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CE SII E 2478 de 2012

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REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO – Para unificar la jurisprudencia en relación con estudio de contratos estatales o de actos administrativos en acción de grupo, los perjuicios causados por la producción de bienes defectuosos o la prestación de servicios de forma deficiente y la responsabilidad de las Entidades Públicas por la omisión en la vigilancia y control.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema ver, Auto de 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2003-02284-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02478-01(AG)REV

Actor: NICOLAI CARDENAS PULIDO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por la Sección Primera - Subsección “C” en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de grupo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano Nicolai Cárdenas Pulido y otras setenta y dos personas solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE-, del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” - COLCIENCIAS - y de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - A.C.A.C., por la falla del servicio por omisión en la que presuntamente incurrieron durante el desarrollo y ejecución de los contratos suscritos en el marco del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información - Proyecto Inteligente”.

Como consecuencia de ello pidieron condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales que se les causaron, los cuales  estimaron en la suma de $2.652.021.023, incluyendo el valor de los pagarés firmados por cada uno de los demandantes y sus deudores solidarios, junto con los intereses correspondientes.

Finalmente requirieron que las sumas adeudadas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 65 de la Ley 472 de 1998 y 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

A título de petición previa reclamaron se ordene a las demandas que, mientras se tramita la presente acción de grupo, se abstengan de exigir los pagos relacionados con los pagarés que firmaron los demandantes para acceder al denominado proyecto inteligente. Subsidiariamente pidieron que se ponga a su disposición un número de cuenta corriente o de ahorros en la que los estudiantes del proyecto inteligente puedan ir consignando el costo mensual del crédito, mientras se surte el trámite del proceso.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

  1. Para el año 2001 la Presidencia de la República lideró y puso en marcha un programa denominado “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”, enmarcado dentro de la política llamada “Agenda de Conectividad: El s@lto a Internet”, cuyo propósito era masificar el uso de las tecnologías de la información.
  2. A través del Decreto 127 de 19 de enero de 2001 la Presidencia de la República creó el “Programa de Desarrollo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones”, conocido también como Proyecto Inteligente, el cual fue aprobado por el Consejo del Programa Nacional de Electrónica, Telecomunicaciones e Informática - ETI y cuyo objetivo se contrajo a brindar capacitación a por lo menos 5.000 colombianos (beneficiarios del proyecto) en programas de desarrollo de software y servicios relacionados, a un nivel que les permita lograr una certificación reconocida por la industria mundial de tecnologías de la información, con base en contratos de financiación en condiciones adecuadas (créditos de fomento educativo), con posibilidades de condonación parcial. Para el desarrollo de tal programa la Nación destino 28.000 millones de pesos.
  3. Mediante Resolución No. 0276 de 8 de mayo de 2001, expedida por COLCIENCIAS, se adoptaron los términos de la convocatoria pública para identificar las instituciones o establecimientos de capacitación y los programas elegibles para el “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”.
  4. La sociedad ALLIANCE GROUP S.A. participó en la convocatoria con el propósito de ser designada como entidad capacitadora y el 31 de agosto de 2001 suscribió un contrato con COLCIENCIAS, adquiriendo obligaciones frente a las entidades comprometidas con el Proyecto Inteligente y con los beneficiarios
  5. Para la administración del proyecto, mediante contrato No. 054 de 17 de julio de 2001, COLCIENCIAS designó a la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - A.C.A.C.
  6. Se publicaron avisos de prensa encaminados a vender a los eventuales beneficiarios una capacitación con certificación y acreditación internacional, con ingreso automático al mercado laboral nacional e internacional y con la posibilidad de creación de fábricas de software para consumo interno y de exportación.
  7. Profesionales de diferentes disciplinas se inscribieron en los cinco programas ofrecidos por ALLIANCE GROUP S.A., a saber: (i) Experto administrador de sistemas de información en Internet (AG-01), (ii) experto programador de bases de datos en Internet (AG-03), (iii) experto en diseño de sitios en Internet (AG-04), (iv) experto diseñador de soluciones para Internet (AG-02) y (v) experto en diseño de sitios en Internet sin scripts (AG-05). La entidad capacitadora también ofreció los siguientes cursos complementarios: Executrain visual campus, ingles, curso diseñado por Dale Carnegie Training, programa de certificación de instructores, desarrollo empresarial y ubicación laboral.
  8. La circunstancia que los programas se encontraran avalados y respaldados por el Gobierno Nacional generó confianza y seguridad en todos los futuros alumnos, que sin duda o desconfianza procedieron a suscribir pagarés por sumas que oscilan entre los $5.978.000 y los $10.566.000, dependiendo del programa elegido, los cuales fueron exigidos como prerrequisito de ingreso.
  9. Los créditos de fomento educativo ofrecidos por el Gobierno Nacional se presentaron a los beneficiarios con las siguientes características: (i) serían concedidos con intereses blandos, (ii) tendrían una disminución hasta de un 40 por ciento si los alumnos lograban certificarse y (iii) tendrían una disminución de un 20 por ciento adicional si los alumnos lograban generar empresa o hacer alguna aplicación puesta en práctica por una empresa.
  10. El comité técnico modificó unilateralmente las condiciones ofrecidas al momento de la matricula, por ejemplo, impuso la certificación como obligatoria y no como optativa, en caso contrario se entendería que el alumno estaba en “retiro anticipado” y tendría que cancelar el doble de los intereses.
  11. Desde las primeras clases en los cinco diferentes programas comenzaron a presentarse reclamaciones por parte de los alumnos en todas las sedes de ALLIANCE GROUP S.A. en el territorio nacional, por las siguientes razones: Baja calidad de los cursos y de los materiales, escasa capacitación y mal desempeño de los profesores, imposibilidad de tomar los cursos de inglés prometidos, retrazo de los cursos, entre otros.
  12. Los compromisos adquiridos por la entidad capacitadora fueron sistemáticamente incumplidos, ante la indiferencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE-, del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” - COLCIENCIAS - y de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - A.C.A.C., entidades que frente a las reclamaciones de los estudiantes respondían asignándose responsabilidades mutuamente y nunca hicieron efectivas las pólizas de garantía constituidas por ALLIANCE GROUP S.A.
  13. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes se vieron avocados a las siguientes situaciones: (i) La gran mayoría de ellos no están capacitados para presentar acreditaciones internacionales, (ii) consideran que fueron engañados, pues contrataron con el Estado unos pésimos programas, docentes y materiales de estudio, (iii) ALLIANCE GROUP S.A. no implementó la fábrica de software, ni los preparó como capacitadores para trabajar con EXECUTRAIN en Colombia o en el exterior, (iv) sus hojas de vida no se encuentran en ninguna página web que pueda ser consultada por empleadores nacionales y extranjeros, (v) deben cancelar el valor de los pagarés suscritos con el Gobierno Nacional a través de FIDUIFI - A.C.A.C., con una tasa de interés del 20 por ciento efectivo anual y (vi) en el futuro seguramente se verán envueltos en demandas ejecutivas instauradas por las entes públicos mencionados.
  14. El Proyecto Inteligente fue suspendido en el año 2003 y reactivado en el 2004.

Sostiene la apoderada de los demandantes que el accionar negligente de los entes demandados desembocó en una falla del servicio por omisión que les generó perjuicios, puesto que no ejercieron las labores de vigilancia y control frente al desarrollo y ejecución del compromiso suscrito entre ALLIANCE GROUP S.A. y COLCIENCIAS, ni del contrato de administración del Proyecto Inteligente celebrado entre ésta entidad y la ACAC.

De conformidad con el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, mediante auto de 5 de octubre de 2005 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó notificar al representante legal de la sociedad ALLIANCE GROUP S.A., al considerar que podría resultar responsable de las acciones u omisiones que se imputan a la parte demandad.

2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009 el Juzgado Treinta y Ocho  Administrativo del Circuito de Bogotá decidió rechazar por improcedente la acción de grupo de la referenci, aduciendo que durante el curso del proceso ocurrió un cambio de jurisprudencia en el Consejo de Estado que se constituye en precedente judicial obligatorio para los jueces administrativos.

Luego de aludir a algunos pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de grupo cuando la causa que origina el supuesto perjuicio es de naturaleza contractual, precisó:

“Para el despacho, es claro que lo pretendido por la parte actora escapa de la mera declaratoria de responsabilidad por omisión de las entidades demandadas, como quiera que se trata de una supuesta omisión dentro del trámite y ejecución de contratos. Es decir, la actuación de la administración que conllevaría a una declaratoria de responsabilidad, es de naturaleza contractual, por lo que se concreta no en una omisión sino configuraría un incumplimiento, por parte de los sujetos contractuales.

Debe resaltarse como al estar regidas las relaciones sustanciales que originaron la presente acción en los negocios jurídicos arriba enunciados, son estos, los que determinan el marco fáctico y normativo que rige las relaciones entre los aquí llamados, y en el caso concreto, la actuación que a título de omisión se endilga a los demandados, es, claramente un incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución de los citados contratos.

Es decir, las declaraciones que habría de emitirse dentro del proceso de la referencia a efectos de determinar la configuración o no de un daño, son de la esencia del contrato mismo y por ende en aplicación del precedente jurisprudencial ampliamente expuesto, no es la acción de grupo la procedente para dirimir este tipo de conflictos jurídicos.

Con fundamento en lo expuesto, se rechazará por improcedente la acción de grupo

.

3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de mayo de 2012 la Sección Primera - Subsección “C”  en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los actores contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Ocho  Administrativo de Bogotá decidió rechazar por improcedente la acción de grupo de la referencia, confirmando la decisión impugnada con el siguiente argumento:

“En este orden de ideas, no encuentra la Sala, que se hubiese alegado afectación a derecho fundamental alguno, diferente del alegado como generador, consistente en la presunta falla derivada de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, situación que como quedó visto produce la indebida escogencia de la acción, toda vez que la causa fuente del daño se infiere del incumplimiento de las obligaciones contractuales, para lo cual existe otra acción, con características específicas que es la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, prevista en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil.

Adicionalmente indicó que la demanda no concretó individualmente los daños causados a las personas naturales que acudieron al proceso para solicitar la reparación de los mismos y las listas de alumnos allegadas al plenario se limitan a señalar nombres e identificaciones, mas no a concretar el daño padecido por cada uno de ellos.

4. PETICION DE REVISION

Inconforme con la decisión adoptada por la Sección Primera - Subsección “C”  en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia, la apoderada de la mayoría de los miembros del grupo actor formuló solicitud de revisión con el propósito de unificar la jurisprudencia, argumentando lo siguiente:

Reiteró íntegramente el recuento fáctico contenido en la demanda y agregó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y COLCIENCIAS tienen la culpa de la irregular escogencia y promoción como entidad capacitadora de ALLIANCE GROUP S.A., no los beneficiarios.

Igualmente señaló que era obligación de las mencionadas entidades públicas hacer un seguimiento permanente a las capacitadoras a través de interventorías, como se establece tanto en el compromiso suscrito con ALLIANCE GROUP S.A. el 31 de agosto de 2001, como en el contrato administrativo No. 054 firmado con la A.C.A.C. el 17 de julio del mismo año.

Manifestó que desconoce los derechos constitucionales y legales que les asisten a los actores la afirmación relativa a que el camino jurídico que les queda es demandar una capacitadora inexistente, con una franquicia y un contrato como educadora inexistente, y sin un transferente.

Explicó que en ningún documento relativo al “proyecto inteligente” se estableció que la Nación no asumiría ninguna responsabilidad, por el contrario, su presencia respaldando los créditos educativos se constituyó en una fortaleza para la comercialización del mencionado proyecto.

En apoyo de la solicitud de revisión citó apartes del auto proferido el 21 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporació en un proceso con situación fáctica similar al que ahora es objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la apoderada de la mayoría de los miembros del grupo actor para la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) competencia, (ii) presupuestos para la procedencia de la revisión y (iii) estudio del caso concreto.

1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la competencia para decidir sobre la selección para revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, corresponde a las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Tal facultad fue reiterada por el Acuerdo No. 117 de 12 de octubre de 2010, por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, a través del cual se expidió el Reglamento Interno de esta Corporación, advirtiendo que el reparto sería efectuado por el Presidente, sin atender a la especialida

.

Los incisos segundo y tercero de tal norma establecieron que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma, y de la insistencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena Contenciosa decida resolverla.

2.- Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares y de grupo

A partir de la regulación contenida en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esta Corporación estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual de las sentencias y demás providencias que conllevan la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera:

La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; de contera que tal mecanismo no puede iniciarse oficiosamente.

La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias o autos emitidos por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisiona- de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente. La procedencia de dicho mecanismo, entre otros casos, se justifica: (i) cuando sea necesario fijar una posición unificadora, porque uno o varios temas objeto de la providencia han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indefinición, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando sobre los temas abordados en la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; ó (iv) cuando los temas no se han desarrollado jurisprudencialment

.

La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.

La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso.

3.- Estudio del caso concreto

Como ya se advirtió, los actores solicitaron se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se ordene el consecuente pago de los perjuicios materiales y morales que se les causaron, por la falla del servicio por omisión en la que presuntamente incurrieron al haber dejado de ejercer las labores de vigilancia y control frente al desarrollo y ejecución del compromiso suscrito entre ALLIANCE GROUP S.A. y COLCIENCIAS y del contrato de administración del “Proyecto Inteligente” celebrado entre ésta entidad y la ACAC., negocios jurídicos suscritos en el marco del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”.

En este contexto, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por la Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Veamos:

La providencia cuya revisión se solicita fue proferida el 7 de mayo de 201 y notificada por edicto que se desfijó el 28 de mayo siguient. La petición de revisión eventual fue presentada y sustentada por la apoderada de la mayoría de los actores el 7 de junio de 201, dentro del término previsto por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Cumplidos los anteriores requisitos, procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte actora sustentan en debida forma la revisión eventual.

En primer lugar ha de advertirse que en una acción de grupo con similitud de objeto y causa petendi, adelantada por la señora Liliana Moreno Hernández y otros contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” - COLCIENCIAS -, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC - y la sociedad HI TECH TRAINING S.A., esta misma Sección decidió seleccionar para su revisión la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por la Sección Primera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exponiendo los siguientes argumento, que en esta oportunidad se reiteran íntegramente:

“Al analizar lo decidido por el Ad-quem, encuentra la Sala que la complejidad del asunto en discusión es de aquellos que puede llevar al Juez a la aplicación equivocada de criterios jurisprudenciales que ya han sido decantados por la Sección Tercera de esta Corporación y, respecto de los cuales, ya existe claridad, por tanto, con el objeto de reafirmar tales criterios y especificar su empleo, se justifica la revisión de la sentencia en comento.

Así tenemos que las materias jurisprudenciales referidas con relación a la procedencia de la acción de grupo, son:

1.- Cuando la causa petendi involucra el estudio de contratos estatales o de actos administrativos.

2.- Cuando se refiere a perjuicios causados por la producción de bienes defectuosos o la prestación de servicios de forma deficiente, dando lugar a la responsabilidad por daños inferidos a los derechos del consumidor.

3.- La responsabilidad de las Entidades Públicas por la omisión en la vigilancia y control que tienen sobre la ejecución de proyectos que se encuentran a su cargo, que corresponde a lo alegado por los demandantes en la sustentación de la eventual revisión.

Los aspectos señalados, susceptibles de pronunciamiento jurisprudencial de unificación por parte del Consejo de Estado, también revisten gran importancia jurídica y trascendencia social, puesto que se relacionan con cuestiones fundamentales de la acción de grupo, tales como su naturaleza, finalidad y alcance, los cuales determinan la procedencia de la misma, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema debatido en el presenta caso, no existe antecedente jurisprudencial aplicable, además cuando se observa que el Tribunal al respecto ha emitido pronunciamientos contradictorios.

En aras de garantizar a los demandantes la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, se considera necesario seleccionar para revisión el asunto bajo estudio, con el propósito que la Sala Plena unifique la jurisprudencia en torno a los precisos temas mencionados en los autos proferidos el 21 de octubre de 2009 y el 28 de octubre de 2010 dentro del expediente No. 25000-23-15-000-2003-02284-01, referidos en los numerales 1 a 3 del texto que se acaba de citar entre comillas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2012, dentro de la acción de grupo instaurada por el señor Nicolai Cárdenas Pulido y otros contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE-, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” - COLCIENCIAS –, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - A.C.A.C. y la sociedad ALLIANCE GROUP S.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN         VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE                              BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                                

ALFONSO VARGAS RINCON                                           LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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