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CE SII E 50 de 2007

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ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedente para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elementos. Configuración

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es: 1.- cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; 2.- de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable; 3.- grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. En el presente caso, la Sala observa, que las condiciones específicas de las demandantes hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta. De esta manera, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia se configura efectivamente, por cuanto la acción judicial que pudieran ejercer las actoras no sería eficaz en la medida en que cuando se produzca una decisión ya habría concluido la etapa de inscripción en el concurso de notarios en el cual pretenden participar y el perjuicio irremediable se habría consumado.

CONCURSO DE NOTARIOS - Improcedente limitación de edad / ACCION DE TUTELA - Procedente para evitar un perjuicio irremediable. Violación de derechos fundamentales

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 931 de 2004, la limitación de la edad para la incorporación de los ciudadanos a una convocatoria bien sea pública o privada o para acceder a un determinado cargo vulnera normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 en cuanto prescribe que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.y el artículo 25 al señalar que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”. Se expresó igualmente en la ponencia para primer debate Senado del Proyecto de Ley No. 68 de 2003, lo siguiente: …la edad no puede ni debe ser motivo de restricción para acceder al trabajo…”. Así las cosas, y en virtud de la protección establecida en la Ley 931 de 2004, se dispondrá la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo invocados por la parte actora en cuanto se evidencia una vulneración de los mismos al establecerse una limitante de edad para el ingreso al concurso de notarios convocado mediante Acuerdo No. 1 de 2006. Dicho requisito de edad como bien lo señaló el a quo, deberá ser valorado al momento de calificar el cumplimiento de los parámetros fijados para desempeñar el cargo de notario, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo No. 1 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00050-01(AC)

Actor: ANA MILENA YELA ESCOBAR Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Conoce la Sala de las impugnaciones formuladas por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro contra la providencia de febrero 15 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela y como mecanismo transitorio las señoras ANA MILENA YELA ESCOBAR Y MARIA KATHERINA RAMIREZ NAVARRETE solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro.

HECHOS

De los expuestos en el escrito de tutela, se pueden señalar los siguientes:

1.- En cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política el Congreso de la República expidió la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.

2.- El 3 de octubre de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3454, mediante el cual se reglamenta la Ley 588 preceptuando en su artículo 1º lo siguiente: “Podrán participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132  del decreto ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire. Parágrafo. No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Decreto 960 de 1970”.

3.- El artículo 132 del Decreto Ley 960 de 1970 establece los requisitos generales para ser notario, a cualquier título, los cuales son: a) ser nacional colombiano, b) ciudadano en ejercicio, c) persona de excelente reputación y d) tener más de treinta años de edad.

4.- Las demandantes son abogadas tituladas y cumplen los requisitos para acceder al cargo de notario de tercera categoría.

5.- A través de la Ley 931 de 2004, se dictaron una serie de disposiciones sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad. En su artículo tercero se prevé: “…A partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión política o filosófica” (Se resalta).

6.- En cumplimiento del Decreto 3454 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio apertura al concurso público para notarios, señalando como fecha límite para la inscripción el día 26 de enero de 2007, y para la recepción de documentos el 26 de febrero del mismo año.

7.- Las señoras Yela Escobar y Ramírez Navarrete ingresaron a la página web de la entidad para proceder a realizar su inscripción y una vez diligenciados todos los datos exigidos, al solicitar el código apareció una advertencia que decía “Usted se encuentra inhabilitada para participar en razón de la edad”.

8.- Debido a lo anterior no fue posible que las actoras se inscribieran al concurso para acceder al cargo de notario a través de concurso.

OBJETO DE LA TUTELA

Solicita el apoderado de la parte actora:

“1. Amparar los derechos fundamentales de mis representadas, a la igualdad y al trabajo con sentencia de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto si bien existen otras medidas de orden legal, como poder demandar el concurso, hasta tanto se tramite el proceso ya se habrán agotado algunas etapas del concurso sin que ellas pudieran participar.

2. Se ordene a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Superintendencia de Notario y Registro, dar la posibilidad a mis representadas que se inscriban para poder participar en el Concurso para notarios.”(folio 5).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo accede a la acción de tutela interpuesta.

Señala que la violación de los derechos invocados por la parte actora es clara por cuanto la ley impone el requisito de edad para ejercer el cargo de notario más no para concursar para el mismo. Que por lo tanto, la exclusión arbitraria hecha al momento de intentar la referida inscripción no se compadece con la finalidad del concurso, cual es la de establecer la lista de elegibles para acceder al cargo de notario, por lo que debía permitirse la inscripción de las actoras y tal factor -la edad- sólo debe calificarse en el momento de entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para desempeñar el pretendido cargo.

Que se observa que si bien la parte actora podía demandar la nulidad de los acuerdos que reglamentan el desarrollo del concurso, ese medio se torna ineficaz en la medida en que su resultado sólo sería apreciable a largo plazo, esto es, cuando ya se hubieren agotado varias etapas del concurso, y sin que las demandantes hubieran podido participar en ellas y por lo tanto, la causación del perjuicio irremediable sería un hecho inminente.

Señala que la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación de normas de rango legal y de actos administrativos de carácter particular, cuando verifique que con su aplicación se podrían vulnerar derechos fundamentales en un caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal ordenó la inaplicación del numeral 4 del artículo 4º del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior y en consecuencia, el desarrollo del concurso para proveer los cargos de notario en propiedad sin la exigencia de la edad allí contenida. Que el requisito de la edad deberá ser valorado al momento de calificar el cumplimiento de los parámetros fijados para desempeñar el cargo de notario, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior.

LAS IMPUGNACIONES

Inconformes con la decisión del Tribunal el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia y el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro la impugnan.

La representante del Ministerio señala que diferir los requerimientos legales para el momento del nombramiento y posesión de los notarios, implicaría dilación y desgaste de recursos tanto humanos como físicos y financieros, como quiera que bajo los parámetros ordenados por el Tribunal, una persona que para el instante de la inscripción no tiene la edad mínima requerida tiene derecho a inscribirse, pudiendo superar el concurso, pero en el momento de su designación deberá rechazársele, con todas las consecuencias que ello implica, por no tener la edad mínima de los 30 años, en cuanto carece de uno de los presupuestos que el legislador extraordinario ha considerado como necesario para asumir el alto nivel de responsabilidades.

Que la sentencia de tutela invoca el artículo 3º de la Ley 931 de 2004 para señalar que no es aplicable al caso concreto el requisito relativo a la edad a la convocatoria para el concurso. Que esa apreciación constituye un error de derecho en la interpretación de la ley citada, en cuanto se aplica una norma de carácter general a circunstancias de hecho reguladas por el Constituyente y el Legislador de manera especial.

Expresa que en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, el legislador dispuso que en los concursos abiertos para el nombramiento de notarios en propiedad, sólo pueden acceder al mismo quienes tengan “más de treinta años de edad” (Decreto Ley 960 de 1970, artículo 132). Que además se dispuso en el artículo 166 que “no serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación”.

Que en evidente transgresión normativa la decisión de tutela aplica un régimen para la convocatoria (ajeno al régimen notarial), esto es, la Ley 931 de 2004 y otro régimen para el acceso a la carrera notarial. Que no son los reglamentos de la entidad los que exigen el requisito de la edad mínima, sino una norma con categoría de ley que sirve de marco a la convocatoria pública que se cuestiona.

Manifiesta que “…la Ley 931 de 2004 se aplica a los concursos generales, cuando son los reglamentos de las entidades los que contienen la restricción y no al asunto bajo estudio donde ha sido el propio legislador quien estableció la edad mínima; requisito que fue considerado razonable y justificado por la Corte Constitucional.

Es decir, existe norma de carácter legal, que no con naturaleza de reglamento, que exige el requisito de la edad mínima de 30 años para el ingreso al cargo de notario, cual es el artículo 132 del Decreto 960 de 1970, habiendo sido avalado por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-676 de 1998, el cual debe cumplirse para el momento de la inscripción.”

Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita se revoque el fallo impugnado.

Considera que si bien el fallo de tutela reconoce la vigencia del Decreto Ley 960 de 1970, circunscribe su alcance al acto de posesión, sin tener en cuenta que para el proceso especifico de concurso para carrera notarial, regulado por esta disposición, el requisito de idoneidad derivado de la edad debe aplicarse no solamente a la posesión sino a todo el proceso de selección, designación y posesión.

Por lo demás la entidad comparte los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y de Justicia en su impugnación.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a la acción de tutela interpuesta.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar la protección de sus derechos fundamentales en el evento de que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Entonces, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, las señoras ANA MILENA YELA ESCOBAR Y KATHERINA RAMIREZ NAVARRETE acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. La vulneración de esos derechos la atribuyen al Ministerio del Interior y de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro al haber sido rechazadas al momento de su inscripción en el concurso de notarios convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial por razón de su edad.

El Tribunal Administrativo accedió a la acción en cuanto se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolver el caso planteado, es necesario realizar el siguiente análisis:

DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha dicho la Corte que en el evento de una utilización transitoria de la acción, el juez constitucional debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneración o amenaza de derechos fundamentales pero también determinar el carácter de irremediable o no de los perjuicios.

Igualmente ha sostenido que la acción de tutela no tiene cabida cuando para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema jurídico ha contemplado mecanismos alternativos de índole judicial. Que esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Carta indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es: 1.- cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; 2.- de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable;

3.- grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

En el presente caso, la Sala observa, que las condiciones específicas de las demandantes hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisión pronta. De esta manera, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia se configura efectivamente, por cuanto la acción judicial que pudieran ejercer las actoras no sería eficaz en la medida en que cuando se produzca una decisión ya habría concluido la etapa de inscripción en el concurso de notarios en el cual pretenden participar y el perjuicio irremediable se habría consumado.

Dentro de este contexto, la acción de tutela en esta oportunidad es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa, en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

DEL CASO CONCRETO

En este caso el problema jurídico se centra en determinar si la limitante de la edad al momento de la inscripción al concurso para notarios establecida en el Acuerdo No. 1 de 2006 vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo de las demandantes.

DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Dispone el artículo 13 de la Constitución Política que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, lo que indica que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan solo a unos.

Sabido es que el principio de igualdad ante la ley propende porque los individuos que se hallan en una misma situación reciban un trato igual.

En tratándose del derecho a la igualdad, la Corporación ha señalado reiteradamente que: “El concepto de igualdad, obedece a un criterio típicamente relacional que se traduce en el derecho de toda persona a ser tratado de manera similar a otros colocados en las mismas condiciones, a que no se concedan privilegios ni se consagren excepciones a favor de otros individuos en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, ni se niegue el acceso a un beneficio, no se restrinja el ejercicio de un derecho, por razones de sexo, raza, nacionalidad, religión o posición social o económica lo cual implica que la discriminación deberá necesariamente deducirse frente a una diferenciación racional y proporcional entre pares.”.

En el mismo sentido sostuvo la Corte:

“La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio solo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.”.

Así mismo en sentencia T-003 de 1992 la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos en relación con los derechos al trabajo y a la igualdad:

“…

Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la Asamblea Nacional Francesa, se plasmó, como derecho del ciudadano, el de ser admitido a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin otro criterio de distinción que el derivado de sus virtudes y de sus talentos, principio ratificado por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) cuando declaró en 19690 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de 'tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El mismo principio había quedado plasmado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que proclamó la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976…”.(Resalta la Sala).

En el caso concreto, la actora alega que la discriminación y desigualdad se presenta al establecer limitantes de edad para acceder al concurso de notarios aún cuando se cumplen los demás requisitos para acceder al mismo.

Ahora, el Acuerdo No. 1 de 2006 preceptúa en su artículo 4º:

“Artículo 4. Requisitos generales. Las personas que aspiren a participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial, deben reunir y acreditar, en la fecha de su inscripción, las siguientes condiciones generales:

1. Ser nacional colombiano

2. Ser ciudadano en ejercicio

3. Tener excelente reputación

4. Ser mayor de treinta (30) años”(Se resalta).

Por su parte, el Decreto 3454 de 2006 prevé en el artículo 1º, lo siguiente:

“Artículo 1º. Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del decreto ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del mismo decreto según la categoría de notaria a que aspire.”.(Resalta la Sala).

Y el artículo 132 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone:

“Artículo 132. Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.”(Se resalta).

La limitación contenida en el artículo 132 anterior fue demandada por inconstitucionalidad. La Corte Constitucional mediante sentencia C-676 de 1998 declaró la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento entre otras consideraciones, en las siguientes:

“…La Corte estima que la Carta Política, cuando confía al legislador la atribución de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el sólo límite de los postulados y normas fundamentales cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar.

Es claro, además, que cuando del desempeño de cargos se trata la actividad del legislador comprende, entre otros aspectos, el muy importante de definir los requisitos exigidos con tal objeto y que en esa definición, mientras los postulados básicos del Ordenamiento no se afecten y las reglas que se introduzcan lleven razonablemente a garantizar la idoneidad de los servicios encomendados, no se contraviene la Constitución.

El señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y el sólo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la función pública y menos todavía vulneración del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios - uno de los cuales es precisamente este - la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad….

El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad mínima entre las exigencias propias de un determinado destino público y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelación a ese elemento no implica de suyo discriminación entre las personas - como lo sostiene la actora - ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos.

La función propia del Notario, que como lo ha dicho esta Corte es pública y genera por ello responsabilidades, consiste básicamente en dar fe ante la sociedad y el Estado acerca de los asuntos que ante él se tramiten y acuerdan.

Para asumir tales atribuciones, en las cuales están de por medio el interés y la confianza de la colectividad, es necesario un mínimo de conocimientos jurídicos que se supone posee el profesional, pero se requiere, además, cierta experiencia en el campo práctico del Derecho, la cual no se logra por la sola circunstancia de haber culminado la carrera ni tampoco por la obtención del título.”.

Pues bien, de las disposiciones transcritas se advierte que en efecto para la inscripción al concurso de notarios se exige tener como edad mínima treinta años, requisito contemplado en las normas que regulan la carrera notarial y que debe ser cumplido de acuerdo con las mismas para poder acceder al concurso.

Sin embargo, posteriormente a la declaratoria de exequibilidad del artículo 132 del Decreto Ley 960 de 1970, se expidió la Ley 931 de 2004 mediante la cual “se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”, y en su artículo 3º previó:

“Artículo 3º. Razones de equidad. A partir de la vigencia de la presente ley, lo reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un trabajo deberán ser modificados, con el propósito de eliminar esta o cualquier otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deberán ser promovidas entre todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias públicas o privadas no podrán contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica.”(Se subraya).

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 931 de 2004, la limitación de la edad para la incorporación de los ciudadanos a una convocatoria bien sea pública o privada o para acceder a un determinado cargo vulnera normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 en cuanto prescribe que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.y el artículo 25 al señalar que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”.

Se expresó igualmente en la ponencia para primer debate Senado del Proyecto de Ley No. 68 de 2003, lo siguiente:

“…Para los colombianos no es misterio alguno que las empresas privadas, e incluso el Estado, mediante reglamentaciones propias han venido estableciendo restricciones en materia de edad como requisito para acceder a un trabajo y, como tal, propiciarse de ingresos para su vida personal y familiar.

Esta determinación, de por sí arbitraria, atenta contra el derecho al trabajo y es una obligación constitucional del Estado su protección.

…la edad no puede ni debe ser motivo de restricción para acceder al trabajo…”

Así las cosas, y en virtud de la protección establecida en la Ley 931 de 2004, se dispondrá la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo invocados por la parte actora en cuanto se evidencia una vulneración de los mismos al establecerse una limitante de edad para el ingreso al concurso de notarios convocado mediante Acuerdo No. 1 de 2006. Dicho requisito de edad como bien lo señaló el a quo, deberá ser valorado al momento de calificar el cumplimiento de los parámetros fijados para desempeñar el cargo de notario, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo No. 1 de 2006.

En cuanto a la inaplicación por inconstitucional del artículo 4º del Acuerdo No. 1 de 2006 dirá la Sala que comparte en su integridad el argumento del Tribunal Administrativo para llegar a tal conclusión y en ese sentido se confirmará la providencia impugnada.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que accedió a la acción de tutela interpuesta.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE la providencia impugnada proferida el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la acción de tutela interpuesta por las señoras ANA MILENA YELA ESCOBAR Y MARIA KATHERINA RAMIREZ NAVARRETE contra el Ministerio del Interior y de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro.

Por secretaria expídase a costa de la parte peticionaria (folio 137) copia auténtica de la sentencia del 15 de febrero de 2007.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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