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CE SI E 6572 de 2002

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EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD SOBRE ACTOS RELATIVOS A SERVICIOS PUBLICOS - Efectos hacia el futuro o efectos ex nunc / EFECTOS EX NUNC - Aplicación en actos relativos a servicios públicos: art. 38 Ley 142/94

El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998,  y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal. Contra esta tesis, la SSPD sostiene que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, consagra los efectos ex–nunc respecto de la nulidad de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos, al señalar: «Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.».  Mediante sentencia C–066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 de la Ley 142,  con las siguientes consideraciones: «No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro.». Significa lo anterior que la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos constituye una excepción a la regla acuñada por la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, se remonta a su nacimiento a la vida jurídica.

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SERVICIOS PUBLICOS - Efectos hacia el futuro y no retroactivos: aplicación art. 38 Ley 142 de 1994

En el sub-iudice, como quedó dicho, los actos administrativos acusados se expidieron en vigencia del Decreto reglamentario 951 de 1989, puesto que la decisión definitiva se adoptó el 14 de febrero de 1997, fecha de la resolución 602 mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, mientras que la nulidad del Decreto se produjo el 16 de julio de 1998, esto es, casi un año y medio después de que hubiera quedado en firme el acto administrativo ahora demandado. En consecuencia, por virtud del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 no cabe retrotraer la situación hasta antes de la expedición de este último acto administrativo, de modo que erró el Tribunal al considerar que los actos acusados quedaron desprovistos de fundamento jurídico por efecto de la nulidad de la norma reglamentaria que les servía de sustento.

SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Determinación de la tarifa de consumo: de acuerdo con el volumen aforado de agua efectivamente vertida / TARIFAS DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Fijación por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA

Le corresponde a la Sala determinar si el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 regula la hipótesis en que el usuario del servicio de alcantarillado vierte un porcentaje menor del agua consumida proveniente de fuente adicional; si conforme al régimen jurídico que rige los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 y Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) la tarifa por el servicio de alcantarillado a los usuarios no residenciales que consumen agua proveniente de fuentes adicionales de agua que no se vierte en su totalidad al alcantarillado, debe cobrarse sobre el volumen aforado de aguas efectivamente vertidas, como lo afirma la actora; o debe hacerse sobre la totalidad del agua consumida, con independencia del uso que a esta se le dé, como lo sostienen la EE.AA.BB y la SSPD. En el proceso se encuentra demostrado que durante el período objeto del proceso la actora hizo uso del servicio de alcantarillado, pues respecto del agua extraída de los pozos, reconoce que un volumen del 81% lo vierte en el sistema y que el 19% restante lo utiliza en la producción de las bebidas gaseosas. Como lo que se controvierte es el volumen del consumo que de acuerdo al régimen jurídico debe servir de base para la determinación de la tarifa para el cobro del servicio, que según quedó dicho, es el correspondiente a los vertimientos aforados, en observancia de la Ley 142 y de la Resolución 9 de 1995, la Sala declarará que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. debe pagar los dos cargos fijos del servicio de alcantarillado, correspondientes a la disponibilidad permanente y a la conexión del servicio. Y que, en relación con el tercer cargo, correspondiente a consumo, está obligada a pagar la tarifa que se le cobre de acuerdo con el volumen aforado de agua vertida efectivamente al alcantarillado. Por consiguiente, la sentencia apelada se modificará en cuanto declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y vigencia comprendidos en el acto acusado. En su lugar, se dispondrá que el cobro del cargo por consumo se efectúe con base en el volumen de agua extraída de los pozos que según las pruebas fue vertido al alcantarillado, esto es, el 81% de la misma, siguiendo los criterios y la metodología que la CRA estableció en la Resolución 09 de 1995, con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-2360-01(6572)

Actor: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa de Bogotá (EE.AA.BB.) y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sentencia de 29 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996  por los que la EE.AA.BB. comunicó a la actora que conforme al artículo 54 del Decreto 951 de 1989, le cobraría el servicio de alcantarillado aplicando la tarifa autorizada al volumen de consumo de agua de fuente adicional que se aforó en 68.124 m3; y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 mediante la cual la SSPD así lo confirmó.

I.   LA DEMANDA

GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

1.1.Pretensiones

§ Que se declare nulo el oficio 328511 de 9 de octubre de 1996 por el  cual la EE.AA.BB anunció a la actora que al tenor de lo preceptuado por el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 procedería a cobrarle el servicio de alcantarillado y que por consiguiente, le aplicaría la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida proveniente de fuente adicional, que según medición realizada el 9 de septiembre de 1996 era de 68.124 m3/vigencia.

§ Que se declare nulo el oficio 337010 de 29 de noviembre de 1996 mediante el cual la EE.AA.BB resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas su partes  la decisión contenida en el oficio 328511.

§ Que se declare nula la resolución 000602 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la EE.AA.BB. en el oficio anteriormente mencionado.

§ Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar el servicio de alcantarillado con base en el consumo de agua proveniente de fuentes adicionales (pozos)

§ Subsidiariamente, que se declare que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. solo está obligada a  pagar los dos cargos fijos del servicio de alcantarillado, por disponibilidad permanente y por conexión del servicio. Y que solamente está obligada a pagar el cargo correspondiente a consumo,  de acuerdo con el volumen de agua que  efectivamente vierta al alcantarillado.

1.1.6. Que se condene a la  EE.AA.BB. a reintegrarle  las sumas de dinero  facturadas a partir del volumen aforado de consumo de agua de fuente adicional que pague desde el 1o de marzo de 1997, durante el curso del proceso y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, indexadas y con intereses comerciales.

1.2.       Hechos

La actora los relata, así:

· La EE.AA.BB practicó el 9 de agosto de 1996 una visita a la planta de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., en la que aforó los barrenos (pozos) 1 y 2 y estableció que el consumo de agua proveniente de fuentes diferentes al acueducto era de 68.124 metros3 por una vigencia de dos meses.

· Mediante oficio 328511 de 9 de octubre de 1996, la División de Industrias y Grandes Consumidores de la EE.AA.BB. informó a la actora que de conformidad con el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, a partir de  la facturación siguiente le cobraría el servicio de alcantarillado aplicando la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida proveniente de fuente adicional, que según medición realizada en la visita efectuada el 9 de septiembre de 1996, era de 68.124 m3.

· Contra esta decisión la actora  interpuso los recursos de reposición y apelación,  aduciendo que  el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 regula la hipótesis en que el agua consumida se vierte en su totalidad al alcantarillado. No es aplicable a los casos de vertimiento parcial, en que se encuentra la actora que solo vierte al alcantarillado el 25% del agua consumida de los pozos, ya que un 75% se utiliza en la elaboración de las gaseosas que expende.

· Mediante oficio 337010 de 29 de noviembre de 1996 la EE.AA.BB. resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Entre otros aspectos, consideró que según el artículo 54 del Decreto 951 de 4 de mayo de 1989, el cobro del servicio de alcantarillado debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad del consumo aforado de agua proveniente de fuente adicional, independientemente de la utilización que se le dé.

· Mediante Resolución 602 de 14 de febrero de 1997 la SSPD resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada. Sostuvo que «el cobro del servicio de alcantarillado está condicionado al consumo del servicio de agua, independientemente de la actividad en que ésta se utilice. Es decir, en tratándose del servicio de alcantarillado, no se considera la proporción de agua vertida al sistema.»

1.3.  Normas violadas y concepto de la violación

Según la actora, los actos acusados violan los siguientes preceptos:

§ Los artículos 71 y 72 del Código Civil, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, porque la Ley 142 de 1994 derogó tácitamente el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 al regular íntegramente los servicios públicos domiciliarios, y resultar incompatible con dicha normativa, excepto en lo relacionado con la construcción de redes.

§ De considerarse que el Decreto 1842 de 199 está vigente, se violarían sus artículos 18, 39 y 49 a cuyo tenor solamente se pueden cobrar los servicios públicos domiciliarios efectivamente prestados a los usuarios.

§ En el evento en que se considere que el Decreto 951 de 1989 se encuentra vigente, se habrían violado sus artículos 1, 51, 54, 57, inciso 1º, 75 y 76, a cuyo tenor el servicio de alcantarillado se cobra con base en el consumo de agua solo cuando se vierte en su totalidad en el alcantarillado; no cuando el vertimiento es parcial como ocurre en el caso de la actora en que se demostró que no toda el agua extraída de los pozos se vierte al alcantarillado, pues la mayor cantidad de ella se emplea en la elaboración de gaseosas.

Aunque el artículo 54 del Decreto 951 no previó la situación examinada, de la Ley 142 se infiere que el servicio de alcantarillado es autónomo e independiente del de acueducto y que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo pueden cobrar al usuario el servicio efectivamente prestado.

§ Violación de los artículos 9, 14, 87, 89, 90, 128, 136, 137, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 que al establecer el régimen de los servicios públicos domiciliarios y regular íntegramente la materia, siguieron el criterio de las normas mencionadas como violadas en los dos cargos anteriores, al prohibir el cobro de servicios no prestados por las empresas de servicios públicos domiciliarios.

§ La demandante propone la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 951 de 1989, como violatorio de los artículos 84, 150- 12, 338, 365, 367, 369, 189- 22 y 370 de la Constitución, por desbordamiento de la potestad reglamentaria.

§ Subsidiariamente, para el caso de considerarse que el Decreto 951 de 1989 no fue derogado tácitamente por la Ley 142 de 1994, formula en su contra la excepción de ilegalidad por violar sus artículos 9º, 14, 87, 89, 90, 128, 130, 136, 137, 146 y 148, que prohíben a las empresas de servicios públicos domiciliarios cobrar servicios no prestados efectivamente.

II.        LA CONTESTACIÓN

2.1. La EE.AA.BB. sostiene que el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 no es incompatible con la Ley 142 ya que esta no reglamentó el cobro del alcantarillado cuando el usuario posea fuentes adicionales de agua. Señala que la circunstancia de no verterlas en su totalidad al alcantarillado no exonera del pago del alcantarillado que se cobra con base en el agua consumida.

Controvierte que del artículo 1º del Decreto 951 de 1989  se concluya que el servicio de alcantarillado sea autónomo e independiente del acueducto. Por el contrario, sostiene que ante la imposibilidad física de medir el servicio de alcantarillado, determina que su cobro se haga en relación directa con el consumo de  agua.

Propone las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia de la causal alegada. La de caducidad, porque la Resolución 602 de 14 de febrero de 1997, que agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 14 de marzo de 1997, por lo cual el término para interponer la demanda vencía el 3 de julio, y solo fue presentada el 4 de julio de 1997.

La de inexistencia de la causal alegada, la fundamenta en que los actos acusados fueron expedidos en debida forma, con los soportes legales  y cumpliendo los procedimientos que correspondían al caso en estudio.

2.2. La SSPD sostiene que del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, no se deduce que el Decreto 951 de 1989  haya sido derogado tácitamente, menos aún cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) no ha expedido la normativa que fije los parámetros generales para que las empresas prestadoras de servicios públicos fijen las tarifas correspondientes.

Desvirtúa que haya habido errónea interpretación o falta de aplicación de los artículos 1º, 51, 57, inciso 1º, 75 y 76 del Decreto 951, puesto que el artículo 54 ibídem no admite interpretación distinta de la prohijada en los actos acusados, amén de que la EE.AA.BB. no puede prestar servicios parciales a ningún usuario, ni es posible someter a medición el de alcantarillado.

Por las mismas razones controvierte el cargo de violación de los artículos 9, 14, 87, 89, 90, 128, 136 y 146 de la Ley 142 de 1994 que la actora estima violados por falta de aplicación.

III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. La apoderada de la SSPD reiteró que los actos acusados no adolecen de falsa motivación, que sus razones de hecho y de derecho son consecuentes y concordantes, pues como el Decreto 951 de 1989 se encontraba vigente, la aplicación de su artículo 54 era obligatoria.

El derecho a la medición del servicio está condicionado a que la acometida interna sea apta para efectuar la medición individual, lo que no sucede  con el servicio de alcantarillado.

Reitera que no existe fundamento legal para eximir a la actora del cobro de este servicio, mas cuando los dos dictámenes surtidos en el proceso, indican que el 81% del agua proveniente de pozos es vertida al alcantarillado y apenas un 19% es utilizada en productos industrializados.

3.2. La  EE.AA.BB. reiteró los argumentos que expuso en la contestación, donde sostuvo que el artículo 54 del Decreto 951 de 1989  era de forzosa aplicación pues se encontraba vigente y porque no fue derogado tácitamente por la Ley 142 ya que esta no reglamentó el cobro del alcantarillado cuando el usuario no utilice el servicio de acueducto o posea fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado.

Agrega que al revisar los duplicados de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado, los peritos advirtieron que entre febrero de 1997 y febrero de 1999 la actora no ha pagado el alcantarillado por aforo.

3.3. La apoderada de la actora reiteró los argumentos de la demanda que sostienen que los dos servicios públicos aludidos son independientes y autónomos; que la Ley 142 de 1994 únicamente permite cobrar el servicio domiciliario que sea efectivamente prestado; que el contrato de servicios públicos es bilateral, consensual y de adhesión y no necesariamente escrito; que debe existir un medidor del servicio de alcantarillado, que el cargo por concepto de consumo deber ser variable; que a  lo sumo procede cobrar a la actora los cargos fijos, hasta cuando se pueda establecer cual es el volumen de agua que descarga  al alcantarillado.

En cuanto a las pruebas allegadas al proceso, resalta que la inspección judicial permitió constatar que para la elaboración de las bebidas gaseosas la actora utiliza solamente el agua de los pozos, por incompatibilidad técnica con el agua del acueducto; que un alto porcentaje del agua extraída de los pozos -19% - no se vierte al alcantarillado, pues se emplea en la elaboración de los productos.

De otra parte, cuestiona la eficacia de los dos dictámenes contables que se practicaron en el proceso, y pide que se declare probada la objeción que por error grave  presentó contra el dictamen elaborado por los peritos ELSA BULLA SARMIENTO y EDISON CRUZ GARCIA y que, en consecuencia, se les ordene reintegrar los honorarios que se les pagaron.

Considera que en el segundo dictamen rendido en el proceso, no se establecieron las sumas cobradas en exceso a la actora y que los peritos infringieron el artículo 236, numeral 1, en concordancia con el 237 numeral 6º del C. de P.C., al tener en cuenta para su elaboración criterios eminentemente jurídicos, pues según lo hicieron constar, obtuvieron ciertos datos con base en la Resolución 8 de 11 de agosto de 1995 y la resolución 9 de 14 de septiembre de 1995, artículo 20, literal B sobre VALOR DE LA FACTURA y al expresar su particular punto de vista sobre declaraciones de algunos funcionarios de la sociedad actora durante la vía gubernativa.

Concluye que no obstante las imprecisiones del dictamen, este evidencia que  el servicio de alcantarillado ha sido cobrado en exceso a la actora.

3.4.  El Ministerio Público no hizo manifestación sobre el proceso.

IV.   LA SENTENCIA  APELADA

En sentencia de 29 de junio de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó  la excepción de caducidad y señaló que la «inexistencia de la causal alegada» no es una excepción, ya que precisamente es el asunto que debe examinarse de fondo.

El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados ya que mediante sentencia de 16 de julio de 1998, (Expediente 4653, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) esta Sección declaró la nulidad del Decreto 951 de 1989, cuyo artículo 54 fue el único fundamento aducido por la EE.AA.BB. para cobrar a la actora el servicio de alcantarillado teniendo en cuenta la totalidad del consumo aforado de agua de fuente adicional.

El Tribunal sostuvo que como los efectos de anulación se retrotraen al momento en que se expidió el decreto, los actos administrativos cuestionados quedaron sin soporte legal. Cita en apoyo de esta conclusión, la sentencia de 16 de marzo de 2000 (expediente 12359) en que examinó un caso análogo relacionado con el citado artículo 54 del Decreto 951 de 1989.

Se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas a partir de 1º de marzo de 1997, por no haberse demostrado el pago de las facturas correspondientes. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y la vigencia señalados en dichos actos.

V.     EL RECURSO APELACIÓN  

Las entidades demandadas apelaron la sentencia, con las siguientes sustentaciones:

o La EE.AA.BB. enfatiza que la anulación del Decreto 951 de 1989 fue posterior a la expedición de los actos anulados, por lo que no se entiende como el Tribunal sustentó su sentencia en la anulación posterior del Decreto indicado, siendo que los actos acusados nacieron a la vida jurídica con base en la normativa vigente al tiempo de su expedición.

Sostiene que la teoría de los efectos ex tunc de la anulación es improcedente. Con fundamento en la sentencia de 24 de julio de 1987 (expediente 1035), señala que deben aplicarse los efectos ex nunc.

Manifiesta que los actos acusados adicionalmente se fundamentaron en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1842 de 1991, que reglamentan la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

o La SSPD advierte que al retrotraer los efectos de la anulación del Decreto 951 de 1989, para sobre esa base anular los actos controvertidos, el a quo  pasó por alto el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, que al regular los «Efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos» establece que «La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.» Agrega que al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, entre otras razones porque estaba vigente y era plenamente aplicable al caso.

o La actora reitera que los actos acusados se fundamentaron únicamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, declarado nulo por esta Sección mediante sentencia de 16 de julio de 1998,  por exceso en la potestad reglamentaria; que la demandada infringió los artículos 71 y 72 del C.C., 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, porque cobró el servicio de alcantarillado con base en un decreto derogado, con lo que además incurrió en falsa motivación y desconoció el artículo 59 del C.C.A.

Reiteró los cargos restantes, así como la petición encaminada a que se declare probada la objeción que por error grave formuló contra el dictamen elaborado por los contadores ELSA BULLA SARMIENTO y EDISON CRUZ GARCIA y que en consecuencia, se les ordene reintegrar los honorarios pagados a ellos. Que el segundo dictamen contable hace constar que existen sumas cobradas en exceso por parte de la EE.AA.BB. a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., por servicio de alcantarillado, que deben ser restituidas a esta última, o en su defecto, abonadas a los nuevos cobros por futuros consumos.  

V. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA DE LA SALA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, la Sala advirtió que para desatar la controversia se hacía necesario que obraran dentro del proceso las Resoluciones mediante las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, hubiese establecido los criterios y adoptado la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliados de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio público de alcantarillado, específicamente en el caso de vertimiento parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB. E.S.P. y que la mencionada dependencia informase acerca del régimen tarifario que rige esa situación.

La Sala advirtió que tales Resoluciones eran necesarias ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. contra los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa de Bogotá y contra la Resolución 602 de 14 de febrero de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, controvierte el cobro de la tarifa que por concepto de alcantarillado a partir del consumo de agua de fuente adicional, la EE.AA.BB. E.S.P. ha venido cobrando a la actora.

En tal virtud, la Sala ordenó al Director Ejecutivo de la CRA, allegar al expediente las Resoluciones mediante las cuales esa Comisión hubiese establecido las fórmulas de las tarifas para la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por concepto de descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB

Asimismo, le solicitó que de acuerdo con el numeral 20 del artículo 73 y el artículo 90 de la Ley 142, informara:  

· Cuál es el régimen tarifario que rige la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta  la EE.AA.BB.

· Cuáles son los cargos autorizados para la facturación del servicio público de alcantarillado, específicamente por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB.

· Si esa Comisión, en desarrollo del inciso final del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, ha diseñado y hecho públicas opciones tarifarias que tomen en cuenta niveles óptimos de tarifas para la facturación del servicio público de alcantarillado por descargue parcial de agua proveniente de fuentes adicionales al servicio de acueducto que presta la EE.AA.BB.

A los elementos de juicio arrojados por las pruebas documentales allegadas por la CRA se hará referencia en las consideraciones de este fallo.

VI. CONSIDERACIONES

· Precisiones preliminares en torno a los efectos de la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios.

El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998,  y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal.

Contra esta tesis, la SSPD sostiene que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, consagra los efectos ex–nunc respecto de la nulidad de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos, al señalar:

«Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.»

Mediante sentencia C–066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 de la Ley 142,  con las siguientes consideraciones:

 «No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro.»

Significa lo anterior que la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos constituye una excepción a la regla acuñada por la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, se remonta a su nacimiento a la vida jurídic.

En el sub-iudice, como quedó dicho, los actos administrativos acusados se expidieron en vigencia del Decreto reglamentario 951 de 1989, puesto que la decisión definitiva se adoptó el 14 de febrero de 1997, fecha de la resolución 602 mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, mientras que la nulidad del Decreto se produjo el 16 de julio de 1998, esto es, casi un año y medio después de que hubiera quedado en firme el acto administrativo ahora demandado.

En consecuencia, por virtud del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 no cabe retrotraer la situación hasta antes de la expedición de este último acto administrativo, de modo que erró el Tribunal al considerar que los actos acusados quedaron desprovistos de fundamento jurídico por efecto de la nulidad de la norma reglamentaria que les servía de sustento.

De otra parte, en relación con la aplicabilidad de las disposiciones del Decreto 1842 de 1991, debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado AP-133, del 9 de noviembre de 2000, C.P. Dr. Roberto Medina en la cual se dijo:

« ...  el decreto cuya observancia se demanda en uno de sus artículos... ha perdido vigencia, fuerza ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 66 del C.C.A.), de manera que en la actualidad rige íntegramente la Ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamenta de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios: es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos relacionados con este tema.»

· El Caso concreto

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el artículo 54 del Decreto 951 de 1989 regula la hipótesis en que el usuario del servicio de alcantarillado vierte un porcentaje menor del agua consumida proveniente de fuente adicional; si conforme al régimen jurídico que rige los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 y Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) la tarifa por el servicio de alcantarillado a los usuarios no residenciales que consumen agua proveniente de fuentes adicionales de agua que no se vierte en su totalidad al alcantarillado, debe cobrarse sobre el volumen aforado de aguas efectivamente vertidas, como lo afirma la actora; o debe hacerse sobre la totalidad del agua consumida, con independencia del uso que a esta se le dé, como lo sostienen la EE.AA.BB y la SSPD.

Se precisa, entonces, establecer cuál es el régimen jurídico que regula la tarifa del servicio de alcantarillado.

· El servicio público de alcantarillado y el régimen jurídico que regula las tarifas de prestación del servicio.

Las entidades demandadas sostienen que al tiempo de la expedición de los actos acusados dicho régimen era el consignado en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, que a la letra dice:

«...

Artículo 54.- FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. El valor del servicio de alcantarillado estará en relación directa con el consumo de agua. En aquellos casos en los cuales el usuario de alcantarillado no sea usuario del servicio de acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, la cuenta de alcantarillado se cobrará aplicando la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida normalmente por el usuario, liquidada con las tarifas aplicadas por la entidad a sus propios usuarios de Acueducto.»

Empero, en concepto de la Sala el citado artículo 54 del Decreto 951 no determina cuál es la tarifa aplicable a los usuarios del servicio de alcantarillado que poseen fuentes adicionales de agua que descargan parcialmente en el sistema de alcantarillado. Se contrae a establecer la tarifa del servicio en la hipótesis en que el usuario descarga en el sistema la totalidad del agua consumida proveniente de fuente adicional.

De otra parte, es cierto que mediante sentencia de 16 de julio de 1998 esta Sección declaró la nulidad del Decreto 951 de 1989 y que esta acarreó la nulidad de los actos acusados, por falsa motivación, respecto de los motivos de derecho, tal como se alega en la demanda. Sin embargo, la Sala debe precisar que los efectos de la nulidad declarada se surtieron desde el 16 de julio de 1998, cuando la Sección profirió la sentencia conforme al artículo 38 de Ley 142. No a partir de su expedición, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal. Con esa precisión, la sentencia apelada se confirmará, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados.

Empero, la Sala advierte que la nulidad de los actos acusados, en que la EE.AA.BB. se limitó a comunicar a la actora cómo le cobraría el servicio de alcantarillado, no conllevó la desaparición de los fundamentos jurídicos que sustentan el cobro del servicio, los cuales están previstos en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución 9 de 1995 mediante la cual la CRA, en desarrollo de la citada Ley, estableció los criterios y adoptó la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado debían determinar las tarifas de prestación del servicio.

Por tanto, no es cierto que la anulación del Decreto 951 de 1989 produjese un limbo jurídico que impida a la EE.AA.BB. cobrar el servicio de alcantarillado a los usuarios no residenciales que vierten un porcentaje de  la totalidad del agua que consumen, como lo afirmó la actora y lo sostuvo el Tribunal.

La regulación contenida en Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones 8 y 9 de 1995 vigentes para la época de los hechos; 138 de 2000 y 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) permiten establecer que la tarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debe determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial ha solicitado su medición, como ocurrió en sub-iudice.

No hay razón válida para sostener que existen impedimentos técnicos que impiden aforar los vertimientos de grandes consumidores no residenciales, máxime cuando la normativa que en desarrollo de la Ley 142 ha expedido la CRA contempla para estos el derecho de solicitar su medición. Los impedimentos técnicos que la EE.AA.BB. aduce existirían para la medición de los vertimientos del servicio domiciliario de alcantarillado que se presta a usuarios residenciales, cuyo cobro dicho sea de paso se cobra sobre un porcentaje del agua consumida (80%) y no sobre la totalidad, como erradamente lo afirma esa entidad.

Este aserto lo corrobora el Director Ejecutivo de la CRA, quien mediante oficio CRA-OJ-3428 en respuesta al requerimiento de pruebas de la Sala, hizo constar lo siguiente:

«La CRA, para el cobro del servicio público de Alcantarillado, expidió las metodologías tarifarias contenida en el Título III, Capítulo 2 de la Resolución 151 de 2001 (antes Resolución 09 de 1995), en las cuales se consideró como factor de medición para el servicio de alcantarillado el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, sin perjuicio de la opción de aforar los vertimientos. En esta medida, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. Lo anterior no excluye a los usuarios que ameriten un tratamiento especial, valga decir fabricantes de hielos o gaseosas que vierten menos del agua consumida, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente. (Énfasis fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en las metodologías establecidas para determinar los costos del servicio de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios, se determinó:

«La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida» (artículo 3.2.3.6, parágrafo).

En la misma medida, la Resolución CRA 151 ibídem, en su Título I, Capítulo 2, Sección 1.2.1, Artículo 1.2.1.1 define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la «...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.» (Antes Artículo 1º de la Resolución 09 de 1995).» (Énfasis fuera de texto)

En efecto:

La Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  en su artículo 9 establece que el usuario de los servicios públicos tiene el derecho de «obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.» (Subrayado fuera de texto).

El artículo 146, ibídem, señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuarios.

De la citada Ley, es del caso tener además en cuenta que el numeral 11 de su artículo 73 determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y que su Título VI regula el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

En particular, es del caso tener presente el artículo 90 ibídem, que a la letra dice:

«Artículo 90.- Elementos de las Fórmulas de Tarifas.

Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen la respectivas Comisiones  de Regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3.- Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones de infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario  los costos de una gestión ineficiente y extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las Comisiones de Regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.»

En la Resolución 9 de 14 de septiembre de 1995 «Por la cual se establecen los criterios y se adopta la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio» la CRA señaló:

«...

ARTICULO 2º.- Ámbito de Aplicación. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios.

ARTICULO3º.- Vigencia. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir  de julio 11 de 1996, salvo que antes del término de este periodo exista acuerdo entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico y la entidad de servicios públicos para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente, podrán modificarse las fórmulas o las tarifas, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la entidad prestadora; o que ha habido razones de caso fortuito o de fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

...

CAPITULO III

METODOLOGIA Y FORMULAS TARIFARIAS

ARTICULO 14º.- Elementos de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias incluyen: cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario, y opcionalmente cargo por aportes de conexión. Para su cálculo se deberán considerar los costos de prestación del servicio de que trata el Capítulo II de esta resolución, y el sistema de subsidios y factores de sobreprecio establecidos por la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO15º.- Cargo Fijo. Para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo medio de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

CFi = CMA x Fi

donde: CFi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i

           CMA: Costo Medio de Administración

           Fi: Factor de Subsidio o de sobreprecio aplicado al estrato/sector i.

ARTÍCULO 16º.- Cargo por Unidad de Vertimiento Básico. Para todos los usuarios residenciales, el cargo por unidad de vertimiento básico (CB) tendrá como costo de referencia el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP).

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada estrato resultan de aplicar los factores de subsidio y sobreprecio y, descontar en los estratos subsidiables los componentes de inversión, así:

CBi = CMLP x Fij - Sli

donde:

CBi: Tarifa para el cargo básico del estrato i.

Fij: Factor de subsidio o sobreprecio aplicado al estrato i en el rango                                   de vertimiento j.

Sli: Subsidio por aportes de Inversión Social para los estratos subsidiarios.

...

ARTÍCULO 18º.- Cargo por unidad de vertimiento de los usuarios no residenciales. Para todos los usuarios clasificados en comercial, industrial, oficial, provisional y especial, el cargo por unidad de vertimiento tendrá como referencia el CMLP.

Las tarifas aplicables a dicho vertimiento en cada sector resulta de aplicar la siguiente fórmula:

CCi = CMLP x Fi

donde:

CCi: Tarifa para el cargo por vertimiento del sector i.

Fi: Factor de sobreprecio aplicado al sector i.

...»

Y en la Resolución 151 de 2001, la CRA señaló:

«TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1

Ámbito de aplicación y objeto

Sección 1.1.1

Artículo 1.1.1.1 Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.

...

CAPÍTULO 2

Definiciones

Sección 1.2.1

Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:

...

Gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado. Para los efectos del Artículo 17 del decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

...»

En el proceso se encuentra demostrado que durante el período objeto del proceso la actora hizo uso del servicio de alcantarillado, pues respecto del agua extraída de los pozos, reconoce que un volumen del 81% lo vierte en el sistema y que el 19% restante lo utiliza en la producción de las bebidas gaseosas.

Como lo que se controvierte es el volumen del consumo que de acuerdo al régimen jurídico debe servir de base para la determinación de la tarifa para el cobro del servicio, que según quedó dicho, es el correspondiente a los vertimientos aforados, en observancia de la Ley 142 y de la Resolución 9 de 1995, la Sala declarará que GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. debe pagar los dos cargos fijos del servicio de alcantarillado, correspondientes a la disponibilidad permanente y a la conexión del servicio. Y que, en relación con el tercer cargo, correspondiente a consumo, está obligada a pagar la tarifa que se le cobre de acuerdo con el volumen aforado de agua vertida efectivamente al alcantarillado.

Por consiguiente, la sentencia apelada se modificará en cuanto declaró que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y vigencia comprendidos en el acto acusado.

En su lugar, se dispondrá que el cobro del cargo por consumo se efectúe con base en el volumen de agua extraída de los pozos que según las pruebas fue vertido al alcantarillado, esto es, el 81% de la misma, siguiendo los criterios y la metodología que la CRA estableció en la Resolución 09 de 1995, con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación del servicio.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

PRIMERO.- CONFÍRMANSE los numerales 1º. y 2º. de la sentencia apelada que, en su orden, declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y anularon los actos administrativos contenidos en los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá (EE.AA.BB.) y la Resolución 602 de 14 de febrero de 1997 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) resolvió el recurso de apelación, que impusieron un cobro de alcantarillado por consumo de agua de fuente adicional de 68.124 m3/vigencia a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral 3º. de la citada sentencia, en cuanto que a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante «no está obligada a pagar suma alguna por el concepto y  vigencias anotados en el numeral anterior.»

En su lugar, DECLÁRASE que la tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuanto al cargo de consumo deberá facturarse según el aforo de vertimientos, siguiendo los criterios y la metodología que la CRA adoptó en la Resolución 9 de 1995  para que las empresas de servicios domiciliarios de alcantarillado determinen las tarifas de prestación del servicio. En consecuencia, dicha sociedad está obligada a pagar la suma que resultare de aplicar la tarifa a las unidades de vertimiento aforado.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2002 .

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente       

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO            MANUEL S. URUETA AYOLA

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