DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 329 de 2007

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Naturaleza / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Auto admisorio de la demanda. Verifica requisitos de procedibilidad

La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48  y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo:  Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.”  Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto. El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en éste la procedibilidad de la acción de grupo, teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Ver exp. AG-001 de 2000, AG-0401 de 2004, AG-1541 de 2004 y AG-0116 de 2004; de la Corte Constitucional, Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00329-01(AG)

Actor: JOSE ANANIAS ACOSTA GAMBOA Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Dr. Pedro Villamarín Cáceres contra el auto proferido el veinticuatro (24) de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante el cual se rechazó  la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. El 16 de febrero de 2006, José Ananías Acosta Gamboa y 40 demandantes más, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se condene a la demandada a indemnizar el valor de los derechos que poseen los demandantes sobre los predios objeto del litigio, además de los perjuicios causados a ellos con el proceso de reasentamiento del sector Altos de la Estancia, barrio el Cerro del Diamante y zonas aledañas, reglamentado por el Decreto 094 de marzo de 2003, el cual, en sentir de los demandantes, ha vulnerado los derechos a la vivienda, la propiedad, la igualdad y la dignidad de los mismos.

    Dicha pretensión se funda en los siguientes hechos:

    Desde 1995 se comenzó a construir el barrio Cerro el Diamante, sector altos de la estancia, con un número inicial de 75 viviendas. En 1996 ya se habían vendido más de 400 lotes y se había adelantado procesos de construcción de vivienda.

    Las mencionadas construcciones se realizaron sin ninguna planeación y seguimiento por parte de la administración municipal.

    Mediante oficios enviados a los habitantes del sector en 1997 y 1998, se informó a éstos que el barrio Cerro el Diamante se encontraba en una zona de muy alto riesgo, según informe de Ingeominas.

    No obstante lo anterior, mediante Decreto 1063 de 1998, el Alcalde Mayor de Bogotá legalizó la situación.

    Desde el año 2001, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias lleva un control de los daños en las viviendas y en el terreno , lo que llevó a que se realizaran informes técnicos que concluyeron en la inclusión de 83 familias en un proyecto de reubicación.

    Mediante oficio de 4 de junio de 2002, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias comunicó lo siguiente: “los lotes que no tiene ningún tipo de construcción y que no se encuentran habitados no pueden ser incluidos en el proyecto de reubicación de familias de alto riesgo, ya que el objeto del proyecto es proteger la vida de las personas” (folio 376, Cuaderno Principal).

    Mediante el Decreto 94 de 2003 (Folio 379, Cuaderno Principal), el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó y reglamentó el Valor Único de Reconocimiento (VUR), como instrumento económico que posibilita el restablecimiento de las familias de estratos uno y dos que habitan en la zona de alto riesgo.

    En razón de lo anterior, los demandantes consideran que con la actitud de la administración se han vulnerado sus derechos a la propiedad y a un trato igual.

  3. El auto apelado
  4. El 24 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A,  rechazó la demanda por caducidad de la acción.

    Consideró que, de la relación de hechos que sustenta la acción de grupo, se colige la caducidad contemplada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, toda vez que han transcurrido más de dos años desde el momento en que la administración distrital tomó la decisión de exclusión del proyecto de reubicación, mediante Decreto 94 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de grupo, es decir dos años, debió contarse a partir del momento del hecho generador de los perjuicios que reclaman los demandantes, en otras palabras, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de la Alcaldía que fija la VUR.

  5. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia sustentando que el término de caducidad de la acción no debe empezar a contarse a partir del año 2003 con la expedición del Decreto 94 de ese año, sino a partir de la comunicación elaborada por el Director de Prevención y atención de Emergencias, según la cual, se manifestó de forma definitiva, la intención del distrito de no reconocer ningún tipo de derecho a la comunidad que no hizo parte del mencionado Decreto y que se encontraba afectada por la pérdida de sus predios.

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de acción de grupo, la Sala se referirá, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad de estas acciones, en segundo lugar, analizará la providencia recurrida y finalmente, determinará si la demanda rechazada cumple con los requisitos de procedibilidad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de grupo

La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20.

De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48  y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estad y por la Corte Constituciona los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo:  

  1. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo.
  2. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño.
  3. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.
  4. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.
  5. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.”  

Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspect

.

El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligació del juez valorar en éste la procedibilidad de la acción de grupo, teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.

Caso concreto: providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, rechazó la demanda de acción de grupo por razones de caducidad de la acción, a raíz de lo cual, se rrecurió la providencia emitida por el Tribunal aduciendo un error en el computo del término.

Dice el demandante que el Tribunal se equivoca tomando la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción, y arguye que la fecha para proceder al computo de la misma es la que aparece en comunicación expedida por el Director de Prevención y Atención de Emergencias, de 16 de marzo de 2005, corroborada posteriormente por respuesta del 10 de mayo de 2005 de la Secretaria de Gobierno, dando claridad respecto de la posición de las personas no incluidas en el plan de readecuación.

Sin embargo, para la Sala es claro que mediante comunicación de 4 de junio de 2002, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias anunció con claridad a la comunidad las personas que debían entenderse excluidas del programa de readecuación, siendo para el efecto, aquéllas que no habitan la zona. De allí que no comete error el Tribunal al tomar como fecha cierta del daño causado a las personas a las que no se concede protección del derecho de posesión o dominio, la del Decreto 94 de 2003,según la cual, para acceder a la readecuación consiste en habitar el predio ubicado en la zona de riesgo.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la norma del articulo 47 de la Ley 472 de 1998, donde se regula uno de los requisitos para la admisión de la demanda de acción de grupo, el pertinente a la caducidad, debe entenderse que para el caso concreto el término ha expirado, tomando para el efecto, como fecha cierta del daño, el día 4 de abril de 2003, fecha en la cual se materializó el programa de readecuación mediante Decreto 94 de ese año.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

CONFIRMASE en su totalidad el auto de 24 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                   ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

       Presidente de Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

×