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CE SIII E 1391 de 2006

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ACCION DE GRUPO - Generalidades  / ACCION DE GRUPO - Finalidad

De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares. La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización, entendida esta en los términos señalados por la Corte, de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal.  Nota de Relatoría: Ver Corte Constitucional, sentencia C- 215 de 1999; AG-1396 de octubre seis (06) de dos mil cinco 2005, Sección Tercera del Consejo de Estado.

                                                CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, DC., marzo quince (15) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01391-01(AG)

Actor: CARLOS ALFONSO OSPINA Y OTROS

Demandado: CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL S.A.

Referencia: IMPUGNACION DE AUTO DE 25 DE AGOSTO DE 2005, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 25 de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la admisión de la demanda.

I.  ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2005, el señor NADIN OSPINA MORALES, en representación de  33 personas, las cuales, pertenecen a la Asociación Nacional de Pensionados de la Empresa Carbones de Colombia S.A. “ASOCARBOCOL”  y en ejercicio de la acción de grupo prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 472 de 1998, solicitó que se decrete que la Empresa Carbones de Colombia CARBOCOL, en liquidación, es responsable civilmente de los daños y perjuicios ocasionados a los pensionados, como consecuencia de la suspensión unilateral de todos los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, pactados en convención colectiva y además del perjuicio por el incremento del valor que por aportes para salud deben hacer, pues éste aumentó del 4% al 12%.

 PRETENSIONES

En resumen, las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes:

(…) Se Decrete que la Empresa Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, en liquidación, representada por el Gerente liquidador, es responsable civilmente de los daños y perjuicios ocasionados a los pensionados que represento en esta acción y a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, como consecuencia de la suspensión unilateral de todos los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, pactados en convención colectiva y además del perjuicio por el incremento o aumento del 4% al 12% del aporte para salud.

(…)

 HECHOS

La  demandante expresó, entre otros, que en el capitulo VIII, de la convención colectiva celebrada entre la empresa CARBOCOL S.A., y la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores de Carbones de Colombia ANALTRACARBOCOL, se estableció la prestación de los servicios médicos a favor de todos sus trabajadores, los cuales, se hacían extensivos a los pensionados de la Empresa por jubilación.

Así mismo, según el actor, se acordó que el aporte para salud de los pensionados al igual que los trabajadores activos, sería del 4% y que el 8% correspondería a la Empresa, y que los servicios de salud serian extensivos a los familiares de trabajadores y pensionados dependientes económicamente unos y otros incluyendo los servicios sociales complementarios, como lo ordena el articulo 7 de la ley 100 de 1993.

También hizo referencia, a la reglamentación de los servicios médicos y odontológicos y a los beneficios convencionales en materia de salud y educación.

Finalmente, el actor mencionó, que mediante circular 0571 del 15 de noviembre de 2002, la empresa CARBOCOL, de manera unilateral, suspendió los servicios médicos a sus pensionados y beneficiarios, argumentando que ese día se produjo mediante acuerdo conciliatorio el retiro de los últimos trabajadores oficiales vinculados laboralmente a la Entidad.

Así mismo adujo, que otro detrimento económico que se produjo a los pensionados, consiste en que CARBOCOL, de manera unilateral, modificó la convención en cuanto al aporte de los pensionados para salud, incrementándolo del 4% al 12% a partir de la mesada de noviembre de 2001.

PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de agosto 25 de 2005, el Tribunal de instancia rechazó de plano la demanda, considerando que lo reclamado no es el pago de una indemnización, sino que las pretensiones de la acción se derivan de una reclamación de carácter laboral, como consecuencia de haberse dejado de reconocer a los accionantes, las garantías convencionales a que se ha hecho referencia, por lo tanto la acción de grupo en este caso, lo que pretende es la reivindicación de un interés personal, que debió reclamarse ante la jurisdicción especializada.

IMPUGNACION

La parte demandante, presentó recurso de apelación oportuno en contra de lo resuelto por el a quo, manifestando su inconformidad en contra del rechazo de la acción de grupo interpuesta, y solicitó que tal decisión fuera revocada para que en su lugar se admitiera la demanda.

II. CONSIDERACIONES

La acción de grupo

De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares.

La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”.

Respecto de la naturaleza de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha señalado que:

“Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características de la acción de grupo, las siguiente:

“i)  No involucran derechos colectivos.  El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados;

“ii)  En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios;

“iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”

2. Finalidad de las acciones de grupo

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas.

En efecto, sobre el particular, los artículos 3 y 46 de la citada ley, en repetición de texto, disponen lo siguiente:

“Artículo 3.-  Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”  (resalta la Sala).

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la finalidad de estas acciones, ha precisado (AG 1396 de octubre seis (06) de dos mil cinco 2005, Sección Tercera del Consejo de Estado)

“... El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta..” (Resalta la Sala).

De la misma manera la Corte Constitucional dispuso:

            Nótese que en esa oportunidad, tanto el cargo de la demanda como la motivación de la Corte, se centraron en la finalidad de la acción de grupo, pero no analizaron su titularidad. La sentencia C-215 de 1999 simplemente señaló que la ley puede definir como objeto de la acción de grupo el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, por cuanto esa definición legal armoniza con el diseño constitucional de esa figura. Y es claro que si bien el Legislador, dentro de su libertad de configuración, puede atribuir objetivos más amplios a la acción de grupo, la Carta no se opone a una definición puramente indemnizatoria de esa figura. Con todo, es claro que, en desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia de los derechos de la persona y de acceso a la justicia (CP arts. 5º y 229), esa naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo debe ser interpretada por los operadores jurídicos de manera amplia, esto es, que ella no sólo cubre la indemnización por pago de un equivalente monetario, sino también, tal y como lo han indicado la doctrina y la práctica jurisprudencial comparada, otras formas de indemnización, como el restablecimiento del derecho in natura o la imposición de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente

equivalente pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho que fue vulnerado. (Sentencia C-569 de 2004)

En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización, entendida esta en los términos señalados por la Corte, de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal.

El caso concreto

La presente acción de grupo fue interpuesta contra CARBOCOL SA., EN LIQUIDACION, para que se les pague a los pensionados, los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios pactados en convención colectiva y, el incremento en el aporte para salud que se había pactado en 4% y que ahora es del 12%.

En este orden de ideas, solicitan indemnización por la vulneración de los derechos de seguridad social pactados convencionalmente, equivalente a la suma que debe pagar cada pensionado por concepto de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, desde la fecha de suspensión de dichos beneficios hasta el límite de vida probable.

Ahora bien, del estudio del texto de la demanda, la Sala realizará en primer lugar el estudio pertinente respecto al artículo 47 de la ley 472 de 1992 que se refiere a la caducidad de la acción, y que al tenor establece:

                 “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”

Se debe tener presente, que en este caso existen dos eventos que los demandantes enuncian como causantes del daño; el primero de ellos hace

referencia a la suspensión de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios y, el segundo, al incremento del 4% al 12% del aporte para pensiones.

  1. suspensión de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios:
  2. Del texto de la demanda, folios 28 y 7 numerales 4.9 y 4.12, se concluye que la suspensión de los servicios consagrados en la convención colectiva, se dio el día 15 de noviembre de 2002, a través de la comunicación de la circular numero 0571 (folio 167), suscrita por el presidente de CARBOCOL SA., Juan Gabriel Cifuentes Muñoz y dirigida a los pensionados de CARBOCOL SA.

  3. incremento del aporte de pensiones del 4% al 12%

Con la misma finalidad, en el folio 7 numeral 4.13, el demandante afirma que CARBOCOL SA:, de manera unilateral modificó la Convención en cuanto al aporte de los pensionados para salud, incrementándolo del 4% al 12% a partir de la mesada de noviembre de 2001.

Con base en lo anteriormente expuesto, considerando lo estipulado por el articulo 47 de la ley 472 de 1998, observa la Sala, que en el presente caso, la acción de grupo no es procedente para reclamar los servicios médicos, y el 8% de los aportes pensionales, por cuanto ésta se encuentra, para las dos situaciones, legalmente caducada. En el primer caso, desde el 15 de noviembre de 2004 y, en el segundo evento, desde el mes de noviembre del año 2003.

En este sentido, es importante explicar, que no es valido el argumento del demandante, para justificar que el término de caducidad no acaeció. Según el actor, por medio de una solicitud formulada ante el Ministerio de Protección Social,  se presentaron las mismas peticiones que en la actual acción de grupo, y que por lo tanto, el término de dos años se habría interrumpido como consecuencia de la expedición de la Resolución numero 3407 de 6 de septiembre de 2004 (folio 170 CP), por medio de la cual, dicha entidad, dio respuesta a los demandantes, se

abstuvo de tomar medidas contra la empresa CARBOCOL SA., y dejó en libertad a los pensionados para acudir ante la Justicia Laboral Ordinaria.  La Sala concluye que no es valido este argumento, porque no puede pretender el demandante, reiniciar los términos de caducidad, utilizando como instrumento una decisión de una Entidad que es ajena a la relación de las partes en litigio. El Ministerio de Protección Social, como es su obligación, se limitó a dar respuesta a la querella formulada, pero esto no quiere decir que su decisión restablece los términos de caducidad y, en todo caso, la acción de grupo no será la idónea para tramitar pretensiones de anulación de actos administrativos.

En razón a lo anterior, la Sala observa que la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo se encuentra caducada, en los términos  del Art. 47 de la Ley 472 de 1998, por lo cual debe ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de agosto 25 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B. Por las consideraciones expuestas en éste auto.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, desvuélvase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.




MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala



RUTH STELLA CORREA PALACIO





ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ





RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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