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CE SI E 353 de 2007

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RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Sólo procede por no corrección oportuna ante inadmisión: violación del debido proceso

Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá  admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o  inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal. La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda. La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción, la Sala advierte que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00353-01(AP)

Actor: ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –ASEPUPD- Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE - IDRD

Recurso de apelación contra el auto de 23 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

          

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Asociación de Trabajadores y Empleados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia- ASEPUPD contra el proveído de 23 de febrero de 2006, proferido por la Sección Segunda – Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada.

 I-. ANTECEDENTES

I.1-.  La   ASOCIACIÓN   DE    TRABAJADORES  Y  EMPLEADOS

SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –ASEPUPD-, a través de su representante legal, y los ex empleados sindicalizados despedidos del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTES –IDR-, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tendiente a obtener la protección del derecho de asociación sindical, el que consideran vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, sin haber concertado con las organizaciones sindicales.

Consideran además que con tales despidos masivos se desconocieron los tratados internacionales suscritos por Colombia.

En consecuencia, solicitan que se reintegre a los trabajadores afectados o empleados despedidos del Instituto Distrital de Recreación y Deportes –IDR- que hacen parte de la Asociación Sindical.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que el derecho a la asociación sindical no tiene la naturaleza de colectivo por cuanto se refiere a derechos individuales de unas personas que se han asociado, relacionados específicamente con la libre asociación sindical, por lo que su protección no podía reclamarse a través de la acción popular.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de los actores con la providencia apelada, se concreta al hecho de que, en su opinión, el Tribunal en vez de estudiar los requisitos estipulados en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para admitir la demanda, hizo un análisis de fondo sobre el objeto de la acción popular, impropio de efectuar en la etapa inicial del proceso.

Estiman que el Tribunal hizo mal en darle al derecho a la asociación sindical el carácter de individual, pues  de acuerdo a la concepción jurisprudencial éste reúne los intereses de una colectividad que se agremia para defender sus intereses laborales colectivos mas no individuales y logra hacer un convenio o convención colectiva con el empleador para beneficiarse colectivamente, de ahí la esencia del derecho colectivo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los artículos  2º, 4º,  12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

“Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:….

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”

“Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….”

“Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión  se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto).

“Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:

a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.

b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;

c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá  admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o  inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal.  

La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda.

La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción, la Sala advierte que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., por cuanto los hechos ocurrieron en el territorio de su jurisdicción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de abril de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

   Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

REF: Expediente núm. AP-25000-23-25-000-2006-00353-01.

Recurso de apelación contra el auto de 23 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Actores: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –ASEPUPD- Y OTROS.

          

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Asociación de Trabajadores y Empleados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia- ASEPUPD contra el proveído de 23 de febrero de 2006, proferido por la Sección Segunda – Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada.

 I-. ANTECEDENTES

I.1-.  La   ASOCIACIÓN   DE    TRABAJADORES  Y  EMPLEADOS

SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –ASEPUPD-, a través de su representante legal, y los ex empleados sindicalizados despedidos del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTES –IDR-, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tendiente a obtener la protección del derecho de asociación sindical, el que consideran vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, sin haber concertado con las organizaciones sindicales.

Consideran además que con tales despidos masivos se desconocieron los tratados internacionales suscritos por Colombia.

En consecuencia, solicitan que se reintegre a los trabajadores afectados o empleados despedidos del Instituto Distrital de Recreación y Deportes –IDR- que hacen parte de la Asociación Sindical.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que el derecho a la asociación sindical no tiene la naturaleza de colectivo por cuanto se refiere a derechos individuales de unas personas que se han asociado, relacionados específicamente con la libre asociación sindical, por lo que su protección no podía reclamarse a través de la acción popular.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad de los actores con la providencia apelada, se concreta al hecho de que, en su opinión, el Tribunal en vez de estudiar los requisitos estipulados en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para admitir la demanda, hizo un análisis de fondo sobre el objeto de la acción popular, impropio de efectuar en la etapa inicial del proceso.

Estiman que el Tribunal hizo mal en darle al derecho a la asociación sindical el carácter de individual, pues  de acuerdo a la concepción jurisprudencial éste reúne los intereses de una colectividad que se agremia para defender sus intereses laborales colectivos mas no individuales y logra hacer un convenio o convención colectiva con el empleador para beneficiarse colectivamente, de ahí la esencia del derecho colectivo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los artículos  2º, 4º,  12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

“Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:….

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”

“Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….”

“Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión  se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto).

“Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:

a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.

b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;

c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Pues bien, del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 se desprende que el juez, en el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, deberá  admitirla si reúne los requisitos señalados en el artículo 18, ibídem, o  inadmitirla porque no cumple con una o más de tales exigencias, mediante providencia en la que indicará al solicitante los defectos formales con el fin de que éste los corrija dentro del término legal.  

La misma disposición prevé el rechazo sólo en el evento en que no se corrija oportunamente, es decir, no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite la demanda.

La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber señalado los yerros a corregir en el auto de inadmisión, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción, la Sala advierte que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., por cuanto los hechos ocurrieron en el territorio de su jurisdicción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de abril de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

   Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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