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CE SIII E 37439 de 2018

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ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Integrantes de la Policía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Efectos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Configurada  

Está probado que los señores Saudith del Carmen Gómez Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Katerine Gómez; Jesús María Castillo Vega, Amparo Edith Tordecilla Peña y Beder Emilio Castillo Tordecilla presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con motivo de la detención y, posterior, muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, el señor Leiber Jesús Castillo Tordecilla ocurrida el día 21 de agosto de 1995 (fls. 1 a 12, c. 2 - demanda de reparación directa). Se sabe que la entidad demandada, dentro del término de fijación en lista, contestó el libelo y, adicionalmente, llamó en garantía  a los agentes Efraín Alfonso Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez quienes detuvieron al señor Castillo Tordecilla y fueron señalados de su deceso (...) Ahora, el tribunal, con base en el material probatorio aportado al expediente, dejó en claro que los agentes planearon y ejecutaron el hecho, lo que significa que sin duda los señores Mercado Castro y Capdevilla Álvarez con su conducta comprometieron la responsabilidad de la entidad estatal. En consecuencia, ordenó repetir en su contra por el total de la condena (...) La sentencia fue impugnada, tanto por la entidad demandada como por los llamados en garantía. Estos señalaron que el escaso material probatorio que obraba en el expediente no permitía tener por acreditado que el cadáver encontrado perteneciera a la víctima, como tampoco la autoría del homicidio, razón esta que dio lugar a su absolución en el proceso que cursó ante la Justicia Penal Militar (fls.199 a 208, c.2). Se conoce que, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, tanto en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la entidad, como en relación a lo resuelto sobre los llamados en garantía (...) Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que le asistió razón al a quo al declarar la excepción de cosa juzgada absoluta, pues no es otra la conclusión a la que se puede arribar una vez confrontadas las partes, la causa y objeto en uno y otro caso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Finalidad

[E]l llamamiento en garantía es un mecanismo que comulga con la naturaleza, fines y efectos con la acción de repetición, de donde, al igual que esta, propende porque se defina de manera definitiva, en sentencia, de un lado el daño antijurídico y la imputación y de otro la culpa del agente estatal en su generación. Al punto que conciliada la responsabilidad estatal por el daño antijurídico no por esto puede darse por establecida la culpa o el dolo del agente. En cuanto, aunado a que el artículo 90 distingue por su origen una y otra obligación indemnizatoria, el debido proceso y el derecho a la defensa lo imponen. Bajo esta lógica, resulta indiscutible que la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos, entre ellos, hacer tránsito a cosa juzgada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00606-01(37439)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: EFRAÍN MERCADO CASTRO Y CARLOS CAPDEVILLA CASTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los agentes Efraín Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez, de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 23 de mayo de 1997 por la desaparición y muerte del señor Leiber Jesús Castillo Tordecilla.

 1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Conforme al texto de la demanda, la entidad actora pretende las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que los agentes EFRAÍN MERCADO CASTRO Y CARLOS CAPDEVILLA ÁLVAREZ son responsables por su actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el día 20 de agosto del año 1995, que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA suma que fue cancelada por la Nación-Ministerio de Defensa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores agentes EFRAÍN MERCADO CASTRO Y CARLOS CAPDEVILLA ÁLVAREZ  al pago de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($208.189.000.58) MONEDA CORRIENTE que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional canceló a los perjudicados o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa (Policía Nacional).

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el (sic) señores agentes EFRAÍN MERCADO CASTRO Y CARLOS CAPDEVILLA ÁLVAREZ identificados con las cédulas de ciudadanía No. 12.560.138 y 8.772.308, respectivamente, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados.

6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso (fl. 2, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes hechos:

1.2.1 El día 20 de agosto de 1995 al medio día, los agentes Efraín Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez detuvieron al señor Leiber Jesús Castillo Tordecilla, quien al día siguiente apareció sin vida en la vía que conduce del municipio de Montería al de San Carlos.

1.2.2 La familia del fallecido presentó  demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le reparen todos los daños y perjuicios que este hecho generó.  El proceso culminó con sentencia del 23 de mayo de 1997 en la que se declaró responsable a la entidad por la muerte del señor Castillo Tordecilla.

Se destacaron los siguientes fundamentos de la decisión:

"En ese aspecto, con la prueba indiciaria está demostrado que el hecho dañoso, que se integra en una cadena de abuso a la autoridad desde la retención del interfacto, fue autoría  de los dos agentes citados, y hace también evidente que su conducta punible recorrió todas la etapas del inter-criminis, hasta terminar en la ejecución de un acto de barbarie, en procura de ocultar la identidad de la víctima y con ello el delito; todo lo cual se ratifica en el análisis probatorio del proceso penal y hace procedente de conformidad  con la norma constitucional invocada, que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, deba repetir contra ellos por la totalidad de la indemnización por los perjuicios morales y materiales  que haya de pagar por disposición de esta sentencia"

1.2.3 Con base en lo anterior, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pretende que los uniformados reparen al Estado por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 1 y 2, c.1).

2.  Contestación de la demanda[1]

Los señores Carlos Capdevilla Álvarez y Efraín Mercado Castro se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y al tiempo formularon las excepciones de: Inexistencia de la causal invocada, responsabilidad anónima e inexistencia de dolo, culpa o error.  Sostuvieron, es esencia, que el agente estatal causante del daño no ha sido identificado, de donde, sin establecer la autoría de los hechos no resulta posible inculparlos por la misma culpa grave o dolo  (fls. 68 a 73 y 180 a 185, c.1).

3. Sentencia recurrida[2]

El 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia inhibitoria por cosa juzgada y falta de jurisdicción.

Adujo que la cosa juzgada podía tenerse por acreditada, ya que los demandados en este asunto fueron llamados en garantía al proceso de reparación directa adelantado por la desaparición y muerte del señor Leiber Jesús Castillo Tordecilla. De este modo, se advierte entre los dos asuntos: i) identidad jurídica de partes, en tanto la demandante y demandados en este asunto y la convocante y convocados en el proceso de reparación son los mismos; ii) identidad de objeto, ya que el llamado en el proceso de reparación directa pretendió, como en este asunto que los mencionados policiales respondan por su actuación dolosa o gravemente culposa y iii) identidad de causa, en tanto en uno y otro caso, la controversia tiene que ver con la acción y omisión de los agentes en la desaparición y muerte del antes nombrado.

En lo que hace referencia a la falta de jurisdicción, manifestó que el artículo 16 de la Ley 678 de 2001 facultó a las entidades para realizar por sí mismas el cobro coercitivo de la sentencia en la que se haya declarado la responsabilidad civil de sus agentes, por la vía del llamamiento en garantía, de donde, esa era la potestad que se debía agotar para el reembolso de la condena y no el proceso de repetición (fls. 327 a 345, c. ppal.).

4. Recurso de apelación

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugna la decisión, pues considera que no existe impedimento para emitir una sentencia de mérito.

Manifiesta que si bien el Tribunal Administrativo de Córdoba y esta Corporación ordenaron repetir contra los policiales involucrados, ello no implica que fueron condenados, pues ninguna orden expresa de devolución se profirió en su contra.  En estas circunstancias, en su opinión la cosa juzgada no se configuró y, así, tampoco era dable iniciar el ejecutivo de jurisdicción coactiva (fls. 356 a 358, c. ppal).

5. Alegatos de conclusión[3]

La parte actora insiste en los argumentos que planteó en sus diferentes intervenciones (fls. 362 a 365, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.  Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación con miras a establecer si en el sub lite, procede resolver de fondo como lo solicita el impugnante en consideración a que no se configuró la cosa juzgada y solo si este asunto se resuelve en el sentido de acceder a las pretensiones procede adelantar el proceso de jurisdicción coactiva.

2. Jurisdicción y competencia[4]

2.1 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas que promueven las entidades públicas contra sus funcionarios o exfuncionarios, cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, resultan condenadas a reparar los daños antijurídicos causados. Lo anterior con el fin de hacer efectiva la protección de derechos e intereses de los asociados como lo establece el artículo 2 constitucional y así mismo proteger el patrimonio público. En este sentido, la acción de repetición se erige como instrumento de comprobada eficacia en el control del daño antijurídico.

Ahora, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en ejercicio de la acción de repetición demandó a los agentes Efraín Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez para que se les declare responsables a título de dolo o culpa grave por los hechos por los que fue condenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 23 de mayo de 1997, es clara la jurisdicción de la Sala.

En este punto,  cabe precisar que si bien el artículo  16 de la Ley 678 de 2001[5] establece que la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales por vía del llamamiento en garantía, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva, la  ejecución  no fue la pretensión  que se formuló en el presente proceso, por el contrario se partió del entendimiento de que el llamamiento en garantía o la acción de repetición, son indispensables para ese fin, pues la obligación clara, expresa y exigible que da lugar a la ejecución demanda la declaración previa de responsabilidad  del agente.

En esa medida, sin perjuicio de que el agente estatal puede reconocer la responsabilidad y así mismo pagar la obligación, lo cierto es que el ordenamiento establece mecanismos para declarar y hacer efectiva la condena, en los términos del artículo 90 constitucional. Bajo esta lógica, la sentencia impugnada, en cuanto declaró la falta de jurisdicción argumentando que la entidad actora debió ejercer su facultad y ejecutar directamente a los agentes será revocada.

2.2 Ahora, desde el 4 de agosto del año 2001, en los términos de la Ley 678 la competencia para conocer de la acción de repetición  se rige por factores de conexidad y jerarquía  funcional. Se señala:

ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.

PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía (negrillas y subrayado adicional).

En este orden, es claro que el factor cuantía no cuenta para fijar la competencia tratándose de la acción de repetición, como lo tiene definido esta Corporación[6]:

"Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001).

"Con fundamento en esta interpretación normativa, conviene puntualizar que para determinar cuáles asuntos son susceptibles de ser tramitados en dos instancias, no resulta procedente tampoco acudir a las normas generales de competencia en razón de la cuantía, debido a las incongruencias y diferencias de tratamientos injustificados que tal aplicación comportaría.

        (...)

"Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso.

"La Sala Plena de esta Corporación, ante un evento similar, aplicó el principio general constitucional de la doble instancia dada la ausencia de claridad acerca de la posibilidad de apelar las providencias que se profieran en relación con los procesos que se tramiten por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o privación injusta de la libertad, contenidos en la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia–Ley 270–..."

Siendo así y en atención del recurso de apelación formulado por la parte actora se colige que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en razón de la sentencia  proferida por el mismo.

3. El llamamiento en garantía y los efectos de la sentencia que lo resuelve

3.1 El Decreto 01 de 1984 en el artículo 77 reguló el deber de los servidores públicos de reparar los daños ocasionados con sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en ejercicio de sus funciones. Entre tanto, el artículo 78 introdujo la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la entidad y al funcionario causante del perjuicio, con la precisión de que, en los eventos en los cuales resultare condenada la entidad, podría repetir lo pagado contra este.

Previsión que exige un nuevo entendimiento a la luz del artículo 90 constitucional, fundado tanto en la independencia de la acción; como en la legitimación, si se considera que la víctima del daño antijurídico demanda del Estado la reparación y este puede optar por llamar en garantía al agente o demandarlo en repetición.  Como se puede notar, el constituyente, además de establecer la cláusula de responsabilidad del Estado fundada en el daño antijurídico, impuso el deber de repetir contra el agente que por culpa grave o dolo dio lugar a la condena.

Ahora bien, se cuenta con dos vías para perseguir del agente estatal la reparación del daño causado al patrimonio público, de una parte el llamamiento en garantía y de otra la acción de repetición. La primera paralela al proceso de reparación y la segunda culminado este y pagada la condena; empero en uno y otro caso por razón de la culpa grave o el dolo y restringidas en cuanto a la legitimación. Señala al respecto la jurisprudencia de esta Corporación:

"...La normatividad citada le ha permitido a la jurisprudencia señalar la existencia de dos vías apropiadas para la procedencia de la repetición, así: una, a través de la acción autónoma de repetición, instaurable por la administración condenada, tan pronto se pague la obligación impuesta en la sentencia de responsabilidad; y otra, a través del llamamiento en garantía.

Este último constituye la vía más expedita y rápida porque permite en un mismo proceso definir si se dio la responsabilidad endilgada a la administración (relación demandante-demandada) y si el llamado actuó en forma dolosa  o gravemente culposa y tuvo incidencia en la responsabilidad declarada (relación demandada-llamado).

Cuando la administración o el Ministerio Público llama a un tercero, lo hace no porque tenga de antemano la prueba de esa conducta dolosa o gravemente culposa, sino porque estima que puede probarse tales supuestos dentro del proceso. Tan cierto es esto, que la que formula el llamamiento tendrá la carga de probar los supuestos que configuran tal clase de conducta.

En otros términos, el hecho de aceptar un llamamiento no implica condena para nadie; sólo se busca, por economía procesal, lograr la efectividad de la repetición ordenada en la Carta como sanción al funcionario que actuó con dolo o con culpa grave[7]

3.2 En el año 2001, algunos aspectos de los mecanismos en comento se regularon de manera especial, a través de la expedición de la Ley 678. Este cuerpo normativo no solo los definió, sino que estableció importantes aspectos sustanciales, como los criterios que permiten presumir la conducta dolosa o gravemente culposa, y procesales, entre otros, la jurisdicción, competencia y el término de caducidad[8].

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, conviene destacar que el artículo 19 ibídem en armonía con la normatividad procesal en comento, prevé el llamamiento como una alternativa, si se cuenta con la prueba cuando menos sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario.

En este sentido, el artículo 22 de la misma ley exige que en la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronuncie no solo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Advirtiendo que en los casos en que el proceso termine anormalmente, debe seguir el proceso de llamamiento.

3.3 De lo anterior se concluye que, el llamamiento en garantía es un mecanismo que comulga con la naturaleza, fines y efectos con la acción de repetición, de donde, al igual que esta, propende porque se defina de manera definitiva, en sentencia, de un lado el daño antijurídico y la imputación y de otro la culpa del agente estatal en su generación. Al punto que conciliada la responsabilidad estatal por el daño antijurídico no por esto puede darse por establecida la culpa o el dolo del agente. En cuanto, aunado a que el artículo 90 distingue por su origen una y otra obligación indemnizatoria, el debido proceso y el derecho a la defensa lo imponen.

Bajo esta lógica, resulta indiscutible que la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos, entre ellos, hacer tránsito a cosa juzgada, como bien lo señaló el a quo[9].  Esto no podría ser de otra forma, porque si se permitiera que el llamado en garantía fuera nuevamente convocado a un proceso en acción de repetición, no solo se atentaría contra su derecho al debido proceso concretado en el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, sino en general constituiría un atentado contra la seguridad jurídica de sus actos y los de la administración.

3.4 Sobre la cosa juzgada y sus efectos, recuérdese que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil señala:

"...Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión...".

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, de cara al caso que ahora se analiza, que este fenómeno procesal implica que lo decidido no pueda ser modificado ni siquiera por el juez que resolvió,  ya que la reparación del daño causado al patrimonio estatal quedó resuelta, lo que implica que no pueda volverse  sobre la misma.

Los efectos de la cosa juzgada han sido ilustrados por la doctrina y la jurisprudencia en innumerables oportunidades.  A manera ilustrativa obsérvese lo señalado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Procedimiento Civil:

"...La cosa juzgada tiene estos importantes efectos:

Salvo precisas excepciones  legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.

Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable.

Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerlas, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó...".

Y, el profesor Juan Carlos Hitters:

"...Pero más importante para nuestro análisis que la determinación de la posible eficacia-material de un pronunciamiento judicial, es el estudio de sus efectos procesales, que se descomponen en dos grandes grupos: a) los de carácter declarativo (o influencia del fallo en ulteriores actividades de declaración), y b) los de carácter ejecutivo (o influencia de un fallo en ulteriores actividades de ejecución). Nos interesa aquí el primero  de ellos, que es justamente la res judicata[11].

La cosa juzgada sería entonces, desde este ángulo, la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano; y podríamos definirla como la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez ha quedado en firme. No se trata sólo de una mera repercusión negativa del pronunciamiento, esto es imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre lo mismo, sino también de una verdadera función positiva de aquél, es decir, la prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria a lo ya fallado.

El instituto posee ese atributo de autoridad que diferencia a la sentencia judicial del fallo arbitral, pues aquélla tiene imperium[12]. Pero adquiere además otra característica fundamental, la eficacia que convierte a la cosa juzgada en inimpugnable, inmodificable y coercible...".

4. Caso concreto

4.1 La parte actora para controvertir la decisión de primera instancia señala que si bien el Tribunal Administrativo de Córdoba y esta Corporación ordenaron repetir contra los policiales involucrados, ello no implica que aquellos fueron condenados, pues ninguna orden de devolución se profirió en su contra.  En estas circunstancias, en su opinión no se está ante la cosa juzgada y por igual razón dada la ausencia de título, la ejecución coactiva que vislumbró el a quo no puede adelantarse.

4.2 La Sala conforme a las consideraciones precedentes y lo establecido en el proceso confirmará la sentencia de primera instancia en tanto declaró la configuración de la cosa juzgada, por las razones que se exponen a continuación:

4.2.1 Está probado que los señores Saudith del Carmen Gómez Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Katerine Gómez; Jesús María Castillo Vega, Amparo Edith Tordecilla Peña y Beder Emilio Castillo Tordecilla presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con motivo de la detención y, posterior, muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, el señor Leiber Jesús Castillo Tordecilla ocurrida el día 21 de agosto de 1995 (fls. 1 a 12, c. 2 - demanda de reparación directa).

Se sabe que la entidad demandada, dentro del término de fijación en lista, contestó el libelo y, adicionalmente, llamó en garantía  a los agentes Efraín Alfonso Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez quienes detuvieron al señor Castillo Tordecilla y fueron señalados de su deceso. Concretamente se solicitó:

"...La anterior solicitud de llamamiento en garantía a los agentes EFRAÍN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS ALBERTO CAPDEVILLA la formulo con el fin de que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en el evento de que llegaren a prosperar la súplicas de la demanda, declare  o decrete en la sentencia respectiva, que las personas llamadas en garantía deban responder (indemnizar o reembolsar), en todo o en parte los perjuicios o el pago que causaron a la entidad demandada y condenada debido a sus conductas antijurídicas" (fls. 31 a 33, c.2 - solicitud de llamamiento en garantía).

El tribunal aceptó la solicitud, ordenó la suspensión del proceso y la notificación de los servidores (fls. 40 y 41, c.2). Los convocados presentaron sus argumentos de defensa de manera extemporánea (fls.  45,  y 173, c.2).

Esta probado que, concluido el proceso, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Castillo Tordecilla y condenó a la entidad al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales a su familia.  Por su parte, en relación al llamamiento en garantía, en la sentencia se resolvió:

"...E - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En razón de que a solicitud del apoderado de la Nación, le fue concedido el llamamiento en garantía de los autores materiales del hecho dañoso, agentes policiales EFRAÍN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ÁLVAREZ para que respondan o reembolsen total o parcialmente el pago que tuviere que hacer la Nación como resultado de la sentencia, se resuelve respecto de su responsabilidad.

Lo anterior, de conformidad con el art. 90 de la C.P. al disponer que, de ser condenado el Estado en reparación patrimonial por un daño antijurídico, cuando ha sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra él acorde con la proporcionalidad de la responsabilidad determinada en la sentencia.

En ese orden como requiere la norma en cita, estando demostrada procesalmente con fundamento en la prueba indiciaria, la falla del servicio, con la conducta irregular de los autores materiales del hecho dañoso de la desaparición de la víctima, procede determinar su grado de responsabilidad personal.

En ese aspecto, con la prueba indiciaria está demostrado que el hecho dañoso; que se integra en una cadena  de abuso de autoridad desde la retención del interfecto, fue autoría de los dos agentes citados, y se hace también evidente  que su conducta punible recorrió todas las etapas del iter-criminis, hasta terminar  en la ejecución de un acto de barberie, en procura de ocultar de la víctima y con ello el delito; todo lo cual se ratifica en el análisis probatorio del proceso penal, y hace procedente de conformidad con la norma constitucional invocada, que la Nación, Mindefensa, Policía Nacional, debe repetir contra ellos por la totalidad de la indemnización por perjuicios morales y materiales que haya de pagar por disposición de esta sentencia.

(...)

F A L L A

1- Condénese que la Nación-Mindefensa-Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte del señor LEIBER JESÚS CASTILLO TORDECILLA, ocurrida el 20 de agosto de 1995, en el corregimiento de San Miguel, municipio de San Carlos, en el marco de las circunstancias expresadas en la motivación de este fallo.

2- Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional a pagar a las personas demandantes, relacionadas a continuación, por concepto de perjuicios materiales las cantidades en dinero que se indican así:

Para la compañera permanente SAUDITH DEL CARMEN GÓMEZ SÁNCHEZ, la suma de TREINTA y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($34.253.148).

Para la menor hija de la víctima KATERINE GÓMEZ SÁNCHEZ o CASTILLO GÓMEZ, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($12.451.837).

3- Condénese, igualmente, a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero de las cantidades de oro que se indican para cada persona que se relaciona a continuación así:

Para JESÚS MARÍA CASTILLO VEGA, padre, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, madre, y para la menor hija del occiso, la cantidad de mil (1000) gramos oro para cada uno.

Para la compañera permanente la cantidad de setecientos (700) gramos oro y para el hermano de la víctima BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA, la cantidad de trecientos (300) gramos oro.

4- Declárese que la Nación, Mindefensa, Policía Nacional, por la conducta gravemente culposa de los agentes EFRAÍN ALFONSO MERCADO CASTRO y CARLOS CAPDEVILLA ÁLVAREZ, debe repetir en su contra por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales a que ha sido condenada en esta providencia..." (fls. 27 a 30, c.1).

La sentencia fue impugnada, tanto por la entidad demandada como por los llamados en garantía. Estos señalaron que el escaso material probatorio que obraba en el expediente no permitía tener por acreditado que el cadáver encontrado perteneciera a la víctima, como tampoco la autoría del homicidio, razón esta que dio lugar a su absolución en el proceso que cursó ante la Justicia Penal Militar (fls.199 a 208, c.2).

Se conoce que, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, tanto en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la entidad, como en relación a lo resuelto sobre los llamados en garantía. Se resolvió:

"...Por lo tanto, con fundamento en lo antes expuesto, se encuentra demostrado que los miembros de la Policía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla retuvieron a Leiber Castillo el día 20 de agosto de 1995 y que su muerte se produjo al día siguiente, esto es, durante dicha retención, razón por la que se encuentra acreditada la falla del servicio, además que la administración no probó la causal de exoneración de responsabilidad que argumentó como culpa exclusiva de la víctima, tal como acertadamente lo afirmó la Procuradora Segunda Delegada en su concepto rendido ante esta Corporación (fls. 234 a 242 cdno. ppal.), pues "la entidad demandada debió demostrar el proceder diligente y prudente de sus agentes en los que concierne a la seguridad del detenido y dejar las constancias pertinentes de su proceder  para probar su actuar transparente y así cumplir  con la obligación de resultado a su cargo, pero en este sentido  la actividad de la Policía Nacional fue escasa" (fl. 240 ibidem).

Por lo anterior, la Sala confirmará la responsabilidad patrimonial declarada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, así como la decisión de repetir contra los agentes llamados en garantía Efraín Mercado y Carlos Capdevilla por la totalidad de la indemnización de perjuicios morales y materiales, tal como concluyó el tribunal en la sentencia recurrida.

(...)

F A L L A

PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales PRIMERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 23 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la referida providencia, los cuales quedarán así:

2º.  Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional-, a pagar a las personas demandantes relacionadas a continuación, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las cantidades en dinero que se indican así:

Para la compañera permanente SAUDITH DEL CARMEN GÓMEZ SÁNCHEZ, la suma de TREINTA MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($30.997.417,10).

Para la menor hija de la víctima KATHERINE CASTILLO GÓMEZ, la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($20.819.611).

3º. Condénese, igualmente a la Nación-Mindefensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero que se indica para cada persona que se relaciona a continuación así:

Para JESÚS MARÍA CASTILLO VEGA, padre, AMPARO EDITH TORDECILLA PEÑA, madre, y para KATHERINE CASTILLO GÓMEZ, menor hija de la víctima, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($28.445.520) equivalentes a 92.05 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos.

Para SAUDITH DEL CARMEN GÓMEZ, compañera permanente, la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($19.911.864), equivalentes a 64, 44 salarios mínimos legales mensuales; y para BEDER EMILIO CASTILLO TORDECILLA, hermano de la víctima, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($8.533.656), equivalente a 27,61 salarios mínimos legales mensuales..." (fls. 52 y 58, c.1).

4.2.2 Lo anterior no deja duda de que, a diferencia de lo manifestado en la impugnación, la responsabilidad de los llamados en garantía fue resuelta junto con la de la entidad.  Esto es así, simplemente, si se tiene en cuenta que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó el llamamiento en garantía de los agentes, la solicitud fue aceptada, estos fueron vinculados al proceso y en la sentencia se los declaró responsables.

Ahora, el tribunal, con base en el material probatorio aportado al expediente, dejó en claro que los agentes planearon y ejecutaron el hecho, lo que significa que sin duda los señores Mercado Castro y Capdevilla Álvarez con su conducta comprometieron la responsabilidad de la entidad estatal. En consecuencia, ordenó repetir en su contra por el total de la condena.

Así las cosas, la orden de repetir contra los agentes impartida por el tribunal y confirmada por esta Corporación no puede sino entenderse como una condena en su contra, habida cuenta que no tendría lógica que el tribunal acepte el llamamiento, vincule a los llamados en garantía, aborde el análisis de su responsabilidad, la decida, pero la entidad se vea obligada, posteriormente, a acudir en repetición.

Es que la expresión repetir usada por el tribunal en la parte resolutiva no es diferente a la obligación de los agentes condenados de pagar y, de no ser ello así, de la entidad de volver contra estos, por el proceso ejecutivo de ser necesario.

No obstante, no sobra advertir la necesidad de buscar la mayor claridad en las decisiones, y si ello no es así, la posibilidad de las partes de utilizar los mecanismos legales en procura de lograr su adición, aclaración o corrección.

4.2.3 Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que le asistió razón al a quo al declarar la excepción de cosa juzgada absoluta, pues no es otra la conclusión a la que se puede arribar una vez confrontadas las partes, la causa y objeto en uno y otro caso.

En efecto, la causa por la que se citó a los policiales al proceso de responsabilidad contra la Nación-Ministerio de Defensa fue la detención y muerte del señor Castillo Tordecilla, misma por la que se los cita al presente proceso.  Las partes son las mismas, en tanto en el proceso primigenio fue la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional la que convocó a los agentes Efraín Alfonso Mercado Castro y Carlos Capdevilla Álvarez, mismos extremos que comparecen al proceso que ahora se decide. Y, el objeto es el mismo, ya que en uno y otro caso, lo que se pretende es que se declare la responsabilidad de los funcionarios por su conducta gravemente culposa o dolosa con el fin de que se los obligue al reembolso de la condena.

Entonces, obligatorio es colegir que la decisión que se adoptó en su momento por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por esta Corporación, respecto de los agentes de policía Mercado Castro y Capdevilla Álvarez, esto es la orden para que se repita en su contra por el total de la condena hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. En otras palabras, se trata de una decisión vinculante para las partes que impide a esta Sala volver a pronunciarse sobre su responsabilidad.

4.2.4 En estas circunstancias, la Sala procede a confirmar parcialmente la sentencia, pues si bien se constató la cosa juzgada no así la falta de jurisdicción.

5. Costas

No se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto la conducta de procesal no se enmarca dentro de las previsiones contenidas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de sentencia de 23 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la que quedará para todos los efectos legales como sigue:

PRIMERO: Declarase la existencia de la cosa juzgada, por lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia, inhíbase el Tribunal de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO                

Magistrado                                                    

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                                                     Presidenta

[1] Mediante auto de 10 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso su notificación a los servidores demandados (fl. 62, c.1).

[2] En el término para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 320, c.1).

[3] La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron (fl. 373, c.ppal.).

[4] De entrada debe señalarse que esta Corporación al referirse al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 estableció que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicarán para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme a la Ley 678. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098.  Precisión que tendrá en cuenta para efectos de resolver la impugnación.

[5] Señala la norma: "La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario...".

[6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 14 de diciembre de 1995, expediente 11.208, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

[8] Normativa que se trae a colación con fines ilustrativos y sin perjuicio de las normas que en su momento sirvieron a esta Jurisdicción para definir la responsabilidad de los exfuncionarios demandados.

[9] El tránsito a cosa juzgada de  la sentencia que decide el llamamiento en garantía ha sido puesto de presente por la jurisprudencia constitucional. En sentencia T-516 de 2005, sobre el particular se manifestó: "...Así pues, el adelantamiento de un llamamiento en garantía en el curso de una acción de grupo debe ceñirse al artículo 29 constitucional y, en especial, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula este instituto procesal.

En tal sentido, el llamado en garantía, en virtud del artículo 29 Superior, tiene el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontrándose facultado para interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser juzgado dos veces por lo mismo.

En este orden de ideas, el llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada..."(subrayado adicional).    Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Pág.633. 2005.

[11] Cita original: Guasp, Los límites temporales de la cosa juzgada, ob. Cit. P. 437.

[12] Cita original: Cabe destacar que Liebman, siguiendo a Chiovenda, llega a la conclusión de que la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad y un modo de ser y de manifestarse de sus efectos (Eficacia y autoridad de la sentencia, ob, cit., p. 23; Cfr. Parry, La Cosa Juzgada Írrita, ob. Cit. La Ley, v.82, p. 742, sec, doct.).

[13] Hitters, Juan Carlos, Revisión de la Cosa Juzgada, Pág. 2001.

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