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CE SIII E 18890 de 2011

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHÍCULO OFICIAL - Entre peatón y ambulancia de propiedad del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de peatón en accidente de tránsito al ser atropellado por vehículo oficial el día 19 de marzo de 1996, en la Carrera 7 con calle 106, de la ciudad de Bogotá

Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1996 , la señora María Rosmira Posso Areiza, quien obra en nombre propio y en representación  de su menor hijo Juan José Aguilera Posso; Carlos Andrés Aguilera Posso e Idaly Aguilera Posso, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -, por la muerte de José Lucinio Aguilera Aguilera, en un accidente de tránsito, acaecido el 19 de marzo de 1996, en la Carrera 7ª con calle 106, de la ciudad de Bogotá.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente al configurarse eximente de imputación de hecho exclusivo de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Su incumplimiento de la normatividad de tránsito impidió que conductor de vehículo oficial previera accidente de tránsito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Su actuar imprudente derivó en el accidente de tránsito que le produjo su muerte / FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada

Así las cosas, en el sub lite es indudable que la parte demandante no desvirtuó ni fue diligente en tratar de refutar las razones que tuvo el a quo para desestimar las pretensiones de la demanda; al precisar que en este caso se configuró una causal eximente de imputación, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la imprudencia de la peatón la que ocasionó el accidente y su muerte. De todo lo anterior, se concluye que el señor JOSE LUCINIO AGUILERA AGUILERA cruzó la calle de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro, como lo describió el juzgador de instancia en su sentencia. (…) Es evidente, entonces, que un peatón asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce. En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva. En el presente caso, el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo. Así las cosas, para la Sala, no hay duda que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

CARGA DE LA PRUEBA - Regulación legal / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a la parte demandante probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA POR EL ACTOR - Conlleva a la desestimación de sus pretensiones

No debe olvidarse que además de la prueba de la falla del servicio, la parte demandante no ha sido relevada (así lo prescribe el art. 177 del C. de P.C) de la carga de la prueba, es decir, es principalmente mediante su actividad que debe acreditar las circunstancias o hechos base de sus pretensiones. La carga de la prueba comprende no sólo demostrar la existencia de una obligación sino también su monto. Las consideraciones antes expuestas conducen inevitablemente a la denegación de las pretensiones de la demanda tal como lo entendió el a quo, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02585-01(18890)

Actor: María Rosmira Posso Areiza y otros

Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 21 de octubre de 199, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 199, la señora María Rosmira Posso Areiza, quien obra en nombre propio y en representación  de su menor hijo Juan José Aguilera Posso; Carlos Andrés Aguilera Posso e Idaly Aguilera Posso, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -, por la muerte de José Lucinio Aguilera Aguilera, en un accidente de tránsito, acaecido el 19 de marzo de 1996, en la Carrera 7ª con calle 106, de la ciudad de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a pagar a la entidad demandada, a los demandantes: María Rosmira Posso Areiza, Juan José Aguilera Posso; Carlos Andrés Aguilera Posso e Idaly Aguilera Posso, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de ellos el equivalente a 1000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de María Rosmira Posso Areiza, y Juan José Aguilera Posso, la suma de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Pesos; Por concepto de intereses a favor de los demandantes, aumentados con la variación del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento; entre otras pretensiones.

2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y ciudad citadas, el señor José Lucinio Aguilera Aguilera, se disponía a cruzar la carrera 7ª con calle 106, cuando fue atropellado por una ambulancia de propiedad del Ejercito Nacional, de placas EJCA 5047, conducida por un empleado del Ejército, causándole la muerte de manera instantánea.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de julio de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Públic.

4. En la contestación, la demandada manifestó que en el presente caso, la carga de la prueba la tiene el demandante y es quien debe demostrar las premisas pendientes a imputar la responsabilidad de la entidad. La aportación de las pruebas es un acto procesal de parte, destinada a convencer al Juez de la verdad del hecho afirmad.

5. Por auto del 22 de octubre de 199, se decretaron las pruebas y mediante proveído del 1º de diciembre de 199, el a quo citó a audiencia de conciliación, la

cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada. A continuación, el tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 199, corrió traslado, a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte demandante en escrito presentado el día 23 de abril de 199, luego de transcribir apartes de las pruebas testimoniales allegadas al proceso,  solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por estar demostrados la falla del servicio, el daño y el nexo causal entre la falta y el daño. Pero que en este caso al estar frente “a una falla presunta del servicio, en este caso sólo le corresponde al demandante probar los hechos y los perjuicios causados”, tal como aparecen demostrados en este caso.

Así mismo la parte demandada en escrito presentado el día 10 de mayo de 199, expone en sus alegatos luego de analizar algunas pruebas testimoniales existentes en el proceso, como son las declaraciones rendidas por los señores Faustino Galindo Rodríguez y de la señora María Rosmira Posso, dice que en el presente caso se configura la causal de exoneración de Culpa exclusiva de la víctima, ya que quedó demostrado que el señor Aguilera Aguilera no se encontraba en las condiciones físicas que le permitieran la agilidad necesaria para cruzar una calle clasificada como “vía rápida” y afluencia vehicular como la carrera 7ª.  

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), señaló, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto no se presenta el primer elemento integrador de responsabilidad de la administración dentro del régimen de “falla en la prestación del servicio” invocado por la demandada, en la modalidad de presunta. Que de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra plenamente establecido que el hecho generador del perjuicio se originó en culpa exclusiva de  José Lucinio Aguilera Aguilera con su conducta al pretender atravesar la vía calculando erróneamente que alcanzaba a pasar, además por un lugar no adecuado para ello, creó una situación imprevisible e irresistible para quien conducía el automotor, colocándolo ante un evento de fuerza mayor que rompe la relación de causalidad con el daño e impide que se configure la responsabilidad de la administración por ausencia de nexo causal.

Afirma el a quo que el hecho de la muerte de José Lucinio Aguilera, había sido materia de análisis por la Sala, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1999, con ponencia de la dra Myriam  Guerrero de Escobar, dictada dentro del proceso adelantado por los señores Islenia Martínez de Aguilera y otros, donde se afirmó que “(…) la mencionada presunción fue desvirtuada, al hallarse establecido que la causa del accidente fue la imprudencia exclusiva de la víctima, quien para atravesar la vía, en sentido oriente-occidente- se lanzó a ésta corriendo, creyendo poder hacerlo, a pesar de que por ella  transitaban en el mismo sentido vehículos, logrando solamente sobrepasar el automotor que se dirigía por el carril derecho y yendo a estrellarse contra la ambulancia del Ejército Nacional que circulaba por el carril izquierdo, sufriendo así el traumatismo que le causó la muerte”.   

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora en escrito presentado el día 8 de noviembre de 199, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El recurso se concedió por el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil (2000. Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil (2000 se ordenó correr traslado al demandante para que sustentara el recurso y se admitió el 7 de diciembre del mismo año. El día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

La parte demandante insiste en el análisis de los testimonios de los señores Julio Alfonso Telles Villamil y José Edilberto Romero Pardo, María Pinzón de Flórez y Faustino Galindo Rodríguez, diciendo que fueron testigos presenciales de los hechos y no entiende como se le da mayor valor probatorio a los testimonios aportados por la parte demandada y que con aquellos se demuestra que la ambulancia se desplazaba con exceso de velocidad cuando no llevaba a bordo ningún enfermo o herido, como tampoco llevaba las sirenas ni luces que la identificaran como tal.

.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actoras contra la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demand la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $ 13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y, en este caso el valor de la pretensión mayor se tasó por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante ) en la suma de $ 39´452.500.oo pesos.

Este despacho por auto de fecha 6 de abril de 201, al momento de ir a dictar sentencia se percató que en este asunto brillaba por su ausencia el cuaderno de pruebas, en razón a que en la sentencia de primera instancia se hacía referencia a diferentes pruebas, tales como protocolo de necropsia, testimonios, etc sin que dicho cuaderno tuviese existencia real. Fue así como el Despacho procedió a pronunciar distintos autos obrantes a folios 171, 176, 177, 181 y 182 del cuaderno de segunda instancia, tendiente a recuperar el cuaderno de pruebas extraviado lo cual resultó infructuoso. Inclusive se requirió a la parte actora para que iniciara la reconstrucción del expediente, pero aquella no prestó su colaboración, tal como consta en el informe de secretaria obrante a folio 183 del cuaderno de 2ª instancia, sino que guardó absoluto silencio respecto al requerimiento que se le hizo.

Así las cosas, en el sub lite es indudable que la parte demandante no desvirtuó ni fue diligente en tratar de refutar las razones que tuvo el a quo para desestimar las pretensiones de la demanda; al precisar que en este caso se configuró una causal eximente de imputación, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la imprudencia de la peatón la que ocasionó el accidente y su muerte.

De todo lo anterior, se concluye que el señor JOSE LUCINIO AGUILERA AGUILERA cruzó la calle de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro, como lo describió el juzgador de instancia en su sentencia.

Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente:

“Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.

“Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.”

Es evidente, entonces, que un peatón asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce.

En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva.

En el presente caso, el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo. Así las cosas, para la Sala, no hay duda que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

No debe olvidarse que además de la prueba de la falla del servicio, la parte demandante no ha sido relevada (así lo prescribe el art. 177 del C. de P.C) de la carga de la prueba, es decir, es principalmente mediante su actividad que debe acreditar las circunstancias o hechos base de sus pretensiones. La carga de la prueba comprende no sólo demostrar la existencia de una obligación sino también su monto.

Las consideraciones antes expuestas conducen inevitablemente a la denegación de las pretensiones de la demanda tal como lo entendió el a quo, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.

No se condenará en costas en esta instancia por su no causación

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Confírmese la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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