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CE SIII E 2505 de 2007

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ACCION DE GRUPO - Nulidad procesal. Irregularidad subsanada / NULIDAD PROCESAL - Acción de grupo  

La Sala advierte, previamente, que dentro del trámite del proceso se presentó una irregularidad, consistente en la falta de pronunciamiento, por parte del a-quo, frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin embargo la irregularidad se encuentra más que saneada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998. Tampoco se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 3º y 6º del citado artículo, porque no se pretermitió íntegramente la instancia, la cual, tal como lo indica la doctrina, solo procede cuando se ha obviado la totalidad de la instancia y no una parte del proceso y, además, porque en este caso no se omitieron términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas, ni para formular alegatos de conclusión.

ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Auto admisorio. Procedibilidad. Oportunidad  

La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados.  Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, siempre y cuando quienes la ejerciten reúnan condiciones especiales que los identifiquen como un grupo. Su finalidad consiste en que dicho grupo de personas, que ha padecido perjuicios individuales, demande conjuntamente la indemnización correspondiente, cuando reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y, que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3 y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 y, con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, son los siguientes:  Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda, o que, por lo menos, existan criterios claros para su determinación. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante.  Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto. El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Sección Tercera, expediente AG-001de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004. Corte Constitucional Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. M. P: Dra. Martha Victoria Sáchica. Sección Tercera, exp. AG-1541 de 2004.

ACCION DE GRUPO - Inadmisión de la demanda. Recurso de apelación / ACCION DE GRUPO - Rechazo de la demanda. Recurso de apelación / INADMISION DE LA DEMANDA - Recurso de apelación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Inadmisión de la demanda. Rechazo de la demanda / INTEGRACION DEL GRUPO - Oportunidad / ACCION DE GRUPO - Integración del grupo. Oportunidad / ACCION DE GRUPO - Estimación de perjuicios / ESTIMACION DE PERJUCIOS - Acción de grupo

Como cuestión previa debe recordarse, que el legislador al establecer las causales de inadmisión y de rechazo de la demanda, también advirtió la procedencia del recurso de apelación sobre dicha providencia y los alcances de dicho recurso. De conformidad con la norma anterior, (artículo 85 del C. P. C.) es claro que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que dispuso su inadmisión. Los motivos que dieron lugar a la inadmisión, se concretan, en la omisión del actor de establecer, en la demanda, la integración del grupo, al menos, por 20 personas y, además, en la no estimación de los perjuicios para cada una de las diferentes pretensiones de la demanda, dado que las mismas no tienen una causa única. Sobre el primer motivo, esto es, el número de personas que integran el grupo, el inciso tercero del artículo 46 de la ley 472 de 1998 señala que el grupo no puede estar integrado por un número inferior a 20 personas; presupuesto que debe quedar satisfecho al momento de presentar la demanda, lo cual no contradice lo previsto en el parágrafo único del artículo 48 ibídem, según el cual, el actor, o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido individualmente afectadas por los mismos hechos.  Al respecto, el numeral 4º del artículo 52 de la citada ley dispone que, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, se deberán expresar los criterios para identificarlos y, con ello, definirlo; el juez deberá valorar dichos criterios, con el fin de establecer la procedencia de la acción (art. 53 ib.) y delimitar el grupo antes de iniciar el trámite. Respecto del segundo motivo, es decir, la estimación de los perjuicios, el a-quo también tiene la razón; porque tal y como se observa en la demanda, se indicaron diferentes causas de los perjuicios. El numeral 3º del artículo 52 de la ley 472 de 1998 establece, como uno de los requisitos de la demanda de acción de grupo: “El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración”. Si bien la causa generadora del daño causado a los miembros debe ser idéntica, los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los accionantes. Y menos en el presente caso, dada la diversidad de causas generadoras de perjuicios, por lo cual, debió la parte actora, indicar el monto pretendido, respecto de cada una de las diversas causas que se reclaman en la presente acción. La Sala ha considerado, en atención a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 472 de 1998 que, en las acciones de grupo, si bien no es necesario demostrar el daño al momento de presentar la demanda, para considerar su admisibilidad, se requiere que el escrito cumpla con los requisitos de procedencia señalados en dicho artículo, dentro de los cuales se encuentra la estimación del perjuicio que se reclama en una acción de grupo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 22 de enero de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera AG 2002-01089, Actor Hernando Vera Sánchez y otros demandado: Departamento del Tolima. Auto del 10 de febrero de 2005, Acción de Grupo No. 00537 de José Edgar Hernández Garavito y otros contra la Presidencia de la República y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02505-01(AG)

Actor: EDGAR ORLANDO MORA ALVAREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA  

Referencia: ACCION DE GRUPO  

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda B, por el cual se rechazó la demanda, por no haber corregido los defectos formales precisados en la admisión.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de diciembre de 2005, Edgar Orlando Mora Álvarez y otros, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de grupo contra el departamento de Cundinamarca, por los perjuicios causados con la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones legales a que tienen derecho como servidores públicos de ese departamento.

Según la demanda, el grupo demandante está conformado por más de 1.000 personas, que son o fueron servidores o trabajadores del demandado, quienes acreditarán, en el curso del proceso, los cargos y funciones que desempeñan o han desempeñado.

Como pretensiones, se plantearon las siguientes:

“1. Condenar a la entidad territorial demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización reparatoria, compensatoria, sanción moratoria correspondiente y los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo con la “omisión administrativa” consistente en la no cancelación oportuna, total e íntegra de sus salarios, prestaciones legales y demás emolumentos laborales adelante reseñados-conforme a lo ordenado en la Constitución, en la ley, afectando de manera grave su patrimonio, su bienestar y el de sus familias, indemnización que se solicita se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la ley antes citada. La indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

“2. Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

“3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la ley 472 de 1998 y, en especial, al momento de fallar, el artículo 305 y concordantes de C.PC.” (folios 11 a 13 cuaderno 1).

Los demandantes narraron que la entidad demandada, abusando de su posición dominante, no les ha cancelado oportunamente los salarios, prestaciones legales y demás factores salariales, entre otros emolumentos a los cuales tienen derecho.

Concretamente, señalaron los siguientes: i) el reajuste salarial del 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el cual debía cancelarse en forma mensual, comenzando desde enero y así sucesivamente. ii) la diferencia porcentual (7.65%) entre el reajuste salarial del 2002 y el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta, que  dicho reajuste fue inferior a dicho índice, lo cual causó un injusto menoscabo en el salario real de los servidores públicos; igual situación se presenta para los años 2003 y 2004.  iii) los perjuicios derivados de la no cancelación de la bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a 2 días de la asignación básica mensual de los servidores, en el momento de causación de las vacaciones anuales. iv) los perjuicios derivados de la ampliación de la jornada laboral de 8 a 9 horas para los días lunes, martes, miércoles y jueves, desde el mes de agosto de 2004, generando así una recarga laboral que debe ser remunerada.

Trámite.

A) El a-quo, por auto del 18 de enero de 2006, inadmitió la demanda y, señaló como defectos formales, los siguientes: Que no se encontró acreditado el grupo demandante, el cual debe ser mínimo de 20 personas; tal requisito, no se satisface únicamente con la mención del parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, norma que se refiere a la representación más no a la conformación del grupo. Que no se hizo, en la demanda, la estimación de los perjuicios tal como lo exige el artículo 52.3 ibídem; estimación que debe hacerse para cada uno de los demandantes y frente a cada una de las fuentes de los daños.

En consecuencia, como en el caso se expresan varias causas, otorgó cinco (5) días para que se corrigieran dichas circunstancias (folios 34 a 35 cuaderno 1).

B) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, afirmó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda es idéntica a otra acción de grupo que fue fallada por el Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Frente a la integración del grupo, sostuvo que la sentencia C-569 de 2004, confirmó que cualquier persona puede interponer acción de grupo, siempre y cuando se proporcionen los criterios para la identificación del mismo, lo cual, en el sub judice, se encuentra más que acreditado. En todo caso, de no aceptarse tal situación, en el acápite respectivo de la demanda se solicitó como medida previa a su admisión, que se oficiara al demandado con el propósito de que informara los nombres y demás datos de los empleados de la entidad, para poder integrar el grupo; por lo demás, es de pública notoriedad que el departamento de Cundinamarca se encuentra conformado por más de 20 servidores públicos.

Respecto a la estimación de la cuantía, indicó que en el acápite cuarto de la demanda, se cumplió con este requisito, pues allí se estimaron los perjuicios y, como la ley no exige que sean razonados, se concluye que la demanda se encuentra presentada en debida forma y debe ser admitida (folios 34 a 42 cuaderno 1).

C) El a-quo no decidió dicho recurso sino que rechazó la demanda sin pronunciarse sobre el particular (folios 45 a 47 del cuaderno principal).

3. Auto apelado

El 13 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no satisfizo las exigencias indicadas; reiteró que el requisito legal no se entiende satisfecho con la simple indicación de que el grupo está conformado por más de 1.000 empleados de la Gobernación de Cundinamarca, circunstancia que no está exenta de prueba bajo el argumento de que se trata de un hecho notorio.

La identificación del grupo se debe hacer frente a cada pretensión, pues el demandante solicitó perjuicios derivados de diferentes situaciones fácticas, frente a las cuales no todos los trabajadores se encuentran en igualdad de condiciones “dado que no estamos ante una situación uniforme, hay que decir que se omitieron datos relevantes para identificar y definir el grupo..”. Lo mismo ocurre frente al estimativo de los perjuicios reclamados en la demanda (folios 45 a 47 del cuaderno principal).

4. Recurso de apelación.

Se sustentó con los mismos argumentos con que fundamentó el recurso de reposición y, en él solicitó, además, que se le reconociera personería en relación con 20 demandantes (folios 56 a 77 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

La Sala advierte, previamente, que dentro del trámite del proceso se presentó una irregularidad, consistente en la falta de pronunciamiento, por parte del a-quo, frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin embargo la irregularidad se encuentra más que saneada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998.

Tampoco se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 3º y 6º del citado artículo, porque no se pretermitió íntegramente la instancia, la cual, tal como lo indica la doctrina, solo procede cuando se ha obviado la totalidad de la instancia y no una parte del proces y, además, porque en este caso no se omitieron términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas, ni para formular alegatos de conclusión.

La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, por la parte demandante, contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda B.

Con el fin de resolver la apelación, la Sala se referirá a los requisitos de procedibilidad de estas acciones; analizará la providencia recurrida y, finalmente, determinará si la demanda rechazada cumple con los requisitos de procedibilidad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de grupo

La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, siempre y cuando quienes la ejerciten reúnan condiciones especiales que los identifiquen como un grupo. Su finalidad consiste en que dicho grupo de personas, que ha padecido perjuicios individuales, demande conjuntamente la indemnización correspondiente, cuando reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y, que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20.

De conformidad con los artículos 3 y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 y, con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estad y por la Corte Constituciona, los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, son los siguientes:  

Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda, o que, por lo menos, existan criterios claros para su determinación.

Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción.

Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999).

Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.

Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.

Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante.  

Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspect.

El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligació del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.

2. Caso concreto: providencia recurrida

Como cuestión previa debe recordarse, que el legislador al establecer las causales de inadmisión y de rechazo de la demanda, también advirtió la procedencia del recurso de apelación sobre dicha providencia y los alcances de dicho recurso. En efecto el artículo 85 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998, dispone:

“ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>. El juez declarará inadmisible la demanda:

“(...)

“La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”  

De conformidad con la norma anterior, es claro que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que dispuso su inadmisión.

A) Particularmente se observa, que la Sala conoce de este asunto, en virtud del recurso de apelación frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda B, mediante el cual rechazó la demanda de acción de grupo porque el actor no la corrigió, dentro del plazo concedido para el efecto.

Los motivos que dieron lugar a la inadmisión, se concretan, en la omisión del actor de establecer, en la demanda, la integración del grupo, al menos, por 20 personas y, además, en la no estimación de los perjuicios para cada una de las diferentes pretensiones de la demanda, dado que las mismas no tienen una causa única.

Sobre el primer motivo, esto es, el número de personas que integran el grupo, el inciso tercero del artículo 46 de la ley 472 de 1998 señala que el grupo no puede estar integrado por un número inferior a 20 personas; presupuesto que debe quedar satisfecho al momento de presentar la demanda, lo cual no contradice lo previsto en el parágrafo único del artículo 48 ibídem, según el cual, el actor, o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido individualmente afectadas por los mismos hechos.

Al respecto, el numeral 4º del artículo 52 de la citada ley dispone que, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, se deberán expresar los criterios para identificarlos y, con ello, definirlo; el juez deberá valorar dichos criterios, con el fin de establecer la procedencia de la acción (art. 53 ib.) y delimitar el grupo antes de iniciar el trámit.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acertados los argumentos del a-quo, frente a este primer motivo de inadmisión, esto es, la no identificación del grupo, dado que en la demanda, se establecieron diferentes causas de daños por lo que resulta necesario identificar a los integrantes de cada uno de los grupos formados alrededor de cada una de las causas de los daños cuya reclamación estructura las pretensiones de la demanda.

B) Respecto del segundo motivo, es decir, la estimación de los perjuicios, el a-quo también tiene la razón; porque tal y como se observa en la demanda, se indicaron diferentes causas de los perjuicios, así:

Reajuste salarial de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Diferencia porcentual entre el reajuste salarial y los índices de precios al consumidor (afectación del salario real).

No cancelación de la bonificación especial.

Perjuicios derivados de la ampliación del horario de trabajo.

El numeral 3º del artículo 52 de la ley 472 de 1998 establece, como uno de los requisitos de la demanda de acción de grupo: “El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración”.

Si bien la causa generadora del daño causado a los miembros debe ser idéntica, los perjuicios derivados del mismo no tienen que ser iguales para cada uno de los accionantes. Y menos en el presente caso, dada la diversidad de causas generadoras de perjuicios, por lo cual, debió la parte actora, indicar el monto pretendido, respecto de cada una de las diversas causas que se reclaman en la presente acción.

La Sala ha considerado, en atención a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 472 de 1998 que, en las acciones de grupo, si bien no es necesario demostrar el daño al momento de presentar la demanda, para considerar su admisibilidad,   sí se requiere que el escrito cumpla con los requisitos de procedencia señalados en dicho artículo, dentro de los cuales se encuentra la estimación del perjuicio que se reclama en una acción de grup.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que, siendo correcta la decisión de inadmisión de la demanda por las causas ya anotadas y, siendo evidente la omisión de corrección de los defectos formales de la demanda, había lugar al rechazo de la misma. Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 13 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda B, por medio del cual rechazó la demanda.

SEGUNDO. RECONÓCESE personería al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para que actúe como apoderado judicial de la parte demandante,  con las facultades otorgadas, de conformidad con los poderes obrantes a folios 58 a 77 del cuaderno principal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

       Presidente de Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO        RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

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