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CE SI E 375 de 2020

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PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto / ACCIÓN PÚBLICA – Imposibilidad de desistir de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE RECURSOS EN ACCIONES PÚBLICAS – Procede en tanto no implique disposición del derecho en litigio / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos interpuestos / DESISTIMIENTO DE RECURSO – Efectos / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE QUEJA – Procede por no implicar la disposición del derecho en litigio / CONDENA EN COSTAS - No procede por que no hubo oposición al desistimiento

Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, las partes podrá desistir de, entre otros, los recursos interpuestos y que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes convengan la no condena en costas; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) la parte contraria no se oponga al desistimiento que de forma condicionada se presente respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Atendiendo a que: i) la parte demandada presentó solicitud de desistimiento del recurso de queja indicado supra; ii) el desistimiento del recurso de queja, en el caso sub examine, no implica disposición del derecho en litigio; y iii) la parte demandante aceptó en forma expresa el desistimiento y destacó del numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564 que "[...] [s]i no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas [...]". Considerando que, conforme a lo indicado en el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales supra, la solicitud de desistimiento en el caso sub examine es procedente en la medida en que no implica disposición del derecho en litigio: este Despacho aceptará el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y se abstendrá de condenarla en costas debido a que, durante el traslado, la parte demandante no manifestó oposición al desistimiento del recurso.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto / ACCIÓN PÚBLICA – Imposibilidad de desistir de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE RECURSOS EN ACCIONES PÚBLICAS – Procede en tanto no implique disposición del derecho en litigio

[E]l proceso de desinvestidura ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación como "[...] una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio  de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular [...]". En relación con las acciones públicas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que, "[...] en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, [en] esas acciones se ventilan intereses tan importante[s] que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, pero, sí por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia [...]". No obstante, lo anterior y tratándose de acciones públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre: i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas; y ii) el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales. En este último evento, esta Corporación ha considerado que es procedente el desistimiento de recursos y de ciertos actos procesales en tanto no impliquen "disposición del derecho en litigio".

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Segunda y Quinta, de 22 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-01294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez: 9 de septiembre de 1993, Radicación AC-1063, C.P. Diego Younes Moreno; 26 de abril de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2015-00277-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 16 de agosto de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2009-00204-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 3 de mayo de 2018, Radicación 52001-23-33-000-2017-00641-02, C.P. Rocío Araújo Oñate y Corte Constitucional, auto 10 de 25 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00375-01(PI)

Actor: EDWIN ANTONIO GONZÁLEZ CALLE

Demandado: ORLANDO DAVID BENÍTEZ MORA

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado

Asunto: Resuelve sobre el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2019, adicionada mediante auto de 2 de octubre de 2019.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Edwin Antonio González Calle –en adelante la parte demandante-, presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] contra el señor Orlando Benítez Mora -en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Diputado del Departamento de Córdoba, con fundamento en que el demandado incurrió "[...] en la causal de violación al régimen de inhabilidades, del artículo 48-1°-6° de la Ley 617/2000, en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución, al haberse inscrito como candidato a la Gobernación de Córdoba por el partido Liberal Colombiano para las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019, como consta en el "Formulario E-8 Confirmación de lista de candidatos"; [...] estando incurso en la INHABILIDAD para ser elegido Gobernador que consagra el numeral 5! Del artículo 30 de la Ley 617 de 2000; puesto que su hermano JUAN CARLOS BENÍTEZ MORA es el actual Subdirector de Planeación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorga (sic) "CVS", con competencia en el Departamento de Córdoba, cargo que en el desarrollo de su Propósito principal y funciones le confiere potestad para el ejercicio de autoridad civil o política, o dirección administrativa en el Departamento de Córdoba [...]". El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.
  2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 2 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó el traslado de la demanda, conforme con el artículo 10 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2].
  3. El Tribunal, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, dispuso: i) negar la solicitud de vinculación de un partido político; ii) resolver sobre el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público; y iii) fijó fecha para realizar la audiencia pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1881.
  4. La parte demandada, mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2019 en la Secretaría del Tribunal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 25 de septiembre de 2019, con el objeto de que: i) se le reconozca personería jurídica para actuar; ii) se tenga por contestada la demanda; iii) se nieguen las pruebas que considera indebidamente decretadas; iv) se acepte y ordene la vinculación del partido liberal; y v) se adecúe el procedimiento bajo el entendido que la solicitud de desinvestidura se solicita en relación al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental y no frente a la calidad de candidato inscrito a la Gobernación.
  5. El Tribunal, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia de 25 de septiembre de 2019, en el sentido de señalar que las pruebas decretadas cumplían los requisitos establecidos en la ley y que no era necesaria la vinculación del partido político; asimismo, dispuso: i) reponer el auto de 25 de septiembre de 2019 con el objeto de adicionar dos numerales que establezcan "[...] [t]ener por contestada la demanda en la presente causa [...]"; y reconocer personería al apoderado de la parte demandada. Por último, fijó fecha para realizar la audiencia pública.
  6. La parte demandada, mediante memorial radicado el 1 de octubre de 2019 en la Secretaría del Tribunal, solicitó la adición y aclaración del auto de 30 de septiembre de 2019, con el objeto que se resolviera sobre la concesión del recurso de apelación.
  7. El Tribunal, mediante providencia de 2 de octubre de 2019, resolvió la solicitud de adición y aclaración en el siguiente sentido:
  8. "[...] RESUELVE

    PRIMERO: ADICIÓNESE un numeral al auto de fecha 30 de septiembre de 2019, proferido por esta Corporación, el cual quedará así:

    "TERCERO: No conceder el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, por improcedente"

    SEGUNDO: Adiciónese un numeral al auto de fecha 25 de septiembre de 2019, el cual quedará así:

    "sexto: admítanse las pruebas aportadas con la demanda de folios 25 a 45, cuyo valor probatorio se determinará en la sentencia, e inadmítanse las pruebas aportadas con el memorial de fecha 10 de septiembre de 2019."

    TERCERO: Deniéguese la solicitud de tramitación del recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandada, por improcedente según se motivó.

    CUARTO: Deniéguense las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante, según se motivó [...]".

  9. La parte demandada, mediante memorial radicado el 3 de octubre de 2019 en la Secretaría del Tribunal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, adicionado mediante auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2019.
  10. El Tribunal, mediante providencia de 8 de octubre de 2019, ordenó el traslado del recurso de reposición presentado por la parte demandada y posteriormente, mediante providencia de 21 de noviembre de 2019, dispuso: "[...] No reponer el auto de fecha 02 de octubre, a través del cual se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, que negó la vinculación del Partido Liberal al presente proceso [...]". Asimismo, requirió a la parte demandada para que cumpla con el deber de suministrar el dinero para el pago de las expensas necesarias con el objeto de obtener la copia de las piezas procesales para dar trámite al recurso de queja, so pena de declarar desierto el recurso. La Secretaría recibió el proceso y surtió los traslados correspondientes conforme con los artículos 110 y 353 del Código general del Proceso. El proceso fue remitido posteriormente a este Despacho, el 23 de enero de 2020.
  11. La parte demandada, mediante memoriales radicados en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación los días 22 y 28 de enero de 2020, presentó solicitud de desistimiento del recurso de queja en los siguientes términos:
  12. "[...] Asunto: Desistimiento de Recurso de Queja.

    ORLANDO DAVID BENITEZ MORA [...] actuando en calidad de demandado dentro de (sic) proceso de la referencia, llego ante usted con el respeto que me caracteriza con el fin de manifestar que DESISTO del RECURSO DE QUEJA interpuesto en contra de la providencia de fecha 30 de Septiembre de 2019, adicionada mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se negó un recurso de apelación, dentro del referido proceso. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA, el cual establece que:

    "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (entiéndase hoy Código General del Proceso)

    Siendo ello así, por su parte tenemos que el artículo 316 del Código General del Proceso, contempla que: "Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes..."

    Corolario de lo anterior y con apoyo en el auto de trámite de la Sección Quinta del 3 de mayo de 2018. Rad núm. 52001-23-33-000-2017-00641-02 Cp. Dra.  ROCIO ARAUJO OÑATE, solicito respetuosamente acceda a lo aquí pretendido [...]".

  13. Este Despacho, mediante providencia de 31 de enero de 2020, dispuso "[...] CORRER TRASLADO a la parte demandante de la solicitud de desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada, visible a folios 7 y 9 del cuaderno denominado: "Recurso de queja", por tres (3) días, contado a partir de la notificación de este auto [...]".
  14. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó la providencia indicada supra por estado de 4 de febrero de 2020.
  15. El apoderado de la parte demandante[3], mediante memoriales radicados los días 5 y 6 de febrero de 2020, manifestó lo siguiente:
  16. "[...] con sustento en el artículo 306 inciso 4 de la Ley 1564 de 2012, manifiesto que ACEPTO el DESISTIMIENTO de la referencia:

    ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

    [...]

    4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

    Con apoyo de lo anterior, sírvase proveer de conformidad aceptando el referido desistimiento. Igualmente manifiesto que renuncio a términos [...]" (Destacado original del texto).

  17. La Secretaría de la Sección remitió el proceso a este Despacho el 13 de febrero de 2020 informando que "[...] NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE [...] A FOLIO 17 EL APODERADO DEL DEMANDANTE PRESENTÓ ESCRITO EN EL QUE MANIFIESTA "...ACEPTO..."[...]"
  18. II. CONSIDERACIONES

  19. Este Despacho, para efectos de resolver el caso sub examine, procederá al estudio de: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el desistimiento de ciertos actos procesales en acciones públicas; en especial, de pérdida de investidura; y iv) el caso concreto.
  20. La competencia

  21. Visto el artículo 22 de la Ley 1881, sobre el principio de integración normativa en los procesos de desinvestidura de congresistas y la aplicabilidad de la Ley 1881, en lo que sea compatible, "[...] a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados [...]".
  22. Asimismo, visto el artículo 21 de la norma ejusdem, "[...] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...]" (Destacado fuera de texto).
  23. Vistos los artículos 125 y 243, numerales 1.º a 4.º, de la Ley 1437[4], sobre la expedición de providencias y el recurso de apelación: "[...] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia [...]" (Destacado fuera de texto).
  24. Atendiendo a que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 están relacionadas con: i) el auto que rechace la demanda; ii) el auto que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el auto que ponga fin al proceso; y iv) el auto que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y considerando que, en el caso sub examine, se debe resolver sobre el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada: este Despacho es competente para proferir la decisión que en derecho corresponda.
  25. Problema Jurídico

  26. Consiste en determinar si es procedente o no aceptar el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, adicionado mediante auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal dispuso en un proceso de pérdida de investidura "[n]o conceder el recurso de apelación [contra el auto de 25 de septiembre de 2019], interpuesto por el apoderado de la parte demandada, por improcedente [...]".
  27. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el desistimiento de ciertos actos procesales en acciones públicas; en especial, de pérdida de investidura

  28. Vistos: los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, sobre el principio de integración normativa y la aplicabilidad de esa normativa a los procesos de desinvestidura de concejales y diputados; y 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados.
  29. Asimismo, visto el parágrafo 1.° del artículo 9 de la Ley 1881, "[...] [e]l Congresista [en este caso, el diputado] podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial [...]".
  30. Visto el artículo 316[5] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el cual establece lo siguiente:
  31. "[...] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

    El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

    El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

    No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

    1. Cuando las partes así lo convengan.

    2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

    3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

    4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas [...]" (Destacado fuera de texto).

  32. Conforme con la norma anterior, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y, en dicho evento, el desistimiento deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
  33. Ahora bien, es importante resaltar que el proceso de desinvestidura ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación como "[...] una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[7] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular [...]"[8] (Destacado fuera de texto).
  34. En relación con las acciones públicas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que, "[...] en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, [en] esas acciones se ventilan intereses tan importante[s] que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, pero, sí por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia [...]"[9].
  35. No obstante lo anterior y tratándose de acciones públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre: i) el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas; y ii) el desistimiento de recursos y, en general, de ciertos actos procesales. En este último evento, esta Corporación ha considerado que es procedente el desistimiento de recursos y de ciertos actos procesales en tanto no impliquen "disposición del derecho en litigio".
  36. Por un lado, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la providencia de 26 de abril de 2018[10] que, en el marco de una acción pública, como lo es el medio de control de nulidad, era procedente el desistimiento de la solicitud de medida cautelar en cuanto ello no implica disposición del derecho en litigio. Sobre el particular consideró:
  37. "[...] Ahora bien, es importante tener en cuenta que la solicitud de desistimiento frente a la medida cautelar no implica la disposición del derecho por parte del demandante, sino que se trata de una actuación procesal que no modifica las pretensiones, razón por la cual en este aspecto si se aplicara la mencionada figura procesal, de conformidad con lo expuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso [...]" (Destacado fuera de texto).

  38. Por el otro, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró en la providencia de 3 de mayo de 2018[11] que, en el marco de una acción pública, como lo es el medio de control de nulidad electoral, era procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, en la medida en que ello no implica disposición del derecho en litigio. Sobre el particular consideró:
  39. "[...] Ahora bien, el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es posible en los procesos electorales desistir de la demanda, en razón de ello, la Sala Electoral determinó que el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control. Al respecto estableció: "...el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia"[12].

    Teniendo en cuenta que el presente no se trata del desistimiento del medio de control, sino del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se estudió la legalidad del acto de elección y se procedió a la declaratoria de nulidad, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem.

    Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales y jurisprudenciales para su procedencia, esta Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez quien actúa en calidad de demandada y en tal virtud, procederá a declarar en firme la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño [...]" (Destacado fuera de texto).

  40. En suma de todo lo anterior, este Despacho concluye lo siguiente: i) no es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda en acciones públicas en la medida en que, por un lado, en ellas prevalece el interés general sobre el particular; y, por el otro, ello implicaría la disposición del derecho en litigio; y ii) en las acciones públicas es procedente el desistimiento de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido las partes, siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio.
  41. El caso concreto

  42. Vistos: el parágrafo 1.° del artículo 9 y los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, sobre la legitimación del congresista, diputado o concejal para actuar en los procesos de desinvestidura, el principio de integración normativa y la aplicabilidad de esa normativa a los procesos de desinvestidura de concejales y diputados; y 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados.
  43. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, las partes podrá desistir de, entre otros, los recursos interpuestos y que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes convengan la no condena en costas; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y iv) la parte contraria no se oponga al desistimiento que de forma condicionada se presente respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
  44. Atendiendo a que: i) la parte demandada presentó solicitud de desistimiento del recurso de queja indicado supra; ii) el desistimiento del recurso de queja, en el caso sub examine, no implica disposición del derecho en litigio; y iii) la parte demandante aceptó en forma expresa el desistimiento y destacó del numeral 4.° del artículo 316 de la Ley 1564 que "[...] [s]i no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas [...]".
  45. Considerando que, conforme a lo indicado en el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales supra, la solicitud de desistimiento en el caso sub examine es procedente en la medida en que no implica disposición del derecho en litigio: este Despacho aceptará el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y se abstendrá de condenarla en costas debido a que, durante el traslado, la parte demandante no manifestó oposición al desistimiento del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En Firme esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que REMITA el expediente al Tribunal de origen, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[2] "Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones".

[3] Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta tiene la condición de apoderado especial de la parte demandante, reconocido mediante providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

[4] Aplicable en virtud del artículo 21 ejusdem, según el cual "[...] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [...]".

[5] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[6] "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 27 de septiembre de 2016, C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000 201403886-00.

[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 22 de octubre de 2019, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020180129401.

[9] Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de septiembre de 1993. C.P. doctor Diego Younes Moreno. Número de radicación interno AC-1063; y Corte Constitucional, Auto 010 de 25 de enero de 2005; M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; providencia de 26 de abril de 2018; C.P. doctor Rafael Francisco Suárez Vargas; proceso identificado con el número único de radicación  11001032500020150027700.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia de 3 de mayo de 2018; C.P. doctora Rocío Araújo Oñate; proceso identificado con el número único de radicación  52001233300020170064102.

[12] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2011, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 080012331000200900204-01.

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