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CE SIV E 528 de 2003

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INTEGRACION DEL GRUPO - Oportunidad para su conformación: antes de la apertura a pruebas y dentro de los 20 días siguientes a la sentencia: ambos dentro del término de caducidad / INDEMNIZACION Y CONDENA EN COSTAS EN ACCION DE GRUPO - No puede incrementarse cuando el grupo se conforma después de la sentencia, lo que sí sucede cuando se conforma antes de la apertura a pruebas

En virtud del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, existen dos momentos procesales para integrarse al grupo, el primero de ellos, "antes de la apertura a pruebas", mediante la presentación de un escrito con los requisitos arriba señalados y el segundo, "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia", siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado. El legislador previó que en la segunda oportunidad, el accionante no podría invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor ni tampoco se beneficiaría de la condena en costas. A contrario sensu, las personas que se integren al grupo en el primer evento, pueden invocar aquélla clase de daños, obtener una indemnización mayor y compartir la condena en costas. Sin embargo, a juicio de la Sala, la interpretación correcta de la norma transcrita permite entender que tanto en el primero como en el segundo caso, la acción no procede si está caduca o prescrita, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. En efecto, al momento de conformar el grupo, no basta determinar en cuál de las dos oportunidades se verifica la integración. Adicionalmente, quien lo solicite debe hacerlo dentro del término establecido para el ejercicio de la acción, antes de los dos años a que se refiere el artículo 47 ibídem.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - En el caso de la liquidación de la UPAC, los 2 años se cuentan desde la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado / CORRECCION MONETARIA EN LA UPAC - Al ser declarada nula, la caducidad de la Acción de Grupo se cuenta desde la firmeza de la sentencia / UPAC - Caducidad de la acción de grupo: contabilización desde la firmeza de la sentencia  del Consejo de Estado, o sea desde el 9 de junio de 1999

Surge un interrogante: ¿A partir de qué momento se cuentan los dos años de caducidad de la acción? Es decir, ¿en qué momento se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo? Como se ha reseñado en otras oportunidades, en ejercicio de esta acción, la señora Maria Eugenia Jaramillo y otras personas, a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra el Banco de la República, para que se les indemnice por los daños causados entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, por considerar que en la Resolución Externa 18 del 30 de junio de 1995, el Banco fijó una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente. Adicionalmente, en este proceso se estableció que los miembros del grupo son los deudores del sistema UPAC durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999; el demandado es el Banco de la República, de quien pretenden la indemnización; el hecho que invocan como fundamento es el cálculo de la fórmula de corrección monetaria de la UPAC, para el periodo comprendido en el mismo lapso. La citada resolución fue declarada nula por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 21 de mayo de 1999. En consecuencia, el daño cesó con la firmeza del citado fallo, esto es, el 9 de junio de 199 y a partir de dicha fecha se deben contabilizar los 2 años a que alude el art. 47; por lo que, al momento de integrar el grupo, se debe verificar que los solicitantes hayan concurrido a más tardar el 9 de junio de 2001, de lo contrario, procederá su rechazo. La anterior posición fue adoptada por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto por esta Sección en auto del 8 de septiembre de 2000.

INTEGRACION DEL GRUPO - Beneficios de los que se admiten antes de la apertura de pruebas: condena por daños extraordinarios y costas / INTEGRACION DEL GRUPO DESPUES DE LA SENTENCIA - Desventajas / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO EN UPAC - Se presenta cuando la solicitud es posterior a los dos años: o sea el 9 de junio de 2001 en pleitos sobre UPAC

Se afirmó que es el mismo artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que invoca el recurrente, el que señala cuáles son los efectos de la conformación del grupo en los eventos en que se de tal integración: Quien se integre en el primer evento establecido por la norma, podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y se beneficiará de la condena en costas, no así quien se integre en el segundo evento, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. En ambos casos, se reitera, se tendrán que cumplir los requisitos de la solicitud y ésta no podrá estar incursa en caducidad, so pena de su rechazo. Nada impide al juez de grupo – antes de la apertura a pruebas –, señalar expresamente quiénes integran el grupo por haber hecho la solicitud en tiempo (numerales primero y cuarto) y quiénes no lo integran por el transcurso del tiempo, es decir, a quiénes se les deniega la integración por extemporaneidad (numeral sexto), e ir decidiendo la integración al grupo de cada persona que lo solicite en el curso del proceso, ya que fue el legislador quien previó un término para el ejercicio de la acción y como se señaló arriba en el numeral primero de las consideraciones, está suficientemente claro que el límite para interponer la acción vencía el 9 de junio de 2001, por tanto, quien acuda con posterioridad a esa fecha, se reitera, está incurso en caducidad y no se le puede integrar al grupo.

COMITE DE ABOGADOS EN ACCION DE GRUPO - Se integrará con los apoderados judiciales reconocidos en todos los procesos / COMITE DE ABOGADOS - Integración provisional y definitiva / COORDINADOR DEL COMITE DE ABOGADOS EN ACCION DE GRUPO - Será el abogado que represente el mayor número de interesados

Para resolver, téngase en cuenta que la conformación del Comité está establecida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 que señala: "Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité". Si bien la anterior norma no señala la cantidad de los miembros que conforman el comité, ni la manera como el juez habrá de conformar dicha junta, a juicio de la Sala, su integración, necesariamente, deberá tener en cuenta la composición del grupo. En consecuencia, como quiera que mediante Auto del 17 de octubre de 2000 no se había integrado plenamente el grupo, el comité allí conformado no podía tener un carácter definitivo sino transitorio, por lo que a juicio de la Sala, si mediante esta providencia se está confirmando la integración del grupo hecha por el a quo, con las características de cantidad y calidad que ya se señalaron, el comité de abogados que se conforme deberá atender dicha situación. En efecto, no puede escapar del ámbito de la decisión que el comité se modifique para que su integración definitiva, corresponda al grupo que se integra, es decir, que el comité se conforme con todos los abogados que representan los intereses de todos los demandantes reconocidos como tales, no sólo de aquellos que hicieron parte del expediente original (como lo señala el recurrente), sino con todos aquéllos que por virtud de la acumulación – tanto individual como grupal – se hicieron parte al proceso de la referencia. Por lo anterior, es claro para la Sala que el comité definitivamente se integrará con los apoderados judiciales reconocidos en todos los procesos. El comité tendrá como coordinador a quien represente el mayor número de interesados.

INADMISION DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - Aplicación del art. 88 del C.P.C.: señalar los defectos de que adolece y conceder cinco (5) días para subsanarlas / ABOGADO - Se requiere para presentar la demanda en Acción de Grupo / ACCION DE GRUPO - Es eminentemente resarcitoria y guarda similitud con la acción de reparación directa

Téngase en cuenta que el Capítulo IV de la Ley 472 de 1998 (artículos 52 a 57), dispone lo relacionado con los requisitos y la admisión de la demanda de grupo. En efecto, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 señala que en los aspectos no regulados por esa ley y siempre y cuando no resulten incompatibles, "se aplicarán a las Acciones de Grupo, las normas del Código de Procedimiento Civil"; por lo tanto, implícitamente se remite al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la Sala, en el sub júdice, todas las causales invocadas por el Tribunal a quo en el numeral quinto apelado, se encuentran señaladas por la norma transcrita y por consiguiente, debió, no sólo señalar los defectos de que adolecen las solicitudes, sino también conceder el término de cinco (5) días para subsanarlas. En efecto, si de conformidad con el artículo 49 ibídem, para el ejercicio de la acción, esto es, para presentar la demanda de grupo, se requiere apoderado judicial, es claro que para la integración del grupo en los términos del artículo 55 ibídem, también se debe actuar a través de abogado, so pena de su rechazo. Lo anterior, destaca la Sala, porque la naturaleza jurídica de la acción de grupo es eminentemente resarcitoria y guarda similitud con la acción de reparación directa, C. C. A., artículo 86, juicio cuya postulación procesal está reservada a los abogados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 5000-23-24-000-1999-00528-03(AG)

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO

AUTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de 24 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2003 proferidas por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Mediante Auto del 24 de enero de 2003, la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1511 a 1540), resolvió:

"PRIMERO: TÉNGASE (SIC) COMO INTEGRANTES DEL GRUPO ACTOR EN EL EXPEDIENTE A.G. 19990528 A LOS DEMANDANTES E INTEGRANTES RECONOCIDOS DENTRO DE LOS EXPEDIENTES RADICADOS BAJO LOS NÚMEROS A.G. 00-005, (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA) A.G. 01-014 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA), A.G. 2001-0440 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS), A.G. 2002-0061 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS), A.G. 19991300500 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA), Y DECLÁRENSE TERMINADAS LAS CITADAS ACCIONES DE GRUPO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 55 DE LA LEY 472 DE 1998, Y CONFORME A LOS EFECTOS PROCESALES SEÑALADOS EN ESTA PROVIDENCIA.

...

TERCERO: FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA FORMULADOS EN CADA UNO DE LAS ACCIONES DE GRUPO CITADAS, ESTESE A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y DEL 2 DE FEBRERO DE 2002, PROFERIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL CONSEJO DE ESTADO.

...

QUINTO: DENIÉGASE LA INTEGRACIÓN AL GRUPO ACTOR DE LAS PERSONAS DESTACADAS A FOLIOS 13 A 22, CONFORME A LAS RAZONES QUE SE EXPONEN EN LOS RESPECTIVOS APARTES DE LA PROVIDENCIA.

SEXTO: DENIÉGANSE LAS SOLICITUDES DE INTEGRACIÓN AL GRUPO DEMANDANTE RELACIONADAS A FOLIOS 23 A 26 DE ESTA PROVIDENCIA, POR ENCONTRARSE CADUCADAS. DESGLÓSENSE DEL EXPEDIENTE Y DEVUÉLVANSE A LOS APODERADOS QUE LAS SUSCRIBEN.

...

OCTAVO: CONFÓRMASE EL COMITÉ DE APODERADOS DE LOS DEMANDANTES EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 472 DE 1998, EL CUAL QUEDA INTEGRADO ASÍ:

  1. DOCTOR RODRIGO OCAMPO OSSA (EXP. 19990528)
  2. DOCTOR RAMIRO MEJÍA CORREA (EXP. 19990528)
  3. DOCTOR ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO (EXP. 00-001)
  4. DOCTORA AMPARO CORONADO HUNTER (EXP. 00-005)
  5. DOCTOR JESÚS MARÍA ZANGUINO SÁNCHEZ (EXP. 01-014)
  6. DOCTORA LUZ STELLA BECERRA HERRERA (EXP. 20010440)
  7. DOCTOR JORGE ENRIQUE RESTREPO GÓMEZ (EXP. 20000061)
  8. DOCTORA LUCY MERCEDES SARRIA BENITEZ (EXP. 19991300500).

DESÍGNASE COMO APODERADO COORDINADOR DEL GRUPO ACTOR AL DOCTOR RAMIRO MEJÍA CORREA, QUIEN PREVIAMENTE A LAS INTEGRACIONES QUE SE DECRETAN EN ESTA PROVIDENCIA HABÍA SIDO NOMBRADO EN TAL CALIDAD EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL (19990528), O EN SU DEFECTO, SE TENDRÁ COMO APODERADO COORDINADOR AL QUE DESIGNE EL COMITÉ QUE AQUÍ SE INTEGRA.

COMUNÍQUESELES TELEGRÁFICAMENTE A CADA UNO DE LOS APODERADOS SEÑALADOS ESTA DECISIÓN.

NOVENO: POR SECRETARÍA CÍTESE AL DR. RAMIRO MEJÍA CORREA, DESIGNADO COMO ABOGADO COORDINADOR EN ESTE PROCESO, A LA APODERADA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, A LA APODERADA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS LLAMADAS EN GARANTÍA Y RECONOCIDAS EN ESTE PROCESO (COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.), AL DEFENSOR DEL PUEBLO, Y AL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 472 DE 1998, LA CUAL SE CELEBRARÁ EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2003 A LAS 8:00 A.M."

Se transcribieron únicamente los numerales objeto de impugnación, contra los que se interpusieron los siguientes recursos:

  1. Recurso de reposición de Jorge Antonio Blanco Gómez – en nombre propio – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1541 a 1543).
  2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de José Rafael Ariza Lacouture – en representación de Maya y Asociados y otros, Clara Camargo Rivera y otros y Alvaro Hernando Aguirre Niño – contra el numeral sexto (fls. 1544 a 1548).
  3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de José Rafael Ariza Lacouture – en representación de Sotomonte Vélez y Cia. S. en C. e Inversiones Capb S. A. – contra el numeral quinto (fl. 1549).
  4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de Jaime Nieto Pérez – en representación de René Alejandro Barragán Castro y otros – contra los numerales quinto y sexto (fl. 1556).
  5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de Betty Ávila Cortés – en representación de terceros – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1557 a 1559).
  6. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de José Antonio Poveda Ladino – en representación de terceros – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1560 a 1562).
  7. Recurso de apelación de Ramiro Mejía Correa – en calidad de abogado coordinador – contra los numerales primero (parcial), sexto (total) y octavo (parcial) (interposición en fl. 1564, sustentación en fls. 1583 a 1593 y adición en fls. 1697 y 1698).
  8. Recurso de apelación de Carlos Octavio Rodríguez Vásquez – en representación de terceros – contra los numerales quinto y sexto (interposición en fl. 1565 y sustentación en fls. 1578 y 1579).
  9. Recurso de apelación de María Isabel Hernández Fernández – en representación de Consuelo Rangel Zuluaga, Raúl Obando, Luis Felipe Paredes, Sandra Medina, Sergio Patrón, Remberto Patrón, Jacqueline Barranza y otros – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1566 y 1567).
  10. Recurso de apelación de Consuelo Sarria Olcos – en representación de la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora Colseguros S. A. – contra los numerales tercero, octavo y noveno (fls. 1568 a 1571).
  11. Recurso de apelación de Luis Harrison Vásquez Melo – en representación de terceros – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1598 y 1599).
  12. Recurso de apelación adhesiva de Luis Alfonso Leal Núñez – en nombre de Juan Carlos Quinche y otros, Carlos Arturo Celis y otros, Edgar Fernando Rodríguez y otros – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1615 a 1617).
  13. Recurso de apelación adhesiva de Jorge Antonio Blanco Gómez – en nombre propio – contra los numerales quinto y sexto (fls. 1615 a 1617).

Mediante Auto del 20 de febrero de 2003, la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1606 a 1614), resolvió (en relación con el Auto del 24 de enero de 2003), rechazar por improcedentes los recursos de reposición interpuestos, conceder los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria y principal, aclarar el numeral 3° "en el sentido de que la fecha de la 2ª de las providencias que allí se indican es el 1° de febrero de 2002. En igual sentido deberá entenderse respecto de las menciones a esa misma providencia contenidas en el folio No. 8 del auto de enero 24 de 2003", adicionar el numeral 9° "en el sentido de citar a la audiencia de conciliación a los representantes legales de la demandada y de las aseguradoras llamadas en garantía mencionadas en ese numeral", aclarar el numeral 8° "en el sentido de tener como miembro del comité coordinador al Doctor Rueda Lenis, en lugar de la Doctora Amparo Coronado Hunter", denegar la solicitud del Doctor Jaime Nieto Pérez (f. 1596), dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7°) y en el numeral sexto dispuso: "Respecto de la solicitud de integración al grupo demandante formulada por la Doctora Olga María Velásquez de Bernal radicada el 2 de octubre de 2002, estese a lo resuelto en el numeral 6° del auto del 23 de enero de 2003, por estar incursa en caducidad".

Contra el numeral sexto de la anterior providencia, la abogada Olga María Velásquez de Bernal – en nombre de terceros – interpuso recurso de apelación (fls. 1621 y 1622).

CONSIDERACIONES

  1. 1. Integración al grupo

El artículo 55 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, dispone:

"Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. (negrillas y subrayas fuera del texto para destacar)

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo."

En virtud de la norma anterior, existen dos momentos procesales para integrarse al grupo, el primero de ellos, "antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito con los requisitos arriba señalados y el segundo, "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia", siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducad.

El legislador previó que en la segunda oportunidad, el accionante no podría invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor ni tampoco se beneficiaría de la condena en costas. A contrario sensu, las personas que se integren al grupo en el primer evento, pueden invocar aquélla clase de daños, obtener una indemnización mayor y compartir la condena en costas.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la interpretación correcta de la norma transcrita permite entender que tanto en el primero como en el segundo caso, la acción no procede si está caduca o prescrita, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civi, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 199.

En efecto, al momento de conformar el grupo, no basta determinar en cuál de las dos oportunidades se verifica la integración. Adicionalmente, quien lo solicite debe hacerlo dentro del término establecido para el ejercicio de la acción, antes de los dos años a que se refiere el artículo 47 ibídem; sin embargo, surge un interrogante: ¿A partir de qué momento se cuentan los dos años de caducidad de la acción? Es decir, ¿en qué momento se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo?

Como se ha reseñado en otras oportunidades, en ejercicio de esta acción, la señora Maria Eugenia Jaramillo Escalante y otras personas, a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra el Banco de la República, para que se les indemnice por los daños causados entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, por considerar que en la Resolución Externa 18 del 30 de junio de 1995, el Banco fijó una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente. Adicionalmente, en este proceso se estableció que los miembros del grupo son los deudores del sistema UPAC durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999; el demandado es el Banco de la República, de quien pretenden la indemnización; el hecho que invocan como fundamento es el cálculo de la fórmula de corrección monetaria de la UPAC, para el periodo comprendido en el mismo laps. La citada resolución fue declarada nula por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 21 de mayo de 199.

En consecuencia, el daño cesó con la firmeza del citado fallo, esto es, el 9 de junio de 199 y a partir de dicha fecha se deben contabilizar los 2 años a que alude el art. 47; por lo que, al momento de integrar el grupo, se debe verificar que los solicitantes hayan concurrido a más tardar el 9 de junio de 2001, de lo contrario, procederá su rechazo.

La anterior posición fue adoptada por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto por esta Sección en auto del 8 de septiembre de 2000 (M. P. Delio Gómez Leyva).

Por lo expuesto, la Sala confirmará el numeral sexto de los autos recurridos, toda vez que se concluye que las solicitudes reseñadas en los folios 23 a 26 (fls. 1533 a 1536) del auto del 24 de enero de 2003 y la solicitud formulad el 2 de octubre de 2002 que obra a folios 517 a 530 del cuaderno N° 28, fueron presentadas con posterioridad al 9 de junio de 2001, es decir, se encuentran incursas en caducidad.

  1. 2. Excepciones previas y llamamientos en garantía

El numeral tercero de la providencia del 24 de enero de 2003 proferida por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso que frente a las excepciones previas y a los llamamientos en garantía, se esté a lo resuelto en los autos del 8 de septiembre de 2000 y del 2 de febrero de 2002, proferidos en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contra el anterior proveído, la apoderada de la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y de la Aseguradora Colseguros S. A. interpuso recurso de apelación y se fundamentó en que "El Tribunal no se ha pronunciado respecto de dichas excepciones previas" ni tampoco "decide sobre las citadas excepciones previas propuestas, específicamente, por las Compañías Aseguradoras llamadas en garantía y, por el contrario, ordena continuar el trámite de la acción de grupo, conformando un Comité y citando para audiencia de conciliación, sin que se haya integrado debidamente el litisconsorcio."

A juicio de la recurrente, "En dicho Numeral Tercero de la providencia recurrida, se hace referencia a las excepciones previas y a los llamamientos en garantía en esos otros procesos que se terminan por cuanto sus accionantes se integran al grupo, pero no a las excepciones previas propuestas por las Aseguradoras llamadas en garantía."

Para resolver este punto, la Sala considera pertinente recordar que, mediante Auto del 29 de agosto de 2002 proferido por esta Sección, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra el auto del 2 de julio de 2002 proferido por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se denegó la nulidad propuesta por aquélla. En esa oportunidad, la Sala consideró que lo debatido ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Secció y reiteró lo expuesto allí.

En consecuencia, a juicio de la Sala, ya hubo pronunciamiento expreso de la Sección, cuando confirmó el auto del 2 de julio de 2002 proferido en primera instancia y frente al llamamiento en garantía, ordenó estarse a lo dispuesto en el Auto del 1° de febrero de 2002.

Como quiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ahora se decide resultan ser los mismos de la solicitud de nulidad y de los recursos impetrados por la recurrente contra las anteriores providencias, a juicio de la Sala y conforme con el criterio del a quo, se ordenará estarse a lo dispuesto en el auto del 29 de agosto de 2002 que a su vez, ordenó, estarse a lo dispuesto en el auto del 1° de febrero de 2002, ambos proferidos en segunda instancia por esta Sección.

Así las cosas, el numeral tercero apelado se confirmará.

  1. 3. Efectos de la integración al grupo

En escrito que obra a folios 1564, 1583 a 1593 y 1697 a 1698 del Cuaderno Principa, se apela parcialmente el numeral primero del auto del 24 de enero de 2003 proferido por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó integrar dentro del grupo actor en el expediente de la referencia, a los demandantes reconocidos dentro de las acciones que también relaciona y declaró terminados esos juicios "EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 55 DE LA LEY 472 DE 1998, Y CONFORME A LOS EFECTOS PROCESALES SEÑALADOS EN ESTA PROVIDENCIA" (negrillas fuera del texto para destacar).

A juicio del recurrente, la parte resaltada implica "directamente aspectos sustanciales de la procedencia de la acción de grupo, tal como la Caducidad. ( ) ...restringe el campo de aplicación de la Ley, y configura una decisión de fondo, que se debe adoptar al momento de la sentencia como lo señala el numeral 2° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998".

Para resolver este punto, la Sala reitera lo considerado y decidido al estudiar las apelaciones contra el numeral sexto de la citada providencia, en donde se afirmó que es el mismo artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que invoca el recurrente, el que señala cuáles son los efectos de la conformación del grupo en los eventos en que se de tal integración: Quien se integre en el primer evento establecido por la norma, podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y se beneficiará de la condena en costas, no así quien se integre en el segundo evento, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. En ambos casos, se reitera, se tendrán que cumplir los requisitos de la solicitud y ésta no podrá estar incursa en caducidad, so pena de su rechazo.

Así las cosas, cuando el Tribunal indicó que el grupo se integraba por la parte actora del expediente AG-19990528 y los demandantes en los procesos AG-00-005, AG-01-014, AG-2001-0440, AG-2002-0061 y AG-1991300500 y las personas referidas a folios 13 a 22 del citado auto (fs. 1523 a 1532) declaró que todas estas se acumulaban a la primera y por consiguiente se terminaban; decisión que a juicio de la Sala resulta acertada, pues es acorde con uno de los efectos de la integración al grupo por virtud de acumulación de acciones – tanto grupales como individuales –, contenida en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley 472: "Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo".

Nada impide al juez de grupo – antes de la apertura a pruebas –, señalar expresamente quiénes integran el grupo por haber hecho la solicitud en tiempo (numerales primero y cuarto) y quiénes no lo integran por el transcurso del tiempo, es decir, a quiénes se les deniega la integración por extemporaneidad (numeral sexto), e ir decidiendo la integración al grupo de cada persona que lo solicite en el curso del proceso, ya que fue el legislador quien previó un término para el ejercicio de la acción y como se señaló arriba en el numeral primero de las consideraciones, está suficientemente claro que el límite para interponer la acción vencía el 9 de junio de 2001, por tanto, quien acuda con posterioridad a esa fecha, se reitera, está incurso en caducidad y no se le puede integrar al grupo.

En consecuencia, el numeral primero apelado será confirmado.

  1. 4. Conformación del Comité de Abogados

El numeral octavo del auto del 24 de enero de 2003 proferido por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformó el comité de apoderados de los demandantes y designó como coordinador al apoderado Ramiro Mejía Correa "quien previamente a las integraciones que se decretan en esta providencia había sido nombrado en tal calidad en el expediente original (19990528), o en su defecto, se tendrá como apoderado coordinador al que designe el comité que se aquí se integra".

Contra la anterior decisión, el abogado Ramiro Mejía Correa interpuso recurso de apelación, pues a su juicio, "dejó sin efectos parciales el auto del 17 de octubre de 2000, el cual estaba ejecutoriado. En dicho auto se conformó un comité integrado por 13 abogados, que actúan como apoderados de accionantes dentro del proceso 19990528, Demandante: María Eugenia Jaramillo Escalante y Otros. ( ) Con la impugnación se pretende que se modifique la decisión de integrar un nuevo comité y, en aplicación del artículo 2° de la Constitución Política, se amplíe el integrado el 17 de octubre de 2000, con los apoderados indicados en el acto impugnado" (negrillas fuera del texto para destacar).

Para resolver, téngase en cuenta que la conformación del Comité está establecida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 que señala: "Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité".

Si bien la anterior norma no señala la cantidad de los miembros que conforman el comité, ni la manera como el juez habrá de conformar dicha junta, a juicio de la Sala, su integración, necesariamente, deberá tener en cuenta la composición del grupo.

En consecuencia, como quiera que mediante Auto del 17 de octubre de 2000 no se había integrado plenamente el grupo, el comité allí conformado no podía tener un carácter definitivo sino transitorio, por lo que a juicio de la Sala, si mediante esta providencia se está confirmando la integración del grupo hecha por el a qu, con las características de cantidad y calidad que ya se señalaron, el comité de abogados que se conforme deberá atender dicha situación.

En efecto, no puede escapar del ámbito de la decisión que el comité se modifique para que su integración definitiva, corresponda al grupo que se integra, es decir, que el comité se conforme con todos los abogados que representan los intereses de todos los demandantes reconocidos como tales, no sólo de aquellos que hicieron parte del expediente original (como lo señala el recurrente), sino con todos aquéllos que por virtud de la acumulación – tanto individual como grupal – se hicieron parte al proceso de la referencia.

Por lo anterior, es claro para la Sala que el comité definitivamente se integrará con los apoderados judiciales reconocidos en todos los procesos y en consecuencia, se modificará el numeral octavo recurrido, para ordenar al Tribunal a quo, que conforme el comité de abogados con todos los apoderados judiciales de los demandantes reconocidos como tales en el citado proceso y en los términos del inciso final del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, lo integrarán los abogados que ingresen al trámite de la presente acción, en virtud de los poderes otorgados por las personas que hicieron solicitudes en nombre propio y en tiempo, de conformidad con el siguiente numeral de las consideraciones.

El comité tendrá como coordinador a quien represente el mayor número de interesados. En su defecto el que elija el comité que ahora se conforma. La finalidad del Comité no puede ser otra que representar los intereses del grupo que ahora se integra y en consecuencia, hará que el trámite de la acción sea más expedito en cuanto a la instauración de los diferentes recursos procedentes contra las decisiones que se profieran y las peticiones que se requieran.

En cuanto al Coordinador, la Sala advierte que será el único interviniente dentro del proceso, quien a más de representar los intereses del grupo, velará por la efectividad de las decisiones del Comité y colaborará con la Administración de Justicia para que a la presente acción se le imprima celeridad en su trámite.

  1. 5. Denegación de integrar el grupo, por otras causas

Mediante el numeral 5° del Auto del 24 de enero de 2003, la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió "DENIÉGASE LA INTEGRACIÓN AL GRUPO ACTOR DE LAS PERSONAS QUE APARECEN DESTACADAS A FOLIOS 13 A 22, CONFORME A LAS RAZONES QUE SE EXPONEN EN LOS RESPECTIVOS APARTES DE LA PROVIDENCIA".

Las solicitudes de integración al grupo pueden resumirse así: a) No actuar a través de apoderado judicial, b) No aparecer en la lista de integrantes; c) No haber conferido poder para actuar; d) No aportar certificados de existencia y representación legal en caso de personas jurídicas y e) No haber presentado personalmente el poder.

Previamente, téngase en cuenta que el Capítulo IV de la Ley 472 de 1998 (artículos 52 a 57), dispone lo relacionado con los requisitos y la admisión de la demanda de grupo. Sin embargo, la ley no previó la inadmisión de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de la misma, simplemente señaló que "La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso" (artículo 52); en consecuencia, debe la Sala determinar si en el sub exámine, procede el rechazo de plano de la demanda por no cumplir los requisitos que la misma ley establece, como lo decidió el Tribunal de instancia, o si por el contrario, al acudir al Código de Procedimiento Civil o al Código Contencioso Administrativo, según corresponda, resulte que deba otorgarse un plazo para que los afectados corrijan sus solicitudes y alleguen los documentos que se requieran, ya que todas ellas fueron presentadas en tiempo.

En efecto, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 señala que en los aspectos no regulados por esa ley y siempre y cuando no resulten incompatibles, "se aplicarán a las Acciones de Grupo, las normas del Código de Procedimiento Civil"; por lo tanto, implícitamente se remite al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

"ART. 85.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

  1. Cuando no reúna los requisitos formales.
  2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
  3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
  4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
  5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
  6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
  7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.

..." (negrillas fuera del texto para destacar)

A juicio de la Sala, en el sub júdice, todas las causales invocadas por el Tribunal a quo en el numeral quinto apelado, se encuentran señaladas por la norma transcrita y por consiguiente, debió, no sólo señalar los defectos de que adolecen las solicitudes, sino también conceder el término de cinco (5) días para subsanarlas.

Ahora bien, respecto de las peticiones de los señores Ana Rosa González Gámez, Néstor Eduardo Velásquez González y María Zulema Giraldo Giraldo, que fueron presentadas sin la representación de un profesional del derecho, la Sala precisa que el rechazo por esta exigencia se encuentra fundado, pues guarda armonía con la naturaleza de la acción de grupo, tal como lo desarrolla la Ley 472 de 1998.

En efecto, si de conformidad con el artículo 49 ibídem, para el ejercicio de la acción, esto es, para presentar la demanda de grupo, se requiere apoderado judicial, es claro que para la integración del grupo en los términos del artículo 55 ibídem, también se debe actuar a través de abogado, so pena de su rechazo.

Lo anterior, destaca la Sala, porque la naturaleza jurídica de la acción de grupo es eminentemente resarcitoria y guarda similitud con la acción de reparación directa, C. C. A., artículo 86, juicio cuya postulación procesal está reservada a los abogados.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará el numeral apelado y concederá el término de cinco (5) días para que los interesados subsanen las solicitudes que carecen de los siguientes requisitos: a) No actuar a través de apoderado judicial, b) No aparecer en la lista de integrantes; c) No haber conferido poder para actuar; d) No aportar certificados de existencia y representación legal en caso de personas jurídicas y e) No haber presentado personalmente el poder.

En relación con las solicitudes hechas en nombre propio y siempre y cuando no tengan la calidad de abogados, en el precitado término, deberán otorgar poder a un profesional del derecho de su libre selección, para que los represente. En todo caso, y como quiera que las solicitudes fueron presentadas antes del 9 de junio de 2001, téngase como fecha de integración al grupo, la del día en que fue radicada la solicitud personalmente. Estos abogados también conformarán el Comité de Abogados, como se señaló en el numeral anterior de las consideraciones de la presente providencia.

Vencido este término, el a quo deberá proveer definitivamente sobre la integración al grupo de todas las solicitudes arriba relacionadas y rechazará las solicitudes que no se corrijan en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

  1. 6. Numerales que no fueron objeto de recurso

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los numerales segundo, cuarto y séptimo del auto del 24 de enero de 2003 y sobre los numerales primero a quinto y séptimo a décimo del auto del 20 de febrero de 2003, providencias ambas proferidas por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que no fueron objeto de recurso alguno por las partes. Tampoco, sobre el numeral noveno del primer auto, que fue objeto de adición en el segundo, en el sentido propuesto por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

  1. CONFÍRMANSE los numerales primero, tercero y sexto del auto del 24 de enero de 2003 y el numeral sexto del auto del 20 de febrero de 2003 proferidos por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objetos de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  2. MODIFÍCASE el numeral octavo del auto del 24 de enero de 2003 proferido por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando que el Comité de Abogados se conforme con todos los apoderados judiciales de todos los demandantes que se reconocieron en los numerales primero y cuarto de la providencia objeto de apelación y en los términos del inciso final del artículo 49 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, lo integrarán los abogados que ingresen al trámite de la presente acción, en virtud de los poderes otorgados por las personas que hicieron solicitudes en nombre propio y en tiempo, de conformidad con el numeral quinto de las consideraciones de esta providencia. El comité tendrá como coordinador a quien represente el mayor número de interesados. En su defecto, el que elija dicho comité. En adelante, la finalidad del Comité no puede ser otra que representar los intereses del grupo que ahora se integra y en consecuencia, hará que el trámite de la acción sea más expedito en cuanto a la instauración de los diferentes recursos procedentes contra las decisiones que se profieran y las peticiones que se requieran. En cuanto al Coordinador, será el único interviniente dentro del proceso, quien a más de representar los intereses del grupo, velará por la efectividad de las decisiones del Comité y colaborará con la Administración de Justicia para que a la presente acción se le imprima celeridad en su trámite.
  3. REVÓCASE el numeral quinto del auto del 24 de enero de 2003 proferido por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
  4. CÓRRASE traslado por el término de cinco (5) días a los apoderados y solicitantes relacionados a folios 1523 a 1532 del Cuaderno Principal del expediente (folios 13 a 22 del auto apelado), para que en el citado término subsanen las solicitudes que carecen de los siguientes requisitos: a) No actuar a través de apoderado judicial, b) No aparecer en la lista de integrantes; c) No haber conferido poder para actuar; d) No aportar certificados de existencia y representación legal en caso de personas jurídicas y e) No haber presentado personalmente el poder, según corresponda. Vencido el anterior lapso, la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveerá definitivamente sobre su integración al grupo y rechazará las solicitudes que no se corrijan en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ       GERMÁN AYALA MANTILLA

– Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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