CE SIII E 2 de 2012
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Identidad de partes
Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. Este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 57 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Inexistencia por Laudo arbitral que resuelve conflicto contractual / COSA JUZGADA - No hay identidad de objeto
El objeto del presente proceso no coincide con el objeto que dio lugar al fallo arbitral del 18 de diciembre de 2000, toda vez que en este último la controversia que se resolvió se ocupó de determinar las responsabilidades contractuales del Distrito y de PROSANTANA. Es verdad que se estudió lo referente a los hechos que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana, sin embargo, dicho análisis tenía por objeto la constatación de los posibles incumplimientos negociales en que incurrieron las partes en desarrollo del contrato de Concesión No. 016 de 1994. En consecuencia, no era objeto del proceso arbitral la determinación de los posibles perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los barrios aledaños al sitio de disposición final de las basuras en Bogotá por el acaecimiento del desastre ambiental. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el proceso no se probó la excepción de cosa juzgada.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - La sentencia es la oportunidad procesal para definir sobre el deber de indemnizar del llamado
La pretensión que formuló el Distrito contra PROSANTANA en el llamamiento de garantía depende en todo momento de las resultas de la sentencia, toda vez que sólo encuentra razón de ser en los supuestos en los que surge la obligación del pago de una indemnización, sin embargo esta afirmación no puede llevar a suponer que la discusión respecto de si el tercero llamado debe, en virtud de obligación legal o contractual responder por el pago de la indemnización se difiera a un momento posterior a la finalización del proceso, ya que precisamente la regulación del C.PC. se encamina a que la relación entre llamante y llamado sea también resuelta en el fallo luego de que se ha constatado que el demandado es responsable.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57
SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO Y DE SANEAMIENTO AMBIENTAL - Responsabilidad del Estado
La no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370
ASEO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Intervención estatal y libre competencia
La disposición final de residuos debe regirse por el principio de libertad de empresa, ello quiere decir que la ley no reconoce en cabeza de los diferentes municipios una titularidad sobre la actividad, al contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona (pública o privada) podría encargarse de la organización y operación de la misma sin que requiera título habilitante para ello. Otra cosa distinta es que por la importancia de los intereses en juego se trate de un sector reglamentado y deban cumplirse todos y cada uno de los presupuestos exigidos como exigencias obligatorias, inevitables e indiscutibles para poder gestionar un relleno sanitario. En consonancia con lo señalado, el artículo 9 de la Ley 689 de 2000 establece los esquemas de prestación del servicio domiciliario de aseo, señalando en primer lugar que para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, pueden aplicar el esquema de libre competencia y de concurrencia de prestadores en los términos que establezca el gobierno nacional. Por el contrario, tratándose de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano, el municipio para asegurar el servicio, puede asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 689 DE 2000 - ARTICULO 9 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 10
DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Regulación y relación con el saneamiento ambiental / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Responsabilidad de los municipios
Puesto que el nivel municipal es el más cercano a los ciudadanos, el ordenamiento jurídico le impone competencias concretas en cuanto a la prestación del servicio se refiere. En consecuencia, la principal obligación que se desprende del articulo 5 de la Ley 142 de 1994 es la de "asegurar que la actividad de disposición final de residuos sólidos se preste de manera eficiente", sin que se ponga en peligro la salud humana ni se utilicen procedimientos y métodos que afecten al medio ambiente, y en particular que ocasionen riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora o que provoquen incomodidades por el ruido o los olores y altere las condiciones paisajistas y los lugares de especial interés. De igual modo, a la autoridad local corresponde la función de definir y adoptar los Planes generales integrales de residuos sólidos y la identificación de las áreas potenciales para la disposición final en las que se ubique la infraestructura del relleno sanitario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 - ARTICULO 4
FUNCIONAMIENTO DE RELLENO SANITARIO OPERADO POR CONCESION- Responsabilidad del operador y del ente territorial
Así las cosas, tanto de las normas constitucionales y legales que rigen la actividad de disposición final de residuos y el servicio de saneamiento ambiental, como de la naturaleza y contenido del contrato de concesión, puede concluirse con claridad que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad adelantada es en primera instancia el operador o prestador. Sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que éstos ejerzan en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de éstas hacen posible que les sean imputables los daños antijurídicos que puedan llegar a ocasionarse, máxime cuando han optado por la utilización de un negocio jurídico, que como se vio en líneas anteriores, conlleva necesariamente una delimitación a través de normas generales de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, con una prerrogativa de ius variandi permanente, que tiene la obligación de ejercitar cuando constate que las circunstancias o condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para pactar pueden generar una paralización o mal funcionamiento del servicio.
DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Causó daño moral en las personas que para la época residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas
De la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras. Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales.
DERRUMBE DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - No se acreditó un daño fisiológico o a la salud / DAÑO A LA SALUD - Concepto
En el caso objeto de análisis, no se probó que los habitantes de los barrios cercanos al relleno sanitario Doña Juana hayan sufrido una lesión o alteración en su unidad corporal, o lo que es igual una afectación del derecho a la salud. En efecto, si bien es verdad que de los testimonios rendidos y documentos aportados se puede concluir que los olores desprendidos de la basura expuesta a cielo abierto ocasionaron múltiples consultas médicas en hospitales y unidades móviles de salud, también es cierto que el Distrito adelantó varias acciones (vacunaciones,fumigación para reducción de vectores, recolección de residuos, campañas de información, etc.). Así mismo, en el proceso no obra prueba alguna de la cual pueda concluirse que se hubieren presentado hospitalizaciones, o secuelas derivadas de enfermedades. De hecho, de algunos de los testimonios rendidos y de los documentos aportados se colige que en muchas ocasiones las personas no asistían a los centros de salud y se auto medicaban y que aún cuando los olores eran molestos no sobrepasaron el umbral en el que éstos se consideran peligrosos para la salud humana.
DERECHO A LA INTIMIDAD - Afectación por derrumbe del relleno sanitario doña juana
En el proceso se encuentra demostrado que el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana alteró la calidad del aire a unos niveles que de acuerdo con diferentes estudios y monitorias técnicas no constituían un riesgo para la Salud Humana. Sin embargo, esta conclusión no desmiente el hecho de que la calidad del aire de las áreas afectadas disminuyó ostensiblemente llevando no sólo a los espacios públicos sino al interior de los hogares aromas fétidos y nauseabundos, los cuales perduraron aproximadamente seis meses lo que generó un cambio en los hábitos de los núcleos familiares. Se trata así de una injerencia arbitraria atentatoria del derecho a la intimidad, comoquiera que ésta situación trajo como consecuencia: modificación en las costumbres alimenticias (muchos alimentos se dañaban rápidamente), la necesidad de controlar vectores como ratas y moscos y en algunos casos el traslado de residencia.
DERECHO A LA RECREACION Y A LA LIBRE UTILIZACION DEL TIEMPO LIBRE - Afectación por derrumbe del relleno sanitario doña juana
Está acreditado que la alteración de las condiciones ambientales ocasionó que las actividades que la comunidad acostumbraba a realizar al aire libre y en espacios públicos se disminuyeran significativamente, afectándose el derecho a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre. En otros términos, la posibilidad de realizar labores encaminadas a la diversión, entretenimiento y práctica del deporte para aliviar el cansancio propio del trabajo y del estudio se vio restringida pues las opciones mientras duró la fetidez en el olor eran las de evitar salir de las casas o buscar lugares apartados del lugar de residencia en los que no se hubiera presentado la afectación ambiental o en donde ésta se hubiere dado con menor intensidad.
DAÑO MATERIAL - No se demostró la devaluación de los inmuebles
Para tener certeza respecto de la baja en el valor comercial de las propiedades era necesario realizar un avaluó comercial de los bienes individualmente considerados, por su área y características arquitectónicas. De igual manera, no existen en el proceso medios probatorios que acrediten cúal era el valor de los inmuebles antes y después de la ocurrencia de los hechos haciendo imposible para el operador judicial determinar si se dio o no una disminución en el mismo.
IMPUTACION DEL DAÑO AL DISTRITO - Por derrumbe del relleno sanitario doña juana
El daño es imputable al Distrito de Bogotá, toda vez que la disposición final de basuras al ser calificado como un servicio público esencial impone en su cabeza una intervención de carácter permanente, para asegurar que la prestación sea eficiente, pues del correcto funcionamiento depende la continuidad del servicio domiciliario de aseo considerado en su integralidad. Así las cosas, la responsabilidad del ente territorial deriva principalmente de la omisión en el ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia, que de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 3.2 corresponden al municipio.
IMPUTACION DEL DAÑO A PROSANTANA - Por derrumbe del relleno sanitario doña juana
La Sala, del acervo probatorio recaudado y valorado en el proceso, llega a la conclusión de que es posible imputar responsabilidad a la llamada en garantía, pues, se encuentra acreditado que el Distrito confió a PROSANTANA, a través de concesión, la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, y fue precisamente durante la ejecución de este contrato cuando se ocasionaron los daños antijurídicos demostrados en el proceso. Así las cosas, el operador del servicio era el directo responsable de su correcto funcionamiento y, de las normas vigentes para la época del derrumbe, se desprende la obligación de asegurar la calidad de servicio, garantizar su continuidad y asumir las consecuencias ambientales negativas que se pudieran causar y los perjuicios que se ocasionaran a terceros.
FALLA DEL SERVICIO - Por ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a asegurar la estabilidad del terreno
Aún cuando en el proceso se acreditó que en el momento en el que se diseño el relleno sanitario se estaba frente a un procedimiento experimental, la Sala no utilizara el título objetivo de imputación de “riesgo excepcional” sino el subjetivo de”falla del servicio”, puesto que también se demostró que se desconoció el principio de prevención que debe regir todas aquellas actividades que tengan impactos negativos sobre el medio ambiente y que impongan en las autoridades públicas como en los operadores la obligación de mitigación y de asunción de medidas tendientes a evitar la materialización de riesgos…Así las cosas, la actividad tanto del Distrito como del operador estaba sujeta al principio de prevención, según el cual, en el desarrollo de la actividad de disposición final de residuos sólidos debían actuar en todo momento bajo un supuesto de “diligencia debida”, y por ello, debían asumir una labor de vigilancia permanente, y cuando fuera necesario, adoptar las decisiones que fueran indispensables para que el bien gestionado (relleno sanitario) como el servicio prestado se mantuvieran en condiciones de normalidad, de forma tal que no ocasionaran perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1
PRINCIPIO DE PREVENCION - Vulneración por parte de Distrito y el operador del relleno sanitario
Se faltó al principio de prevención, porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa. Aun cuando el diseño original partió de una hipótesis de presión cero, en el proceso se encuentra demostrado que a medida que PROSANTANA ejecutaba el contrato fue necesaria la incorporación de modificaciones, puesto que se evidenciaron comportamientos anormales, como fisuras, movimientos de los taludes, brotes de lixiviados (que denotaban una sobre carga de los mismos), acumulación de lluvias. Por consiguiente, cuando se presentó el derrumbe, el operador ya llevaba prestando el servicio de disposición final aproximadamente tres años, de allí que no resulta admisible que no se hubieran adelantado acciones dirigidas a determinar la causa de las irregularidades presentadas y tratar de eliminarlas o por lo menos disminuirlas. De igual manera, falló el Distrito toda vez que en su función de supervisión no tomó las decisiones necesarias para disminuir el peligro.
PAGO DE ESTIMULO ADICIONAL - ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes
En la apelación el Distrito señaló que el reconocimiento de un estimulo adicional a los integrantes del grupo demandante no tiene fundamento legal alguno. La Sala comparte la apreciación realizada por el demandado, pues la Ley 472 en ninguna de sus disposiciones consagra un incentivo económico a favor de aquellas personas que en ejercicio de la acción de grupo acudan al aparato jurisdiccional. De este modo, ordenar en la parte resolutiva el pago de una suma de dinero adicional que no corresponda a la indemnización de perjuicio alguno y que no tenga asidero legal por no ser reconocida como derecho, ocasiona un enriquecimiento sin justa causa que a todas luces no puede considerarse ajustado a criterio de equidad alguno.
ACCION DE GRUPO - La posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial
La Sala no acogerá el razonamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso, antes de la apertura de pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un solo grupo. Como puede observarse, el legislador condicionó la posibilidad de hacerse parte del grupo en el proceso al no cumplimiento de una actuación concreta: la apertura de pruebas. Así las cosas, la posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial, hacerlo conllevaría indiscutiblemente dar mayor preponderancia a aspectos formales sobre aspectos de carácter sustancial. Una decisión en ese sentido contraría además la filosofía misma de la acción de grupo, específicamente la búsqueda de celeridad y economía procesal, al reunir en una sola actuación al mayor número posible de afectados con un mismo hecho dañoso y disminuir de esa forma la tramitación de procesos individuales por la idéntica causa.
INDEMNIZACION - No puede deferirse cálculo para personas que no hicieron parte del grupo a una sentencia complementaria / SENTENCIA COMPLEMENTARIA - No procede para fijar la indemnización y suma poderada para aquellos que no hicieron parte del grupo
Respecto de aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso, la Sala se aparta de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que éste determine el grupo y diferir el cálculo del monto de la indemnización a una sentencia complementaria. Esta solución contradice el tenor literal del artículo 65 de la ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se prevé la revisión por una sola vez en aquellos eventos en los que “…el estimativo de integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas”, para que se realice una “distribución del monto de la condena”.En consecuencia, la Sala tomará como criterio para calcular el monto de la indemnización que corresponde a quienes no se hicieron parte del proceso el censo de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy, Rafael Uribe, Ciudad Bolivar, Usme, San Cristobal, Tunjuelito y Bosa, aportado al proceso en medio magnético por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá.
ACCION DE GRUPO - Medidas de justicia restaurativa / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Decreto de Oficio
Toda vez que el presente asunto se vulneraron gravemente dos derechos fundamentales (la intimidad familiar y la recreación y libre utilización del tiempo libre), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de los mismos. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional… En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre esta clase de medidas, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861, M.P. Enrique Gil Botero.
REPARACION INTEGRAL - Caso en que reconocimiento de medidas de justicia restaurativa no desconoce principio de congruencia procesal
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional. En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0002-04(AG)
Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los representantes del Distrito de Bogotá y de PROSANTANA S.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A., en la que se accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
LA DEMANDA
La presentó el 27 de septiembre de 1999, el señor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, en representación de: LEONARDO BUITRAGO QUINTERO, TOMASA FAJARDO, LEANIPY GONZALEZ PEREZ, ALBA LUZ CALLEJAS AMAYA, ESTER SANCHEZ PEREZ, AMANDA SANCHEZ, ROSALBA FIGUEROA, MARIA DEL CARMEN GARZON URREGO, YANETH ROCIO BARINAS ORTIZ, BEATRIZ BERNAL CONTRERAS, RUBIENA OCHOA TIERRAADENTRO, BEATRIZ ROJAS, MONICA LOPEZ VASQUEZ, MARITZA LOPEZ MORENO, ROSA MAGDALENA GANTIVA JIMENEZ, MARLENY LOPEZ VASQUEZ, JUAN BAUTISTA ADAMS, EDILIMA ALARCON, LUZ MARINA ROGELIS DIAZ, ANA PRESENTACION RUDA BERNAL, ARGENIS CRIALES DE MORALES, JOSE GERARDINO REYES MORENO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, LUIS MARIA ALCALA FABIO EMILIO COLLANTES GUZMAN, JOSE VICENTE BARRAGAN VAQUINO, ARMANDO LOAIZA OSSA, OMAR HUMBERTO BARRERA B., FABIO GONZALEZ RIVAS, GRACIELA BUSTOS BUSTOS, GLORIA CECILIA NIETO CASTAÑEDA, ALCIRA BUSTOS DE VILLAMARIN, YOLANDA BUSTOS BUSTOS, ROSA MARIA ORDOÑEZ, MARIA AURORA SANCHEZ, MONICA PLAZAS PARDO, LEON ANGEL CALLE, LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PEDRAZA, AIRETH DEL CARMEN TAVERA MALDONADO, NANCY YANET ACOSTA PRIMO, EDUARDO SANCHEZ, MERCEDES SILVA, ROCIO BERNAL SIERRA, RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, CARMEN ROSA ARAQUE CLAVIJO, CONSUELO RODRIGUEZ BAEZ, ANGELINO SILVA POLANIA, ANGELA ROSA MARIN, GABRIEL MONCADA GARZON, JOSELIN BARRERA BEJARANO, CAMILO CALDERON CASTAÑEDA, GILBERTO CALLE CARDONA, JOSE ANCISAR CALLE CARDONA, LUZ MARINA CHAVEZ DE PARRA, CARLOS ARTURO CHACON GONZALEZ, ROSAURA MONTENEGRO MARIN ALFONSO ARTUNDUAGA BERMUDEZ, HACTOR JAVIER NIÑO MANCILLA, JORGE ISAAC ROA PULIDO, ALCIDES PEÑA PINZON, ADELINA INES LOAIZA ZARTA, BALANCA CECILIA PENAGOS MORENO, DIOSELINA GRANADOS, FRANCISCA PERDOMO NUÑEZ, JOHNN FERNANDO COBOS GONZALEZ, JESUS FERNANDO VERA GONGORA, ISABEL CANO BALLEN, NELLY MARIA GONZALEZ, LUZ DENY VARON, MARIA VEGA DE HERNANDEZ, MARIA JACKELINE TOVAR GONZALEZ, MARTHA GLORIA COBOS, NURY RUIZ SARRIA, RAMIRO CULMA, SANTIAGO HERNANDEZ LOZANO, WILSON ORLANDO SANTOS SARMIENTO, JOSE ROGELIO SANCHEZ HERNANDEZ, GUILLERMO SASTOQUE ALVAREZ, MARTHA CECILIA FRANCO SALAZAR, ISABEL ACOSTA FONSECA, SANTOS TOVAR, NUBIA MARIA VALENCIA DE ENCISO, MARIA HELENA MORALES, MOISES ORLANDO BERNAL CONTRERAS, ANA DELINA RAMIREZ CARDOSO, AMILVIA QUINTERO DE ZAPATA, LUZ ANGELA BLANDON GRACIA, ANA RUBIELA BUITRAGO QUINTERO, MIRIAM QUINTERO DE BUITRAGO, AMPARO GARCIA CARDENAS, JESUS FERNEY MOLINA MAZABEL, AMBROSIO URA, ALVARO IBAÑES, MARIA CATALINA ALARCON DE NIETO, ANA CECILIA LOPEZ DIAZ, MARIA ROSA ELINA GONZALEZ JIMENEZ, ANA ELVIA CASTILLO FONSECA, LUZ MARINA RODRIGUEZ CASTIBLANCO, ARLOS JULIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO, LORIA ESTHELA GUTIERREZ LOPEZ, ROSALBA RODRIGUEZ CRUZ, CARLOS JULIO GARCIA CASAS, LUIS AVENDAÑO, JOSE LISIMACO RAMIREZ MORALES, MARIA ROSALBA CUESTA DE FORERO, BLANCA LILIA SANCHEZ, SONIA EDITH SANCHEZ PEREZ, MARY CECILIA TELLEZ SANCHEZ, LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEREZ, LUCY AURORA HERNANDEZ, JOSE NUMAEL VARELA RAIRAN, JAVIER FRANCISCO ARDILA FAJARDO, FABIO TRIANA SERNA, MILTON SANTIGAGO RODROGUEZ LUQUE, HUMBERTO RODRIGUEZ, FLOR MARIA DELGADILLO GOMEZ, DALY LOPEZ CESPEDES, NESTOR MELO JIMENEZ, JAIRO OLIVEROS TEJADA, OSA CLOVIS HERNANDEZ DE SANCHEZ, MISAEL GUTIERREZ PARRA, ANA MARIA LOPEZ FRANCO, ULISES GONZALEZ ROJAS, LUZ DARY RAMIREZ, GLORIA LOPEZ VASQUEZ, DORA EDITH BUSTOS BUSTOS, LUZ MARINA BARRAGAN CASTRO, PEDRO MARIA RODRIGUEZ RAMOS, MARIA BLANCA CECILIA RINCON, FLOR MARIA RUIZ SARRIA, ANDREA COSTANZA VILLANUEVA MARTINEZ, YOLANDA MARTINEZ MARTINEZ, ANA SOFIA LARA VELANDIA, ARACELLY GOMEZ ORDUZ, JOHN HENRY MONTAÑO FARFAN, LARA YOMAR ROJAS RODRIGUEZ, ILMER TIQUE VARGAS, MARIA DEL PILAR CHACON, MARIA DEL ROSARIO CHIPATECUA RAMOS, GLORIA MARITZA RODRIGUEZ MORALES, ANA LUCIA RINCON LINARES, FABIO TRIANA SERNA, ANA RUBIELA BUITRAGO QUINTERO Y JOSE MANUEL VARELA RAIRAN.
Como pretensiones, se formularon textualmente las siguientes:
“Que se condene al Distrito capital de Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar a mis poderdantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe de basuras sucedido el 27 de septiembre de 1997 en el Relleno sanitario de Doña Juana, cuyos efectos vulnerantes aún no han cesado.
“Que en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se ordene incluya:
“1. Una reparación colectiva de los daños individuales consistente en la reubicación a costa del condenado, de todos los habitantes de los barrios ubicados en la zona de catástrofe sanitaria y ambiental del relleno sanitario de Doña Juana. Las condiciones de la reubicación deberán ser concertadas con la comunidad afectada, preservar el valor patrimonial que los bienes de los afectados tenían antes de los eventos vulnerantes y garantizar condiciones urbanísticas y ambientales tales que se les restituya a los perjudicados el derecho a una vida y vivienda dignas y a gozar de un ambiente sano.
“2. Una indemnización individual en dinero efectivo, debidamente actualizada, que incluya la reparación del perjuicio causado a la capacidad de goce y a la vida de relación y otros, por los siguientes conceptos:
“A. La indemnización individual por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano.
“B. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública al haberse vulnerado a las víctimas su derecho a respirar en condiciones de limpieza del aire tan razonables como las de las zonas urbanas residenciales de la ciudad.
“C. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante.
“D. La indemnización a los daños causados a la salud física y mental, y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la catástrofe sanitaria y ambiental.
“E. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado en la exposición a cielo abierto de un millón doscientas mil (1.200.000) toneladas de residuos tóxicos, desechos hospitalarios, y desechos peligrosos especiales y la consiguiente proliferación de ratas, moscos y otros vectores de enfermedades y plagas,
“F. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la intimidad de los afectados, injustamente vulnerado por la persistencia de olores ofensivos de gran intensidad.
“G. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la recreación y disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio.
“H. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar, a ellos y solamente a ellos, las consecuencias nocivas del mal manejo de residuos que son generados por toda la ciudad.
“3. Una indemnización individual en dinero por el daño emergente y lucro cesante por los siguientes conceptos:
“A. Los daños en el patrimonio originados en la desvalorización de los bienes inmuebles de propiedad de los miembros del grupo afectado.
“B. La indemnización individual del daño emergente y el lucro cesante causados a los propietarios de viviendas arrendadas ubicadas en la zona de desastre, que fueron abandonadas por sus inquilinos a causa del desastre sanitario.
“C. La indemnización individual del daño emergente y el lucro cesante causados a los propietarios de viviendas que resultaron agrietadas o dañadas en su estructura o mampostería por causa de la explosión que ocasionó el derrumbe de basuras.
“4. Una indemnización individual por el daño moral causado a todos los perjudicados, que sufren una situación degradante que genera estrés, baja en la autoestima y sufrimiento moral y por la situación de pánico colectivo causada por el derrumbe de basuras, el equivalente de mil (1000) gramos de oro fino, por persona afectada.
Para sustentar las peticiones, presentó, en síntesis, los siguientes hechos:
1. El relleno sanitario Doña Juana inició operaciones en el año de 1988. Se concibió como una instalación de disposición de desechos sólidos mixtos. Desde su apertura ha recibido aproximadamente cinco mil toneladas de residuos por día.
2. Entre los años 1988 y 1993, las operaciones del relleno estuvieron a cargo de la EMPRESA Distrital de Servicios Públicos (EDIS), la cual se encargaba del manejo de las basuras; no obstante, esto no se realizó de una forma adecuada y los residuos eran sólo compactados y cubiertos. Por este motivo, se suscribió un contrato con Hidromecánica Limitada cuyo objeto era el diseño de un sistema de tratamiento de lixiviados por el método de recirculación. Dicho sistema se culminó en 1994.
3. El 16 de diciembre de 1993 se expidieron el acuerdo 41 y el Decreto 159, por medio de los cuales se suprimió y se liquidó la EDIS; asimismo, se dictaron normas relativas a la contratación de la prestación de los servicios de barrido, recolección y disposición de residuos sólidos a través del sistema de concesión.
4. Mediante resolución 1149 del 22 de septiembre de 1994, se suscribió entre el Distrito y la Firma Promotora de Construcciones e Inversiones Santana Limitada (PROSANTA LTDA), el contrato de concesión No. 016, cuyo objeto era “…la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana. “
5. En El período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 27 de septiembre de 1997, se evidenciaron deficiencias en el servicio, entre otras causas, por cambio de terrenos, variaciones de los diseños y mal manejo de la basura.
6. El 26 de septiembre de 1997, se empezaron a observar grietas en el talud principal de la Zona II del relleno sanitario, y al día siguiente se produjo el deslizamiento de un millón doscientas mil toneladas de toda clase de desechos. Las basuras cubrieron dos colinas, taparon las calles internas, ocuparon quince hectáreas de terreno y bloquearon el cauce del río Tunjuelo.
7. Sólo después de acaecida la catástrofe ambiental se comenzaron a realizar los requerimientos por parte del interventor y de la entidad contratante.
8. El derrumbe del relleno sanitario contaminó el ambiente, ocasionó dificultad en la respiración de los habitantes de los barrios cercanos, pues los olores que despedía eran nauseabundos y de gran intensidad.
9. El derrumbe del relleno sanitario ocasionó una tragedia ambiental, ya que un gran número de residuos, entre los que se encontraban desechos peligrosos, quedaron expuestos a cielo abierto. Esto generó infecciones respiratorias, alergias, vómitos, erupciones cutáneas, principalmente en los niños. De igual modo, se generó el represamiento del río Tunjuelo y de varias quebradas de la zona y la contaminación de las aguas por el vertimiento de lixiviados.
10. La gravedad de la catástrofe ambiental se denota en la clase de residuos tóxicos que quedaron expuestos: orgánicos (sangre, tejidos de piel y órganos); químicos (material radioactivo y medicamentos), e industriales (generados por curtiembres, plomo, mercurio, etc.).
11. Con posterioridad al derrumbe se desataron plagas y los alimentos comenzaron a descomponerse con gran rapidez. De hecho, los establecimientos de comercio expendedores de los mismos tuvieron que cerrar sus puertas.
12. El Gobierno Distrital declaró la emergencia sanitaria y ambiental, lo cual ocasionó no sólo una remoción de los residuos sino una labor de fumigación. La utilización de químicos generó nuevas molestias en los habitantes del sector.
13. Los hechos descritos son causa de una catástrofe ambiental de gran magnitud que afecta a los habitantes de las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolivar, San Cristobal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. Específicamente en los barrios de La Marichuela, Valles de Cafam, Monteblanco, La Autora, Tenerife, Granada, Quintas del Plan Social, San Benito, San Carlos, Rincón del Nuevo Muzú, Cortijo, Bosa, Isla del Sol, Diana Turbay, Santa Lucía, Santa Librada, El tunal, Casablanca, Bochica Sur, Venecia, Sotavento, La Pichosa, Viviendas.
14. Se dispuso una zona de botadero de emergencia a efectos de que la disposición final de basuras siguiera operando. Sin embargo, se debe anotar, que de acuerdo con el contrato de concesión PROSANTANA debía tener lista la Zona IV del relleno para atender esta clase de eventos, situación que no se presentó, pues el lugar no estaba preparado para afrontar una contingencia de tal magnitud.
15. El 19 de diciembre de 1997 se expide la Resolución No. 1540 de 1997, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de Concesión para la operación técnica, administrativa, ambiental y de mantenimiento del relleno sanitario de Doña Juana. En el acto administrativo se hace un recuento detallado de las anomalías en que incurrió el contratista y se evidencia la negligencia de la administración y de la interventoría.
16. En la zona aledaña al relleno sanitario, se han desocupado y entregado los inmuebles en arriendo, debido a las incomodidades causadas por el derrumbe.
17. Algunos de los barrios aledaños al relleno sanitario de las localidades de Usme y Ciudad Bolivar, pocos días después del derrumbe se vieron afectados por detonaciones diarias de dinamita que se realizaron para la adecuación del Relleno auxiliar.
18. En la época de presentación de la demanda el manejo del relleno sanitario se sigue haciendo deficientemente y persisten los efectos nocivos para la población que produjo el derrumbe.
EL TRAMITE SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 11 de octubre de 199, admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la parte demandada, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. En el expediente obra constancia de publicación en prensa y difusión por radio de la información a la comunida.
El Distrito de Santafé de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demand, en el que se opuso a las pretensiones de la misma; antes de hacer relación a los hechos contenidos en ella, indicó que los cinco criterios expuestos por el demandante para identificar el grupo afectado por los hechos vulnerantes son apreciaciones subjetivas. Asimismo, señaló que sólo algunos de los hechos eran ciertos y que otros eran falsos o no le constaban.
Como primera excepción indicó la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que en su concepto no se cumplió con el requisito exigido por la ley 472 de acreditar un perjuicio individual y la demostración de condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de daños concretos, precisos y singulares a un sujeto jurídico. No basta la “…enunciación abstracta de criterios aplicativos dispares para el efecto. Es menester la precisión individual de un hecho generatriz del daño, su concurrencia común, uniforme e idéntica, el perjuicio individual y la relación de causalidad.”
De igual modo, indicó la “inexistencia de responsabilidad del Distrito Capital en las causas determinantes de los daños colectivos e individuales”, ya que en el contrato de concesión celebrado para la operación del relleno sanitario Doña Juana se estipuló que PROSANTA sería la única responsable por su funcionamiento. También afirmó que precisamente fue el contratista en desarrollo de sus obligaciones contractuales quien desconoció los parámetros técnicos fijados con anterioridad al ubicar la zona II en áreas distintas a las previstas en los diseños y planos y extenderla en un área descartada, y todo esto lo realizó sin ser acordado o autorizado por el representante legal del Distrito. De igual manera, conformó las celdas y niveles de relleno, contrariando las exigencias técnicas, a alturas entre 5 y 10 metros; no adelantó los procedimientos de disgregación y rotura de bolsas de basura antes de su compresión; incumplimiento de la obligación de cerramiento y seguridad del predio; desarrolló un sistema de reinyección de lixiviados mediante chimeneas de evacuación de gases desconociendo el procedimiento previsto en el diseño de recirculación; no implementó sistemas idóneos para determinar y medir la acumulación de lixiviados, el movimiento de las basuras, la estabilidad del terreno, la acumulación de gases y la presión por éstos generada. Por último señaló, que en un contrato de concesión, la ejecución de las prestaciones corre por cuenta del contratista y ello significa que éste debe responder por las anomalías en su ejecución.
De manera adicional sostuvo, que se presentó en la demanda una indebida acumulación de daños, comoquiera que la reubicación de todos los habitantes que se encuentran en la zona del desastre constituye una pretensión excesiva y de imposible cumplimiento. En cuanto a reparaciones individuales por ambiente sano, salubridad pública, dignidad humana, salud física y mental, integridad psicosocial, exposición a desechos, intimidad, recreación, igualdad, patrimonio, etc. son desbordadas e improcedentes al “…constituir expresiones o manifestaciones de un solo daño.”
Indicó que el Distrito de Bogotá, desplegó varias actuaciones para conjurar el daño que produjo el derrumbe. Así, la Secretaría de Salud, realizó actividades encaminadas a vigilar y prevenir enfermedades, atender oportunamente a la población afectada y eliminar los factores de riesgo. Para ello se adelantaron actividades de comunicación y educación, prestación de servicios asistenciales que no sólo comprendían el diagnóstico sino también el tratamiento de la enfermedades que se presentaron. Así mismo, se adelantaron todas las actuaciones tendientes a conjurar la emergencia como monitoreo de las aguas del río Tunjuelo, elaboración de un plan de contingencia, control de olores, etc.
Finalmente, pidió llamar en garantía a la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (PROSANTANA), la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA S.A.), HIDROMECANICAS LTDA, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al arquitecto ALFONSO SANCHEZ PARRA, a la Doctora EMELY CUERVO CARRILLO, al ingeniero RICARDO VEGA CARRILLO, al ingeniero JAIME EDUARDO VELEZ, al Doctor LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS.
En auto del 29 de octubre de 199, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó los llamamientos en garantía y ordenó la notificación de la demanda. El 15 de marzo de 2000, el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de reposició. Señaló que la circunstancia de ser el operador del relleno no equivale a ser el responsable del siniestro de derrumbe de basuras del 27 de septiembre de 1997. Puso de presente que en ese momento se encontraba en curso ante un Tribunal de Arbitramento una demanda propuesta por la empresa contra el Distrito, la cual comprende todas y cada una de las controversias contractuales que se presentaron por la operación del relleno sanitario de Doña Juana. Así las cosas, el llamamiento realizado es extemporáneo y se encuentra sujeto a una prejudicialidad.
El 14 de febrero de 200, el apoderado de la CAR contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo; hecho de un tercero, y; la extensión de todas las excepciones propuestas por el Distrito Capital en su escrito de defensa.
El 16 de febrero de 200, el apoderado de HIDROMECANICAS LTDA contestó el llamamiento en garantía señalando que no debe proferirse condena por no ser el causante del daño que se pretende reparar, al tener éste su origen en el actuar negligente del distrito capital. Como excepciones propuso: falta de legitimación de la parte demandante por no cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998; inexistencia de responsabilidad de hidromecánicas; caducidad de la acción contractual, y; falta de legitimación del demandado para llamar en garantía a Hidromecánicas.
El 3 de marzo de 200–, el apoderado de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA, S.A. contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de responsabilidad imputable a PROSANTANA; Prejudicialidad por la no determinación de la responsabilidad del deslizamiento del 27 de septiembre de 1997, y; Exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y sus exclusiones.
El 15 de marzo de 200, el apoderado de PROSANTANA contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de responsabilidad, dado que no hubo incumplimiento del contrato de concesión; falta de legitimación de la causa por activa, toda vez que es necesario probar un perjuicio individual y la concurrencia de condiciones uniformes para la interposición de la acción de grupo, y; acumulación indebida de daños, toda vez que muchas de las pretensiones (como la reubicación de los habitantes de los barrios afectados) son excesivas y de imposible cumplimiento.
El 21 de marzo de 200, el apoderado del DR. JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ, presentó recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 1994. Entre las razones que fundamentaron la impugnación se tiene: 1. Para que el señor Vélez Ramírez responda es necesario que durante el tiempo en el que ocupó el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, hubiera omitido una obligación a su cargo o incurrido en un hacer que incidiera directamente en el derrumbe del relleno sanitario, como esto no sucedió, no se dan los presupuestos legales necesarios para que sea vinculado al proceso; 2. en el llamamiento en garantía no se hace imputación de alguna conducta de la que se derive la obligación de responder; 3. Los funcionarios públicos sólo responden si han actuado con dolo o con culpa grave; 4. Hay ausencia de prueba del derecho a formular el llamamiento en garantía, y; 5. Ya en el tribunal de arbitramento convocado por PROSANTANA en contra del Distrito Capital el llamamiento en garantía fue declarado improcedente.
En auto de mayo 9 de 200, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma en todas sus partes el auto de octubre 29 de 1999. En memoriales presentados el 16 de may, el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de apelación y solicitó la suspensión del proceso por estar adelantándose Tribunal de arbitramento en contra del Distrito Capital. En proveido de mayo 30 de 200, se negó la solicitud de suspensión, al considerar que la decisión que se tomara en el laudo arbitral no incidía en la sentencia proferida en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo; de igual manera, se rechazó el recurso de alzada por extemporáneo.
El 26 de mayo de 200
, el apoderado de JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; cabal cumplimiento de las funciones oficiales, y; la ausencia de certeza en el perjuicio.
El apoderado de PROSANTANA en escrito de junio 6 de 200, interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la suspensión del proceso. Dicho recurso fue concedido por el tribunal en proveído del 9 de junio del mismo añ. En julio de 2000 se realizó la diligencia de audiencia de conciliació no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes.
En escrito presentado el 13 de julio de 200, la parte actora solicita al tribunal incluir como parte del grupo a:
ALGEMIRO SILVA POLANIA, LUISA FERNANDA SILVA SILVA, ROSA MARIA ORDOÑEZ SANCHEZ, CARLOS AUGUSTO RAMIREZ GUARIN, ERNESTO RAMIREZ LEON, ELIAS RODRIGUEZ HERNANDEZ, AYDEE MONTENEGRO MARIN, CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTENEGRO, RICARDO VILLAMIZAR, NESTOR ADRIADO CARO SILVA, NATALI DAYAN CARO VILLAMIZAR, DENISE TORRES DIAZ, WHITNEY LIZETH VILLAMIZAR TORRES, MISHELL NATALY VILLAMIZAR TORRES, ROSARIO CHIPATECUA, CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA, NESTOR DAVID CORREDOR CHIPATECUA, ROSAURA MONTENEGRO MARIN, NOEL MAZO MONTENEGRO, ERIK HATHER SANDOVAL MUÑOZ, MARA ANTONIA MUÑOZ PULIDO, MIGUAL ANGEL SANDOVAL MUÑOZ, SABASTIAN SANDOVAL MUÑOZ, ROSALBA PINZON CAMACHO, CAREN JULIETTT RODRIGUEZ PINZON, VICENTE FERRER SERRATO ORTIZ, RAFAEL ANTONIO SERRATO ORTIZ, RICARDO SANDOVAL SANDOVAL, MIGUEL ANGEL SANDOVAL MUÑOZ, JOHAN SEBASTIAN SANDOVAL MUÑOZ, NINI JOHANA HERNANDEZ HERNANDEZ, PABLO EMILIO HERNANDEZ CABEZAS, YEIMI TATIANA HERNANDEZ HERNANDEZ, LARITZA MAYERLI HERNANDEZ HERNANDEZ, ALBA LUZ HERNANDEZ OVIEDO, BLANCA NIEVES ACOSTA DE MENDIETA, ANDRES FELIPE MENDIETA, JOSE ANTONIO MENDIETA VALERO, GABRIEL CARRILLO MORALES, SANDRA VILLAMIZAR SANTAMARIA, MARIA TERESA MURCIA, MARIA IDELINA CAÑON TORRES, NESTOR ANDRES IBAÑEZ CAÑON, IVAN ESTEBAN IBAÑEZ CAÑON, MERCEDES VALVUENA VARGAS, ELVER JULIAN RODRIGUEZ VALVUENA, YENY CONSTANZA RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO HERNANDEZ MUNEVAR, CAROL VIVIANA HERNANDEZ ROMERO, SARA JAZMIN HERNANDEZ ROMERO, ALVARO RUSINQUE CASTILLO, NELSON FREDY RUSINQUE RODRIGUEZ, ASTRID PAOLA RUSINQUE RODRIGUEZ, INGRY YOHANA RUSINQUE RODRIGUEZ, MYRIAM AMAYA ABELLA, GLORIA CECILIA NIETO, VICTOR ALEJANDRO PONGUA NIETO, DIANA CAROLINA PONGUA NIETO, LEONOR GONZALEZ CHACA, DIANA MAGALY RODRIGUEZ GONZALEZ, LEONOR ALEXANDRA RODRIGUEZ, OMAR HUMBERTO BEJARANO, JULY A. BARRERA GOMEZ, GREULY SIOMARA BARRERA G., NICOLAS BARRERA, INGRID BODENSIEK DE ROA, NATALIA ROA BODENSIEK, VIVIANA ROA BODENSIEK, ERICA ROA BODENSIEK, JOSE VICTOR GONZALEZ GOMEZ, FERNANDO ANDRADE DEVIA, JHONNATAN ANDRADE PINTO, LILIANA PAOLA ANDRADE PINTO, CARLOS ANDRES ANDRADE PINTO, MARIA HELENA PINTO GARZON, RODRIGO CACERES REY, MARIA ROSARIO UL SICLOS, SANDRA MILENA CABADIA, GRACIELA BUSTOS BUSTOS, JOHAN DAVID GRAZON BUSTOS, LEONEL EDUARDO GRAZON BUSTOS, CRISTIAN CAMILO GARZON BUSTOS, ALCIRA BUSTOS DE VILLAMARIN, NELSON URIA BUSTOS, ARACELY GOMEZ ORDUZ, NIDIA JOHANA AYALA GOMEZ, DIANA MARCELA AYALA GOMEZ, ROCIO OVALLE BEDOLLA, YEISON CACERES OVALLE, PABLO ENRIQUE PACHON ORTIZ, HAMES MARULANDA, MERCEDES SILVA, LADY YAQUELINE MARULANDA SILVA, JONATHAN FELIPE MARULANDA SILVA, BLANCA LUCIA GOMEZ ALAYON, JOSE PASTOR GUERRERO, MARIA AMPARO ORJUELA, JHON ALEXANDER GUTIERREZ ORJUELA, LEYDY JOHANA GUTIERREZ ORJUELA, PAOLA ANDRADE GUTIERREZ ORJUELA, MARIA EVELIA AVILA AVILA, ESTEBAN FAJARDO AVILA, EDWIN FAJARDO AVILA, JOHANA FAJARDO AVILA, EVER AGUSTO ROJAS QUEVEDO, JOHANA MAYERLINE RODRIGUEZ, DIANA HASBELEIDY ROJAS, EVER AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, ANA TULIA DUARTE, PACHO HERNANDO VARGAS, LUIS EIDE VILLA ALZATE, MARIA FAINORY GUTIERREZ ORTIZ, MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ, LAURA MILENA VILLA GUTIERREZ, VICENTA FLORES RAMIREZ, HERNANDO ORJULA GOMEZ, LUZ AMPARO GONZALES BARRIOS, JENNYFER ORJUELA GONZALEZ, ORLANDO CALDERON CONTRERAS, HENRY FERNANDO LUQUE FONSECA, LEYDY YAMILE CALDERON GORDILLO, VIVIANA CALDERON FONSECA, YEIMY JOHANA CLADERON FONSECA, LUISA FERNANDA CALDERON FONSECA, AMANDA MAZO BERRIDO, ANGIE NATALIA ROMERO, OLGA ALEJANDRA ROMERO, GUILLERMO DE JESUS CORREA, LUDIS NORIEGA DE LA HOZ, CRISTHIAN GUILLERMO CORREA NORIEGA, CARLOS HENRY DELGADO CORREA, JHON JAIRO DELGADO MONTOYA, LUS ADRIANA DELGADO MONTOYA, STEFANY DELGADO MONTOYA, LISBET MONTOYA ROJAS, FLOR MARIA ROJAS DE MONTOYA, VIVIANA VEGA MONTOYA, MARIA CECILIA MARTINEZ QUINTILIANO MORALES GAITAN, LUIS GONZALEZ MONDRAGON, MARILUZ GONZALEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ, JORGE ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO, LUZ DERLY MUÑOZ CANAGUE, EDISON MUÑOZ CANAGUE, NICOLAS MUÑOZ CANAGUE, DIANA CHAVES SANTANA, JENNY JOHANA TRIANA CHAVES, JUAN CAMILO TRIANA CAHAVES, REBECA ACOSTA ALFONSO, ASTRID JASBLEYDE CAJIAO ACOSTA, MIRYAM ORTIZ, ADRIANA TORREZ ORTIZ, JHON HENRY TORRES ORTIZ, AIDEM GARZON FANDIÑO, PAOLA ANDREA CUENCA GARZON, MARIA FERNANDA PATIÑO GARZON, LUIS ALFONSO DELGADO ALVAREZ, GLORIA VIBIANA DELGADO, NANCY BELLO QUINTERO, JEISSON MAURICIO HERRERA BELLO, DANIEL STIVEN HERRERA BELLO, PRECELIA POVEDA, MARIBEL BARREIRO, INDIRA BARREIRO, LENIN SANTIAGO BARRERIRO, NIVARDO SANCHEZ, CAROLINA SANCHEZ GOMEZ, LORENA SANCHEZ GOMEZ, PABLO MORA AGUILAR, JONNATAN PABLO MORA AVILA, EDWAR ALFREDO MORA AVILA, ROGELIO QUINTERO, NUBIA CUENCA RODRIGUEZ, JOHANA LILIAN PRECIADO, LEYDI CONSTANZA PRECIADO, JORGE ENRIQUE MARTIN MARTIN, LIZETH DAYANA MARTIN RIVAS, FELIX EDUARDO CARRILLO MALDONADO, ANDRES RICARDO CARRILLO REYES, CRISTIAN EDUARDO CARRILLO REYES, CARLOS JULIO SALINAS, CARMEN YOHANA SALINAS NIÑO, JEIMY ALEXANDRA SALINAS NIÑO, JOSE MANUEL MALDONADO TRIANA, RAFAEL ANDRES MALDONADO MORA, FABIO GONZALES RIVAS, FANNY PILAR GONZALES SANCHEZ, OMAR ANDRES GONZALES SANCHEZ, JOSE ANGEL TORRES NAIZAQUE, MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, LEYDI YINETH TORRES FRANCO, DIANA MARCELA TORRES FRANCO, MARCO AURELIO CASTELLANOS CARRERO, JENY EDVI CASTELLANOS CASTAÑEDA, ANGIE LIZETH CASTELLANOS CUESTAS, ANA CARDOSO SANABRIA, NESTOR ARMANDO GARAY JARA, HERLEY RUIZ SARRIA, JULIAN EDUARDO RUIZ MUÑOZ, MARYI MILDREI ALVAREZ RODRIGUEZ, LUIS ERNESTO CARO VASQUEZ, JORGE ENRIQUE PARDO TORRES, MARTHA LILIANA CASTELLANOS, NELCY LILIANA CASTELLANOS, LINA ALEJANDRA BARRERA CASTELLANOS, NURY RUIZ SARRIA, LUISA FERNANDA SANCHEZ RUIZ, OSCAR JAVIER SANCHEZ RUIZ, FLOR MARINA RUIZ, ANDRES MAURICIO SAMBONI RUIZ, JULIANA ANDREA SAMBONI RUIZ, CANDIRA ROSA CASTRO BARAJAS, JAIRO RODRIGUEZ SALGADO, ROSA CECILIA LINEROS SUAREZ, JOHAN ALEXANDRE RESTREPO LINERO, MYRIAM RODRIGUEZ PINTO, RUBEN DARIO ALVAREZ RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO LOZANO CASAS, HERNANDO JURADO GUZMAN, JAIRO RICARDO FORERO GONZALEZ, HENRY VELAZQUEZ RODRIGUEZ, NELCY PAOLA VELAZQUEZ MORALES, HENRY VELAZQUEZ MORALES, GISEL GABRIELA VELAZQUEZ MORALES, SAMUEL GUERRERO LONDOÑO, JORGE ENRIQUE RANGEL, JORGE HERNANDO RANGEL RABA, LAURA CONSTANZA RANGEL RABA, MARIA ELSY RABA RINCON, JAIRO MARROQUIN RODRIGUEZ, DICSON HUMBER MELO ALFONSO, LUIS ARTURO GONZALEZ, MARTHA LUCIA TIRADO CADAVID, JAVIER ALBERTO PEREZ PARDO, JOSE MANUEL RAMOS, JOSE EDGAR HIGUERA ROA, HAROLD JURADO DUQUE, CELIA MURCIA OLIVEROS, LEIDY CAROLINA ARIZA MURCIA, MARIA CRISTINA FORERO SANCHEZ, JOSE DANIEL BUSTOS REYES, LEYDI KATHERINNE BUSTOS ESGUERRA, WILMER DANILO BUSTOS ESGUERRA, DORIS AMANDA ESGUERRA VEGA, DAVID BUSTOS ESGUERRA, KAREN ELISABETH BUSTOS ESGUERRA, WILSON ALEXANDER VARGAS FORERO, JORGE ELKIN VARGAS FORERO, ALEX GIOVANY BUSTOS ESGUERRA, JUAN DE JESUS BERNAL, MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE FARFAN, CARLOS JULIO ALVAREZ RODRIGUEZ, CARMEN ROSA MORALES CAMARGO, LUZ DIANNY IBAÑEZ, DIANA CAROLINA DIAZ VARGAS, HELBER GUACA HERNANDEZ, CESAR ALIRIO COLORADO, LETICIA COLORADO, ANA ROSA IBAÑEZ COLORADO, JHON LUIS MEDINA IBAÑEZ, EPIMENIA SALCEDO VARGAS, ELKIN COLORADO SALCEDO, JOSE MARIA BONILLA SANCHEZ, NIDIAN YADIRA AGUILERA ACOSTA, KAREN ALEJANDRA ORTIZ AGUILERA, OVIDIO COLORADO, CARLOS ANDRES COLORADO MURCIA, ADRIANA MARITZA COLORADO MURCIA, MAYKEL SAMUEL COLORADO MURCIA, LUZ MARY ALPALA, FERNANDO ALFONSO VARELA ALPALA, SANDRA MILENA VARELA ALPALA, ANDRES VARELA ALPALA,VIDAL GUERRERO CAÑON, JULIA ISABEL RODRIGUEZ RAMOS, YUREIMA TAFUR BARBOSA, ISADORA SANCHEZ ROBAYO, ROCARDO COBOS GONZALEZ, JOSE ANTONIO GUEVARA HEMITAÑO, TERESA VEGA DE FALUTERIO, MARIA TERESA FLAUTERIO VEGA, JORGE ELIECER TORRES ARDILA, YOLANDA MARTINEZ MARTINEZ, NICOLAS STEVEN TORRES MARTINEZ, GINA PAOLA TORRES MARTINEZ, JORGE ALEXANDER TORRES MATINEZ, JOSE MANUEL AREVALO, LUIS JAIRO GOMEZ HERRAN, MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO DUARTE BUITRAGO, WILSON PEÑA COBOS, ANDREA CONSTANZA VILLANUEVA MARTINEZ, KAREN GINNETH CULMA VILLANUEVA, JHONNY FERNANDO CULMA VILLANUEVA, GENNY RODRIGUEZ NIETO, TONNY JAVIER CULMA MEDINA, CLAUDIA DIAZ HERRERA, MARLENY GUEVARA REYES, YEISON ALDAIR GUEVARA REYES, RAFAEL ANTONIO BERNAL RUBIANO, MARIA FERNANDA LOAIZA, JOHAN SNEYDER LOAIZA, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ B., CARLOS ENRIQUE PEREZ ACOSTA, GUSTAVO FRANCO PELAEZ, YANETH FLAUTERO VEGA, ELIECER FLAUTERO VEGA, ELIZABETH RUIZ ROJAS, CRISTIAN FERNANDO RODRIGUEZ RUIZ, BRANDON CAMILO RODRIGUEZ RUIZ, VICTOR MANUEL CHAVES, GLORIA PATRICIA PAEZ BOLIVAR, GINNA PAOLA AVENDAÑO PAEZ, DEISY PAOLA AVENDAÑO PAEZ, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ RONDON, EMMA BEATRIZ SANDOVAL NUÑEZ, OSACAR JAVIER RODRIGUEZ AVENDAÑO, BRICEIDA REYES GUZMAN, FRANCISMEL GUEVARA REYES, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, MARIA ROMELIA GONZALEZ BAUTISMA, MANUELA VICENTE SALAMANCA GONZALEZ, LEIDY MARCELA SALAMANCA GONZALEZ, ANA BELEN SALAMANCA GONZALEZ, BRAYAN STIVEN SALAMANCA GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO RAMOS CHAVES, ALEXIS REYES ARTEAGA, WILLIAM ALEXIS REYES VELAZQUEZ, JUDITH CATHERINE REYES VELAZQUEZ, JAIRO HERNANDO VERGARA MARTIN, LAZARO MARTINEZ MENDOZA, ANA LUCIA RAMOS CHAVES, JAVIER SEBASTIAN RODRIGUEZ RAMOS, CARLOS EDGAR PRADO MARIÑO, CARLOS ANDRE PRADO OSPINA, GREGORIO PANCHE JIMENEZ, EDGAR HERNAN CARDENAS CARDENAS, JUAN CAMILO CARDENAS QUINTERO, ANA CECILIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, SANDRA VELAZQUEZ, MARIA TERESA BUITRAGO DE DUARTE, MARIA DE JESUS QUEMBA, VICTOR MANUEL BARRERA, CARLOS ALFONSO ALVAREZ HERRERA, DIOCELINA PINEDA, SINDY YINETH MARTINEZ PINEDA, YENNIFER ANDREA MARTINEZ PINEDA, YAMILE MARTINEZ PINEDA, LUIS FERNANDO GARCIA, JOSE NIETO, LUIS ALBERTO BAQUERO, RAFAEL SALAMANCA AVELLA, JORGE LEONARDO COLORADO SALAMANCA, FRANKI COLORADO SALAMANCA, YAZMIN PATRICIA MORENO VELAZQUEZ, EDGAR ANDREZ RODRIGUEZ MORENO, BRIYIT JAZMIN RODRIGUEZ MORENO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO GONZALEZ, JENNYFERTH DE LOS ANGEES RODRIGUEZ AVENDAÑO, DORA PATRICIA RODRIGUEZ AVENDAÑO, INGRID PATRICIA CHAVES RODRIGUEZ, ANGELA YAFIRA CHAVES RODRIGUEZ, SIERVO DE JESUS RAMOS HERNANDEZ, HECTOR LUCIANO RAMOS CHAVES, NOHORA MARIA RAMOS CHAVES, GLADYS YOLANDA RAMOS CHAVES, AURA ROSA VILLA ACOSTA, ANGEE LORENA PEÑA HERNANDEZ, DEISY CAROLINA NOY, OMAR PEÑA NOY, MARIA DEL CARMEN MEDINA DE CULMA, YERLIN CULMA MEDINA, ALEXANDER CULMA MEDINA, BRANDON CULMA MEDINA, TATIANA CULMA MEDINA, ADELINA INES LOAIZA ZARTA, JHON EDISON HERNANDEZ LOAIZA, ADRIANA HERNANDEZ LOAIZA, NURIS SALCEDO RAMOS, MAICOL WILMER SALCEDO RAMOS, LAURA LIZETH SALCEDO RAMOS, PAOLA SALCEDO RAMOS, IVAN SALCEDO RAMOS, LEONOR CHAVES UMBARILA, NOHORA MARIA RAMOS CHAVES, GADYS YOLANDA RAMOS CHAVES, HECTOR LUCIANO RAMOS CHAVES, JESUS GALINO BRAUSIN, ANA MILENA GALINDO VAZQUEZ, MARTHA GALINDO VASQUEZ, ROSALBA VELAZQUEZ, JOSE ALFONSO DUITAMA VELAZQUEZ, JEFERSON ANTONIO DUITAMA VELAZQUEZ, JHON FERNANDO DUITAMA VELAZQUEZ, CARLOS AUGISTO DUITAMA VELAZQUEZ, JANS EDILSON DUITAMA VELAZQUEZ, EDUAR LEONARDO DUITAMA VELAZQUEZ, DABIAN FERNEY DUITAMA VELAZQUEZ, DUBERNEY DUITAMA VELAZQUEZ, MARTHA LILIANA RODRIGUEZ GARCIA, STIVEN ALFONSO RODRIGUEZ GARCIA, LAURA ALEJANDRA VERGARA RODRIGUEZ, JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ AVENDAÑO, TATIANA RODRIGUEZ GARZON, GENTIL HERNANDEZ TAPIERO, JHON EDISON HERNANDEZ LOAIZA, AURA LIGIA SANCHEZ MANCIPE, OSACAR HERNANDO GOMEZ SANCHEZ, YOHANA MILENA GOMEZ SANCHEZ, DILMA SANCHEZ SANCHEZ, ESPERANZA TRIANA, JAIRO ALBERTO GOMEZ TRIANA, ANGELA MARCELA GOMEZ TRIANA, MARTA GLORIA COBOS GONZALEZ, ANGIE LIZETH PEÑA COBOS, MICHEL ALEXIS PEÑA COBOS, ANGELICA NATALY PEÑA COBOS, ANA ELSA MEDINA MELO, EDGAR IVAN BEJARANO MEDINA, JHON ALEXANDER BEJARANO MEDINA, FRANCY JOHANA BEJARANO MEDINA, MARIA ELVIA ROA PULIDO, DINIS YADIRA PARDO ROA, EDITH JAZMIN PARDO ROA, PEDRO GUTIERREZ, DIANA MERCEDES GUTIERREZ GUZMAN, LILIANA PATRICIA GUTIERREZ GUZMAN, ROSA PAOLA GUTIERREZ GUZMAN, ANGELA TATIANA GUTIERREZ GUZMAN, PEDRO STIVEN GUTIERREZ GUZMAN, MARISOL RODRIGUEZ PALENCIA, ANGIE JOHANA ROCHA RODRIGUEZ, BRAYAN STIVEN ROCHA RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO BORRADEZ GONZALEZ, SUELEN ANDREA BORRAES PEÑA, BLANCA CECILIA PENAGOS MORENO, NATALY FRAYLE TAPIERO, MARIA AIDEE CASTELLANOS CASTAÑEDA, BRAYAN ARLEY MOSQUERA CASTELLANOS, EFRAIN CARO LOPEZ, YEFERSON DAVIS CARO, ARCADIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUZ DIVINA GUTIERREZ VELASQUEZ, JULIETH NATALIA GARCIA VELASQUEZ, ELISABETH CORTES CASTRO, MARIA NATALIA RAMOS, MARIO MONTERO SOTO, JOSE SULIAN MONTERO GONZALEZ, MARIO ALEXANDER MONTERO GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO MONTERO GONZALEZ, JHON JURADO MUÑOZ, ANDERSON JURADO SALINAS, LUIS ALEJANDRO SILVA MARULANDA, CAMILA ANDREA SILVA SUAREZ, LUISA DANIELA SILVA SUAREZ, FLOR VEGA, JENNY FAJARDO, WILMER ANDRES FAJARDO, FLOR ANGELA BARRERA RODRIGUEZ, ANDRES JULIAN BARRERA RODRIGUEZ, MARTHA ELISABETH ZOTAQUIRA BARRERA, ANGELA MARIA ZOTAQUIRA BARRERA, DEYSI YADIRA ZOTAQUIRA BARRERA, GABRIEL STWARD ZOTAQUIRA BARRERA, MARIA LEONOR MELO MORA, EDISON DANIEL GARZON MELO, BLANCA IMELDA VARGAS, YEFERSON DAVID CARO VARGAS, WILMER ALEXANDER CARO VARGAS, CLAUDIA PATRICIA GUACANEME, SANDRA PATRICIA HERNANDEZ GUACANEME, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUACANEME, CLARIBEL CASTAÑEDA AGUILERA, ELVER OVIDIO NOVOA CASTAÑEDA, EDWIN ROLFER NOVOA CASTAÑEDA, YESICA NAYIBE NOVOA CASTAÑEDA, YILDER JOSE NOVOA CASTAÑEDA, YOLMAR ARIOSTOL NOVOA CASTAÑEDA, AURA ALCIRA DURAN GOYENE, DEISY PAOLA GEREDA DURAN, LINA MARIA GEREDA DURAN, EDNA ROCIO GEREDA DURAN, ANA BEYBA MORENO VELASQUEZ, GIOVANY CARO MORENO, JAIME CARO MORENO, LUZ ANGELA CARO MORENO, BANCA MIREYA SANCHEZ ALVARADO, CRISTINA FABIAN PRECIADO SANCHEZ, ANDRES CAMILO SANCHEZ, JONNATAN STIVEN ROMERO SANCHEZ, LUCIANO BERMUDEZ ROMERO, DIANA MERCEDES BERMUDEZ CARDOSO, MIGUEL ANGEL BERMUDEZ CARDOSO, ELENA DEL CARMEN MARTINEZ, JOSE JAVIER VARGAS, MARTHA MARIN DE VERA, NATALY VERA USECHE, LUIS EDUARDO VERA USECHE, YOLIMA MORALES CRIALES, NURY DAYANA GOMEZ MORALES, DIANA PATRICIA RINCON, WILMER ANDRES RINCON, DIANA MERCEDES VALDES RINCON, CATHERINE JOHANA RINCON, MAICOL ALEXANDER RINCON, CENELIA VIDAL JARAMILLO, LILIANA RODRPIGUEZ VIDAL, SERGIO RODRIGUEZ VIDAL, SARA LUCIA GOMEZ VIDAL, RODOLFO RODRIGUEZ VIDAL, EFRAIN RODRIGUEZ VIDAL, LAURA RODRIGUEZ VIDAL, MARIA DEL CARMEN TORRES MORALES, JUAN CARLOS CASTILLO TORRES, JOSE ANTONIO CASTILLO TORRES, EDGAR MAURICIO TORRES, DIANA CAROLINA TORRES, JUAN SEBASTIAN TORRES, EDGAR LEYTON MORENO, ANGIE GERALDINE LEYTON CASTOR, EDGAR SNEYDER LEYTON CASTRO, CARLOS EDGAR PRADO MARIÑO, CARLOS ANDRES PRADO OSPINA, LINA MARIA PRADO OSPINA, LUIS FELIPE PRADO OSPINA, JOSE CENON VELASQUEZ RODRIGUEZ, CINDY ALEXANDRA OSORIO VELAZQUEZ, FRAISER ANTONIO OSORIO VELAZQUEZ, DEIDY YOHANA OSORIO VELAZQUEZ, CRISTIAN CAMILO OSORIO VELAZQUEZ, PEDRO ANTONIO OSORIO VELAZQUEZ, SANDRA MILENA GAMEZ, YONATAN ESTIVEN VELAZQUEZ GAMEZ, EVER ALFONSO VELAZQUEZ GAMEZ, LUIS ANTONIO VELAZQUEZ GAMEZ, AURA LIGIA VELANDIA NUÑEZ, DANIEL CAMILO CARDENAS, NELSON FERNANDO CARDENAS, TANIA LIZETH CARDENAS, SANDRA JAZMIN SANCHEZ ROBAYO, LEIDY JAZMIN BARRIOS SANCHEZ, WILSON FERNANDO BARRIOS SANCHEZ, BRAYAN STIVEN BARRIOS SANCHEZ, DORIS DIAZ VILLADA, EDITH YESENIA AREVALO DIAZ, YARID LORENA AREVALO DIAZ, NANCY ROSSMERY GUTIERREZ CARDENAS, DIANA NARCELA COBOS GUTIERREZ, LEIDY PAOLA COBOS GUTIERREZ, ARGENIS CRIALES DE MORALES, MARISOL MORALES CRIALES, CAROLINA MORALES CRIALES, MARIBEL MORALES CRIALES, SANDRA LILIANA ADANS RODRIGUEZ, ANGIE MARCERLA PEREZ ADANS, RUBEN STIVEN PEREZ ADANS, MARIA MONICA PEREZ ADANS, MARCELA DEL PILAR BECERRA MORENO, KAREN NAYIBE SANCHEZ BECERRA, MARY LUZ BETANCUR QUINTERO, JESSICA LORENA COBOS BETANCUR, MARIA ELENA DIAZ VILLADA, DIANA MARCELA MELO DIAZ, RUBEN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, SETGIO ANDRES RODRIGUEZ DIAZ, ROSALBA LLANOS CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO FRANCO LLANOS, JOSE ALEXANDER FRANCO LLANOS, RONAL STIVEN FRANCO LLANOS, HENRY FRANCO LLANOS, MARTHA LUCIA ROSAS, EDUAR JAVIER PINTO ROSAS, DIEGO ALEXANDER PINTO ROSAS, ANA DE DIOS CAMPOS GUERRERO, LILIANA PAOLA DIOS CAMPOS, LUZ DENY VARON, DIANA PATRICIA RODRIGUEZ VARON, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VARON, LAURA MARIA RODRIGUEZ VARON, GUSTAVO GUZMAN, JOSE ELADIO BARAJAS BARAJAS, ELLIOT CAMILO BARAJAS, EDDY JULIAN BARAJAS, ANA MARIA BARAJAS, ISABEL CRISTINA MARTINEZ, CRISTINA FABIAN SOTO MARTINEZ, LINA SIRLEY SOTO MARTINEZ, NANCY ROCIO RAMIREZ, CRISTIAN FERNANDO MERCHAN RAMIREZ, KAREN TATIANA MERCHAN RAMIREZ, YEIMY ALEJANDRA MERCHAN RAMIREZ, LUZ MIRIAM HERRERA, ALEXANDRA HERRERA CORTES, ANYI VIVIANA DIAS HERRERA, MARIA AMALIZ DIAZ HERRERA, ASTRID CAROLINA DIAZ HERRERA, KAREN LORENA DIAZ HERRERA, FANY VIVAS LINARES, YONATAN VERA VIVAS, BARBARA CABEZAS BARRERA, MIGUAL VERGARA MARTIN, LUIS ALBERTO BARRERA, OLGA MARIA LLANOS CASTILLO, JORGHE ELIESER MARTINEZ, LUIS ANDRES MARTINEZ LLANOS, LUIS ANDRES MARTINEZ LLANOS, ALEXANDER MARTINEZ LLANOS, OSCAR FABIAN MARTINEZ LLANOS, MAURICIO MARTINEZ LLANOS, MARIA OBDULIA SANCHEZ PERDOMO, JUAN CAMILO SANCHEZ PERDOMO, GLORIA AMPARO MORENO NEIRA, HUGO EDUARDO MARTINEZ MORENO, CLAUDIA FERNANDA MARTINEZ MORENO, ARMANDO MARTINEZ MORENO, RONALD JAVIER MARTINEZ MORENO, MARIA LUCELLY VELASQUEZ LONDOÑO, HERNAN SALCEDO GONZALEZ, LEONARDO BUITRAGO QUINTERO, ANGIE TATIANA BUITRAGO BLANDON, PEDRO PABLO ARAGON MARCELO, ANGIE LORENA ARAGON PERILLA, JUAN SEBASTIAN ARAGON PERILLA, DIANA CAROLINA ARAGON PERILLA, DIEGO ALEJANDRO ARAGON PERILLA, CLAUDIA PATRICIA GUISA JIMENEZ, CLAUDIA YAMILE SIERRA GUIZA, LEYDI MILEN SIERRA GUIZA, LUIS JAIR SIERRA, VICTOR MANUEL SIERRA NIÑO, ANA BEATRIZ PARRA DE ANGULO, LADY AGUILERA DE CARRILLO, YANNY ANDREA SASTOQUE GONZALEZ, FLOR MARINA GONZALEZ ROMERO, VIVIANA HASBLEIDY SASTOQUE GONZALEZ, JULIETH MARITZA SASTOQUE GONZALEZ, STELLA HURTADO RODRIGUEZ, PABLO JAVIER PEREZ HURTADO, LUIS FERNANDO PEREZ, LAURA CAMILA PEREZ HURTADO, JOSE GERARDO ANGULO, JUDY BEATRIZ ANGULO PARADA, CRISTIAN DAVID ANGULO PARADA, OFELIA BUITRAGO, YULI PATRICIA UREÑA BUITRAGO, FADIA ANAYIBE IREÑA BUITRAGO, MARGARITA OTALVARO DE ROBAYO, SARA ALICIA ROBAYO OTALVARO, RAFAEL DARIO PEREZ RESTREPO, LUIS GREGORIO PEREZ, MARIA DEL CARMEN JIMENEZ PUENTES, OSCAR DARIO PEREZ JIMENEZ, GERMAN ANDRES PERES JIMENEZ, ANGIE PAOLA PEREZ JIMENEZ, MERCEDES BARON BEJARANO, GERMAN ANDRES BELTRAN BARON, LAURA MILENA BELTRAN BARON, KATHERIN JOHANA BELTRAN BARON, ALFREDO LEAL CAMACHO, RUBY ESPERANZA PEREZ JIMENEZ, NATALIA LEAL PEREZ, MARIA RUTH MOLINA, YULIE ANDREA VILLALVA MOLINA, CAMILA ALEXANDRA VILLALVA MOLINA, YANETH AMANDA GUTIERREZ, MAYERLY CLACON GUTIERREZ, RUBEN ANSELMO BEJARANO MANDEZ, KAREN BEJARANO RODRIGUEZ, FABIAN LEONARDO BEJARANO RODRIGUEZ, ROBERTO TURRIAGO FERRO, JUAN EMANUEL TURRIAGO, MARTHA LUZ RODRIGUEZ BELTRAN, MAYRA MILENA VEGA VARGAS, LEIDY NATALIE MORA VEGA, MARTHA INES VARGAS VARGAS, CRISTINA RIOS VARGAS, GERALDINE TATIANA RIOS VARGAS, GINA PAOLA RIOS VARGAS, LUZ FRANCEDY RODRIGUEZ ORTEGA, BRAYAN EFRAIN GOMEZ RODRIGUEZ, FRANCEDY CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, BLANCA CECILIA SUAREZ DE ARJONA, LUIS ENRIQUE GIRON AVILA, CRISTIAN DANIEL GIRON BARINAS, JESSICA VIVIANA GIRON BARINAS, MARIA HERCILIA BUITRAGO DE GUZMAN, JENNIFER VANESSA GUZMAN BUITRAGO, BRIGITTE IVONE GUZMAN BUITRAGO, KINBERLY JULIETE UMBARIVA GUZMAN, NICOL GERALDINE UMBARIVA GUZMAN, ELIZABETH MARTINEZ HUERTAS, DORIS ZULENY AGUILERA MARTINEZ, MILENA AGUILERA MARTINEZ, ADELINA CASTELLANOS LAGUADO, NESTOR GABRIEL CORREA BOLIVAR, JESMAN GUILLERMO CORREA BOLIVAR, JAIME TELLEZ ARIAS, GLADYS LOPEZ ROMERO, JOSE ORLANDO GARCIA RIOS, JHON WALTER GARCIA LOPEZ, ALFONSO GONZALEZ ROMERO, PEDRO IGNACIO BELTRAN, PEDRO PABLO CARRILLO GARZON, ILDA MARIA RUIZ, BELEN SOLANYE SANCHEZ RUIZ, RUTH SANTANA LAITON, EDISON ESTEBAN PINZON SANTANA, CRISTIAN DAVID PINZON SANTANA, JOSE DANIEL PINZON SANTANA, BERNARDO SANCHEZ, MARTIN DAVID SANTANA CARRILLO, MIYIAM SANTANA LAITON, JESSICA SHIRLEY CELIS SANTANA, JUAN ANGEL NAVARRO SANTANA, MARTHA LUCIA PARRA DE CORREDOR, LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, NELLY CORREDOR PARRA, RAUL ALBERTO CARDENAS, LUIS JOSE DAVILA, FABIAN ETEWARD DAVILA, HELIODORO AGUILERA BELTRAN, ABEL RINCON VALDERRAMA, ABEL STID RINCON ASCENCIO, FLOR ANGELA RINCON ASCENCIO, WILMER ALBERTO RINCON ASCENCIO, SIDNEY ELMER TELLEZ CRUZ, SHARON MICHEL TELLEZ WILCHES, GLADYS CRUZ, YADY ERCILIA TELLEZ CRUZ, ROSENGO GUZMAN CASALLAS, LILIA BONILLA, OLFAN SNEYDER CARDENAS BONILLA, GLORIA ELENA RAMIREZ GIRALDO, JOHANA HERRERA RAMIREZ, ANGELA MARIA HERRERA RAMIREZ, MARIA CATALINA ALARCON DE NIETO, MARIA CRISTINA NIETO ALARCON, LUZ YANETH ROJAS HUERTAS, AMIR WILLIAM FERNANDEZ CASTILLO, JUAN CAMILO FERNANDEZ, STEPHANY ALEXANDRA FERNANDEZ, MARIA EUGENIA MUÑOZ ROCERO, ANDRES HUERFANO RODRIGUEZ, SORELLY ALARCON GARCIA, BLANCA LETICIA HUERFANO ALARCON, SORELLY ALARCON GAMA, ANA TRANSITI ARAUJO ALARCON, MARTHA LUCIA RAMIREZ, JHON EDGAR ROSALES RAMIREZ, MICHAEL NAYIB ROSALES RAMIREZ, GABRIEL MENDOZA JAIMES, BENJAMIN GREGORIO MENDOZA, AMPARO ALARCON VDA DE RICO, SANDRA PATRICIA LIMAS ALARCON, INES LOPEZ, CARMELINA BALLEN GUZMAN, PABLO EMILIO RIAÑO BECERRA, JULIO CESAR GOMEZ ESPITIA, LUIS EDUARDO PARRA LOPEZ, ISAURO CRUZ PEREZ, ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ARGEMIRO RAFAEL BELTRAN LOPEZ, JORGE ELIECER ARANGO HERNANDEZ, EDITSON ANDRES ARANGO RAMIREZ, JOSE ROSELIANO OBANDO, MARIA SANTOS VELASQUEZ LUNA, MANUEL ALBERTO REYES VIRGUEZ, MANUEL ALBERTO REYES CHAVES, MANUELA ALEJANDRO REYES CHAVES URSULA CHAVES, LUZ MARINA RODRIGUEZ CASTIBLANCO, WILSON ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, ANDRES ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS CARBAJAL SANTOS, RAFAEL RICARDO CARBAJAL MILLAN, JOHANA ELISABETH CARBAJAL MILLAN, ANGEL OCTAVIO ESPINOSA, BLANCA CECILIA MILLAN ALPOCA, ELVIA DUITAMA ESCOBAR, JOSE ELIECER GONZALEZ, GUSTAVO BERNAL GONZALEZ, YAZMIN ESPERANZA BERNAL, YESSICA LORENA BERNAL, MARIA YINETH TIQUE ARAGON, HERMINIA BELTRAN DURAN, MIGUEL ANTONIO LARA ZUÑIGA, URSULA CHAVES ROCHA, FABIOLA RUIZ ARIAS, FABIAN RUIZ RUIZ, DAYANA ZAMBRANO RUIZ, SERGIO ESTEBAN ZAMBRANO RUIZ, GLORIA ESTELLA GUTIERREZ LOPEZ, JOAE DAVID REYES, WILMER ALEXANDER REYES, JHON JAIRO REYES, MAICOL STEVEN REYES, CHARLES OLIMPO CASTAÑEDA ARAUGO, ISIDRO HERNANDEZ GALINDES, DIANA FERNANDA HERNANDEZ IMBACHI, PATRICIA HERNANDEZ IMBACHI, AURELIO ALARCON GARCIA, HENRY ALEXANDER ALARCON BUITRAGO, GILDARDO ALARCON BUITRAGO, JESION ALVEIRO ALARCON BUITRAGO, MERLEMIRE BUITRAGO, MARIA VICTORIA AREAVALO AGUDELO, JOSE LUIS LIMAS ORTIZ, HERIBERTO VELASQUEZ LUNA, FABIAN VELASQUEZ, DIEGO ALEXANDER VELASQUEZ, JULIO CESAR MESA SALGADO, NUBIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, NELLY ANDREA LEIVA, LUIS EDUARDO LEIVA, SANDRA MILENA LEIVA, NEVARDO FIGUEREDO ESTUPIÑAN, BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, FABIO NELSON RODRIGUEZ, EDUER FERNANDO RODRIGUEZ, ARTURO TORRES PARRA, BELARMINA PACAGUI PEREZ, FABIOLA DEL PILAR PEREZ PACAGUI, MARIA CAMILA PEREZ PACAGUI, ISRAEL ALVARADO DIAZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO ALVARADO, DIANA MARCELA QUINTERO ALVARADO, MONICA YOLIMA LIEVANO MOLINA, ESNAIDER FABIAN GARZON LIEVANO, CENELIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, LEIDY TATIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, CLAUDIA MARIA ORTEGA GARZON, KAREN ESTAFANIA GARZON ORTEGA, LUZ MERY SACHICA FERNANDEZ, KATHERIN JULIETH GARZON SACHICA, PEDRO EMILIO GARZON GARZON, ANA ELISABETH GARZON, DIANA MILENA GARZON, OSCAR EMILIO GARZON, TATIANA BANESSA GARZON, JOSE OSVALDO POLO CASTRO, DIANA PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, CARMEN GONZALEZ DE VERGARA, MARY LUZ MORA GONZALEZ, LEYDI ANDREA CARDENAS GONZALEZ, VANESA YASELY SUAREZ VERGARA, ROSA TULIA LOAIZA CAPERA, ALDEMAR MORALES LOAIZA, ALDEMAR MORALES RODRIGUEZ, WILLIAM ALEXANDER MORALES PIÑA, FRANCY ESNED AVENDAÑO REYES, CATHERINE FERNANDEZ AVENDAÑO, YORLEY TATIANA FERNANDEZ AVENDAÑO, LUZ ALEXANDRA BENITEZ ORTIZ, WENDY PAOLA PATIÑO BENITEZ, YEISON CAMILO PATIÑO BENITEZ, CILSA VALBUENA GOMEZ, JUAN GABRIEL FIGUEREDO, GLORIA ESPERANZA FIGUEREDO, GINA MARCELA FIGUEREDO, DAVID ESTEVAN FIGUEREDO, DIANA CRISTINA FIGUEREDO, ANDRES FELIPE VALBUENA, CARMELINA BALLEN GUZMAN, YASMIN SANTOS BALLEN, DANIEL SANTOS BALLEN, OSCAR MOJICA, YEIMMY LORENA MOJICA BELLO, OSCAR JAVIER MOJICA BELLO, CARLOS JULIO SABOGAL POVEDA, YESICA DAYANA SABOGAL OÑATE, LUZ MARINA PATIÑO, DURFAY KATERIN LARA, HEIDY AXLEY LARA, HAROLD LARA PATIÑO, HAROLD YESID LARA POVEDA, YUVELI SIOMARA LARA SABOGAL, ULPIANO VELOZA PINZON, DIANA MARCELA VELOZA MARQUEZ, JHON ALEXANDER VELOZA MARQUEZ, CARLOS JULIO RODRIGUEZ CASTIBLANCO, , KELY JOHANA RODRIGUEZ, LUIS CARLOS RODRIGUEZ, CAROLINA RODRIGUEZ, YENNY RODRIGUEZ DAZA, ARGEMIRO RAFAEL BELTRAN LOPEZ, JACQUELINE BELTRAN, YAMIR BELTAN, CATALINA BELTRAN OSPINA, HECTOR VELOSA DUITAMA, ANGIE TATIANA VELOZA SABOGAL, BRANDON STIVEN VELOZA SABOGAL, GUILLERMO LARA, ORLANDO HERNANDEZ MORALES, FABIAN ORLANDO HERNANDEZ, CINDY CAROLINA GUARGUATI, ELSA ORDUZ DIAZ, JULIO ANTONIO BOHORQUEZ VARGAS, DIANA CAROLINA BOHORQUEZ SALCEDO, ABELARDO MONTES, ABELARDO MONTES, LUZ DARY MONTES, MARISOL MONTES, JHON FREDY MONTES, MARIA SILVIA DIAZ CARDENAS, MARIO ORDUZ, EDUINN ORDUZ, EDUAR CASTRO, NATALIA DIAZ, CYNDY GUARGATIL, LUCY FERNANDEZ, FELIX CARVAJAL SANTOS, MARIA DEL PILAR CARVAJAL MERCHAN, NIDIA ESPERANZA GOMEZ MARTINEZ, JIMY ALEXANDER VILLANUEVA G, SANDY GONZALEZ GOMEZ, LILIED GONZALEZ GOMEZ, ANGIE MAYERLI REYES GOMEZ, MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ ARELLANO, PAOLA ANDREA VANEGAS RODRIGUEZ, GALDYS MORENO SUAREZ, PATRICIA CUEVAS MORENO, VIVIANA RODRIGUEZ, GLADYS MAYERLY CORTEZ CUEVAS, MONICA CONSUELO PADILLA, MONICA CHARLOTH CASTAÑEDA PADILLA, KEVIN ANDRES CASTAÑEDA PADILLA, MARLENE SARMIENTO CARDONA, , JHAROLD MIGUEL BOHORQUEZ SARMIENTO, ELIZABETH BOHORQUEZ SARMIENTO, LEIDY TATIANA BOHORQUEZ SARMIENTO, , MARIA ADELIA SILVA SOTO, DEISY NATALIA CARVAJAL SILVA, YADITH DANIELA CARVAJAL SILVA, MARIA EUGENIA ESGUERRA DIAZ, JUAN CARLOS TORRES ESGUERRA, LUIS ALBERTO TORRES ESGUERRA, ANA ROSA TORRES ESGUERRA, ELISABETH TORRES ESGUERRA, ANA MILENA TORRES ESGUERRA, OFIR RIOS OSPINA, YINNI LIZETH POLO RIOS, CRISTHIAN DAVID POLO RIOS, LUIS DANIEL POLO RIOS, GLORIA AURORA GARCIA URREGO, MIGUEL HORACIO LARA, HOSANA BAEZ, BALNCA LUCILA OSOSRIO CORTEZ, LUIS ENRIQUE OSORIO CORTEZ, LUIS HUMBERTO BAEZ, JORGE ERNESTO OSORIO BAEZ, VICTOR MANUEL OSORIO BAEZ, GUILLERMO SASTOQUE A. EDWIN YESID SASTOQUE, JUAN GUILLERMO SASTOQUE, VIVIANA TATIANA SASTOQUE, PAOLA SASTOQUE, GILBERTO ANACONA UNI, SANDRA CAROLINA ANACONA, WILLIAM ALBERTO ANACONA, JOSE DANIEL CARVAJAL S., LUZ ESTELA GUZMAN BELTRAN, MARIELA PEREZ VELANDIA, ZULEMAN JESUS FLORES PEREZ, CECILIA CORREA BURGOS, LEIDY JOHANA CORREA, LUIS FERNANDO CORREA, DELFINA CORREA BURGOS, YEISSON ALEXANDER CORREA, LUIS ERNESTO CORREA, ROSA MARIA RAMIREZ TRIANA, MARIA NOHELIA QUINTERO RENDON, NORMA CONTANZA GONZALEZ QUINTERO, OMAR SANTANA AHUMADA, MARIA ALEJANDRA SANTANA CASTILLO, ANA CECILIA AGUDELO GUERRERO, JOSE ARSENIO POVEDA GUERRERO, YEIMAR ALONSO POVEDA, OLGA NELA PEÑA DIAZ, MICHAEL ANDRES PEÑA DIAZ, MARIA ADELAIDA DIAZ MARTINEZ, ADRIANA ROCIO PEÑA DIAZ, MARIA MARLENY SUAREZ BARBOSA, DEISSY MARLENY BARBOSA SUAREZ, OLGA EMILIA MEJIA OLARTE, OSCAR JAVIER ACOSTA MEJIA, MONICA ROCIO ACOSTA MEJIA, JOSE ISIDRO ROA BERMUDEZ, BEATRIZ RAMIREZ SOLANO, CESAR AUGUSTO ROJAS RAMIREZ, SORANYE MILENA ROJAS RAMIREZ, JISSON GILBERTO ROJAS RAMIREZ, LUZ MARINA GORDO DE ORDOÑES, YENSER DAVID ORDOÑEZ GORDO, HEINSET JAGUAR ORDOÑEZ GORDO, TAIS LIZETH ORDOÑEZ GORDO, MARISOL LIGIO GOMEZ, NINA PAOLA RAMOS LIGIO, LILI ANDREA RAMOS LIGIO, CRISTHIAN CAMILO RAMOS LIGIO, MARIA ODALINDA ESPINO, ANGELICA MARIA ESPINO, NHORA RICO DAZA, CARLOS ERNESTO DIAZ RICO, LEYLA DEL CARMEN CAMAÑO GUZMAN, CRISTIAN GUILLERMO TORRES CAMAÑO, INGRID LIZETH TORRES, SAMARIS CAÑO, JUAN EMEL CAMAÑO GUZMAN, LUZ MARINA BERMUDEZ GONZALEZ, ANDRES FELIPE TOVAR BERMUDEZ, EDITH SANCHEZ ZABALA, JHON EDISON SANCHEZ, SANDRA VIVIANA SANCHEZ, JEISON ANDRES SANCHEZ, ROSABAL CHOQUE VANEGAS, IVONNE MARCELA FERNANDEZ CHOQUE, JENNIFER FERNANDEZ CHOQUE, GIOVANY ALEXANDER FERNANDEZ CHOQUE, ALBA LUCIA GOMEZ, VANESA DIAZ GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ GOMEZ, GINA VALENTINA DIAZ GOMEZ, JOHANNA DANIEL DIAZ GOMEZ, JOSE LIBARDO FERNANDEZ, FRANCISCO MARIANO MESA, TOMAS ALFREDO PESTANA MESA, LEANIRY GONZALEZ PEREZ, LUIS FERNANDO SANCHEZ GONZALEZ, CRISTIAN YESID SANCHEZ GONZALEZ, LEYDY JANETH SANCHEZ GONZALEZ, LUCY AURORA HERNANDEZ BARRERO, GABRIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOSE NUMAEL VARELA RAIRAN, LEONARDO ANDRES VARELA GARZON, JOSE NUMAEL VARELA GARZON, PABLO ALEXANDER VARELA GARZON, LUZ ANGELA VARELA GARZON, IDALY LOPEZ CESPEDEZ, LEIDY CRISTINA CESPEDES LOPEZ, ANA CECILIA CESPEDES LOPEZ, ZULLY ESPERANZA CESPEDES LOPEZ, JOSE EDUARDO CESPEDES LOPEZ, MARTHA LILIANA CESPEDES LOPEZ, ESTER SANCHEZ PEREZ, RUBEN DARIO SANCHEZ, EMILSE IRENE PEREZ, CLAUDIA ESPERANZA CASTAÑO RUIZ, LAURA MARIA SALAMANCA CASTAÑO, DIANA PAOLA SALAMANCA CASTAÑEDA, JOSE GONZALEZ CASTAÑO, ANDRES GONZALEZ CASTAÑO, MARY CECILIA TELLEZ SANCHEZ, LIBIA ESTER TAMAYO TELLEZ, YENNIFER MARCELLA TAMAYO TELLEZ, AMANDA ESPERANZA TAMAYO TELLEZ, FANY YAMIRA TAMAYO TELLEZ, YULIETH FABIOLA TRIANA TELLEZ, CARLOS FABIAN TRIANA TELLEZ, CARLOS FABIAN TRIANA TELLEZ, RAUL CARDENAS LEON, JUAN CARLOS CARDENAS CAMPOS, BERTA NIÑO DE AVENDAÑO, MARTA LIGIA AVENDAÑO NIÑO, SONIA AVENDAÑO NIÑO, VIVIANA AVENDAÑO NIÑO, STELLA AVENDAÑO NIÑO, BLANCA LILIA SANCHEZ, JONATHAN TAMAYO SANCHEZ, LUPERLY TAMAYO SANCHEZ, OLIVER NICOLAS TAMAYO SANCHEZ, MARTHA HELENA ARTUNDUAGA MOTTA, JONNATAN PINTO ARTUNDUAGA, JEISSON STEVEN PINTO ARTUNDUAGA, SERGIO DAVID PINTO ARTUNDUAGA, KELLY JOHANA PINTO ARTUNDUAGA, ALBERTO PINTO GOMEZ, JAIRO GARZON SASTRE, JAIR EDISON GARZON LUNA, CLAUDIA VIVIANA GARZON LUNA, MARINA LOAIZA, EDWIN FERNANDO POLANIA LOAIZA, JHON CARLOS POLANIA LOAIZA, MARIA LUISA LOAIZA, FABIAN ANDRES LOAIZA, MELBA LUNA LOAIZA, FELIX MARIA LUNA LOAIZA, JEISSON FERNANDO LUNA PRADA, WILSON LUNA PRADA, MAYERLY ANDREA LUNA PRADA, LUZ NERY PRADA CUPRITA,OFELIA VERA ARAGON, EMILIA POLANIA CUMBE, ISAAC POLANIA CUMBE, EDGAR POLANIA LOAIZA, ANA ELVIA BAQUERO VILLALOBOS, KAREN TATIANA CASTRO GONZALEZ, MANUEL ARTURO CASTRO BAQUERO, EVANGELINA MARTINEZ ALDANA, JOSE ALFREDO VELANDIA MARTINEZ, LUZ DARY VELANDIA MARTINEZ, CARLOS ANDRES VELANDIA MARTINEZ, NANCY VELANDIA MARTINEZ, MARLEN VELANDIA MARTINEZ, LUZ MARINA HERNANDEZ RICO, CINDY SUSANA MARQUEZ HERNANDEZ, CRISTHIAN ALFONSO MARQUEZ HERNANDEZ, LISSETTE KARINA MARQUEZ HERNANDEZ, , JOSE ALFONSO MARQUEZ, TOMAS ALFREDO BARBOSA, CLAUDIA PATRICIA BARBOSA PATERNINA, LUDIS ANDREA BARBOSA PATERNINA, JOSE RICARDO PEREZ, SANDRA PATRICIA PEREZ, VICTOR MANUEL VERANO CASTELLANOS, FABIO ENRIQUE CASTRO ROBAYO, MARIA ELVIA CALDAS MUÑOZ, YOLANDA RODRIGUEZ, LADY JOHANA RIVAS, LUZ ADRIANA RIVAS, WILLIAM BOCANEGRA CASTELLANOS, ANA LUCIA GONZALEZ DE CABALLERO, , INOCENCIO MALAVER NOCUA, ANA CRISTINA SALCEDO, ALEJANDRO SANTANA, HENY SANTANA, JOBER ARLEY SANTANA, CAROLINA CANTIN GONZALEZ, JAIR ENRIQUE CANTIN, JULIO ENRIQUE CANTIN, MARINO ITAZ, IDALIA GARCA SIERRA, MARIA ISABEL GUARIN GARCIA, JAMES ALEXANDER GUARIN GARCIA, CLARA INES SIERRA V.,MAGNOLIA GARCIA SIERRA, MAICOL ESTHEBEN SANCHEZ NIETO, ROSALBA ROJAS PALACIOS, OLGA YAMILE AVENDAÑO, MARCELA AVENDAÑO, DAVID AVENDAÑO, CAROLINA AVENDAÑO, JHON ALEXANDER AVENDAÑO, MARGARITA OSPINA, INGRID MARYURI TOLOZA OSPINA, ANA MARIA APONTE FRANCO, SANTIAGO PAEZ APONTE, ADRIANA PAEZ APONTE, CARLOS DANIEL PAEZ APONTE, ALEXANDER PAEZ APONTE, BELISA GONZALEZ, LEIDY YULIETH CANTIN GONZALEZ, PILAR CANTIN GONZALEZ, OSCAR FABIAN RODRIGUEZ CANTIN, ISABEL SANDOVAL DE PAEZ, LUDIZ PATERNINA, LUIS ALBEIRO FLOREZ VALENCIA, JUAN DE JESUS CARDENAS, SANTIAGO ANDRES CARDENAS, NIDIA ANGULO JIMENEZ, WENDY TATIANA SIERRA ANGULO, BENJAMIN SUAREZ CUCAITA, LUIS FERNEY SUAREZ CORREDOR, WILLIAM CAMILO SUAREZ CORREDOR, JORGE ANDRES SUAREZ CORREDOR, BLANCA AURORA FORERO FORERO, NEFTALI CRUZ FORERO, MARIA CUSTODIA JIMENEZ,MONICA ROJAS PALACIOS, MARIA ANGELICA BOCANEGRA ROJAS, HAROL STIVEN BOCANEGRA ROJAS, JOSE ENRIQUE SUAREZ, MARIANO MORENO, ALEJANDRA MORENO GARAVITO, DIANA ESPERANZA GARAVITO, PEDRO JULIO MARTINEZ, ROSALBA CARVAJAL, EMILSE MARTINEZ C., SANDRA PAOLA MARTINEZ C., FABIO VARGAS CRISTANCHO, CLEMENCIA UNIBIO NIÑO, MYRIAM BEJARANO DE AGUILAR, GLORIA RAMIREZ RUSINQUE, DERLY TATIANA ORDOÑEZ R., MIGUEL ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ORTIZ MORENO, DANILO TOLOSA, ROBERTO HERRERA TRIVIÑO, ANA LUCIA CABALLERO RUBIO, RAFAEL ANTONIO POVEDA, EDGAR VALENTIN POVEDA, BALBINA GONZALEZ ROJAS, FRANCELINA IZQUIERDO, OSCAR JULIAN RUIZ IZQUIERDO, SERGIO ANDRES RUIZ IZQUIERDO, MARIA ALEJANDRA RUIZ IZQUIERDO, MARTIN CALCETERO MORENO, LUIS JAVIER CALUTERO GONZALEZ, ANDRES SANTIAGO CALUTERO GONZALEZ, HEIDY CONSTANZA CALUTERO GONZALEZ, PABLO ANTONIO MEDINA MEDINA, ELIANA MEDINA ALDANA, CARLOS ALBERTO GARZON, JUAN CARLOS GARZON RODRIGUEZ, LENID MAYERLY GARCIA RODRIGUEZ, LAZARO RIOS OSSA, LUIS ALBERTO RIOS LOPEZ, YANNIT RIOS LOPEZ, YESSICA PAOLA RIOS LOPEZ, JULIA ROJAS PALACIOS, VIVIANA SALINAS ROJAS, PAOLA SALINAS ROJAS, FREDY SALINAS ROJAS, ORLANDO SALINAS ROJAS, ALEJANDRA SALINAS ROJAS, ISAURA RAMIREZ ALVAREZ, CRISTIAN DAVID TAPIERO RAMIREZ, CARLOS JULIAN TAPIERO RAMIREZ, ELVIA JIMENEZ ANACOA, JESUS EMIRO ITAZZ JIMENEZ, MARIA DE LOS ANGELES ITAZ JIMENEZ, MARIA VIRGELINA GOMEZ DE SANA, DIANA CAROLINA SANA GOMEZ, MARIA GLADYS OCAMPO CORREA, JOSE VICENTE MACHUCA ECHEVERRIA, MARIA DEL CARMEN GOMEZ RISCAVENO, LUIS DE JESUS GOMEZ, GIOVANNY ESTEBAN ORDÑEZ GOMEZ, YENNY PAOLA GARCIA GOMEZ, LEIDY CAROLINA GOMEZ, MARIA DEL CARMEN VERGARA, MANUEL PRIETO VERGARA, PAULA XIMENA ORIETO VERGARA, RAFAEL HUMBERTO PRIETO ORJUELA, DANIEL ANDRES PRIETO VERGARA, SANDRA MILENA CUFINO BARRETO, ERIKA ALEJANDRA PATIÑO CIFIÑO, MARIA YOLANDA TOCUA CIFUENTES, LASLEIDY YIRENI RAMIREZ TOCUA, MARTHA LUCIA PRADA HERNANDEZ, OVIDIO GONZALEZ PRADA, DIANA MARCELA GONZALEZ PRADA, RAMON HUMBERTO GONZALEZ PRADA,YOLANDA JIMENEZ RUIZ, LADY PAOLA BUITRAGO JIMENEZ, YEIMY ANDREA BUITRAGO JIMENEZ, ANGELICA TATIANA BUITRAGO JIMENEZ,ARNOLFO ACOSTA RODRIGUEZ, DIDIER YAIR ACOSTA LOPEZ, ZULLY CAROLINA ACOSTA LOPEZ, SONIA JAIDIBE DIMATE PARDO, NIXON FABIAN RIBAS DIMATE, MYRIAN SUSANA MORENO, JIMMY ALEXANDER MELO MORENO, JULY VIVIANA MELO MORENO, SERGIO ANDRES MELO MORENO, SANDRA VERONICA RODRIGUEZ, YEFFERSON URIEL FARFAN RODRIGUEZ, JOHANA ALEXANDRA FARFAN RODRIGUEZ, LEYDI VIVIANA FARFAN RODRIGUEZ, MARTHA INES NOREÑA RENDON, CARMENZA ESTELLA BELTRAN CH., MARIO ANDRES OSOSORIO BELTRAN, MICHAEL STIP OSOSORIO BELTRAN, NESTOR JUAN OSORIO VALENCIA, KAROL YESSENIA OSORIO BARRERA, LUZ ANGELA SIERRA PRIETO, JULIETH PAOLA PRIETO SIERRA, ANA ELENA PARRA, LUIS CARLOS RODRIGUEZ PARRA, YEISSON RODRIGUEZ PARRA, MAICOL ALEJANDRO VARGAS, EVANGELINA MICAN GONZALEZ, NORMA CONSTANZA CHIGATE MICAN, ANDRES FELIPE CHIGATE MICAN, YEISON ALEJANDRO CHIGATE MICAN, CRISTIAN ALDAIR CHIGATE MICAN, NELIDA OSORIO VALENCIA, DIANA PAOLA PEREZ OSORIO, MARIA JOAQUINA GALINDO RAMIREZ, JESSICA LORENA JIMENEZ GALINDO, YURI CATHERINE JIMENEZ GALINDO, MARIA DORIS ARISTIZABAL RODRIGUEZ, LEINER HUMBERTO OSORIO ARISTIZABAL, JOSE MAURICIO OSOSRIO ARISTIZABAL, ALEXANDER ANTONIO OSORIO ARISTIZABAL, ELSA VASQUEZ MORENO, CARLOS A FARFAN, CLAUDIA FARFAN RINCON RICARDO ALONSO FARFAN RINCON, ANA YADILE HERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL ZABALA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GARZON, HAYDI GISELA HERNANDEZ R., CRISTIAN CAMILO HERNANDEZ R., MARIA JULIA DEL CARMEN MALDONADO MARTIN, ELIANA NATALIA TRIANA MALDONADO, ROBERTO CHINGATE MONROY, ROSMIRIAN CHACON ACERO, IVAN FELIPE APACHE CHACON, MICHEL STIVEN APACHE CHACON, NICOLAS APACHE CHACON, DAMIZA LUZ MERY FARFAN RINCON, NELSY YOLANDA PRIETO ROSO, BRAYAN ALEXIS FERNANDEZ PRIETO, DANIEL STIVENS FERNANDEZ PRIETO, NATALY RAMIREZ PRIETO, ANYERLINE RAMIREZ PRIETO, JOSE IVAN PATIÑO HENAO, LUIS ANTONIO GOMEZ RISCAVENO, JOSE JAVIER ESGUERRA, MARY SHYRLEY ESGUERRA CH, NATALIA YASBLEIDE ESGUERRA CH., DEYANIRA GARZON ORTEGON, KAREN GARZON ORTEGON, TATIANA GARZON ORTEGON, NICOLAS GARZON ORTEGON, SANTIAGO GARZON ORTEGON, MARIA MIREYA VASQUEZ MORENO, DIEGO ANDRES VASQUEZ, JOSE PRIMITIVO BELTRAN, CARMENZA BARRIOS DE LOZADA, JOHAN RICARDO LOZADA BARRIOS, CLAUDIA JANETH MONROY PALACIO, JUAN DAVID MONROY, DUVAN ESTEBAN RESTREPO, YESENIA RESTREPO, RUTH MILENA RIVAS BARRIOS, MARCELA ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA NOHELIA RENDON RAUL NOREÑA RENDON SANDRA PATRICIA BELTRAN ACOSTA, ANA ODILIA ACOSTA RODRIGUEZ, YERSE AIDA BELTRAN ACOSTA, ELIANA NOREÑA RENDON, PAOLA ALEXANDRA VELANDIA TORRES, WALTER STEVEN TORRES VELANDIA, MARIA MARGARITA PALACIO, LUZ MARGARITA ACEVEDO, NIXON ALEJANDRO ACEVEDO M., HENRY ACEVEDO M., ANGELA PATRICIA CASTILLO TORRES, ANA LUCIA IBAÑEZ COLORADO, JAIME CASTAÑEDA RODRIGUEZ, CELIA DE JESUS HENAO HENAO, OSCAR FERNANDO PATIÑO HENAO, ALBA AZUCENA PERDOMO NUÑEZ, KAREN ATEPHANY ZULAY BERNAL PERDOMO, KEVIN JAVIER DE JESUS BERNAL PERDOMO, MARIA ASANETH PATIÑO HENAO, TANIA FERNANDA PATIÑO, BRAYAN ALEXANDER LOPEZ A., JAIR ANDRES GOMEZ, EDILMA PIRANEQUE, BAIRON ESTEVAN FORERO PIRANEQUE, MARIA CRISTINA VARGAS FORERO, ADRIANA YHUCELY SILVA VARGAS, MARCO ANTONIO PATIÑO SARAZA, JHON FABER LOPEZ ARBOLEDA, JOSE GENTIL PATIÑO NOREÑA, CLELIA HERNANDEZ PORRAS, FLORINDA GONZALEZ ROJAS, LIZETT JOHANNA BOLIVAR GONZALEZ, LUIS MIGUEL RUIZ GONZALEZ, MARIA ELOISA CARRILLO, WILLIAM DAVID CARRILLO CARRILLO, WILSON ANDRES CARRILLO CARRILLO, LEIDY JOHANNA CARRILLO CARRILLO, LAURA YISETH CARRILLO CARRILLO, JHONATAN STIVEN CARRILLO CARRILLO, MARTHA ISABEL MANRIQUE PINZON, PAOLA ANDREA MARTINEZ MANRIQUE, ALDEMAR MARTINEZ MANRIQUE, BLANCA AURORA ROJAS BONILLA, LUISA FERNANDA TELLEZ ROJAS, YEISON TELLEZ ROJAS, LORENA TELLEZ ROJAS, JESUS REINEL QUINTERO QUINTERO, MARINA CASTRO, LUZ MILA GONZALEZ CASTRO, WILLIAM GONZALEZ CASTRO SAMUEL RUBIO GAMBOA, ROSA ELVIRA HUERTAS CHISTIAN YESID VARGAS HUERTAS, ANA SILVIA FRANCO HERNANDEZ, Orlando rojas palacios, nelsón enrique cardenas Andrade, Carmen castellanos bocanegra, maría aurora palacios de rojas, nelly del carmén cortes de santos, isabel cano ballen, jeimy Katherine SEGURA CANO, MARIA INES CORTES TRUJILLO, MARIA SANTOS VELOZA DE DURAN, MARIA ELENA HUERTAS, MARIA ESTRELLA ESTUPIÑAN, FELIX ANTONIO VELANDIA CACERES, MARIA DE JESUS TENJANO AREVALO, DANIEL ROGELIO GUZMAN ARROYO, MILTON JAVIER FRANCO, KATHERINE JOHANA GUZMAN FRANCO, DAVID ALEJANDRO GUZMAN FRANCO, HUMBERTO FERNANDEZ, FRANCIA ELENA GARCIA ARCILA, ESTEBAN GRANADOS GARCIA, GUSTAVO ADOLFO GRANADOS GARCIA, ANGELA PATRICIA MANRIQUE, REYES VALVUENA DUITAMA, CECILIA DIAZ NOBSA, ALVARO VALVUENA DIAZ, YURI ANDREA VALVUENA DIAZ, ANA ESPERANZA ESPITIA, OMAR ORLANDO MUÑOZ ESPITIA, RICHARD OSWALDO MUÑOZ ESPITIA, RENE FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, CARLOS HUMBERTO GALEANO, PIEDAD DEL SOCORRO MENESES SENOY, OSACAR FERNANDO GALEANO MENESES, RONAL FERNEY GALEANO MENESES, DAVID ALEXANDER GALEANO MENESES, MARIA LILIA PERILLA SANCHEZ, JOSEFA HERNANDEZ DE VARGAS.
En escrito de agosto 1 de 200, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación con el proceso iniciado por YUSBERTH AGUDELO y otros, por los mismos hechos, radicado con el número AP 003 que cursaba en la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca. En auto del 19 de septiembre de 200 se decretó la acumulación de las acciones de grupo.
En el escrito de demanda del proceso acumulad, se señala que una manera de identificar objetivamente al grupo, es establecer la distancia hasta la cual se produjeron los efectos nocivos del derrumbe, para ello debe hacerse una estimación con el mapa de olores, construido a partir de la medición del volumen, presión y concentración de gas metano, la existencia de otros gases, teniendo en cuenta la formación topográfica del terreno y el comportamiento de los vientos en la época de los hechos. Estos datos se deducirán de la prueba solicitada: el envío de los registros del control del aire realizados por la entidad responsable y se pide la construcción del mapa cinco kilómetros a la redonda. De igual modo, se toma como referencia el área que se delimitó como de emergencia sanitaria y que corresponde a las localidades de Usme, Ciudad Bolivar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito, Bosa y los barrios que a ella pertenecen. Barrios aledaños como la Marichuela, Valles de Cafam I y II, Monteblanco, La Aurora I y II, Villa Isabel, Tenerife, Granada, Quintas del Plan Social, San Benito, San Carlos, Rincón del Nuevo Muzú, Cortijo, Isla del Sol, Diana Turbay, Santa Lucía, Santa Librada, El Tunal, Casablanca, Bochica Sur, Venecia., Sotavento, La Pichosa, viviendas, Antonio José de Sucre, Comuneros, Urbanización Nueva Costa Rica, La Fortaleza, San Juan Bautista, La Fiscala, Lorenzo Alcantuz, Serranías, Montevideo, La Regadera, Yomasa, Santa Librada, Tenerife, Acapulco, Monterrey, San Rafael, Buenos Aires, Rincón del Diamante, Villa Inés, Inés Elvira, Bogotá sectores I y II, Casa de Teja, Los Duques, Quintas del Sur, Mochuelo Alto, La Esmeralda, Barranquitos, Potreritos, Los Urapanes, Villa Diana, el Tesoro.
Luego de delimitada el área señaló los parámetros objetivos necesarios para identificar a los integrantes del grupo. Además de la identificación y aporte de poderes de los demandantes al proceso, se debe tener en consideración para incluir dentro del grupo: 1. El censo de usuarios de servicios públicos de teléfono, agua, alcantarillado, luz, gas, etc. en las localidades y barrios señalados; 2. El censo de propietarios de bienes inmuebles inscritos ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, localizados en los barrios indicados; 3. los ciudadanos que estaban inscritos en la cámara de comercio , por tener establecimientos ubicados en los barrios indicados; 4.quienes aparezcan registrados en el censo electoral de las últimas votaciones en las localidades y barrios indicados; 5. Las personas vinculadas como funcionarios de entidades públicas o privadas que demuestren que desarrollaban actividades en las localidades y barrios indicados; 6. Los estudiantes debidamente matriculados en los planteles educativos que prestan su servicio en la zona de influencia de la catástrofe ambiental; 7. los inscritos en el SISBEN como habitantes de las localidades y barrios señalados; 8. Los niños de madres residentes en la zona de influencia cuyo nacimiento se hubiere producido entre el 27 de septiembre de 1997 y la fecha de presentación de la demanda; 9. Aquellas personas y sus familias que por cualquier medio probatorio acrediten que en el momento de los hechos eran habitantes de los barrios definidos en la zona de influencia, y; 11. las personas y sus familiares que acudieron al sistema distrital de salud o cualquier otra dependencia oficial distrital o privada a partir del día de la emergencia sanitaria y ambiental y con ocasión de la misma.
Así mismo se señalaron como integrantes del grupo a: YUSBERTH AGUDELO CORREDOR, CONCEPCION CHAVES, JOSE GUILLERMO CARO CHAVES, NOHORA JANETH OSPINA ALONSO, FERNEY SIERRA OSPINA, DANIEL SIERRA OSPINA, LISSET SIERRA OSPINA, ELIECES LUGO BONILLA, FREDY VILLAMIZAR SANTAMARIA, YURLEIN BELLANITH VILLAMIZAR LOPEZ, JORGE ELIECER MENDOZA CORREA, ANDREA RAMIREZ CAMACHO, LEIDY JOHANA MENDOZA RAMIREZ, HECTOR HERNANDO MORENO SANDOVAL, LIGIA ROSA SANCHEZ, OSCAR JAVIER MORENO ROSAS, JORGE ARTURO MORENO ROSAS, CRISIANTO CASALLAS FAJARDO, CRISTINA MEDINA PALENCIA, JAIME ALBERO CASALLAS MEDINA, KIMBELYNG CASALLAS MEDINA, GERMAN LOPEZ VASQUEZ, NEYZA DIOSA AGUADO, JUAN DAVID LOPEZ A., ANA INES OJEDA HERNANDEZ, JORGE ARTURO BUITRAGO, LUZ MARINA MONTAÑO DE BUITRAGO, ARTURO STIVEN BUITRAGO MONTAÑO, LIGIA MARINA BURBANO SOLARTE, ROQUE FIDEL SALGADO, DORA ESTHER LOPEZ GARCIA, CARLOS MANUEL NAVARRETE, DAYAN MARITZA NAVARRETE LOPEZ, ANGIE LORENA NAVARRETE LOPEZ, JOSE AGUSTIN SANTIESTEBAN OSTOS VALVUENA, LILIANA PAOLA SANTISTEBAN OSTOS, SANDRA MILENA SANTISTEBAN OSTOS, CRISTIAN ALFREDO SANTISTEBAN OSTOS, MARIE EVA DEL CARMEN NIETO BOLIVAR, JENNY MARCELA MORENO NIETO, FANNY MORENO, ARMANDO CELIS REYES, YENNY MORENO, JOHATAN ARMANDO CELIS, MARIA LUISA VARGAS VARGAS, SINDY JULIETH RAMIREZ VARGAS, LAURA CATALINA RAMIREZ VARGAS, VIVIAN XIONARA RAMIREZ VARGAS, RICARDO VELASQUEZ ACUÑA, ANDREA ESTEFANIA VELASQUEZ VALERO, YESICA FACSY VELASQUEZ VALERO, JOSE ESTIVEN VELASQUEZ VALERO, MARCO LINO SOTO RODRIGUEZ, JUAN MERCHAN NIÑO, JOSE ISAIAS SIERRA, IRMA AURORA MORENO, ELISABETH SIERRA MORENO, ALVARO MEDINA CALLEJA, ANYELO ANDRES MEDINA TIMOTE, JUAN DAVID MEDINA TIMOTE, LEIDY TATIANA MEDINA TIMOTE, AMINTA TERESA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, AURELIO ROBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, NIDYA ALEYDA GONZALEZ RODRIGUEZ, JULIO IGNACIO GONZALO RODRIGUEZ, GERALDINE JULIETH GONZALEZ PALACIOS, JAIBER SEBASTIAN GONZALEZ PALACIOS, ROSAURA CLAVIJO DE GUTIERREZ, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ CLAVIJO, OLIVA GUTIERREZ CLAVIJO, GILBERTO RAMIREZ BUSTOS, EMILSE ARIAS ROCHA, GLORIA EMILSE RAMIREZ ARIAS, SUGEY JAZMIN RAMIREZ ARIAS, JHON ALEXANDER RAMIREZ ARIAS, DIANA EXMIRNA SALGADO PIÑEROS, ROSA MARIA AVILA DE CARO, TOBIAS MILLAN MARTINEZ, MARIA EXCELINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JOAQUIN EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, JOSE MAURICIO MENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO ELISEO DUARTE BUITRAGO, AMANDA PATRICIA QUESADA, JEAN CARLOS QUESADA, ANA GRAGORIA GARCIA RODRIGUEZ, CONSTANTINO CARO JIMENEZ, HERNANDO VERGARA LOZANO, JAIME SUAREZ GUERRERO, WILSON SUAREZ AGUILERA, BENITA GOMEZ, YENNY ROCIO PATIÑO, TATIANA PILAR PATIÑO GOMEZ, EDUWIN FABIAN PATIÑO GOMEZ, JULIO CESAR VELA RODRIGUEZ, FLOR MARIN AACOSTA MARTINEZ, WILMER ALEXANDER VELA ACOSTA, CESAR STEVEN VELA ACOSTA, MONICA JINETH VELA ACOSTA, RITA CUCUNUBA GOMEZ, MARTHA ISABEL BELTRAN CUCUNUBA, MARIA CRISTINA BELTRAN CUCUNUBA, MONICA LILIANA BELTRAN CUCUNUBA, GLORIA ESTHER CASTRO ROMERO, JHON ALEXANDER ROSAS CASTRO, GINNA PAOLA ROSAS CASTRO, YEIMY VIVIANA ROSAS CASTRO, DIEGO ARMANDO ROSAS CASTRO, YUDY NATALIA ROSAS CASTRO, HECTOR JOSE DUARTE GARZON, ANA ISABLE LOPEZ DE DUARTE, JORGE LUIS HENAO DUARTE, MARIA ROSA MERCHAN AVELLANEDA, KAREN STEFANNI ORTIZ MERCHAN , LUZ ALEXANDRA ORTIZ MERCHAN, YEISON STIVENS HERNANDEZ MERCHAN, WBALDINA DAZA BERNAL, JOSE ABELINO RUIZ BORDA, MARIA OFELIA BOGOTA BOGOTA, MARIA SHIRLEY MENDEZ BOGOTA, LUIS FERNANDO MENDEZ BOGOTA, MIGUEL PAEZ PARRA, MARIA AURORA SIERRA CORTES, ANGELICA MARIA CUCUNUBA, ELISEO MORA PEÑA, MARIO ALEXANDER MORA ARAGONEZ, WILSON ORJUELA FORERO, MARIA AMELIA NIÑO DE MORENO, BERTHA ISABEL MENDOZA MONTAÑEZ, ANDREA DEL PILAR LIZCANO MENDOZA, JAZMIN HELENA LIZCANO MENDOZA, JESUS DAVID LIZCANO MENDOZA, DIEGO ARMANDO LIZCANO MENDOZA, JOSELYN PINZON, JULIA INES GARCIA RODRIGUEZ, LUIS GIOVANNY CASTELLANOS GARCIA, WILMER YESID CASTELLANOS GARCIA, DENNYS KATHERINE CASTELLANOS GARCIA, VICTOR LEON RAMIREZ, CARMEN ROSA DIAZ DE LEON, MARIA JENARA MERCHAN DE CESPEDES, ANGELA RODRIGUEZ, JORGE ANIBAL MORENO GUILCHES, TRANSITO PEÑA PUENTES, CARLOS ALBERTO MARTINEZ, IVAN ANDRES MARTINEZ PEÑA, DORIS MORALES GONZALEZ, DORIS JULIETH ROMERO MORALES, YAHANA KATHERIN ROMERO MORALES, LUIS EDUARDO GROSSO MORALES, LUZ MIRIAM CARRILLO AGUILERA, LEIDY ALEJANDRO CASTELLANO CARRILLO, ROBERT WILLIAM CARRILLO AGUILERA, ANGIE CATHERINE CARRILLO ROSERO, SANDRA LILIANA UREÑA BUITRAGO, SANDRA PATRICIA TRUJILLO UREÑA, DORIS HELENA UREÑA, JENIFER CATALINA UREÑA, CRISTIAN CAMILO UREÑA, JULIETH ALEJANDRA UREÑA, NURY PATRICIA MARTINEZ SANCHEZ, KAREN GINETH UREÑA MARTINEZ, ANGIE TATIANA UREÑA MARTINEZ, LILIANA SERNA LONDOÑO, LAURA MARCELA FORERO SERNA, JEIMY ANDREA FORERO SERNA, KAROL VIVIANA FORERO SERNA, ESTEBAN CLEVES PENAGOS, FLOR ANGELA GONZALEZ G., JEISON VALDIMIR CLEVES GONZALEZ, JOSE DUBAN CLEVES GONZALEZ, DERLY JOHANNA CLEVES GONZALEZ, JOSE IGNACIO QUINTERO MORA, MYRIAM LUCIA BUITRAGO OSORIO, OSCAR ROBAYO SILVA, ROSA MARIA TORRES DE GARCIA, BERNARDO BUITRAGO, RAFAEL ANTONIO NIETO ALARCON, MIGUEL ANTONIO ROMERO MORALES, ARNULFO CALDERON CARBAJAL, MARIA ESTHER PALMA DE SANCHEZ, NELLY ALEXANDRA SANCHEZ DE PALMA, YURI ROCIO SANCHEZ PALMA, CARLOS ALBERTO RESTREPO MORENO, JENY ESMERALDA ZAPATA, YERALDINE RESTREPO ZAPATA, MARIA TERESA MORENO, POMPILIO RESTREPO MORENO, NIDIA HOLGUIN DE RAYO, LUZ HELENA HOMEZ HOMEZ, JORGE ANDRES TARQUINO HOMEZ, CARLOS ENRIQUE TARQUINO HOMEZ, YEIMI PAOLA TARQUINO HOMEZ, ANGIE ALEXANDRA TARQUINO HOMEZ, MARGARITA ANGEE CUJIÑO, MARLOVIS GUARNIZO VERA, BRAYAN STICK PEREZ GUARNIZO, , DAHIANA YICETH PEREZ GUARNIZO, ADIELA ISABEL LUGO MARTINEZ, EDUAR JIMENEZ LUGO, CARLOS MARIO JIMENEZ LUGO, OLGA LUCIA TIRVIO FIERRO, SADY ORLANDO CUBILLOS, DEYVID ALEJANDRO CUBILLOS TRIVIÑO, DELFINA ROA PIÑEROS, PEDRO JUAN SIERRA SILVA, KAREN LORENA PEREZ ROA, WENDY JULIANA SIERRA ROA, MARIA DE LA CRUZ HOMEZ PRADA, ANA GEORGINA NAVARRETE MORENO, MARINA SANTANA DE CORTES, MARIA ALEJANDRA LEON SANTANA, SHIRLEY LOREÑO PATIÑO LEON, ANGIE VIVIANA PATIÑO LEON, YESSICA YURANI PATIÑO LEON, MONICA MAYERLI PATIÑO LEON, LAURA CAMILA SAAVEDRA LEON, JESUS ZAPATA BAHENA, DIEGO ZAPATA MALABER, RUTH MARINA ROBAYO DE SANCHEZ, YAKELINE ANDREA SANCHEZ ROBAYO, CARLOS GIOBANNY SANCHEZ ROBAYO, SANDRA JOHANNA SANCHEZ ROBAYO, OLGA LUCIA OLAYA UREÑA, MARIA ANGELICA ESCOBAR OLAYA, CAROL GISELLY ESCOBAR OLAYA, MARIA LEONOR OVALLE RODRIGUEZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO OVALLE, YEISSON BENJAMIN QUINTERO OVALLE, ANA TERESA CHIVATA RODRIGUEZ, JOHANA ROJAS CHIVATA, ELSY ROJAS CHIVATA, OLGA MARIA CHACON DE RUBIANO, LUZ MERY RODRIGUEZ, DIANA KATHERIN RODRIGUEZ, LUZ MARINA RODRIGUEZ MACANA, KELLY JOHANNA BAREÑO RODRIGUEZ, MARIA TERESA SASTOQUE ALVAREZ, JOHANA AZUCENA ESPINEL, MARIA RUTH CEBALLOS CIFUENTES, ANA ISABEL BARRERA VELANDIA, JOSE ALEXANDER ROMERO BARRERA, JUAN PABLO QUIPAZOCA ROJAS, ANA YUDY CASTAÑO LONDOÑO, BRENDA QUIPAZOCA CASTAÑO, ALVARO ROJAS FORERO, VIVIANA MAYORGA FORERO, CRISTIAN CAMILO MAYORGA FORERO, POL BRAYAN MAYORGA FORERO, MARIA BETTY FRANCO ECHEVERRY, VERONICA ROMERO FRANCO, JUAN CARLOS CORRALES SALAZAR, ANGELA ROCIO RODRIGUEZ AVILA, ELIAN CATALINA DIAZ RODRIGUEZ, MIRIAM CHAVARRIA DE ORTIZ, DENNY CAROLINA ORTIZ CHAVARRIA, MARIA MERCEDES BRICEÑO CASTAÑEDA, ASTRID MAGALY PALOMINO BRICEÑO, BLANCA LILIA VELASQUEZ DE CANO, MANUEL JIMENEZ VILLEGAS, JAVIER MALDONADO VILLAMIL, EMILSE LOPEZ MANRIQUE, SANDRA YURELY LOPEZ, TULIA MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, ARGEMIRO DORADO HOYOS, MABEL MERCEDES BURBANO RODRIGUEZ, RODRIGO ARTURO GARZON ROJAS, JONATHAN GARZON BURBANO, ANGIE BRIGITTE GARZON BURBANO, LADY JANETH GARZON BURBANO, DINA JINETH GARZON BURBANO, YOLANDA BEJARANO, ALVEIRO GARCIA CASTAÑO, EDWIN ANDRES CASTIBLANCO SANCHEZ, YULI VIVIANA GARCIA SANCHEZ, JHON ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, HERY ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, ALEXANDER GOMEZ VALENCIA, MARLENY RAMOS SANCHEZ, EVELIN VANESA GOMEZ, LAURA ALEJANDRA GOMEZ, LILIANA SALAMANCA ZARATE, SEBASTIAN SALAMANCA, HUMBERTO ROJAS FORERO, JHONATAN ROJAS, DIDIER ANDRES ROJAS, MAIKOL ROJAS, DORA JEANNETTE MARTINEZ CANGREJO, NICOLAS MARTINEZ CANGREJO, CRISTINA CANTOR DE ESCOBAR, HECTOR IVAN ESCOBAR CANTOR, BLANCA MATILDE ORTIZ DE DIAZ, AZUCENA DIAZ ORTIZ, YOLIMA CASTAÑO LONDOÑO, BAIRON NICOLAY CHAUTA CASTAÑO, DANIEL ZACIPA, LUCILA CASTILLO ROJAS, ISAURO SANTA QUESADA, MIRYAM JANNETH SANTA CAICEDO, ESTIVEN DANILO SANTA SASTOQUE, YESSICA TATIANA HERNANDEZ SANTA SASTOQUE, CLEOTILDE ORTIZ, CARLOS ALBERTO DORADO GONZALEZ, JESSIKA DORADO RODRIGUEZ, TILCIA PUENTES, LUIS EDUARDO ACHURY, JHON CAMILO ACHURY, DANIEL FELIPE ACHURY, MERCEDES DORACELY PEÑA, JASLEYDI RINCON PEÑA, GERSON JULIAN RINCON PEÑA, JESUS OVIDIO CRUZ CRUZ, GRACIELA SUAREZ PAMPLONA, SANDRA PATRICIA ROMERO BARRERA, OMAR ANDRES FLOREZ ROMERO, ALIXON DAYANA FLORES ROMERO, HUMBERTO ROA, RICARDO NAVARRO VILLAQUIRAN, CARMEN EDITH OLAYA URUEÑA, LUISA FERNANDO NAVARRO OLAYA, SERGIO ANDRES NAVARRO OLAYA, GLORIA CECILIA GUZMAN GUTIERREZ, HUGO ARMANDO MALDONADO GUZMAN, SANDRA MILENA MALDONADO GUZMAN, JHON JAIRO MALDONADO GUZMAN, JUAN EDISON MORA GONZALEZ, ANA ELVIA GUTIERREZ COVA, JEISON ALEXANDER MORA GUTIERREZ, EMILSE GARZON RAMIREZ, LAURA KATHERINE MIRANDA GARZON, DERLY TATIANA MIRANDA GARZON, FREDY ALEXANDER MIRANDA GARZON, MARIA ANTONIA PEREZ, ANGIE DANIELA OLARTE PEREZ, MARIA CAMILA OLARTE PEREZ, DORA HILDA AVILA, LEIDY JULIETH GARCIA AVILA, ASTRID LORENA GARCIA AVILA, JESUS ABDENAGO VARGAS CARVAJAL, ELIZABETH POMAR RAMIREZ, FRANCY DAMARIS VARGAS POMAR, CRISTIAN MAURICIO VARGAS POMAR, IVPAN DARIO VARGAS POMAR, DANIEL ESTEBAN VARGAS POMAR, LAURA SOFIA VARGAS POMAR, JESUS DAVID VARGAS POMAR, ROSA OMAIRA CASTILLO MARTINEZ, FLOR MARIELA ASTROS DE ARDILA, NELSON ALBERTO POVEDA LEAL, MARIA OTILIA BUITRAGO LOPEZ, NELSON ANDRES POVEDA BUITRAGO, MARIA LEONOR RODRIGUEZ HERNANDEZ, BLANCA SUSANA PULIDO RUIZ, JUAN DAVID CHIVATA PULIDO, ANA ISABEL VERA LOZANO, EDISON JAVIER NONTOA VERA, MARIA MARGARITA PINZON MORENO, LUIS CARLOS PINZON NATAL CADENA PINZON, MAGDA YENY PALOMINO BRICEÑO, ROSA HERLINDA ROJAS PINTO, SANDRA PAEZ ROJAS, ESMERALDA PAEZ ROJAS, ROBERT BAUTISTA LOPEZ, GLORIA ELVIRA PEÑA, ROBERT ANDERSON LOPEZ PEÑA, SHIRLEY YURANY LOPEZ PEÑA, MARINA MORALES DE PEÑA, ALFONSO PEÑA, JAHATHAN ALFONSO PEÑA, VICTOR MANUEL AGUIRRE GUEVARA, JORGE ARMANDO AGUIRRE PULIDO, JOE IVAN AGUIRRE PULIDO, LUZ MIRIAM HERRERA LAMPREA, PAULA ANDREA MORENO HERRERA, NATALY MORENO HERRERA, MMARTHA LUCIA BURGOS, ZULIMA ZORAIDA CUBIDES BURGOS, MARIA DEL CARMEN VARGAS DE VELASQUEZ, JUAN SEBASTIAN TORRES VELASQUEZ, SOFIA URBINA SANABRIA, JUAN CARLOS MORENO URBINA, YANNY MARISOL MORENO URBINA, ROSALBINA GONZALEZ RODRIGUEZ, FRANK ALEXANDER GAVIRIA GONZALEZ, ODALINDA CAMACHO AYALA, YESICA YUBERLY ARIZA CAMACHO, BLANCA LILIA DE LEGUIZAMON, MIGUEL ANGEL LEGUIZAMON, KAREN MAGALY TRUJILLO LEGUIZAMON, ANA CECILIA TORRES, ELOISA HERNANDEZ GORDILLO, NELSON VALDIMIR BONILLA HERNANDEZ, CINDY VIVIANA BONILLA HERNANDEZ, AGUSTIN MOLINA GONZALEZ, IRMA EMILCE RUBIANO CHACON, SERGIO LEANDRO MOLINA RUBIANO, KAREN DANIELA MOLINA RUBIANO, EDWIN HERNANDO BENAVIDEZ PEÑA, JAVIER INFANTE GARCIA, NUBIA RIOS DE INFANTE, JEISON TOMAS INFANTE RIOS, KAROL HASBLEIDY INFANTE RIOS, BRAYAN JAIR INFANTE RIOS, MARIA TERESA BERNAL MURCIA, JOSE AUGUSTO SOTO, LUIS HERNANDO MADERO BERNAL, LUZ MARINA MOLINA DE ARIZA, JHON FREDY MOLINA, BERNARDO HERNANDEZ CARDOZO, LUZ DOLLY MARTINEZ, SANDRA DIOMAR HERNANDEZ, JHON ALEXANDER HERNANDEZ YENNY JOHANA HERNANDEZ, YULZATH KATHERINE HERNANDEZ, ROSA ELINA GONZALEZ DE MENDEZ, AIDEE LORENA MENDEZ GONZALEZ, SIMON ENRIQUE CANO MARULANDA, LEONARDO CANO LOPEZ, WILLIAM ORTEGON GARCIA, NUBIA PULIDO RUIZ, WILLIAM FERNANDO ORTEGON GARCIA, KAREN JOHANA SUAREZ PULIDO, ISABER ESCOBAR RODRIGUEZ, LEIDY JOHANA MANCILLA ESCOBAR, YIAN FERLEY MANCILLA ESCOBAR, JORGE AUGUSTO REY MARTINEZ, JOHANA CECILIA REY TRUJILLO, MARIA DEL CARMEN ROJAS, CARLOS ALBERTO VILLAREAL ROJAS, GERMAN CARDOSO PEREZ, MARIA YOLANDA SABOGAL PARRA, JUAN CAMILO CARDOSO SABOGAL, SEBASTIAN CARDOSO SABOGAL, CARLOS VIRGILIO ROMERO, ANA RUBY GARZON CARRILLO, CARLOS ALBERTO ROMERO GARZON, ANGELA IVONNE ROMERO GARZON, CESAR FERNANDO CLAVIJO CELY, CESAR HERNANDO CLAVIJO AVILES, TANIA LORENA CLAVIJO CRUZ, JUAN HERNANDO GONZALEZ MONTAÑA, SONIA PATRICIA ACOSTA PINTO, GISELLE MARIE GONZALEZ ACOSTA, JUAN CAMILO GONZALEZ ACOSTA, OLINDA DIAZ VASQUEZ, ANDREA YAMILE DIAZ ZAMORA, MARIA MARLENY LOZANO ORTIZ, MARCELA CHIBUQUE CAMPOS, JULIAN DAVID CHIBUQUE CAMPOS, ANGELA YILESLY PENAGOS BENAVIDES, MIGUEL ANGEL CASTRO PENAGOS, MIRIAM BLANCO DE BELTRAN, JOSE GENARO BELTRAN, WILMAR ALEXIS BELTRAN, JESUS EMILIO GARCIA VERA, GRACIELA REY ALONSO, MAIRA ALEJANDRA FORERO REY, GONZALO BONILLA TORRES, LUZ ESTELLA GARZON PARRA, GERMAN VARGAS OCAMPO, LAURA VARGAS GARZON, EMERZON LEANDRO VARGAS GARZON, WILLIAM GERMAN VARGAS GARZON, CLARA INES PEÑA, EFREN ELIAS PEÑA, ANA JULIA GONZALEZ, SANDRA SOFIA MONTOYA GONZALEZ, SANDRA SOFIA MONTOYA GONZALEZ, GLADYS BILBAO WILCHES, ENIDT TERESA GONZALEZ BILBAO, MARIA LISINIA GALLEGO FLORES, ADRIANA MARIA HERRERA GALLEGO, CARLOS FABIAN HERRERA GALLEGO, ANA DELIA GALVIS SACHICA, JHON FREDDY COPETE GALVIS, JAVIER YESID BELLO GALVIS, JORGE BEJARANO, ANGIE JULIETH BEJARANO BOBADILLA, OSCAR JAVIER MALDONADO CUERVO, ASCENETH CAROLINA RUGELES CASTIBLANCO, OSCAR DAVID ABRIL RUGELES, LAURA ROSA OCAMPO DE VARGAS, CLAUDIA ROCIO PULIDO CAÑAS, RICHARD POLOCHE PULIDO, JEAN PAUL POLOCHE PULIDO, DIANA LORENA PULIDO CAÑAS, LUISA FERNANDA PULIDO CAÑAS, JHON HENRY TORRES MATALLANA, DALGY NATALIA TORRES, CARLOS HUMBERTO TORRES, WILLIAM MORENO ROMERO, LILIA GOMEZ HURTADO, KAREN PAOLA MORENO GOMEZ, KENDRA MAYERLY MORENO GOMEZ, MARIA ISABEL QUIROGA FORERO, GERMAN ENRIQUE CANTIN QUIROGA, EDWAR CAMILO CANTIN ORJUELA, SERGIO DAVID CANTIN ORJUELA, JOHAN SEBASTIAN CANTIN ORJUELA, ANA MIRIAM MALPICA VELANDIA, WILSON CIFUENTES ESCOBAR, SANDRA ODILIA MORENO ROMERO, SERGIO ALEXANDER CIFUENTES MORENO, MARLENE MARTINEZ DE GONZALEZ, EDGAR GONZALEZ RICO, DANIEL IGNACIO GONZALEZ MARTINEZ, MARIA DEYANIRA AVILES, DORILE LOPEZ AVILES, QUERIN YAIR LOPEZ AVILES, JHON ALEJANDRO USAQUE AVILES, LUISA FERNANDA USAQUE AVILES, DORIS HERNANDEZ LUCAS, LEIDY TATIANA OSORIO HERNANDEZ, CARMEN PAOLA OSORIO HERNANDEZ, LIZBETH JOHANA ROSERO MALPICA, GERMAN BELTRAN GALEANO, MARINA LOPEZ CARREÑO, YESID SASTOQUE, GUILLERMO SASTOQUE, LYENNY SASTOQUE, INGRID TATIANA SASTOQUE, GERARDO ALBERTO RODRIGUEZ CAMARGO, ELIZABETH BONILLA, JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ BONILLA, LAURA ANDREA RODRIGUEZ BONILLA, CARLOS JULIO CASTAÑO GALINDO, CARLOS ANDRES CASTAÑO LONDOÑO, NATALY CASTAÑO LONDOÑO, ANA PAULINA CHOQUE, MARTA BERNAL VELASQUEZ, KAREN LORENA GARCIA BERNAL, STIVEN GARCIA BERNAL, BRAYAN DAVID GARCIA BERNAL, PAOLA GARCIA BERNAL, MARIELA LUCAS MARTINEZ, ATANACIO OSORIO LUCAS, DORIS CORTES VALENCIA, RIGOBERTO SOLANO LUCAS, MAURICIO SOLANO CORTES, ALBERTO SOLANO CORTES, ERIKA JOHANA GARZON TRONCOSO, CARLOS ANDRES RUIZ GARZON, JOSE ABEL VELASQUEZ, GUEVARA, ANGIE LORENA VELASQUEZ AVENDAÑO, ANA ELVIA LOPEZ DE CANO, LEONARDO CANO LOPEZ, EDSSON YANNICK BONILLA HERNANDEZ, OSCAR JAVIER CORRALES SALAZAR, GLORIA ESPERANZA BONILLA TORRES, STEVE GIOVANNY MORENO BONILLA, BRYAN AURELIO MORENO BONILLA, JOSE ERIBERTO CHACON HERNANDEZ, ELIZABETH RIAÑO BECERRA, MARIA EMILSE TRONCOSO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GARZON MEDINA, JHON FREDY GARZON TRONCOSO, YULY ALEJANDRA GARZON TRONCOSO, CARLOS ANDRES RUIZ TRONCOSO, DIANA ELIZABETH VEGA BUITRAGO, STING JOEL SIERRA VEGA, LUIS FRANCISO VELANDIA VILLAMIL, LUZ MARINA CASTRO, AGELICA ARIAS, NACY ARIAS, LUIS HERNANDO VELANDIA CASTRO, MIGUAL ANGEL VELANDIA CASTRO, FLOR MELANIA FORERO DE TELLEZ, MARTHA ANDREA CASTELBLANCO MURCIA, ALFONSO PULIDO MORENO, BETTY VARON BEJARANO, LEYDY MARCELA PULIDO VARON, MERCEDES BARON BEJARANO, GERMAN ANDRES BELTRAN BARON, LAURA MILENA BELTRAN BARON KATHERIN JOHANA BELTRAN BARON, LUIS ARTURO MORA QUINTERO, MARINA OSPINA DE ZAPATA, HEMILDA BELTRAN PEREZ, JOSE DE LA CRUZ SUAREZ CARDENAS, GUSTAVO DE JESUS NARANJO RESTREPO, MARIA INES CELIS DE NARANJO, GISSELLE ASTRID MATEUS SUAREZ, GUILLERMO ORTIZ ORTEGA, ANGEL EDUARDO PEÑA OCHOA, JENNY ALEXANDRA OCHOA PEÑA, ELSA MARIA ORTEGA ORTEGA, YOLANDA MUÑOS DE CELIS, ANA OLIVA LEGUIZAMON DE MOLINA, MARIA DENIS GIRALDO ARAGON, AQUIMIN DAVILA ORTEGA, NORMA CONSTANZA CALLEJAS VARON, PAOLA CATHERINE RAMIREZ CALLEJAS, JUAN CAMILO RAMIREZ CALLEJAS, DONALD ALBERTO BARRERO OBREGON, CINDY ESTEFANIA BARRERO MORALES, JESUS ALBERTO BARRERO MORALES, JEIMY FARITZA BARRERO MORALES, MARIA IMELDA LOZANO MENDEZ, FERNANDO ROSO CALDERON, DIANA PAOLA ROZO LOZANO, OSCAR JAVIER ROZO LOZANO, LUISA FERNANDA ROZO LOZANO, MARIA LIDA CASTAÑEDA POSADA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ CUELLAR, FRANCISCA MENA MENA, MEVIS MURILLO MENA, JEANNETTE PATRICIA PULECIO RUBIANO, JORGE ELIECER MONTOYA PERDOMO, LUIS FERNANDO MONTOYA PULECIO, CLARA LUZ VARGAS GUTIERREZ, MOISES ALEJANDRO BERNAL VARGAS, CARMEN ELISA BERNAL VARGAS, JAVIER ORLANDO BERNAL VARGAS, BEATRIZ BERNAL CONTRERAS, DIEGO EFRAIN ORTIZ BERNAL, NELSON DAVID ORTIZ BERNAL, JULIAN ALFONSO ORTIZ BERNAL, RICARDO CELIS MUÑOZ, MARLENIS DUARTE HERRERA, ANGIE PAOLA CELIS DUARTE, NUBIA MARIA VALENCIA DE ENCISO, JOSE ROBINSON ENCISO VALENCIA, NAREN STY ENCISO VALENCIA, OLGA LUCIA NARANJO CELIS, CRISTIAN YAIR VARGAS NARANJO, DORA GLADYS VARON CINDY TATIANA CALLEJAS VARON, DIANA MARCELA NARANJO CELIS, CARON DAYANA GARCIA NARANJO, RUBIELA OCHOA TIERRAADENTRO,YEISON FABRICIO PEÑA OCHOA, CLAUDIA PAOLA PEÑA OCHOA, DIEGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA, LAURA DANIELA PEÑA OCHOA, MARLENE DIAZ DE GUTIERREZ, ALBERTO GUTIERREZ DIAZ, ANA MARIA NAVAS SOTAQUIRA, CESAR ALBERTO GARZON NAVAS, YENNY ELISABETH GARZON NAVAS, MARIA AYDEE MARTINEZ DE RODRIGUEZ, PAOLA ALEXANDRA RODRIGUEZ MARTINEZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MORENO, CLARA INES VARGAS DE RODRIGUEZ, LAURA CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS, EMERSON JOHAO RODRIGUEZ VARGAS, , ODAIR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, LUIS ALFREDO SANDOVAL AMAYA, NANCY ESPERANZA HERRERA, NATALIA SANDOVAL HERRERA, NOCOLE ESPERANZA SALDOVAL HERRERA, JAIME DE JESUS VARGAS GUTIERREZ, LUIS MIGUEL DE JESUS MUÑETONES VARGAS, JOHANA LUZ NILA LOZANO MENDEZ, ANGIE CATERINE FLOREZ LOZANO, LUIS GUILLERMO SANCHEZ, ROSALBINA LOPEZ DE SANCHEZ, JOSE ANTONIO RAMIREZ LAVERDE, JOSE ARVEY RAMIREZ ROJAS, DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GUIO, MARY RAMIREZ GUIO, LEONILDE DIAZ, ADIELA MENDIETA, KAREN ANDREA QUIROGA, ANGIE VIVIANA QUIROGA, ANATILDE ESPEJO DE GELACIO, JOSE FRANCISCO GELACIO ESPEJO, BLANCA INES SUAREZ, GLADYS SUAREZ GUEVARA, SAMUEL ANTONIO SUAREZ GUEVARA, JULIA ARIAS RAMIREZ, CARLOS ANDRES DIAZ ARIAS, MARIA MAGDALENA ROJAS ARIAS, JENIFER PAOLA ROJAS ARIAS, MARLENE MUÑOZ, CRISTHAN JAVIER ANZOLA MUÑOZ, JHON ERICSON ANZOLA MUÑOZ, RUBY MARLENY ANZOLA MUÑOZ, LIZETH DAHINA ANZOLA MUÑOZ, DARLIN ALEXA ANZOLA MUÑOZ, ELVIS FERNANDO VILLALOBOS HERRERA, MARIA OLGA HERRERA CHIQUILLO, HECTOR ARMANDO HERRERA CHIQUILLO, OSCAR JAVIER HERRERA CHIQUILLO, YOBANNA MARIA MUÑOZ LARA, OMAIRA ALEJANDRA ARMERO MUÑOZ, KAREN TATIANA ARMERO MUÑOZ, EDGAR FREDY ARMERO MUÑOZ, CRISTIAN FERNANDO ARMERO MUÑOZ, AMAIRA ARMERO MUÑOZ, LIDA ANZOLA SOTO, DIANA CAROLINA HERNANDEZ ANZOLA, LAURA KATHERINE HERNANDEZ ANZOLA, MARIA DEL CARMEN VARGAS DE VARGAS, NIDIA JOHANA VARGAS, MARISOL MORENO PADILLA, JOHAN CAMILO VILLANUEVA MORENO, DAGO ANDRES VILLANUEVA MORENO, BLANCA CECILIA HUERTAS VDA. DE ROJAS, HARMELINDA PIÑA DE NIÑO, CARMEN RTOSA ZAPATA DE TORO, MARTHA ROJAS PALACIOS, MICHAEL ALEXANDER BARRAGAN ROJAS, ANDRES BARRAGAN ROJAS, MARIA RAQUEL CASTAÑO CASTAÑO, DUVAN GUILLERMO QUINTERO CASTAÑO, LUIS DAVID COBA CASTAÑO, HOLMAN MAURICIO CASTAÑO, LUZ ELIDA MAMIAN, DIANA PAOLA MAMIAN, LIZETH CAROLINA MAMIAN, CARLOS ANDRES MAMIAN, DREISON JULIAN MAMIAN, JOSE IGNACIO CUBILLOS BARRETO, JOSE FRANCISCO GARZON DUARTE, AMPARO MURCIA MURILLO, YENY PAOLA DIAZ MURCIA, DIANA CAROLINA DIAZ MURCIA, LINA CATHERINE DIAZ MURCIA, ANGIE MUCHELE DIAZ MURCIA, MARTHA EDELMIRA PEDREROS CARDENAS, PAULA ANDREA QUIMBAYO PEDREROS, YANNY ALEJANDRA QUIMBAYO PEDREROS, LUZ DARY VARGAS, LUISA FERNANDA VERMUDEZ ARMERO, ADELAYDA PARDO PEÑA, GILBERTO ANTONIO MAHECHA PARDO, CRISTIAN MAHECHA PARDO, ANA SILVA MELO CONTRERAS, LUIS CARLOS HIDALGO MELO, JUAN GUILLERMO HIDALGO MELO, SANDRA MILENA HIDALGO MELO, SAUL SANCHEZ GARZON, MAYERLY SANCHEZ ZABALA, LAURA JULIETH VARGAS SANCHEZ, ILDA MARIA RAMIREZ GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO VALENCIA RAMIREZ, CARLOS ALBERTO VALENCIA RAMIREZ, ANDERSON STIVEN MARTINEZ RAMIREZ, LIBARDO SANCHEZ ZABALA, CONCEPCION ROMERO BELLO, LEYDI DAYANA SANCHEZ ROMERO, CARMEN JULIA BLANCO ESPITIA, KAREN MARCELA CORREDOR BLANCO, SAUL SANCHEZ ZABALA, DIANA MARCELA SANCHEZ CORTES, YENNY ALEXANDRA SANCHEZ CORTES, EDISON ANDRES SANCHEZ CORTES, MARIA DE LOS REYES MESA DE PESTANA, SEBASTIAN PESTANA CABRERA, MARIA OLGA HERRERA CHIQUILLO, HECTOR ARMANDO HERRERA CHIQUILLO, OSCAR JAVIER HERRERA CHQUILLO, LUDOVINA VALENCIA, ANGELA ALCIRA BERMUDEZ ROMERO, JOSE HERLEY MATEUS AMADOR, JEFERSON ALEXIS MATEUS BERMUDEZ, WILMER FERNEY MATEUS BERMUDEZ, MILER YOHANNI MATEUS BERMUDEZ, EDUARD HERLEY MATEUS BERMUDEZ, WENDY CAMILA MATEUS BERMUDEZ, LUIS ANTONIO LEGUIZAMON, LUZ MIREYA RUBIANO PACHON, LUIS FERNAND LEGUIZAMON RUBIANO, ROSA MARIA LEGUIZAMON RUBIANO, ANA MATILDE BERMUDEZ ROMERO, WILLIAM RICARDO MONROY BERMUDEZ, FREDY VLADIMIR PINEDA DURAN, JENNY MARCELA ARIAS BERMUDEZ, JUDY TATIANA CANTOR ARIAS, BRANDON JAVIER ARIAS, NELSON ALBERTO MORENO DURAN, BRAYAN STEVENS MORENO SUAREZ, YEFERSON NARETH MORENO SUAREZ, BLANCA FLOR BERMUDEZ ROMERO, JOHANA ARIAS BERMUDEZ, JHON MARIO ARIAS BERMUDEZ, ANA ROSA CRUZ MEDINA, MARLON CRUZ MEDINA, MARLON CRUZ MEDINA, CECILIA DURPAN RUIZ, CARLOS EULISES PINEDA DURAN, DAYANA FAINORY VILLA DURAN, JOSE RAMIRO ARDILA VELASQUEZ, DIANA MARCELA ARDILA VELASQUEZ, ANA MARIA CAICEDO, CLARA INES BERRIOS LOPEZ, ANDERSON CUELLA BERRIOS, HEIDER CUELLAR BERRIOS, JOSE ALFONSO AVILA, BLANCA ELVIRA AVILA, JOSE WILMER AVILA LEZMES, LUZ MARINA AVILA VARGAS, JOSE FERNEY AVILA VARGAS, JAVIER ALONSO AVILA VARGAS, OSCAR ARMANDO AVILA VARGAS, EDIMIL HERRERA, ADRIANA PATRICIA LONDOÑO FRANCO, BRANDON JAIR HERRERA LONDOÑO, ANA IDALID MARROQUIN, MARTHA EDITH ALONSO, ANDERSON STIVEN HERRERA ALONSO, YURY JANETH HERRERA ALONSO, LAURENTINO BLANCO TELLEZ, AMPARO ESCOBAR BERNAL, ANDREA CAROLINA BLANCO ESCOBAR, BLANCA LETICIA MEDINA, ANGLE JOHANA RUIZ MEDINA, DIANA CAROLINA RUIZ MEDINA, OLGA MERCEDES GUTIERREZ ALONSO, JHON ALEXANDER GUTIERREZ ALONSO, EMILY JULIETH GARCIA GUTIERREZ, ANGIE PAOLA GARCIA GUTIERREZ, LUZ BAHANI CARVAJAL FAJARDO, MARYURY VALENCIA CARVAJAL, ANA MARIA VALENCIA CARVAJAL, ISIS SUSANA VALENCIA CARVAJAL, DAIRON BELTRAN BURGOS, GLORIA MARINA BELTRAN VELASQUEZ, CRISTOFER CARROL VELASQUEZ, YURI MARCELA VELASQUEZ, JUAN EDIBERTO SALAZAR RIOS, IRMA LOZANO HERNANDEZ, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, BALBINO YAZO BROCHERO, LUZ MARINA BENAVIDEZ MEDINA, JAIRO ANDRES BAUTISTA BENAVIDES, NUBIA PATRICIA YAZO BENAVIDES, EDWIN YESID YAZO BENAVIDES, SEGUNDO FAUSTIN ROJAS CABRERA, DOLORES BOTINA ORDOÑEZ, BETRIZ OLIVA ROJAS BOTINA, LEYDI JOHANA ROJAS BOTINA, ADRIANA MARIA GUTIERREZ ALONSO, JANNY JASBLEIDY VARGAS GUTIERREZ, NAIDA ALEJANDRA VARGAS GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA VARGAS GUTIERREZ, KAREN JOHANA VARGAS GUTIERREZ, ANA LUCRECIA FORERO, JHON ALEXANDER GERES, CLAUDIA LILIANA GERES, ANGIE MONRROY GERES, HACTOR DAVID PEREA, MARIA ROSA ELENA LEMUS, RAFAEL ANTONIO PAEZ PAEZ, LASBLEYDY ARACELY RUIZ, ALCIDES SANABRIA, GERARDO OVIEDO, OMAIRA CANO CASTILLO, HOSMAN STIVEN OVIEDO CARO, YEIMI OVIEDO CARO, FLOR ANGELA CASTAÑO CASTAÑO, MIRIAM BONILLA ALONSO, EDIER STEVE DIAZ BONILLA, IVONNE JEANNETTE DIAZ BONILLA, RICARDO DIAZ BONILLA, CINDY JOHANA DIAZ BONILLA, XIMENA DIAZ BONILLA, HERICINDA ORJUELA ORJUELA, JESUS LEONARDO DIAZ ORJUELA, LUZ ANDREA DIAZ ORJUELA, LEIDY JOHANA ORJUELA, ALEJANDRO VARGAS MENDEZ, JHON ARVEY RUBIO VARGAS, LEONOR VARGAS PARDO, MAYKOOL ANDRES MUTIS VARGAS, SOLEIMI ANDREA RUBIO VARGAS, BLANCA MERY MARTINEZ PARDO, YANNIFER GOMEZ MARTINEZ, NATALY BURITICA MARTINEZ, LEIDY ESTAFANY BURITICA MARTINEZ, SIDNEY BURITICA MARTINEZ, MARIA IDALID DE CASTAÑO, OMAIRA RODRIGUEZ MORENO, HOWER YESID RODRIGUEZ MORENO, YOLANDA BERMUDEZ MORENO, ZULI ESTAFANIA MORENO BERMUDEZ, MICHAEL YESID MORENO BERMUDEZ, ANDERSON JHAIR MORENO BERMUDEZ, JHON ERICK MORENO BERMUDEZ, DUVAN FELIPE MORENO BERMUDEZ, MIRIAN CECILIA CHAMUCERO CASTIBLANCO, ERIKA ANDREA SONZA CHAMUCERO, MARYURI SONZA CHAMUCERO, CONSUELO MARULANDA RODRIGUEZ, JAIME ORLANDO TORRES, JIMY ALEXANDER MENDEZ MARULANDA, HECTOR DARIO MENDEZ MARULANDA, ASTRID CAROLINA MENDEZ MARULANDA, ROSALBA MARULANDA GUTIERREZ, CARLOS JULIO ESPINOSA, HOSBLEYDI JULIETH ESPINOSA MARULANDA, BRAYAN SLAY ESPINOSA MARULANDA, SORANYI ALEXANDRA ESPINOSA MARULANDA, SANDRA NAYIBE BERMUDEZ PATARROYO, JOSE AZAEL ATEHORTUA RODRIGUEZ, ROSALBA PATARROYO MARTINEZ, YAISON YESID PATARROYO, LEYDI ALEXANDRA PATARROYO, CRISTIN SIRLEY PATARROYO, MERIDA HERRERA CHIQUILLO, ALEX DUVAN HERRERA CHIQUILLO, VIVI TATIANA ROMERO HERRERA, , WALTER ANTONIO ROMERO HERRERA, YEIMI MARYURY MARTINEZ MALAGON, JOSE OMAR VAQUERO ROZO, YENY VANESA BAQUERO MARTINEZ, ANYI PAOLA BAQUERO MARTINEZ, DIOSELINA OLAYA GUZMAN, ESTEFANIA ROZO OLAYA, ALEXANDER OLAYA, ALVARO ANTONIO LOPEZ OCHOA, CONSUELO MAHECHA PINILLOS, JEFFREY DUVAN LOPEZ MAHECHA, LUIS LEONEL VILLAMIL, ANA MARTINEZ, ROBERT LEONEL VILLAMIL MARTINEZ, DEISY VIVIANA VILLAMIL MARTINEZ, RICARDO YATE MORENO, LUZ STELLA SOLORZANO VALENCIA, YEISON YESID YATE SOLORZANO, FABIO NOLBERTO CANTOR, SHIRLEY ACUÑA MORALES, ANGIE LIZETH CANTOR ACUÑA, GERMAN TREJOS MEJIA, MIREYA OLAYA NINCO, BRIAN FARID TREJOS OLAYA, ROSA INES BORBON RODRIGUEZ, SONIA ESPERANZA BORBON RODRIGUEZ, YOSUAL ENRIQUE GARZON BORBON, ALBERT LEANDRO GARZON BORBON, ALIX MARIA PINEDA GONZALEZ, JESUS EDUARDO PINEDA PINEDA, ANDRES JOSE BLANQUICET CABALLERO, NUBIA YINED MURILLO ROJAS, YULIETH VIVIANA SANTAMARIA MURILLO, PAULA STEFANIA BLANQUICET MURILLO, ANDRES DAVID BALNQUICET MURILLO, ADRIANA PATRICIA SANTANA ROMERO, JHON ALEXANDER ROMERO PRIETO, JEAN POOL ROMERO SANTANA, CRISTINA RICARDO ROMERO SANTANA, NANCY HERNANDEZ ROJAS, CLAUDIA LILIANA NINCO HERNANDEZ, ANDRES MAURICIO NINCO HERNANDEZ, JOSE ARNULFO GARZON FULA, MARIA VITELMA GARZON CARDENAS, HECTOR ARNULFO GARZON LEON, JHON FREDY GARZON LEON, ANDRES FERNANDO GARZON LEON, JESSICA ESMERALDA GARZON LEON, EDRO ELIAS MENDOZA ROBERTO, SANDRA MILENA MENDOZA DUARTE, JEYSSON MENDOZA DUARTE, LADY CAROLINA MENDOZA DUARTE, GLORIA VELANDIA BUITRAGO, LUZ DARY SALAMANCA VELANDIA, HELBERT FABIAN SALAMANCA VELANDIA, JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, ANA BEIBA ROZO CAMACHO, DAHAN IBETH RODRIGUEZ ROZO, JHON FERNEY RODRIGUEZ, EDGAR ROZO CAMACHO, JENNY ELELINA GERENA BENAVIDES, NICOLAS DAVID ROZO GENERA, WILLIAM ALONSO DIAZ, MARIA DE LOS ANGELES RUBIO ALZATE, WILLIAN ALFONSO DIAZ RUBIO, MARGARETH FERNANDA DIAZ RUBIO, WILBER FABIAN PAUKAR RUBIO, JOSE VICENTE MATIZ PAEZ, BEATRIZ CASTILLO AYALA, ERIKA TATIANA MATIZ CASTILLO, NANCY YAMILE MATIZ CASTILLO, BERTHA CECILIA GONZALEZ ROJAS, DANIEL FELIPE TRIANA GONZALEZ, ANDREA CECILIA TRIANA GONZALEZ, INGRID MELISSA TRIANA GONZALEZ, ISABELINA LEGUIZAMON RIVERA, NIDIA JOHANA PULIDO LEGUIZAMON, JORGE ENRIQUE PULIDO LEGUIZAMON, JUAN DAVID PULIDO LEGUIZAMON, JOSE MAURICIO MATIZ PAEZ, MARIA VICTORIA MARTINEZ SIERRA, ANICETO CUNCANCHON TALERO, YURY ALEJANDRA CUNCANCHON MARTINEZ, HENRY ALEJANDRO CUNCANCHON MARTINEZ, MALEN LLANOS MARQUEZ, WENDY VANESA ROJAS LLANOS, YIMMY ROJAS LLANOS, HOLMAN ROJAS LLANOS, MARIA LILIA DIAZ GOMEZ, ANGIE PAOLA RODRIGUEZ DIAZ, JOSE FRANCISCO VARGAS, NIDIA MIRIAM CORTES ZAMBRANO, MAYERLY VARGAS CORTES, JOSE ALEJANDRO DELGADO URREA, LUCILA FANDIÑO LOPEZ, ANDERSON ANDREI DELGADO FANDIÑO, JOSE ALFREDO DELGADO FANDIÑO, JUAN CARLOS MAHECHA PINILLOS, MARTHA LILIANA RIVERA DIAZ, JUAN MANUEL MAHECHA RIVERA, PAOLA ANDREA VALENCIA BUITRAGO, NALSY ANDREA OLARTE VALENCIA, EMILY JULIETH OLARTE VALENCIA, ROMELIA GARCIA BASTACARA, OLGA LUCIA GARCIA MESA, PEDRO ANTONIO GARCIA MESA, LEYDI KATERINE GARCIA MESA, YEIMY GARCIA MESA, ALFONSO RAMOS, DORIS SACHICA, IVON YANET RAMOS SACHICA, , CARLOS ALBERTO RAMOS SACHICA, JHONATAN DAVID RAMOS SACHICA, LEONARDO ALFONSO RAMOS SACHICA, HECTOR RODRIGUEZ, ANA ROSA CONTRERAS, DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS, ATILANO URBINA, FLOR MARIA AYALA, ALEXANDER URBINA AYALA, GLADYS URBINA AYALA, ADELAIDA URBINA AYALA, LILIA OLAYA GUZMAN, TEOFILO NAVARRO, PILAR NAVARRO OLAYA, JULIETH MARCELA NAVARRO OLAYA, PATRICIA CHACON SANCHEZ, DIANA MELISSA DIAZ CHACON, ITAYORASA CORTES CHACON, ALIRIO RAMIREZ, MARIA DEL SOCORRO VELASCO, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ VELASCO, ANA MARIA RAMIREZ VELASCO, CARLOS ARTURO PAEZ, LIGI VASQUEZ GONZALEZ, EDUARD ARTURO PAEZ, CRISTIAN CAMILO PAEZ, LUIS EDUARDO SIERRA CAÑON, ARAMINTA MORENO, DANIEL FERNANDO SIERRA MORENO, MELISSA SIERRA MORENO, GERMAN ALBERTO ACUÑA CARRILLO, LINDA KAREN ACUÑA VELAZCO, NIDIA KATHERINE ACUÑA VELAZQUEZ, GERMAN ALEXANDER ACUÑA VELAZQUEZ, MIGUEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, ERIKA SANDOVAL, PAOLA JIMENA SANDOVAL, LUISA FERNANDA SANDOVAL, SONIA JANETH SANDOVAL, JAIRO HURTADO LONDOÑO, FANEDTH GARCIA CASTAÑO, CLAUDIA LORENA HURTADO GARCIA, JOSE ANDRES ZABALA VALBUENA, CLARA INES TORRES PARDO, ALVARO ORLANDO ZABALA TORRES, FANNY MILENA ZABALA TORRES, DAYANA PATRICIA ZABALA TORRES, ERNESTO ZABALA TORRES, LUIS HUMBERTO OLARTE BONILLA, LEONARDO OLARTE GALVIS, JOSE LUIS OLARTE GALVIS, MARGARITA REY DE MENESES, YAMILETH NARANJO MONTES, ANGIE MILENA MENESES, LUZ MARINA GARCIA GOMEZ, JULIAN ANTONIO RUBIO GARCIA, DIEGO ARMANDO RUBIO GARCIA, JAVIER RODRIGUEEZ FARFAN, MARIA EUGENIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANGIE PAOLA RODRIGUEZ FERNANDEZ, BRIAN DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, BLANCA YOLANDA VEGA TORRES, GINA CAROLINA CARVAJAL VEGA, DIANA MARCELA CARVAJAL VEGA, CARLOS JULIO GUERRERO ARIAS, DORIA LIBIA URREA CARDOZO, SEBASTIAN GUERRERO URREA, DIEGO ALEJANDRO GUERRERO URREA, CARLOS ANDRES GUERRERO URREA, JUAN RIAÑO, MERCEDES BELTRAN, GINA PAOLA RIAÑO BELTRAN, JHON ALEXANDER RIAÑO BELTRAN, LUZ ESTELLA CASTELLANOS RIAÑO, CARLOS MAURICIO CASTELLANOS MORENO, CONSUELO ARGUEÑO GARNICA, CATALINA CASTELLANOS ARGUELLO, CARLOS MAURICIO CASTELLANOS ARGUELLO, CIRO ANTONIO DIAZ HERRERO, HILDA OLARTE SUAREZ, YERALDIN DIAZ OLARTE, CIRO ALBERTO DIAZ OLARTE, VICTOR ANTONIO DIAZ OLARTE, CLASILDA VASQUEZ FLORES, DANIEL ARTURO BARRAGAN VASQUEZ, JONATHAN BARRAGAN VASQUEZ, NOHELIA CASTRILLON CASTRILLON, ANDRES ROBERTO CASTRILLON, NOHEMI LUQUES CASTRILLON, ALFONSO TELLES, EDISON AUGUSTO RIOS, GOURDON S. RIOS, ANGYE CATERIN RIOS, MARIA CRISTINA FIERRO, JOSE MIGUEL REYES FIERRO, CARLOS ARTURO REYES FIERRO, MARIA CATALINA REYES FIERRO, MARIA BERLENIS VEGA MUÑOZ, LUCELLY PAEZ VEGA, WILMER PAEZ VEGA, YESID PAEZ VEGA, JOSE IGNACIO BARRAGAN, LUZ MARINA ANDRADE CARDENAS, JOSE DOMINGO CARDENAS, MARISOL CARDENAS ANDRADE, JIMMY ALEXANDER RIOS VARGAS, JANETH ORDOÑEZ UNI, JHON ESTIVENSON MORALES ORDOÑEZ, ERICA ROCIO MORALES ORDOÑEZ, MARIA ISABEL GONZALEZ, LEONEL VARGAS CARANTON, TERESA GARCIA AMAYA, LEONEL ALEXANDER VARGAS GARCIA, SALVADOR VALERO IZQUIERDO, MARIA EUGENIA GOMEZ DE TRIVIÑO, ANDREA PATRICIA RAMIREZ GOMEZ, SANDRA BIBIANA RAMIREZ GOMEZ, DIEGO ANDRES RAMIREZ GOMEZ, JEISSON FABIAN RAMIREZ GOMEZ, ROBINSON RAMIREZ GOMEZ, LUZ MARINA SANA VARGAS, ANGEL OVIDIO GOMEZ TRIVIÑO, JORGE ENRIQUE GOMEZ SANA, JORGE ENRIQUE RINCON MARTINEZ, AUDALY RINCON MARTINEZ, LUZ DEL CARMEN SALCEDO ROMERO, PEDRO MILCIADES PANQUEBA SALCEDO, JORGE ELIECER DIAZ MUÑOZ, BEATRIZ CRIOLLO YARA, ALBA LUCY PUERTA GOMEZ, JESSICA NATALIA OLIVEROS PUERTA, ANGIE MARCELA OLIVEROS PUERTA, JORGE ENRIQUE CANO ARENAS, LIGIA BORDA MARTINEZ, JORGE MIGUEL CANO BORDA, EDWIN ALEXANDER CANO BORDA, IVAN FEIPE CANO BORDA, NILSA CRUZ CRUZ, LILIA MARIA LEON GALINDO, MARY LYNN FERNANDEZ LEON, ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, ARECELLY ESCAMILLA MATEUS, JEISSON JIMENEZ ESCAMILLA, ZAMARA JIMENEZ ESCAMILLA, YAIRA ALEJANDRA JIMENEZ ESCAMILLA, MARIA LUISA CAÑAS ALVARADO, FRANCY MILENA CHAVARRIO CAÑAS, JAVIER EDUARDO CHAVARRIO CAÑAS, JAQUELINE HERNANDEZ GONZALEZ, EDWAR YESID HERNANDEZ GONZALEZ, MAVIN EXNEIDER HERNANDEZ GONZALEZ, CHIQUINQUIRA PAMPLONA OCHOA, FELIX ANTONIO ACHURY, JHON EDISON ACHURY MENDEZ, LUIS ANTONIO RATIVE SUARIQUE, BLANCA LILIA MONROY MARTINEZ, JUAN CAMILO RATIVA MONROY, GRICELDINA NIÑO GARCIA, JHON JAIRO MORALES NIÑO, INGRID TATIANA MORALES NIÑO, YEIDY LILIANA MORALES NIÑO, MARIA SILENIA QUINTERO BUSTAMENTE, ROBINSON PEREZ QUINTERO, GUSTAVO ARLEY PEREZ QUINTERO, ROSA ESTELLA PUENTES ACERO, PAULA ANDREA PARRA PUENTAS, ANCI LUCIA PARRA PUENTES, LEIDY LORENA PARRA PUENTES, GLORIA STELLA AVELLA VARGAS, KELLY JOHANNA CAUSADO AVELLA, LUIS GUILLERMO CAUSADO AVELLA, JOSE BENICIO LARA PEÑALOZA, EDGAR TINJACA LARA, ANGIE MELISA LARA SERRANO, MARIA OFELIA ESPITIA SANCHEZ, CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ, YULY PAOLA RODRIGUEZ ZORRO, YERLY TATIANA RODRIGUEZ, CARLOS MAURICIO RODRIGUEZ, ESLENDY JOHANA RODRIGUEZ CONCHA, HEIDY YULISA RODRIGUEZ ZORRO, CARMEN ALICIA SANDOVAL CARRILLO, DANIEL ANDRES BECERRA SANDOVAL, ANGIE PAOLA BECERRA SANDOVAL, MARIA DIOCELINA GUTIERREZ GUTIERREZ, NIRIA YESENIA MACANA GUTIERREZ, NURYAN YULEIMI MACANA GUTIERREZ, NEYER ESTIFEN MACANA GUTIERREZ, JULIETH CATERYN MACANA GUTIERREZ, NELSON EDUARDO ESCANDON ALONSO, LILIANA RUIZ BERMUDEZ, LADY JOHANA ESCANDON RUIZ, NATALY ANDREA ESCANDON RUIZ, ANGIE JULIETH ESCANDON RUIZ, ISABEL GARZON URREGO, LAURA TATIANA GARZON DUQUE, WINDY YURANI GARZON DUQUE, MARIA FERNANDA GARZON DUQUE, MARGARITA RATIVA PUERTO, CARMEN EMILIA DAVID ISAO, YENIFER CUPRITA DAVID, JUAN CARLOS CUPRITA DAVID, HELMER GIOVANNY CUPRITA DAVID, MARIA BERTHA MALAGON VASQUEZ, YEISON ANDRES VELASQUEZ MALAGON, OSCAR JAVIER CUPRITA MALAGON, MONICA YINETH CUPRITA MALAGON, LUCILA BURITICA, OSCAR ALEXANDER BECERRA BURITICA, LUZ NELLY CUESTA GAVIRIA, DANNY ARGENIL PAEZ CUESTA, JORGE HERNAN PAEZ CUESTA, OTONIEL COLLAZOS COLLAZOS, PAOLA ANDREA ACEVEDO ROJAS, SAHAN ANDREA ESCOBAR ACEVEDO, MARIA ALEJANDRA ESCOBAR ACEVEDO, ANA JAMIR CORTEZ PULIDO, VANESSA COLLADO CORTEZ, ELVIRA GALINDO, ADRIANO PEÑA, ELSA MARIA HERNANDEZ PINTO, FREDY ANTONIO MORALES HERNANDEZ, LEYDY SULAY MORALES HERNANDEZ, DIEGO ANDERSON MORALES HERNANDEZ, SANDRA PATRICIA JUNCO MOLINA, JOSE RAUL LOPEZ SANTAMARIA, CRISTIAN GILBERTO LOPEZ JUNCO, LEIDY KATHERINE LOPEZ JUNCO, CARLOS ALBERTO VARGAS OROZCO, EMILIA MORALES MENDOZA, ANDRES FABIAN VARGAS MORALES, CARLOS ENRIQUE VARGAS MORALES, DANIEL MARIA MUÑOZ OROZCO, DANIELA ALEJANDRA MUÑOZ SANTOFIMIO, RICARSINDA CORTES YOTA, JULIAN TORRES CORTES, MARIA YOLANDA VENTO, ADOLFO RAMIREZ CRISTANCHO, EDISON CAMILO RAMIREZ VENTO, YAQUELINE SUAREZ, JOSE MIGUEL HERNANDEZ SUAREZ, GIOVANNA HENAO CLAVIJO, WALTER SEBASTIAN DAZA HENAO, MYRIAN CRISTINA DIAZ GALINDO, JUAN GUILLERMO BALDION DIAZ.
Las pretensiones del escrito de la demanda se transcriben a continuación:
“1. LA NACION COLOMBIANA representada por el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA es administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales (sic), causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho de igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que originó el hecho, la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo con la relación hecha ene l capitulo 1º titulado “identificación de la parte que se demanda”, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, por la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la catástrofe sanitaria y ambiental de doña Juana, ocurrida en Santa Fe de Bogotá el día 27 de septiembre de 1997 conforme a los hechos de la demanda.
“2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION COLOMBIANA - EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA reparará integralmente a los demandantes y/o a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, la entidad y monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); por la violación del principio de la igualdad de las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); el perjuicio psicológico por el temor y el miedo y la incertidumbre; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo con la relación hecha en el capítulo No 1, titulado “identificación de la parte que se demanda”, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, por la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la catástrofe sanitaria y ambiental de doña Juana, ocurrida en Santa Fe de Bogotá el día 27 de septiembre de 1997 conforme a los hechos de la demanda, en las cuantías que se indican en el capítulo titulado “liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestren durante el proceso.
“3. LA NACION COLOMBIANA - EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes decretadas aplicará la corrección monetaria a las sumas consolidadas y futuras al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección del índice de precios al consumidor de acuerdo al art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
“4. LA NACION COLOMBIANA - EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA cancelará además de la totalidad de los gastos en que ha tenido que incurrir la PARTE DEMANDANTE para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo los derivados de la contratación del apoderado teniendo en consideración la naturaleza de la acción y el esfuerzo que representa el ejercicio de los derechos colectivos que se consideran violados.
“5. LA NACION COLOMBIANA - EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.”
Los hechos expuestos coinciden en su mayoría con los relacionados en la demanda presentada por el representante legal del grupo conformado, entre otros, por la señora Leonor Buitrago, y cuyo proceso fue objeto de acumulación. De igual modo, se indicó que el título de imputación bajo el cual debe responder el Distrito es el de falla del servicio.
El apoderado de PROSANTANA solicitó la suspensión del proceso Ag - 002, por considerar que la acción de grupo se encontraba condicionada al resultado de la controversia contractual sometida a tribunal de arbitramento. El 30 de mayo de 2000, el tribunal administrativo de Cundinamarca niega la petición, decisión que es confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 3 de agosto de 2000.
En auto del 26 de octubre de 200, se decretaron las pruebas solicitadas en la acción de grupo No. 00-00003, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las mismas en la providencia del 21 de julio de 2000. Posteriormente en proveído, también del 26 de octubre de 200, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por PROSANTANA por improcedente. De igual modo, en decisión de octubre 27 de 200, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que al estar los miembros del grupo representados por dos apoderados, no es necesario integrar comité a fin de reconocer coordinador y representante legal, por lo cual se puede adelantar el proceso de forma conjunta por éstos, cada uno representando a los miembros de grupo que le otorgaron poder.
En escrito de noviembre 10 de 200, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2000. Señaló que el trámite del proceso no podía continuarse, puesto que los dos procesos acumulados no han surtido las mismas etapas procesales y por este motivo no podía levantarse la suspensión. Así las cosas, en el proceso de radicado 003 (el más nuevo) no se llamó a audiencia de conciliación, no se pronunciaron los llamados en garantía y el juez no conformó el comité de acuerdo con lo señalado en la ley. A su vez, en memorial del 14 de noviembr, se presenta solicitud al tribunal de integrar al grupo y acogerse a la sentencia a 377 personas.
En proveído de noviembre 16 de 200, se confirma en todas sus partes el auto del 26 de octubre, comoquiera que en el proceso ya se había resuelto el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Bogotá, se vincularon a todos los llamados y éstos contestaron la demanda y asistieron a la diligencia de pacto de cumplimiento. Adicionalmente, se negó por extemporánea la interposición del recurso de reposición y de apelación interpuest. Contra dicha decisión se formuló el recurso de queja.
El 30 de marzo de 200, la sección primera del Consejo de Estado revoca el auto del 16 de noviembre de 2000, por considerar que contra las providencias que nieguen la práctica de pruebas procede el recurso de apelación. En proveído del 6 de julio de 200, la Corporación revocó el numeral I de la decisión del 26 de octubre de 2000, sólo en cuanto decretó pruebas en la acción de grupo radicada bajo expediente No. 00-003, y en consecuencia ordenó resolver sobre los llamamientos en garantía formulados por el Distrito de Bogotá, notificar a los llamados en garantía, celebrar audiencia de conciliación, decretar las pruebas solicitadas y abrir cuaderno separado a cada una de las contestaciones de los llamados en garantía.
El 24 de octubre de 200, el apoderado de PROSANTANA contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG - 00-003 oponiéndose a la totalidad de pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes, y señaló que los perjuicios deprecados son desmedidos y su tasación obedece a criterios subjetivos. Adicionalmente, afirmó que los hechos y omisiones que desencadenaron el desastre ambiental no le son imputables al no haberse incurrido en incumplimiento del contrato de concesión No. 016 de 1994. Asimismo propuso la excepción de cosa juzgada por haberse resuelto en el laudo de fecha 18 de diciembre de 2000, proceso en el que se discutió ampliamente la causa del deslizamiento.
El 13 de noviembre de 200, el apoderado de la CAR contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003 alegando que la Corporación no hizo parte en el contrato No. 016 de 1994, por lo cual no está obligada a asumir el papel de garante por el incumplimiento de las obligaciones. Además indicó que las actuaciones adelantadas obedecieron al cumplimiento de competencias reconocidas expresamente en la ley, las cuales no guardan relación alguna con el deslizamiento del relleno sanitario y se encuentran contenidas en el expediente No. 4572 de 1986.
El 23 de noviembre de 200, el apoderado de SEGUROS CONFIANZA S.A. contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003, alegando la imposibilidad de declarar a PROSANTA responsable del desastre sanitario en el Relleno Doña Juana, puesto que existe pronunciamiento de un tribunal de arbitramiento en el que se le excluye de toda responsabilidad. Propuso además como excepción la exclusión del evento de la póliza contratada.
El 26 de noviembre de 200, el apoderado de HIDROMECANICAS contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003 y propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación de la demandante; ausencia de responsabilidad por parte de HIDROMECANICAS; inexistencia del nexo causal entre el daño cuyo resarcimiento se persigue y la actividad adelantada, y; caducidad de la acción contractual y por ende del llamamiento en garantía.
El 10 de abril de 200, el apoderado de RICARDO VEGA ZAFRANE contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG - 00 - 003 y formuló como excepciones las siguientes: inexistencia de nexo causal e inexistencia de los presupuestos materiales del llamamiento en garantía, por no obrar prueba siquiera sumaria de la relación jurídica material entre el demandado y el llamado en garantía.
El 7 de mayo de 2002, la parte actora presentó en un solo escrito la demanda inicial y su reform. El 20 de mayo del mismo añ, el apoderado del Distrito de Bogotá contestó la corrección de la demanda, ratificando los argumentos que expuso en el escrito de contestación de demanda inicial.
El 22 de mayo de 200, el apoderado de PROSANTANA EN LIQUIDACION, contestó la reforma de la demanda, reiterando los argumentos expuestos. El 28 de mayo siguient, presentó escrito de contestación de la demanda SEGUROS CONFIANZA S.A. Afirmó que es falso que el contratista concesionario haya sido el responsable del deslizamiento del botadero de basuras, pues en el laudo del 18 de diciembre de 2000 se determinó que PROSANTANA nada tuvo que ver con el suceso. Adicionalmente, indicó que los criterios para la identificación de grupo no son suficientes por sustentarse en apreciaciones subjetivas. Como excepciones propuso: la inexistencia de responsabilidad imputable a Prosantana, la póliza de seguros no ampara aquellos daños materiales causados a terceras personas con culpa grave y dolo del asegurado y los daños ocasionados por aguas negras, basuras o sustancias residuales y de la inobservancia de normas de autoridades públicas que se refieren a la protección ambiental.
En interlocutorio de junio 25 de 200, se decidió citar a LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS, para que intervenga en el proceso en calidad de llamado en garantía. En auto de diciembre 19 siguiente, se resolvió no tener en cuenta el escrito de contestación de corrección de la demanda presentado por SEGUROS CONFIANZA S.A., por haberlo allegado de forma extemporánea. Contra esta decisión se formuló el recurso de súplic. El Consejo de Estado en proveído de febrero 13 de 200, concedió el recurso interpuesto y revocó la decisión tomada por el a quo.
El 11 de septiembre de 200, el apoderado de LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS contestó la reforma de la demanda y propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad, puesto que se probó con suficiencia en el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000, que no existió responsabilidad del distrito en el derrumbe del relleno sanitario ocurrido el 27 de diciembre de 1997, lo cual incluye al llamado en garantía en su condición de Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
En escrito presentado el 11 de marzo de 2003, el Distrito de Bogotá se opuso a la totalidad de las pretensiones de la compañía de seguros CONFIANZA S.A., e indicó que el laudo arbitral resolvió las controversias relacionadas con los incumplimientos mutuos alegados por el Distrito y por PROSANTA, de allí que la discusión giró en torno a la responsabilidad contractual y no puede alegarse cosa juzgada como quiera que las acciones de grupo 99-002 y 99-003 fueron interpuestas por terceros extraños a la relación negocial y se encaminan a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con motivo del derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana, circunscribiéndose este tema al régimen de responsabilidad civil extracontractual.
El 22 de mayo de 2003, se celebra audiencia de conciliación en la acción de grupo 00-003, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio. Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El demandante señaló que en la contestación de la demanda el Distrito aceptó algunos hechos como ciertos, razón por la cual la reiteración del supuesto fáctico que desencadenó en la generación de perjuicios constituye una confesión. Así mismo, todos los documentos técnicos obrantes en el proceso confirman lo sostenido en el escrito de demanda. Manifestó también que resulta extraña la actitud del Distrito de eximirse de responsabilidad alegando la contratación del relleno, olvidando que es responsable de la supervisión, control y vigilancia del servicio público, y debe responder por los daños causados a terceros a los cuales es inoponible la relación derivada del negocio jurídic.
A su vez, presentaron alegatos de conclusión los apoderados de PROSANTANA, seguros CONFIANZA S.A. y del Distrito de Bogotá, reiterando los argumentos que en su momento expusieron en los escritos de contestació. El Ministerio Público guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, sub-sección A, profirió sentencia el 24 de mayo de 200; en la parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO. Declárase a Bogotá - Distrito Capital administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente.
“SEGUNDO. Declárase a Prosantana S.A. - en liquidación -, administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, en su calidad de llamada en garantía, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente.
“TERCERO. Declárese que los subgrupos de afectación están conformados por los siguientes barrios, de acuerdo a su ubicación geográfica: (…)
“CUARTO. Condénase a Bogotá Distrito Capital y a la llamada en garantía Prosantana S.A. - en liquidación -, a reconocer y pagar, por partes iguales, a cada una de las personas residentes, trabajadores o estudiantes de planteles oficiales o privados con licencia de funcionamiento, entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, por el monto que se fijará en sentencia complementaria, la suma que resulte de las siguientes variables.
“1. Indemnización individual por subgrupo de afectación:
Primer subgrupo de afectación: 3 (tres) salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona.
Segundo subgrupo de afectación: dos (2) salarios mínimos legales vigentes por persona.
Tercer subgrupo de afectación: un (1) salario mínimo legal vigente por persona.
“2. Número de afectados por subgrupo de afectación establecido por acto administrativo expedido por el Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, y conformados de acuerdo con los requisitos fijados en el presente fallo.
“3. Número de demandantes por subgrupo de afectación que acreditaron tal calidad en proceso y que son los siguientes: (…)
“QUINTO. La suma que finalmente resulte de lo previsto en el numeral anterior, deberá ser depositada por el Distrito Capital a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta Corporación que fije la cuantía total de la suma a pagar por concepto de daño moral.
“Efectuado el pago por el Distrito Capital de Bogotá, éste deberá repetir en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho pago contra la llamada en garantía Prosantana S. A. - en liquidación-.
“SEXTO. Ordénase a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que una vez cumplido el plazo de veinte (20) días a partir de la publicación del extracto de la sentencia para que los interesados acrediten su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados, profiera el acto administrativo, en el término de veinte (20) días siguientes, con el número de integrantes por subgrupo afectado que acreditaron su pertenencia al mismo.
“SEPTIMO. Condénase a Bogotá - Distrito Capital y a Prosantana S. A. - en liquidación-, a reconocer y pagar por partes iguales un estímulo a los demandantes, miembros del grupo afectado, por la suma equivalente a mil doscientos treinta y ocho (1238) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, la cual será pagada a razón de un salario mínimo legal vigente por cada demandante legitimado, conforme al listado incluido en el numeral tercero del presente fallo.
“Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, dentro de los diez (20) (sic) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta corporación y será administrada y pagada por el Defensor del pueblo.
“OCTAVO. Niéganse las demás pretensiones de las demandas presentadas dentro de los procesos No. 1999-0002 y No. 2000-0003.
“NOVENO. Niéganse las pretensiones formuladas por el Distrito Capital de Bogotá respecto de los llamados en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.; Hidromecánicas Ltda.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR; Alfonso Sánchez Parra; Emely Cuervo Carriyo; Ricardo Vega Zafrane; Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa Ceballos.
“DECIMO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación que hubiera ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.
“DECIMO PRIMERO. Condénase en costas a Bogotá - Distrito Capital y a Prosantana S.A., por partes iguales. Por secretaría de la Sección, tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
“DECIMO SEGUNDO. Fíjense como honorarios a favor de los abogados Raul Asprilla Coronado y Raúl Hernández Rodríguez, en partes iguales, el diez por ciento de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente y que efectivamente hayan sido reclamados por los interesados dentro del término previsto en la ley.”
Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción y los presupuestos de legitimación procesal por activa y por pasiva, el a quo procedió a pronunciarse respecto de los llamamientos en garantía efectuados por el Distrito Capital. En lo que concierne a Prosantana, se aceptó su vinculación al proceso, toda vez que en su calidad de concesionaria, tenía la operación técnica, administrativa, sanitaria y ambiental del relleno sanitario en virtud del contrato de concesión No. 016 de 1994. Aún cuando Prosantana propuso la excepción de cosa juzgada, por haberse sometido a decisión todas las controversias surgidas con motivo de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación o liquidación del negocio jurídico mencionado, el tribunal señaló que no está llamada a prosperar porque no se presentaron los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi.
En cuanto a Hidromecánicas, se negó el llamamiento en garantía por no haberse aportado al proceso el contrato que celebró con el distrito, faltando el punto de partida necesario para el análisis de las obligaciones a su cargo y prueba de un posible incumplimiento. De igual modo, se negó el llamamiento en garantía de Ricardo Vega Zafrane en su calidad de interventor del contrato, toda vez que era indispensable probar el elemento culpa y el nexo causal de su comportamiento con el hecho dañoso. Así mismo, no obra en el expediente el contrato de prestación de servicios, documento sin el cual no es posible hacer un pronunciamiento. Similares consideraciones se hicieron respecto de los servidores públicos, Alfonso Sánchez Parra, Emily Cuervo Carrillo, Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa Ceballos, porque para que sea procedente el llamamiento en garantía, el Distrito debía cumplir con la carga de precisar los hechos y omisiones que le son imputables en calidad de funcionarios y precisar las razones en virtud de las cuales considera que su conducta puede calificarse de gravemente culposa o dolosa. Finalmente, no se aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., porque los hechos que originaron la acción de grupo coinciden con aquellos eventos que se previeron en la póliza como exclusiones de Responsabilidad.
El tribunal aseveró, que la causa del deslizamiento fue la excesiva presión de los poros en la zona II del relleno sanitario, consecuencia del sistema de reinyección de lixiviado empleado en el mismo. Afirmó, igualmente, que el Distrito es responsable por el acaecimiento del hecho dañoso ya que de acuerdo con las normas que regulan el servicio público de aseo, el ente territorial tiene la obligación de supervisión, vigilancia y control de la actividad de disposición de los residuos sólidos, máxime cuando la gestión se hace mediante contrato de concesión, obligaciones que debieron haberse intensificado puesto que el diseño del relleno se calificó como experimental. De igual modo, respecto a Prosantana es menester señalar que el diseño original fue sometido a varias modificaciones las cuales respondieron a comportamientos anormales como fisuras apreciables a simple vista, movimientos de los taludes, sobrecarga de lixiviados y salida de ellos por fuera de los conductos instalados para su circulación y acumulación de aguas lluvias mezcladas con los mismos; así las cosas, luego de tres años de trabajo, no se puede admitir que no se hubieran realizado las acciones tendientes a establecer el origen de las anormalidades y tratar de conjurarlas o por lo menos disminuir el riesgo de una falla.
De las pruebas allegadas al proceso, se desprendió que la concesionaria con la autorización del Distrito introdujo modificaciones al sistema, sin estudios técnicos previos de estabilidad, variando el manejo de la recirculación de lixiviados por gravedad al sistema de reinyección por tuberías a presión. En el momento de operar, se obviaron recomendaciones técnicas como el rompimiento de bolsas de basura, desagregación de desechos antes de depositarlos, entre otros.
El a quo no encontró elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de daños materiales (la depreciación del valor de los inmuebles) y daño por afectación de la vida en relación, sin embargo si señaló que del acervo probatorio se evidencia el daño moral por la incertidumbre que causó la percepción de olores, la presencia de vectores, la contaminación de las aguas, la alteración del paisaje y principalmente el daño a especies vegetales.
LOS RECURSOS DE APELACION.
El 5 de junio de 2002, dentro del término legal, el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de apelación y en el escrito realizó la sustentación del mism. En síntesis, sostiene que la sentencia no podía darle la calidad de demandada cuando ello no era jurídicamente posible, toda vez que fue citada al proceso como llamada en garantía, y en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 57 del C.P.C., primero tiene que decidirse la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los accionantes y, luego de que ésta sea condenada, resolver la relación entre llamante y llamada.
Adicionalmente afirmó, que en el fallo de primera instancia se desconoció la cosa juzgada generada por el laudo arbitral, en el que se definieron las responsabilidades contractuales por el deslizamiento de residuos sólidos, y donde se concluyó que PROSANTANA - en liquidación - no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, ya que se encontraba operando un sistema considerado como experimental.
El seis de junio de 2007 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelació, en la sustentació se adujeron los siguientes argumentos: 1. La sentencia de primera instancia no precisó la totalidad de los habitantes que para la época de los hechos se encontraban en el área de afectación, ya que algunos barrios no aparecen allí por ser considerados como ilegales por las autoridades distritales, aún cuando hacen parte de los 5 Km fijados en la decisión. Así mismo, el juzgador desestimó un grupo considerable de poderdantes basándose en que para incluirlos era necesaria la reforma de la demanda, aspecto que es contrario a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y esa exclusión conlleva a negar el estimulo que se ha reconocido en la parte resolutiva a los demandantes, y; 2. El tribunal sólo tuvo en cuenta para identificar a los beneficiarios del fallo la demostración de la calidad de residentes, trabajadores y estudiantes de establecimientos educativos con licencia de funcionamiento, no incluyendo criterios sustentados en material probatorio aportado al proceso, tales como: afiliación al SISBEN para la época de los hechos, usuarios de servicios públicos, propietarios de inmuebles y establecimientos de comercio, listados de Juntas de acción comunal. En escrito de sustentación y ampliación, indicó que en el proceso se demostraron los siguientes daños: alteración de las condiciones de existencia (afectación del plan de vida, la recreación, la intimidad, la recreación y la exposición al riesgo en la salud), depreciación de los inmuebles ubicados en la zona, y la afectación del derecho al medio ambiente (malos olores, contaminación del rio Tunjuelito).
A su vez, el grupo de demandantes representados por el apoderado GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, interpuso recurso de apelació y alegó: 1. Se excluyeron a varias personas que se encontraban dentro del área de influencia; 2. Se debe hacer el reconocimiento de indemnización por concepto daño causado a la vida en relación; 3. Se debe otorgar indemnización por concepto de depreciación en el valor de los inmuebles en la zona de afectación, el cual se demuestra con la prueba pericial practicada, y; 4. Se debe reconocer una indemnización adicional por daño moral, pues el grado de afectación se diferencia según la edad de los colectivos perjudicados (niños, madres y ancianos).
El Distrito sustentó su recurso de apelación en escrito del 19 de septiembre de 200, y expone como razones las siguientes: 1. Inexistencia del daño jurídico, toda vez que al utilizarse el título de imputación de falla del servicio debía probarse un actuar negligente del demandado y esto no se hizo en el proceso. Al contrario, el ente territorial declaró el Estado de emergencia y atendió con sus recursos las actividades necesarias para conjurar los efectos del deslizamiento y adoptar las medidas necesarias con el objeto de evitar los daños que se pudieran ocasionar en la salud de las personas. Las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar que los miembros del grupo demandante sufrieron daños materiales en sus viviendas, integridad física o salud; 2. Inexistencia de daño moral, porque su causación no está acreditada, y; 3. No existe fundamento legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes.
EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Esta sección del Consejo de Estado, en auto de ponente del 11 de noviembre de 201, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Prosantana, los accionantes y el Distrito Capital presentaron sus escritos el 30 de noviembre de ese año en ellos se reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
De igual modo, el 30 de noviembre presentó escrito de alegatos de conclusió la aseguradora de Fianzas - Confianza, en donde subrayó: 1. el objeto de la acción de grupo excede la cobertura de la garantía de responsabilidad civil extracontractual; 2. el alcance de la responsabilidad de la aseguradora y de Prosantana fue decidida; 3. No se aplicó los efectos de cosa juzgada al darle a Prosantana el tratamiento de demandada, y 4; la sentencia impuso unas condenas por perjuicios, concedió estimulo a los demandantes y costas, con fundamento en normas constitucionalmente inaplicables. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Para la adopción de una decisión de fondo, la sala en su análisis se detendrá en los siguientes aspectos: la competencia para conocer del asunto (punto 1); la excepción de cosa juzgada (punto 2); las características del servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental (punto 3); los hechos probados en el proceso (punto 4); los daños antijurídicos causados y la imputación al Distrito y al operador del servicio (punto 5); la ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes (punto 6), y; los criterios para el pago de la indemnización (punto 7).
Competencia para conocer del asunto.
Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de grupo “originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, en virtud de lo establecido, en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. En el caso objeto de estudio, la acción de grupo se presentó contra el Distrito de Bogotá. Por tanto, no existe duda sobre la competencia de esta jurisdicción al constatarse la naturaleza jurídica de entidad administrativa de la demandada.
La excepción de cosa juzgada propuesta por el llamado en garantía.
En el recurso de apelación presentado se señaló que el juez de primera instancia le dio a PROSANTANA la calidad demandado cuando jurídicamente ello no era posible, ya que al ser llamada en garantía tenía que decidirse en primer lugar la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los accionantes, y luego de ser condenada, resolver la relación que existía entre ésta y el Distrito. Adicionalmente, se reitera que se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, puesto que a través de laudo arbitral se definieron las responsabilidades contractuales por el deslizamiento en el relleno sanitario Doña Juana.
Para decidir el cargo formulado, la Sala se ocupará en primer término de analizar la institución de la cosa juzgada, con el objeto de precisar si en el caso en estudio se dan los presupuestos exigidos legalmente para su declaración. En segundo lugar, hará algunas reflexiones sobre la figura procesal del llamamiento en garantía.
2.1. La institución de la cosa juzgada.
La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos
De allí que, que asegurar una decisión final se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar el carácter de “definitivo”, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal
Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de la cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentenci–; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición Como se puede observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que se dio inicio al desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones ya discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de no modificar una sentencia cuando ésta tiene la impronta de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión
El artículo 57 de la ley 472 de 1998 preceptúa que en las acciones de grupo la parte demandada puede interponer las excepciones de mérito y previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de forma tal que su resolución se hará de acuerdo con las reglas establecidas en dicho estatuto procesal. Así las cosas, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, de la existencia de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, donde se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son éstos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso.
a. Identidad de partes.
Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. Este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo Este aspecto es el que se entrará a determinar, para dilucidar si el elemento subjetivo de la cosa juzgada se presentó en el caso objeto de estudio.
El 18 de diciembre de 2000, se profirió en Bogotá laudo arbitra en el que se resolvieron las diferencias surgidas entre el Distrito de Bogotá y la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana., PROSANTANA S.A. El objeto del fallo fue el Contrato de Concesión No. 016/94 para la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario. En la cláusula 44 del referido negocio jurídico se estipuló:
“Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo por la Cámara de Comercio de Bogotá.”
A su vez, el presente proceso fue iniciado por varios habitantes de los diferentes barrios en contra del Distrito de Bogotá, que se vieron afectados con el derrumbe del relleno sanitario el día 27 de septiembre de 1997, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la catástrofe ambiental.
Vistas así las cosas, la Sala encuentra que el requisito de identidad entre las partes no se constata puesto que, como se desprende de lo sostenido hasta el momento, en el proceso arbitral los extremos de la litis fueron PROSANTANA y el DISTRITO CAPITAL, mientras que en la acción de grupo lo son el colectivo conformado por algunas de las personas que habitaban, estudiaban o trabajaban, en la época de los hechos narrados en la demanda, en los barrios afectados con el derrumbe y el DISTRITO CAPITAL. Sólo coincide en calidad de demandado el DISTRITO y por ello, puede concluirse con facilidad, que la sentencia que se profiera por la Sala no beneficia o perjudica a los mismos sujetos.
La identidad de causa.
Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a este cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser éstos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio
De lo dicho se desprende que, en el caso sub examine, no se constata la existencia de identidad en la denominada “causa petendi”, comoquiera que, los supuestos fácticos origen de la presente acción, no son iguales a aquellos que dieron lugar al laudo arbitral de 18 de diciembre de 2000. En efecto, en el fallo emitido por los árbitros los hechos referenciados tanto por el Distrito como por PROSANTANA hacen referencia a los incumplimientos en que cada uno de ellos incurrió en la ejecución del contrato de concesión No. 016/94, mientras que en la acción de grupo lo relatado por los demandantes se refiere de manera principal al derrumbe del relleno sanitario Doña Juana el 27 de septiembre de 1997 y a los daños que la catástrofe generó en la salud de los habitantes de los barrios aledaños, en el medio ambiente, en los inmuebles, etc.
La identidad de Objeto.
Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre éste y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad
En consecuencia, tanto de la demanda que dio origen a este proceso como del laudo arbitral se puede concluir que el objeto de los procesos difiere sustancialmente, pues como señalo el a quo:
“…el laudo arbitral base del alegato de la llamada en garantía, en primer lugar, excluyó del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las controversias sobre la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Distrito interpretó unilateralmente algunas cláusulas del contrato de concesión No. 016 de 1994, declaró la caducidad del mismo y lo líquido unilateralmente (f.8 C95). En segundo lugar, si bien se ocupó de examinar las causas del deslizamiento y determinarlas prolijamente y con abundante exposición de motivos, lo hizo con el propósito de establecer los posibles incumplimientos contractuales y la posibilidad de imputarlos a las partes contratantes. En tercer lugar, se ocupó el laudo de revisar la ocurrencia de un posible desequilibrio financiero del contrato y la exigibilidad de las pólizas de seguro otorgadas por la compañía Confianza S.A. Como se nota, ninguno de los pronunciamientos finalmente efectuados y fallados por el Tribunal dde Arbitramento construido con base en la cláusula 44 del contrato de concesión No. 016 de 1994, tuvo que ver con los eventuales daños causados a terceros por el mismo hecho del deslizamiento del relleno, por cuanto ellos no fueron incluidos como objeto de la cláusula compromisoria del contrato de concesión, aún cuando le era imprescindible al Tribunal establecer las causas de contingencia, es decir del deslizamiento para cumplir con el objeto de su convocatoria.
“No se pronunció, sobre culpas extracontractuales de los actores, los posibles perjuicios causados por el deslizamiento del relleno sanitario a los habitantes de las zonas circundantes, ni otros eventuales perjudicados porque carecía de competencia para ello… (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, el objeto del presente proceso no coincide con el objeto que dio lugar al fallo arbitral del 18 de diciembre de 2000, toda vez que en este último la controversia que se resolvió se ocupó de determinar las responsabilidades contractuales del Distrito y de PROSANTANA. Es verdad que se estudió lo referente a los hechos que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana, sin embargo, dicho análisis tenía por objeto la constatación de los posibles incumplimientos negociales en que incurrieron las partes en desarrollo del contrato de Concesión No. 016 de 1994. En consecuencia, no era objeto del proceso arbitral la determinación de los posibles perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los barrios aledaños al sitio de disposición final de las basuras en Bogotá por el acaecimiento del desastre ambiental. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el proceso no se probó la excepción de cosa juzgada.
2.2. El llamamiento en garantía hecho a PROSANTANA.
La Sala procederá a hacer algunas reflexiones sobre la figura procesal del llamamiento en garantía toda vez que PROSANTANA en la sustentación del recurso de apelación señaló que se le había dado un tratamiento de demandado, pues en su sentir el juez de primera instancia debía pronunciarse sobre su posible responsabilidad en el acaecimiento del desastre ambiental del derrumbe del relleno sanitario sólo cuando ya se hubiera decido lo referente a la responsabilidad del Distrito capital.
Lo primero que debe señalarse es que el llamamiento en garantía se encuentra regulado en el artículo 57 del C.P.C., disposición que permite vincular a un tercero en el proceso en aquellos supuestos en los que exista por parte de éste una obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el rembolso del pago que pueda llegar a realizarse en cumplimiento de una sentencia. Así las cosas, en el proceso el juez debe ocuparse también de resolver la relación jurídica que se presenta entre llamante y llamad.
Tal como señala la doctrina, “las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen al llamante con el llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandante sea condenado, el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que puede acontecer que no surja obligación alguna a su carg.”
Así las cosas, la pretensión que formuló el Distrito contra PROSANTANA en el llamamiento de garantía depende en todo momento de las resultas de la sentencia, toda vez que sólo encuentra razón de ser en los supuestos en los que surge la obligación del pago de una indemnización, sin embargo esta afirmación no puede llevar a suponer que la discusión respecto de si el tercero llamado debe, en virtud de obligación legal o contractual responder por el pago de la indemnización se difiera a un momento posterior a la finalización del proceso, ya que precisamente la regulación del C.PC. se encamina a que la relación entre llamante y llamado sea también resuelta en el fallo luego de que se ha constatado que el demandado es responsable.
Así las cosas, se puede señalar lo siguiente:
1. PROSANTANA como llamada en garantía tuvo en el proceso las mismas facultades legales a las asignadas al DISTRITO y por ello, sus posibilidades de actuación no se subordinaron a las que tuvo el demandado, puesto que asume la posición de coadyuvante aun cuando pueda hacer con éste una defensa comú.
2. Una vez realizado y notificado el llamamiento, PROSANTANA resultó vinculado jurídicamente al proceso, y por ello el pronunciamiento que haga el juez respecto de las relaciones entre llamante y llamado está supeditado al análisis y conclusión de la situación jurídica entre demandante y demandad.
3. Se deben resolver todas las relaciones jurídicas en una sola sentenci.
En conclusión, al ser vinculada PROSANTANA al proceso en calidad de llamada en garantía en virtud del contrato de concesión que celebró con el distrito para la operación del relleno sanitario Doña Juana, su situación debe ser resuelta en la sentencia, luego de que se aborde el análisis de la posible imputación al Distrito por los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1997, para determinar, en caso de ser necesario, si tiene la obligación de responder por el pago de la indemnización de perjuicios a favor del grupo demandante.
Los servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental
3.1. El marco constitucional y legal del servicio público domiciliario de aseo.
El llamado servicio público o actividad prestacional de la administración pública, constituyó en su momento un criterio identificador de la disciplina del derecho administrativo. La consolidación del Estado social de derecho conllevó a que el aparato administrativo cada vez se ocupara más de las necesidades que se desprendían de las desigualdades que ocasionó la llamada revolución industrial. El argumento de autoridad que caracterizaba a la Administración ya no era suficiente para justificar su presencia en la sociedad, como señalaría la doctrina clásica, especialmente Duguit; el criterio de soberanía deja de ser relevante para explicar las actuaciones de los poderes públicos, la función social encomendada a éstos justificaría sus competencias, las cuales se traducirán en obligaciones y deberes de equiparación
El servicio público se convierte así en un concepto omnicomprensivo que explica todas y cada una de las instituciones y relaciones de la Administración pública. Su importancia fue de tal naturaleza, que hablar de servicio público conllevaba necesariamente a la aplicación de un derecho diferenciado del ordinario y a la solución de controversias ante el juez contencioso administrativo La actividad prestacional, se comienza a diferenciar así de la de autoridad para luego expandirse y comprender diferentes frentes: correos, salud, sanidad, etc. Esta proliferación de campos de acción justificados bajo el criterio del servicio público pronto conduciría a un replanteamiento de la construcción y a una “crisis” del concepto.
En efecto, el aparato administrativo comienza a realizar actividades con una evidente connotación económica introduciéndose en el ámbito que hasta el momento era propio de los particulares. Aparecen así nuevas formas organizativas que, aunque típicamente administrativas, respondían a modelos claramente empresariales. Surgen en Francia los denominados establecimientos públicos industriales y comerciales y en Colombia las llamadas empresas industriales y comerciales del Estado. Adicionalmente, el sector privado empieza a interesarse por actividades que encierran satisfacción de necesidades colectivas quitando de este modo protagonismo al sector público Se rompe la equivalencia servicio público - derecho administrativo y cada vez se aplican mas normas del derecho privado.
Las posturas neoliberales del final de siglo, traerán una nueva concepción del papel de las administraciones públicas. Se cuestiona la importancia desmedida que se ha dado al valor igualdad y se propugna por una mayor exaltación de la libertad. Las grandes nacionalizaciones representadas en gigantescos aparatos administrativos, son cuestionadas Dentro de este contexto se importan al sector público principios propios del mundo privado como la eficiencia y la eficacia y se inicia una verdadera liberalización de la economía y, en este escenario, el Estado deja de ser el titular de las actividades de servicio público para convertirse en un regulador y garante de su prestación adecuada y de sus altos índices de calidad. El panorama cambia, si el Estado quiere ser gestor debe hacerlo en igualdad de condiciones y en un régimen de libre competencia.
Como puede observarse, el concepto de servicio público nunca ha sido estático, al contrario, su alcance y contenido dependen en gran medida del modelo de Estado y en parte considerable de las particularidades propias de cada ordenamiento jurídico. Por tal motivo, es necesario preguntarse por el papel que el servicio público desempeña dentro del diseño constitucional colombiano. A modo de conclusión adelantada, se puede sostener que, dado el carácter abierto de la norma constitucional, subyacen dos tendencias: de un lado, la necesidad de colaboración de los particulares en la consecución del interés general; del otro, la inevitable necesidad de intervención del Estado para garantizar índices de calidad de vida acordes con el principio de igualdad material y para hacer efectivas nuevas manifestaciones de derechos que no se caracterizan sólo por su universalidad sino también por tener en cuenta diferencias materiales, económicas y culturales.
Por tal razón, la norma fundamental reconoce la libertad de empresa y la iniciativa privada e instituye a la libre competencia como un derecho. Por ende, sólo la ley puede limitar o restringir la libertad económica en Colombia y dichas limitaciones deben obedecer al interés social o a la protección del ambiente y del patrimonio cultural de la Nación. La consecuencia directa de esta disposición es la imposibilidad de exigir permisos previos o autorizaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador (art.333). Adicionalmente, se establece que la dirección de la economía se encuentra a cargo del Estado, lo cual posibilita que éste pueda intervenir en los servicios públicos y privados para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334).
Dos tendencias se hacen explícitas: de una parte, un Estado que debe ser un facilitador de la actividad propia del mercado; de otra, un Estado intervencionista que incide en múltiples sectores actuando como garante de intereses colectivos. Pareciera una contradicción, pero nada más alejado de la realidad, la coexistencia de estas dos posturas obedece al carácter pluralista de la constitución del 91 y permite que se llegue a un modelo intermedio en el que el particular puede desplegar su actividad económica, pero el sector público reconduce su actuación a través de competencias de intervención y regulación. En algunos eventos incluso, el sector económico o una actividad dentro del mismo, puede resultar tan importante para la colectividad que permite dar lugar a una asunción directa de su prestación por parte del aparato administrativo En otros términos, la Constitución no es ajena a que en algunos supuestos la titularidad de una actividad de servicio público siga siendo del Estado.
Ello se desprende del contenido del artículo 365 en el que se señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, recayendo sobre éste la responsabilidad de su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La disposición continúa otorgándole competencia al legislador para que éste fije el régimen jurídico al cual éstos se encuentran sometidos y abre la posibilidad de que su prestación se haga por entidades públicas, por comunidades organizadas o por particulares de forma directa o indirecta. Adicionalmente se hace la salvedad, de que en cualquier hipótesis de las contempladas, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado
La ley 142 1994, al regular lo referente al régimen de los llamados servicios públicos domiciliarios se apartó del criterio tradicional de servicio público, de tal modo que configuró un sistema abierto, estructurado a partir del reconocimiento de las libertades de empresa y de concurrencia en donde el Estado no puede arrogarse titularidad alguna, deja de ser propietario y se convierte en un operador mas Se ha presentado entonces una verdadera liberalización que se ve reflejada en la posibilidad de competir libremente al tratarse de actividades que tienen una evidente connotación industrial y comercial. La presencia de diversos sujetos, en una lógica de mercado, en la que no se permiten monopolios o prácticas restrictivas de la competencia, es una garantía para el usuario final al poder escoger entre varias alternativas y condiciones de prestación
Empero, la no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad.
El régimen jurídico al que se encuentran sometidos los servicios públicos domiciliarios en Colombia es especial, porque aunque la regla general es la aplicación de las normas del derecho privado en aspectos tan importantes como las relaciones jurídico –laborales la contratació y los actos de las empresas las características señaladas justifican que el legislador imponga para determinadas actuaciones deberes que se desprenden del derecho público. Así, no es extraño al modelo que, con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deban adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación
Por otra parte, la ley 142 de 1994 no consagra las características que definen a los servicios públicos domiciliarios; del tenor de los artículos 1 y 14.21 se desprende para su identificación un criterio de taxatividad; es decir, se optó por la enumeración de aquellas actividades que se pueden enmarcar dentro de esta categorización (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, etc.) y la delimitación de sus rasgos identificadores se dejó en manos del operador jurídico. Ha sido la jurisprudencia quien ha asumido la tarea, precisando que “Los servicios públicos "domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los
usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”–
Como puede observarse, el aseo se ha calificado por el legislador como un servicio público domiciliario, por ello es fácil concluir que se encuentra sometido a la ley 142 de 1994, norma que establece su régimen jurídico. Sin embargo, para poder entender la actividad prestacional que dio lugar a este proceso y así comprender su funcionamiento se hace necesario remitirse a las disposiciones que se encargan de su concreta regulación; de este análisis se podrán establecer varias conclusiones: 1. La responsabilidad de los entes locales en su prestación; 2. la necesidad de observar de forma integral el servicio; 3. La íntima y directa relación con el servicio público de saneamiento ambiental, y; 4. Los deberes ambientales que generan para las autoridades administrativas.
3.2. La concreta regulación de la Disposición final de residuos sólidos y su directa relación con el saneamiento ambiental.
La ley 142 de 1994 no sólo define el aseo como un servicio público domiciliari sino que además le da el calificativo de servicio público esencia; el adjetivo agregado por el legislador tiene gran trascendencia en el modelo de estado social de derecho, comoquiera que reconoce que aún cuando algunas actividades se sometan a un régimen propio de libertad de empresa, libre competencia económica y libertad de concurrencia, su relación con el interés general justifica de forma permanente la intervención de los poderes públicos porque su interrupción o prestación ineficiente afecta de manera directa derechos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica como la salud o la vida.
Por tanto, la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos en los municipios constituyen conjuntamente un servicio público esencial. Es verdad que la ley define como servicio público domiciliario de aseo sólo la etapa de recolección y a las restantes les da el calificativo de actividades complementarias; no obstante, es necesario tener en cuenta que la diferenciación no tiene la virtualidad de fragmentación sino de distinción conceptual por dos razones: 1. a todas ellas se aplica el mismo régimen jurídico de acuerdo con lo establecido con el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, y 2. Cada una de las fases mencionadas debe ser organizada conjuntamente puesto que son interdependientes, de allí que el no funcionamiento de una de ellas comprometa a las demás y afecte el bienestar y salud de los ciudadanos. Por eso, es necesario partir de la integralidad del servicio para poder comprender su correcto funcionamiento.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano confía a las autoridades municipales la planificación y gestión integral de los residuos sólidos o, en otras palabras, el diseño e implementación del “…conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con las características de volumen, procedencia, costos, tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición fina”. Aún cuando cada una de las fases se preste por diferentes operadores, la actividad de éstos debe ser diseñada, coordinada, vigilada e inspeccionada por la autoridad administrativa, pues no se trata de compartimentos estancos sino de una unidad que se divide sólo para su mejor comprensión y posibilitar la libre competencia económica.
La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc. En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambient.
Estos espacios se conocen como rellenos sanitarios, los cuales pueden definirse como “lugares técnicamente seleccionados, diseñados y operados para la disposición final controlada de los residuos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados y cobertura fina.” Se remplazó así, los botaderos a cielo abierto, sistema que era bastante agresivo con el medio ambiente y que no aseguraba una protección de elementos como el aire o los recursos acuífero.
La importancia de la actividad se ve también reflejada en la declaratoria de interés social y de utilidad pública que se realiza sobre las áreas que potencialmente señalen las entidades territoriales en los instrumentos de planeación para la ubicación de infraestructuras necesarias para la disposición final de los residuos. Así las cosas, los predios serán suelo de protección y en ellos se implementará la tecnología de relleno sanitario, razón por la cual, harán parte de los bienes y servicios de interés común, supeditando cualquier interés particula. Al tratarse de un sistema que es riesgoso para el medio ambiente y la salud de la población, quien se encargue de la operación del relleno sanitario debe someterse en todo momento al cumplimiento de los condicionamientos que impone la norma reglamentaria, referentes a: el procedimiento para la localización de los terrenos (teniendo en cuenta criterios de capacidad, ocupación actual del área y clases de uso del suelo que se estén presentando, el acceso vial, las condiciones del suelo y la topografía, la distancia con el perímetro urbano, la disponibilidad del material de cobertura, la dirección de los vientos, la distancia de los cuerpos hídricos, etc.); las prohibiciones y restricciones ambientales, o lo que es igual, la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño de un relleno sanitario; la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, el reglamento técnico del sector y el reglamento operativo, y; la realización de monitoreo y control en el área de disposición final, especialmente de la calidad del aire y de las aguas subterráneas y superficiale.
Aun cuando en la época de los hechos, la norma reglamentaria no hacia un desarrollo tan específico como el que se realiza en la actualidad, la esencia era la misma: la necesidad de que la selección de los sitios para la disposición final satisficiera los requerimientos sanitarios y ambientales, así como la imperiosidad de planificación en su diseño y operació.
En consecuencia, la disposición final de residuos debe regirse por el principio de libertad de empresa, ello quiere decir que la ley no reconoce en cabeza de los diferentes municipios una titularidad sobre la actividad, al contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona (pública o privada) podría encargarse de la organización y operación de la misma sin que requiera título habilitante para ello. Otra cosa distinta es que por la importancia de los intereses en juego se trate de un sector reglamentado y deban cumplirse todos y cada uno de los presupuestos exigidos como exigencias obligatorias, inevitables e indiscutibles para poder gestionar un relleno sanitario.
En consonancia con lo señalado, el artículo 9 de la Ley 689 de 2000 establece los esquemas de prestación del servicio domiciliario de aseo, señalando en primer lugar que para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, pueden aplicar el esquema de libre competencia y de concurrencia de prestadores en los términos que establezca el gobierno nacional. Por el contrario, tratándose de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano, el municipio para asegurar el servicio, puede asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión.
Como puede observarse, el legislador en la fase de disposición final de residuos, prefiere como esquema de prestación la libre concurrencia y competencia de prestadores. Ello se desprende fácilmente del texto legal referido ya que en el caso de los grandes generadores se asume esta opción de manera expresa, mientras que en el evento de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, la disposición final no se contempla dentro de la posibilidad de asignación de áreas de servicio exclusivo. Este aspecto, es de gran importancia para la solución del caso objeto del proceso, pues aún cuando la ley 689 de 2000 es posterior a la ocurrencia del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, no se cambia la filosofía propia de la ley 142 de 1994, norma vigente en el momento en que se dieron los supuestos fácticos que originaron la presente acción.
Adicionalmente, el artículo 2 del decreto 891 de 2002, señala:
“2.2. Esquema de libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio público de aseo. Es un conjunto de criterios, procedimientos, parámetros para la aplicación, por parte del municipio o distrito, de acciones estratégicas y mecanismos que estimulen dentro de su territorio la concurrencia de oferentes para realizar la gestión del servicio público de aseo y con los cuales se garantice el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que, en igualdad de condiciones, tengan por objeto la prestación de este servicio y sus actividades complementarias [entre ellas la disposición final], y del usuario de escoger libremente el prestador del mismo…” (Subrayado fuera de texto)
Texto que no difiere sustancialmente en nada con aquello que establecía el artículo 81 del decreto 605 de 1995, norma que reglamentaba el servicio público de aseo en el momento en el que se presentó el desastre sanitario:
“COMPETENCIA SIN LIMITACIONES DE ENTRADA. Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores dentro de los límites de la Constitución y la Ley 142 de 1994 de tal forma que favorezca la calidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en el presente Decreto.” (Subrayado fuera de texto
Así las cosas, en un esquema en el que se permite la libertad de entrada y no se requiere título habilitante para el desarrollo de la actividad, el responsable del correcto funcionamiento del servicio es, en primera instancia, el operador con independencia de su naturaleza pública, privada o mixta. De allí que el artículo 77 del decreto 605 de 1996 preceptuara que “la entidad encargada del manejo del sitio de disposición final será la responsable por los efectos ambientales asociados, hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a los recursos naturales, la salud de las personas y el medio ambiente.” Adicionalmente, como deberes de la entidad prestadora se señalaron: asegurar la calidad del servicio y la obligación de mantener la continuidad del mismo y la prohibición de suspensió. Aspectos que se volvieron a reiterar en el decreto 1713 de 200. A su vez, el artículo 14 del decreto 838 de 2005 señala:
“De la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. La responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las disposiciones que para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el PGIRS, en el presente decreto, en la licencia ambiental…” (Subrayado fuera de texto)
La anterior conclusión no puede conducir al equívoco de afirmar que los municipios y distritos no tienen responsabilidad alguna respecto del adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios y del correcto cumplimiento de la actividad de disposición final de los residuos sólidos. En párrafos precedentes se señaló que aún cuando el servicio público de aseo ya no sea de titularidad pública ello no significa que las autoridades locales se desentiendan de su gestión, toda vez que éstos son verdaderos garantes de su prestación eficiente y claramente deben asumir las consecuencias de hechos que se derivan de la omisión o mal ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico les confía.
Por este motivo, de una revisión de la ley 142 de 1994 se puede concluir fácilmente que el legislador al permitir la libre concurrencia en la actividad de disposición no quiso en ningún momento que el Estado se desentendiera del funcionamiento de los mismos, de allí que el articulo 2 señale que es obligación de las autoridades administrativas garantizar la calidad de la prestación, el aumento de la cobertura, la atención a las necesidades básicas insatisfechas y la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, garantizando en todo momento el libre acceso a los usuarios. Para alcanzar estos objetivos, como instrumentos de intervención se prevén los siguientes: 1. La gestión y obtención de recursos; 2. La regulación de la actividad, teniendo en cuenta las características de cada región; 3. El ejercicio de competencias de inspección, control y vigilancia; 4. La organización de sistemas de información, y; 4. Asegurar la protección de recursos naturale.
Ahora bien, puesto que el nivel municipal es el más cercano a los ciudadanos, el ordenamiento jurídico le impone competencias concretas en cuanto a la prestación del servicio se refiere. En consecuencia, la principal obligación que se desprende del articulo 5 de la Ley 142 de 1994 es la de "asegurar que la actividad de disposición final de residuos sólidos se preste de manera eficiente", sin que se ponga en peligro la salud humana ni se utilicen procedimientos y métodos que afecten al medio ambiente, y en particular que ocasionen riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora o que provoquen incomodidades por el ruido o los olores y altere las condiciones paisajistas y los lugares de especial interé. De igual modo, a la autoridad local corresponde la función de definir y adoptar los Planes generales integrales de residuos sólidos y la identificación de las áreas potenciales para la disposición final en las que se ubique la infraestructura del relleno sanitario.
La normativa vigente en el momento del derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana partía de la misma filosofía antes descrita; el artículo 4 del Decreto 604 de 1996 disponía:
“RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo preceptuaba:
“SELECCION DE SITIOS PARA LA DISPOSICION FINAL DE BASURAS. El sitio para la disposición final de basuras deberá seleccionarse por el criterio del mínimo costo, satisfaciendo al mismo tiempo los requerimientos sanitarios y ambientales vigentes. La localización dependerá igualmente de los planes de ordenamiento territorial y estará sujeta a la aprobación del municipio o municipios en cuya jurisdicción se encuentre. (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, la disposición final de residuos en los núcleos urbanos no sólo hace parte del servicio integral de aseo, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental. Así las cosas, el mantenimiento de elementos naturales como el aire, el agua y el suelo y de elementos artificiales como las calles, parques o plazas públicas, en condiciones que sean adecuadas para el correcto desarrollo de quienes habitan una ciudad, tanto desde un punto de vista individual como colectivo, es el objeto de esta actividad. En un plano jurídico se trata del ejercicio de competencias y el desarrollo de funciones encaminadas a la generación de condiciones de higiene para mejorar el entorno en el que el hombre se desenvuelve y prevenir daños ambientales y enfermedades contagiosas. De allí que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación de la disposición de residuos sólidos se hiciera antaño en el código sanitari. Esta característica es de suma importancia, comoquiera que termina de reforzar el papel de garante que tienen las administraciones locales respecto del correcto manejo de las basuras y desechos, así como su responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de una falla o un mal funcionamiento, consecuencia de una omisión en la utilización de los instrumentos de intervención que estas poseen para asegurar un servicio en condiciones de calidad y eficiencia.
Lo aseverado en el párrafo que precede se desprende del contenido del artículo 49 de la Constitución Política, en el que se señala de manera expresa que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, el cual es responsable de su organización, dirección y reglamentación, asegurando en todo momento la aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, al sector público se le encomienda la vigilancia y control, competencias que deben ser descentralizadas y que se confían en gran parte a los municipios y distritos. Dichas competencias son la manera a través de la cual se cumplen los deberes que los artículos 79, 80 y 88 imponen a las autoridades públicas, en especial la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, la planeación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la garantía del derecho colectivo a la salubridad pública.
Un aspecto debe ser aclarado por la Sala; el que se hubiera celebrado un contrato de concesión entre el Distrito y PROSANTANA no implica una excepción a las reglas explicadas con anterioridad, la actividad de disposición final no se exceptúo por este hecho de las reglas de la libre concurrencia y por ende, no puede pensarse en una titularidad pública, de forma tal que el negocio jurídico suscrito no puede equipararse a aquello que la doctrina ha denominado título habilitante. Ahora bien, aún cuando la entidad local no permite limitar la libertad de entrada, la utilización de la concesión puede presentarse (como ocurrió en el caso en estudio) por las siguientes razones: 1. La propiedad pública del predio en el que se autoriza la ubicación del relleno sanitario; 2. La propiedad de la infraestructura necesaria para asegurar el servicio de saneamiento ambiental; 3. La necesidad de diseñar e implementar las obras necesarias para adelantar el servicio; 4. El elevado costo de poner en funcionamiento el servicio (como se verá más adelante, el relleno sanitario en el momento de su diseño y puesta en marcha era de carácter experimental), y; 5. La necesidad de asegurar el normal y correcto funcionamiento de los servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental.
Adicionalmente, aún cuando el municipio o distrito no tenga la titularidad del servicio público, ello no implica la imposibilidad de que asuma directamente su prestación, en cuyo caso, lo hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimoni. En consecuencia, es una decisión jurídicamente válida, en este supuesto, el optar por una gestión indirecta mediante la figura del contrato de concesión, sobre todo porque este negocio típico del derecho administrativo, por su contenido envuelve un interés público superior, ya que su objeto es precisamente ejecutar una actividad que le corresponde a la administración, específicamente la prestación de servicios públicos o la explotación de bienes de uso públic .
Aspecto que se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución en el que se señala que los servicios públicos en Colombia pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, de acuerdo con la regulación que realice el legislador.
Al respecto la jurisprudencia de la corporación ha señalado:
“El contrato de concesión permite al Estado desprenderse del ejercicio de una actividad que le es propia y conferirle su realización o gestión a un particular llamado concesionario, quien actúa por su propia cuenta y riesgo, bajo la permanente vigilancia de la entidad concedente, con una contraprestación que puede consistir en un incentivo económico representado en derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien o en una suma periódica o porcentual o cualquiera otra modalidad que acuerden las parte.”
Así las cosas, son varios elementos los que caracterizan el contrato de concesió:
1. una de las partes es una entidad pública, a la cual se denomina concedente, mientras que la otra es una particular (persona natural o jurídica) que actúa como concesionario.
2. El concesionario, quien es el operador del servicio, asume todos los riesgos derivados de la actividad, ello conlleva el deber de reparar los daños que se generen como consecuencias de las fallas que puedan llegar a presentarse.
3. El concesionario tiene derecho a una contraprestación económica, la cual puede pactarse de diversas formas (tasas, participación económica, dividendos, etc.). Por tanto, al acordarse un precio se trata de un típico negocio financiero, en el que para su ejecución el contratista utiliza “recursos propios o gestados por él por su propia cuenta y bajo su propia responsabilidad, mientras que el Estado se obliga a las correspondientes prestaciones que permiten al concesionario recuperar su inversión y obtener sus ganancias mediante cualquiera de los mecanismos permitidos por la ley y convenidos en cada caso para obtener el repago de la inversión privada y sus rendimiento.”
4. La celebración de un contrato de concesión no conlleva ausencia de responsabilidad de la entidad concedente, toda vez que al utilizar una forma de gestión indirecta del servicio público, las competencias de dirección, vigilancia y control se intensifican porque que se están “delegando” facultades propias de la administración al concesionario y otorgándole derechos y prerrogativas respecto de la utilización de bienes de titularidad pública. Por esta razón, la dirección como competencia no se restringe sólo a verificar si el contratista cumple, sino si lo puede hacer de mejor forma en cuanto a la calidad, cantidad y precio.
5. La responsabilidad de la entidad concedente se deriva también de la naturaleza estatutaria de la relación jurídica que se desprende del contrato. Este negocio jurídico, ha sostenido la corporación, se integra por dos elementos: de una parte, la existencia de reglamentos que regulan de manera previa el funcionamiento del servicio, el cual puede ser alterado por la Administración y que hace referencia a la forma en cómo se organiza y se explota el mismo y al otorgamiento de algunas prerrogativas a favor del contratista. De otra, las condiciones pactadas, las cuales se traducen en el cumplimiento de obligaciones concretas a favor de una u otra parte del negocio jurídico.
Por consiguiente, como ha sostenido la Sala, “… entre la variedad de posibilidades que pueden darse, se halla la de expedir reglamentos en virtud del poder de dirección que es propio a la Administración, caso en el cual, aunque se trate de actos administrativos ligados al cumplimiento de obligaciones convencionales, tienen la virtualidad de afectar situaciones jurídicas de terceros (creándolas, modificándolas o extinguiéndolas), es decir que sus efectos van más allá de las partes que suscriben el acuerdo de voluntade.”
Así las cosas, tanto de las normas constitucionales y legales que rigen la actividad de disposición final de residuos y el servicio de saneamiento ambiental, como de la naturaleza y contenido del contrato de concesión, puede concluirse con claridad que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad adelantada es en primera instancia el operador o prestador. Sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que éstos ejerzan en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de éstas hacen posible que les sean imputables los daños antijurídicos que puedan llegar a ocasionarse, máxime cuando han optado por la utilización de un negocio jurídico, que como se vio en líneas anteriores, conlleva necesariamente una delimitación a través de normas generales de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, con una prerrogativa de ius variandi permanente, que tiene la obligación de ejercitar cuando constate que las circunstancias o condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para pactar pueden generar una paralización o mal funcionamiento del servicio. Ahora bien, lo afirmado no conlleva un desconocimiento del principio de seguridad jurídica propio de todo Estado de Derecho, comoquiera que el poder de organización del servicio del que se habla no implica un dejar de lado el conjunto de obligaciones y derechos del concesionario, porque como afirma la doctrina, “…el ejercicio de la potestad reglamentaria del servicio se traduce simplemente en una modificación del contrato, sujeta al límite del mantenimiento de la ecuación económica subyacente”
Los hechos probados en el Proceso.
Los siguientes hechos se encuentran acreditados en el proceso:
1. El 30 de septiembre de 1994 se celebró entre el Distrito de Bogotá y PROSANTANA un contrato de concesión, cuyo objeto fue la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, así como su mantenimiento. La ejecución del negocio jurídico comprendió la realización de obras de adecuación necesarias para el desarrollo de la actividad de disposición final de las basuras en el lugar denominado zona II y en el relleno sanitario de emergencia. Por ello, entre las obligaciones principales del concesionario se encontraba el mantenimiento del predio, la operación y construcción del sistema de tratamiento de lixiviados.
En la cláusula cuarta del contrato de concesió se fijaron como obligaciones del contratista las siguientes:
“1. Adecuar físicamente, administrar, mantener y operar el relleno sanitario doña Juana de conformidad con los términos de este contrato, del reglamento de concesión, el manual de operación y mantenimiento…; 6. Realizar los trabajos para resolver las fallas causadas en momentos de contingencia; 13. Operar y mantener en perfecto estado el sistema de tratamiento de lixiviados en la zona II y de emergencia; 14. Efectuar monitoria de aguas superficiales, lixiviados y gases; 15. Realizar un análisis mensual de la composición físico química y bacteriológica de la basura depositada en el relleno sanitario Doña Juana; 18. Operar el relleno sanitario Doña Juna, de acuerdo con los diseños entregados por la administración distrital…”
Así mismo, se fijó como responsabilidad del Distrito la obligación de vigilar el correcto cumplimiento del contrato, del reglamento de la concesión y del manual de operación. Esta actividad se ejerció mediante interventoría, la cual debía informar sobre las anomalías o daños que pudieran ocasionarse a terceros para poder asumir los correctivos que fueran necesarios.
“Cláusula 16. Interventoría: “Corresponde a la interventoría ejercer, por lo menos, las funciones que a continuación se determinan, sin perjuicio de las demás que el DISTRITO considere pertinente asignarle: (…) 5. Controlar el cumplimiento por parte del CONCESIONARIO del reglamento de la concesión, el manual de operación y mantenimiento, las especificaciones técnicas y los diseños elaborados por la firma Hidromecánicas y formular al DISTRITO las propuestas para su desarrollo o modificación; 7. Controlar el cumplimiento de las actividades propias del relleno, en cuanto a cobertura de las basuras, lixiviados, colocación de filtros, chimeneas y demás aspectos requeridos para la correcta operación del relleno; (…) 17. Informar al DISTRITO sobre cualquier anomalía que se presente en desarrollo del contrato, así como respecto de los daños que puedan inferirse a terceras personas y, en general, de todo hecho o circunstancia que pueda llegar afectar o afecte el normal desarrollo del contrato; (…) 21. Velar por el adecuado cumplimiento del contrato vigilado de acuerdo con sus estipulaciones y las disposiciones del reglamento de la concesión, manual de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas, así como los diseños y planos elaborados por la firma Hidromecánicas Ltda, tanto en el periodo de ajuste como durante el resto de la ejecución del contrato.
2. El día 27 de septiembre de 1997 se presentó una falla en la estabilidad del relleno sanitario Doña Juana produciéndose un deslizamiento de aproximadamente un millón de metros cúbicos de basura, afectándose las localidades aledañas al lugar utilizado para la disposición final de los residuos sólidos del Distrito de Bogotá.
Además de ser un hecho notorio, esto se encuentra demostrado con algunos testimonios:
TESTIMONIO DE PEDRO ENRIQUE CAÑO:
“Fue un sábado por la tarde, alrededor de las 3 o 4 de la tarde, me dirigía al barrio Lucero Medio, porque yo vivo allí, hacía el barrio de México que es donde habita mi pequeña hija, cuando de repente un gran olor nauseabundo, de putrefacción y picaba en los ojos y la gente se tapaba la nariz y la boca, me causaba gran escozor en la nariz. Lo que pude ver de la otra gente era que también se tapaba la nariz y había mucha molestia por ese olor tan fuerte. Llegue la barrio de México y encontré que al ingresar a la casa también estaban molestar por el olor, (sic) era un olor fuerte e insoportable, ese olor hacía llorosear, creí que era un olor pasajero pero cuando ya había pasado 3 o 4 horas ese olor continuaba y por el contrario cada vez era más fuerte. Por lo menos a mi causó mucho (sic) irritación en los ojos y usaba pañuelo para taparme la nariz, terminé de hacer la diligencia en ese sitio, salí de ese sitio y me puse a mirar que causaba ese olor, nos dirigimos con algunos vecinos a prender el televisor o escuchar las noticias, porque no era una cuestión normal, escuchábamos que era un problema por el relleno sanitario y que el Río Tunjuelíto se estaba estancando a causa de ese problema, tratamos de tener calma en ese aspecto.”
TESTIMONIO DE ALFONSO CASTAÑED:
“Por la época del 27 de septiembre de 1997 encontrándome en la casa escuchamos una explosión de lo cual pensamos que era a consecuencia de una bomba o algo se había estallado temerosos con mi esposa y con mis hijos salimos a la calle junto con varios vecinos averiguar (sic) lo sucedido nos informaban que había habido una explosión de basuras de doña Juana hubo mucho temor por los vecinos que querían que nos acercáramos a la estación de policía para que nos brindaran mas información o nos diera una orientación al respecto por lo que había sucedido pasado varias horas los habitantes solicitaban la presencia de miembros de la junta de acción comunal para que nos reuniéramos con el fin de si era posible de que hicieran llegar algún funcionario de la alcaldía local esto no fue posible después durante altas horas de la noche percibimos unos olores fétidos y se observa que el ambiente estaba muy oscuro o nebuloso de lo cual irritaban nuestras vistas y nos proporcionaban nauseas como para vomitar estos olores eran durante o a partir después de que habían pasado varias horas del derrumbe, siguieron constantes y muy fétidos que no soportaba uno el inhalar el aire contaminado por causa de esos olores fétidos del basurero, los gases se visualizaba como una neblina, seguían afectando nuestras (sic) vistas hicimos varias reuniones…”
TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUER.
“ (…) la fecha exacta del día del desastre no la tengo muy presente, fue alrededor de las 5 pm, en ese tiempo me desempeñaba como presidente de la SOCIACION(Sic) COMUNAL DE JUNTAL (Sic) DE LA LOCALIDAD 19 EN ciudad Bolívar, nos encontrábamos en el sector el plan de Jerusalén, cuando cerca de las 6pm nos invadió un olor fétido nauseabundo que venía del río que queda a unos 500 metros del lugar donde estábamos (tunjuelito), y salimos a observar lo que sucedía porque todos no éramos dirigentes de nuestros respectivos barrios, por lo que nos dispersamos a ver qué había sucedido ya que el olor se hacía más insoportable a medida que el tiempo pasaba, observábamos la alarma que causaba dentro de la comunidad y el efecto psicológico y por noticias nos enteramos que se había enterrado el botadero de Doña Juana, al día siguiente como miembro del comité de emergencias ya que la asociación de juntas me había delegado como miembro de ese comité, nos desplazamos hacía el sitio ya que no permitían el acceso, efectuamos un recorrido por los barrios aledaños…”
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV.
“En efecto el 27 de septiembre del año 1997, entre las 4:20 y 4:40 de la tarde se desprendieron catastróficamente entre ochocientos mil metros cúbicos y un millón de metros cúbicos de basuras, acumuladas en la denominada zona dos del botadero doña Juana en el Sur de Bogotá, que por las técnicas empleadas en su disposición y desarrollo mereció llamarse relleno sanitario. Los antecedentes inmediatos del deslizamiento empezaron a hacerse evidentes desde el día antes cuando se detectaron unas grietas en la superficie del relleno y se presentaron brotes de lixiviados a través de estas mismas grietas. Los administradores del relleno y la interventoría de inmediato organizaron un seguimiento de los acontecimientos por observación directa de las anomalías anotadas, y por medición topográfica en diversos sitios del relleno sanitario. Fue así como pudieron apreciar que el movimiento era creciente y, como fue claro para algunos de ellos, los acontecimientos observados representaban la inminencia de un movimiento grave. En la misma mañana del 27 de septiembre como las anomalías seguían agravándose decidió suspenderse la descarga de basuras en la zona dos del relleno y desviarse hacia la zona cuatro que venía siendo preparada como zona de emergencia. Y ciertamente funcionó como evacuación de la verdadera emergencia que vendría después puesto que la descarga de basuras empezó a efectuarse en la dicha zona(sic) hacía donde se desvió entonces el tráfico de volquetas y de personal. Cuando la inminencia del desastre se hizo evidente la administración del relleno ordenó la evacuación de todas las gentes que estaban en la zona afectada y así toda la actividad se encontró en la zona 4. Por esta razón cuando se inició el deslizamiento catastrófico no había nadie sobre el relleno, ni seres humanos ni máquinas y por esta razón no hubo desgracias personales que lamentar.”
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“Los movimientos principales del deslizamiento ocurrieron desde la 4:20 p.m. hasta las 4:40 p.m. del 27 de septiembre de 1997. La primera aparición de fisuras en la zona II se observó a las 11:00 a.m. del 26 de septiembre de 1997. Las fisuras se encontraban en el límite oriental del área de la zona II cerca del nivel 19. Estas fisuras se consideraron producto del asentamiento normal de basura. Se observaron movimientos de nuevo en esta área a la 1:00 p.m. del 27 de septiembre u en ese momento se observó un volumen relativamente grande de lixiviado fluyendo en la cara del área de la zona II, se pensó que era resultado de la ruptura de un tubo de reinyección.
“A la misma hora en que se presentó el flujo en la cara de la zona II se observaron fisuras adicionales formándose justo por debajo de la cresta de la Zona II cerca del nivel 19 en el límite occidental de la zona II (Ver figura 1). Las fisuras aparecieron inicialmente con unos pocos milímetros de ancho y no parecían estarse moviendo en sentido horizontal o vertical cuando se observaron por primera vez. A la 1:30 p.m. aparecieron por primera vez fisuras en el área de la pata del relleno cerca del nivel 9. En el lapso de tiempo transcurrido entre la 1:00 p.m. y las 3:30 p.m. las fisuras de la cara de la zona II se ensancharon de una manera relativamente lenta pero consistente. A las 3:30 p.m. la rata de movimiento de estas fisuras empezó a aumentar visiblemente hasta las 4:30 p.m. cuando un bloque de la cara de la zona II de manera incontrolada y sobrepaso la berma del terreno compactado en la pata de la zona II. Los desechos fluyeron ladera abajo como un liquido - viscoso en dirección noreste hasta el valle del río Tunjuelito.
3. En el momento en el que el relleno sanitario se diseñó e implementó en Bogotá, se consideraba una actividad experimental y novedosa para la disposición final de las basuras. De igual modo, no se conocía con exactitud la eficacia de la utilización del sistema de recirculación para el tratamiento de los lixiviados.
Ello se desprende de los testimonios recepcionados en el proceso:
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV.
“En el momento del deslizamiento el sistema de recirculación era considerado experimental en todo el mundo y nadie tenía mucha experiencia al respecto por lo que yo he podido saber la experiencia de HIDROMECANICAS en materia de recirculación fue adquirida a través de los mismos contratos que celebró con la EDIS según ya hemos relatado. Allí se intentó infiltración, inyección y, por último, recirculación sistemática a presión. Es importante destacar que en el momento de ocurrencia del deslizamiento este tipo de técnicas en los rellenos sanitarios estaba en plena experimentación y desarrollo en otras partes del mundo. Se dice por ejemplo que a mediados de 1990 entró en operación una segunda generación de rellenos sanitarios con recirculación de lixiviados pero en ningún sitio se intentaron recirculaciones superiores a dos litros por segundo ni tampoco en ningún sitio se intentó aplicar el sistema a un relleno de la magnitud del de doña Juana. Debe completarse este punto diciendo que la CAR declaró que el sistema era experimental a solicitud de la propia EDIS, según consta en documentos del peritazgo técnico de que hemos hecho referencia.
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV. (Ingeniero Civil)
“Infortunadamente los ingenieros vivimos del manejo de riesgos volcánicos sísmicos, geotécnicos, atmosféricos y otros. Quienes hemos dedicado la vida a este tipo de disciplinas sabemos muy bien que los desastres son necesariamente impulsores de grandes saltos tecnológicos. Tuvo que presentarse el deslizamiento de Doña Juana para comprender cabalmente el funcionamiento de un relleno sanitario y para determinar cuáles son las medidas rutinarias de control y de prevención de posibles desastres que ojalá no se vuelvan a producir. (…) En ese momento en 1988 no sabíamos nada de recirculación ni de producción de gases ni de tratamiento de lixiviados y menos aún de globos inflados con gas metano como sabemos hoy desgraciadamente por cuanta del accidente de 27 de septiembre.”
TESTIMONIO DE ALVARO JAIME GONZALEZ GARCI–.
“En el año 1993 o 1994 cuando se plantearon los diseños se estaba hasta ahora iniciando el planteamiento de recirculación de lixiviados como tratamiento en rellenos sanitarios, y tal vez habría uno o dos diseños pequeños enterrados en experimentación, por lo tanto, ni HIDROMECANICAS ni nadie en el mundo tenía experiencia en la magnitud de de Doña Juana, en parte esto fue la razón para que la CAR a solicitud del Distrito declarara el proceso como experimental. El resultado de la experimentación fue costoso. “
En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del rellen, rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:
“Vale la pena anotar que el diseño y operación de los rellenos sanitarios son campos de la ingeniería y la ciencia relativamente nuevos y no se han establecido en forma definitiva los criterios y procedimientos que se deben seguir. Sin embargo, el insuficiente desarrollo de la ingeniería práctica en estos aspectos exige el establecimiento de medidas preventivas durante la operación del relleno, especialmente cuando se incluye un proceso relativamente nuevo como la recirculación de lixiviados. (Subrayado fuera de texto).
4. A medida que la operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana se fue realizando por PROSANTANA, éste tuvo que ir adaptando el diseño original presentado por HIDROMECANICAS al Distrito. Esta adecuación se realizó debido a un desplazamiento del área original en la que iba a ubicarse la zona II, a la suposición errada del diseño original de partir de una presión cero en la estabilidad y a las fallas y problemas que se iban presentando a medida que se ejecutaba el contrato de concesión. De otro lado, no se hicieron estudios adicionales que midieran el impacto de tales cambios.
Este hecho se encuentra demostrado en el proceso en virtud de algunos de los testimonios rendidos:
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV. (Ingeniero civil)
“PROSANTA en su calidad de operador del relleno por concesión, hubo de efectuar ciertos diseños rediseños y reubicaciones del relleno en la zona 2, por una razón muy sencilla y es que el segundo contrato de HIDROMECANICAS se había terminado y liquidado con la EDIS con más de un año de anticipación a la iniciación de las labores. En este lapso el relleno siguió operando y ocupó partes de lo que después sería la zona 2 que tuvo que ser desplazada ligeramente hacia el norte. Sin embargo PROSANTANA no hizo estudios adicionales sino simplemente adecuó los planos elaborados por HIDROMECANICAS a la nueva situación del relleno las indicaciones técnicas generales, el procedimiento y las especificaciones siguieron siendo las del estudio original de HIDROMECANICAS.”
“PREGUNTADO. Sírvase puntualizar sucintamente cuáles fueron las principales fallas que presentó el diseño elaborado por HIDROMECANICAS LTDA bajo el cual PROSANTANA operaba el relleno sanitario de doña Juana. CONTESTO: Las fallas a las que hace referencia la pregunta fueron corregidas sobre la marcha en la medida en que la operación del relleno así lo indicaba. Por ejemplo, debieron adicionarse filtros laterales en las patas de las terrazas, tuberías de drenaje, debió cambiarse la tubería central de drenaje del relleno porque resultó aplastada y removida de su sitio por el peso del relleno mismo, debieron ampliarse y reforzarse las chimeneas dispuestas en el diseño original, todo esto para mejorar la operación del relleno. Todas estas reformas fueron acometidas por PROSANTANA para mejorar defectos o carencias del diseño de HIDROMECANICAS con base en la evidencia ofrecida por el relleno mismo. Se hizo un dique de protección en el extremo norte en el extremo de la primera terraza del relleno; este dique fue de mucha importancia en cuanto que ayudó a prevenir el deslizamiento hasta que el material en movimiento pasó por encima del dique sin destruirlo.
“Los ajustes, reubicaciones, rediseños que efectuó PROSANTANA no pueden considerarse un nuevo diseño ya que el estudio general de la filosofía del procedimiento y de los planos generales siguieron siempre los del diseño original de HIDROMECANICAS.
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
“La firma Hidromecánicas está involucrada en dos diseños el diseño de la zona dos del relleno y el diseño del sistema de recirculación de lixiviados (sistema de tratamiento de lixiviados) con relación al primer diseño las deficiencias son las siguientes: primera suponer un presión de poros de cero en los cálculos de estabilidad realizados por la firma Bateman Ingeniería en 1993 Segunda: sugerir la colocación de material limoarcilloso poco impermeable como cobertura intermedia de las capas de residuos. Con relación al segundo diseño las deficiencias son: desconocimiento de los efectos sobre la estabilidad del relleno por causa de la recirculación, suposición errónea que los sistemas de drenaje sacarían el lixiviado generado por el relleno.
Estas fallas “tuvieron una gran incidencia debido a que la recirculación de los lixiviados aumento la acumulación de los mismos y los parámetros de diseño comentados anteriormente impedían su evacuación eficiente lo que ocasionó la saturación del relleno y su posterior deslizamiento.
TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PERE. (Representante legal de PROSANTANA)
“El diseño que recibimos del distrito se respetó en su integridad, cosa distinta fue la circunstancia de que en el momento de iniciar la ejecución del contrato, buena parte de la zona o área que Hidromecánicas diseño ya se encontraba ocupada con la disposición de basuras, por lo cual la interventoría nos solicitó: A. que desplazáramos el proyecto a un área que aún se encontraba libre y que hiciéramos las adecuaciones pertinentes a la nueva geografía y topografía del espacio pero, respetando en un todo la filosofía y características del diseño de Hidromecánicas y así se hizo. Posteriormente la interventoría sometió dicha adecuación a la aprobación de la CAR, entidad que oportunamente dio su consentimiento mediante resolución motivada y, B. como quiera que era imposible en el momento del inicio de la ejecución del contrato utilizar la zona que había sido diseñada por HIDROMECANICAS, se nos solicito que dispusiéramos en otro lugar que se llamó la caja siete pero acomodándolo a los diseños de HIDROMECANICAS particularmente en el tema de prever el manejo de lixiviados a través del sistema de la recirculación. (Subrayado fuera de texto).
“A medida que se iban presentando dificultades en la operación del relleno, de común acuerdo con la interventoría se implementaron los correlativos tales como el aumento en el número de chimeneas para la evacuación de biogás y la conformación de celdas de mayor altura y en algún momento la reinyección de lixiviados a través de chimeneas, como medidas de contingencia que fueron autorizadas expresamente por la interventoría. Como consta en los informes mensuales de dicho funcionario. Pero reitero que fueron medidas adoptadas ya muy al final y próximo al accidente debido a que los excesivos brotes de lixiviado nos obligaban a tomar medidas debido a las presiones de la CAR para no arrojarlos al río Tunjuelo, pero estas medidas siempre contaron con el visto bueno de la interventoría y no fueron la causa del accidente.”
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV. (Ingeniero Civil)
“El diseño original de Hidromecánicas suponía que los lixiviados que se produjeran iban a ser recogidos por los filtros dejados en las diferentes terrazas y en el gran filtro de base del relleno. Cuando se inició la recirculación se hizo evidente que empezaba a brotar lixiviados por las caras de algunos taludes y, que el efluente recogido en el drenaje de base no tenía la magnitud esperada. Por esta razón se hicieron números drenajes en cada una de las terrazas, sobre todo aquellas que se veía comportamiento anómalo con el fin de recoger el líquido y conducirlo a los pondajes dejados en la base de los rellenos. De ahí se procedía luego a hacer el bombeo para la reinyección de los lixiviados dentro de la masa del relleno. El diseño original de Hidromecánicas esperaba que los drenajes funcionaran adecuadamente y extrajeran los lixiviados sin que ejercieran presiones indebidas dentro de la masa del relleno; las medidas de corrección que se fueron tomando precisamente buscaban aliviar la presión donde ésta manifestaba demasiado alta y drenar los lixiviados que así se iban produciendo. El manual de operaciones, por su parte era un documento de instrucciones generales al operador pero se suponía que éste debía tomar las medidas correctivas necesarias bajo la dirección o aprobación de la interventoría.
TESTIMONIO DE ALVARO JAIME GONZALEZ GARCI–.
Hubo varios cambios; uno un pequeño cambio de localización del área porque el área original ya estaba ocupada por basura. Segundo la pendiente del fondo de la zona dos se redujo, lo cual es propicio para la estabilidad. Se incorporó un dique de seis metros de altura en el pie del deslizamiento de la zona dos, el cual no fue afectado por el deslizamiento y sirvió para contener la basura y retardar la falla lo que evitó que hubiera víctimas humanas en el proceso de deslizamiento. También PROSANTANA aumentó notablemente los filtros, o sea, los sistemas de evacuación de lixiviados en las capas intermedias y también secciones mayores de filtros mayores, todos estos son beneficiosos para la estabilidad de un relleno. Como ya se dijo antes también PROSANTANA cambió el sistema de recirculación de lixiviados de gravedad a presión.
En la comunicación de enero 26 de 199 dirigida al interventor del contrato, PROSANTANA puntualizó:
“Como es conocido por la interventoría, el diseño original de HIDROMECANICAS para la Zona II del Relleno Sanitario, a mas de no garantizar que los 7'200.000 toneladas de basura que se espera recibir para esta zona, en los cinco años de duración del contrato, (situación conocida desde la convocatoria de la licitación. Ver Acta de audiencia pública celebrada en la Alcaldía Mayor de Bogotá), sufrió alteraciones, toda vez que en el avance de la operación del relleno antiguo, a la altura de la caja No. 7, por necesidad del alojamiento de los desechos y por no encontrarse otras zonas adecuadas para disponer basuras, y contando con el visto bueno de la interventoría de la EDIS, se procedió a ampliar la Caja No. 7, afectando el diseño de HIDROMECANICAS LTDA., para la zona II, a la altura de las terrazas No. 3 y 4, reduciéndose el área en 40.000 M2 aproximadamente.
“La afectación causada trae consigo, repercusiones en el diseño, ya que obligan a replantear la localización del sistema de filtros de drenaje de lixiviados, buscando nuevos ejes que permitan establecer un equilibrio entre zonas aferentes, para una mayor captación, lo mismo que el manejo de aguas superficiales, la localización de chimeneas para la evacuación de gas, el sistema interno de vías para la operación, la secuencia del llenado, etc.
“De otra parte el sistema de tratamiento de lixiviados para la Zona II, sufre igualmente alteraciones en la red de irrigación y más importante aún por la disminución de producción de lixiviados, ya que se dejaran de depositar 742.500 toneladas de basuras aproximadamente, las cuales se depositaron en la ampliación de la zona de la Mansión, la cual tiene un sistema de drenaje independiente que opera con el relleno antiguo Zona I y que tendrá un sistema de tratamiento, el cual se encuentra en proceso de construcción.” (Subrayado fuera de texto).
5. Aun cuando el diseño original presentado por HIDROMECANICAS fue variado por el operador, no se hicieron estudios ni se tomaron medidas tendientes a asegurar la estabilidad del terreno. Los cambios realizados, en todo momento obedecieron a la preocupación de las autoridades de controlar el impacto ambiental del vertimiento de lixiviados sobre las fuentes hídricas, específicamente el río Tunjuelito.
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV. (Ingeniero civil)
“El sistema no fue modificado porque correspondía a una decisión de la EDIS, auspiciada por la CAR, de operar el relleno por el sistema de recirculación para evitar botar los lixiviados al río. Inclusive se contemplaba en el diseño original llegar a recircular hasta 70 litros por segundo, cosa que no se logró y no se había intentado en ninguna otra parte del mundo. La máxima recirculación efectiva que se pudo lograr fue de 4 litros por segundo en doña Juana.”
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho que nivel de certeza existía acerca de la eficacia y los riesgos que la recirculación de lixiviados a presión comportaría para la estabilidad del relleno. CONTESTO: No existía ningún nivel de certeza ya que el diseño del sistema de recirculación no incluyó los suficientes estudios técnicos para determinar la estabilidad cuando el sistema se estuviera implementando.”
TESTIMONIO DE YANIRO GABRIEL MEDINA MONCAY.
“PREGUNTADO. Del análisis comparativo a nivel de planos topográficos entre el diseño original del relleno y lo realmente construido, manifiesta usted que se evidencian diferencias significativas entre el diseño original del diseño y lo realmente construido. CONTESTO. Como lo mencione anteriormente esas diferencias fundamentalmente consistían en la ubicación física del relleno es decir el diseño preveía una ubicación específica y al momento de construirlo la ubicación fue variada a una distancia que no recuerdo, por su parte a la ocupación del espacio por la configuración que alcanzó el relleno, también se modificó la configuración del diseño original.
6. Los problemas presentados durante la operación del relleno sanitario por parte de PROSANTANA conducen a la conclusión de que el deslizamiento era evitable si se hubieran asumido medidas de carácter preventivo encaminadas a asegurar la estabilidad del relleno.
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
“PREGUNTADO. Según su respuesta anterior existían otros mecanismos posibles técnicamente para extraer el biogás y disponer de los lixiviados asegurando la estabilidad del relleno. CONTESTO. Sí, y éstos son los mecanismos que actualmente se usan en la zona 8 del relleno sanitario y que también se han implementado en otras zonas: se destacan bombas de vacío para extracción forzada de biogás, chimeneas drenantes que interconectan el sistema de chimeneas convencional, eliminación de las cubiertas intermedias de material limo arcilloso, eliminación del sistema de protección de los filtros de lixiviados en el fondo del relleno, medición de los caudales de lixiviados generados en cada una de las zonas del relleno.
“PREGUNTADO. Era el deslizamiento del relleno algo técnicamente previsible. CONTESTO. No solamente algo técnicamente previsible, sino evidentemente previsible, debido a pasar por alto síntomas tan claros de saturación y acumulación de lixiviados cada vez que se intentaba poner en funcionamiento el sistema de recirculación.”
Dificultades operacionales que le manifestaron personas que trabajaban para PROSANTANA: “Son las siguientes: rotura de las tuberías rígidas establecidas en los diseños originales del sistema de recirculación debido a asentamientos normales del relleno sanitario; saturación de los niveles de basura con lixiviado, lo que impedía mantener el bombeo constante y continuo de los lixiviados como parte del procedimiento de recirculación; uso de las chimeneas para la reinyección de lixiviados.”
Antes de la celebración del contrato de concesión para la operación del relleno sanitario Doña Juana, al realizarse el 26 de agosto una evaluación técnica del proyect, se previno sobre los riesgos de la utilización del sistema de recirculación y se subrayó que éste podía afectar directamente la estabilidad del terreno, incluso en zonas estables si no se asumían medidas preventivas. De igual modo, se advirtieron otras fallas que el diseño presentaba en ese momento:
Se recalca, que en uno de los apartes de las conclusiones y recomendaciones del estudio de la estabilidad de los taludes del Relleno Sanitario Doña Juana dice:
“- En todos los casos los taludes tienen en su estado actual un coeficiente de seguridad inferior a 1.5 que es el recomendable en el diseño de los taludes. Eso quiere decir, que los taludes se encuentran muy próximos a la ruptura, cuando la arcilla está en estado saturado, los coeficientes de seguridad son aún más críticos.
“Las pendientes del Relleno se deben tender mas para evitar un deslizamiento masivo, del cual existen indicios según el análisis realizado, sobre todo en la zona norte del relleno donde se encuentran los taludes más altos.
“Reciclar o recircular el lixiviado podría afectar las condiciones de estabilidad de los taludes, ya que se podrían generar presiones intersticiales de fluidos y gases, disminuyendo el esfuerzo efectivo y por consiguiente la resistencia al corte de los materiales que componen el Relleno. No es conveniente entonces, reciclar o recircular el lixiviado donde se presentan las condiciones más críticas de inestabilidad como es en el costado norte del relleno, ya que este lixiviado se podrá recircular en las zonas estables, teniendo cuidado especial en lo que se refiere a la toma de medidas preventivas, tales como drenes que evacuen los líquidos y gases, impidiendo el aumento de la presión intersticial y de esta manera se conservaron los factores de seguridad adecuados…”
“Esta conclusión propuesta por la Facultad de ingeniería civil y el Laboratorio de la Universidad de los Andes, pone entonces en entredicho la propuesta de recirculación de lixiviados para su tratamiento, ya que Hidromecánicas no hace una propuesta de terraplenes o diques diferente a la actual, Adicionalmente, la firma no propone correctivos para evitar la inestabilidad del relleno, sobretodo en zonas antiguas, ni la reparación para el sistema de filtros y de tubería.” (Subrayado fuera de texto)
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“Vale la pena anotar que el diseño y operación de los rellenos sanitarios son campos de la ingeniería y de la ciencia relativamente nuevos y no se han establecido de forma definitiva los criterios y procedimientos que se deben seguir. Sin embargo, el insuficiente desarrollo de la ingeniería práctica en estos aspectos hubiera podido forzar el establecimiento de medidas preventivas y de control durante la operación del relleno. Por ejemplo:
“- No se instalaron elementos que indicaran las deformaciones y movimientos importantes de las masas de desechos en los taludes.
“- No se estableció un sistema de control entre los lixiviados producidos y recolectados que permitiera determinar la acumulación de líquidos en el relleno y la factibilidad de la recirculación de estos.
“- No se instalaron elementos de medición de las presiones internas del relleno en áreas críticas.
“-No se instalaron elementos de medición de presión de gases dentro del relleno que permitieran establecer las modificaciones necesarias ene l sistema de alivio.
“- No se elaboró un programa de seguridad geotécnica que permitiera establecer la importancia de cada uno de los factores enunciados anteriormente.
“A pesar de la falta de conocimiento de los criterios de diseño y de los procedimientos de operación en rellenos sanitarios, estas medidas preventivas y de control hubieran podido detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.”
En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del rellen, rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:
“En nuestro concepto, hubo deficiencias en las medidas preventivas y de control durante la operación del relleno. Por ejemplo:
“- No se instalaron elementos que indicaran deformaciones y movimientos importantes de las masas de desechos de los taludes.
“- No se estableció un sistema de control entre los lixiviados producidos y recolectados que permitiera determinar la acumulación de líquidos en el relleno y la factibilidad de recirculación de éstos.
“- No se instalaron elementos de medición de presiones internas dentro del relleno en áreas críticas.
“- No se instalaron elementos de medición de presión de gases dentro del relleno que permitieran establecer las modificaciones necesarias en el sistema de alivio.
“- No se elaboró un programa de Seguridad Geotécnica que permitiera establecer la importancia de cada uno de los enunciados anteriormente.” (subrayado fuera de texto).
En el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juan se fijó la obligación de realizar informes mensuales respecto de la composición físico química de la basura depositada, de la forma como se manejaban los frentes de descargue, respecto de la construcción de filtros para la captación de los lixiviados, sobre el tratamiento dado a los mismos y la manera como se adelantaba el monitoreo ambiental.
En el informe del 30 de mayo de 1997 de la residencia de interventorí al contrato de concesión para la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, se indicó:
“Capítulo 8.0 Reparación de brotes de lixiviado
“Para recoger los brotes de lixiviado que se presentaban en los taludes del relleno se diseño y se probó experimentalmente en el terreno un sistema que se denominó “sonda”, consistente en construir un tramo muy corto de filtro y empatarlo con una manguera para conducir el líquido hasta el lugar más próximo que se considerara adecuado, tal como otro filtro, una chimenea o cualquier otra estructura que pudiera recibir pequeñas cantidades de lixiviado. El filtro construido capta el brote de lixiviado pero para su conducción resulta más eficiente y económico hacerlo con una manguera que con un filtro.
De los informes de interventoría que reposan en el expediente, anteriores al 27 de septiembre de 1997, puede concluirse que se adelantó una actividad de vigilancia sobre la ejecución del contrato de concesión, de hecho se puso de presente la necesidad de realizar cambios en el diseño original del relleno sanitario presentado por Hidromecanicas y los problemas existentes por los brotes de lixiviados; no obstante, en los mismos no se hacen las observaciones o indicaciones indispensables para solucionar el problema anotado sin que se comprometiera la estabilidad del terren, sino que simplemente se daba cuenta de las variaciones que el operador iba realizando a medida que se causaban las contingencias.
Al proceso se aportó el peritazgo técnic rendido en el tribunal de arbitramento Promotora de Construcciones Santana S.A. y Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., rendido por Alvaro González García y Augusto Espinosa (Ingenieros civiles), éste se valorará por la sala como medio de prueba de carácter documental.
“No se encontraron datos sobre que hubiesen construido los posos externos de monitoreo de gases y lixiviados en la zona II y aparentemente no se ejecutaron. Pero como puede apreciarse las monitorias en estos pozos era exclusivamente de carácter ambiental y lo que interesaba era medir la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas y la composición y migración de los gases al exterior del relleno. Ninguna de estas monitorias tenía nada que ver con la estabilidad del relleno. No se dieron en cambio por parte del Consultor Hidromecánicas los criterios que definiesen cuando el lixiviado, tratado por la recirculación, podía descargarse al río, ni se estableció la manera de comprobar la purificación progresiva del lixiviado sometido a recirculación.”
“(…) El manual de operaciones elaborado por Hidromecánicas y reeditado por el Distrito, que regía las actividades de Prosantana, no mencionó ninguna medida de precaución para determinar la estabilidad del terreno ni la concentración o acumulación de lixiviados y gases. Sin embargo, la recirculación concebida en el diseño de Hidromecánicas era 80 litros por segundo; poco antes del accidente, se estaba recirculando a duras penas una decima parte, luego aparentemente la preocupación de interventor y concesionario no era propiamente como controlar la estabilidad de algo que se decía estable, parecía estable y debería ser estable para una reinyección de 80 litros por segundo, sino como reinyectar todo el lixiviado que se producía para evitar su vertimiento al río Tunjuelito, porque el valor de 8 litros por segundo que se estaba presentando, era muy inferior a los 80 litros por segundo contenidos en los cálculos iniciales.”
7. La principal causa del deslizamiento fue la acumulación de la presión de lixiviados y gases dentro de la masa del terreno ocasionada en mayor grado por el sistema de reinyección utilizado. Este procedimiento fue autorizado por la autoridad distrital y por la autoridad ambienta.
Lo anterior se encuentra probado con algunos de los testimonios recepcionados en el proceso:
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV. (Ingeniero Civil)
“El relleno sanitario venía desarrollándose de acuerdo con diseños de la firma IDROMECANICAS, contratada en su momento por la EDIS. La firma IDROMECANICAS había tenido un primer contrato de asesoría en el año de 1992 y un segundo contrato en el año de 1994, este último dedicado precisamente al desarrollo de la zona 2 del relleno sanitario de doña Juana en desarrollo de estos contratos IDROMECANICAS produjo un estudio general, acompañado de planos y especificaciones, en seguimiento de los cuales se construyó la parte correspondiente del relleno sanitario. Debe anotarse que en esta zona 2 en su costado norte fue donde ocurrió el deslizamiento del 27 de septiembre en cuanto a las causas del deslizamiento, compuestas por la biodegradabilidad de la basura, la generación de lixiviados y de gases debe decirse que la causa primaria del deslizamiento fue la acumulación de presión de estos líquidos y gases dentro de la masa del relleno; como causas detonantes se citaron en el peritazgo del que he venido haciendo referencia los excesos de presión del biogás y la recirculación de lixiviados a presión.
“Los planos y diseños bajo los cuales venía operando PROSANTA, en su calidad de concesionario, fueron elaborados por la firma IDROMECANICAS, directamente para la EDIS en desarrollo de uno de los contratos a los que ya hice mención. La recirculación de lixiviados y la idea de convertir el relleno en un moderno bioreactor figuraba e(sic) los propósitos de la EDIS desde el año de 1992. Debe decirse que la recirculación de lixiviados activa biológicamente el reactor léase relleno sanitario, y hace que este produzca su actividad natural más cantidad de gases de que produciría un relleno sin recirculación. La EDIS en las fases anteriores al relleno había ensayado recirculación por infiltración, inyección a presión a través de pozos y finalmente en la zona 2 ensayó la recirculación generalizada de los lixiviados de tal manera que éstos no fueran evacuados al río Tunjuelito de acuerdo con una directiva emanada de la CAR. Esta reinyección de lixiviados a presión sumados a la generación de gases también a presión y temperatura, produjeron en últimas el accidente del 27 de septiembre.
“El sistema de recirculación de lixiviados fue abandonado precisamente a raíz del deslizamiento del 27 de septiembre ya que todas las partes actuantes en el proceso coincidieron en adjudicarle a dicho sistema la elevación de presiones en lixiviados y gases que ocasionaron finalmente el accidente. En octubre 14 de 1998 se expidió el decreto distrital No. 859 que se refirió a la inconveniencia del manejo de los lixiviados ese documento dice “la recirculación de lixiviados que comienza el 12 de junio de 1997 acelera el proceso de inestabilidad del relleno hasta hacerlo fallar el 27 de septiembre de 1997” como consecuencia de este decreto se suspendió la recirculación de lixiviados en el relleno hasta la fecha.”
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
“Como concepto netamente personal apoyado en cerca de ocho años apoyado en el tema de residuos y operación de rellenos, manifiesto que la única circunstancia operacional involucrada en el deslizamiento fue el intento de implementar a cualquier costa el sistema de recirculación de lixiviados. Cualquier costo significa, modificar los diseños originales de recirculación para garantizar el ingreso de lixiviados a través de las chimeneas y de las tuberías de infiltración dispuestas en cada nivel de relleno, sin considerar que cada vez que se ejecutaban estas acciones inmediatamente aparecían brotes de lixiviados sobre los taludes de los diferentes niveles del relleno. Quiero hacer un paréntesis, la zona uno del relleno doña Juana, también contemplaba un sistema de tratamiento de lixiviados por recirculación, el cual fue imposible ejecutar tal como estaba previsto en los diseños, debido a que cuando se intentaba perforar para introducir las tuberías de recirculación aparecían brotes de lixiviados, por eso, el sistema original fue cambiado por tuberías perforadas en la capa superior del relleno.
TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PERE. (Representante legal de PROSANTANA)
“Está claro que el relleno falló por un exceso de presión de poros dentro de la masa del relleno que se ocasionó por el exceso de líquido y biogás acumulado por la falta de drenajes adecuados, falencias estas del diseño y lo cual no se puede controvertir porque el diseñador es claro en manifestar la presunción de una presión de poros igual a cero y esa equivocación es el origen de todo el problema.”
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“En el aumento de la presión de poros que finalmente produjo la falla se asociaron diversos factores desfavorables tales como:
“1. La disminución en la capacidad de drenaje de los lixiviados del relleno aumentó el contenido de humedad de los desechos, lo que a su vez disminuyó la permeabilidad del gas generándose un aumento de las presiones internas.
“2. Una tasa de generación de gas comenzaba su proceso de aumento progresivo que al no ser aliviado contribuyó al aumento de presiones internas.
“3. La velocidad de construcción del relleno dificultó la disipación de la presión de los poros durante el proceso de llenado.
“4. La geometría del relleno cóncava (y no convexa como la gran mayoría de rellenos en otras partes del mundo) dificultó el drenaje lateral de biogás obligando a las chimeneas a asumir la tarea de dispar las presiones de gas.
“5. La falta de un sistema de extracción forzada del biogás contribuyó a la generación de las presiones internas.
“6. La presencia de lixiviado en los taludes y en la chimenea disminuyó la capacidad de ventilación del gas y produjo un aumento en la presión de los poros.
“7. Las reinyecciones de lixiviado por las chimeneas impidieron el drenaje del gas y como consecuencia se produjo el aumento de presión en los poros.
“8. La ausencia de instrumentación u control de la estabilidad del relleno durante el proceso de construcción del relleno impidió detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.”
En el informe rendido el 5 de octubre de 199 por el profesor George Tchonanoglous se consignó:
“Tomando los factores arriba señalados aparece como las causas más probables del deslizamiento primario de los residuos sólidos: (1) la concentración excesiva de presión de poros debido a la presencia de lixiviados no drenados, (2) la posible presencia de capa de agua estancado dentro del relleno y (3) la posible presencia de biogás incontrolado dentro del relleno. A cambio, todos estos factores se encuentran interrelacionados con la altura del relleno, el ángulo de la pendiente y la densidad de los desechos. La altura y el ángulo de la pendiente dependiendo de la densidad, porcentaje de ángulo de fricción O, y factor de compactación de los residuos sólidos al momento de la avalancha. Tomados en conjunto, ayudan a definir la estabilidad del relleno.
“Factores que pudieron haber contribuido en la concentración de lixiviados y/o agua dentro del relleno, incluye infiltración de la superficie y recirculación de lixiviados. Basado en estudios recientes, se ha encontrado que los líquidos aplicados a un medio permeable, no se dispersan lateralmente y fluyen en forma no saturada pero se encuentran que fluyen hacia abajo en canales saturados seleccionados conocidos como orificios (worm) en forma de lombriz?. (sic) Así es probable que el lixiviado inyectado fluyó hacia abajo y se acumuló en las capas de la parte baja del relleno. También es posible que porciones del lixiviado quedaran atrapadas como agua estancada dentro del relleno. Debe indicarse que la piscina de lixiviados se encuentra al pie del relleno en las porciones altas del mismo.”
En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del rellen, rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:
“Causas técnicas del Deslizamiento.
“Las conclusiones principales de esta etapa del proyecto se pueden resumir de la siguiente manera:
“- Los lixiviados generados en el relleno no pudieron ser drenados adecuadamente y por consiguiente se empezaron a acumular desde el comienzo de la operación de la zona II.
“- Esta acumulación contribuyó al aumento de presiones internas de gases debido a que los lixiviados dentro del relleno no permitían el flujo normal de los gases hacia las superficies y chimeneas. Estas presiones de gases disminuyeron aún mas la capacidad de drenaje y lixiviados.
“- La acumulación de lixiviados y las presiones de biogás dentro del relleno se incrementaron con el tiempo, causando igualmente una disminución con el tiempo de los factores físicos que favorecen la estabilidad del relleno.
“- La recirculación de los lixiviados que comienza el 12 de junio de 1997 acelera el proceso de inestabilidad del relleno, hasta hacerlo fallar en Septiembre 27 de 1997.
“-Antes de la recirculación de lixiviados, los factores que favorecen la estabilidad del relleno disminuían con el tiempo, tendencia que muestra que la falla era un evento probable aún sin la recirculación de lixiviados.
En la asesoría realizada por Ernesto Triana para el Distrit, se señaló:
“Tomando en consideración el análisis de los factores asociados con el deslizamiento de relleno sanitarios parece que los factores podrían correlacionarse con el deslizamiento del relleno Doña Juana, están relacionados con (1) el probable incremento progresivo de la presión de poros debido a la acumulación de lixiviados no drenados, (2) la posible presencia de lixiviados en la base del relleno sobre la geomembrana y de lentes de agua a diferentes alturas del relleno, (3) la posible presencia de biogás sin control en el interior del relleno. Estos factores se interrelacionan con la altura y pendiente del relleno, el ángulo de fricción, el factor de cohesión, así como la densidad de los residuos para definir la estabilidad del relleno en el momento del deslizamiento.
8. Durante la operación del relleno sanitario doña Juana se evidenciaron diferentes irregularidades que coadyuvaron a la producción y agravación del desastre ambiental. En el proceso se demostró que en algunas ocasiones las bolsas de basura no se rompieron, así como no se dispuso un tratamiento separado para los residuos patógenos e industriales, se aumentó el nivel de las celdas, no hubo implementación de sistemas de medición del volumen de los gases y de los lixiviado, etc.
Así lo demuestran algunos declarantes:
TESTIMONIO DE EFRAIN EVILARIO CASTILLA QUIÑONE (Representante legal de Hidromecánicas).
“TERCERA PREGUNTA. Manifiéstele al despacho, si la operación y construcción del relleno sanitario desarrollada por Prosantana se ajustó exactamente a los diseños, especificaciones técnicas y al manual de operación y mantenimiento elaborado por Hidromecánicas, por favor explique la razón de su dicho. CONTESTO. Como lo dije al principio nuestro diseño fue cambiado totalmente en capacidad, espacio y especificaciones técnicas dentro de las especificaciones que nosotros exigíamos para la operación estaba la disgregación de las basuras con un proceso de rompimiento de las bolsas plásticas donde se acostumbraba a llevar las basuras y revolcamiento de las basuras antes de ser colocadas por capas que fueran de 0.30 metros de espesor después de ser compactadas, nada de esto se realizó, las celdas deberían tener un máximo de 2.50 metros de altura y se comprobó que esto no lo respetaron tampoco, todo esto se evidenció en el corte que presentó la falla del terreno que bien se puede apreciar en las fotos que se tomaron para la época; la capa de protección del filtro inferior del relleno que claramente los diseños especificaban de permeables no se colocaron de esta forma y se colocaron arcillas que impidieron el paso del lixiviado a los filtros y por lo tanto se acumularon dentro de las basuras, que en parte fue otra de las causas del derrumbe. La tubería de recirculación del lixiviado se debería haber colocado desde el principio de operación del relleno, sin embargo se colocaron mucho después, se debería haber iniciado la recirculación en el relleno antiguo “la casona” y luego en el relleno nuevo, lo cual no se hizo tampoco; así podría enumerar muchos más aspectos de especificaciones que no se cumplieron.”
“(…) El contrato de Hidromecánicas incluía el diseño de un relleno para residuos industriales y peligroso, y así lo hizo hidromecánicas y fue tal vez la parte más importante de nuestro proyecto. Dentro de las modificaciones a nuestros diseños, desgraciadamente se incluyo la eliminación de éste relleno de residuos peligrosos en el sitio donde estaba colocado el relleno de residuos peligrosos se localizó el nuevo diseño de residuos domésticos de Prosantana, negando y rechazando nuestro diseño.”
TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PERE. (Representante legal de PROSANTANA)
“… no, no estaba operando un relleno sanitario para residuos peligrosos, simplemente porque no nos fue contratado por parte del Distrito y la política en ese momento era disponer todos los desechos en un mismo terreno.“
“En cuanto a los lixiviados éstos afloraban al llegar a la estación de bombas como lo indicaban los manuales de operación. En cuanto al biogás, el diseño y los manuales de operación no indicaban ningún sistema de medida. Así mismo no existía ningún sistema previsto para la medición del volumen de lixiviados dentro de la masa del relleno.” (Subrayado fuera de texto).
En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del rellen, rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:
“Factores que contribuyeron al aumento de las presiones:
“- La capa de protección ubicada en la parte superior de los filtros y tuberías de fondo que contribuyó significativamente a la reducción de la capacidad de drenaje de los lixiviados.
“- Las capas intermedias de baja permeabilidad que contribuyeron a la deficiencia del drenaje de los lixiviados dentro del relleno.
“- Las altas concentraciones de hierro y calcio en los lixiviados que colmataron la capa de protección de los drenajes de fondo.
“- El sistema de recirculación de lixiviados y la forma como se operó este sistema
“- La falta de implementación de un sistema de extracción forzada de gases que influyó en la concentración de éstos en el relleno.
“- Las bolsas plásticas sin romper y compactadas que pudieron afectar localmente el drenaje de los lixiviados.
En ofici remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se dispuso:
“En el aumento de la presión de los poros que finalmente se produjo la falla se asociaron diversos factores desfavorables tales como:
“- La disminución en la capacidad de drenaje de los lixiviados del relleno aumentó el contenido de humedad de los desechos, lo que a su vez disminuyó la permeabilidad del gas generándose un aumento de las presiones internas.
“- la tasa de generación de gas comenzaba su proceso de aumento progresivo que al no ser aliviado contribuyó al aumento de presiones internas.
“- La velocidad de construcción el relleno dificultó la disposición de la presión de poros durante el proceso de llenado.
“- la geometría del relleno cóncava (y no convexa como la gran mayoría de rellenos en otras partes del mundo) dificultó el drenaje lateral de biogás obligando a las chimeneas a asumir la tarea de disipar la presiones de gas.
“- la presencia de lixiviado en los taludes y en las chimeneas disminuyó la capacidad de ventilación del gas y produjo un aumento de presión en los poros.
“- Las reinyecciones de lixiviado por las chimeneas impidieron el drenaje del gas y como consecuencia se produjo un aumento de la presión de poros.
“- La ausencia de instrumentación y control de la estabilidad del relleno durante el proceso de construcción impidió detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.” (Subrayado fuera de texto).
La Defensoría del Pueblo el 18 de Junio se pronunció en los siguientes términos respecto de la catástrofe ambienta:
“En el relleno sanitario de Doña Juana hay mal compactación de las basuras. Después de varios años de ser enterradas las bolsas permanecen intactas. Este efecto no permite que haya homogenización de las basuras.
“No hay manejo especial y adecuado para los residuos clínicos, hospitalarios y patógenos en general que llegan al relleno sanitario. Seis meses después del
derrumbe se observó la disposición de estos residuos de forma inadecuada, mezclados con las demás basuras de la ciudad.
“Los residuos industriales de carácter tóxico, se disponen en el relleno sanitario de Doña Juana, junto con los residuos domésticos…”
“(…) Se presentaron fallas en la auditoría ambiental y seguimiento de los diferentes procesos que se llevan a cabo en el relleno sanitario Doña Juana pues no se percató ni denunció los malos manejos del operador.
“Se presentaron fallas en el manejo y seguimiento de los diferentes procesos que se llevan a cabo en el relleno sanitario.
“La recirculación de lixiviados, dentro de un relleno sanitario se puede hacer, previa una trituración, compactación y homogenización adecuada de las basuras, lo cual, según las evidencias, no se hizo en Doña Juana.”
9. El deslizamiento de las basuras como consecuencia del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana causó diferentes daños ambientales principalmente una contaminación de las aguas del río Tunjuelito, una afectación en la calidad del aire, un desmejoramiento del suelo y la aparición de vectores como roedores y moscos. Esto se encuentra demostrado con algunos de los testimonios rendidos en el proceso.
TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTINE.
“El 27 de septiembre de 1997 ya era secretario del medio ambiente de la Federación Comunal de Bogotá, órgano de 3er grado de la Junta de Acción Comunal y era candidato de la Alcaldía de Bogotá, de inmediato por entenderla como mi función, el mismo domingo me acerque a ver la situación, panorama absolutamente desastroso, el deslizamiento había taponado el cauce del río Tunjuelito, olores insoportables, zozobra en las comunidades y con amigos que se acercaban en solidaridad a ofrecer sus servicios para esclarecer la situación y las acciones a que fueran, se desarrollaron actividades paralelas sobre el proceso de investigación y responsabilidades por el deslizamiento, desde otra óptica de atención a la emergencia inmediata y de previsión. La verdad es que aparecieron inmediatamente tres procesos uno en Ciudad Bolívar, uno en Usme y otro en San Cristóbal Localidades y empezaron a llegar a la Secretaría testimonios, fundamentalmente presidentes de Junta de Acción Comunal muy preocupados por las consecuencias para la salud que empezaban a hacerse evidentes particularmente en los niños, aumento muy visible de casos de infecciones respiratorias, de la piel y en general el estrés generalizado por el hecho de aguantarse los olores permanentes. Yo soy habitante del barrio San Bernardo en la calle 1ª, en el centro de Bogotá y me consta que hasta allí llegaban los olores de hecho en esta localidad del centro hay o hubo testimonio de barrios del Rocío, Girardot y Santa Rosa y clarísimamente todo el sur oriente de la ciudad, localidad de San Cristóbal y las localidades del sur, Ciudad Bolívar y el Sur Occidente, Tunjuelito, Bosa y Kennedy, de lo que a mí me consta.
“(…) Era completamente diferente, una de las laderas se había deslizado sobre la cuenca del Río, un marcadísimo olor a metano y otros gases y el estado de la comunidad era de zozobra de tensión, angustia por el represamiento del río Tunjuelito, la fetidez del ambiente y la incertidumbre de lo que deberían de hacer.” (Subrayado fuera de texto)
TESTIMONIO DE JOSE FRANCISCO MARTINE.
“Las características que se describían por parte del personal de salud y de los habitantes era de un olor picante nauseabundo que se presentaba en ciertos momentos del día como los medios días y las tardes sobre todo relacionados con algunos vientos que marcaban más el olor hacía el centro y los barrios cercanos al relleno sanitario doña Juana en la localidad de Usme en el tiempo más o menos intensamente marcado duro alrededor de tres meses y luego esporádicamente semanalmente por otros dos o tres meses más.”
TESTIMONIO DE WILLIAM RODRIGO BAYONA CIFUENTE.
“PREGUNTA. Dada su capacidad técnica ilústrenos acerca de las consecuencias que para las personas y el medio ambiente puede tener la exposición de cientos de miles o mejor de más de mil doscientos millones de toneladas de basuras a cielo abierto por un periodo igual o superior a un año teniendo en cuenta que las mismas contenían un volumen significativo de residuos calificados como peligrosos. CONTESTO. Las consecuencias que se pueden tener o se tuvieron fueron de tal forma que afectaron directamente el suelo el aire y el agua cambiando las condiciones naturales de los mismos la población involucrada directamente puede tener reacciones a nivel físico y social por este tipo de contaminaciones aumentando más que los residuos sólidos tenían características reactivas con los diferentes componentes que ella poseían (sic). El hecho de estar descubierta la basura incrementaban aún más la reacción de los diferentes componentes de los residuos sólidos proliferando la formación de vectores y diferentes animales propios de este grado de contaminación.”
TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUER.
“Yo puedo dar testimonio solamente a lo que respecta a ciudad Bolívar, que los efectos nocivos de olores, estuvieron apareciendo por más de un año sobre todo en las horas de la tarde y folklóricamente las comunidades acostumbradas a esto ya decíamos se levantó la falda doña Juana.
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
“Las consecuencias para las personas están relacionadas con exposiciones a concentraciones por encima de las permisibles durante largos periodos de gases como sulfuro de hidrógeno, metano y amoniaco - estos gases se generan por la descomposición aeróbica - basuras expuestas al aire - y anaeróbica - basuras cubiertas-., en el caso del medio ambiente los principales impactos están asociados con el vertimiento de lixiviados al río Tunjuelito con cargas considerables de materia orgánica y algunos metales pesados.
En el dictamen pericia– rendido en el proceso se arribó a la siguiente conclusión:
“5. Principales efectos ambientales, sociales y económicos del derrumbe: A partir de una matriz de impacto ambiental para el diseño y operación de un relleno sanitario se identificaron algunos de los principales efectos del deslizamiento: Los principales tienen que ver con la contaminación de aguas superficiales y subsuperficiales como consecuencia del alto descargue de lixiviados sin procesar a los cauces acuriferos de la zona; la alteración del paisaje por la exposición a cielo abierto de las basuras, una mayor cantidad de contaminación por ruido, especialmente durante el desarrollo de las obras de influencia alterando negativamente las condiciones de vida y de bienestar de los habitantes, sin embargo se estableció que los impactos sobre el mencionado recurso son bajos ya que se evidencia que las concentraciones causadas por la emisión de S.O.F. desde el relleno sanitario Doña Juana, si bien es cierto no trajeron consecuencias fatales o irreversibles a la salud pública, si generaron mayor molestias a los centros poblacionales cercanos. Se pudo detectar que la mayor sensación de olor en horas de la noche que en diurnas, se justifica gracias a la estabilidad atmosférica en la noche que impide la dispersión de gases. Esto es verificable al observar los resultados obtenidos.”
“…La contaminación del aire constituye, junto con la contaminación por lixiviados, mencionada antes, uno de los impactos ambientales más severos relacionados con el deslizamiento del relleno. El aire de la zona de influencia se vio afectado por la contaminación generada por los distintos gases y olores ofensivos producidos desde el relleno sanitario y que se agruparon como una masa crítica sobre la comunidad del sector de influencia alterando negativamente condiciones de vida y de bienestar de los habitantes, siendo además el origen de la principal emergencia sanitaria del Distrito en la última década.
“…El comportamiento en la concentración horaria de sulfuro de hidrógeno y amoniaco en los puntos de muestreo presenta la misma tendencia, con una máximo en el instante inicial y decayendo con una tendencia exponencial, lo cual nos permite reconocer la importancia de la dispersión en la mitigación de eventos de contaminación atmosférica. Al analizar los valores de concentración del amoniaco se encontró que gran parte de la zona evaluada tiene presencia de este en un amplio lapso de tiempo, sin embargo el rango de concentración que este presenta es tolerable para el ser humano y en ningún (sic) causa problemas para desarrollar labores cotidianas.
“El sulfuro de Hidrogeno y el amoniaco se distribuyeron por toda el área de estudio, viéndose afectada en mayor proporción los centros poblacionales ubicados en la dirección NE y NW, respecto al punto de emisión. Se puede decir que las incomodidades ocasionadas por contaminación atmosférica a la población fueron menores comparadas con la magnitud del evento, debido especialmente a la lejanía de los centros urbanos en la época (1.997), sin embargo, el desordenado e incontrolado crecimiento poblacional en cercanías al relleno sanitario podría generar mayores inconvenientes de este tipo en un futuro. Durante todo el período analizado, en algún lugar de la zona de estudio siempre se encontraron valores de concentración dentro del umbral del olor, lo que implica, que en todo el intervalo de tiempo analizado existió población expuesta a las molestias de los olores ofensivos.
10. La exposición de basuras a cielo abierto generó en la población varias afecciones en la piel, diarrea, vómito, dolores de cabeza, enfermedades respiratorias, gastrointestinales, dolores abdominales, afectación de los bronquios, sangrado por boca y nariz.
Esto se halla probado con algunos testimonios rendidos en el proceso.
TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTINE.
“(…) Las quejas se referían básicamente a los olores y al aumento inusitado de casos de afecciones respiratorias y cutáneas y, básicamente eran lideres de comunidades del sur (oriente - occidente) de Bogotá, localidades de San Cristóbal, Usme, Tunjuelito, Bosa, Kennedy, Antonio Nariño, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar y también del centro - oriente, localidad de Santa fe. Los problemas que señalo de salud de orden respiratorio genera un marco general de ausencia de bienestar o sea de ausencia general de estado de salud. El olor desagradable son átomos de la misma fuente que lo está produciendo y alertan a los humanos a tomar distancia del mal olor, sino se toman distancias los cuerpos se enferman.” (Subrayado fuera de texto).
TESTIMONIO DE PEDRO ENRIQUE CAÑO:
En la casa, esa noche no puede dormir por el olor, hicimos desaumerios (sic) para mitigar el olor pero ese olor era insoportable, después de ese tiempo empezó a causar escozor en la garganta, ha (sic) algunas personas les produjo nauseas y fuerte dolor de cabeza, constante. Esa situación se prolongó por espacio de seis meses, aunque algunas noches aumentaba ese olor era perfumando, fastidiante (sic) más picante, que el olor que se sintió por primera vez, ese olor me producía nauseas. En la salud fue tenaz, muchos niños del sector se enfermaron de diarrea, de los bronquios y acudían al CAMI de Vista Hermosa, el Hospital no daba vasto (sic) para atender esos casos, aunque decían que había puestos de emergencia pero el CAMI de Vista Hermosa nunca dio vasto (sic). También había mucha gente a las que le aparecieron brotes y alergias, así como cuando pican los moscos. A mi mamá le pasó un caso como consecuencia del derrumbe, ella vivía en el Barrio Aurora 2, un barrio que queda diagonal al relleno, ella resultó con una afección a la garganta, a partir del derrumbe del relleno…” (Subrayado fuera de texto).
TESTIMONIO DE ROSA MARIA AGRED.
“(…) los mismos reportes de la alcaldía donde nos decía siguiente alertaba para asistir a las entidades de salud de la localidad por que los malos olores están produciendo malestares como irritación en los ojos, tos, irritación en la garganta vómito diarrea fiebre y congestión nasal estos eran los boletines que se repartían a todos los funcionarios de cada localidad, situación social en mi calidad de coordinadora general de col de Kennedy debía moverme por todos los barrios de la localidad.”
TESTIMONIO DE JOSE FRANCISCO MARTINE.
“Yo soy francisco Martínez medico general trabajaba en el hospital de Usme primer nivel de atención y las labores de atención que yo hice en esa ocasión se hicieron en el CAMI de Usme y de Santa Librada mi conocimiento es netamente del estado de salud de las personas afectadas por el catastrófico hecho del relleno sanitario mi labor era de médico general y las principales afecciones de salud que se vieron fueron problemas respiratorios y problemas de dolor abdominal y diarreas fue una consulta masiva cada médico atendíamos entre 35 y 40 pacientes diarios de todas las edades y todos los géneros en el tiempo trabajado allí que fue cercano a un mes no tuve ningún conocimiento de ningún caso de mortalidad los demás estudios epidemiológicos que se hicieron de común acuerdo con la oficina de epidemiología del hospital y la secretaría distrital de salud ellos son los que tendrían los resultados de esos estudios epidemiológicos en el campo de la salud, no tengo conocimiento de aspectos sociológicos no tampoco(sic) sicológicos.” (Subrayado fuera de texto).
TESTIMONIO DE JOSE FRANCISCO MARTINE.
“Las características que se describían por parte del personal de salud y de los habitantes era de un olor picante nauseabundo que se presentaba en ciertos momentos del día como los medios días y las tardes sobre todo relacionados con algunos vientos que marcaban más el olor hacía el centro y los barrios cercanos al relleno sanitario doña Juana en la localidad de Usme en el tiempo más o menos intensamente marcado duro alrededor de tres meses y luego esporádicamente semanalmente por otros dos o tres meses más.”
TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIET.
“ (…) era en esa época rector del colegio san Antonio ubicado en la vía al llano como 2 kilómetros antes de la entrada al relleno de doña Juana, en este colegio estudian muchos alumnos alrededor de 1650 o 1700 muchachos que en su mayoría habitan en barrios aledaños al relleno ubicados en el lado oriental del río Tunjuelo, la vía al llano y la autopista hacía Usme, cuando sucedió el hecho nos vimos afectados todas las personas que vivíamos y trabajamos alrededor los olores eran nauseabundos y comenzaron a producir en el alumnado fuertes dolores de cabezas, afecciones en la garganta, diarreas especialmente en los más pequeños las directivas del colegio tuvieron que tomar precauciones al respecto por ejemplo se doto a todo el personal de caretas así por espacio de 15 días tuvimos que facilitarles esos elementos, posteriormente se han seguido sintiendo los efectos de los derrumbes y con mucha frecuencia cuando hace sol aun hoy en día se siente un olor muy fuerte. Muchos de los alumnos dejaron de asistir a clases por las enfermedades que los aquejaron durante esos días.
“Si, con frecuencia se presentaban alumnos enfermos y la razón que siempre aducían eran los malos olores que en un determinado momento percibían cerca de sus casas que originaban dolores de cabeza y afecciones de la garganta, en el colegio mismo cuando uno llegaba por las mañanas se percibía un olor fétido como agrio supremamente molesto y cuando hacía sol era peor muchos niños se vieron afectados en los ojos, ojos irritados y lagrimeaban mucho. Lógico que cuando vino el derrumbe se hizo esto más fuerte más notorio y presentó molestias muy desagradables debido a que se hizo permanente.”
TESTIMONIO DE EMILIA MEJIA OLART.
“(…) básicamente la gente que más demandaba atención eran los niños y en su gran mayoría el motivo de la consulta eran vómitos, diarrea, dolor de cabeza, enrojecimiento y ardor en las vistas, especialmente los niños sangraban bucal y nasal, la emergencia nosotros no estábamos preparados para esto ni tampoco para el centro, hubo mucha gente que se fue sin ser atendida y los que demandaba muchísima gravedad como falta de oxígeno los hospitalizábamos en condiciones que a veces no eran las mejores para ellos pues tocaba dejarlos sentado en las sillas o en el piso las camas eran únicamente 9 y no fueron suficientes, hay una situación es que en vista que no se había pensado que se pudiera dar una situación tal (sic) delicada como esa nosotros nos quedamos sin elementos para atenderlos a ellos como líquidos y materiales esteril(sic) no teníamos la máscara no estaba el oxigeno para colocárselo a los niños, la consulta por haber tanta demanda se debió haber incrementado el personal de atención pero eso no se hizo, entonces en el orden de gravedad que fueran llegando los pacientes nos tocaba saturar al doctor del área de urgencias porque no hubo personal suficiente para la atención médica. El cami de santa librada es como el centro satélite de la localidad y a pesar de que hay Uvas(sic) Unidades Básicas de Atención y Upas que son unidades primarias de atención igualmente esos centros no daban basto(sic) para atender y nos saturaban a nosotros con todos los pacientes eso hizo que diera la atención que se necesitaba en ese momento a nosotros nos llego mucha gente por muchos meses igualmente que el personal que a pesar de que solicitamos de que llegaran mas médicos no fue posible que nos enviaran más médicos, eso fue por varios meses por 4 o 5 meses que fue permanente entonces para ayudar un poquito se incrementaron las unidades móviles en la localidad se ubicaron como unas 4 o 5 no estoy segura pero se ubicaron algunas de ellas, pero igual los remitía a santa librada a buscar la droga entonces nosotros permanecimos como unos 8 o 9 meses en que la gente acudía al centro y este era permanentemente congestionado.
“(…) básicamente en los primeros días de la emergencia la gente acudió por dolores de cabeza, vómito, diarrea, complicación de vías respiratorias, enrojecimiento y ardor en los ojos, y sangrado nasal, eso fue las primeras 3 o 4 semanas fue constante esa consulta la atendimos y en niños pequeñitos la complicación de vías respiratorias de faringe que ameritaban suministrarles oxigeno la gente al uno preguntarle decían que eran el olor que así estuvieran las ventanas cerradas el olor era insoportable, los niños no comían y permanentemente estaban vomitando eso fue las primeras semanas de consulta las 4 primeras semanas de consulta y luego comenzaron a consultar por sangrado nasal profuso era mucho y hay(sic) si se puede decir que toda la población presentaba el flujo nasal y granos en la piel erupción en la piel entonces la gente decían(sic) que era porque se estaba fumigando echando algo encima para evitar los olores una ves(sic) echaban eso la gente no podía respirar y hay(sic) mismo sangraban la mayoría había que hospitalizarlos con un cuadro así es muy complicado y hay que dejarlos hospitalizados.
TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJIC.
“Exposición a los gases mencionados (en su labor profesional se ve expuesto, pero no le consta lo que paso con los habitantes: “básicamente los efectos son: dolor de cabeza, nauseas y vómito e irritación de las vías respiratorias y de los ojos.”
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“Actualmente la basura ocupa 30 hectáreas y como se hallaba en un proceso de descomposición en el interior del relleno, y por tanto al ser expuesta a cielo abierto desprendió una cantidad de gases, generando grandes molestias por olor a los pobladores de barrios cercanos al relleno. El biogás generado contenía gas sulfhídrico, lo que ocasionó dolores de cabeza, vómitos e irritación en los ojos, principalmente de niños.
En documento de febrero de 1998 de la Secretaria de Salu, para el desarrollo de la gestión institucional de la emergencia del relleno sanitario Doña Juana, se señaló:
“(…) Pacientes atendidos entre el 30 de septiembre y el 15 de diciembre. Síntomas: irritación de mucosa nasal, dolor de cabeza, diarrea, tos y prurito. Este comportamiento fue estable durante el tiempo de seguimiento y descendió levemente en la última etapa (Noviembre - diciembre).
“Así mismo, los síntomas manifestados por la población guardan relación directa con los diagnósticos realizados encontrando como primer diagnóstico (codificando por 999 causas por la codificación internacional de enfermedades novena versión) la infección respiratoria aguda 12.44%, seguido por la faringoamigdalitis 12.26%, faringitis 7.8% EDA 6.3%, Virosis 6.2%, Conjuntivitis 5%, gripa 4.5%, Rinofaringitis 3.8%, Amigdalitis 3.5% y Amibiasis 2.7%
“La morbilidad codificada por 183 casusas en todo el periodo post - exposición, muestra nuevamente como primera causa de infecciones respiratorias agudas, seguidas de otras halmintiasis 8.7%m Enteritis y otras diarreas 6.4%, otras virosis 6.3%, enfermedades del ojo y sus anexos 5.2%, influenza 4.4%, enfermedades del oído y apófisis 2.7%, enfermedades de la piel y t.c.s. 2.2.%, signos y síntomas mal definidos 1.9% y bronquitis enfisema y asma 1.3%
“Atención mediante unidades móviles. Cubiertos 37 barrios de la zona apoyando las tres localidades afectadas: ciudad Bolívar, Usme y Tunjuelito. Se concluye el operativo el 15 de diciembre de 1997. Serializaron 24324 consultas. Las UBAS, UPAS, CAMIS Y hospitales absorbieron la demanda en constante descenso.
“En las unidades móviles se hizo la entrega gratuita de medicamentos relacionados con las patologías relacionadas con el fenómeno medioambiental.”
La Defensoría del Pueblo el 18 de Junio se pronunció en los siguientes términos respecto de la catástrofe ambienta:
“Los olores que genera la descomposición de as basuras expuestas al aire, durante largos periodos de tiempo afectando las comunidades, origina o potencia dolencias físicas como dolores de cabeza, afección a las vías respiratorias y mucosas.
En el dictamen pericia– rendido en el proceso se arribó a la siguiente conclusión:
“…Un elevado aumento de consultas médicas por diversas afectaciones en la salud, ninguna de ellas con consecuencias fatales, derivadas de la disminución de las condiciones de bienestar del medio ambiente circundante resultado de la eclosión del relleno sanitario. Las consultas más frecuentes estuvieron relacionadas con: irritación de ojos y boca y nariz (sic), tos, dificultad respiratoria, fiebre, dolor de cabeza, brotes en la piel, vómito, diarrea, dolor abdominal, rasquiña, dolor de estomago; de hecho, según la Secretaría de Salud de Bogotá entre el 27 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 1997 se atendieron 25.840 consultas por los síntomas ya anotados.”
11. Las condiciones ambientales generaron una alteración en la cotidianidad de la población afectada, la cual tuvo que cambiar sus hábitos alimenticios, dejar de asistir a colegios y realizar actividades de recreación y de esparcimiento fuera de sus casas, asumir medidas tendientes a controlar vectores como ratas y moscas, soportar el desmejoramiento del ambiente en los lugares de trabajo, abandonar los sitios de residencias, entre otros.
Esto se encuentra demostrado con algunos de los testimonios recepcionados en el proceso:
TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTINE.
“Un barrio bien preciso fue el barrio Monteblanco que fue donde quedó la punta de la avalancha a 200 metros, las imágenes que percibí de angustia y desconcierto por el temor de que hubiera una segunda avalancha de una parte, de otra, de madres recién paridas que no sabían si debían inmediatamente alejar a sus bebes de por lo menos el olor, lo cual se recomendó y en general el estado de zozobra ante lo que pudiera seguir sucediendo. El olor era insoportable, se que el dominante era metano y tenía la angustia personal por mi conocimiento de que el metano se combina con otros gases y con otras materias orgánicas que tienen consecuencias letales incluso para los seres vivos cercanos. De hecho, pocos días después se hizo evidente en barrios como la Marichuela, Aurora, en general barrios de Usme, las verduras se descomponían con mayor rapidez, verduras que en condiciones normales duran una semana a partir de ese momento tenían procesos de descomposición acelerada de un día para otro, la carne en las famas adquiría una coloración como azulosa, sin una razón aparente, la grama del jardín se secó,.” (Subrayado fuera de texto)
TESTIMONIO DE MARIA LAURENTINA VARGAS DE MOREN. (Representante legal de la asociación madres jardineras para el desarrolla local de Usme).
“(…) Si tuve la oportunidad porque (sic) en ese momento pertenecía al comité de derechos humanos de la localidad y trabajábamos continuamente con la alcaldía con la secretaría de salud y con la personería para estar mirando se hicieron campañas de vacunación fumigación al sitio y a los alrededores ratización (sic), y concentración con la comunidad para seguir viendo de no hacer más contaminación.
“(…) la fumigación sirvió en algunas cosas, el daño ya estaba hecho ambientalmente la fumigada calmaba un poco los mosco(sic) pero no era muy eficaz a la situación nosotros que lo vivimos creo que ese daño no se arregla jamás en la capa ambiental la contaminación sigue y seguiremos contaminando más la capa de ozono….
TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUIZ ALZAT.
“ (…) que me acuerde de datos era el reporte de los jardines infantiles y de las casas vecinales de inasistencia de los niños al jardín ese mes de octubre por situaciones de gripa decían los informes dada la emergencia de doña Juana por los olores entendiendo que habían incapacidades médicas los padres no dejaban salir los niños por la emergencia no querían arriesgar que los niños en el jardín hubiera más contaminación de defensa entre los niños que había mucha gripa los padres no dejaban ir a sus hijos, en estas reuniones los informes de las demás localidades eran parecidos.”
TESTIMONIO DE ROSA MARIA AGRED.
“…en el transcurso de mi trabajo allá experimente con la gente la problemática que generó ese derrumbe las mamás tenían problemas con los niños pequeños me decían que hago con el niño enfermo hubo muchos problemas gripales de bronquios de tos, los mantenían las mamás con pañuelos era muy triste mirar a los niños a los que prefería las mamás mantenerlos encerrados son mandarlos al Jardín ni a los parques, por otra parte la misma actitud de las mamás de dijamos(sic) que los quehaceres de la casa yo considero que se les incrementó el trabajo si bien era cierto que ellas hacían una comida para todo el día ahora tenían que hacer de poquitos el almuerzo solamente la comida solamente (sic) no podían tener alimentos preparados porque se les volvían pichos y la angustían (sic) generan que mantenían que yo limpio aquí en la casa que todo me huele mal y toca comprar mas desinfectantes ni así pasa el olor que se incrementó los gastos y costos son personas de estratos 1 y 2…
“…y la angustia general de ninguna salida de esperar que eso pase y no más, además vi generalizada una costumbre feísima era que los señores escupían como si siempre tuvieran algo en la boca y tocaba botarlo era escupa y escupa yo les insistí que no lo hicieran delante mío y que como siempre nos reuníamos en la calle porque nuestro proyecto era hacer contactos casi personales con la gente y con los lideres doña margarita doña Graciela Enciso, el señor Robelo, el resto de señoras amas de casa yo después les puedo decir más nombres de ellas si me lo permiten mirar el informe ya la gente no quería estar conmigo sino postergar todo se disminuyó netamente la participación comunitaria porque la gente no quería estar al sol con el olor ni tampoco realizando actidades(sic) por que como es ambiental se trataba de campañas de recuperación de espacios verdes, separación de residuos sólidos, talleres para el manejo de residuos sólidos con entidades de apoyo fue muy difícil no se pudo obtener resultados favorables esta primera época trabaje hasta diciembre con ellos…”
TESTIMONIO DE ALFONSO CASTAÑED:
“(…)yo en ese entonces mi labor la realizaba en un taxi de mi propiedad de placas SDI 125 con radioteléfono HK 035 afiliado a la empresa radio taxi internacional quería huirle al sector puesto que mi trabajo lo ejercía constantemente lo que es la zona de Usme Tunjuelito y Santalucia (sic) trate de alejarme y no hacerle frente a la situación como líder del lugar entregándome de lleno al trabajo por la zona sur de la ciudad, la comunidad seguía viniéndose a nosotros de que encontráramos soluciones o responsabilidades de lo acontecido nosotros los lideres insistíamos a la administración local de que prestaran atención al problema se seguían dando respuestas no favorables entonces la comunidad empezó en difundir la magnitud del desastre entonces fue que algunos vecinos obtaron (sic) por vender sus propiedades para salir huyendo del lugar…
“(…) en algunos casos llegaron algunas personas que interrumpieron en nuestras viviendas con sistemas de fumigaciones debido a que se había proliferado una cantidad de ratas, moscos, que hacían descontrolar la actitud de nuestros menores o de nuestros hijos en nuestro hogar nuestras menores hijas de 4 que tenemos se rebelaron a comer por que la comida les sabía a podrido y a dañado no querían comer, así mismo como en el caso de varios vecinos como la familia de la señora Idali Abril donde sucedía lo mismo donde la señora Alicia Meneses y otros vecinos que teníamos nuestros problemas sicológicos con nuestros hijos a consecuencia de esto hicimos la primera protesta pacífica en abril de 1998 donde queríamos y exigíamos que por favor nos reubicaran a nuestros hijos y a nuestras familias fuera del lugar así fueran carpas…”
“(…) Antes del 27 de septiembre… (…) el ambiente era muy bueno y sano, pues como entendemos nosotros nuestra zona hace parte de lo rural de la localidad vivíamos felices por gozar del aire y de la salubridad y el ambiente que nos brindaba nuestro sector nos daba gusto compartir con nuestros hijos en caminatas al sitio denominado las cruces sitio queda cerca del botadero de basuras pero que en ese entonces el botadero de basuras doña Juana no teníamos conocimiento de que existiera eso lo hacíamos con grupos de niños y de familia hasta antes de que hubiera sucedido la explosión por causa de los gases o lo que nos decían algunos miembros de la defensa civil por los lixiviados del basurero. EL AMBIENTE ERA MUY SANO esa salubridad que existía era muy buena habló de los años 86, 87, 88, sucesivamente hasta el año antes de la tragedia exactamente y recuerdo que cuando hicieron el botadero de basura disminuyó en parte el medio ambiente y la salubridad, se percibían olores leves y correspondientes al trato de las basuras nosotros como vecinos y habitantes del basurero siempre nos opusimos a que no era muy propicio este basurero cerca de nuestras viviendas ya que la distancia que nos diferencia del lugar es aproximadamente 1 kilometro.”
“(…)por las consecuencias de olores y de los gases y de la proliferación de ratas y de moscos que nos hacían sentirnos como animales conviviendo con animales por lo desesperante de las ratas que se rastreaban por nuestras casas y lo insoportable de las moscas hubieron(sic) brigadas de fumigación que también eran fastidiosas y antihigiénicas no se tomó la precaución de esta labor puesto que entraban a las casas y fumigaban haciéndonos sentir como si nosotros estuviéramos contagiados o enfermos de algo que desconozco exactamente el origen de esa labor que estaban haciendo algunas veces nos informaban que eran enviados por la alcaldía en los que a mí me concierne mi familia se incomodo y algunos vecinos también que rechazaban estas fumigaciones…”
TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIET.
“(…) las personas más afectadas fueron los niños por las enfermedades y el malestar que causaban los olores lógico que originaba pereza el trabajo permanente durante el día, muy profunda fue la preocupación por los padres de familia en especial las madres eran y eran prácticamente las que hacían frente a las dificultades que se originaban en los niños, en los profesores se tuvo una profunda conciencia de continuar trabajando no obstante las dificultades que se presentaron que se entendió que era una misión que debemos desarrollar.
TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUER.
“Si hubo mucha gente que tuvo que abandonar las casas más que todo los inquilinos y por mi condición de líder de las juntas me invitaban a las asambleas de los barrios y las denuncias generales era que en esos sectores ya no se podía vivir ni arrendar y se veía fácilmente en una cuadra más de cinco viviendas que las colocaban en venta, debido a los temores de avalancha de esas y a los olores que se percibían permanentemente me refiero a los barrios más cercanos Monteblanco, mochuelo, sotaventos, San Joaquín, Los Vaicanos, Los Duques, la estrella en tres sectores y aún en los barrios de los luceros centro, bajo y medio.”
12. El desastre ambiental generó en la población ambiental una sensación de angustia y miedo por el desconocimiento de los efectos que podía llegar a tener la exposición al aire contaminado por las basuras provenientes del relleno sanitario Doña Juana.
TESTIMONIO DE ROSA MARIA AGRED.
“(…) yo me encontraba laborando en esa zona y vivencie (sic) con la comunidad toda una serie de problemas por el derrumbe de doña Juana, en el aspecto social la gente se sintió atemorizada aterrorizada con pánico frente a lo que sucedía lógicamente me pedían explicaciones se sentía aterrorizada la gente la información que a ellos les llegaba era por medios de comunicación y definitivamente no había comunicación directa con el Distrito de la Secretaría de Salud para poder solucionar inconvenientes de tipo sanitario o el DAMA de problemas de olores muchos problemas de tipo sicológico pánico…”
TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUIZ ALZAT.
“(…) tampoco en los reportes que recibíamos en la emergencia se ilustraba al detalle lo que estaba pasando, si un poco en la alarma de funcionarios y comunidad para hacer frente al pavor de cómo manejar los olores que decían que era el gas metano que podía estallar en cualquier momento podía llegar a producir cáncer eran muchos los comentarios en el sector del sur todo el mes de octubre noviembre ya no me consta tanto porque me retire del Departamento”
TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIET.
“No tengo conocimiento de que se haya adoptado alguna medida por lo contrario las personas las madres especialmente de los niños afectados decían que no sabían a quien acudir por que se sentían completamente desamparadas al respecto lo que percibí fue que las medidas que se tomaron únicamente estuvieron orientadas a impedir que siguieran cayendo los derrumbes en el río que fue lo que supe por los periódicos.
TESTIMONIO DE EMILIA MEJIA OLART.
“La actitud de la gente cuando llegaban era de desespero y de angustia porque ellos no sabían lo que estaba pasando pues los primeros días era el olor insoportable y después cuando comenzaron a fumigar entonces la gente se angustiaba porque no podía respirar.”
TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUER.
“Los efectos eran fáciles de apreciar dentro de la comunidad ya que se veía el desespero de la gente de sólo pensar que iban a tener que abandonar sus viviendas respecto del problema ambiental que se estaba viviendo…
La deficiencia en la información suministrada por el Distrito para hacer frente a la calamidad sanitaria coadyuvó a la generación del estado de angustia; de ello dan cuenta los informes de Bienestar Social en los que se indican algunos de los interrogantes que en ese momento eran indispensables para lograr que la población recuperara la tranquilida:
“…el desastre genera, entre la población afectada, una serie de inquietudes, angustias y expectativas que además de requerir una respuesta por parte de la administración, constituyen una oportunidad y señalan la necesidad de desarrollar, en el poco tiempo que queda, una intervención social intensa que siembre elementos para el desarrollo de una cultura de la prevención de riesgos en la población…
“1. ¿Qué paso? (cuál fue la causa del deslizamiento), y que posibilidad existe de que se repita?
“2. ¿Qué consecuencias tiene el evento, especialmente desde el punto de vista sanitario? (Olor = enfermedad y sus asociaciones)
“3. Qué posibilidad existe de afectación por inundación o avalancha en el río Tunjuelito u otros cuerpos de agua?
“4. ¿Qué medidas se están tomando?
“5. ¿En cuánto tiempo se van a disponer las basuras en lugar apropiado y distinto del actual relleno de emergencia?
“6. ¿Qué papel juegan o deben jugar las organizaciones ciudadanas en esta situación?”
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“El deslizamiento de la Zona II del relleno “Doña Juana” causó unos primeros momentos de pánico entre las poblaciones circundantes, afectadas por la brusca liberación de los gases acumulados en la mesa de residuos, produciéndose numerosas solicitudes de asistencia médica.”
En ofici remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se dispuso:
“El deslizamiento de la Zona II del relleno “Doña Juana causó unos primeros momentos de pánico entre las poblaciones circundantes, afectadas por la brusca liberación de los gases acumulados en la masa de residuos, produciéndose numerosas solicitudes de asistencia médica. “ (Subrayado fuera de texto)
En el dictamen pericia– rendido en el proceso se llegó a la siguiente conclusión:
“Un impacto en materia de salud para la población habitante del área de influencia definida atrás tiene que ver con los impactos mentales que el desastre produjo. Para la Secretaría de Salud de Bogotá “las personas que viven en los sectores aledaños al sitio del deslizamiento se les debe dar el mismo tratamiento de las personas afectadas por estrés post traumático frente a situaciones de desastre, debido a que para el caso particular, esta población está sometida a un cambio rápido en su entorno debido a un fenómeno que afecta a toda una comunidad y que sobrepasa la capacidad de adaptación a la nueva situación.
“Según la Secretaría de salud algunas reacciones emocionales como ansiedad, angustia e incertidumbre frente a lo desconocido generan sentimientos de frustración, temor, rabia frente al Estado e impotencia para la solución pronta y efectiva de la situación vista como amenazante.”
13. Una vez ocurrida la emergencia sanitaria, las autoridades distritales adelantaron varias actividades tendientes a minimizar los efectos nocivos generados: comunicaciones a la población indicándoles las posibles consecuencias de los gases generados sobre la salud, organización de comisiones para atender la emergencia, fumigaciones para reducir el olo–, fumigaciones para el control y reducción de vectores como ratas y moscos, elaboración de boletines informativo, suministro de medicamentos, instalación de Unidades Móviles para la atención de la población, desviación del cauce del río Tunjuelit, entre otras.
TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTINE.
“(…) Me consta que la administración se dedicó a la tarea de minimizar las evidentes nocivas consecuencias, por ejemplo, la Secretaría de Salud del Distrito hizo afirmaciones publicitarias en el sentido de que los olores sólo tenían un efecto sicológico. Las comunidades tomaron la iniciativa de reunirse y convocar a diversos funcionarios con el fin de que atendieran la emergencia e invariablemente no asistieron a las convocatorias comunitarias.
“(…) Lo que me consta es que el Distrito organizó de inmediato un comisión (sic) para atender la emergencia y que de cara a los olores decidió hacer fumigaciones con permanganato de potasio que fueron de muy mal recibo por parte de la comunidad porque agregó a los olores anteriores uno nuevo que le resultaba fastidioso.
“(…) Era evidente, se presentó una inusitada solicitud de atención médica en los puestos de salud, prácticamente en todo el sur y deben aparecer en las estadísticas de cada centro, a tal grado que la comunidad solicitó en el pliego que aporte la atención por 24 horas en esos centros porque en los horarios normales la atención resultaba insuficiente. (Subrayado fuera de texto).
TESTIMONIO DE MARIA LAURENTINA VARGAS DE MOREN. (Representante legal de la asociación madres jardineras para el desarrolla local de Usme).
“…en esos días la deserción de niños fue alta porque los papás manifestaban que estaban enfermos problemas respiratorios y brotados la piel de la cara y brazos, hubo un déficit de 10 a 15 por ciento faltante ese año.”
“(…) PREGUNTA: Usted manifiesta en respuestas anteriores que durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 1997 así como enero de 1998 el olor del sector donde usted reside y trabaja era bastante fuerte sírvase informarle al despacho de hay (sic) para delante como era el olor. CONTESTO. En seguido eran más sobrellevadero (sic) si calentaba demasiado se ponía insoportable el olor si llovía también en enero lo sentimos también duro el olor tuvimos que poner trapos húmedos en la puerta…”
TESTIMONIO DE JOSE FRANCISCO MARTINE.
“…tengo conocimiento que la secretaría distrital de salud y la alcaldía mayor repartieron entre la comunidad de la localidad de Usme y el equipo de salud unas herramientas de promoción y prevención como fue la educación por medio de escritos que eran repartidos educación que también se dio a nivel del parlante y de programas de televisión que dieron en la localidad en cuanto a máscaras se refiere o el tipo de protección se repartían tapabocas ya que se consideraba sin tener nosotros un conocimiento exacto como médicos generales que las inhalaciones no fueran tóxicas realmente se hizo mucho énfasis en el cuidado del agua potable sus normas de protección ante virus y bacterias o contaminantes tóxicos y se dio la instrucción hacerca(sic) de la manipulación de alimentos.”
TESTIMONIO DE YANIRO GABRIEL MEDINA MONCAY.
“…soy convocado por el DAMA para visitar el relleno u evaluar la posibilidad de hacer alguna recomendación sobre el manejo de la emergencia posteriormente se convoca también a un profesor es GEROGE Tshobanoglous y éste hace su primer concepto sobre el evento posteriormente se me incorpora al equipo de atención de la emergencia a través del FOPAE y con ellos lo que se hace es conformar un equipo técnico para brindar soporte a la administración para coordinar las diferentes tareas técnicas asociadas al manejo del deslizamiento, entre otras tareas que hacíamos en ese equipo técnico: coordinar el apoyo y asesoría de organismos externos, en esto estaba el tema del apoyo de profesor en mención, preparar, coordinar y hacer seguimiento al estudio de las cusas técnicas del deslizamiento, apoyar análisis de la información y conceptos técnicos para los trámites legales que en su momento la administración adelantaba, preparar coordinar y hacer seguimiento al servicio de interventoría que debió contratarse para la operación del relleno, hacer gestión y apoyo a las labores de fumigación manual y aérea para el control de moscos y en general acompañar a la administración de la emergencia en los diferentes aspectos técnicos para asegurar tanto la prestación del servicio de disposición final de residuos como de atención de los eventos generados por el deslizamiento es especial la construcción de un canal de desvío del río Tunjuelito y el seguimiento ambiental a las características físico - químicas de la calidad del agua del río, la medición del ácido sulfhídrico y metano en los alrededores del relleno así como la percepción de olores en diferentes áreas vecinas al relleno, finalmente también estuve a cargo de coordinar los inicios del plan maestro para el manejo de los residuos de Bogotá.
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se señaló:
“Atención en salud.
“En relación a la atención en salud se ha continuado con el desarrollo de las siguientes acciones:
“a. Atención de llamadas telefónicas.
“b. Envío de comunicados de prensa y radio.
“c. Atención en salud a través de unidades móviles, en el mes de noviembre se atendieron 1578 pacientes para un acumulado de 18514 desde el día del deslizamiento.
“d. Suministro de medicamentos.
“e. Atención de pacientes en los hospitales de la zona, en el mes de noviembre se tienen 30 pacientes para un acumulado de 4893 pacientes atendidos desde el día del deslizamiento.
“Acciones llevadas a cabo para atender la emergencia.
“a. Desviación del cauce del río tunjuelito.
La desviación del cauce del Río Tunjuelito, cegado por la masa de residuos desplazada, ha permitido aislar eficazmente las basuras de las aguas superficiales del río y, lo que es más importante, prevenir posibles represamientos de fatal desenlace en caso de un periodo de lluvias, muy probable dada la época del año.
“b. Suspensión de la recirculación de lixiviados.
Esta lógica medida que permitirá mejorar la situación de inestabilidad creada una vez iniciada la recirculación de los lixiviados, está significando sin embargo, su almacenamiento dentro de la masa de residuos deslizada, así como el continuado vertido de estos afluentes contaminados al río Tunjuelito, por lo que hace necesario dar una respuesta rápida a estos efluentes, causantes, como ya se ha mencionado anteriormente, del deslizamiento de la zona II del relleno.
“c. Apertura de pozos de bombeo de lixiviados.
Esta medida de emergencia puso de manifiesto el alto nivel de lixiviados contenidos en la masa de residuos de las Zonas ya colmatadas del relleno “Doña Juana”, con afloramientos prácticamente superficiales de los mismos.
“Siguiendo las recomendaciones iniciales de los técnicos se intentó disminuir el nivel de los líquidos dentro de la masa del relleno, con escaso éxito, dada la baja posibilidad de los residuos compactados.
“Por este motivo, al objeto de reducir las presiones intersiciales en la masa de relleno, con escaso éxito, dada la baja permeabilidad de los residuos compactados.
“Por este motivo, al objeto de reducir las presiones intersticiales en la masa del relleno y aumentar de esta manera su estabilidad deberán disponerse unos drenes horizontales de gravedad, tipo californiano, que permiten descender el nivel del líquido por debajo de las posibles líneas de deslizamiento.
“Los drenes horizontales tipo californiano consisten en tubería perforadas de 4 a 5 cm de diámetro colocadas en taladros inclinados el 10% para dar salida a los lixiviados por gravedad. La distancia entre ellos será de 10 metros en horizontal y de 5 a 7 en vertical, entre cada fila, disponiéndose al tresbolillo. (Ver figura)…
“d. Colocación de testigos para el seguimiento de los movimientos del relleno.
“Esta medida permitirá controlar los eventuales deslizamientos que pudieran producirse, siendo estrictamente necesario mantener este control hasta que se haya procedido a la disminución del nivel de lixiviados en las zonas saturadas. En el momento de la visita se pudo constatar que las Zonas de la mansión y la Zona I presentaban movimientos de cierta consideración.
“Estos movimientos provocan grietas centrimétricas que deberían ser selladas previniendo de esta forma la entrada de agua a la masa afectada en peligro de desestabilización.
“e. Fumigación del relleno con permanganato de potasio.
“La fumigación con este fuerte oxidante, prevista (sic) para prevenir el nivel de olores y combatir vectores ha tenido gran éxito, según se desprende del informe de seguimiento del DAMA, habiéndose reducido sensiblemente el novel de malos olores.
“f. Colocación de trampas para combatir la proliferación de moscas.
Por su simplicidad y fácil uso parece aconsejable su utilización, si bien su efectividad es dudosa, dada la amplia extensión del área afectada, por lo que será necesario proceder cuanto antes al traslado de los residuos hasta la nueva celda prevista para su sellado y confinamiento.
“g. Habilitación de la zona IV para seguir dando servicio de tratamiento a las basuras diarias.
“Hay que facilitar a los responsables del relleno “Doña Juana”, autoridad distrital y operador, por la rápida respuesta en habilitar la zona IV como área de emergencia, Es fácil de imaginar el desastre sanitario que hubiese supuesto la acumulación de basuras en las calles de Santafé de Bogotá, de no haberse podido retirar las basuras al no poder disponer de un lugar para su confinamiento.”
Adicionalmente, el Distrito estableció la estructura administrativa necesaria para hacer frente a la emergencia sanitari; decretó el estado de alerta roja en la zona afectad; en varias de sus entidades se declaró la urgencia manifiesta y ordenó los traslados presupuestales necesarios para hacer frente al desastr; celebró contratos de suministro de productos farmacéuticos para ser distribuidos por la secretaria de educació––; contrató expertos para evaluar de forma continua la calidad del air; realizó planos fotogramétricos, fotografías, videos y asesorías necesarias para determinar qué actividades debía adelantar con el fin de hacer frente a la situación presentad; instaló piezómetros e inclinómetros para establecer el movimiento de la zona; monitoreó la calidad del agua; realizó bombeo y drenaje de lixiviados; monitoreó el gas metano, acido sulfhídrico y amoniaco; prestó la atención de salud mediante la resolución de inquietudes vía telefónica, instalación y puesta en funcionamiento de unidades médicas móvile.
14. La actividad de disposición final de residuos sólidos no fue interrumpida a consecuencia de la catástrofe, en el relleno sanitario se habilitó la zona 4 para asegurar la continuidad del servicio, mientras se adelantaba la recolección de los escombros provocados por la avalancha.
TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILV.
“Pese a la gravedad de los hechos prácticamente el recibo y disposición de basuras en nueva zona de desarrollo del terreno denominada la zona 4, no sufrió ninguna interrupción. Esto tiene gran importancia por que(sic) en la época del deslizamiento se estaban recibiendo en doña Juana entre 4.500 y 5.000 toneladas diarias de basura provenientes de toda la ciudad. Inmediatamente después de lo ocurrido el accidente, llamados por la EDIS o por HIDROMECANICAS o PROSANTA, visitaron el relleno diversos consultores internacionales llamados para hacer el diagnóstico de lo que había ocurrido y determinar el desarrollo inmediato del relleno sanitario. Simultáneamente se desarrolló una labor de recolección y disposición de la masa deslizada de basura que había rodado por la cañada unos 1.200 metros hasta llegar al valle del rio Tunjuelito. En la zona plana, situada al occidente del río la EDIS poseía unos terrenos que fueron adecuados de inmediato para recoger organizar y disponer en forma técnica la basura que en forma inesperada había caído la zona. Esta labor de limpieza de los escombros del deslizamiento duró por algunos meses mientras se organizó la disposición técnica de los materiales que en un momento dado habían hecho parte ya de la denominada zona dos del relleno.”
En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambient, se indicó:
“Las 4600 toneladas que siguen ingresando al relleno, están siendo localizadas en la zona IV destinada a emergencias. La operación de esta zona se hace utilizando los mismos principios para la zona II y siguiendo el manual de operaciones preparado por la firma Hidromecánicas para esta zona. Sin embargo, se han modificado sustancialmente el tamaño de los filtros de lixiviados y el material de cobertura entre niveles para garantizar que los lixiviados sean evacuados por el drenaje del fondo. “
15. El 4 de octubre de 1997, por medio de la Resolución 902 se interpreta unilateralmente el contrato de concesión celebrado con PROSANTANA. En este acto administrativo se señaló que en virtud de las cláusulas cuarta y sexta, al concesionario correspondía la realización de los trabajos, labores y acciones para resolver las fallas causadas por el derrumbe del relleno sanitario, razón por la cual debía hacerse cargo de los costos que se generaran con las actuaciones realizadas por el Distrit.
16. El 19 de diciembre de 1997, mediante la Resolución No. 1540 de 199, se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado con PROSANTANA para la operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana. En la parte motiva del acto administrativo se señalaron las irregularidades que se presentaron durante la etapa de ejecución. La Sala manifiesta, que las fallas endilgadas al contratista coinciden con las consignadas en las pruebas documentales ya referenciadas, observándose que sobre las mismas no hubo la adopción de los correctivos necesarios por parte de la autoridad administrativa para evitar la catástrofe ambiental.
“(…) 4. Que el concesionario construyó y ubicó la zona II en áreas distintas de las previstas en los planos elaborados por la firma Hidromecánicas Ltda., que como se anotó en el numeral anterior forman parte del contrato, ocupó los espacios diseñados para separar las zonas I y II y otorgó a ésta una mayor extensión de la prevista en el contrato, apartándose gravemente de los diseños que había elaborado la firma Hidromecánicas Ltda. en su geometría, área y volumen.
“5. Que el concesionario no conformó las celdas y niveles del relleno con las alturas establecidas en las especificaciones técnicas y diseños elaborados por la firma hidromecánicas, ya que la zona II se construyeron celdas con alturas de basuras de hasta seis metros (6m), cuando la altura máxima establecida era de dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75m).
“6. Que el concesionario no realizó una colocación oportuna de material de cobertura intermedia, exponiendo indebidamente las basuras a la intemperie y a las aguas lluvias.
“7. Que el concesionario omitió los procedimientos establecidos para realizar una adecuada disgregación de las basuras antes de su compactación y depositó en el relleno bolsas de basuras sin romper, así como materiales residuales enteros sin haber sido disgregados.
“8. Que el concesionario se abstuvo de realizar un mantenimiento adecuado del cerramiento en la totalidad del predio, lo cual permitió acceso a personas y animales no autorizados a la zona de operación.
“9. Que el concesionario reinyecto lixiviados en el relleno sanitario a través de chimeneas de evacuación de gases, procedimiento este no previsto en el diseño del sistema de recirculación de lixiviados.
“10. Que el concesionario no adelantó la totalidad de las labores de monitoreo de aguas superficiales, lixiviados y gases, de acuerdo con lo previsto en el manual de operación y mantenimiento.”
17. El 22 de enero de 1999 se liquidó unilateralmente el contrato de concesión celebrado entre PROSANTANA y el Distrito, condenándose al primero al pago de dieciocho mil veintiún millones seiscientos ochenta mil ochocientos setenta peso.
los daños antijurídicos causados, la imputación al Distrito y el llamamiento en garantía del operador del servicio
En el artículo 90 del estatuto superior se establecieron dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación. El inciso primero del texto constitucional señalado, es del siguiente tenor literal:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” (negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, de la argumentación expuesta a lo largo de esta providencia y de los hechos acreditados en el proceso, es posible concluir que están presentes los dos elementos que de acuerdo con el artículo 90 constitucional hacen posible la declaratoria de responsabilidad del Estado.
5.1. Los Daños demostrados.
a. Daño moral.
El Distrito en su apelación señaló que en el proceso no se demostró la existencia de daño moral. La Sala no comparte esta apreciación por las razones que se expondrán a continuación.
El daño moral atiende principalmente “…a cubrir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no transvase a lo patológic“. Así las cosas, de la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras. Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales. En consecuencia, en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia.
Por ende, la Sala considera con el a quo, que de conformidad con las reglas de la experiencia, las afectaciones de las que se habla, tuvieron un impacto negativo sobre la interioridad de los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno. Debe tenerse en cuenta que se trata de personas de bajos recursos, circunstancia que dificulta la posibilidad de desplazamiento o reubicación. Por este motivo, el daño moral se predicará de las personas que para la época del derrumbe del relleno residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas, de acuerdo con el mayor o menor impacto recibido según los criterios que se determinarán en esta sentencia para el pago de la indemnización. Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó el impacto ambiental negativo.
b. La no demostración de un daño fisiológico o a la salud.
En la apelación, el apoderado del grupo demandante señaló que el juez de primera instancia no había reconocido indemnización por alteración en las condiciones de existencia, incurriendo en una omisión, toda vez que en el proceso se demostró una afectación en el plan de vida y en los derechos fundamentales a la intimidad, la recreación y la salud de las personas afectadas con la catástrofe ambiental.
El actor en una misma categoría incluye el daño por alteración en las condiciones de existencia y el daño fisiológico o a la salud, y comoquiera que la delimitación de cada uno de ellos fue precisada por la Sala plena de la Sección Tercer, a continuación se citará in extenso la tesis acogida a efectos de ofrecer mayor claridad en la resolución del caso concreto.
“En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica.
“Así las cosas, yerra el a quo al señalar que el daño a la vida de relación está integrado por: i) el perjuicio fisiológico, ii) el daño a la vida de relación sexual, iii) el daño a la vida de relación social, iv) el daño a la vida de relación familiar y v) el daño estético.
“El problema de asimilar la tipología del daño a compartimentos abiertos en los que se pueden llenar o volcar una serie de bienes o intereses legítimos genera problemas en sede de la reparación integral del daño y los principios de igualdad y dignidad humana que deben orientar el resarcimiento de aquél. En efecto, con la implementación en Colombia de los conceptos de “daño a la vida de relación” de raigambre Italiano y la “alteración a las condiciones de existencia” de estirpe Francés, se permitió que se implementaran en nuestro ordenamiento jurídico unos tipos de daños abiertos que en su aplicación pueden desencadenar vulneraciones al principio de igualdad material.
“Entonces, resulta necesario que se sistematice la indemnización del perjuicio inmaterial en Colombia para determinar cuáles son los perjuicios inmateriales resarcibles –diferentes al daño moral–, pues con la tipología vigente no se define con claridad: i) si se indemniza el daño por sí mismo o lo que la doctrina denomina el “daño evento”, o si por el contrario se reparan las consecuencias exteriores de ese daño “daño consecuencia”, ii) cuáles son los bienes, derechos o intereses legítimos que tienen cabida en el plano de la responsabilidad y, por lo tanto, que ostentan el carácter de indemnizables, y iii) si el daño derivado de lesiones psicofísicas es posible resarcirlo a través de criterios objetivos y que contengan estándares que garanticen el principio de igualdad, toda vez que frente a una misma lesión podría eventualmente declararse una idéntica o similar reparación.
“Así las cosas, con la aserción contenida en la sentencia de primera instancia según la cual el “perjuicio fisiológico” debe entenderse incluido en “el daño a la vida de relación” o la “alteración de las condiciones de existencia” –nombre acogido de manera reciente en algunas providencias para denominar el daño a la vida de relación pero con idéntico contenido y alcance– genera una mayor problemática en el manejo de la tipología del perjuicio inmaterial, pues no es adecuado entender que el perjuicio fisiológico, daño biológico o a la salud es una expresión de la mencionada categoría. Asimilar el daño a la salud o perjuicio fisiológico como una expresión del daño a la vida de relación, entroniza la entropía en materia de ontología jurídica, cuando no se distingue que el daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia no son ni perjuicio moral, ni fisiológico, sino entidades con autonomía que no amparan o protegen la órbita interna o afectiva de la persona, como tampoco su integridad psicofísica o derecho a la salud, sino otra gama de intereses legítimos que son relevantes para la responsabilidad.
“En efecto, es forzoso regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que es el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso.
“La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el año 200–, ha reconocido que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia.
“El citado criterio parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 200–, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera autónoma. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que no es precisa.
“En efecto, el principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima.
“Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más compleja la valoración del daño, toda vez que la persona adquiere la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en que se presenten lesiones injustificadas.
“La anterior circunstancia motivó a que el Constituyente de 1991 diseñara y adoptara en el artículo 90 de la Carta Política, un sistema de responsabilidad estatal fundamentado en el daño antijurídico, en donde el elemento esencial de la responsabilidad se traslada de la conducta de la administración pública, para concentrarse en el producto de la misma, esto es, en la lesión o afectación que padece la persona. En ese orden de ideas, el paradigma del derecho de daños sufrió una significativa modificación con la expedición de la Carta Política de 1991, en donde el daño se eleva a la condición de elemento y punto central a la hora de analizar la responsabilidad de la organización estatal.
“En efecto, así se anticipó la Corte Suprema de Justicia durante el período de la corte de oro, cuando reflexionó en los siguientes términos:
“Ya el ilustre expositor Giorgi apuntaba lo siguiente en alguno de los primeros años de este siglo: “El mundo marcha, y la ley del progreso, que todo lo mueve, no puede detenerse cristalizando la ciencia. El resarcimiento de los daños, es entre todos los temas jurídicos, el que siente más que otro alguno la influencia de la conciencia popular y debe proporcionarse a las necesidades morales y económicas de la convivencia social. La doctrina, pues, del resarcimiento debe ajustarse a ella siguiendo sus progresos…
“Ese movimiento profundo de las ideas en los últimos años, tiende a ampliar aun más el concepto fundamental de la responsabilidad, para así sancionar hechos lesivos del interés de terceros que antes no generaban reparación. Dada la complejidad de la vida social moderna y el desigual poderío de los individuos que ello ha venido a ocasionar, es natural que la doctrina contemporánea preconice un análisis más hondo y sutil de las ideas de causa y daño…
“Desde esa perspectiva, es claro que el derecho de daños ha tenido transformaciones de diversa índole que han significado que se ajuste a las nuevas perspectivas, desarrollos, riesgos y avances de la sociedad. De otro lado, lo que podría denominarse como la “constitucionalización del derecho de daños”, lleva de la mano que se presente una fuerte y arraigada imbricación entre los principios constitucionales y aquellos que, en el caso colombiano, se encuentran contenidos de antaño en el código civil.
“En consecuencia, la cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se itera, en dos principios generales del derecho que además tienen soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.) y el enriquecimiento injusto (art. 8 ley 153 de 1887); por ello el resarcimiento debe cubrir nada más que el daño causado, pues si va más allá, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo Social de Derech–.
“Ahora bien, la reparación del daño material o patrimonial no ha sido un aspecto problemático sobre el que se presenten mayores dificultades en cuanto a la determinación y cuantificación por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera; sin embargo, no ocurre igual con el perjuicio inmaterial o no patrimonial, puesto que uno de los grandes problemas actuales de la responsabilidad extracontractual –civil y del Estado– consiste en el diseño del sistema idóneo de reparación del mismo, que no sirva como fuente de enriquecimiento injustificado. La adopción de una teoría estructurada en esta materia, garantiza que se satisfagan verdaderos parámetros de igualdad, en donde para las circunstancias iguales se decreten medidas exactas o similare.
“Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?
“Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el juez debe formularse, con el fin de establecer una posición en la materia, lo que implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral.
“En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno.
“En efecto, en la sentencia del 6 de septiembre de 1993, la Sección Tercera puntualizó lo siguiente:
“el PERJUICIO FISIOLOGICO o A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...... A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO…”
“Con posterioridad, en sentencia del 25 de septiembre de 1997, se precisó al respecto lo que se trascribe a continuació:
“1. El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (prejudice d´agrément), loss ofamenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italian.
“La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de “diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras”
“2. La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la “privación de los placeres de la vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada” y los “problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida”. El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer
“Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).
“3. El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.).
“(...)
“5. Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida, perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado), a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral”.
“Luego, en proveído del 19 de julio de 2000, expediente 11842, la Sección Tercera del Consejo de Estado replanteó el nomen iuris del citado perjuicio con fundamento en el siguiente razonamiento que se transcribe in extens:
“Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
“De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física–– Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que - al margen del perjuicio material que en sí misma implica - produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.
“Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que - además del perjuicio patrimonial y moral - puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles.
“Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente inconsciente.
“En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima - daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión - daño material –, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”
“Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto citado
“De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.
“Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles.” (Cursivas del original - negrillas adicionales).
“Por último, en recientes pronunciamiento– se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc., como se hizo a partir de la sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, ya trascrita.
“En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, se sostuvo:
“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”
“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.
“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”
“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.
“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece.
“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistenc pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral.
“El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones.
“En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario. (negrillas y cursivas del original - subrayado adicional).
“Por último, en reciente providencia del 4 de mayo de 2011, esta Sección discurrió de la siguiente form:
““(…) 26. Es preciso aclarar que la unificación de criterios en torno al uso de la expresión “alteraciones graves a las condiciones de existencia” no obsta para que en cada caso particular se identifique de manera clara el origen del daño que se pretende indemnizar el que, en todo caso, puede tener su causa en afectaciones físicas o fisiológicas de la persona, por lo que no puede pretenderse que la utilización de la expresión “perjuicios fisiológicos” esté totalmente proscrita de la jurisprudencia de la Sala, y deberá ser utilizada cuando las “alteraciones graves a las condiciones de existencia” tengan origen en afectaciones de carácter físico o fisiológico.
“27. Esta precisión es relevante, pues además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen fisiológico–, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio…
“(…) 31. En el sub lite, la expresión “perjuicios fisiológicos” utilizada por el demandante y por el a quo para referir los daños cuya indemnización se reconoció en la sentencia de primera instancia y que son materia de apelación, debe entenderse como incluida dentro de los perjuicios denominados por la jurisprudencia de la Sala como “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, en la medida que se trata de daños surgidos de afectaciones de carácter físico sufridos por uno de los sujetos pasivos del daño, que generaron cambios en la forma en como normalmente se desenvolvía su vida antes de que ocurriera el hecho generador del daño.
“32. La Sala abordará el estudio del presente asunto con base en el concepto de “alteraciones graves a las condiciones de existencia” definido en la ya citada providencia del 19 de junio de 2000, pero deja en claro que en el caso de autos los daños reclamados –y reconocidos en la providencia apelada– tienen origen en alteraciones físicas o fisiológicas padecidas por la señora Mariane Valois Palacios.
“33.2. En efecto, se observa que los testimonio practicados dentro del proceso describen actividades cotidianas que realizaba la señora Mariane Valois Palacios antes de sufrir la herida, tales como las labores del hogar –lavar la ropa–, actividades de índole familiar como jugar con sus hijos o cargarlos, o actividades recreativas como nadar. Igualmente, los testigos hacen alusión a las secuelas estéticas que implicó la herida para el demandante y narran que el aspecto físico de la señora Valois Palacios se vio considerablemente alterado como consecuencia de las lesiones.
“33.3 Por ello, encuentra la Sala que la pérdida del miembro superior implica en forma genérica –para cualquier persona– una disminución en la posibilidad de realizar todas las actividades cotidianas y, además, una situación de alteración física que implica consecuencias diversas –de orden físico y psicológico– en la forma como el sujeto se relaciona con el mundo, alteraciones que se encuentran demostradas en el caso concreto, según acaba de revisarse.” (Negrillas adicionales).
“Como se aprecia, en este último pronunciamiento se reconoce de manera expresa la importancia de la noción de “perjuicio fisiológico” o daño a la salud, toda vez que “además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen psicofísico–, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio.”; no obstante, a continuación, la Sala señala que ese perjuicio se encuentra incluido dentro de la “alteración a las condiciones de existencia”, lo que genera un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, pues, se insiste, al margen de reconocer la relevancia del daño a la salud se retorna de inmediato a la denominación tradicional.
“Como se desprende de los anteriores pronunciamientos, la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto –daño evento– (artículo 49 C.P. derecho a la salud), así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia) como externo o relacional (daño a la vida de relación).
“Esa doble connotación del daño fisiológico, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia –entendiéndolos como perjuicios de índole idéntica o similar, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia vernácula–, ha limitado la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material –es decir, a partir de criterios reales, uniformes y verificables–. En consecuencia, esa naturaleza bifronte, ha desencadenado que, teóricamente, se haya aceptado esos planteamientos como un progreso jurisprudencial que permite no sólo indemnizar la integridad psicofísica del sujeto (daño corporal), sino también otros bienes jurídicos como su honra, el buen nombre, la tranquilidad, etc.
“No obstante lo anterior, esa doble condición del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ha generado algunos inconvenientes que se pretenden aclarar con los contenidos desarrollados y expuestos en esta providencia.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que se presentó una variación en la sistematización del perjuicio inmaterial diferente al moral, a partir de una lectura que asimiló el daño biológico, fisiológico o a la salud con el préjudice d´agrément (daño de placer o de agrado), reconocido en el derecho francés, relacionado con la pérdida del placer o del disfrute que, en ocasiones, se deriva de la producción de un determinado daño, al no poder realizar las actividades (deportes, trabajos, hobbies, etc.) a las que estaba acostumbrado el sujeto.
“Ahora, con el criterio adoptado en el año 2007, la confusión relacionada con la tipología del perjuicio inmaterial se entronizó en mayor medida, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto “daño a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo como “la alteración a las condiciones de existencia” (des troubles dans les conditions d'existence), lo cual no es apropiado, puesto que este último corresponde a un perjuicio autónomo que tiene una dimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado (daño a la vida de relación), y que se refiere a la modificación grave, sustancial y anormal del proyecto de vida que cada persona tiene trazad.
“Como se aprecia, el daño a la salu –denominado por la doctrina y jurisprudencia francesa como daño corporal o fisiológico, y en Italia biológico–, fue imbricado con el concepto de perjuicio de agrado y con la alteración a las condiciones de existencia, daños autónomos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, lo que desencadenó que un perjuicio de constatación y valuación objetiva como lo es aquél, fuera revestido por una condición indefinida o englobada en la que se puede dar cabida a cualquier tipo de afectación, al margen de que se refleje en el ámbito externo o interno del sujeto, y sea liquidable en términos objetivos o subjetivos.
“En efecto, la citada superposición de conceptos se desprende de manera palmaria en una sentencia proferida el 3 de julio de 199, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de julio de 199, proveído en el que el tribunal a quo puntualizó lo siguiente:
“8. El daño especial.
“8.1. El demandante separa este perjuicio en tres categorías diferentes, a saber: a. El daño personal especial debido “al perjuicio sufrido… en su vida de relación social y personal, por efecto de la grave invalidez…” b. Los “perjuicios estéticos” y el “daño corporal especial” debido también a la invalidez total que sufre. La Sala estima que los anteriores daños deben agruparse en uno solo que los comprende a todos: el perjuicio fisiológico, o el “préjudice d´agrément” de que habla la doctrina francesa. A pesar de los elementos comunes que los unen, o confunden, en algunos casos, es posible afirmar que los daños moral subjetivo, materiales y fisiológico son diferentes, es decir, se refieren a distintos bienes del ser humano: a.- El moral subjetivo o “Pretium doloris”, trata de mitigar la aflicción, la tristeza y la depresión que producen la muerte o las lesiones de un padre, un hijo, un hermano, etc., b.- El material, se encamina a mantener los ingresos que, por ejemplo, percibían en lesionado y la esposa y los hijos del padre fallecido., c.- El fisiológico, que pretende darle oportunidad a una persona como… que ha sido privado de llevar a cabo los “placeres de la vida”, de reemplazar, o mejor, de tratar de reemplazar lo que en adelante no le será dado hacer…
“(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de los placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho del criterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.”
“Como se aprecia, el equívoco en la determinación del contenido y alcance del perjuicio a la salud (fisiológico o biológico), operó en una traspolación jurídica del derecho francés e italiano al ámbito nacional, pero se dejó de lado que en el primero de los países mencionados se ha reconocido, dependiendo el caso concreto, de una multiplicidad de daños que pretenden cubrir las esferas del individuo afectadas con el mismo (v.gr. daño estético, daño sexual, alteración a las condiciones de existencia, perjuicio de agrado, entre otros), mientras que en el segundo, dada la redacción rígida del artículo 2059 del Código Civil de ese paí, el propósito de la doctrina y jurisprudencia recayó en la forma de abrir nuevas perspectivas y hermenéuticas que permitieran ir más allá del simple reconocimiento del daño moral en cuanto se refiere al resarcimiento del daño no patrimonial. Como se aprecia, los conceptos de perjuicio de agrado (préjudice d´agrément), frente al perjuicio corporal (dommage corporel) si bien parecieran tener puntos de encuentro y semejanzas, lo cierto es que el primero cubre una esfera interna del individuo, mientras que el segundo está estructurado sobre la necesidad de resarcir la órbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.
“Así las cosas, los sistemas jurídicos francés e italiano se encuentran en dos polos diametralmente opuestos en cuanto a la tipología del perjuicio inmaterial se refiere, puesto que el primero ha permitido –dado el esquema normativo abierto del código civil– la formulación de diversas categorías de daños y perjuicios que pretenden resarcir las diversas afectaciones que produce un daño en la órbita interna y externa de un sujeto; contrario sensu, el segundo ha tenido que enfrentar un sistema legal rígido o cerrado que limita el reconocimiento de perjuicios inmateriales, razón por la cual ha correspondido a las jurisdicciones constitucional y ordinaria ampliar el contenido y alcance de ese sistema indemnizatorio.
“Así se desprende de la misma jurisprudencia Italiana –supuestamente a partir de la cual se adoptó el concepto de daño a la vida de relación–, en la que se hace una clara diferencia entre el perjuicio biológico (fisiológico), el daño moral, y el daño existencial. Sobre el particular, vale la pena destacar la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de Casación de ese país, en la que se puntualizó:
“(…) 3) La categoría del daño no patrimonial se articula a su vez en un subsistema compuesto del daño biológico en estricto sentido, del daño existencial, y del daño moral subjetivo.
“4) El daño biológico y el daño existencial tienen una morfología homogénea, entrañan internamente una lesión de carácter constitucional, la primera referida a la salud, y la segunda constituida por “valores/intereses constitucionalmente protegidos….
“Ahora bien, en uno u otro sistema la preocupación ha sido común y consiste en determinar o establecer “justos medios” que, como lo ha sostenido el reconocido profesor italiano Francesco Busnelli, sirvan de diques de tal forma que no se limite el reconocimiento de perjuicios inmateriales a los de contenido moral, pero tampoco se genere un abanico de perjuicios que distorsione el derecho de daños y que pueda afectar los principios de reparación integral y de prohibición de enriquecimiento sin causa.
“Esa expectación no ha sido ajena en nuestro derecho vernáculo, razón por la cual se han trazado en diferentes etapas de la jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria - civil, diferentes tipos o categorías de daños que permitan reconocer las afectaciones que se producen a causa de la concreción de un daño antijurídico.
“De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
“Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualda.
“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
“Es así como la doctrina, sobre el particular señala:
“Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.
“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico - legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución... (Se destaca).
“En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización.
“Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.
“Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonia.
“En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntic. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
“Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización.
“En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
“Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:
“i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;
“ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corpora––.
“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.
“Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.
“Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.
“En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.
“No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible.
“Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.
“Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.”
En el caso objeto de análisis, no se probó que los habitantes de los barrios cercanos al relleno sanitario Doña Juana hayan sufrido una lesión o alteración en su unidad corporal, o lo que es igual una afectación del derecho a la salud. En efecto, si bien es verdad que de los testimonios rendidos y documentos aportados se puede concluir que los olores desprendidos de la basura expuesta a cielo abierto ocasionaron múltiples consultas médicas en hospitales y unidades móviles de salud, también es cierto que el Distrito adelantó varias acciones (vacunaciones,fumigación para reducción de vectores, recolección de residuos, campañas de información, etc.). Así mismo, en el proceso no obra prueba alguna de la cual pueda concluirse que se hubieren presentado hospitalizaciones, o secuelas derivadas de enfermedades. De hecho, de algunos de los testimonios rendidos y de los documentos aportados se colige que en muchas ocasiones las personas no asistían a los centros de salud y se auto medicaban y que aún cuando los olores eran molestos no sobrepasaron el umbral en el que éstos se consideran peligrosos para la salud humana.
TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUIZ ALZAT.
“No dijamos(sic) la función nuestra fue orientar de acuerdo a la información escrita que se nos entregaba cada 8 días en la alcaldía mayor por el doctor Humberto Lizarazo fuera de explicarle a la ciudadanía lo que estaba pasando debíamos orientar acudir a las instituciones de salud y repito esto era muy frecuente que la gente no va al médico la gente tiende a auto medicarse o es la droguería que les formula de la afección de garganta nuestra función era orientar que fuera a la instituciones (sic) que nos dijera que el niño debía tomar tal pasta para el dolor contra esto contrarrestábamos que debían dirigirse a los médicos de salud de distrito, no hubo un procedimiento ni herramientas ni personal más idóneo que nosotros que son profesoras en el caso de los jardines o en el caso de las casas vecinales eran mujeres del vecindario muchas de ellas con bachillerato pedagógico y todas vecinas del barrio donde estaba la casa vecinal allí no había funcionario sino son contratos con organizaciones de la comunidad. La orientación de la alcaldía para atender la emergencia en relación con los efectos a nuestros usuarios niños y jóvenes en casas vecinales frente a la inasistencia de más o menos 20 o 30 por ciento de falta de los niños en las casas vecinales fue orientarlos para que visitaran los centros de salud y que no diéramos tanto crédito a toda una alarma generalizada por el pánico que se venía presentando en padres de familia abuelos y otros de situaciones clínicas las irritaciones en los ojos, amigdalitis (sic) nuestro papel era orientar a que fueran al centro médico para la atención oportuna.”
TESTIMONIO DE JOSE FRANCISCO MARTINE.
“Con mi conocimiento de médico asistencial y sabiendo que los diagnósticos que se hicieron fueron de orden de impresiones diagnósticas y no diagnósticos definitivos doy una calificación de adecuada para el tratamiento de los supuestos diagnósticos encontrados en tiempos normales es decir en tiempos de la vida diaria de encuentra de los tratamientos (sic) que se hacen para intoxicación o para infecciones viales son tratamientos dirigidos al soporte de los pacientes y el mismo organismo es el que se encarga de resolver la enfermedad con sus propias reacciones químicas por lo tanto los tratamientos para estas enfermedades no van a la causa específica sino a corregir y aliviar los signos y los síntomas de los pacientes.
“…dentro de la consulta asistencial del médico general percibimos que las personas se auto formulaban con algunos antibióticos como amoxacilina ampicilina para tratar disminuir los síntomas respiratorios que ellos acusaban también tomaban acetaminofen para aliviar los síntomas del malestar general el riesgo de tomar estas sustancias químicas en la población de Usme enfrentada a este derrumbe del relleno sanitario puede ser el mismo al riesgo del que tiene la población general en otras circunstancias de relativa normatividad (sic) los riesgos son dados por posibles intoxicaciones por el mal manejo de los medicamentos también como el de hacer un uso indiscriminado de medicamentos dañen el verdadero y real objetivo de estos ya que crean un efecto que se llama resistencia bacteriana.
“…dentro del conocimiento que se tuvo del perfil epidemiológico de morbilidad y mortalidad hecho por la secretaría distrital de salud no se consideró ningún caso de discapacidad parcial o permanente ni tampoco se presentó un caso de mortalidad sin embargo es muy difícil asegurar implicaciones en proceso de salud enfermedad de las personas con el transcurrir de los tiempos y aun mas no teniendo conocimiento real y objetivo de las posibles etiologías que se pudieran presentar desde el momento en que se produjo el derrumbamiento del relleno sanitario.
En resumen ejecutiv sobre el monitoreo de emisión de gases del Relleno sanitario de Doña Juana se señaló:
“En las zonas externas al relleno el comportamiento de los gases se ha registrado dentro de los límites permisibles… en todas las áreas externas evaluadas nunca sobrepasaron el nivel máximo permisible de exposición y solamente en algunas de ellas se sobrepaso el umbral del olor (0.1 ppm) (San Benito, Lucero Medio, Tunjuelito y San Carlos), en estos barrios su incidencia real fue la presencia de molestias por el olor desagradable, pero nunca se comprometió, de acuerdo con la información técnica existente, la salud de los habitantes de estas zonas, al igual que sucedió con la emisión de Amoniaco (NH3), en la cual se pudo establecer que su incidencia en las áreas externas fue mínima.
“En síntesis, se puede concluir que los gases evaluados nunca llegaron a presentar niveles de riesgo en las zona (sic) externas, monitoreadas y que dentro del relleno presentaron valores entre el umbral del olor el límite permisible, salvo en algunas pocas mediciones donde se superó el límite permisible en la zona de deslizamiento y la actual zona de disposición.”
En ofici remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se indicó:
“Por otra parte, de la lectura de Los análisis contaminantes atmosféricos realizados por encargo del DAMA, no se infiere afección a la salud de las personas, dadas las bajas concentraciones tanto de anhídrido sulfhídrico (H2S) como amoniaco (NH3), si bien al superarse los valores del umbral del olor, muy inferiores a los valores considerados como perjudiciales para la salud, se produjeron las solicitudes de asistencia médica antes señaladas.
“En este sentido conviene recordar, sin embargo, que los valores establecidos por la organización internacional del trabajo OIT, y señalados en el informe del DAMA, se corresponden con valores para trabajadores sanos que tan sólo están 8 horas en el puesto de trabajo, entendiéndose que a continuación descansan en un lugar no contaminado. Quiere esto decir que para episodios de contaminación de larga duración no son aplicables estos valores, así como tampoco para personas enfermas o niños.
Por otra parte, el actor en su apelación incorpora en el concepto alteración a las condiciones de existencia la vulneración de los derechos a la intimidad y a la recreación y utilización del tiempo libre. Adicionalmente, pide el reconocimiento de indemnización por daño generado al medio ambiente. La Sala en el siguiente aparte, se ocupará de analizar estos aspectos.
c. Afectación del derecho colectivo al medio ambiente.
El representante del grupo demandante señala que la catástrofe ambiental acaecida el 27 de septiembre de 1997 ocasionó un daño ambiental que debe ser indemnizado. La Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici, debe poner de presente en primer lugar, que el medio ambiente como objeto de la ciencia jurídica conlleva dificultad en la utilización de los esquemas tradicionales de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, si bien es cierto se reconoce como un derecho o interés colectivo que debe ser protegido de manera independiente, es innegable la relación directa que tiene con derechos fundamentales y de contenido individual (libertad de empresa, salud, intimidad, etc.). Esta conexión tan estrecha se desarrolla en un contexto en el que los avances científicos y tecnológicos, la globalización y el dinamismo e interconectividad de los mercados propician el desarrollo de actividades que tienen la capacidad de generar daños irreparables sobre recursos vitales para la humanidad, tales como el suelo, el aire, el agua y la biodiversidad. Esta realidad, ocasionó el surgimiento de instituciones jurídicas encaminadas precisamente a la prevención, y en las que el individuo deja de ser el centro de la construcción jurídica, desplazándose la protección a la comunidad como sujeto directo de protección.
Así las cosas, “…el daño ambiental usualmente recae sobre un numero plural de personas, afecta a una, muchas o todas, puede imputarse a una conducta unitaria o colectiva, provenir de comportamiento únicos, múltiples o coligados, ya del mismo sujeto, ora de varios, sus efectos nocivos a futuro, certidumbre o dimensión, suelen ser difíciles de apreciar por impredecibles e incalculables, el detrimento de idéntico o diverso interés podrá ser directo, indirecto, reflejo, conexo o consecuencial y la causalidad difus.”
Al encontrarse el medio ambiente en el ámbito de los derechos colectivos, los intereses que protege desbordan el ámbito individual y encuentran un referente inmediato en la noción de grupo o de comunidad, y este aspecto incorpora en los ordenamientos jurídicos nuevos mecanismos de protección del Estado, para posibilitar precisamente que éste continúe siendo el representante de la relación existente entre “poderes públicos y sociedad” Esta circunstancia, pone de presente como, dado el objeto de las acciones populares, las respuestas en el plano de lo colectivo no pueden ni deben responder a las tradicionales construcciones que gravitan en torno a la persona como sujeto aislado.
Por consiguiente, las situaciones de desprotección que se presentan no pueden solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo, ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo importante no es demostrar un interés directo en las resultas de un proceso judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su individualidad es trascendente para el derecho cuando es compatible con mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de apropiación
Los anteriores razonamientos encuentran un referente en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que los efectos de la sentencia no sólo vinculan a las partes sino al público en general. En otros términos, los efectos de los fallos proferidos en los procesos de acciones populares son erga omnes, los cuales, por otra parte, no son extraños en aquellas actuaciones judiciales que se inician con la intervención de cualquier persona y en las que se debe cumplir con la obligación de informar a la comunidad mediante “un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz” para que, quien lo considere conveniente, intervenga como coadyuvante
Por tanto, si lo que se pretende es la protección del medio ambiente, no interesa la conexidad que éste pueda llegar a tener con derechos subjetivos, pues se trata de “un bien jurídico inmaterial, unitario, autónomo y diverso en sus distintos segmentos, bienes materiales o intangibles, con reconocimiento y tutela normativa per se al margen de la lesión de otros derechos e intereses individuales, al tratarse de un valor primario, primigenio, colectivo o supraindividual” Por esta razón, el ordenamiento jurídico colombiano reflejando la unidad, no divisibilidad e imposibilidad de apropiación de los derechos e intereses colectivos, diferencia el mecanismo procesal que debe utilizarse para conseguir su protección. De allí que el artículo 88 de la Constitución prevea la acción popular como la indicada para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, el riesgo o el agravio o conseguir la restitución. Salta a la vista el carácter preventivo que se busca, de forma tal que la posibilidad de que se persiga un resarcimiento o indemnización es residual y se restringe a aquellos supuestos en los que el daño ya se haya causado y éste admita la realización de conductas encaminadas a volver las cosas al estado anterior. Como no se persigue la declaración de responsabilidad por los perjuicios individuales que puedan derivarse de la afectación del interés colectivo, la sentencia debe reconocer la indemnización a favor de la entidad pública no culpable que tenga en su catálogo de competencias el deber de tutela y protecció.
En consecuencia, es diferente el pretender de la justicia la indemnización por los daños que la afectación sobre el medio ambiente causó sobre derechos, bienes o intereses particulares, y “…cuyo titular, no es la colectividad in abstracto, sino una, o varias, o muchas personas individualmente considerada.” En este supuesto, por tanto, la reparación versa sobre un interés particular, sin importar si es de un individuo, de un grupo perfectamente determinado o incluso indeterminado. Se trata entonces, de una consecuencia de la lesión ambiental “...directa o indirecta, inmediata, consecuente, refleja o conexa o de rebote” que tiene su origen en el mismo supuesto fáctico, en el evento dañoso.
Por esta razón, el ordenamiento jurídico para este segundo supuesto consagró acciones de carácter eminentemente resarcitorio, entre ellas la acción de grupo, cuyo objeto es precisamente la obtención del pago y reconocimiento de una indemnización de perjuicios “…causados a un número plural o conjunto de personas, lo que deja ver que ella sólo abarca los derechos pluri-individuales homogéneos, circunstancia que la acerca indudablemente a las class actions for damages… ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentren en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constituciona.” (Subrayado fuera de texto).
Es en el segundo supuesto en el que debe ubicarse el petitum del grupo accionante, pues como se desprende de lo sostenido en párrafos precedentes, la protección al medio ambiente como derecho e interés colectivo debe darse mediante la acción popular, mecanismo que tiene ante todo una naturaleza de carácter preventiva. No obstante, aún cuando en este proceso no pueda reclamarse indemnización alguna por la afectación generada por el derrumbe del relleno sanitario a recursos hídricos y al aire, ello no significa que no sea posible para el juez contencioso administrativo pronunciarse, en sede de acción de grupo, respecto del posible daño que de forma conexa se haya podido causar en derechos fundamentales como la intimidad familiar, la educación y la recreación de los habitantes de las áreas afectadas con la calamidad ambiental.
Este efecto reflejo del daño al derecho colectivo a un medio ambiente sano, admite el pronunciamiento judicial sobre intereses individuales afectados con el evento contaminante, para ello puede apelarse a dos vías que conducen a idéntica conclusión. De un lado, el criterio de la conexidad, aplicado por la jurisprudencia de la Corte Constituciona–, para señalar que los derechos colectivos o de tercera generación tienen una relación directa con derechos de carácter fundamental, de tal forma que la puesta en riesgo de estos últimos justifica la utilización de acciones de carácter individual; de otro, la llamada vis expansiva de los derechos fundamentales, criterio aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para indicar que aún cuando el catálogo de derechos consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos no contemple intereses difusos, éstos pueden ser objeto de protección indirecta, cuando su lesión compromete un derecho individual, que admite una extensión de su núcleo esencial para posibilitar una verdadera tutela judicial efectiva. Así las cosas, por ejemplo, la generación de contaminación auditiva admite protección del juez regional no porque se lesionen las normas sobre los niveles permitidos de ruido o de las zonas en las que puedan instalarse bares y discotecas, sino porque no permite el correcto ejercicio del derecho a la intimidad familiar e inviolabilidad del domicili.
Por consiguiente, la contaminación del aire que produzca olores de tal intensidad que rompen la cotidianidad propia de un núcleo familiar, aún cuando no rebasen el umbral para generar un daño en la Salud, pueden afectar y por tanto generar un daño antijurídico en los derechos fundamentales intimidad, recreación y educación. La Sala aplicará para la resolución del caso en concreto los criterios antes expuestos (conexidad y vis expansiva), y a la luz de los mismos determinará si hubo o no lesión de los bienes jurídicos referenciados.
Respecto del contenido del derecho fundamental a la intimidad el juez constitucional ha sostenido:
“…las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimida–.”
En otra oportunidad indicó:
"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.
“Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.
“El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimida–".
En el proceso se encuentra demostrado que el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana alteró la calidad del aire a unos niveles que de acuerdo con diferentes estudios y monitorias técnicas no constituían un riesgo para la Salud Humana. Sin embargo, esta conclusión no desmiente el hecho de que la calidad del aire de las áreas afectadas disminuyó ostensiblemente llevando no sólo a los espacios públicos sino al interior de los hogares aromas fétidos y nauseabundos, los cuales perduraron aproximadamente seis meses lo que generó un cambio en los hábitos de los núcleos familiares. Se trata así de una injerencia arbitraria atentatoria del derecho a la intimidad, comoquiera que ésta situación trajo como consecuencia: modificación en las costumbres alimenticias (muchos alimentos se dañaban rápidamente), la necesidad de controlar vectores como ratas y moscos y en algunos casos el traslado de residencia.
De igual forma, está acreditado que la alteración de las condiciones ambientales ocasionó que las actividades que la comunidad acostumbraba a realizar al aire libre y en espacios públicos se disminuyeran significativamente, afectándose el derecho a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre. En otros términos, la posibilidad de realizar labores encaminadas a la diversión, entretenimiento y práctica del deporte para aliviar el cansancio propio del trabajo y del estudio se vio restringida pues las opciones mientras duró la fetidez en el olor eran las de evitar salir de las casas o buscar lugares apartados del lugar de residencia en los que no se hubiera presentado la afectación ambiental o en donde ésta se hubiere dado con menor intensidad.
Así las cosas, como consecuencia de la catástrofe ambiental se produjo un daño en los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la filosofía incorporada por la constitución política de 1991 en materia de responsabilidad civil extracontractual es la de imponer en cabeza de las autoridades públicas una obligación de carácter indemnizatorio por cualquier daño que se cause sobre un bien jurídicamente protegido. De forma tal que el juez como operador jurídico, apelando a la categorización de perjuicios inmateriales opta por ordenar un resarcimiento haciendo una diferenciación de los derechos conculcados.
Así, como se aprecia, el derecho de la responsabilidad en el último lustro se ha encontrado y acercado con el derecho constitucional, de forma tal que se reconoce la posibilidad de que se indemnice o resarza la afectación a derechos fundamentales considerados en sí mismos, lo cual implica una constitucionalización del derecho de daños, que se aviene al modelo de Estado Social de derecho que es Colombia. A modo de ejemplo, baste señalar las sentencias gemelas del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, proferidas por la sala plena de la Sección Tercera, en las que se adoptó el daño a la salud como una categoría autónoma de daño inmaterial De igual manera, se han amparado desde la perspectiva del derecho de daños, los derechos a la familia, al buen nombre y a la liberta
.
Por consiguiente, la falla del servicio del Distrito sí produjo un daño referido a la violación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre de los demandantes, circunstancia por la cual se declarará la responsabilidad y se reconocerá la indemnización precisada y, por último, se adoptarán de oficio medidas de justicia restaurativa, en aras de restablecer el núcleo esencial de los derechos fundamentales lesionados.
La no demostración de daño material.
El apoderado del grupo demandante señala en la apelación que el juez de primera instancia debió reconocer el perjuicio material causado por el derrumbe del relleno sanitario, puesto que el desastre ambiental generó una depreciación en el valor de los inmuebles ubicados en los barrios aledaños al lugar del derrumbe. La Sala en este punto comparte la conclusión a que llegó el a quo.
Los demandantes para probar el perjuicio alegado acudieron a la práctica de dictamen pericia, en el cual se estableció que se presentaron dos niveles de desvalorización, uno alto de 9% y uno bajo de 3%, de acuerdo a la ubicación de los inmuebles respecto de la zona de contingencia, considerando como válido para la estimación de la devaluación de los precios comerciales un avalúo masivo, a través de la utilización del método estadístico de Markov, el que permitió establecer la mutación del valor con base en variables definidas en un periodo de tiempo, validando sus hipótesis con encuestas aplicadas a la población.
Al igual que lo consideró el Juez de primera instancia, para la Sala esta prueba se torna ineficaz, ya que para tener certeza respecto de la baja en el valor comercial de las propiedades era necesario realizar un avaluó comercial de los bienes individualmente considerados, por su área y características arquitectónicas. De igual manera, no existen en el proceso medios probatorios que acrediten cúal era el valor de los inmuebles antes y después de la ocurrencia de los hechos haciendo imposible para el operador judicial determinar si se dio o no una disminución en el mismo.
5.2. La imputación al Distrito y al llamado en garantía.
En primer lugar, el daño es imputable al Distrito de Bogotá, toda vez que la disposición final de basuras al ser calificado como un servicio público esencial impone en su cabeza una intervención de carácter permanente, para asegurar que la prestación sea eficiente, pues del correcto funcionamiento depende la continuidad del servicio domiciliario de aseo considerado en su integralidad. Así las cosas, la responsabilidad del ente territorial deriva principalmente de la omisión en el ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia, que de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 3.2 corresponden al municipio.
Adicionalmente, el distrito es el titular del servicio de saneamiento básico de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, actividad que comprende la disposición final de residuos sólidos en los núcleos urbanos y que por tanto imponen verdaderas obligaciones de prevención en cabeza de los entes territoriales. Por último, al tratarse de una gestión indirecta del servicio público, al utilizarse el contrato de concesión, la relación establecida con el contratista asumió un carácter estatutario, aspecto que le otorga a la autoridad administrativa un poder de dirección ejercida mediante la utilización de reglamentos, que le posibilitan ante fallas en la prestación modificar las condiciones del servicio en ejercicio del ius variandi que es característico de esta clase de negocios jurídicos.
Una vez determinada la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala, del acervo probatorio recaudado y valorado en el proceso, llega a la conclusión de que es posible imputar responsabilidad a la llamada en garantía, pues, se encuentra acreditado que el Distrito confió a PROSANTANA, a través de concesión, la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, y fue precisamente durante la ejecución de este contrato cuando se ocasionaron los daños antijurídicos demostrados en el proceso. Así las cosas, el operador del servicio era el directo responsable de su correcto funcionamiento y, de las normas vigentes para la época del derrumbe, se desprende la obligación de asegurar la calidad de servicio, garantizar su continuidad y asumir las consecuencias ambientales negativas que se pudieran causar y los perjuicios que se ocasionaran a terceros.
5.3. La falla del servicio por ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a asegurar la estabilidad del terreno.
Por otra parte, aún cuando en el proceso se acreditó que en el momento en el que se diseño el relleno sanitario se estaba frente a un procedimiento experimental, la Sala no utilizara el título objetivo de imputación de “riesgo excepcional” sino el subjetivo de”falla del servicio”, puesto que también se demostró que se desconoció el principio de prevención que debe regir todas aquellas actividades que tengan impactos negativos sobre el medio ambiente y que impongan en las autoridades públicas como en los operadores la obligación de mitigación y de asunción de medidas tendientes a evitar la materialización de riesgos. Esta obligación se deriva del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que preceptúa:
“Principios generales ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:
“(…) 1. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
“(…)9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
“(…) 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.”
Así las cosas, la actividad tanto del Distrito como del operador estaba sujeta al principio de prevención, según el cual, en el desarrollo de la actividad de disposición final de residuos sólidos debían actuar en todo momento bajo un supuesto de “diligencia debida”, y por ello, debían asumir una labor de vigilancia permanente, y cuando fuera necesario, adoptar las decisiones que fueran indispensables para que el bien gestionado (relleno sanitario) como el servicio prestado se mantuvieran en condiciones de normalidad, de forma tal que no ocasionaran perjuicio–.
Así las cosas, a diferencia de lo que acontece con el principio de precaución en el que las autoridades deben decidir en un contexto de incerteza científica, en el caso del principio de prevención el riesgo es cierto lo que resulta dudoso es el acaecimiento del daño, pues el que éste no se presente depende de las decisiones y actuaciones que los sujetos implicados asuman tendientes a evitar el resultado no deseado. Así las cosas, en tratándose de las administraciones públicas, se debe hacer uso de los instrumentos propios de policía administrativa: someter la actividad a autorización o licencia, imponer obligaciones de planes de manejo ambiental y de realización de estudios de impacto ambiental, prohibir conductas determinadas, imponer obligaciones de hacer específicas, reglamentar las condiciones técnicas en las que la actividad puede adelantarse, etc.
Por consiguiente,en la posibilidad de imputar por falla del servicio, específicamente por vulneración del principio de prevención, resulta indispensable que además de ser atribuible al demandado la falta de diligencia debida, el demandante haya sufrido un daño, o exista un peligro cierto de sufrirlo. En el primer supuesto, quien acude al aparato judicial lo debe hacer principalmente a través de una acción de carácter resarcitorio (reparación directa o grupo), mientras que en el segundo, se debe utilizar la acción popular porque se quiere lograr una decisión judicial encaminada a eliminar tal peligro. En consecuencia, “la falta de diligencia transforma a la tolerancia de tales actividades [de aquellos comportamientos que generan el peligro y son desencadenantes del daño] en un acto ilícito atribuible al omitent.”
Se faltó al principio de prevención, porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa. Aun cuando el diseño original partió de una hipótesis de presión cero, en el proceso se encuentra demostrado que a medida que PROSANTANA ejecutaba el contrato fue necesaria la incorporación de modificaciones, puesto que se evidenciaron comportamientos anormales, como fisuras, movimientos de los taludes, brotes de lixiviados (que denotaban una sobre carga de los mismos), acumulación de lluvias.
Por consiguiente, cuando se presentó el derrumbe, el operador ya llevaba prestando el servicio de disposición final aproximadamente tres años, de allí que no resulta admisible que no se hubieran adelantado acciones dirigidas a determinar la causa de las irregularidades presentadas y tratar de eliminarlas o por lo menos disminuirlas. De igual manera, falló el Distrito toda vez que en su función de supervisión no tomó las decisiones necesarias para disminuir el peligro. De hecho, aún cuando resultaba evidente que los cambios introducidos por el operador podían ocasionar una afectación en la estabilidad del terreno, la única preocupación que se observa es la evitar que los lixiviados contaminen los recursos acuíferos. Puede concluirse, que las variaciones aprobadas e introducidas obedecían más a soluciones coyunturales que a un estudio real del comportamiento que estaba presentando la zona II del Relleno Sanitario. Por este motivo, la Sala comparte la conclusión del a quo:
“…Lo que no puede desconocerse es que Prosantana tenía pleno conocimiento y claridad sobre el carácter experimental del sistema. Mas aún, aceptarlo significaría desconocer la operación del relleno por el concesionario durante un tiempo aproximado de tres años a la ocurrencia del deslizamiento, lapso que le había brindado suficiente experiencia para conocer su comportamiento, extremar la vigilancia de los fenómenos anormales observados, hacerles seguimiento, confrontar la mayor o menor eficacia de los diseños y métodos hasta el momento empleados y experimentados, circunstancias todas que no podían impedirle implementar medidas preventivas o correctivas de la situación que a todas luces venía fomentándose paulatina pero obstinadamente y a la postre dieron al traste con el sistema.” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, aunque la causa del deslizamiento fue la acumulación de lixiviados y gases, en el proceso se evidenció que durante la operación del relleno sanitario se presentaron diferentes irregularidades que coadyuvaron a la generación del desastre o agravaron las consecuencias ambientales del mismo. Así, por ejemplo, no se rompieron en algunas oportunidades las bolsas de basura, los residuos peligrosos no tenían una disposición final diferenciada, se aumentó el nivel de las celdas, etc. Supuestos que claramente denotan un acrecentamiento del peligro y una omisión de la autoridad administrativa al no utilizar los instrumentos que el ordenamiento jurídico le ofrecía para evitar tales conductas.
La ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes.
La sentencia de primera instancia señaló:
“En cuanto a los demandantes, la Sala, teniendo en cuenta criterios de equidad, y como estimulo a la carga adicional que comporta un proceso judicial reconocerá un salario mínimo adicional a cada demandante integrante del grupo afectado, sin perjuicio de que reciban la correspondiente indemnización por daño moral…”
En la apelación el Distrito señaló que el reconocimiento de un estimulo adicional a los integrantes del grupo demandante no tiene fundamento legal alguno. La Sala comparte la apreciación realizada por el demandado, pues la Ley 472 en ninguna de sus disposiciones consagra un incentivo económico a favor de aquellas personas que en ejercicio de la acción de grupo acudan al aparato jurisdiccional. De este modo, ordenar en la parte resolutiva el pago de una suma de dinero adicional que no corresponda a la indemnización de perjuicio alguno y que no tenga asidero legal por no ser reconocida como derecho, ocasiona un enriquecimiento sin justa causa que a todas luces no puede considerarse ajustado a criterio de equidad alguno. No puede aducirse que poner en movimiento el aparato judicial constituya una carga adicional, pues no hay un verdadero parámetro de diferenciación con otros supuestos en los que se debe acudir a la rama jurisdiccional para buscar la resolución de una controversia, conseguir la declaración de un derecho o la ejecución del mismo. Se trata de una carga necesaria en un Estado democrático, en el que se confía a un tercero imparcial la solución de controversias, luego del adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y en el que puede condicionarse impartir justicia a una actividad de impulsión (la interposición de demanda) proveniente de quien pretende obtener una declaración o condena (Principio de Justicia rogada).
Los criterios para el pago de la indemnización.
Se establece en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como contenido indispensable de la sentencia de esta acción, cuando quiera que se acojan las pretensiones de la demanda: “El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”.
Para fijar el monto de la indemnización, la Sala acogiendo el criterio determinado en la sentencia de primera instancia, utilizará las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial sobre el nivel de impacto del deslizamiento. Así se tendrán en cuenta las siguientes áreas:
“PRIMER NIVEL DE IMPACTO: Usme y los barrios de Monte Blanco, La Marichuela, El Cortijo, Granada, Santa librada, La Aurora, Nuevo San Andrés, Santa Librada Norte, Yomasa Norte, El Mochuelo y La Andrés.
“SEGUNDO NIVEL DE IMPACTO: Corresponde a la zona que se extiende entre 1500 y 300 metros alrededor del foco emisor, más o menos limítrofe al sur con el municipio de Usme y el Barrio Villa Israel, al oriente con Bolonia y Arrayanes, hacia el norte con los barrios central de Mezclas, Gustavo Rodríguez, Lucero Bajo y hacia el occidente con Naciones Unidas y el Tesoro.
“TERCER NIVEL DE IMPACTO: De 3000 y 5000 metros desplazándose su eje mas hacia el occidente, contemplado dentro de su área los barrios ubicados así: límite al sur con las zonas rurales inmediatamente seguidas del municipio de Usme al oriente con la Vereda de Quiba. El mirador dentro de Ciudad Bolívar.
“El área afectados comprende las localidades de Usme, San Cristóbal, Tunjuelito, Rafael Uribe y Ciudad Bolívar, que son zonas que se expresan como conglomerados de viviendas - en manzanas o zonas amanzanadas - carentes de una planeación previa, sustituida por sistemas de loteo improvisado y algunas veces discontinuo.”
Por consiguiente, se procederá a establecer la existencia de subgrupos, en los que se tendrá en cuenta el grado de afectación, determinado a partir de la cercanía o vecindad del lugar donde se produjo el deslizamiento.
Subgrupo Uno: de 0 a 1500 mts alrededor del foco emisor.
Subgrupo Dos: de 1500 a 300 mts alrededor del foco emisor
Subgrupo Tres: de 3000 a 5000 mts alrededor del foco emisor.
La conformación de los subgrupos de afectación por barrios es la siguiente:
Localidad | Ciudad Bolívar (172 barrios) | Usme (168 barrios) | Rafael Uribe (86 barrios) | Kennedy (328 barrios) | Tunjuelito (30 barrios) | San Cristóbal (118 barrios) |
SUBGRUPO I | Arabia Casa de Teja Sotavento Quiba Quiba Urbano El tesoro Cedritos del Sur Naciones Unidas Cordillera del Sur Quiba Baja Estrella del sur | La Aurora La Alameda Usme Nuevo San Andrés El Mochuelo Duitama El Nevado El Porvenir Barraquillita Monteblanco Marichuela El Cortijo Granada Santa Librada Norte Yomasa Norte La Andrea | ||||
SUBGRUPO II | La Torre Juan Pablo II Lucero Alto México Los Alpes Gibraltar San Rafael Millán Meissen El Consuelo Compartir Villas de Diamante Ronda El Mirador | Danubio Bella Flor Villa Gloria Alaska Nueva Esperanza La fiscala | Palermo Sur La Picota La Picota Oriental La Paz El Playón San Agustín Palermo Sur Guiparma Diana Turbay El Socorro Marruecos Molinos del Sur Diana Turbay Arrayanes San Agustín Arboleda Sur Callejón Santa Barbara Diana Turbay Cultivos Molinos | Sumapaz Juan Pablo | San Benito Abaham Lincoln | El Pinar |
SUBGRUPO III | Ciudad Bolívar Juan José Rondón Arborizadora Alta Candelaria la Nueva Vereda Quiba Baja El Tesoro San Isidro Las Brisas Arborizadora Alta Jesrusalén La Coruña Potos Candelaria Tres Esquinas Verona San Luis | San Martín Juan Rey Sur San Rafael Usme | Marco Fidel Suárez Los Molinos La Resurrección Carmen del Sol Santa Lucia Cerros de oriente Granjas San Pablo Granjas de Santa Sofía Quiroga Central Gustavo Restrepo Quiroga Sur San Jorge Sur | San Carlos | Sierra Morena Sector II El Carmen Samore Ciudad Tunal San Vicente Ferrer | Las Acacias La Península Santa Rita Sur Oriental Juan Rey (La Paz) La Gloria Occidental Libertadores Villa Angélica La Belleza Canadá la Guira Nueva Delly Las Lomas La Gloria Oriental Las Gaviotas Atenas Villa los Alpes La Victoria Nueva Gloria Guacamayas Bellavista Sur Altamira San José Sur Oriental El Pinar Bello Horizonte El Encanto Yomasa Ciudad Londres Suramericana Córdoba |
Por encontrarse en la zona de influencia, en el subgrupo III deberán tenerse también como barrios afectados: Vereda Fusunga y Rincón del Lago del municipio de Soacha (Cundinamarca) y el barrio la Arboleda de la localidad de Bosa en Bogotá.
Se reitera que en el proceso se demostró la existencia de daño moral y de daño derivado de la afectación de bienes constitucionales, sufrido por aquellas personas que residían, trabajaban o estudiaban en el área impactada negativamente por el deslizamiento del relleno. Como este aspecto no fue cuestionado en los recursos de alzada, el reconocimiento de la indemnización se hará para quienes ostentaron cualquiera de las calidades mencionadas entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997.
El monto de la indemnización se fijará acudiendo a criterios de equidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por ende, se reconocerá una suma fija para cada integrante de cada subgrupo.
Así las cosas, para el primer subgrupo, correspondiente al nivel de impacto más elevado por su cercanía con el relleno sanitario, se fijaran por persona 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales.
Para el segundo subgrupo, correspondiente a un nivel de impacto medio, se fijaran por persona 2 salarios mínimos por concepto de daño moral y 2 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales.
Para el tercer subgrupo, área en la que el impacto fue menor, se fijará por persona 1 salario mínimo por concepto de daño moral y 1 salario mínimo por por la afectación de bienes constitucionales.
En el proceso acreditaron su condición de afectados, las personas que a continuación se relacionan y se ubican de acuerdo con su pertenencia a cada uno de los subgrupos:
SUBGRUPO I
Nombres y Apellidos | Barrio | |
1 | Rosa María Ordóñez Sánchez | Granada |
2 | Carlos Augusto Ramírez Guarín | Granada |
3 | Elías Rodríguez Hernández | Granada |
4 | Carlos Alberto Salazar Montenegro | Granada |
5 | Ricardo Villamizar | Granada |
6 | Denise Torres Díaz | Granada |
7 | Whitney Lizeth Villamizar Torres | Granada |
8 | Rosaura Montenegro Marín | Granada |
9 | Gabriel Carrillo Morales | Granada |
10 | José Orlando Hernández Munera | Granada |
11 | Carol Viviana Hernández Romero | Granada |
12 | Sara Jazmín Hernández Romero | Granada |
13 | Alvaro Rusinque Carrillo | Granada |
14 | Nelson Fredy Rusinque Rodríguez | Granada |
15 | Astrid Rusinque Rodríguez | Granada |
16 | Ingrid Yohana Rusinque Rodríguez | Granada |
17 | Leonor González Chaca | La Aurora |
18 | Diana Magaly Rodríguez González | La Aurora |
19 | Leonor Alexandra Rodríguez González | La Aurora |
20 | Omar Humberto Bejarano | Granada |
21 | July A. Barrera Gómez | Granada |
22 | Greuly Siomara Barrera Gómez | Granada |
23 | Nicolás Barrera | Granada |
24 | José Víctor González Gómez | Granada |
25 | Fernando Andrade Devia | Granada |
26 | Jhonnatan Andrade Pinto | Granada |
27 | Liliana Paola Andrade Pinto | Granada |
28 | María Elena Pinto Garzón | Granada |
29 | Rodrigo Cáceres Rey | Granada |
30 | María Rosario Ul Ciclos | Granada |
31 | Sandra Milena Cabadia | Granada |
32 | Graciela Bustos Bustos | Granada |
33 | Johan David Garzón Bustos | Granada |
34 | Leonel Eduardo Garzón Bustos | Granada |
35 | Cristian Camilo Garzón Bustos | Granada |
36 | Alcira Bustos de Villamarin | Granada |
37 | Nelson Uria Bustos | Granada |
38 | Rocío Ovalle Bedolla | Granada |
39 | Yeisson Cáceres Ovalle | Granada |
40 | Pablo Enrique Pachón Ortiz | Granada |
41 | Hames Marulanda | Granada |
42 | Mercedes Silva | Granada |
43 | Lady Yaqueline Marulanda Silva | Granada |
44 | Jonathan Felipe Marulanda Silva | Granada |
45 | José Pastor Guerrero | Granada |
46 | Ever Augusto Rojas Quevedo | Granada |
47 | Diana Hasbleidy Rojas | Granada |
48 | Ever Augusto Rojas Rodríguez | Granada |
49 | Ana Tulia Duarte | Granada |
50 | Luis Eide Villa Alzate | Granada |
51 | María Fainory Gutiérrez Ortiz | Granada |
52 | Monica Eliana Villa Gutiérrez | Granada |
53 | Laura Milena Villa Gutiérrez | Granada |
54 | Vicenta Flórez Ramírez | Granada |
55 | Hernando Orjuela Gómez | Granada |
56 | Luz Amparo González Barrios | Granada |
57 | Jennyfer Orjuela González | Granada |
58 | Guillermo de Jesús Correa | Granada |
59 | Ludís Noriega de la Hoz | Granada |
60 | Carlos Henry Delgado Correa | Granada |
61 | Jhon Jairo Delgado Montoya | Granada |
62 | Luz Adriana Delgado Montoya | Granada |
63 | Stefany Delgado Montoya | Granada |
64 | Lisbet Montoya Rojas | Granada |
65 | Flor de María Rojas de Montoya | Granada |
66 | Viviana Vega Montoya | Granada |
67 | Luis González Mondragón | Granada |
68 | Mariluz González Ortega | Granada |
69 | Luis Alberto González Ortega | Granada |
70 | Jorge Enrique Muñoz Alvarado | Granada |
71 | Miryam Ortiz | Granada |
72 | Adriana Torres Ortiz | Granada |
73 | Jhon Henry Torres Ortiz | Granada |
74 | Aiden Garzón Fandino | Granada |
75 | Paola Andrea Cuenca Garzón | Granada |
76 | Luis Alfonso Delgado Alvarez | Granada |
77 | Gloria Vibiana Delgado | Granada |
78 | Nancy Bello Quintero | Granada |
79 | Jeisson Mauricio Herrera Bello | Granada |
80 | Daniel Stiven Herrera Bello | Granada |
81 | Jorge Enrique Martín Martín | Granada |
82 | Lizeth Dayana Martín Rivas | Granada |
83 | Felix Eduardo Carrillo Maldonado | Granada |
84 | Andres Ricardo Carrillo Reyes | Granada |
85 | Cristian Eduardo Carrillo Reyes | Granada |
86 | Carlos Julio Salinas | Granada |
87 | Carmen Johana Salinas Niño | Granada |
88 | Jeimy Alexandra Salinas Niño | Granada |
89 | José Manuel Maldonado Triana | Granada |
90 | Rafael Andrés Maldonado Mora | Granada |
91 | Fabio González Rivas | Granada |
92 | Fanny Pilar González Sánchez | Granada |
93 | Omar Andrés González Sánchez | Granada |
94 | José Angel Torres Naizaque | Granada |
95 | Miguel Angel Torres Franco | Granada |
96 | Leidy Yineth Torres Franco | Granada |
97 | Diana Marcela Torres Franco | Granada |
98 | Marco Aurelio Castellanos Carrero | Monteblanco |
99 | Ana Cardoso Sanabria | Monteblanco |
100 | Néstor Armando Garay Jara | Monteblanco |
101 | Maryi Mildrei Alvarez Rodríguez | Monteblanco |
102 | Luis Ernesto Caro Vásquez | Monteblanco |
103 | Jorge Enrique Pardo | Monteblanco |
104 | Martha Liliana Castellanos | Monteblanco |
105 | Nelcy Liliana Castellanos | Monteblanco |
106 | Nury Ruiz Sarria | Monteblanco |
107 | Luisa Fernanda Sánchez Ruíz | Monteblanco |
108 | Oscar Javier Sánchez Ruíz | Monteblanco |
109 | Flor Maria Ruiz | Monteblanco |
110 | Cándida Rosa Castro Barajas | Monteblanco |
111 | Jairo Rodríguez Salgado | Monteblanco |
112 | Rosa Cecilia Linero Suárez | Monteblanco |
113 | Johan Alexander Restrepo Linero | Monteblanco |
114 | Myrian Rodríguez Pinto | Monteblanco |
115 | Luis Alfonso Castañeda | Monteblanco |
116 | Luis Alberto Lozano Casas | Monteblanco |
117 | Jairo Ricardo Forero González | Monteblanco |
118 | Henry Velázquez Rodríguez | Monteblanco |
119 | Nelcy Paola Vásquez Morales | Monteblanco |
120 | Henry Velázquez Morales | Monteblanco |
121 | Gisel Gabriela Velázquez Morales | Monteblanco |
122 | Jorge Enrique Rangel | Monteblanco |
123 | Jorge Hernando Rangel Raba | Monteblanco |
124 | Laura Constanza Rangel Raba | Monteblanco |
125 | María Elsy Raba Rincón | Monteblanco |
126 | Jairo Marroquín Rodriguez | Monteblanco |
127 | Dicson Humber Melo Alfonso | Monteblanco |
128 | Luis Arturo González | Monteblanco |
129 | José Manuel Ramos | Monteblanco |
130 | Harol Jurado Duque | Monteblanco |
131 | Cecilia Murcia Oliveros | Monteblanco |
132 | José Daniel Bustos Reyes | Monteblanco |
133 | Leidy Katherine Bustos Esguerra | Monteblanco |
134 | Wilmer Danilo Bustos Esguerra | Monteblanco |
135 | Doris Amanda Esguerra Vega | Monteblanco |
136 | Davis Bustos Esguerra | Monteblanco |
137 | Karen Elisabeth Bustos Esguerra | Monteblanco |
138 | Wilson Alexander Vargas Forero | Monteblanco |
139 | Jorge Elkin Vargas Forero | Monteblanco |
140 | Carlos Julio Alvarez Rodríguez | Monteblanco |
141 | Carmen Rosa Morales Camargo | Monteblanco |
142 | Helber Guaca Hernéndez | Monteblanco |
143 | Cesar Alirio Colorado | Monteblanco |
144 | Julia Isabel Rodríguez Ramos | Monteblanco |
145 | Yureima Tafur Barbosa | Monteblanco |
146 | Jorge Antonio Guevara Hermitaño | Monteblanco |
147 | Teresa Vega de Flautero | Monteblanco |
148 | María Teresa Flautero Vega | Monteblanco |
149 | Jorge Eliecer Torres Ardila | Monteblanco |
150 | Yolanda Martínez Martínez | Monteblanco |
151 | Nicolás Stiven Torres Martínez | Monteblanco |
152 | Gina Paola Torres Martínez | Monteblanco |
153 | Jorge Alexander Torres Martínez | Monteblanco |
154 | José Manuel Arevalo | Monteblanco |
155 | Luis Jairo Gómez Herran | Monteblanco |
156 | María Eugenia Martínez Mendoza | Monteblanco |
157 | Gabriel Antonio Duarte Buitrago | Monteblanco |
158 | Wilson Peña Cobos | Monteblanco |
159 | Andrea Constanza Villanueva Martínez | Monteblanco |
160 | Karen Ginneth Culma Villanueva | Monteblanco |
161 | Jhonny Fernando Culma Villanueva | Monteblanco |
162 | Tonny Javier Culma Medina | Monteblanco |
163 | Claudia Díaz Herrera | Monteblanco |
164 | Marleny Guevara Reyes | Monteblanco |
165 | Rafael Antonio Bernal Rubiano | Monteblanco |
166 | Pedro Antonio Rodríguez B. | Monteblanco |
167 | Gustavo Franco Peláez | Monteblanco |
168 | Yaneth Flautero Vega | Monteblanco |
169 | Eliecer Flautero Vega | Monteblanco |
170 | Elizabeth Ruiz Rojas | Monteblanco |
171 | Cristian Fernando Rodríguez Ruiz | Monteblanco |
172 | Brandon Camilo Rodríguez Ruiz | Monteblanco |
173 | Victor Manuel Chaves | Monteblanco |
174 | Gloria Patricia Páez Bolívar | Monteblanco |
175 | Emma Beatriz Sandoval Núñez | Monteblanco |
176 | Oscar Javier Rodríguez Avendaño | Monteblanco |
177 | Briceida Reyes Guzmán | Monteblanco |
178 | Francismel Guevara Reyes | Monteblanco |
179 | Juan de Jesús Rodríguez | Monteblanco |
180 | María Romelia González Bautista | Monteblanco |
181 | Manuel Vicente Salamanca González | Monteblanco |
182 | Leidy Marcela Salamanca González | Monteblanco |
183 | Ana Belén Salamanca González | Monteblanco |
184 | Jairo Hernando Vergara Martín | Monteblanco |
185 | Lázaro Martínez Mendoza | Monteblanco |
186 | Ana Lucia Ramos Chaves | Monteblanco |
187 | Javier Sebastián Rodríguez Ramos | Monteblanco |
188 | Carlos Edgar Prado Mariño | Monteblanco |
189 | Carlos Andrés Prado Ospina | Monteblanco |
190 | Gregorio Panche Jiménez | Monteblanco |
191 | Edgar Cárdenas Cárdenas | Monteblanco |
192 | Ana Cecilia Velázquez Rodríguez | Monteblanco |
193 | María Teresa Buitrago de Duarte | Monteblanco |
194 | María de Jesús Quemba | Monteblanco |
195 | Víctor Manuel Barrera | Monteblanco |
196 | Carlos Alfonso Alvarez Herrera | Monteblanco |
197 | Diocelina Pineda | Monteblanco |
198 | José Nieto | Monteblanco |
199 | Rafaela Salamanca Avella | Monteblanco |
200 | Jorge Leonardo Colorado Salamanca | Monteblanco |
201 | Franky Colorado Salamanca | Monteblanco |
202 | Yasmín Patricia Moreno Velázquez | Monteblanco |
203 | Edgar Andrés Rodríguez Moreno | Monteblanco |
204 | Briyit Jazmín Rodríguez Moreno | Monteblanco |
205 | María del Carmen Avendaño González | Monteblanco |
206 | Dora Patricia Moreno Velázquez | Monteblanco |
207 | Ingri Patricia Chávez Rodríguez | Monteblanco |
208 | Angela Yadira Chávez Rodríguez | Monteblanco |
209 | Siervo de Jesús Ramos Hernández | Monteblanco |
210 | Hector Luciano Ramos Chávez | Monteblanco |
211 | Nohora María Ramos Chávez | Monteblanco |
212 | Gladys Yolanda Ramos Chávez | Monteblanco |
213 | Aura Rosa Villa Acosta | Monteblanco |
214 | Angee Lorena Peña Hernández | Monteblanco |
215 | Deisy Carolina Noy | Monteblanco |
216 | Omar Peña Noy | Monteblanco |
217 | María del Carmen Medina de Culma | Monteblanco |
218 | Yerlin Culma Medina | Monteblanco |
219 | Alexander Culma Medina | Monteblanco |
220 | Brandon Culma Medina | Monteblanco |
221 | Tatiana Culma Medina | Monteblanco |
222 | Adriana Hernández Loaiza | Monteblanco |
223 | Nuris Salcedo Ramos | Monteblanco |
224 | Maicol Wilmer Salcedo Ramos | Monteblanco |
225 | Laura Lizeth Salcedo Ramos | Monteblanco |
226 | Paola Salcedo Ramos | Monteblanco |
227 | Iván Salcedo Ramos | Monteblanco |
228 | Leonor Chávez Umbarila | Monteblanco |
229 | Nohora María Ramos Cháves | Monteblanco |
230 | Gladys Yolanda Ramos Cháves | Monteblanco |
231 | Hector Luciano Ramos Cháves | Monteblanco |
232 | Jesús Galindo Brausin | Monteblanco |
233 | Ana Milena Galindo Vásquez | Monteblanco |
234 | Martha Liliana Galindo Vásquez | Monteblanco |
235 | Rosalba Velázquez | Monteblanco |
236 | José Alfonso Duitama Velázquez | Monteblanco |
237 | Jefferson Antonio Duitama Velázquez | Monteblanco |
238 | Jhon Fernando Duitama Velázquez | Monteblanco |
239 | Carlos Augusto Duitama Velázquez | Monteblanco |
240 | Jans Edilson Duitama Velázquez | Monteblanco |
241 | Eduar Leonardo Duitama Velázquez | Monteblanco |
242 | Dabian Ferney Duitama Velázquez | Monteblanco |
243 | Duberney Duitama Velázquez | Monteblanco |
244 | José del Carmen Rodríguez Avendaño | Monteblanco |
245 | Tatiana Rodríguez Garzón | Monteblanco |
246 | Aura Ligia Sánchez Mancipe | Monteblanco |
247 | Oscar Hernando Gómez Sánchez | Monteblanco |
248 | Yohana Milena Gómez Sánchez | Monteblanco |
249 | Dilma Sánchez Sánchez | Monteblanco |
250 | Esperanza Triana | Monteblanco |
251 | Jairo Alberto Gómez Triana | Monteblanco |
252 | Angela Marcela Gómez Triana | Monteblanco |
253 | Martha Gloria Cobos González | Monteblanco |
254 | Angie Lizeth Peña Cobos | Monteblanco |
255 | Michel Alexis Peña Cobos | Monteblanco |
256 | Angelica Nataly Peña Cobos | Monteblanco |
257 | Ana Elsa Medina Melo | Monteblanco |
258 | Edgar Iván Bejarano Medina | Monteblanco |
259 | Jhon Alexander Bejarano Medina | Monteblanco |
260 | Francy Johana Bejarano Medina | Monteblanco |
261 | María Elvia Roa Pulido | Monteblanco |
262 | Denis Yadira Pardo Roa | Monteblanco |
263 | Edis Jazmín Pardo Roa | Monteblanco |
264 | Pedro Gutiérrez | Monteblanco |
265 | Diana Mercedes Gutiérrez | Monteblanco |
266 | Liliana Patricia Gutiérrez Guzmán | Monteblanco |
267 | Rosa Paola Gutiérrez Guzmán | Monteblanco |
268 | Angela Tatiana Gutiérrez Guzmán | Monteblanco |
269 | Pedro Stiven Gutiérrez Guzmán | Monteblanco |
270 | Jesús Alberto Borradez González | Monteblanco |
271 | Blanca Cecilia Penagos Moreno | Monteblanco |
272 | Artun Jarbel Certuche Penagos | Monteblanco |
273 | Flor Inés Tapiero Moreno | Monteblanco |
274 | Nataly Frayle Tapiero | Monteblanco |
275 | María Aidee Castellanos Castañeda | Monteblanco |
276 | Efraín Caro López | Monteblanco |
277 | Yeferson David Caro | Monteblanco |
278 | Arcadio Gutiérrez Rodríguez | Monteblanco |
279 | Luz Divina Gutiérrez Velázquez | Monteblanco |
280 | Claudia Velázquez Rodríguez | Monteblanco |
281 | Elizabeth Cortes Castro | Monteblanco |
282 | María Natalia Ramos | Monteblanco |
283 | Mario Montero Soto | Monteblanco |
284 | José Julián Montero González | Monteblanco |
285 | Mario Alexander Montero González | Monteblanco |
286 | Camila Andrea Silva Suárez | Monteblanco |
287 | Luisa Daniela Silva Suárez | Monteblanco |
288 | Flor Angela Barrera Rodríguez | Monteblanco |
289 | Andrés Julián Barrera Rodríguez | Monteblanco |
290 | Martha Elizabeth Zotaquirá Barrera | Monteblanco |
291 | Angela María Zotaquirá Barrera | Monteblanco |
292 | Deysi Yadira Zotaquirá Barrera | Monteblanco |
293 | Gabriel Stward Zotaquirá Barrera | Monteblanco |
294 | María Leonor Melo Mora | Monteblanco |
295 | Eison Daniel Garzón Melo | Monteblanco |
296 | Yeferson David Caro Vargas | Monteblanco |
297 | Wilmer Alexander Caro Vargas | Monteblanco |
298 | Claudia Patricia Guacaneme | Monteblanco |
299 | Sandra Patricia Hernández Guacaneme | Monteblanco |
300 | José Antonio Hernández Guacaneme | Monteblanco |
301 | Gabriel Castañeda Aguilera | Monteblanco |
302 | Elver Ovidio Novoa Castañeda | Monteblanco |
303 | Edwin Rolfer Novoa Castañeda | Monteblanco |
304 | Yesica Nayibe Novoa Castañeda | Monteblanco |
305 | Yilder José Novoa Castañeda | Monteblanco |
306 | Yosmar Ariostol Novoa Castañeda | Monteblanco |
307 | Aura Alcira Durán Goyene | Monteblanco |
308 | Deisy Paola Gereda Durán | Monteblanco |
309 | Lina María Gereda Durán | Monteblanco |
310 | Edna Rocío Gereda Durán | Monteblanco |
311 | Ana Beyba Moreno Velásquez | Monteblanco |
312 | Giovany Cano Moreno | Monteblanco |
313 | Jaime Cano Moreno | Monteblanco |
314 | Luz Angela Cano Moreno | Monteblanco |
315 | Blanca Mireya Sánchez Alvarado | Monteblanco |
316 | Cristian Fabián Preciado Sánchez | Monteblanco |
317 | Andrés Camilo Sánchez | Monteblanco |
318 | Jhonnatan Stiven Romero Sánchez | Monteblanco |
319 | Luciano Bermúdez Romero | Monteblanco |
320 | Diana Mercedes Bermúdez Cardoso | Monteblanco |
321 | Miguel Angel Bermúdez Cardoso | Monteblanco |
322 | José Javier Vargas | Monteblanco |
323 | Martha Marín de Vera | Monteblanco |
324 | Nataly Vera Useche | Monteblanco |
325 | Yolima Morales Criales | Monteblanco |
326 | Nury Dayana Gómez Morales | Monteblanco |
327 | Diana Patricia Rincón | Monteblanco |
328 | Wilmer Andrés Rincón | Monteblanco |
329 | Diana Mercedes Valdés Rincón | Monteblanco |
330 | Catherine Jhoana Rincón | Monteblanco |
331 | Maicol Alexander Rincón | Monteblanco |
332 | Cenelia Vidal Jaramillo | Monteblanco |
333 | Liliana Rodríguez Vidal | Monteblanco |
334 | Sergio Rodríguez Vidal | Monteblanco |
335 | Sara Lucia Rodríguez Vidal | Monteblanco |
336 | Rodolfo Rodríguez Vidal | Monteblanco |
337 | Efraín Rodríguez Vidal | Monteblanco |
338 | Laura Rodríguez Vidal | Monteblanco |
339 | María del Carmen Torres Morales | Monteblanco |
340 | Juan Carlos Castillo Torres | Monteblanco |
341 | José Antonio Castillo Torres | Monteblanco |
342 | Edgar Mauricio Torres | Monteblanco |
343 | Diana Carolina Torres | Monteblanco |
344 | Juan Sebastián Torres | Monteblanco |
345 | Edgar Leyton Moreno | Monteblanco |
346 | Angie Geraldine Leyton Castro | Monteblanco |
347 | Edgar Sneider Leyton Castro | Monteblanco |
348 | Carlos Edgar Prado Mariño | Monteblanco |
349 | Carlos Andrés Prado Ospina | Monteblanco |
350 | Lina María Prado Ospina | Monteblanco |
351 | Luis Felipe Prado Ospina | Monteblanco |
352 | José Cenon Velásquez Rodríguez | Monteblanco |
353 | Fraiser Antonio Osorio Velásquez | Monteblanco |
354 | Deidy Johana Osorio Velásquez | Monteblanco |
355 | Pedro Antonio Osorio Velásquez | Monteblanco |
356 | Sandra Milena Gamez | Monteblanco |
357 | Yanatan Stiven Velázquez Games | Monteblanco |
358 | Aura Ligia Velandia Núñez | Monteblanco |
359 | Daniel Camilo Cárdenas | Monteblanco |
360 | Nelson Fernando Cárdenas | Monteblanco |
361 | Sandra Yasmin Sánchez Robayo | Monteblanco |
362 | Leidy Jasmin Barrios Sánchez | Monteblanco |
363 | Wilson Fernando Barrios Sánchez | Monteblanco |
364 | Brayan Stiven Barrios Sánchez | Monteblanco |
365 | Doris Díaz Villada | Monteblanco |
366 | Edith Yesenia Arévalo Díaz | Monteblanco |
367 | Yarid Lorena Arévalo Díaz | Monteblanco |
368 | Diana Marcela Cobos Gutiérrez | Monteblanco |
369 | Leidy Paola Cobos Gutiérrez | Monteblanco |
370 | Argenis Criales de Morales | Monteblanco |
371 | Marisol Morales Criales | Monteblanco |
372 | Carolina Morales Criales | Monteblanco |
373 | Maribel Morales Criales | Monteblanco |
374 | Sandra Liliana Adans | Monteblanco |
375 | Edwin Sebastián Bernal Adans | Monteblanco |
376 | Nidia Consuelo Adans Rodríguez | Monteblanco |
377 | Angie Marcela Pérez Adans | Monteblanco |
378 | Rubén Stiven Pérez Adans | Monteblanco |
379 | María Mónica Pérez Adans | Monteblanco |
380 | Marcela del Pilar Becerra Moreno | Monteblanco |
381 | María Luz Betancur Quintero | Monteblanco |
382 | Jessika Lorena Cobos Betancur | Monteblanco |
383 | María Elena Díaz Villada | Monteblanco |
384 | Diana Marcela Melo Díaz | Monteblanco |
385 | Rubén Antonio Rodríguez Díaz | Monteblanco |
386 | Sergio Andrés Rodríguez Díaz | Monteblanco |
387 | Rosalba Llanos Castillo | Monteblanco |
388 | Martha Lucia Rosas | Monteblanco |
389 | Eduar Javier Pinto Rosas | Monteblanco |
390 | Diego Alexander Pinto Rosas | Monteblanco |
391 | Luz Denny Rodríguez Varón | Monteblanco |
392 | Diana Patricia Rodríguez Varón | Monteblanco |
393 | Luis Alberto Rodríguez Varón | Monteblanco |
394 | Lina María Rodríguez Varón | Monteblanco |
395 | José Eladio Barajas Barajas | Monteblanco |
396 | Elliot Camilo Barajas | Monteblanco |
397 | Eddy Julián Barajas | Monteblanco |
398 | Ana María Barajas | Monteblanco |
399 | Isabel Cristina Martínez | Monteblanco |
400 | Cristián Fabián Soto Martínez | Monteblanco |
401 | Lina Sirley Soto Martínez | Monteblanco |
402 | Nancy Rocío Ramírez | Monteblanco |
403 | Cristián Fernando Merchán Ramírez | Monteblanco |
404 | Karen Tatiana Merchán Ramírez | Monteblanco |
405 | Yeimy Alejandra Merchán Ramírez | Monteblanco |
406 | Luz Miryan Herrera | Monteblanco |
407 | Anyi Viviana Díaz Herrera | Monteblanco |
408 | María Amalia Díaz Herrera | Monteblanco |
409 | Astrid Carolina Díaz Herrera | Monteblanco |
410 | Fany Vivas Linares | Monteblanco |
411 | Yonatan Vera Vivas | Monteblanco |
412 | Bárbara Cabezas Barrera | Monteblanco |
413 | Miguel Vergara Martín | Monteblanco |
414 | Luis Alberto Barrera | Monteblanco |
415 | Olga María Llanos Castillo | Monteblanco |
416 | Jorge Elieser Martínez Llanos | Monteblanco |
417 | Alexander Martínez Llanos | Monteblanco |
418 | Oscar Fabián Martínez Llanos | Monteblanco |
419 | Mauricio Martínez Llanos | Monteblanco |
420 | María del Carmen Jiménez Puentes | La Aurora |
421 | Oscar Darío Pérez Jiménez | La Aurora |
422 | Germán Andrés Pérez Jiménez | La Aurora |
423 | Angie Paola Pérez Jímenez | La Aurora |
424 | Luz Francedy Rodríguez Ortega | La Aurora |
425 | Francedy Carolina Gómez Rodríguez | La Aurora |
426 | Blanca Cecilia Suárez de Argona | Marichuela |
427 | Lucy Aurora Hernández Barrero | Mochuelo Bajo |
428 | Gabriel Rodríguez Hernández | Mochuelo Bajo |
429 | Carolina Rodríguez Hernpandez | Mochuelo Bajo |
430 | Leonardo Andrés Varela Garzón | Mochuelo Bajo |
431 | José Numael Varela Garzón | Mochuelo Bajo |
432 | Pablo Alexander Varela Garzón | Mochuelo Bajo |
433 | Luz Angela Varela Garzón | Mochuelo Bajo |
434 | Idaly López Céspedes | Mochuelo Bajo |
435 | Claudia Esperanza Castaño Ruíz | Mochuelo Bajo I sector |
436 | María Cecilia Tellez Sánchez | Mochuelo Bajo La Esmeralda |
437 | Blanca Lilia Sánchez | Mochuelo Bajo Barranquitos |
438 | María Helena Artunduaga Mota | Mochuelo Bajo Barranquitos |
439 | Jonathan Pinto Artunduaga | Mochuelo Bajo Barranquitos |
440 | Jeison Steven Pinto Artunduaga | Mochuelo Bajo Barranquitos |
441 | Sergio David Pinto Artunduaga | Mochuelo Bajo Barranquitos |
442 | Kelly Johana Pinto Artunduaga | Mochuelo Bajo Barranquitos |
443 | Alberto Pinto Gómez | Mochuelo Bajo Barranquitos |
444 | Marina Loaiza | Mochuelo Bajo Barranquitos |
445 | Félix María Luna Loaiza | Mochuelo Bajo Barranquitos |
446 | Luz Nery Prada Cupiera | Mochuelo Bajo Barranquitos |
447 | Isaac Polania Cumbe | Mochuelo Bajo Barranquitos |
448 | Ana Elvia Baquero Villalobos | Mochuelo Bajo |
449 | Evangelina Martínez Aldana | Mochuelo Bajo La Esmeralda |
450 | José Ricardo Pérez | Casa de Teja |
451 | Sandra Patricia Pérez | Casa de Teja |
452 | Víctor Manuel Verano Castellanos | Casa de Teja |
453 | Fabio Enrique Castro Robayo | Casa de Teja |
454 | William Bocanegra Castellanos | Casa de Teja |
455 | Julio Enrique Cantín | Casa de Teja |
456 | Marino Itaz | Casa de Teja |
457 | Margarita Ospina | Casa de Teja |
458 | Ana María Aponte Franco | Casa de Teja |
459 | Santiago Páez Aponte | Casa de Teja |
460 | Adriana Páez Aponte | Casa de Teja |
461 | Carlos Daniel Páez Aponte | Casa de Teja |
462 | Alexander Páez Aponte | Casa de Teja |
463 | Isabel Sandoval de Páez | Casa de Teja |
464 | Ludiz Paternina | Casa de Teja |
465 | Nidia Angulo Jiménez | Casa de Teja |
466 | Wendy Tatiana Sierra Angulo | Casa de Teja |
467 | Benjamín Suárez Cucaita | Casa de Teja |
468 | Luz Ferney Suárez Corredor | Casa de Teja |
469 | William Camilo Suárez Corredor | Casa de Teja |
470 | Jorge Andrés Suárez Corredor | Casa de Teja |
471 | Blanca Aurora Forero | Casa de Teja |
472 | María Custodia Jiménez | Casa de Teja |
473 | José Enrique Suárez | Casa de Teja |
474 | Pedro Julio Martínez | Casa de Teja |
475 | Rosalba Carvajal | Casa de Teja |
476 | Emilse Martínez C. | Casa de Teja |
477 | Sandra Paola Martínez C. | Casa de Teja |
478 | Miguel Antonio Ortiz Rodríguez | Casa de Teja |
479 | Miguel Angel Ortiz Moreno | Casa de Teja |
480 | Danilo Tolosa | Casa de Teja |
481 | Roberto Herrera Triviño | Casa de Teja |
482 | Ana Lucia Caballero Rubio | Casa de Teja |
483 | Rafael Antonio Poveda Caballero | Casa de Teja |
484 | Edgar Valentín Poveda Caballero | Casa de Teja |
485 | Francelina Izquierdo | Casa de Teja |
486 | Oscar Julián Ruíz Izquierdo | Casa de Teja |
487 | Sergio André Ruíz Izquierdo | Casa de Teja |
488 | María Alejandra Ruíz Izquierdo | Casa de Teja |
489 | Julia Rojas Palacios | Casa de Teja |
490 | Isaura Ramírez Alvarez | Casa de Teja |
491 | Carlos Julián Tapiero Ramírez | Casa de Teja |
492 | Carmen Castellanos Bocanegra | Casa de Teja |
493 | Isabel Cano Ballen | Monteblanco |
494 | Jeimy Katherine Segura Cano | Monteblanco |
495 | Humberto Fernández | Marichuela |
496 | Reyes Valbuena Duitama | Marichuela |
497 | Cecilia Díaz Nobsa | Marichuela |
498 | Alvaro Valbuena Díaz | Marichuela |
499 | Yuri Andrea Valbuena Díaz | Marichuela |
500 | Ana Esperanza Espitia | Marichuela |
501 | Omar Orlando Muñoz Espitia | Marichuela |
502 | Richard Oswaldo Muñoz Espitia | Marichuela |
503 | René Fernando Muñoz Espitia | Marichuela |
504 | Carlos Humberto Galeano | Marichuela |
505 | Piedad del Socorro Meneses Senoy | Marichuela |
506 | Oscar Fernando Galeano Meneses | Marichuela |
507 | Ronal Ferney Galeano Meneses | Marichuela |
508 | David Alexander Galeano Meneses | Marichuela |
509 | María Lilia Perilla Sánchez | Marichuela |
510 | Josefa Hernández de Vargas | La Aurora |
511 | Alba Luz Callejas Amaya | Mochuelo |
512 | María del Carmen Garzón Urrego | Yomasa |
513 | Marleny López Vásquez | Granada |
514 | Juan Bautista Adams | Monteblanco |
515 | Luz Marina Rogelis Díaz | Monteblanco |
516 | Omar Humberto Barrera B. | Granada |
517 | Yolanda Bustos Bustos | Granada |
518 | Aireth del Carmen Tavera Maldonado | Granada |
519 | Mercedes Silva | Granada |
520 | Rafael Rodríguez Ortiz | Granada |
521 | Consuelo Rodríguez Baez | Granada |
522 | Angela Rosa Marín | Granada |
523 | Gabriel Moncada Garzón | Granada |
524 | Camilo Calderón Castañeda | Granada |
525 | Carlos Arturo Chacón González | Granada |
526 | Rosaura Montenegro Marín | Granada |
527 | Jorge Isaac Roa Pulido | Granada |
528 | Alcides Peña Pinzón | Monteblanco |
529 | Blanca Cecilia Penagos Moreno | Monteblanco |
530 | Dioselina Granados | Monteblanco |
531 | Francisca Perdomo Nuñez | Monteblanco |
532 | Jhonn Fernando Cobos González | Monteblanco |
533 | Isabel Cano Ballén | Monteblanco |
534 | Luz Deny Varón | Monteblanco |
535 | María Vega de Hernández | Monteblanco |
536 | María Jackeline Tovar de González | Monteblanco |
537 | Martha Gloria Cobos | Monteblanco |
538 | Nury Ruíz Sarria | Monteblanco |
539 | Ramiro Culma | Monteblanco |
540 | Santiago Hernández Lozano | Monteblanco |
541 | Wilson Orlando Santos Sarmiento | Monteblanco |
542 | Guillermo Sastoque Alvarez | Monteblanco |
543 | Ana Delia Ramírez Cardozo | El Cortijo |
544 | María Rosalba Cuesta de Forero | El Mochuelo |
545 | Blanca Lilia Sánchez | El Mochuelo |
546 | Mary Cecilia Tellez Sánchez | El Mochuelo |
547 | Luz Aurora Hernández | El Mochuelo |
548 | Fabio Triana Serna | El Mochuelo |
549 | Milton Santiago Rodríguez Luque | El Mochuelo |
550 | Humberto Rodríguez | El Mochuelo |
551 | Idaly López Cespedez | El Mochuelo |
552 | Gloria López Vásquez | Granada |
553 | María Blanca Cecilia Rincón | Monteblanco |
554 | Flor Marina Ruíz Sarria | Monteblanco |
555 | Yolanda Martínez Martínez | Monteblanco |
556 | Gloria Maritza Rodríguez Morales | Mochuelo |
557 | Fabio Triana Serna | Mochuelo |
558 | Fredy Villamizar Santamaría | Granada |
559 | Yurlein Bellanith Villamizar López | Granada |
560 | Héctor Hernando Moreno Sandoval | Granada |
561 | Oscar Javier Moreno Rosas | Granada |
562 | Crisanto Casallas Fajardo | Granada |
563 | Cristina Medina Palencia | Granada |
564 | Jaime Alberto Casallas Medina | Granada |
565 | Kimberlyng Casallas Medina | Granada |
566 | Luz Marina Montaño de Buitrago | Granada |
567 | Arturo Stiven Buitrago Montaño | Granada |
568 | Crisanto Casallas Fajardo | Granada |
569 | Cristina Medina Palencia | Granada |
570 | María Elsy Valero Rodríguez | Monteblanco |
571 | Ricardo Velázquez Acuña | Monteblanco |
572 | Andrea Estefanía Velásquez Valero | Monteblanco |
573 | Marco Lino Soto Rodríguez | Monteblanco |
574 | Juan Merchán Niño | Monteblanco |
575 | Irma Aurora Moreno | Monteblanco |
576 | Anyelo Andrés Medina Timoté | Monteblanco |
577 | Leidy Tatiana Medina Timoté | Monteblanco |
578 | Aminta Teresa Rodríguez de González | Monteblanco |
579 | Aurelio Roberto González Rodríguez | Monteblanco |
580 | Nidya Aleyda González Rodríguez | Monteblanco |
581 | Rosaura Clavijo de Gutiérrez | Monteblanco |
582 | Guillermo Antonio Gutiérrez Clavijo | Monteblanco |
583 | Oliva Gutiérrez Clavijo | Monteblanco |
584 | Gilberto Ramírez Bustos | Monteblanco |
585 | Emilce Arias Rocha | Monteblanco |
586 | Gloria Emilse Ramírez Arias | Monteblanco |
587 | Sugey Yasmín Ramírez Arias | Monteblanco |
588 | Jhon Alexander Ramírez Arias | Monteblanco |
589 | Diana Exmina Salgado Piñeros | Monteblanco |
590 | Rosa María Avila de Caro | Monteblanco |
591 | Tobías Millán Martínez | Monteblanco |
592 | María Excelina Rodríguez de Rodríguez | Monteblanco |
593 | Joaquín Emilio Londoño Acevedo | Monteblanco |
594 | José Mauricio Méndez Rodríguez | Monteblanco |
595 | Pedro Eliseo Duarte Buitrago | Monteblanco |
596 | Amanda Patricia Quesada | Monteblanco |
597 | Ana Gregoria García Rodríguez | Monteblanco |
598 | Constantino Caro Jiménez | Monteblanco |
599 | Jaime Suárez Guerrero | Monteblanco |
600 | Benita Gómez | Monteblanco |
601 | Yenny Rocío Patiño | Monteblanco |
602 | Tatiana Pilar Patiño Gómez | Monteblanco |
603 | Edwin Fabián Patiño Gómez | Monteblanco |
604 | Julio Cesar Vela Rodríguez | Monteblanco |
605 | Flor Marina Acosta Martínez | Monteblanco |
606 | Wilmer Alexander Vela Acosta | Monteblanco |
607 | Cesar Steven Vela Acosta | Monteblanco |
608 | Mónica Jineth Vela Acosta | Monteblanco |
609 | Rita Cucunubá Gómez | Monteblanco |
610 | Martha Isabel Beltrán Cucunubá | Monteblanco |
611 | María Cristina Beltrán Cucunubá | Monteblanco |
612 | Mónica Liliana Beltrán Cucunubá | Monteblanco |
613 | Gloria Esther Castro Melo | Monteblanco |
614 | Jhon Alexander Rosas Castro | Monteblanco |
615 | Ginna Paola Rosas Castro | Monteblanco |
616 | Yeimy Viviana Rosas Castro | Monteblanco |
617 | Diego Armando Rosas Castro | Monteblanco |
618 | Yudy Natalia Rosas Castro | Monteblanco |
619 | Hector José Duarte Garzón | Monteblanco |
620 | Ana Isabel López de Duarte | Monteblanco |
621 | Waldina Huertas | Monteblanco |
622 | Edwin Yesid Huertas | Monteblanco |
623 | Angela Liliana Huertas | Monteblanco |
624 | José Abelino Ruíz Borda | Monteblanco |
625 | María Ofelia Bogotá Bogotá | Monteblanco |
626 | Luis Fernando Méndez Bogotá | Monteblanco |
627 | Miguel Páez Parra | Monteblanco |
628 | María Aurora Sierra Cortés | Monteblanco |
629 | Angela María Cucunubá | Monteblanco |
630 | Wilson Orjuela Forero | Monteblanco |
631 | María Amelia Niño de Moreno | Monteblanco |
632 | Bertha Isabel Mendoza Montañez | Monteblanco |
633 | Andrea del Pilar Lizcano Mendoza | Monteblanco |
634 | Jazmín Helena Lizcano Mendoza | Monteblanco |
635 | Jesús David Lizcano Mendoza | Monteblanco |
636 | Diego Armando Lizcano Mendoza | Monteblanco |
637 | Joselyn Pinzón | Monteblanco |
638 | Julia Inés García Rodríguez | Monteblanco |
639 | Wilmer Yesid Castellanos García | Monteblanco |
640 | Dennys Katherine Castellanos García | Monteblanco |
641 | Victor León Ramírez | Monteblanco |
642 | Carmen Rosa Díaz de León | Monteblanco |
643 | María Jenara Merchán de Céspedes | Monteblanco |
644 | Angela Rodríguez | Monteblanco |
645 | Jorge Aníbal Moreno Wilches | Monteblanco |
646 | Tránsito Peña Fuentes | Monteblanco |
647 | Carlos Alberto Martínez Peña | Monteblanco |
648 | Luz Midia Carrillo Aguilera | Aurora |
649 | Robert William Carrillo Aguilera | Aurora |
650 | Sandra Patricia Trujillo Urueña | Aurora |
651 | Doris Helena Urueña | Aurora |
652 | Jenifer Catalina Urueña | Aurora |
653 | Cristián Camilo Urueña | Aurora |
654 | Julieth Alejandra Urueña | Aurora |
655 | Nury Patricia Martínez Sánchez | Aurora |
656 | Karen Gineth Urueña Martínez | Aurora |
657 | Angie Tatiana Urueña Martínez | Aurora |
658 | Liliana Serna Londoño | Aurora |
659 | Karol Viviana Forero Serna | Aurora |
660 | Esteban Cleves Penagos | Aurora |
661 | José Ignacio Quintero Mora | Aurora |
662 | Miriam Lucia Buitrago Osorio | Aurora |
663 | Oscar Robayo Silva | Aurora |
664 | Rosa María Torres de García | Aurora |
665 | Bernardo Buitrago | Aurora |
666 | Rafael Antonio Nieto Alarcón | Aurora |
667 | María Teresa Moreno | Aurora |
668 | Pompilio Restrepo Moreno | Aurora |
669 | Adiela Isabel Lugo Martínez | Aurora |
670 | Eduar Jiménez Lugo | Aurora |
671 | Carlos Mario Jiménez Lugo | Aurora |
672 | Delfina Roa Pineros | Aurora |
673 | Jesús Zapata Bahena | Aurora |
674 | Diego Zapata Malaver | Aurora |
675 | Ruth Marina Robayo de Sánchez | Aurora |
676 | Yakeline Andrea Sánchez Robayo | Aurora |
677 | Carlos Giobanny Sánchez Robayo | Aurora |
678 | Sandra Johanna Sánchez Robayo | Aurora |
679 | Olga Lucia Olaya | Aurora |
680 | María Angélica Escobar Olaya | Aurora |
681 | Carol Gisell Escobar Olaya | Aurora |
682 | María Leonor Ovalle Rodríguez | Aurora |
683 | Javier Eduardo Quintero Ovalle | Aurora |
684 | Yeisson Benjamín Quintero Ovalle | Aurora |
685 | Ana Teresa Chivata Rodríguez | Aurora |
686 | Johana Rojas Chivata | Aurora |
687 | Elsy Rojas Chivata | Aurora |
688 | Olga María Chacón de Pubiano | Aurora |
689 | Luz Mery Rodríguez | Aurora |
690 | Diana Katherin Rodríguez | Aurora |
691 | Luz Marina Rodríguez Macana | Aurora |
692 | María Teresa Sastoque Alvarez | Aurora |
693 | Johana Azucena Espinal | Aurora |
694 | Ana Isabel Barrera Velandia | Aurora |
695 | José Alexander Romero Barrera | Aurora |
696 | Alvaro Rojas Forero | Aurora |
697 | Viviana Mayorga Forero | Aurora |
698 | Pol Brayan Mayorga Forero | Aurora |
699 | María Betty Franco Echeverri | Aurora |
700 | Verónica Romero Franco | Aurora |
701 | Juan Carlos Corrales Salazar | Aurora |
702 | Angela Rocío Rodríguez Avila | Aurora |
703 | María Mercedes Briceño Castañeda | Aurora |
704 | Astrid Magaly Palomino Briceño | Aurora |
705 | Blanca Lilia Velásquez de Cano | Aurora |
706 | Manuel Jiménez Villegas | Aurora |
707 | Javier Maldonado Villamil | Aurora |
708 | Emilse López Manrique | Aurora |
709 | Sandra Yurely López | Aurora |
710 | Argemiro Dorado Hoyos | Aurora |
711 | Mabel Mercedes Burbano Rodríguez | Aurora |
712 | Rodrigo Arturo Garzón Rojas | Aurora |
713 | Jonathan Garzón Burbano | Aurora |
714 | Angie Brigitte Garzón Burbano | Aurora |
715 | Lady Janeth Garzón Burbano | Aurora |
716 | Dina Jineth Garzón Burbano | Aurora |
717 | Yolanda Bejarano | Aurora |
718 | Alveiro García Castaño | Aurora |
719 | Edwin Andrés Castiblanco | Aurora |
720 | Yuli Viviana García Sánchez | Aurora |
721 | Jhon Alexander García Sánchez | Aurora |
722 | Henry Alejandro García Sánchez | Aurora |
723 | Lina Salamanca Zarate | Aurora |
724 | Sebastian Salamanca | Aurora |
725 | Dora Jeannette Martínez Cangrejo | Aurora |
726 | Nicolás Martínez Cangrejo | Aurora |
727 | Cristina Cantor de Escobar | Aurora |
728 | Hector Ivan Escobar Cantor | Aurora |
729 | Daniel Zacipa | Aurora |
730 | Lucila Castillo Rojas | Aurora |
731 | Isauro Santa Quesada | Aurora |
732 | Miriam Janneth Santa Caicedo | Aurora |
733 | Estiven Danilo Santa Sastoque | Aurora |
734 | Yessica Tatiana Hernández Santa | Aurora |
735 | Cleotilde Ortiz | Aurora |
736 | Carlos Alberto Dorado González | Aurora |
737 | Jessika Dorado González | Aurora |
738 | Tilcia Puentes | Aurora |
739 | Luis Eduardo Achuri | Aurora |
740 | Jhon Camilo Achuri | Aurora |
741 | Daniel Felipe Achuri | Aurora |
742 | Mercedes Doracely Peña | Aurora |
743 | Jesús Ovidio Cruz Cruz | Aurora |
744 | Graciela Suarez Pamplona | Aurora |
745 | Sandra Patricia Romero Barrera | Aurora |
746 | Omar Andrés Flórez Romero | Aurora |
747 | Aixon Dayana Flórez Roman | Aurora |
748 | Gloria Cecilia Guzmán Gutiérrez | Aurora |
749 | Juan Edison Mora González | Aurora |
750 | Ana Elvia Gutiérrez Cova | Aurora |
751 | Jeisón Alexander Mora Gutiérrez | Aurora |
752 | Emilse Garzón Ramírez | Aurora |
753 | Laura Katherine Miranda Garzón | Aurora |
755 | Derly Miranda Tatiana Garzón | Aurora |
756 | María Antonia Paez | Aurora |
757 | Angie Daniela Olarte Pérez | Aurora |
758 | Marte Camila Olarte Pérez | Aurora |
759 | Dora Hilda Avila | Aurora |
760 | Leidy Julieth García Avila | Aurora |
761 | Astrid Lorena García Avila | Aurora |
762 | Jesús Abdenago Vargas Carvajal | Aurora |
763 | Elisabeth Pornar Ramírez | Aurora |
764 | Francis Damaris Vargas Pornar | Aurora |
765 | Cristian Mauricio Vargas Pornar | Aurora |
766 | Iván Dario Vargas Pornar | Aurora |
767 | Jesús David Vargas Pornar | Aurora |
768 | Rosa Omaira Castilllo Martínez | Aurora |
769 | Flor Mariela Astros de Ardila | Aurora |
770 | María Leonor Rodríguez Hernández | Aurora |
771 | Ana Isabel Vera Lozano | Aurora |
772 | María Margarita Pinzón Moreno | Aurora |
773 | Luis Carlos Pinzón | Aurora |
774 | Nataly Cadena Pinzón | Aurora |
775 | Magda Yeny Palomino Briceño | Aurora |
776 | Rosa Herlinda Rojas Pinto | Aurora |
777 | Sandra Páez Rojas | Aurora |
778 | Esmeralda Paez Rojas | Aurora |
779 | Gloria Elvira Peña | Aurora |
780 | Victor Manuel Aguirre Guevara | Aurora |
781 | Jorge Armando Aguirre Pulido | Aurora |
782 | Joe Iván Aguirre Pulido | Aurora |
783 | Luz Miryam Herrera Lamprea | Aurora |
784 | Paula Andrea Moreno Herrera | Aurora |
785 | Nataly Moreno Herrera | Aurora |
786 | Martha Lucia Burgos | Aurora |
787 | Zulima Zoraida Cubides Burgos | Aurora |
788 | Rosalbina González Rodríguez | Aurora |
789 | Frank Alexander Gaviria González | Aurora |
790 | Odalina Camacho Ayala | Aurora |
791 | Yesica Yuberly Ariza Camacho | Aurora |
792 | Blanca Lilia de Leguizamón | Aurora |
793 | Miguel ángel Leguizamón | Aurora |
794 | Karen Magaly Trujillo Leguizamón | Aurora |
795 | Ana Cecilia Torres | Aurora |
796 | Eloisa Hernández Gordillo | Aurora |
797 | Nelsón Vladimir Bonilla Hernández | Aurora |
798 | Cindy Viviana Bonilla Hernández | Aurora |
799 | Agustín Molina González | Aurora |
800 | Irma Emilce Pubiano Chacón | Aurora |
801 | Sergio Leandro Molina Pubiano | Aurora |
802 | Karen Daniela Molina Pubiano | Aurora |
803 | Javier Infante García | Aurora |
804 | Nubia Ríos de Infante | Aurora |
805 | Jeison Tomás Infante Ríos | Aurora |
806 | Karol Hasbleidy Infante Ríos | Aurora |
807 | Bryan Yair Infante Ríos | Aurora |
808 | María Teresa Bernal Murcia | Aurora |
809 | José Augusto Soto | Aurora |
810 | Luis Hernando Madero Bernal | Aurora |
811 | Luz Marina Molina de Ariza | Aurora |
812 | Simón Enrique Cano Marulanda | Aurora |
813 | Leonardo Cano López | Aurora |
814 | Isabel Escobar Rodríguez | Aurora |
815 | Leidy Johanna Mancilla Escobar | Aurora |
816 | Wilson Enrique Mancilla Escobar | Aurora |
817 | Yian Ferley Mancilla Escobar | Aurora |
818 | Jorge Augusto Rey Martínez | Aurora |
819 | Johana Cecilia Rey Trujillo | Aurora |
820 | María del Carmen Rojas | Aurora |
821 | Carlos Alberto Villareal | Aurora |
822 | Germán Cardoso Pérez | Aurora |
823 | María Yolanda Sabogal | Aurora |
824 | Juan Camilo Cardoso Sabogal | Aurora |
825 | Sebastián Cardoso Sabogal | Aurora |
826 | Carlos Virigilio Romero | Aurora |
827 | Ana Ruby Garzón Carrillo | Aurora |
828 | Carlos Alberto Romero Garzón | Aurora |
829 | Angela Ivonne Romero Garzón | Aurora |
830 | Cesar Hernando Clavijo Celi | Aurora |
831 | Fannya Lorena Clavijo Cruz | Aurora |
832 | Juan Hernando González Montaña | Aurora |
833 | Sonia Patricia Acosta Pinto | Aurora |
834 | Giselle Marie González Acosta | Aurora |
835 | María Marleny González Ortiz | Aurora |
836 | Miriam Blanco de Beltrán | Aurora |
837 | José Genaro Beltrán | Aurora |
838 | Wilmar Alexis Beltrán | Aurora |
839 | Gonzalo Bonilla Torres | Aurora |
840 | Luz Estela Garzón Parra | Aurora |
841 | Germán Vargas Ocampo | Aurora |
842 | Laura Vargas Garzón | Aurora |
843 | Emerson Leandro Vargas Garzón | Aurora |
844 | Clara Inés Peña | Aurora |
845 | Efren Elías Peña | Aurora |
846 | Ana Julia González | Aurora |
847 | Sandra Sofía Montoya González | Aurora |
848 | Gladys Bilbao Wilches | Aurora |
849 | Enidt Teresa González Bilbao | Aurora |
850 | Ana Delia Galvis Sáchica | Aurora |
851 | Jhon Freddy Copete Galvis | Aurora |
852 | Javier Yesid Bello Galvis | Aurora |
853 | Jorge Bejarano | Aurora |
854 | Angie Julieth Bejarano Bobadilla | Aurora |
855 | Asceneth Carolina Rugeles Castiblanco | Aurora |
856 | Diana Lorena Pulido Cañas | Aurora |
857 | Luisa Fernanda Pulido Cañas | Aurora |
858 | William Moreno Romero | Aurora |
859 | Lilia Gómez Hurtado | Aurora |
860 | Karen Paola Moreno Gómez | Aurora |
861 | Kendra Mayerly Moreno Gómez | Aurora |
862 | María Isabel Quiroga Forero | Aurora |
863 | Germán Enrique Cantín Quiroga | Aurora |
864 | Edwar Camilo Cantín Orjuela | Aurora |
865 | Sergio David Cantín Orjuela | Aurora |
866 | Johan Sebastian Cantín Orjuela | Aurora |
867 | Ana Miriam Malpica Velandia | Aurora |
868 | Wilson Cifuentes Escobar | Aurora |
869 | Marlene Martínez de González | Aurora |
870 | Edgar González Rico | Aurora |
871 | Daniel Ignacio González Martínez | Aurora |
872 | María Deyanira Aviles | Aurora |
873 | Doris Hernández Lucas | Aurora |
874 | Leidy Tatiana Osorio Hernández | Aurora |
875 | Carmen Paola Osorio Hernández | Aurora |
876 | Germán Beltrán Galeano | Aurora |
877 | Marina López Carreño | Aurora |
878 | Yesid Sastoque | Aurora |
879 | Guillermo Satoque | Aurora |
880 | Yenny Sastoque | Aurora |
881 | Ingrid Tatiana Satoque | Aurora |
882 | Gerardo Alberto Rodríguez Camargo | Aurora |
883 | Elizabeth Bonilla | Aurora |
884 | Juan Sebastián Rodríguez Bonilla | Aurora |
885 | Laura Andrea Rodríguez Bonilla | Aurora |
886 | Carlos Julio Castaño Galindo | Aurora |
887 | Marta Bernal Velásquez | Aurora |
888 | Karen Lorena García Bernal | Aurora |
889 | Stiven García Bernal | Aurora |
890 | Brayan David García Bernal | Aurora |
891 | Paola Andrea García Bernal | Aurora |
892 | Mariela Lucas Martínez | Aurora |
893 | Atanasio Osorio Lucas | Aurora |
894 | Doris Cortes Valencia | Aurora |
895 | Rigoberto Solano Lucas | Aurora |
896 | Erika Johana Garzón Troncoso | Aurora |
897 | Carlos Andrés Ruiz Garzón | Aurora |
898 | José Abel Velásquez Guevara | Aurora |
899 | Angie Lorena Velásquez Avendaño | Aurora |
900 | Ana Elvia López de Cano | Aurora |
901 | Leonardo Cano López | Aurora |
902 | Oscar Javier Corrales | Aurora |
903 | Gloria Esperanza Bonilla Torres | Aurora |
904 | Steve Giovanny Moreno Bonilla | Aurora |
905 | María Emilce Troncoso Rodríguez | Aurora |
906 | Jhon Fredy Garzón Troncoso | Aurora |
907 | Yuly Alejandra Garzón Troncoso | Aurora |
908 | Diana Elizabeth Vega Buitrago | Aurora |
909 | Luis Franciso Velandia Villamil | Aurora |
910 | Luz Marina Castro | Aurora |
911 | Angélica Arias | Aurora |
912 | Nancy Arias | Aurora |
913 | Luis Hernando Velandia Castro | Aurora |
914 | Miguel Angel Velandia Castro | Aurora |
915 | Flor Melania Forero de Tellez | Aurora |
916 | Martha Andrea Casteblanco Murcia | Aurora |
917 | Alfonso Pulido Moreno | Aurora |
918 | Betty Varón Bejarano | Aurora |
919 | leidy Marcela Pulido Varón | Aurora |
920 | Mercedes Barón Bejarano | Aurora |
921 | Germán Andrés Beltrán Barón | Aurora |
922 | Laura Milena Beltrán Barón | Aurora |
923 | Katherin Johana Beltrán Barón | Aurora |
924 | Yolanda Muñoz de Celis | Marichuela |
925 | María Aydee Martínez de Rodríguez | Marichuela |
926 | Anatilde Espejo de Gelacio | Marichuela |
SUBGRUPO II
1 | Amir William Fernández Carrillo | La Fiscala |
2 | Juan Carlos Fernández | La Fiscala |
3 | Stephaby Alexandra Fernández | La Fiscala |
4 | María Eugenia Muñoz Rocero | La Fiscala |
5 | Andrés Huérfano Rodríguez | La Fiscala |
6 | Sorelly Alarcón García | La Fiscala |
7 | Blanca Leticia Huérfano Alarcón | La Fiscala |
8 | Sorelly Alarcón Gama | La Fiscala |
9 | Ana Tránsito Araujo | La Fiscala |
10 | Martha Lucia Ramírez | La Fiscala |
11 | Jhon Edgar Rosales Ramírez | La Fiscala |
12 | Michael Aniv Rosales Ramírez | La Fiscala |
13 | Gabriel Mendoza Jaimes | La Fiscala |
14 | Sandra Patricia Limas Alarcón | La Fiscala |
15 | Inés López | La Fiscala |
16 | Carmelina Ballén Guzmán | La Fiscala |
17 | Luis Eduardo Parra López | La Fiscala |
18 | Isauro Cruz Pérez | La Fiscala |
19 | Orlando Rodríguez Rodríguez | La Fiscala |
20 | Edison Andrés Arango Ramírez | La Fiscala |
21 | José Roseliano Obando | La Fiscala |
22 | Manuel Alberto Reyes Virguez | La Fiscala |
23 | Manuel Alberto Reyes Chaves | La Fiscala |
24 | Manuel Alejandro Reyes Chaves | La Fiscala |
25 | Luz Marina Rodríguez Castiblanco | La Fiscala |
26 | Wilson Alejandro González Rodríguez | La Fiscala |
27 | André Alberto González Rodríguez | La Fiscala |
28 | Ramón de Jesús Carvajal Santos | La Fiscala |
29 | Rafael Ricardo Carvajal Millán | La Fiscala |
30 | Johana Elizabeth Carvajal Millán | La Fiscala |
31 | Angel Octavio Espinosa | La Fiscala |
32 | Blanca Cecilia Millán Alpoca | La Fiscala |
33 | Gustavo Bernal González | La Fiscala |
34 | Yasmín Esperanza Bernal | La Fiscala |
35 | Jessica Lorena Bernal | La Fiscala |
36 | María Yineth Tique Aragón | La Fiscala |
37 | Miguel Antonio Lara | La Fiscala |
38 | Ursula Chaves Rocha | La Fiscala |
39 | Fabiola Ruíz Arias | La Fiscala |
40 | Fabián Ruíz Ruíz | La Fiscala |
41 | Dayana Zambrano Ruíz | La Fiscala |
42 | Sergio Esteban Zambrano Ruíz | La Fiscala |
43 | Gloria Estella Gutiérrez López | La Fiscala |
44 | Jhon Jairo Reyes | La Fiscala |
45 | Charles Olimpo Castañeda Araujo | La Fiscala |
46 | Isidro Hernández Galindes | La Fiscala |
47 | Diana Fernanda Hernández Imbachi | La Fiscala |
48 | Patricia Hernández Imbachi | La Fiscala |
49 | Aurelio Alarcón García | La Fiscala |
50 | Henry Alexander Alarcón Buitrágo | La Fiscala |
51 | Gerardo Alarcón Buitrago | La Fiscala |
52 | Jeison Alveiro Alarcón Buitrago | La Fiscala |
53 | Marlemire Buitrago | La Fiscala |
54 | José Luis Limas Ortiz | La Fiscala |
55 | Heriberto Velásquez Luna | La Fiscala |
56 | Fabián Velásquez | La Fiscala |
57 | Diego Alexander Velásquez | La Fiscala |
58 | Nubia Rodríguez Fernández | La Fiscala |
59 | Nelly Andrea Leiva | La Fiscala |
60 | Luis Eduardo Leiva | La Fiscala |
61 | Sandra Milena Leiva | La Fiscala |
62 | Nevardo Figueredo Estupiñan | La Fiscala |
63 | Beatriz Rodríguez Fernández | La Fiscala |
64 | Fabio Nelson Rodríguez | La Fiscala |
65 | Eduer Fernando Rodríguez | La Fiscala |
66 | Arturo Torres Parra | La Fiscala |
67 | Belarmina Pacagui Pérez | La Fiscala |
68 | Fabiola del Pilar Pérez Pacagui | La Fiscala |
69 | José Fabián Pérez Pacagui | La Fiscala |
70 | María Camila Pérez Pacagui | La Fiscala |
71 | Israel Alvarado Díaz | La Fiscala |
72 | Ceniela Rodríguez Fernández | La Fiscala |
73 | Leydi Tatiana Muñoz Rodríguez | La Fiscala |
74 | Claudia María Ortega Garzón | La Fiscala |
75 | Karen Stefania Garzón Ortega | La Fiscala |
76 | Luz Mary Sachica Fernández | La Fiscala |
77 | Katherin Julieta Garzón Sáchica | La Fiscala |
78 | Pedro Emilio Garzón Garzón | La Fiscala |
79 | Ana Elizabeth Garzón | La Fiscala |
80 | Diana Milena Garzón | La Fiscala |
81 | Oscar Emilio Garzón | La Fiscala |
82 | Tatiana Vanesa Garzón | La Fiscala |
83 | José Oswaldo Polo Castro | La Fiscala |
84 | Diana Patricia Pineda Hernandez | La Fiscala |
85 | Carmen González de Vergara | La Fiscala |
86 | Leydi Andrea Cárdenas González | La Fiscala |
87 | Vanesa Yesely Suárez Vergara | La Fiscala |
88 | Francy Esned Avendaño Reyes | La Fiscala |
89 | Catherine Fernández Avendaño | La Fiscala |
90 | Yorley Tatiana Fernández Avendaño | La Fiscala |
91 | Luz Alexandra Benítez Ortiz | La Fiscala |
92 | Wendy Paola Patiño Benítez | La Fiscala |
93 | Yeison Camilo Patiño Benítez | La Fiscala |
94 | Cilsa Balbuena Gómez | La Fiscala |
95 | Gloria Esperanza Figueredo | La Fiscala |
96 | Gina Marcela Figueredo | La Fiscala |
97 | Diana Cristina Figueredo | La Fiscala |
98 | Andrés Felipe Valvuena | La Fiscala |
99 | Carmelina Vallen Guzmán | La Fiscala |
100 | Yasmín Santos Ballén | La Fiscala |
101 | Daniel Santos Ballén | La Fiscala |
102 | Oscar Mojica | La Fiscala |
103 | Yeimmi Lorena Mojica Bello | La Fiscala |
104 | Oscar Javier Mojica Bello | La Fiscala |
105 | Carlos Julio Sabogal Poveda | La Fiscala |
106 | Luz Marina Patiño | La Fiscala |
107 | Durfay Katerin Lara | La Fiscala |
108 | Heidi Axley Lara | La Fiscala |
109 | Harold Lara Patiño | La Fiscala |
110 | Harold Yesid Lara Poveda | La Fiscala |
111 | Yuvely Siomara Lara Sabogal | La Fiscala |
112 | Ulpiano Veloza Pinzón | La Fiscala |
113 | Diana Marcela Veloza Marquez | La Fiscala |
114 | Carlos Julio Rodríguez Castiblanco | La Fiscala |
115 | Kelly Yohana Rodríguez | La Fiscala |
116 | Luis Carlos Rodríguez | La Fiscala |
117 | Héctor Velosa Duitama | La Fiscala |
118 | Angie Tatiana Veloza Sabogal | La Fiscala |
119 | Brandon Estiven Veloza Sabogal | La Fiscala |
120 | Guillermo Lara | La Fiscala |
121 | Durfay Catherine Lara Patiño | La Fiscala |
122 | Heidi Axley Lara Patiño | La Fiscala |
123 | Orlando Hernández Morales | La Fiscala |
124 | Fabián Orlando Hernández | La Fiscala |
125 | Cindy Carolina Guaguati | La Fiscala |
126 | Julio Antonio Bohórquez Vargas | La Fiscala |
127 | Abelardo Montes | La Fiscala |
128 | Abelardo Montes | La Fiscala |
129 | Luz Dary Montes | La Fiscala |
130 | Marisol Montes | La Fiscala |
131 | Jhon Fredy Montes | La Fiscala |
132 | María Silva Díaz Cárdenas | La Fiscala |
133 | Edwin Orduz | La Fiscala |
134 | Natalia Díaz | La Fiscala |
135 | Lucy Fernández | La Fiscala |
136 | Félix Carvajal Santos | La Fiscala |
137 | María del Pilar Carvajal Morchan | La Fiscala |
138 | Nidia Esperanza Gómez Martínez | La Fiscala |
139 | Jimy Alexander Villanueva G. | La Fiscala |
140 | Sandy González Gómez | La Fiscala |
141 | Lillied González Gómez | La Fiscala |
142 | Angie Mayerli Reyes Gómez | La Fiscala |
143 | María del Pilar Rodríguez Arellano | La Fiscala |
144 | Paola Andrea Vanegas Rodríguez | La Fiscala |
145 | Patricia Cuevas Moreno | La Fiscala |
146 | Viviana Rodríguez | La Fiscala |
147 | Mónica Consuelo Padilla | La Fiscala |
148 | Mónica Charloth Castañeda Padilla | La Fiscala |
149 | Kevin Andrés Castañeda Padilla | La Fiscala |
150 | Marlene Sarmiento Cardona | La Fiscala |
151 | Jharold Miguel Bohórquez Sarmiento | La Fiscala |
152 | Elizabeth Bohórquez Sarmiento | La Fiscala |
153 | Elidi Tatiana Bohórquez Sarmiento | La Fiscala |
154 | Maria Adelia Silva Soto | La Fiscala |
155 | Deysi Natalia Carvajal Silva | La Fiscala |
156 | Yadith Daniela Carvajal Silva | La Fiscala |
157 | María Eugenia Esguerra Díaz | La Fiscala |
158 | Juan Carlos Torres Esguerra | La Fiscala |
159 | Luis Alberto Torres Esguerra | La Fiscala |
160 | Ana Rosa Torres Esguerra | La Fiscala |
161 | Elizabeth Torres Esguerra | La Fiscala |
162 | Ana Milena Torres Esguerra | La Fiscala |
163 | Ofir Ríos Ospina | La Fiscala |
164 | Yinni Lizeth Polo Ríos | La Fiscala |
165 | Cristian David Polo Ríos | La Fiscala |
166 | Luis Daniel Polo Ríos | La Fiscala |
167 | Gloria Aurora García Urrego | La Fiscala |
168 | Miguel Horacio Lara | La Fiscala |
169 | Hosana Baez | La Fiscala |
170 | Blanca Lucia Osorio Cortés | La Fiscala |
171 | Luis Enrique Osorio Cortés | La Fiscala |
172 | Luis Humberto Báez | La Fiscala |
173 | Jorge Ernesto Osorio Báez | La Fiscala |
174 | Víctor Manuel Osorio Báez | La Fiscala |
175 | Guillermo Sastoque A. | La Fiscala |
176 | Edwin Yesid Sastoque | La Fiscala |
177 | Juan Guillermo Sastoque | La Fiscala |
178 | Viviana Tatiana Sastoque | La Fiscala |
179 | Gilberto Anacona Uni | La Fiscala |
180 | José Daniel Carvajal | La Fiscala |
181 | Luz Stela Guzmán Beltrán | La Fiscala |
182 | Cecilia Correa Burgos | La Fiscala |
183 | Elidi Johana Correa | La Fiscala |
184 | Luis Fernando Correa | La Fiscala |
185 | Delfina Correa Burgos | La Fiscala |
186 | Yeison Alexander Correa | La Fiscala |
187 | Rosa María Ramírez Triana | La Fiscala |
188 | María Nohelia Quintero Rendón | La Fiscala |
189 | Norma Constanza González Quintero | La Fiscala |
190 | Ana Cecilia Agudelo Guerrero | La Fiscala |
191 | José Arsenio Poveda Guerrero | La Fiscala |
192 | Yeimar Alonso Poveda | La Fiscala |
193 | Olga Nela Peña Díaz | La Fiscala |
194 | Michael Andrés Peña Díaz | La Fiscala |
195 | María Adelaida Díaz Martínez | La Fiscala |
196 | Adriana Rocío Peña Díaz | La Fiscala |
197 | María Marleny Suárez Barbosa | La Fiscala |
198 | Deisy Marleny Barbosa Suárez | La Fiscala |
199 | Luz Marina Rodríguez Castiblanco | La Fiscala |
200 | Carlos Julio Rodríguez Castiblanco | La Fiscala |
201 | María Olga Herrera Chiquillo | San Rafael |
202 | Angela Alcira Bermúdez Romero | San Rafael |
203 | José Herley Mateus Amador | San Rafael |
204 | Yeiner Steven Mateus Bermúdez | San Rafael |
205 | Eduard Herley Mateus Bermúdez | San Rafael |
206 | Wendy Camila Mateus Bermúdez | San Rafael |
207 | Ana Matilde Bermúdez Romero | San Rafael |
208 | Jenny Marcela Arias Bermúdez | San Rafael |
209 | Judy Tatiana Cantor Arias | San Rafael |
210 | Brandon Javier Arias Bermúdez | San Rafael |
211 | Blanca Flor Bermúdez Romero | San Rafael |
212 | Johana Arias Bermúdez | San Rafael |
213 | Jhon Mario Arias Bermúdez | San Rafael |
214 | Ana Rosa Cruz Medina | San Rafael |
215 | Carlos Eulises Pineda Durán | San Rafael |
216 | Dayana Fainory Villa Durán | San Rafael |
217 | José Ramiro Ardila Velásquez | San Rafael |
218 | Diana Marcela Ardila Velásquez | San Rafael |
219 | José Alonso Avila | San Rafael |
220 | Blanca Elvira Vargas Rodríguez | San Rafael |
221 | Luz Marina Avila Vargas | San Rafael |
222 | José Ferney Avila Vargas | San Rafael |
223 | Javier Alonso Avila Vargas | San Rafael |
224 | Oscar Armando Avila Vargas | San Rafael |
225 | Ana Idalid Marriquin | San Rafael |
226 | Olga Mercedes Gutiérrez Alonso | San Rafael |
227 | Emily Julieth García Gutiérrez | San Rafael |
228 | Angie Paola García Gutiérrez | San Rafael |
229 | Luz Bahani Carvajal Giraldo | San Rafael |
230 | Maryuri Valencia Carvajal | San Rafael |
231 | Ana María Valencia Carvajal | San Rafael |
232 | Isis Susana Valencia Carvajal | San Rafael |
233 | Dairon Beltrán Burgos | San Rafael |
234 | Gloria Marina Beltrán Velásquez | San Rafael |
235 | Yuri Marcela Velásquez | San Rafael |
236 | Segundo Faustin Rojas Cabrera | San Rafael |
237 | Dolores Botina Ordoñez | San Rafael |
238 | Beatriz Oliva Rojas Botina | San Rafael |
239 | Jenny Jasbleidy Vargas Gutiérrez | San Rafael |
240 | María Fernanda Vargas Gutiérrez | San Rafael |
241 | Cristofer Carrol Velásquez | San Rafael |
242 | María Rosa Elena Lemus | San Rafael |
243 | Rafael Antonio Páez Páez | San Rafael |
244 | Flor Angela Castaño Castaño | San Rafael |
245 | Miriam Bonilla Alonso | San Rafael |
246 | Eider Steve Díaz Bonilla | San Rafael |
247 | Ivonne Jeannette Díaz Bonilla | San Rafael |
248 | Ricardo Díaz Bonilla | San Rafael |
249 | Cindy Jhohana Díaz Bonilla | San Rafael |
250 | Hericinda Orjuela Orjuela | San Rafael |
251 | Jesús Leonardo Díaz Orjuela | San Rafael |
252 | Luz Andrea Díaz Orjuela | San Rafael |
253 | Leidy Johana Orjuela | San Rafael |
254 | Alejandro Vargas Méndez | San Rafael |
255 | Jhon Arvey Rubio Vargas | San Rafael |
256 | Leonor Vargas Pardo | San Rafael |
257 | Maykool Andrés Mutis Vargas | San Rafael |
258 | Soleimi Andrea Rubio Vargas | San Rafael |
259 | Blanca Mery Martínez Pardo | San Rafael |
260 | Yennifer Gómez Martínez | San Rafael |
261 | Nathaly Buritica Martínez | San Rafael |
262 | Leidy Estafany Buritica Martínez | San Rafael |
263 | Sidney Buritica Martínez | San Rafael |
264 | María llaid de Castro | San Rafael |
265 | Yolanda Bermúdez Romero | San Rafael |
266 | Michael Yesid Moreno Bermúdez | San Rafael |
267 | Anderson Jhair Moreno Bermúdez | San Rafael |
268 | John Erik Moreno Bermúdez | San Rafael |
269 | Duvan Felipe Moreno Bermúdez | San Rafael |
270 | Consuelo Marulanda Rodríguez | San Rafael |
271 | Jaime Orlando Torres | San Rafael |
272 | Jimy Alexander Méndez Marulanda | San Rafael |
273 | Héctor Darío Méndez Marulanda | San Rafael |
274 | Rosalba Marulanda Rodríguez | San Rafael |
275 | Carlos Julio Espinosa | San Rafael |
276 | Hasbleydi Julieth Espinosa Marulanda | San Rafael |
277 | Brayan Slay Espinosa Marulanda | San Rafael |
278 | Soranyi Alezandra Espinosa Marulanda | San Rafael |
279 | Sandra Nayibe Bermúdez Patarroyo | San Rafael |
280 | José Azael Atehortua Rodríguez | San Rafael |
281 | Rosalba Patarroyo Martínez | San Rafael |
282 | Yeison Yesid Patarroyo | San Rafael |
283 | Leidy Alexandra Patarroyo | San Rafael |
284 | Cristian Sirley Patarroyo | San Rafael |
285 | Merida Herrera Chiquillo | San Rafael |
286 | Alex Ouvan Herrera Chiquillo | San Rafael |
287 | Vivi Tatiana Romero Herrera | San Rafael |
288 | Walter Antonio Romero Herrera | San Rafael |
289 | Yeimi Mayury Martínez Malagón | San Rafael |
290 | María Isabel González | Casa de Teja |
291 | Leonel Vargas Carantón | Casa de Teja |
292 | Teresa García Amaya | Casa de Teja |
293 | Leonel Alexander Vargas García | Casa de Teja |
294 | María Eugenia Gómez Triviño | Casa de Teja |
295 | Andrea Patricia Ramírez Gómez | Casa de Teja |
296 | Sandra Bibiana Ramírez Gómez | Casa de Teja |
297 | Diego Andrés Ramírez Gómez | Casa de Teja |
298 | Jeisson Fabián Ramírez Gómez | Casa de Teja |
299 | Robinson Ramírez Gómez | Casa de Teja |
300 | Luz Marina Sana Vargas | Casa de Teja |
301 | Angel Ovidio Gómez Triviño | Casa de Teja |
302 | Jorge Enrique Gómez Sana | Casa de Teja |
Adicionalmente, en el escrito de apelación, el apoderado del grupo demandante señaló que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no incluir el listado de personas que se aportó en memorial separado por considerar que para ello era necesaria la reforma de la demanda. Al respecto el a quo señaló:
“Aclara la Sala que entre los memoriales allegados al proceso se encuentra una adición al grupo demandante encabezada por Nini Johanna Melo Montoya y otros, efectuada el 14 de noviembre de 2000 por el abogado Julio Enrique Soler Barón (C 83); no obstante, pese a la orden dada por el Despacho sustanciador al apoderado sustituto de Soler Barón, Raúl Hernández Rodríguez, éste no incluyó tal grupo en la adición y corrección de la demanda, razón por la cual no se admitirá tal grupo como demandante, sin perjuicio de que pueda acogerse a los efectos del fallo acreditando ante el Fondo su pertenencia, para el momento de los hechos, a cualquiera de los subgrupos considerados como afectados…”
La Sala no acogerá el razonamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso, antes de la apertura de pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un solo grupo.
Como puede observarse, el legislador condicionó la posibilidad de hacerse parte del grupo en el proceso al no cumplimiento de una actuación concreta: la apertura de pruebas. Así las cosas, la posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial, hacerlo conllevaría indiscutiblemente dar mayor preponderancia a aspectos formales sobre aspectos de carácter sustancial. Una decisión en ese sentido contraría además la filosofía misma de la acción de grupo, específicamente la búsqueda de celeridad y economía procesal, al reunir en una sola actuación al mayor número posible de afectados con un mismo hecho dañoso y disminuir de esa forma la tramitación de procesos individuales por la idéntica causa.
Por este motivo, se incluirán en el grupo aquellas personas que además de encontrarse en dicho listado hayan acreditado su pertenencia a cualquiera de los subgrupos delimitados previamente. Los requisitos previstos en el artículo 55 de la ley 472 se cumplieron: 1. El escrito se presentó antes de la apertura del periodo probatorio; 2; en él se indicó el daño sufrido y el origen del mismo, y; 3. Se manifestó el deseo de quererse acoger a la sentencia y pertenecer al grupo afectado.
SUBGUPO I
927 | Nini Johannna Melo Montoya | La Aurora |
928 | Hagie Natally Rivera Melo | La Aurora |
929 | Dora María Serna Londoño | La Aurora |
930 | Sergio Ramón Cardona López | La Aurora |
931 | Diana Carolina Castrillón Serna | La Aurora |
932 | Jennifer A. Cardona Serna | La Aurora |
933 | Marcela Cardona | La Aurora |
934 | Sonia Alexandra Serna Londoño | La Aurora |
935 | María Isabel González | La Aurora |
936 | Nelly Montoya | La Aurora |
937 | José Uriel Torres | La Aurora |
938 | Blanca Cecilia Sánchez | La Aurora |
939 | Diana Marcela Sánchez Torres | La Aurora |
940 | Carmen Barahona | La Aurora |
941 | Fabio Nelsón Bolaños Barahona | La Aurora |
942 | John Jenaro Bolaños Barahona | La Aurora |
943 | Olga Maritza Prieto López | La Aurora |
944 | Jonathan Steven Ríos Prieto | La Aurora |
945 | Cecilia Murillo López | La Aurora |
946 | Luis Omar Sánchez Remolina | La Aurora |
947 | Teresa Remolina de Sánchez | La Aurora |
948 | Reinaldo Alfonso Caicedo | La Aurora |
949 | Rogelio Segundo Muñoz | Monteblanco |
950 | Cleotilde León Acosta | Monteblanco |
951 | Julián Andrés Muñoz León | Monteblanco |
952 | Mauricio Rogelio León Muñoz | Monteblanco |
953 | Karen Andrea León Acosta | Monteblanco |
954 | Germán Forero Martínez | La Aurora |
955 | Jairo Fernández Barón | La Aurora |
956 | Olga Lucia Vargas Hernández | La Aurora |
957 | Xiona Yves Lucia Layton Vargas | La Aurora |
958 | Oveida Uribe de González | La Aurora |
959 | Luis Germán Vargas Hernández | La Aurora |
960 | Ruth Edith Gómez Oliveros | La Aurora |
961 | Johana Andrea González Gómez | La Aurora |
962 | Edith Londoño Herrera | La Aurora |
963 | Amgie Lorena Londoño Herrera | La Aurora |
964 | Guillermo León Osorio | La Aurora |
964 | Amparo Lavao de Osorio | La Aurora |
966 | Leydi Nathalia Osorio Lavao | La Aurora |
967 | Guillermo Alexander Osorio Lavao | La Aurora |
968 | Jenniffer Carolina Osorio Lavao | La Aurora |
969 | Fabio Escala Urazan | La Aurora |
970 | Marleny Ortíz Herrera | La Aurora |
971 | Fabio Herley Escala Ortiz | La Aurora |
972 | Ana María Escala Ortiz | La Aurora |
973 | Enrique Ignacio Solano Lucas | La Aurora |
974 | Lucinda Rojas Bermúdez | La Aurora |
975 | Andrés Solano Rojas | La Aurora |
976 | Miguel Angel Solano Rojas | La Aurora |
977 | Pablo Santamaría | La Aurora |
978 | María Estrella Ariza | La Aurora |
979 | Daniel Santamaría Ariza | La Aurora |
980 | Pablo Andrés Santamaría Ariza | La Aurora |
981 | Lucila González Castillo | La Aurora |
982 | Luciane Torres González | La Aurora |
983 | Diana Marcela Torres González | La Aurora |
984 | Jeisson Vicente Torres González | La Aurora |
985 | Tito Ordoñez Vega | La Aurora |
986 | Nohora Nelly Lucas | La Aurora |
987 | Leonardo Tapias Lucas | La Aurora |
988 | Karen Daniela Ordoñez Lucas | La Aurora |
989 | Luisa Fernanda Ordoñez Lucas | La Aurora |
990 | Nubia Ordoñez Vega | La Aurora |
991 | Gselle Mayerly Ordoñez Vega | La Aurora |
992 | Emilse Ordoñez Vega | La Aurora |
993 | Maira Alejandra Ordoñez Vega | La Aurora |
994 | Margareth Minelly Rodríguez Romero | La Aurora |
995 | Jorge Eduardo Osorio Beltrán | La Aurora |
996 | Jhonny Sebastián Osorio Rodríguez | La Aurora |
997 | María Inés Mesa | Monteblanco |
998 | Michael Estiven Patiño Mesa | Monteblanco |
999 | Cristian Fabián Patiño Mesa | Monteblanco |
1000 | Liseth Lorena Patiño Mesa | Monteblanco |
1001 | José Rafael López Garzón | Monteblanco |
1002 | Doralice Bernal Cubillos | Monteblanco |
1003 | José Orlando López Bernal | Monteblanco |
1004 | José Rafael López Bernal | Monteblanco |
1005 | Diana Milena Cajiao | Monteblanco |
1006 | Néstor Jimenez Cajiao | Monteblanco |
1007 | Jessica Andrea Jimenez Cajiao | Monteblanco |
1008 | Rosalinda Barrera Torres | Monteblanco |
1009 | María Eugenia Aponte Barrera | Monteblanco |
1010 | Gloria Esperanza Fonseca Barrera | Monteblanco |
1011 | Cleofelina Arias Quiroga | Monteblanco |
1012 | Héctor Julio Arias | Monteblanco |
1013 | Luis Marín López | Monteblanco |
1014 | María Teresa Forero | Monteblanco |
1015 | María Teresa Useche Forero | Monteblanco |
1016 | Orlando Osuna Triana | Monteblanco |
1017 | Diana Rosario Garzón Rusinque | Monteblanco |
1018 | Paula Natally Osuna Garzón | Monteblanco |
1019 | Blanca Mireya Sánchez Alvarado | Monteblanco |
1020 | Cristian Favián Preciado | Monteblanco |
1021 | Andrés Camilo Sánchez | Monteblanco |
1022 | Jhonatan Estiven Romero Sánchez | Monteblanco |
1023 | Flor María Sepulveda Cardona | Monteblanco |
1024 | Jose Serafín Gómez Romero | Monteblanco |
1025 | Edwin Yamid Gómez Sepulveda | Monteblanco |
1026 | Amanda Beatriz Gómez Sepulveda | Monteblanco |
1027 | Francisco Córdoba Meléndez | Monteblanco |
1028 | Marta Teresa Sierra Vargas | Monteblanco |
1029 | Juan Francisco Córdoba Sierra | Monteblanco |
1030 | Julio Alejandro Córdoba Sierra | Monteblanco |
1031 | José Leonidas Córdoba Sierra | Monteblanco |
1032 | Fabio Hernando Casteblanco | Monteblanco |
1033 | Yenny Torres Gil | Monteblanco |
1034 | Edwin Fabián Casteblanco Torres | Monteblanco |
1035 | Yenny Paola Casteblanco Torres | Monteblanco |
1036 | María Giomar Hurtado García | Barranquillita |
1037 | María Romero Hurtado | Barranquillita |
1038 | Jonathan Romero Hurtado | Barranquillita |
1039 | Graciela Lisarazo Lisarazo | La Aurora |
1040 | Sandra Patricia Valbuena Lisarazo | La Aurora |
1041 | Andrea Valvuena Lisarazo | La Aurora |
1042 | Galdys Valvuena Lisarazo | La Aurora |
1043 | Ingrid Tatiana Valvuena Lisarazo | La Aurora |
1044 | Anita Pardo Alvarado | Monteblanco |
1045 | Martha Esperanza Torres Pardo | Monteblanco |
1046 | Rosa Elena Torres Pardo | Monteblanco |
1047 | María Claudia Torres Pardo | Monteblanco |
1048 | María Fanny Pinzón Cubides | Monteblanco |
1049 | José del Carmen Preciado Ardila | Monteblanco |
1050 | Mirian Mesa Mesa | Monteblanco |
1051 | Angie Tatiana González Mesa | Monteblanco |
1052 | Edison Esteban González Mesa | Monteblanco |
1053 | Vilma Alexandra Martín | Monteblanco |
1054 | Claudia Marcela Cortés Martín | Monteblanco |
1055 | Bernardo Olarte Fonseca | Monteblanco |
1056 | Olga Lucia Olarte | Monteblanco |
1057 | Carlos Fernando Becerra Olarte | Monteblanco |
1058 | Olga Yaneth Becerra Olarte | Monteblanco |
1059 | María Fernanda Becerra Olarte | Monteblanco |
1060 | Gloría Cecilia Gómez | Monteblanco |
1061 | Carlos Andrés Moreno Gómez | Monteblanco |
1062 | Cristián Leonardo Villamil Gómez | Monteblanco |
1063 | Emelina Mesa de Mesa | Monteblanco |
1064 | Claudia Emilse Páez Vega | Monteblanco |
1065 | Yeison Andrés Montero Páez | Monteblanco |
1066 | Ana Silvia Cubillos de Onofre | Monteblanco |
1067 | Julie Esperanza Onofre Cubillos | Monteblanco |
1068 | Rafael Antonio Onofre Cubillos | Monteblanco |
1069 | Joselin Mesa Mesa | Monteblanco |
1070 | Silia Bernarda Casallas Jiménez | Monteblanco |
1071 | Diego Joselin Mesa Casallas | Monteblanco |
1072 | Martha Estella Daza González | Monteblanco |
1073 | Wilmer Antonio Marquez Daza | Monteblanco |
1074 | Briyitte Alexandra Carranza Daza | Monteblanco |
1075 | Johan David Carranza Daza | Monteblanco |
1076 | Sandra Dufay Moreno Bobadilla | Monteblanco |
1077 | Sandra Ivette López Moreno | Monteblanco |
1078 | Laura Lilian Bohorquez Moreno | Monteblanco |
1079 | Inés Bernal Bernal | Monteblanco |
1080 | Javier Giovanny Laverde Bernal | Monteblanco |
1081 | Ana Luz Laverde Bernal | Monteblanco |
1082 | Eduard Mauricio Laverde Bernal | Monteblanco |
1083 | Leidy Jhona Laverde Bernal | Monteblanco |
1084 | Edison Ferney Laverde Bernal | Monteblanco |
1085 | Ana Marcelenda Sierra Arevalo | Monteblanco |
1086 | Elizabeth García Sierra | Monteblanco |
1087 | Héctor Hernando García Sierra | Monteblanco |
1088 | Sonia Milena Hernández Soacha | Monteblanco |
1089 | Arturo López Pinzón | Monteblanco |
1090 | Deivid Andrés López Hernández | Monteblanco |
1091 | Ana Elsy Quintero Flórez | Monteblanco |
1092 | Yury Edith Millán Quintero | Monteblanco |
1093 | Angie Lorena Millán Quintero | Monteblanco |
1094 | Laura Carolina Millán Quintero | Monteblanco |
1095 | Miguel Antonio Rodríguez Páez | Monteblanco |
1096 | María del Carmen Medina | Monteblanco |
1097 | Eladio Guerrero | Monteblanco |
1098 | Alcira Bernal Bernal | Monteblanco |
1099 | Germán Steven Guerrero Bernal | Monteblanco |
1100 | Dilsa Yudi Velandia Bernal | Monteblanco |
1101 | Martha Liliana Guerrero Bernal | Monteblanco |
1102 | Luz Marina Pulido Quevedo | Monteblanco |
1103 | Fredy Adalbert Hormaza Pulido | Monteblanco |
1104 | Ximena del Pilar Castañeda Pulido | Monteblanco |
1105 | Jhon Jairo Torres Pardo | Monteblanco |
1106 | Guillermo Arias V | La Aurora |
1107 | Carmén Lucia Tinjacá de Arias | La Aurora |
1108 | Edwin Ricardo Arias Tinjaca | La Aurora |
1109 | Carlos Alberto Arias Tinjaca | La Aurora |
1110 | José Rafael Tinjaca Agudo | La Aurora |
1111 | Edgar Eduardo Ortiz | La Aurora |
1112 | María Elena Cifuentes Rios | La Aurora |
1113 | Edwar Andrés Cifuentes | La Aurora |
1114 | Willian Eduardo Ortiz Cifuentes | La Aurora |
1115 | Edgar David Ortiz Cifuentes | La Aurora |
1116 | Ninfa Gelacio Espejo | Marichuela |
1117 | Yolanda Muñoz de Celis | Marichuela |
1118 | Matilde Villamil de Ortiz | Marichuela |
1119 | Yeimmy Cecilia Vargas Parra | Marichuela |
SUBGRUPO II
303 | Sandra Milena González | La Fiscala |
304 | Hugo Eduardo Martínez Sosa | La Fiscala |
305 | Juan Esteban Martínez González | La Fiscala |
306 | Brilly Daniela Martínez González | La Fiscala |
307 | Nixón Eduardo Martínez González | La Fiscala |
308 | Ana Matilde Romero Lozada | San Rafael |
309 | Ana Flor Alba Martínez Sosa | La Fortaleza - La Fiscala |
310 | María Mercedes Martínez Sosa | La Fortaleza - La Fiscala |
311 | Angie Tatiana Martínez Sosa | La Fortaleza - La Fiscala |
312 | Elisa Tique Aragón | La Fiscala |
313 | Brandon Rodríguez Tique | La Fiscala |
314 | Yefferson Aguilera Tique | La Fiscala |
315 | Yohana Aguilera Tique | La Fiscala |
316 | Milton Calderón Rodríguez | La Fiscala |
317 | Osman Darío Rodríguez | La Fiscala |
318 | Yenniffer Rodríguez Sierra | La Fiscala |
319 | María Victoria Fernández Sierra | La Fiscala |
320 | Michael Antonio Huérfano Fernández | La Fiscala |
321 | Carlos Daniel Huérfano Fernández | La Fiscala |
322 | María Lucila Serna de Fernández | La Fiscala |
323 | Ana Sanabria Gómez | La Fiscala |
324 | Gloria Amparo Cadena Ríos | La Fiscala |
325 | Yury Marcela Arevalo Cadena | La Fiscala |
326 | Jonathan Orduz Cadena | La Fiscala |
327 | Brayan Alberto Orduz Cadena | La Fiscala |
328 | Andrea Viviana Orduz Cadena | La Fiscala |
329 | Sofía Aragón de Tique | La Fiscala |
330 | Soledad Córdoba Guarnizo | Ciudad Bolívar |
331 | Daniel Armando Suárez Córdoba | Ciudad Bolívar |
332 | Lina María Suárez Córdoba | Ciudad Bolívar |
333 | Carlos Iván Ahumada Malaver | La Fiscala |
334 | Ninfa Guzmán Vanegas | La Fiscala |
335 | Walter Daniel Ahumada Guzmán | La Fiscala |
336 | Nora Inés Galeano Galeano | La Fiscala |
337 | Luis Ernesto Galeano | La Fiscala |
338 | Camilo Andrés Galeano | La Fiscala |
339 | Laura Alejandra Galeano | La Fiscala |
340 | Henry Humberto Velásquez Díaz | La Fiscala |
341 | Cindy Viviana Velásquez Rincón | La Fiscala |
342 | Hilda Rosa Quimbaya | La Fiscala |
343 | Paola Andrea Romero Quimbaya | La Fiscala |
344 | Daniela Romero Quimbaya | La Fiscala |
345 | Diana Patricia Pineda Hernández | La Fiscala |
346 | Yessica Nahomi Mendoza Pineda | La Fiscala |
347 | José Aníbal Rodríguez Castro | La Fiscala |
348 | Cristián Camilo Rodríguez Hernández | La Fiscala |
349 | María Alejandra Rodríguez Hernández | La Fiscala |
350 | Palmenio Cepeda Pérez | La Fiscala |
351 | Nelly Quintero de Garavito | La Fiscala |
352 | Yacqueline Nieto Quintero | La Fiscala |
353 | Tatiana Cepeda Quintero | La Fiscala |
La Sala no acoge la solicitud de reconocer un daño moral adicional de manera diferenciada a colectivos determinados (niños, madres, ancianos, etc.), comoquiera que en el proceso no obran elementos probatorios que sustenten dicha pretensión, sólo la afirmación realizada en los memoriales presentados por la parte demandante y la identificación en el proceso de los integrantes del grupo que eran menores de edad en la época de los hechos o que padecen alguna discapacidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso del primer subgrupo se reconoció por persona a título de indemnización 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $3.400.200 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (1119) a $3.804.823.800.
En el caso del segundo subgrupo, teniendo en cuenta que se reconoció por persona a título de indemnización 2 salarios mínimos por concepto de daño moral y 2 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $2.266.800 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (353) a $800.180.400
Respecto de aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso, la Sala se aparta de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que éste determine el grupo y diferir el cálculo del monto de la indemnización a una sentencia complementaria. Esta solución contradice el tenor literal del artículo 65 de la ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se prevé la revisión por una sola vez en aquellos eventos en los que “…el estimativo de integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas”, para que se realice una “distribución del monto de la condena”.
En consecuencia, la Sala tomará como criterio para calcular el monto de la indemnización que corresponde a quienes no se hicieron parte del proceso el censo de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy, Rafael Uribe, Ciudad Bolivar, Usme, San Cristobal, Tunjuelito y Bosa, aportado al proceso en medio magnético por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. En este caso concreto, se hará la liquidación como si el número total de usuarios pertenecieran al subgrupo 1, es decir el monto se calculará como si a cada uno se reconociera 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por por la afectación de bienes constitucionales.
Este parámetro sólo se utilizará a efectos de determinar la suma de la indemnización colectiva, por lo cual, en el momento de reclamar la indemnización individual ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos, a cada persona se le aplicaran los factores delimitados en esta providencia y por tanto, se deberá demostrar la pertenencia a uno de los subgrupos, de lo cual dependerá que puedan reclamar seis, cuatro o dos salarios mínimos a título de reparación de los daños que les fueron generados.
El criterio utilizado por la sala obedece principalmente a cinco razones:
1. De los documentos que obran en el proceso, principalmente el censo de usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, y de lo desarrollado en esta providencia, se puede colegir que la magnitud del daño se mide en su verdadera dimensión cuando se hace una relación de los habitantes de los diferentes barrios que conformaban el área afectada (divida en distintos subgrupos) por el desastre ambiental. Esta circunstancia no se puede precisar con exactitud pues en el listado aportado sólo se referencia el número total de usuarios del servicio público domiciliario y no se hace una disgregación de los mismos sustentada en el lugar se residencia.
2. Se asegura que la llamada población flotante pueda reclamar la indemnización reconocida, pues algunos trabajadores y estudiantes no residían en el área afectada, lo cual no obsta para que la mayor parte del día adelantaran actividades laborales o académicas en la zona impactada negativamente con el derrumbe. Esta circunstancia los pone en la misma situación fáctica que la de aquellos que habitaban por la época de los hechos en los distintos barrios que se encuentran comprendidos en los diferentes subgrupos.
3. El listado de usuarios aportados no refleja el verdadero número de afectados, toda vez que la indemnización se reconoce a título individual y es necesario tener presente que en algunos domicilios registrados en la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, conviven verdaderas unidades familiares conformadas, en promedio y de acuerdo con la estadística del DANE, por cuatro personahttp://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/11001T7T000.PDF.
4. Los supuestos evidenciados en los anteriores numerales son superados por dos vías: el cálculo de la indemnización sobre el número total de usuarios reportados, y; el cálculo de la condena presumiendo que todos pertenecen al subgrupo de afectación 1.
5. La posibilidad que contempla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de ordenar que una vez que se hayan pagado todas las indemnizaciones los dineros que sobren sean devueltos al demandado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso de las personas que no se hicieron parte en el transcurso del proceso, a efectos sólo de calcular la indemnización colectiva, se reconocerá seis salarios mínimos legales mensuales por cada uno usuarios de las localidades afectadas reportado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, la suma a reconocer por la totalidad de los integrantes (65.536) asciende a $222.835.507.200.
Vale la pena subrayar, que de conformidad al daño que le fue imputado al Distrito y a Prosantana, así como a la causa petendi del proceso, a las personas que pretendan acreditar su condición de integrantes del grupo afectado, les corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización presentar medio de prueba idóneo que demuestre que en el momento de ocurrencia de los hechos residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacen parte de los tres subgrupos fijados en la sentencia. En consecuencia, es posible aportar las facturas que acrediten la condición de usuario de algún servicio público domiciliario, constancia de plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre la condición de arrendatario y constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acredite la condición de trabajador.
Medidas de Justicia Restaurativa.
Ahora bien, toda vez que el presente asunto se vulneraron gravemente dos derechos fundamentales (la intimidad familiar y la recreación y libre utilización del tiempo libre), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de los mismos. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constituciona.
En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizad:
“(…) la Corte puede pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los derechos conculcados así como para establecer las respectivas medidas de protección.
“(…) 6.- Como se desprende de los hechos relatados en los antecedentes de la presente sentencia, la muerte del niño se presentó cuando se tramitaba la primera instancia, razón por la cual prima facie la Corte tendría que confirmar el fallo revisado por carencia actual de objeto. No obstante, a partir de las pruebas y de las circunstancias que obran en el expediente puede deducirse que en el caso sub judice se produjo un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales. De una parte, se violaron los derechos del niño a la salud, a la vida, a la dignidad y a la integridad personal. La sentencia de instancia desconoció que en el asunto sub judice también se infringieron los derechos constitucionales de la madre y más concretamente sus derechos a (i) elegir la IPS que podía prestar un servicio de salud de mayor calidad y eficacia dados los padecimientos sufridos por el niño y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) optar por la maternidad, (iii) conformar una familia; (iv) recibir una protección especial del Estado al ser madre cabeza de familia, (v) a la integridad personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.” (Subrayado adicional).
En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integra.
En efecto, sea oportuno recordar que el contenido y alcance del principio de reparación integral se encuentra delimitado por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniaro, y comprende––:
La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del daño es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.
Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.
Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandad, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional. En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda.
Definido el anterior panorama, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de justicia restaurativa, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcad, resarcimiento que no sólo se circunscribe a la dimensión objetiva del derecho (general y abstracta), sino que puede estar vinculada con la persona (derecho subjetivo) en aras de garantizar la indemnidad del daño irrogado.
En consecuencia, al margen de que la persona sea la titular del derecho subjetivo –en estos escenarios del derecho fundamental gravemente conculcado– y, por lo tanto, sea ella quien depreque la respectiva forma de reparación del daño en la demanda (v.gr. indemnización, es decir, el pago de los perjuicios morales o materiales, o cualquier otra forma de reparación integral), es posible que el juez en estos supuestos en aras de la garantía y amparo del núcleo del derecho afectado proceda a decretar, de oficio, medidas de justicia restaurativa que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (v.gr. pedir excusas por el daño causado, ordenar tratamientos psicológicos o psiquiátricos a favor de las víctimas, decretar obligaciones de dar, de hacer o no hacer, ordenar la apertura de investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos, entre muchas otras órdenes.
Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Sección se precis:
“i) En todo proceso en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, será posible deprecar medidas de reparación integral, con miras a que se restablezca el statu quo preexistente a la producción del daño.
“En consecuencia, siempre será posible que en las demandas de reparación directa los demandantes formulen pretensiones dirigidas o encaminadas a la reparación in integrum del perjuicio, incluso reparaciones in natura. No obstante, en estos supuestos, el juez estará siempre vinculado por el principio de congruencia procesal y de la no reformatio in pejus.
“ii) Cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados. Así las cosas, en estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo no puede estar limitado, en modo alguno, por los principios procesales antes mencionados, puesto que constituye un imperativo categórico que prevalece sobre las citadas garantías, el hecho de garantizar una reparación integral del perjuicio.
“Este importante avance de la jurisprudencia nacional, ha sido reconocido expresamente en un reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar:
“(…) El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que “el resarcimiento económico no es suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para las víctimas en sus demandas [en procesos contencioso administrativos] formulen unas peticiones de reparación distintas del simple resarcimiento económico. La Corte considera que de darse dicho desarrollo jurisprudencial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo colombiana, podría llegar a complementar las otras formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de violaciones de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición…
“203. Asimismo, la Corte Observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos proceso haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.
Así las cosas, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, como también con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, rehabilitación, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer el núcleo esencial de un derecho fundamental (ámbito subjetivo) o la dimensión objetiva de ese derecho que ha sido afectado por una entidad estatal.
En el caso concreto, es evidente la lesión que generó el derrumbe del relleno sanitario sobre los derechos fundamentales a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre. No es plausible en modo alguno que una situación como la que originó este proceso se vuelva a repetir, pues se trata de una vulneración grave a bienes jurídicos constitucionales conexos al medio ambiente, de allí que el juez de lo contencioso administrativo debe procurar –en sede del escenario de la reparación y del derecho de daños– adoptar todas las medidas –en ocasiones de oficio y sin que lo constriña el principio de la no reformatio in pejus– tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales significativamente lesionados.
En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas de justicia restaurativa:
i) Como garantía de no repetición, el DISTRITO adoptará un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad.
ii) Como garantía de no repetición, se ordenará remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2007.
SEGUNDO.- DECLARASE RESPONSABLE al DISTRITO DE BOGOTA en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997.
TERCERO.- CONDENASE al DISTRITO DE BOGOTA a pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los término de ley, por el Defensor del Pueblo.
CUARTO.- Como consecuencia de la orden anterior, DISPONESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencian a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO.- CONDENASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia.
SEXTO.- DISPONENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUIDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
SEPTIMO.- Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.
OCTAVO.- ORDENASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.
NOVENO.- CONDENASE en Costas al DISTRITO DE BOGOTA. Por la secretaría de la sección tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
DECIMO.- ORDENASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:
i) Adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad.
ii) Remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma.
DECIMOPRIMERO.- NIEGANSE las demás pretensiones de las demandas presentadas en los procesos No. 1999-0002 y No. 2000-0003.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente
HERNAN ANDRADE RINCON DANILO ROJAS BETANCOURTH
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERO