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CE SIV E 15 de 2002

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RECHAZO DE DEMANDA EN ACCION POPULAR-Contra el auto que la  decreta procede el Recurso de Apelación-RECURSO DE APELACIÓN-Procede contra el auto que rechaza la demanda en Acción Popular-PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Se vulnera si no se permite el Recurso de Apelación contra el auto que rechaza la demanda en Acción Popular

Se reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998  (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional)  en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.

DEMANDA EN ACCION POPULAR-Debe indicar claramente el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado-DERECHO O INTERES COLECTIVO-Al no indicar cuales son los vulnerados no se cumplecon los requisitos de la demanda en Acción Popular-accion popular-No es el medio para controvertir decisiones judiciales que se encuentran en firme-RECHAZO DE DEMANDA EN ACCION POPULAR-Procede declararlo de plano cuando la acción es ostensiblemente improcedente

Además el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, prevé los requisitos que la demanda debe reunir para su admisión, entre otros, la de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, puesto que son éstos, los susceptibles de protección a través de este mecanismo judicial. Se advierte además que en el escrito inicial y en el de sustentación del recurso no se señala expresamente cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, pues si bien se hace referencia a que con el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia cuestionada se violarían  "los derechos colectivos de toda una comunidad, como son los moradores de los  (sic)  propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial La Cabrera ..."  no se precisa cuál o cuáles de los derechos o intereses que tienen el carácter de colectivos son los presuntamente amenazados o vulnerados. En cuanto al fin perseguido con la presente acción popular, la Sala destaca que las providencias judiciales se adoptan previo un trámite legal en el cual se garantiza a las partes sus derechos, entre otros los de defensa y contradicción, además a través de las sentencias el juez  'decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones'  (art. 302, C. de P. C.)  puestas en su conocimiento.  Una vez tales decisiones adquieren firmeza tienen fuerza de cosa juzgada y por ende son de obligatorio cumplimiento. La acción popular no es un mecanismo adicional ni extraordinario, ni es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unos intereses particulares, ni tampoco es el medio para controvertir decisiones judiciales que se encuentran en firme las cuales se presumen ajustadas a la legalidad, por el contrario las acciones populares  "son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos"  y se ejercen para  "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". Además proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en contravía del ordenamiento legal, como es el caso, pues se pretende desconocer una decisión proferida agotado el trámite especial previsto en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente:  MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002).

Radicación: 25000-23-25-000-2002-0015-01

Actor: Bertha Oliva Bedoya Saldarriaga

Referencia: Número Interno:  0377

Acción Popular contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.  Impugnación contra el auto de 22 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 22 de enero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción popular.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Enrique Abisambra Montealegre, representante legal de la sociedad  "Convivamos Abisambra y Compañía Limitada"  empresa administradora del Edificio Residencias La Cabrera, otorgó poder a la doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA, para que en nombre y representación de ese Edificio  "instaure demanda de Revocatoria de la Sentencia proferida por el Juzgado veintinueve  (29)  Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá, dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cia. Ltda. contra Residencias La Cabrera de la Carrera 11 N°85-44 en esta ciudad de Bogotá, cuyo fallo perjudica los derechos e intereses comunes de los afectados con la sentencia".

La doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA haciendo uso de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 472 de 1998, manifestó que formula  "demanda de REVOCATORIA DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá D. C. de fecha 6 de febrero de 2001 dentro del proceso sumario verbal de Margarita Blanco y Cia. Ltda. Vs. Conjunto Residencial La Cabrera"

Precisó en el acápite  "pretensiones",  las siguientes:

"1° Declarar de PLANO que el interés social prima sobre el interés particular como es el bien de los moradores del edificio Conjunto Residencial La Cabrera.

"2° Declarar que la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá viola los derecho de interés social de La comunidad Conjunto Residencial La Cabrera de la Carrera 11 No. 85-44 de esta ciudad de Bogotá.

"3° Ordenar que no se de (sic) cumplimiento a la demolición de los 4 lavaderos ya que éstos no están afectando ningún derecho particular por estar en la misma condición de los inicialmente construidos como igualmente las claraboyas que dan a diferentes apartamentos que se encuentran sobre la terraza sobre la cubierta del edificio La Cabrera.

"4° No acoger las excepciones propuestas por la parte demandante ya que se concretó en que se derrumben los lavaderos a sabiendas de que éstos no son motivo de los perjuicios de humedad, sino que ha sido a causa de la falta de mantenimiento de la terraza, situación ésta que ya se encuentra corregida y subsanada en su totalidad tanto para el apartamento de la quejosa como para la cubierta del edificio que ya está totalmente impermeabilizada.

"5° Que por su Despacho se declare que el bien común prima sobre el bien particular y más cuando está (sic) demostrado los intereses de toda una comunidad.

"6° Declarar que las cosas quede (sic) en el estado que se encuentran por tratarse de un bien común.

"7° En conclusión, no acoger ninguna de las consideraciones y decisiones del fallo de la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001 del Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá D.C." (fl. 5)

Indicó como hechos que dieron origen a la acción popular, los siguientes:

El 10 de octubre de 1998 la señora Margarita Blanco Mendoza, representante legal de la sociedad Margarita Blanco & Asociados y Cía. Ltda. propietaria del apartamento 302 del Edificio Residencias La Cabrera ubicado en la Carrera 11 N°85-44, instauró demanda contra el mencionado edificio para que previo el trámite del proceso verbal sumario se ordenara la demolición de los cuatro lavaderos que fueron construidos sobre la cubierta de su apartamento en la terraza del mismo edificio, solicitada como medida para que cesaran los actos perturbatorios, los cuales consistían en que las claraboyas instaladas en la misma azotea permitían que los usuarios de dichos lavaderos tuvieran acceso visual permanente hacia el interior del citado apartamento y en que los ductos de aguas negras de los lavaderos generaban humedades y filtraciones que deterioraron la cubierta y las paredes de su apartamento.

Señaló que la demandante en el mencionado proceso fundamentó sus peticiones entre otros, en los artículos 3° de la Ley 182 de 1948, según el cual la cubierta o techumbre del apartamento 302, es un bien de los que se reputan  "comunes y del dominio inalienable", el 7° ib. que prevé que  "Cada propietario utilizará su piso o departamento en la forma prevista en el Reglamento de copropiedad y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en dicho reglamento..." (fl. 2).

Indicó que el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá quien conoció el proceso verbal sumario, después de varias investigaciones y diligencias, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y en consecuencia dispuso la demolición de los cuatro lavaderos materia de la perturbación y objeto de ese proceso, a cargo de la parte demandada, para lo cual otorgó un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

Sostuvo que el  'fundamento de inconformidad por la parte demandada'  en ese proceso, con la providencia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, radica en que el Juez no tuvo en cuenta los argumentos consignados por el perito según los cuales para la construcción de lavaderos se tuvieron en cuenta las  'condiciones de carga y distribución'  de los mismos y además en el informe se aduce que  'la obra se ha mantenido desde la fecha que se llevó a cabo con signos evidentes de buena construcción' (fl. 3).

Expresó que la realidad  "va más allá de lo que se investigó y que es motivo de esta solicitud de revocatoria del fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito", ya que en la terraza del mencionado edificio no sólo existen los 4 lavaderos de que se habla, sino 18 dentro de los cuales está el asignado a la señora Margarita Blanco  (203), quien al comprar el apartamento tenía conocimiento de la existencia de dichos lavaderos, construidos desde 1963, los cuales se encuentran ubicados en diferentes partes de la terraza sobre la cubierta de varios apartamentos del mismo edificio y que fueron asignados a algunos de ellos, sin embargo al momento de entablar la demanda por perturbación no lo hizo en relación con todos.  Indicó que los lavaderos no fueron la causa de los daños que por humedad tuvo su residencia sino que ello se produjo por la falta de impermeabilización de la cubierta del edificio, "situación que está totalmente superada"  pues se adoptaron las medidas necesarias y en consecuencia el problema presentado en el apartamento de la señora Blanco ya fue solucionado, tal como consta en la hoja 9 del informe presentado por el perito dentro del proceso.

En cuanto a las claraboyas explicó que los demás residentes del conjunto no entienden la inconformidad de la señora Margarita Blanco en relación con las mismas, toda vez que cuando ella llegó al edificio tenía conocimiento de su existencia, pues se encuentran allí ubicadas desde la construcción del conjunto residencial.  Indicó que el edificio ha tratado de diferentes maneras de solucionar a su costa, los inconvenientes a la mencionada propietaria los cuales se han producido por falta de mantenimiento de la terraza y que además constituyen  'problemas frecuentes'  en una construcción tan antigua como lo es el edificio, el cual fue declarado patrimonio nacional.

Argumentó que los lavaderos objeto de litis fueron construidos con buenos materiales como consta en el dictamen pericial y su objeto es el de prestar un servicio a otros propietarios al igual que la señora Blanco se beneficia del lavadero que le fue asignado (203), por lo anterior manifestó que la situación alegada por la entonces demandante podría también ser aducida por los demás residentes del conjunto, sin embargo no lo hacen porque a ellos la existencia de tales lavaderos les reporta un beneficio particular.  Citó y transcribió los artículos 669 del Código Civil y 30 de la Constitución Política para concluir que en el caso el interés de la comunidad debe prevalecer sobre el interés particular más aún cuando no se ha vulnerado ningún 'derecho privado'.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción popular contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

El a quo en primer término aclaró que el Conjunto Residencial La Cabrera ya había interpuesto una acción popular por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a ese mismo Despacho, por tal razón indicó que los supuestos fácticos y jurídicos de la acción propuesta no han variado, por lo que consideró pertinente mantener la posición asumida en la providencia de 26 de noviembre de 2001.

Señaló que la acción popular no es la vía para obtener lo pretendido y que de las peticiones o de los hechos expuestos en la demanda no se podrían derivar las órdenes y condenas propias de una sentencia proferida dentro del ejercicio de las acciones populares, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Indicó que por el contrario, las pretensiones de la demanda  "impiden dar cumplimiento al fin de la acción popular"  que es evitar un daño eventual o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior.  Precisó que en el caso  "el querer real de la parte accionante"  es ejercer un control de legalidad sobre la decisión judicial, pero tal pretensión desvirtúa el objeto de la acción popular que se deduce de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 9° de la Ley 472 de 1998, la cual no puede ser utilizada para reemplazar los recursos consagrados en el ordenamiento legal.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que  "negó la acción popular instaurada".

Los siguientes argumentos son el fundamento en que se sustentan los recursos:

Afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda son válidos para defender los derechos de la comunidad integrada por los moradores del Conjunto Residencial La Cabrera, toda vez que es  'evidente'  que la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá vulnera sus derechos.  Señaló que la parte demandante en ese proceso ha estado presionando para que se haga efectiva la providencia, es decir, que se lleve a cabo la demolición de los 4 lavaderos, orden que en su concepto  "vulnera derechos colectivos"  y va en contra del  "principio general de los intereses nacionales"  porque el Conjunto Residencial fue declarado Monumento Histórico Nacional y no debe ser modificado en su estructura.

Finalmente argumentó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 9° de la Ley 472 de 1998 los moradores del edificio en cuestión tienen derecho a acudir a la presente acción para proteger sus derechos colectivos.

El Tribunal mediante providencia de febrero 5 de 2002  (fl. 79)  declaró desierto el recurso de reposición toda vez que la providencia recurrida fue notificada por estado el 23 de enero de 2002, según consta en el folio 70 del expediente y aunque el recurso fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, la sustentación se realizó mediante escrito separado presentado el 30 de enero de 2002 como aparece visible a folios 73 y 74, por lo que concluyó que dicha sustentación del recurso de reposición se dio fuera de término de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 348 del C.P.C. aplicable a la presente acción.

No obstante lo anterior, concedió el recurso de apelación atendiendo el criterio reiterado del Consejo de Estado, según el cual la decisión de rechazar la demanda ha de ser sometida a revisión por vía de instancia, en aras no solo de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sino el principio de la doble instancia en los procesos judiciales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En el caso, la decisión recurrida es el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó la demanda incoada en ejercicio de la acción popular.

En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998  (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional)  en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.

De la revisión de los documentos que obran en el expediente se establece lo siguiente:

-  que el señor Carlos Enrique Abisambra Montealegre, representante legal de la sociedad  "Convivamos Abisambra y Compañía Limitada"  empresa administradora del Edificio Residencias La Cabrera, otorgó poder a la doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA, para que en nombre y representación de ese Edificio  "instaure demanda de Revocatoria de la Sentencia proferida por el Juzgado veintinueve  (29)  Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá, dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cia. Ltda. contra Residencias La Cabrera de la Carrera 11 N°85-44 en esta ciudad de Bogotá, cuyo fallo perjudica los derechos e intereses comunes de los afectados con la sentencia"

-  Que la doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA haciendo uso de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 472 de 1998, formuló  "demanda de REVOCATORIA DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá D. C. de fecha 6 de febrero de 2001 dentro del proceso sumario verbal de Margarita Blanco y Cia. Ltda. Vs. Conjunto Residencial La Cabrera".

El a quo rechazó la demanda incoada por la doctora Bedoya Saldarriaga quien actúa en nombre y representación del conjunto Residencial La Cabrera, porque en el caso, de lo pretendido no se derivarían las órdenes y condenas que son propias de la sentencia proferida dentro del trámite de las acciones populares, porque  "el querer real de la parte accionante"  es ejercer un control de legalidad sobre la decisión judicial, pretensión que desvirtúa el objeto de la acción popular el cual se deduce de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 9° de la Ley 472 de 1998, además indicó que no puede ser utilizada para reemplazar los recursos consagrados en el ordenamiento legal.

La recurrente insiste en la procedencia de la acción, pues afirma que el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal cuestionada, implicaría llevar a cabo la demolición de los 4 lavaderos, orden que en su concepto  "vulnera derechos colectivos"  y va en contra del  "principio general de los intereses nacionales"  porque el Conjunto Residencial fue declarado Monumento Histórico Nacional y no debe ser modificado en su estructura.

La Sala destaca que en el caso la acción popular fue incoada por una profesional del derecho, como se acredita al momento de presentar personalmente el libelo demandatorio  (v. fl. 6 vuelto)  de lo cual se presume el conocimiento del ordenamiento legal.

En primer lugar, del poder especial otorgado a la doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA por el señor Carlos Enrique Abisambra Montealegre, representante legal de la sociedad  "Convivamos Abisambra y Compañía Limitada"  empresa administradora del Edificio Residencias La Cabrera, que obra a folio 16 del expediente, se advierte que a través del mismo el poderdante sólo la faculta para que en nombre y representación de ese Edificio  "instaure demanda de Revocatoria de la Sentencia proferida por el Juzgado veintinueve  (29)  Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá, dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cia. Ltda. contra Residencias La Cabrera de la Carrera 11 N°85-44 en esta ciudad de Bogotá, cuyo fallo perjudica los derechos e intereses comunes de los afectados con la sentencia", sin que de manera expresa la haya facultado para incoar la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, además no se acreditó que dentro de las funciones asignadas a la empresa administradora del edificio se encontrara la de adelantar procesos o acciones en su nombre.

Así las cosas la apoderada no actuó dentro de los límites fijados en el poder otorgado, es decir, que existe insuficiencia del poder.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 12 de Ley 472 de 1998 prevé que  "toda persona natural o jurídica"  es titular de las acciones populares, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación, pero tendrá como accionante a la doctora BERTHA OLIVA BEDOYA SALDARRIAGA.

En cuanto al asunto objeto del recurso, la Ley 472 de 1998 en el artículo 2° dispone que las acciones populares son los medios procesales para el amparo de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para  "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4° ib y como el mismo precepto lo contempla, también lo son los definidos como tales por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Además el artículo 18 de la citada ley, prevé los requisitos que la demanda debe reunir para su admisión, entre otros, la de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, puesto que son éstos, los susceptibles de protección a través de este mecanismo judicial.

De la revisión del libelo demandatorio se establece que el objeto de la presente acción popular, se concreta a obtener la  "REVOCATORIA DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad de Bogotá D. C. de fecha 6 de febrero de 2001 dentro del proceso sumario verbal de Margarita Blanco y Cia. Ltda. Vs. Conjunto Residencial La Cabrera".  En dicha providencia se ordenaron como medidas para hacer cesar la perturbación alegada en ese proceso, las siguientes:

"1.  en el término de sesenta  (60)  días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la parte demandada proceda a la demolición de los cuatro  (4)  lavaderos materia de perturbación y objeto de este proceso los cuales se especifican en el peritaje que hace parte del expediente.

"2)  Si lo anterior no ocurriere, háganse las obras de demolición por la demandante a cargo y costa de la demandada"

Las pretensiones de la demanda, transcritas en la parte inicial de esta providencia, se relacionan con el mismo fin perseguido.

Se advierte además que en el escrito inicial y en el de sustentación del recurso no se señala expresamente cuál es el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, pues si bien se hace referencia a que con el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia cuestionada se violarían  "los derechos colectivos de toda una comunidad, como son los moradores de los  (sic)  propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial La Cabrera ..."  no se precisa cuál o cuáles de los derechos o intereses que tienen el carácter de colectivos son los presuntamente amenazados o vulnerados.

En cuanto al fin perseguido con la presente acción popular, la Sala destaca que las providencias judiciales se adoptan previo un trámite legal en el cual se garantiza a las partes sus derechos, entre otros los de defensa y contradicción, además a través de las sentencias el juez  'decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones'  (art. 302, C. de P. C.)  puestas en su conocimiento.  Una vez tales decisiones adquieren firmeza tienen fuerza de cosa juzgada y por ende son de obligatorio cumplimiento.

La acción popular no es un mecanismo adicional ni extraordinario, ni es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unos intereses particulares, ni tampoco es el medio para controvertir decisiones judiciales que se encuentran en firme las cuales se presumen ajustadas a la legalidad, por el contrario las acciones populares  "son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos"  y se ejercen para  "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Además proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Si bien estas acciones proceden contra las autoridades públicas de las distintas ramas del poder, en la demanda se debe concretar la acción o la omisión en que incurrió la autoridad pública, en el caso, el Juzgado 29 Civil Municipal, que atenta o vulnera los derechos o intereses colectivos, pues la simple afirmación de la violación o amenaza de derechos de una colectividad  "moradores del edificio"  o el criterio subjetivo del actor de que con el cumplimiento de la decisión judicial cuestionada se atenta o se violan tales derechos no son suficientes para dar trámite a la acción popular, pues las decisiones judiciales en firme son de obligatorio cumplimiento.

La Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda. sino que éste se da en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere, pero la misma dispone en el inciso 3° del artículo 5° que  "promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.  Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda", no obstante cuando la acción es ostensiblemente improcedente no es del caso adelantar trámites que no se ajustan a la normatividad propia de la misma.

En el caso, la accionante no está de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia  (0016-2001)  de 6 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, D. C. dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cía. Ltda. Vs. Residencia La Cabrera, por lo que al juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adelantar dicho trámite, mas aún cuando de los documentos aportados y de la información suministrada por el mismo actor se advierte que la providencia se encuentra ejecutoriada.  Por lo anterior considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia más a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas determinadas pretensiones, como en el caso, que se revoque la sentencia antes indicada, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos.

El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en contravía del ordenamiento legal, como es el caso, pues se pretende desconocer una decisión proferida agotado el trámite especial previsto en la ley.

A juicio de esta Corporación en el caso sub judice, es ostensible la temeridad por parte de la accionante, profesional del derecho, toda vez que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D. C. revocar la sentencia  (0016-2001)  de 6 de febrero de 2001 proferida dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cía. Ltda. Vs. Residencia La Cabrera y en su lugar se declare que  "no se dé cumplimiento a la demolición de los 4 lavaderos"  a que se refiere la providencia, con fundamento en las apreciaciones subjetivas de la actora, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de autonomía que rigen las actuaciones judiciales.  Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción.  Así las cosas, la conducta de la demandante es digna de censura

para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico.

Por la razones expuestas se confirmará la decisión que rechazó la demanda formulada por la doctora Bertha Oliva Bedoya Saldarriaga.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta,

R   E   S   U   E   L   V   E  :

Se confirma la providencia apelada que rechazó la demanda incoada por la apoderada del Conjunto Residencial La Cabrera.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Confirma auto que rechazó la demanda incoada por la apoderada del Conjunto Residencial La Cabrera.  Insufiencia de poder.

Se tiene como accionante a la Dra Bertha Oliva Bedoya Saldarriaga  (art, 12 L. 472/98)

Temeridad.  La pretensión se concreta a que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D. C. revocar la sentencia  (0016-2001)  de 6 de febrero de 2001 proferida dentro del proceso Verbal Sumario de Margarita Blanco & Asociados y Cía. Ltda. Vs. Residencia La Cabrera y en su lugar se declare que  "no se dé cumplimiento a la demolición de los 4 lavaderos".  Violación de los principios a la seguridad jurídica, cosa juzgada y  de autonomía de los despachos judiciales.

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