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CE SI E 1027 de 2018

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CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA DE OFICIO – Procedencia por error en las palabras / LEY PROCESAL – Aplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Eventos de aplicabilidad ultraactiva / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Aplicación

[En] el presente caso se enmarca dentro de los presupuestos normativos para la corrección de oficio, por parte del juez, de errores de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia. En efecto, para la Sala hay lugar a corregir oficiosamente la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de enero de 2018, teniendo en cuenta que: (i) La sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida el 13 de agosto de 2012, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C", en descongestión. (ii) En la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia, el 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, se indicó equivocadamente como fecha de la sentencia apelada el 15 de marzo de 2012. En consecuencia, la Sala, de oficio, corregirá la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, en el sentido de indicar como fecha de la sentencia revocada el 13 de agosto de 2012, de conformidad con la normativa citada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01

Actor: ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS POR LA CONVIVENCIA - ASOVEC

Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

Referencia: Acción de nulidad

Referencia: Corrección de sentencia proferida el 25 de enero de 2018

La Sala procede, de oficio, a corregir la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

El presente auto tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C", en descongestión, mediante la cual se declaró inhibido para proferir decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2018[1], decidió el recurso de apelación contra la sentencia descrita en el párrafo anterior.  En su parte resolutiva se resolvió:

"[...] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C" en descongestión, para disponer, en su lugar que el a quo se pronuncie de fondo repecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines señalados en el ordinal anterior y para que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión se emita conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente [...]".

La sentencia fue notificada por Edicto núm. 214[2], fijado el 3 de mayo de 2018 en un lugar público de la Secretaría, por el término de tres (3) días, el cual concluyó el 7 de mayo de 2018.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento del numeral segundo de la sentencia en segunda instancia, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Oficio núm. 1770 de 18 de mayo de 2018[3], el cual fue recibido por dicho Tribunal el 20 de junio de 2018[4], de conformidad con el sello visto en el mencionado oficio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 16 de julio de 2018, ordenó remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, considerando lo siguiente:

"[...] previo a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, como quiera que la sentencia apelada corresponde a la proferida el 13 de agosto de 2012, por la Subsección "C" en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el día 25 de enero de 2018, se indicó que se revoca la sentencia del 15 de marzo de 2012 [...]".

En atención a lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

 La Sala precisa que, respecto de la aplicación de las normas procesales[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 25 de junio de 2014[6], unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7], en adelante, Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "[...] salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición [...] las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite [...]".

Al respecto, la Sala Plena llegó a dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: i) los recursos interpuestos, ii) la práctica de pruebas decretadas, iii) las audiencias convocadas, iv) las diligencias iniciadas, v) los términos que hubieren comenzado a correr, vi) los incidentes en curso y vii) las notificaciones que se estén surtiendo.

En consecuencia, como quiera que la figura de la corrección de providencias  no se encuentra dentro de las excepciones que permiten aplicar la norma derogada, es decir, el Decreto 1400 de 6 de diciembre de 1970 -Código de Procedimiento Civil,  la norma aplicable en el asunto que ocupa a la Sala es el Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la figura de la corrección de providencias está regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso; normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267[8] del Decreto 01 de 2 de enero 1984 - Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia.

El presente caso

Visto el artículo 286 del Código General del Proceso, que establece:

 "[...]  Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. [...] Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. [...] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella [...]" (Destacado de la Sala).

La Sala observa que el presente caso se enmarca dentro de los presupuestos normativos para la corrección de oficio, por parte del juez, de errores de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia.

En efecto, para la Sala hay lugar a corregir oficiosamente la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de enero de 2018, teniendo en cuenta que:

  1. La sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida el 13 de agosto de 2012, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión.
  2. En la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sección en segunda instancia, el  25 de enero de 2018,  por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, se indicó equivocadamente como fecha de la sentencia apelada el 15 de marzo de 2012.

15. En consecuencia, la Sala, de oficio, corregirá la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, en el sentido de indicar como fecha de la sentencia revocada el 13 de agosto de 2012, de conformidad con la normativa citada.

16. Es importante precisar que en la parte motiva de la sentencia proferida por esta Sección el 25 de enero de 2018, el análisis jurídico pertinente está perfectamente orientado a decidir sobre la impugnación de la sentencia de 13 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; en consecuencia, dicho numeral quedará así:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 13 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "C" en descongestión, para disponer, en su lugar que el a quo se pronuncie de fondo repecto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.  

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                     OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

   Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

[1] Cfr. Folios 40 a 55 del cuaderno de segunda instancia

[2] Cfr. Folio 58 del cuaderno de segunda instancia

[3] Cfr. Folio 59 del Cuaderno de segunda instancia

[4] Ibidem

[5] Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso

[6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 25000233600020120039501

[7] "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"

[8] "ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo." El Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil. No obstante, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, vigente para esta jurisdicción desde el 1° de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 25000233600020120039501 (49299),.

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