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CE SII E 1662 de 2010

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REVISION DE ACCIONES DE TUTELA - Procedimiento. Selección  

El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las Acciones de Tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección (art.33), pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35). Ha indicado la Corte, que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional, obedece en un mismo acto –decisión- a propósitos distintos; en primera instancia produce consecuencias en el ámbito subjetivo,  es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro, señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / EFECTOS INTER PARTES - Concepto / EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto / SENTENCIA DE UNIFICACION - Efectos

Dada la facultad de la Corte Constitucional  para modular sus fallos, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal. En interés de la situación que se revisa, se encuentra que la providencia que se censura, obedece al tipo de Sentencia de Unificación, es decir, que las resultas de estas, tienen origen en la acumulación de acciones de tutela, que por compartir supuestos de hecho semejantes, admiten la aplicación del mismo supuesto jurídico, con el ánimo de resolver en derecho.   (…) De lo hasta aquí expresado, encuentra la Sala, que la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, no vulnera los derechos fundamentales invocados en protección por la actora, como quiera que aplicó en uso de la Interpretación Constitucional que le es propia, un supuesto jurídico que abarca la resolución de la situación de los empleados del San Juan de Dios, en estos términos no puede la tutelante buscar dejar sin efectos una sentencia con efecto inter partes como quiera que acceder a su contenido implica la vulneración de todas aquellos sobre los cuales dicha decisión hizo tránsito a cosa Juzgada Constitucional.   

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos: Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993, SU-1023 de 2001, T -203 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01662-01-01(AC)

Actor: YOLANDA INFANTE FORERO

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación presentada por la ciudadana YOLANDA INFANTE FORERO de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la Acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social, entre otros”.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes hechos:

1.1 Manifestó ser trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios del complejo Hospitalario la “Hortua”, desde hace 26 años, término en el cual se ha desempeñado como Auxiliar de Enfermería, con contrato de trabajo por tiempo indefinido regido bajo la Convención Colectiva de Trabajo pactada con la Beneficencia de Cundinamarca entre los años1982 y 1983.

1.2 Adujo, que en los años referidos, se realizó sustitución patronal y se convino celebrar la Convención Colectiva de Trabajo,“mediante la cual se codifican y actualizan las convenciones colectivas de trabajo y Laudos Arbítrales vigentes en  el lapso comprendido entre los años 1950 y 1981, la cual beneficia a los Trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios”; convención firmada y avalada por el Gobierno Nacional.

1.3 Señaló, que en 1979 se expidieron los Decretos 290 y 374 que convirtieron al Hospital San Juan de Dios en una Entidad de carácter privado, sin embargo para el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró ilegales los citados Decretos así como la personería jurídica surgida de ellos, ordenando que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, época en la cual el Centro Hospitalario San Juan de Dios era un Establecimiento de carácter estatal, concluyéndose que se trataba de un establecimiento de beneficencia perteneciente al Departamento de Cundinamarca cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios hospitalarios.

1.4 Expresó, que la Sentencia 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, desconoció las prerrogativas de quienes ya habían logrado un reconocimiento de sus derechos a través de acciones de tutela; cuyos derechos fundamentales fueron tutelados con anterioridad, al pronunciamiento de dicho fallo.

1.5 Adujo, que dicha Sentencia de Unificación constituye una vía de hecho, como quiera que desconoció que todas las personas vinculadas mediante relación laboral con la mal llamada “Fundación San Juan de Dios”  tienen un contrato regido por el Código Sustantivo de Trabajo, y por la Convención Colectiva que está vigente.   

1.6 Finalmente manifestó, que el fallo de la Corte Constitucional  se fundamento en pruebas aportadas por la Liquidadora del San Juan de Dios que no corresponden a la realidad laboral y además de ello, que dicha Corporación está desempeñando el papel de empleador de los trabajadores del Centro Hospitalario al disponer la terminación de los contratos laborales.

2. Contestación

2.1 Corte Constitucional

Actuando por medio de su Presidente, solicitó no acceder a las pretensiones de tutela, expresando las siguientes razones: (i) la inimpugnabiliad de las sentencias proferidas por la Sala Plena de esa Corporación, (ii) contra una providencia proferida por la Sala Plena de la Corte solo procede la solicitud de nulidad, o aclaración de conceptos o frases que ofrezcan duda, (iii) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la providencia que se censura, la inconformidad no se deriva de los efectos de la sentencia, sino de la indebida aplicación de la sentencia (iv) improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela.  

2.2 La Beneficencia de Cundinamarca

Sostuvo, que la afirmación de la accionante en cuanto es trabajadora activa del Hospital San Juan de Dios carece de veracidad, dado que por disposición de la sentencia SU-484 de 2008, se declararon terminadas todas las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001.

De otra parte, la accionante no puede predicar la violación de derechos fundamentales por la sentencia SU-484 de 2008, toda vez que la misma no fue sujeto activo en este proceso.

Así mismo señaló, que la Acción de Tutela instaurada no es procedente contra providencias judiciales.

2.3 El subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico.

Manifestó, que la accionante pretende con la presente acción, revivir una discusión ya superada judicialmente.

Precisó, que esta Entidad estuvo ajena al procedimiento y a las obligaciones derivadas del pago de los salarios adeudados a la accionante, así mismo, la petente no ha tenido ningún vínculo laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tanto el Distrito no tiene conocimiento ni competencia en lo relacionado con la cancelación de los salarios adeudados ni demás emolumentos que se hubieren causado.    

2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Peticionó denegar las pretensiones invocadas por la actora, expresando que existe falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los efectos de la providencia SU 484 de 2008 no cubren la situación de la peticionaria, sino por el contrario, la excluye de acuerdo a lo indicado en el numeral vigésimo segundo de la providencia.

2.5 El Ministerio de la Protección Social

Señaló, que hay una indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la accionante en su escrito de tutela, señaló como demandados “a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional y Contra el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la persona de los magistrados…”.

Adujo, que las obligaciones del Ministerio respecto de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, surgen a partir del fallo de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, en consecuencia, no es viable que esta Entidad pague prestaciones reconocidas por Autoridades Judiciales con anterioridad al fallo de la Corte.

 Finalmente expresó, que la Acción de Tutela es improcedente porque, con ella se pretende controvertir sentencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional, que no configuran una vía de hecho y respecto de las cuales no es posible predicar la constitución de un perjuicio irremediable.   

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a resolver la controversia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela impetrada por la ciudadana Yolanda Infante Moreno contra la providencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, en acatamiento de lo dispuesto por el Auto 228 de 2006 de esa misma Corporación, que indica que en materia de acciones de tutela dirigidas en su contra, se tendrá en cuenta lo reglado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo que se refiere a la competencia a prevención.

2. Problema Jurídico

¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de defensa y seguridad social de la accionante por parte del fallo SU-484 de 2008, proferido por la Corte Constitucional?.

3. Examen de procedencia de la acción

La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.

En el caso bajo exámen se censura la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, peticionado la tutelante que:

“(...)

Declarar que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, no analizó la situación jurídica de la suscrita ciudadana y por tanto le es inoponible, esto es, no produce efectos jurídicos respecto de YOLANDA INFANTE FORERO, así como tampoco los actos administrativos a que dé lugar el cumplimiento de la misma y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico respecto de la accionante de los actos por los que se dispuso la sui generis “liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta San Juan de Dios indirectamente avalada por la Corte Constitucional como consecuencia de palmaria vía de hecho por consecuencia  (..)”

Observa la Sala, que el caso en estudio, requiere dilucidar el efecto de los fallos de la Corte Constitucional(I), para luego establecer si bajo los supuestos de hecho del caso concreto, se vulneran o no los derechos fundamentales de la peticionaria(II).

1. El conocimiento que la Corte Constitucional realiza sobre las Acciones de Tutela en sede de revisión, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991, que fija en sus artículos 33, 34, 35 y 36, el trámite que deben seguir este tipo de acciones; desde el momento de la selección (art.33), pasando por la decisión en Sala, compuesta por tres magistrados quienes se encargarán de revisar los fallos de tutela (art.34) hasta llegar a los efectos que esta revisión produce (art.35).

2. Ha indicado la Corte, que la revisión que en sede de tutela se realiza sobre los fallos proferidos por los jueces en todo el territorio nacional, obedece en un mismo acto –decisión- a propósitos distintos; en primera instancia produce consecuencias en el ámbito subjetivo,  es decir circunscrito y limitado al caso concreto, bien sea confirmando o revocando, y otro, señalado como objetivo, con consecuencias generales, en busca del establecimiento de jurisprudencia, su reiteración en el tiempo, y la creación de doctrina constitucional.

3. Dada la facultad de la Corte Constitucional  para modular sus fallo, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal.

4. En interés de la situación que se revisa, se encuentra que la providencia que se censura, obedece al tipo de Sentencia de Unificación, es decir, que las resultas de estas, tienen origen en la acumulación de acciones de tutela, que por compartir supuestos de hecho semejantes, admiten la aplicación del mismo supuesto jurídico, con el ánimo de resolver en derecho.   

5. De conformidad con el informe rendido por la Corte Constitucional, a través de su Presidente (visto a folio 97); en la Sentencia de Unificación 484-de 2008, se procedieron a acumular 23 acciones de tutela, y se dispuso la resolución de los casos seleccionados, relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

6. De lo hasta aquí expresado, encuentra la Sala, que la providencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, no vulnera los derechos fundamentales invocados en protección por la actora, como quiera que aplicó en uso de la Interpretación Constitucional que le es propia, un supuesto jurídico que abarca la resolución de la situación de los empleados del San Juan de Dios, en estos términos no puede la tutelante buscar dejar sin efectos una sentencia con efecto inter partes como quiera que acceder a su contenido implica la vulneración de todas aquellos sobre los cuales dicha decisión hizo tránsito a cosa Juzgada Constitucional.   

7. En este orden de ideas, la Sala concluye que no es procedente la censura de la Sentencia SU-484 de 2008, por vía de tutela, razón por la cual será confirmada la decisión proferida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

CONFIRMASE la sentencia de 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

LIBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

                                  COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON                  LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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