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CE SIV E 76ACU de 2003

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Ref.: Expediente N° 250002325000200300076 01. Actor: LUIS GUILLERMO CORTAZAR URDANETA. Acción de Cumplimiento. Impugnación.

F A L L O

Bogotá D. C.,  abril diez de dos mil tres.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la providencia de 25 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Luis Guillermo Cortazar Urdaneta.

ANTECEDENTES

El señor Luis Guillermo Cortazar Urdaneta, actuando en nombre propio y como Jefe de Cartera de la Empresa de Licores de Cundinamarca, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio del Medio Ambiente, para que se ordene el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001, artículo 1, parágrafo 2º, mediante el cual se regula el uso, estímulos y otras disposiciones de los alcoholes carburantes, de acuerdo con los siguientes hechos:

Afirmó la accionante que la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001 en su parágrafo 2º es perentoria y fijó un plazo de seis (6) meses para la regulación ambiental respectiva que debe cumplir taxativamente el Ministerio del Medio Ambiente, plazo que se venció el pasado 19 de marzo de 2002.

Especificó el actor que el 30 de abril de 2002, mediante escrito radicado en el Ministerio del Medio Ambiente el 3 de mayo de 2002, solicitó al Ministro Doctor Juan Mayr Maldonado copia de la regulación ambiental, a lo cual mediante comunicado de 24 de mayo de 2002 le informaron que la regulación conjuntamente con el Ministerio de Minas y Energía se encuentra en revisión jurídica para su posterior expedición.

Explicó el actor que está regulación que la contempla la Ley 693 de 19 de septiembre de 2001 debe cumplirse expresamente por el Ministerio del Medio Ambiente.

Finalmente, sostuvo el accionante que el 16 de agosto de 2002, radicado con el No 3111-10332 solicitó, nuevamente, a la Ministra del Medio Ambiente Doctora Cecilia Rodríguez Gonzáles Rubio una copia de la regulación ambiental respectiva, que debió producirse de acuerdo a la Ley objeto de la acción de cumplimiento, y que reiteradamente el 10 de enero solicitó por tercera vez copia de la regulación, pero que hasta el momento no se ha obtenido respuesta.

OPOSICIÓN

El Ministerio del Medio Ambiente dio contestación a la presente acción de cumplimiento en los siguientes términos:

Consideró la entidad accionada que para poder establecer el presunto incumplimiento del Parágrafo 2º del artículo 1º, de la Ley 693 de 2001, se debe analizar en su totalidad la norma y no de manera aislada, ya que pierde el sentido de interpretación, lo que se desprende del contenido de la norma es que la obligación de reglamentar es en conjunto con el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de expedir la correspondiente reglamentación.

Indicó que para establecer la correspondiente reglamentación se requiere determinar la cantidad y calidad de los componentes oxigenados que tendrá que contener la gasolina, lo cual es una función propia del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la referida Ley.

Ahora bien, argumentó que los Ministerios contaban con una reglamentación que en materia de calidad de combustibles está contenida en la Resolución No 898 de 1995, a la cual era necesario hacerle algunos ajustes teniendo en cuenta las nuevas disposiciones de la Ley 693 de 2001, razón por la cual se expidió el Decreto No 1530 de 2002 que modificó el artículo 40 del Decretó No 948 de 1995 coordinados conjuntamente por los Ministerios, sobre la calidad de combustibles y posteriormente a esté procedimiento el Ministerio del Medio Ambiente elaboró el respectivo proyecto que está para la firma del Ministerio de Minas y Energía.

Explicó la entidad accionada que en el presente caso se presenta la figura de "Cosa Juzgada", teniendo en cuenta que hubo sentencia definitiva el 23 de enero de 2003 por los mismos hechos ante ese Tribunal, Sección Segunda, Subsección "D" proceso No 2002-2806, Actor José Joaquín Rudas en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" mediante providencia de 25 de febrero de 2003, denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Luis Guillermo Cortazar Urdaneta, ya que dicha Corporación había decidido sobre los hechos en que se fundamenta la demanda.

Advirtió el a-quo que para el caso sub examine la acción resultó improcedente al tenor del artículo 7º de la Ley 393 de 1997, que establece:

"Artículo 7º.  Caducidad.  Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo incumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad.". (Negrilla fuera de texto). (fls 56-57).

IMPUGNACIÓN

La parte actora, impugnó la providencia referida manifestando que el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, en la contestación de la demanda se refiere a reglamentar, cuando estos términos son improcedentes, ya que la facultad de la Reglamentación de la Ley corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de Decretos y Resoluciones.

Ahora bien, adujó el actor que la Ley 693 de 2001, da una secuencia de trabajos que inicia desde el 19 de septiembre de 2001 y culminan el 19 de septiembre de 2006, pero que por el incumplimiento del Ministerio del Medio Ambiente en establecer la regulación ambiental, ya se lleva año y medio sin comenzar los correspondientes trabajos.

Finalmente manifestó el accionante que se tenga en cuenta que la entidad accionada en la contestación de la demanda da fechas del mes de junio y agosto del año 2003 cuando estamos apenas en el mes de marzo de 2003, es por está razón que solicitó revocar el fallo y ordenar el cumplimiento de la Ley 693 de 2001, por parte del Ministerio del Medio Ambiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa la Corporación que el ciudadano Luis Guillermo Cortazar Urdaneta, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio del Medio Ambiente, para que se ordene el cumplimiento de las disposiciones contenidas en artículo 1, parágrafo 2º de la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deben actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de este o de aquella tenga concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.

Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º.

Así mismo, la norma legal o el acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto y no en abstracto, requisito establecido y por medio del cual se estima la procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Al respecto se observa que así como lo señaló el Tribunal en el auto impugnado y la misma parte accionante en la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra las entidades demandadas, ya había formulado la misma pretensión.

En efecto, es claro para la Sala que la presente acción de cumplimiento es la segunda interpuesta contra el Ministerio del Medio Ambiente, la cual fue incoada ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" y fallada el 23 de enero de 2003 obrante a folios 29 y ss., de lo cual surge claramente que con fundamento en los mismos hechos, se formuló la misma pretensión.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que si bien la presente acción fue interpuesta por un accionante diferente al de la acción de cumplimiento antes referida, lo cierto es que se fundamentó en los mismos hechos, contra la misma entidad demandada, además formuló la misma pretensión en esta demanda, sin tener en cuenta que la anterior acción de cumplimiento ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D".

Con fundamento en las razones expuestas, se concluye la improcedencia de la acción impetrada, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 7º de la ley 393 de 1997.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto rechazó por improcedente la acción impetrada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

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