que no existen pruebas o motivos fundados para considerar que el daño alegado fue conocido por los demandantes en una época distinta al año 1982, o que se presentaba una situación especial que les impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro para la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa ante la inactividad de quien ostentaba la titularidad del predio y frente al cual pretendían reclamar perjuicios sus herederos. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el  a quo en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00302-02(59761)

Actor: EDGAR ARCÁNGEL MERCHÁN BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE AGUACHICA Y HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE E.S.E.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 341 a 354, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de junio de 2015, los señores Edgar Arcángel Merchán Barragán y otros, obrando como herederos del fallecido señor Luis Ramón Merchán Chacón, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Cesar, el municipio de Aguachica y el Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E., con el objetivo de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad (fol. 90 a 126, c. 1).

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda (fol. 90 a 126, c. 1):

2.1. Según el escrito de la demanda, mediante Resolución n.° 558 del 16 de septiembre de 1966, la gobernación del Magdalena, actuando como delegataria del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, adjudicó al señor Jesús María Zapata Peñaloza un terreno denominado "Villa Blanca" ubicado en el casco urbano del municipio de Aguachica (hoy perteneciente al departamento del Cesar).

2.2. De igual forma, se indicó que el 27 de febrero de 1974, el señor Jesús María Zapata Peñaloza suscribió contrato de promesa de compraventa con el fallecido señor Luis Ramón Merchán Chacón, cuyo objeto fue un lote perteneciente al terreno "Villa Blanca" con una extensión superficiaria de 3.200 m2, ubicado en el sector oriental de la avenida Kennedy del municipio de Aguachica.

2.3. Se expuso en la demanda que por medio de escritura pública n.° 4 del 26 de enero de 1977 de la Notaría Única de Gramalote, se registró la referida compraventa y se abrió el folio de matrícula n.° 196-11248 del 10 de febrero de 1977.

2.4. Aducen los demandantes que el terreno adquirido por el señor Luis Ramón Merchán Chacón fue utilizado para la construcción del Hospital de Aguachica (hoy Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E.) sin que para el efecto mediara negocio o acto jurídico alguno.

2.5. Se indicó que en virtud de lo anterior, el señor Luis Ramón Merchán Chacón inició un proceso reivindicatorio de dominio en contra de la entonces gobernadora del departamento del Cesar con el objetivo de que se estableciera que el terreno era de su exclusiva propiedad, demanda que, según lo manifestado por los accionantes, fue admitida el 8 de diciembre de 1989.

2.6. De dicha demanda inicialmente conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica; sin embargo, la misma fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar y, posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar –en respuesta a petición que previamente presentaron los demandantes- informó que no se tenían registros del proceso (fol. 57, c. 1).

2.7. Los actores refirieron que con ocasión del proceso reivindicatorio, en el año 1990 el señor Luis Ramón Merchán Chacón y su familia recibieron constantes amenazas contra sus vidas, por lo cual, en búsqueda de resguardar su seguridad, se vieron obligados a abandonar el municipio de Aguachica.

2.8. De igual forma, manifestaron que cuando pudieron regresar al municipio de Aguachica se percataron de que el terreno ya estaba ocupado de forma permanente, motivo por el cual, el 30 de julio de 2013, formularon petición verbal ante la Junta Directiva del Hospital Regional José David Padilla Villafañe con el fin de reclamar sus derechos, sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo.

2.9. Adicionalmente, señaló la parte demandante que con ocasión de derecho de petición formulado al referido hospital con el fin de obtener información alusiva a la fecha de su construcción y su puesta en funcionamiento, en respuesta del 21 de enero de 2015, se le informó lo siguiente: (i) que a través de escritura pública n.° 549 del 13 de diciembre de 1974, el municipio de Aguachica adquirió mediante donación un terreno de una superficie de 44.900 m2 para la construcción del entonces Hospital de Aguachica como constaba en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-8114, (ii) que no obraban soportes documentales relacionados con la construcción de la edificación y (iii) que no existían medios que pudieran informar de forma precisa la fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la mencionada entidad de salud.

2.10. Aunado a lo anterior, indicaron que con independencia de la ocupación que ya subsiste, se inició la licitación n.° SIN 0008-2013 para la construcción y ampliación del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E., por valor de $37.103.533.731.

2.11. Finalmente, el 11 de marzo de 2015 los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, la cual en audiencia del 28 de mayo de la misma anualidad se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante providencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 131 a 137, c. 2).

2. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, en escrito del 30 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación (fol. 138 a 152, c. ppal.).

3. El 13 de agosto de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el proceso a esta Corporación (fol. 154, c. 2). Por reparto del 11 de septiembre de 2015, el conocimiento de dicho recurso correspondió a este despacho (fol. 157, c. 2).

4. Posteriormente, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, esta Corporación revocó la decisión adoptada por el a quo el 23 de julio de 2015, en los siguientes términos (fol. 159 a 163, c. 2):

Comoquiera que no se puede establecer claramente cuándo culminaron las obras de construcción del hospital (que son diferentes a las de ampliación), en virtud del principio de pro actione, se revocará la providencia impugnada sin perjuicio de se vuelva sobre la caducidad en otro momento del proceso, e incluso se pueda decretar, si así se considera en la oportunidad pertinente.

5. En virtud de lo anterior, a través de auto del 21 de abril de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó surtir el trámite correspondiente (fol. 169 a 170, c. 2).

6. Luego, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2016, el apoderado del municipio de Aguachica (Cesar) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de "prescripción extintiva de derechos y de la acción judicial"[1], toda vez a partir de 1977 –año en que el hospital adquirió la propiedad a título de donación- el señor Luis Ramón Merchán Chacón debió ejercer las acciones tendientes a reclamar sus derechos, los cuales en la actualidad estaban prescritos (fol. 198 a 235, c.2).

7. De otro lado, en escritos del 29 de septiembre de 2016, los apoderados del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. y del departamento del Cesar contestaron la demanda y propusieron, entre otras excepciones, la de "caducidad de la acción", con base en los siguientes argumentos (fol. 244 a 249 y 269 a 289, c. 2):

7.1. La apoderada del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. manifestó que si en efecto los hechos ocurrieron como se relacionan en la demanda, los actores dejaron transcurrir mucho tiempo para iniciar el proceso, pues era de conocimiento público que la infraestructura del hospital tenía más de 30 años.

7.2. Por su parte, el apoderado del departamento del Cesar precisó (i) que si el 8 de diciembre de 1989 se había iniciado un proceso reivindicatorio en virtud de los mismos hechos, se infería que desde entonces los demandantes tuvieron conocimiento de los mismos y (ii) solicitó tener como prueba la información contenida en la página web del aludido hospital[2], en la que se indica que su construcción finalizó en el año 1982.

8. De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora, quien en dicha oportunidad no se pronunció (fol. 305 a 306, c. 2).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con base en los siguientes argumentos (fol. 341 a 354, c. ppal.):

El  a quo estimó que al haberse aportado un documento emanado de la página web del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. que demostraba que la construcción fue terminada en el año de 1982 y que a partir de 1985 empezó a funcionar el ente hospitalario, era desde dicha anualidad que los demandantes debían tener pleno conocimiento de la supuesta ocupación.

Por lo anterior, al haber transcurrido en exceso el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa, determinó que el medio de control se encontraba caducado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación[3]. En síntesis, indicó lo siguiente (Cd, min. 15:28, fol. 355, c. ppal.):

1. Adujo que al haberse tomado como cierta la información de la página web alusiva a la fecha de culminación de la construcción del hospital y de su puesta en funcionamiento, se había incurrido en un defecto fáctico, pues las pruebas preexistentes a las contestaciones de la demanda demostraban que las entidades oficiales -Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. y departamento del Cesar- no poseían en su momento dicha información y, en esa medida, ningún evento sobreviniente podría tenerse como probatoriamente exigible comoquiera que el Código General del Proceso permitía que a través del derecho de petición se preconstituyeran las pruebas en aras de evitar un trámite engorroso.

2. Igualmente, señaló que el a quo no se había pronunciado respecto del desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad de los que fueron víctimas los demandantes, como sí lo había hecho esta Corporación en auto del 16 de diciembre de 2015, lo cual guardaba suma relevancia, pues fueron dichas situaciones las que imposibilitaron iniciar una reclamación judicial.

3. Finalmente, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había sostenido que tratándose de delitos de lesa humanidad, como lo era el desplazamiento forzado que vivieron los reclamantes, los medios de control no caducaban.

4. Por reparto del 10 de agosto de 2017, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 366, c. ppal.).

V. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación:

-Determinar desde qué momento se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en los eventos de ocupación de inmuebles.

-Una vez definido lo anterior, establecer si en el presente proceso existen elementos suficientes para determinar el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento acerca de la ocupación del inmueble de su propiedad y, en caso afirmativo, establecer si operó o no la caducidad del medio de control.

VI. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación:

- Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando la fuente del daño es la ocupación de un inmueble

1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico.

2. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

3. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

4. Ahora, frente a la contabilización esta Corporación[7] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

5. En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de febrero de 2011 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente. Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes[8]:

i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

ii) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

6. También se ha manifestado lo siguiente: "el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior"[9].

7. Conforme a lo anterior, el despacho abordará el análisis del caso para determinar si se presentan circunstancias especiales que den lugar a un conteo distinto del término de caducidad o que impidan, en esta etapa procesal, decidir sobre la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

- Caso concreto

8. En el presente proceso se reclaman los perjuicios presuntamente ocasionados por las entidades demandadas, al haberse construido el Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. en un predio de propiedad del fallecido señor Luis Ramón Merchán Chacón.

9. Ahora, como cuestión previa es necesario precisar que en oportunidad anterior esta Subsección se pronunció sobre la caducidad del presente asunto a través de auto dictado el 16 de diciembre de 2015 (fol. 169 a 163, c. 2.), y en el mismo se concluyó que, para ese momento, no existían elementos suficientes que dieran cuenta sobre la fecha exacta en la que finalizó la construcción del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. en el bien inmueble cuya propiedad ostentaba el señor Luis Ramón Merchán Chacón.

10. Debido a lo anterior, esta Subsección ordenó continuar con el trámite del proceso de reparación directa, dejando la salvedad de que el punto relativo a la caducidad del medio de control podía ser abordado en otra etapa procesal, cuando se contara con la convicción suficiente acerca del momento en que finalizó la construcción de la edificación en el predio presuntamente afectado.

11. Así las cosas, con ocasión de la decisión adoptada en auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar procedió a admitir la demanda, adelantó el trámite de notificación a los demandados y realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

12. De igual forma, se destaca que durante el término de traslado de la demanda el apoderado del departamento del Cesar aportó junto con su contestación el siguiente documento que no obraba en el expediente para la fecha del primer pronunciamiento sobre caducidad: impresión correspondiente a la historia del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. -la cual fue tomada de su página web-, en la que consta que fue en el año de 1982 que culminó la construcción de la edificación en la que funciona dicha entidad y que los servicios comenzaron a prestarse a partir del año 1985 (fol. 302 a 304, c. 2.).

13. En esa medida, considera la Sala que debe analizarse si la historia de creación del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. generada de su página web, constituye un elemento de prueba que permita determinar si el medio de control formulado estuvo o no dentro de la oportunidad prevista en la ley –reparación directa-.

14. Ahora bien, una vez consultada la página web del referido ente hospitalario, se encuentra que en efecto existe un escrito o artículo que hace referencia a la "Historia" de la institución, en el cual se consigna lo siguiente[10]:

En el año 1982 fue terminada la construcción pero se continuaba sin prestar servicios de salud, continuaban los servicios en el centro de salud.  En 1985 se abre la nueva Institución como sede de la unidad Regional del Sur, donde a la fecha funciona como: "Hospital Regional José David Padilla Villafañe, Empresa Social del Estado" en el cual dependerían de ella tres unidades locales (Tamalameque, la Gloria, Gamarra), seis centro de salud (Pelaya, Pailitas, San Alberto, San Martín, Rió de Oro y Gonzáles) y 28 puestos de salud.

15. En esa medida, advierte la Sala que el documento aportado por el departamento del Cesar coincide con la información suministrada al público en la página web del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E., de ahí que puedan tenerse como confiables los datos o menciones de fechas contenidos en el mismo.

16. De igual forma, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el valor probatorio de la información existente en las bases de datos o sistemas de información correspondientes a entidades públicas  –páginas web-, toda vez que la misma se encuentra cobijada por la presunción de autenticidad inherente a los documentos de carácter público. Sobre el particular se destaca el siguiente pronunciamiento[11]:

De una parte, se ha reconocido expresamente por el legislador que la información soportada en bases de datos o en sistemas de información electrónica de entidades públicas no debe ser apreciada con desdén por esa sola circunstancia, ya que en la medida que esté asegurada su autenticidad debe ser objeto de apreciación probatoria; y de otra, en torno al contenido de los documentos electrónicos, puede decirse que esa información oficial viene amparada por la presunción de autenticidad de que gozan los documentos públicos, puesto que el Código de Procedimiento Civil, no obstante su antigüedad, reconoce la existencia de los documentos producidos en medio magnético, e igualmente porque el documento público no solo lo es porque esté directamente suscrito por un funcionario público sino también por la intervención de un servidor público en su producción (...).

17. De otro lado, también se encuentra como soporte legal del valor jurídico que ostenta la información existente en las páginas web de entidades públicas los artículos 2° y 5º de la Ley 527 de 1999, normas estas que establecen que la información almacenada o comunicada por medios  electrónicos constituye un mensaje de datos que goza de plena validez –art. 2º-[12], aun si se encuentra en formato digital –art. 5º-.

18. En virtud de lo anterior, estima la Sala que la información suministrada por el apoderado del departamento del Cesar puede ser apreciada para efectos de caducidad, en razón a que la misma goza de la presunción de autenticidad propia de un documento público al haber sido tomada de la página web oficial correspondiente a la entidad demandada que supuestamente ocupó el bien inmueble objeto de este litigio.

19. Además, considera la Sala que la información referente a la historia del hospital es confiable, por cuanto coincide temporalmente con uno de los hechos narrados en el escrito de la demanda –hecho 14- (fol. 99, c. 1), en el que se aduce que el señor Luis Ramón Merchán Chacón (esposo y padre de los demandantes) inició el proceso reivindicatorio del bien inmueble en el año 1989, lo que significa que antes de esa fecha se produjo o ya era evidente para el afectado la ocupación de su propiedad.

20. En este orden de ideas, puede concluirse que el material probatorio obrante en el expediente resulta suficiente para identificar el momento en el cual finalizó la construcción del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E., esto es, en el año 1982, tal como consta en la página web de la referida entidad.

21. Por lo anterior, advierte la Sala que para el momento en que inició la ocupación del predio -año 1982- se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, por medio de la cual se organizó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa que permitía la posibilidad de que el afectado con una ocupación demandara por vía judicial la indemnización por la pérdida o afectación de su propiedad, así el artículo 263 de dicha codificación establecía: "la demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación" (Negrilla fuera de texto).

22. Así las cosas, comoquiera que la ocupación del predio se hizo evidente en el año 1982 –momento en que culminó la construcción-, fuerza concluir que, conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos (artículo 263 de la Ley 167 de 1941),  el plazo de dos (2) años con el que contaban los demandantes para formular la reclamación judicial ante esta jurisdicción venció en el año 1984 y, en consecuencia, el medio de control se encuentra caducado.  

23. De otro lado, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual los actores no habían iniciado las acciones legales con ocasión del presunto desplazamiento forzado que padecieron, pues si bien obra en el expediente una certificación expedida por la Defensoría del Pueblo el 20 de mayo de 2010 (fol. 82, c. 1), en la cual se aduce que el señor Rafael Martín Merchán Barragán asistió a esa institución y manifestó que tanto él como su familia eran desplazados víctimas de la violencia, lo cierto es que del señor Luis Ramón Merchán Chacón –quien ostentaba la titularidad del derecho de propiedad para la época de 1982- no obra prueba o documento alguno que acredite la imposibilidad de este de acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos sobre el bien inmueble presuntamente ocupado.

24. Aunado a lo anterior, otro motivo que da lugar a considerar que el señor Luis Ramón Merchán Chacón no se encontraba en una situación especial que le impidiera instaurar demanda de reparación ante esta jurisdicción, tiene que ver con que dicha persona inició un proceso reivindicatorio en el año 1989 respecto del mismo bien por el cual se reclama indemnización en este asunto, lo cual indica que pudo haber exigido en ese momento el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la ocupación de su predio a la supuesta entidad responsable.  

25. En ese orden de ideas, debido a que no existen pruebas o motivos fundados para considerar que el daño alegado fue conocido por los demandantes en una época distinta al año 1982, o que se presentaba una situación especial que les impidiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta claro para la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa ante la inactividad de quien ostentaba la titularidad del predio y frente al cual pretendían reclamar perjuicios sus herederos.  

26. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el  a quo en audiencia inicial del 23 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente




MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado




ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado

Mpec/3C+2T+3cds.

[1] Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia inicial, el a quo aclaró que la excepción propuesta se ajustaba a la caducidad del medio de control, por lo cual procedió a pronunciarse sobre la misma en los términos de la Ley 1437 de 2011.

[2] Para el efecto, adujo que la misma era considerada un mensaje de datos en los términos de la Ley 527 de 1999 y procedió a aportarla en folios 302 a 304 del cuaderno 2.

[3] En audiencia se corrió traslado del recurso a las partes. Al respecto, el apoderado del departamento del Cesar se opuso, toda vez que la prueba allegada para demostrar la caducidad se trataba de un documento auténtico que fue legalmente incorporado al proceso. Por su parte, la apoderada del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E. expresó que era de conocimiento público en el municipio de Aguachica y en el departamento del Cesar que el centro hospitalario llevaba más de treinta años prestando el servicio de salud a la población del Cesar, Bolívar y Magdalena; indicó que si en el año de 1989 se presentó un proceso reivindicatorio, se infiere que los demandantes tenían conocimiento de la edificación; respecto al desplazamiento forzado, indicó que era un tema que no se encontraba probado en el proceso.

[4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia".

[5] Presentada la demanda el 9 de junio de 2015 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308.

[6] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso. En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 2.320.000.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2013, exp. 25227, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[10] Consultado en: http://www.hospitalregionaldeaguachica.gov.co/index.php/nuestro-hospital/plataforma-estrategica/historia. 16 de mayo de 2019 a las 2:50 p.m.

[11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2009, exp. 85001-23-31-000-2007-00142-02, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

[12] "Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefa".

[13] "Artículo 5o. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos".

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