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CE SIll E 28186 de 2014

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C.,  doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Proceso número: 250002326000-2000-01879-01 (28186)

Demandantes: Procesadora de Spandex S. A. PROSPAN (en liquidación)     

Demandado: Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Acción: Reparación directa

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 160-176, c. ppal 2), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, en especial, la pérdida de los bienes de propiedad de la actora a manos de la accionada en un proceso de cobro coactivo. La DIAN luego de proferir diferentes mandamientos de pago contra Procesadora de Spandex S. A. PROSPAN, ordenó el embargo y secuestro de los  bienes de la accionante, para finalmente prescribir los mandamientos y ordenar la devolución de los bienes a su propietario. Los bienes fueron devueltos en un estado diferente a cuando fueron embargados.  

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Pretensiones

Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 200

 (f. 29, c. 1) la sociedad Procesadora Spandex S. A. PROSPAN S. A en liquidación, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitó las siguientes pretensiones (f. 3, c. ppal 1):

PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S. A PROSPAN S. A como consecuencia del embargo, secuestro y remate de los bienes de la sociedad.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA (sic) NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ a pagar a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A. o a quien represente sus derechos, todos los perjuicios materiales y morales conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

QUINTO: Que se condene es costos, costas y agentes en derechos a la parte demandada.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la sociedad demandante los hechos que se resumen a continuación (f. 3-18, c. ppal 1):

En marzo de 1991, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN inició contra la Procesadora de Spandex S. A. Prospan un proceso de cobro coactivo bajo el radicado No. 910312, inicialmente por los impuestos de renta de 1988 y 1989, ventas del sexto bimestre de 1988, y ventas del 1 a 5 bimestre de 1989, por la suma de $37.962.000

En ese proceso, la DIAN profirió los siguientes mandamientos de pago contra la sociedad demandante, por el incumplimiento de impuestos, así:

Mandamiento de pago No. 10303 del 6 de julio de 1993 por la suma de $1.858.000, correspondiente al valor de la retención en la fuente de 1988.

Mandamiento de pago No. 0025 del 25 de marzo de 1994 – posteriormente corregido en resolución 001 del 9 de marzo de 1995- por la suma de $450.896.811, correspondiente al valor de “renta 1990-1991 y 1992, ventas 1990-02, 1991 del 2 al 6, 1992-01,02,04, 1993-04,04; retención en la fuente 1989 enero -agosto, octubre y diciembre; 1990, 1991-1992 de enero a diciembre, 1993 de enero a septiembre, noviembre y diciembre y enero de 1994”.

Mandamiento de pago No. 0159 del 5 de octubre de 1994, por la suma de $1.063.000, correspondiente a “la retención en la fuente de 1.994 02 al 05”

 Mandamiento de pago No. 00157 del 16 de junio de 1995, por la suma de $9.460.000 por concepto de ventas del tercer bimestre.

Mandamiento de pago No. 00199 del 12 de septiembre de 1995, por la suma de $559.000 por concepto de retención en la fuente 1995-02 al 04.

Mandamiento de pago No. 00235 por la suma de $153.000 por concepto de retención en la fuente 1995-06.

Mandamiento de pago No. 0119 del 16 de abril de 1996 por la suma de $993.000 por concepto de retención en la fuente de 1995-04.

Mandamiento de pago No. 003350 del 2 de marzo de 1999 por la suma de $2.387.000 por concepto de ventas 4-95 y retenciones 2,4,5 de 1994 y 1,2,3,4 y 6 de 1995”. Este último mandamiento fue revocado por la DIAN mediante resolución 012 del 11 de agosto de 1999.

La DIAN, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, profirió las resoluciones No. 0043 y 044 del 9 de agosto de 1994, No. 001 del 9 de marzo de 1995 y No. 011 del 25 de julio de 1995, por medio de las cuales se embargaron los bienes (maquinaria y equipo) de propiedad de la sociedad demandante, así como las cuentas bancarias y de ahorros de sus accionistas.

El 24 de marzo de 1995, la entidad demandada realizó la diligencia de embargo y secuestro de la maquinaria de propiedad de Procesadora Spandex S. A. Prospan S. A, designando primero como secuestre al auxiliar de justicia Hugo Acero Vargas y luego a Delmis Yaneth González Gil. Los bienes en cuestión fueron avaluados por los peritos Héctor Oswaldo Duarte Páez y Guillermo González Duarte en la suma de $2.901.673.000, aspecto que fue aceptado por la DIAN  en autos No. 25 del 14 de noviembre de 1995 y No. 010 del 16 de abril de 1996, donde se indicó que los bienes embargados ascendían a dicho valor.

 Contra los autos de embargo y secuestro de los bienes, el representante de la sociedad Procesadora de Spandex S. A. presentó objeciones, indicando en especial, que “los embargos practicados son superiores a los impuestos adeudados”, aspecto que en principio fue desechado por la DIAN en abril de 1996.

El 22 de septiembre de 1999, dentro del proceso de cobro coactivo, se alcanzaron a rematar dos bienes de la sociedad actora por la suma de $23.721.691.

 Luego de un “trámite largo y dispendioso”, mediante resoluciones No. No. 009 y No. 30 del 14 de octubre de 1999 – esta última corregida en auto No. 210 del 17 de noviembre de 1999-, la DIAN redujo el embargo de la maquinaria, muebles y enseres de propiedad de Procesadora Spandex S. A. PROSPAN S. A., y decretó la prescripción de la acción de cobro contra Procesadora de Spandex S. A. PROSPAN S. A. por valor de $403.278.797 en relación a los impuestos de renta, ventas y retenciones en la fuente de los años gravables de 1989 a 1993 y $18.857.000 por concepto de sanciones.

En auto No. 112 del 16 de diciembre de 1999, la DIAN declaró terminado el proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra la sociedad Procesadora Spandex S. A. PROSPAN S. A.

Los bienes que no fueron rematados, fueron devueltos a la entidad accionante, sin embargo, los mismos ya habían descendido en su valor, pues fueron avaluados por la DIAN en resolución 135 del 16 de marzo de 2000 en la suma de $160.675.634.

La pérdida de los bienes de la sociedad actora es responsabilidad de la DIAN, toda vez que ésta:

Realizó un embargo en “exceso” de las máquinas, muebles y enseres de propiedad de Procesadora Spandex S. A. PROSPAN S. A, ya que para obtener el pago efectivo de unos obligaciones tributarias que ascendían a $9.000.000, practicó el embargo y secuestro de bienes por valor de $2.901.673.000, medida que fue soportada por la actora desde el 24 de marzo de 1995 hasta diciembre de 1999, sin que esta pudiera hacer uso de sus bienes.

Los bienes embargados y secuestrados por la DIAN perdieron su valor debido al mal manejo y poco cuidado que tuvo la demandada sobre los mismos, pues cuando aquella tenía el deber legal de velar por el cuidado de las máquinas, aquellas fueron “robadas, desvalijadas, desarmadas y arrumadas, causando un gran perjuicio a la actora”. El mal cuidado que tuvo la DIAN con los bienes secuestrados, se ve reflejado entre otros, en los siguientes aspectos:

En principio designó como perito auxiliar al secuestre Hugo Acero Vargas, a quien no se le exigió en forma continua informes sobre el estado y ubicación de los bienes embargados,  así como tampoco se le exigió la constitución de pólizas para garantizar el buen manejo y cuidado de los bienes,  ni tampoco se le exigieron seguros por incendio, hurto, entre otros; esto último es de vital importancia, pues  varias máquinas de la sociedad actora fueron hurtadas, tal y como lo informó el secuestre en denuncia penal.

La DIAN permitió que el secuestre Hugo Acero arrendara parte de las máquinas embargadas. Los cánones de arrendamiento efectivamente fueron recaudados por el secuestre, pero jamás fueron abonados a las obligaciones a cargo de la sociedad procesadora Spandex S. A. PROSPAN S. A, dentro del proceso coactivo, así como tampoco el dinero recaudado, fue invertido en el cuidado de los bienes muebles embargados y secuestrados., lo que permitió su deterioro.

La DIAN permitió que las máquinas, muebles y enseres embargados y de propiedad de la sociedad actora, fueran desarmadas y ubicadas en tres bodegas diferentes entre sí,  sin que hubiera ningún control sobre los mismos; además, fueron depositados en las bodegas sin que recibieran ningún tipo de mantenimiento, siendo deteriorados por la humedad y la falta de uso. La gran mayoría de máquinas importadas de la demandante terminaron desvalijadas, dañadas y perdidas.

Fue tal el manejo que el secuestre Hugo Acero le dio a las máquinas, que la DIAN tuvo que excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia. Cuando el secuestre entregó los bienes a la DIAN para pasarlos a la nueva secuestre, la entidad no realizó un verdadero inventario de los bienes. Delmis Yaneth González Gil, al recibirlos, advirtió que la maquinaria había sido sometida a desmantelamiento, sin que pudiera constatar el verdadero estado en el que las mismas se encontraban.

La sociedad Procesadora SPANDEX S. A. PROSPAN S. A. no se encuentra llamada a soportar la pérdida de sus bienes, dados los malos manejos realizados por la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción presentada por la demandante debía haber sido la de nulidad y restablecimiento del derecho y no, la acción de reparación directa.

La sociedad demandante incumplió con el deber legal de pagar sus deudas provenientes de unos impuestos administrados por la DIAN, quien para garantizar el pago, hizo uso del cobro administrativo coactivo contemplado en el título VIII del estatuto tributario.

Si la sociedad contribuyente estaba inconforme con los siete mandamientos de pago dictados en su contra por considerar que en los mismos existió un “exceso de cobro”, debió haberlos demandado con sus respectivas resoluciones en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo señala el artículo 835 del estatuto en comento. A la demandante no le es dable venir a cuestionar en acción de reparación directa los embargos realizados por la entidad en cumplimiento de un procedimiento reglado que debía haber sido discutido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso de cobro coactivo que se siguió en contra de la accionante, que per se ella misma dilató, se encuentra basado en actos administrativos que al momento de la presentación de la demanda estaban caducados, por lo que solicitó se decretara como probada dicha excepción.

Por su parte, frente a la actuación del secuestre Hugo Acero, señaló que de conformidad con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, aquel fue removido de su cargo porque: i) No prestó caución en forma oportuna, ii) se comprobó que procedió con negligencia en el desempeño de su cargo, y iii) dejo de rendir cuentas de su administración a la entidad, quien ante tales circunstancias, lo relevó del cargo y lo sancionó con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; luego entonces “si bien es cierto la DIAN embargó y secuestró la maquinaria de la empresa PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A., correspondía en primer lugar al secuestre velar por el mantenimiento e integridad de las mismas y en segundo lugar correspondía a la sociedad actora estar enterada de lo que pasara con sus bienes, pues ellos mismos fueron objeto de oferta como dación en pago y finalmente con el producto de su remate en última instancia se podrían pagar las deudas para con el Fisco Nacional, no es concebible que con el hecho de su dejación, de su falta de cuidado, de su decidía (sic )se pretenda trasladar responsabilidades que no tiene el Estado, aduciendo un supuesto daño” (f. 77, c. ppal 1).

En lo que respecta a los perjuicios causados a la actora, manifestó que aquella simplemente se limitó a decir que se le causaron daños por la pérdida de sus bienes, pero omitió indicar que bienes se perdieron y que máquinas faltan; además, solicitó el pago de los daños en dólares americanos, cuanto del artículo 178 del C. C. A es claro al señalar que las condenas que se resuelvan mediante sentencia deben efectuarse en moneda legal colombiana.

POSICIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍ

La apoderada del señor Hugo Acero Vargas se opuso a todas las pretensiones de la demanda hasta tanto no fueran probados los hechos alegados, los que manifestó no constarle.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2004 (f. 160-177, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S.A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente, a pagar los perjuicios causados a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A., en la cuantía que se pruebe de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C. C. A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto.

Señaló que la sociedad Procesadora de Spandex S. A. PROSPAN S. A “pretendió derivar perjuicios tanto de la resolución que decretó el embargo de sus maquinarias, como de las actuaciones del secuestre que causaron daño en estas” (f. 167, c. ppal 1); en cuanto al primer punto, el a quo manifestó que la acción de reparación directa no era la procedente para reclamar perjuicios, pues si estaba inconforme con las actos administrativos dictados por la administración –en especial los que decretaron los embargos sobre los bienes de su propiedad- debió haberlos controvertido haciendo uso de los recursos señalados para el proceso de cobro administrativo coactivo presentes en el estatuto tributario y, una vez agotada esta vía, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que no ocurrió y como quiera que la demanda fue presentada cuando ya había ocurrido la caducidad de dicha acción, el juez no podía revisar los actos administrativos objeto de discusión.

Frente a la reclamación del presunto embargo excesivo alegado por la actora como uno de los aspectos causantes de daño antijurídico, el tribunal manifestó que “no cabe endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, como consecuencia del presunto embargo excesivo, encontrándose probada la configuración de la excepción propuesta por la DIAN, que cita bajo el título de falta de competencia y que se refiere a la indebida escogencia de la acción”.

En cuanto al segundo punto alegado por la actora, esto es,  la pérdida de los bienes por la omisión de la administración de vigilar las actuaciones del secuestre a quienes les fueron encargadas las máquinas embargadas, señaló que en no solo se demostró que las máquinas en cuestión perdieron su valor comercial, sino que se probó que ello obedeció al incumplimiento reiterado de las funciones en que incurrió el secuestre Hugo Acero Vargas, así como las omisiones de la DIAN, quien a lo largo del proceso coactivo no veló por el cuidado de los bienes embargados.

Para el a quo en el plenario se demostró que la DIAN una vez embargado los bienes de la sociedad actora, los avaluó en el año de 1995 por un valor de $2.901.673.000 y designó como secuestre al auxiliar de justicia y tributario Hugo Acero Vargas; la DIAN tardíamente le solicitó al secuestre presentar caución y pólizas de seguro de incendio y hurto que debían cobijar los bienes tutelados y, al ver la renuencia de aquel en presentar las pólizas, debió proceder en forma inmediata y tomar las medidas del caso.

Al no hacer lo anterior, la DIAN permitió que el secuestre siguiera “cuidando” los bienes, los arrendara sin dar ninguna contraprestación a la entidad y además, se mantuvo indiferente a la forma en que aquel presentaba los informes.

La falta de vigilancia y control de la DIAN sobre el secuestre conllevó a la pérdida de los bienes, pues el secuestre Hugo Acero Vargas los tuvo a su cargo durante casi cuatro años, tiempo en el cual, estos fueron objeto de hurto y desmantelamiento.

En julio de 1999, cuando la DIAN había relevado al secuestre Hugo Acero Vargas de su cargo, procedió hacer un nuevo avalúo encontrando que los bienes secuestrados ya no valían $2.901.673.000, sino $372.009.489, esto es, habían disminuido notoriamente su valor producto de la pérdida, destrucción, traslados, hurto y malos manejos a los que fueron sometidos.

Por su parte, en cuanto a la responsabilidad del llamado en garantía Hugo Acero Vargas, el tribunal de primera instancia señaló que dado todo el material probatorio aportado al plenario, se tiene que le asiste responsabilidad solidaria en los hechos, toda vez que se sustrajo de sus deberes como secuestre y no veló por el cuidado y mantenimiento de los bienes a su cargo.

Ahora bien, establecida la responsabilidad tanto de la accionada como de la llamada en garantía, el a quo condenó en abstracto al señalar, que si bien es cierto se había demostrado el daño causado a la sociedad actora, del acervo probatorio obrante en el expediente, no se determinaba con exactitud el valor de los bienes perdidos, lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A. había vendido a TEXTILES NYLON S. A. una serie de bienes que fueron objeto de  embargo por parte de la DIAN; ahora bien, no se tiene certeza si el primer avaluó involucró tales bienes, caso en el cual los mismos deben ser excluidos para efectos de la indemnización.

El Tribunal señaló que una vez determinados los bienes que eran efectivamente de propiedad de la demandante al momento del embargo, se debía establecer cuales sufrieron desmejoras a causa de los hechos probados narrados en la demanda, y una vez hecho esto, se debía calcular el perjuicio a indemnizar.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la DIAN, presentó oportunamente recurso de apelación (f. 180-187, c. ppal 2) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumento:

El tribunal fallador incurrió en una evidente contradicción, toda vez que si bien “aceptó la excepción de falta de competencia y admitir y reconocer que evidentemente el demandante debió iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción  que de forma equivocada instauró, como fue la de reparación directa, acto seguido procedió a estudiar de fondo el contenido de la demanda, olvidándose que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción rogada y desconociendo que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, menoscabando de esta forma y con estas interpretaciones el derecho que tiene la administración frente a las acciones que interponen los contribuyentes” (f. 183, c. ppal 2).

Comoquiera que la acción que debía haberse incoado era la de nulidad y restablecimiento del derecho, debía haberse declarado la caducidad de la acción.

A la DIAN no le asiste ninguna responsabilidad por el proceso de cobro coactivo y en especial, lo relacionado al secuestro de los bienes de la sociedad demandante, pues la entidad actuó diligentemente frente a las actuaciones del secuestre Hugo Acero Vargas, “por cuanto lo vigiló y lo apremió para que respondiera por la custodia de los bienes, se le exigió la constitución de la correspondiente póliza de cumplimiento y cuando tuvo conocimiento de los posibles malos manejos que le estaba dando, lo desvinculó de su función hasta el punto de imponerle una sanción pecunaria” (f. 185, c. ppal 2) .

Si existió un daño a la sociedad demandante, el único responsable es el secuestre Hugo Acero Vargas quien omitió cumplir con sus deberes.

El Tribunal se equivocó al señalar que la prueba de la pérdida económica de los bienes de la demandante se evidenció con la comparación de los dos avalúos realizados (uno en 1995 y otro en 1999), pues la diferencia entre los dos avalúos radicó en la depreciación de los bienes.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCI

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de apelación.

En cuanto a los presuntos daños causados a la demandante, expresó que los mismos no fueron probados y, en el caso de la supuesta pérdida de los bienes, manifestó que la diferencia entre los avalúos obedeció a la depreciación de las máquinas.

Así mismo, manifestó que hubo errores graves en los dictámenes practicados por los peritos y que por tal existen entre los mismos “unas variaciones gigantescas sin ningún tipo de asidero técnico o profesional que sirva para determinar que en realidad la DIAN tuvo incidencia definitiva en la conservación y manipulación de los bienes embargados para depreciarlos en semejante magnitud. Lo que sí podemos asegurar es que nos encontramos ante un grave error de apreciación de los peritos avaluadores, peritazgo que quiere ser aprovechado ventajosamente por el actor y por tal motivo deberá probar ampliamente los perjuicios causados y los deterioros materiales supuestamente causados por la DIAN a la maquinaria embargada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativo

, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, uno de los puntos principales de inconformidad con el fallo objeto de alzada, encuentra la Sala que, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia, son dos los aspectos por los que la sociedad actora demanda: Por un lado, cuestionó la existencia de un embargo excesivo por parte de la DIAN en el proceso de cobro coactivo seguido en su contr y, por el otro, los perjuicios que sufrió, luego de que levantados los embargos y ordenada la restitución de sus bienes, aquellos habían sufrido una considerable depreciación producto del presunto mal manejo a los que fueron sometidos.

En cuanto al primer punto, esto es, la existencia de un embargo excesivo que pudo haber causado perjuicios a la actora, se advierte que la acción de reparación directa no es el mecanismo para cuestionarlo, sino, como bien lo dijo el a quo, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho que para el momento de la presentación de la demanda, ya se encontraba caducada.

En efecto, en el plenario reposan entre otros documentos:

Resoluciones No. 025 del 25 de marzo de 1994 (f. 1-5, c. 1 proceso cobro coactivo, f. 12-16, c. 2 proceso cobro coactivo) y No. 001 del 9 de marzo de 1995 que corrige la primera (f. 104-106, c. 4 proceso cobro coactivo), por medio de las cuales la Jefe del Grupo de Cobranzas – División de Recaudación Grandes Contribuyentes libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sociedad Procesadora Spandex S. A. PROSPAN S.A., por concepto de impuesto a la renta, impuesto a las ventas y retención en la fuente por valor de cuatrocientos cincuenta millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos once pesos ($450.896.811) más la actualización de las obligaciones adeudadas e intereses moratorios.

Resolución del 20 de junio de 1994, por medio de la cual se ordenó seguir la ejecución en contra de la sociedad Procesadora de Spandex S.A PROSPAN S.A y contra los socios de la misma para obtener el pago de la suma de dinero dictada en el mandamiento de pago del 25 de marzo de 1994 (f. 135-137, c. 2 proceso cobro coactivo).

 Resolución del 30 de junio de 1994, por medio de la cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título poseyera la sociedad Procesadora de Spandex S.A PROSPAN S.A y se limitó la medida a la suma de mil doscientos treinta y dos millones ciento veintitrés mil seiscientos veintidós pesos ($1.232.123.622) (f. 146-148, c. 2 proceso cobro coactivo).

 Resolución No. 159 del 5 de octubre de 1994 (f. 59-61, c. 4 proceso de cobro coactivo), por medio de la cual se libró un nuevo mandamiento de pago en contra de la sociedad PROSPAN S.A, esta vez por la suma de un millón sesenta y tres mil pesos ($1.063.000) por concepto de retención en la fuente de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1994, más los intereses moratorios que se hubieren generado desde que la obligación se hizo exigible, junto con la actualización de aquella si tuviere lugar.

Resolución No. 20 del 23 de noviembre de 1994 (f. 80-82, c. 4 proceso de cobro coactivo), por medio de la cual se ordenó seguir la ejecución en contra de la sociedad PROSPAN S.A para obtener el pago de la suma de dinero contenida en el mandamiento de pago del 5 de octubre de 1994 y

 Resolución No. 001 del 9 de marzo de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División de Recaudación Grandes Contribuyentes de Bogotá, en vista de que no se habían pagado los dineros contentivos en las resoluciones No. 0025 del 25 de marzo de 1994 y 159 del 5 de octubre de 1994, ordenó el embargo y secuestro de la maquinaria y equipo de propiedad y posesión de PROSPAN S.A que se encontraban ubicados en la calle 9 No. 49A-10, a la vez que designó como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia al señor Hugo Acero Vargas (f. 6-7, c. pruebas 1 y f. 107-108, c. 4 proceso cobro coactivo).

 La diligencia de embargo y secuestro de la maquinaria y equipo de la sociedad aquí actora se llevó a cabo el 24 de marzo de 1995 (f. 8-9, c. pruebas 2, f. 14-16, c. 4 proceso cobro coactivo y f. 60-62, c. 27 proceso cobro coactivo) y el 23 de octubre de 1995 los peritos Héctor Oswaldo Duarte Páez y Guillermo González Duarte rindieron el respectivo dictamen por medio del cual avaluaron el equipo embargado y secuestrado por la DIAN en la suma de dos mil novecientos un millón seiscientos setenta y tres mil pesos ($2.901.673.000) (f. 11-34, c. pruebas 1, f. 99-116, c. 7 proceso cobro coactivo, f. 117-120, c. 7 proceso cobro coactivo y f. 63-80, c. 27 proceso cobro coactivo). Dicho dictamen fue acogido por la DIAN en auto del 14 de noviembre de 1995 (f. 126-127, c. 7 proceso cobro coactivo) y en el que fijó el avalúo de los bienes en la suma señalada, a la vez que ordenó notificar del mismo al representante legal de la sociedad PROSPAN S. A, aspecto que se cumplió en oficio No. 31-45-N/03398 del 14 de noviembre de 1995 (f. 128, c. 7 proceso de cobro coactivo).

Notificada la sociedad PROSPAN S.A. sobre el avalúo de los bienes embargados, en oficio del 28 de noviembre de 1995 (f. 138-140, c. 7 proceso cobro coactivo) a través de su apoderada presentó objeción al dictamen entre otros, porque consideraba que i) los peritos no eran idóneos y ii) los bienes tenían un mayor valor, de tal forma que solicitó la realización de un nuevo dictamen.

El Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante auto No. 27 del 21 de diciembre de 1995 (f. 10-11, c. 8 proceso cobro coactivo) accedió a la solicitud de PROSPAN S.A y ordenó la realización de un nuevo avalúo, previo que la sociedad deudora pagara los honorarios a los nuevos peritos.

PROSPAN S.A no pagó los honorarios correspondientes, por lo que en auto No. 010 del 16 de abril de 1996, la entidad accionada dejó en firme el avaluó de los bienes y calculado en $2.901.673.000 (f. 35-36, c. pruebas 1 y f. 138-141, c. 8 proceso cobro coactivo).

Ahora bien, revisados los anteriores documentos, observa la Sala que el embargo de los bienes de la sociedad aquí demandante se dio dentro del marco de un proceso coactivo seguido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el no pago de unas obligaciones tributarias.

Sobre el proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias, esta Corporación en varias oportunidades ha expresado que aquel es un privilegio exorbitante de la administració, en cuanto la exime de demandar a los individuos contra los que procede y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido que estas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Este privilegio implica la existencia de una excepción a la regla general de que las controversias originadas por la no ejecución de una obligación, deben ser dirimidas por los jueces.

En cuanto a la naturaleza del proceso administrativo de cobro coactivo de obligaciones tributarias, la sección tercera  ha señalado que dicho proceso no es más que un “un procedimiento administrativo que por su naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente.

Así las cosas, la decisión de hacer efectivo el cobro de una obligación fiscal, se torna en una decisión unilateral, imperativa y obligatoria, que a la luz del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 238 de la Constitución Política puede ser controvertida ante esta jurisdicción.

En efecto, el artículo 238 de la norma superior señala que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”, mientras que el artículo 68 del C.C.A dispuso entre otros, que prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros documentos i) todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que contuviera una obligación fuera clara, expresa y exigible, y ii) las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y que también contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En tratándose de tributos, el Estatuto Tributario contempla el procedimiento de la jurisdicción coactiva en materia fiscal, para compeler el cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previamente constituidas por cualquiera de los títulos ejecutivos que consagran el artículo 828 de dicho estatuto, cuando quiera que los llamados a absolverlas no lo hagan oportunamente.

En cuanto a lo controversia de los actos administrativos que se dicten en dicho proceso coactivo, debe mencionarse que esta Corporación por vía jurisprudencial ha señalado que no solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecució

, sino también aquellos que surgen de actuaciones tales como el embargo de los bienes del ejecutado, o el remate de sus bienes.

En sentencia del 30 de agosto de 2006, se indicó qu:

(…) de todo lo dicho, se podría sintetizar lo siguiente:

a. Hay casos en los que los créditos a favor del Estado se deben ejecutar ante el juez competente; es decir, que está excluida la jurisdicción coactiva. Tal es el caso de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales (artículo 75 de la ley 80 de 1993), o en decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de las originadas en acciones de repetición.

b. En otros, la administración tiene la opción de acudir al juez civil del circuito o de hacer efectivo el crédito, directamente, por cobro coactivo; tal es el caso de las obligaciones tributarias a favor la DIAN (artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario).

c. Si se decide por lo primero, se originará un proceso judicial; pero ante la segunda opción, el procedimiento por cobro coactivo está legalmente definido, como un procedimiento administrativo (artículo 823 del Estatuto Tributario); la ley establece que podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que deciden sobre excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución (artículo 835 del Estatuto Tributario) y, por interpretación jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal posibilidad se ha extendido, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a todos los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, el fraccionamiento del título judicial, la liquidación del crédito y las costas del proceso, etc.

Posteriormente, en sentencia del 7 de mayo de 2009, la sección cuarta del Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negó una solicitud de desembargo, manifestó que:

De otra parte, la controversia versa sobre actos administrativos dictados dentro de un proceso de cobro coactivo, que si bien no son las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario como las únicas demandables ante la Jurisdicción, la Sala ha considerado que tales actos sí son susceptibles de control judicial, pues, existen ciertas decisiones de la Administración en este tipo de procesos que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdicciona.

En efecto, con este criterio se pretende dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquéllas que surgen por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo anterior, el oficio por medio del cual se negó la solicitud de desembargo es un acto definitivo y enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue la ejercida por la actora.

Para el caso de autos, observa la Sala que una vez se produjo el embargo de los bienes de la sociedad PROSPAN S.A., el representante legal de aquella mediante oficio del 23 de noviembre de 1995, solicitó a la Administración Especial de Grandes Contribuyentes desembargar algunos bienes, toda vez que el embargo de aquellos superaba con creces lo que la sociedad debía a la administración, así (f. 129, c. 7 proceso de cobro coactivo):

Referente al cobro coactivo de la sociedad referenciada [Procesadora de Spandex S.A], le ruego el favor de tomar nota de los siguientes hechos (…):

2. Su despacho me ha hecho llegar avalúo de dicha maquinaria, que suma un valor aproximado a los $2.900 millones de pesos.

3. El valor de los impuestos adeudados por Procesadora de Spandex S.A es muy inferior al valor de los embargos, aún sin tomar en cuenta la amnistía tributaria que se producirá antes de fin de año, y a la cual pensamos acogernos (…).

Por las anteriores razones, ruego a usted se sirva ordenar el desembargo

de la parte embargada en exceso de los bienes mencionados (…).

En oficio del 22 de enero de 1996 (f. 26, 28, 30 c. 8 proceso de cobro coactivo), el Jefe del Grupo de Cobranzas – Administración de Grandes Contribuyentes le informó al representante legal de PROSPAN S.A entre otros, que la solicitud de desembargo de la parte embargada en exceso sólo sería analizada una vez el avalúo de los bienes quedará en firme, aspecto que ocurrió en auto No. 10 del 16 de abril de 1996 (f. 35-36, c. pruebas 1 y f. 138-141, c. 8 proceso de cobro coactivo), documento en el cual se resolvió la mentada solicitud de desembargo a la que no se accedió por considerar que “el valor del avalúo está de conformidad con el capítulo VI del C. P. C y con el título VIII del E. T.”

Visto lo anterior, se tiene que la entidad accionada tomó una decisión respecto de la solicitud de desembargo presentada por la sociedad PROSPAN S. A., decisión que conforme lo expuesto en párrafos anteriores pudo haber sido controvertida por la entidad demandante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que no ocurri

.

Así las cosas, no es la acción de reparación directa la procedente para analizar los actos administrativos de la entidad accionada respecto del embargo de los bienes de la sociedad Procesadora de Spandex S. A., por lo que esta Sala no estudiará la pretensión de la accionante respecto del hecho que la administración al presuntamente embargar en exceso los bienes de la demandante causó un daño antijurídic

.

Por otro lado, la Sala encuentra que además de la citada pretensión, la sociedad actora solicitó la condena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como consecuencia del daño ocasionado a sus bienes, al señalar que la entidad una vez ordenó la devolución de la maquinaria y equipo a PROSPAN S. A., no reintegró la totalidad de los bienes, pues algunos fueron hurtados, y los que devolvió se restituyeron  en total grado de deterioro y destrucción que hacía imposible su utilización, aspecto que perjudico a la demandante, quien aduce, no estaba llamada a soportar la pérdida, deterioro y destrucción de sus biene

.

En relación a estos hechos, observa la Sala que el artículo 86 del Código Contencioso Administrativ prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para establecer la responsabilidad extracontractual de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los presuntos daños causados a la demandante como consecuencia de la presunta destrucción, deterioro y pérdida de los bienes en manos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda.

1.2. La legitimación en la causa

1.2.1 Demandante

La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que la accionante Procesadora de Spandex PROSPAN S. A. acreditó ser la sociedad a quien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales embargó y secuestró unos bienes consistentes en maquinaria y equipo por el no pago de sus obligaciones tributaria, los que posteriormente le fueron reintegrados, tal y como consta, entre otros documentos, en la resolución No. 099 del 14 de octubre de 1999 (f. 35-40, c. 16 proceso de cobro coactivo)  corregida en auto de trámite No. 135 del 16 de marzo de 2000 (f. 76-82, c. 18 proceso de cobro coactivo) por la que ordenó, entre otros, la devolución y entrega de una maquinaria a la sociedad PROSPAN S.A luego de que se prescribiera la obligación en su contra contenida en el mandamiento No. 025 de del 25 de marzo de 1994; y las actas de entrega por las cuales el representante de la sociedad recibió los bienes y denominadas No. 2 del 23 de noviembre de 1999 (f. 129-132, c. 17 proceso de cobro coactivo), No. 4 del 13 de diciembre de 1999 (f. 135-137, c. 17 proceso de cobro coactivo), sin número del 12 de diciembre de 1999 (f. 142, c. 17 proceso de cobro coactivo), No. 6 y No. 7 del 22 de diciembre de 1999 (f. 140-141, 143 c. 17 proceso cobro coactivo).

1.2.2 Demandada

La Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra legitimada en la causa pasiva de la litis, al ser la entidad de quien se acude haber sido negligente en el cuidado y custodia de los bienes de propiedad de la demandante, mientras estuvieron bajo su control como consecuencia del embargo y secuestro que fue decretado por la DIAN. La falta de diligencia en el cuidado y custodia de los bienes se aduce, fue determinante para la pérdida, destrucción y deterioro de los mismos. La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo.

1.3. La caducidad

Como quiera que los bienes de la sociedad demandante le fueron restituidos por la DIAN entre el 23 de noviembre de 1999 y el 22 de diciembre de 1999, tal y como consta en las actas de entrega (f. 129-132, 135-137, 140-143, c. 17 proceso de cobro coactivo), y comoquiera que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2000 (f. 29, c. ppal), fuerza concluir que esta se hizo dentro del termino prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativ

.   

  

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es extracontractualmente responsable por la pérdida, destrucción y deterioro de los bienes de la sociedad Procesadora de Spandex S. A. PROSPAN S.A al existir una falla en el cuidado y custodia de dichos bienes mientras estuvieron a su cargo, o si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir el hecho de un tercero.

3. CUESTIONES PRELIMINARES

3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden de esta Sala, sobre las que se hace las siguientes precisiones:

3.2.1 En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudenci, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

3.2.2 En cumplimiento al auto del 29 de mayo de 2014 proferido por esta Sala (f. 259, c. ppal 2), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales allegó copia simple en veintiocho cuadernos del expediente identificado con los números 91 03 12 y 97 00 278 y referido al proceso de cobro coactivo seguido por dicha entidad contra la sociedad Procesadora Spandex S.A PROSPAN S. A.

Al respecto, la Sala apreciará sin limitación alguna el referido expediente, en tanto fue allegado por la entidad demandada quien lo tiene en su poder y, además, no fue controvertido por la parte demandante, la que de por sí, en el traslado de la prueba, dio credibilidad al expediente allegado (f. 264-301, c. ppal 2).

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estad, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de la sociedad actora que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.   

4.1. El daño

En el sub lite, el daño alegado por la demandante se concretó en la pérdida, deterioro y destrucción de los bienes de su propiedad mientras estuvieron en manos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia del embargo y secuestro decretado por dicha entidad.

En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos:

Resolución No. 001 del 9 de marzo de 1995, por medio de la cual se decretó el embargo y secuestro de la maquinaria y equipo de propiedad y posesión de PROSPAN S.A ubicada en la calle 9 No. 49A-10 (f. 6-7, c. pruebas 1 y f. 107-108, c. 4 proceso cobro coactivo).

 Acta de diligencia de embargo y secuestro de la maquinaria y equipo de la sociedad PROSPAN S. A. del 24 de marzo de 1995 (f. 8-9, c. pruebas 2, f. 14-16, c. 4 proceso cobro coactivo y f. 60-62, c. 27 proceso cobro coactivo).

Dictamen pericial del 23 de octubre de 1995, por medio del cual los bienes embargados se avaluaron en la suma de dos mil novecientos un millón seiscientos setenta y tres mil pesos ($2.901.673.000) (f. 11-34, c. pruebas 1, f. 99-116, c. 7 proceso cobro coactivo, f. 117-120, c. 7 proceso cobro coactivo y f. 63-80, c. 27 proceso cobro coactivo). Avalúo que quedó en firme  en auto No. 010 del 16 de abril de 1996 (f. 35-36, c. pruebas 1 y f. 138-141, c. 8 proceso cobro coactivo).

En este avalúo se señaló que “la casi totalidad de los equipos se encuentra con todos sus componentes mecánicos y eléctricos necesarios para su puesta en marcha y buen funcionamiento del mismo (…) esta maquinaria y equipo se encuentra dentro de la oferta y demanda de la actual tecnología. Su vida útil se estima como prolongadas ya que no sufre mayores desgastes”.

 Denuncia penal del 31 de marzo de 1997 (f. 14, c. 10 proceso de cobro coactivo), por medio de la cual el secuestre de los bienes, señor Hugo Acero Vargas informó ante la unidad especializada de policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre el hurto de varios bienes que habían sido embargados el 24 de marzo de 1995.

El 27 de julio de 1999, se realizó un nuevo avalúo sobre los bienes que habían sido embargados y secuestrados a la sociedad Procesadora de Spandex. S. A., y que aún se encontraban en manos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales luego del hurto presentado; y en el que determinó que aquellos para dicha fecha tenían un avalúo de trescientos setenta y dos millones nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($372.009.489) (f. 139-153, c. 25 proceso de cobro coactivo, f. 1-93, c. 26 proceso de cobro coactivo y 123-128, c. 27 proceso de cobro coactivo).

Una comparación entre los avalúos del 23 de octubre de 1995 y 27 de julio de 1999, revela que en menos de cuatro años (concretamente tres años, nueve meses y cuatro días), los bienes de propiedad de la sociedad Procesadora de Spandex S. A. pasaron de valer de $2.901.673.000 a $372.009.489.

Una revisión a los avalúos, da cuenta que existe una diferencia sustancial en el estado de los bienes entre una y otra fecha.

En efecto, mientras que para el 23 de octubre de 1995 se indicó que las máquinas y equipos aunque al momento del avalúo no estaban en funcionamiento, se encontraban armados, completos y con todos sus componentes mecánicos y eléctricos; por el contrario, para el 27 de julio de 1999 de dichos bienes se tenía que: i) faltaban algunos luego de un hurto a una de las bodegas en las que se encontraban depositados, y ii)  la mayoría de las máquinas se encontraban desarmadas, incompletas y en gran parte con daños estructurales  que impedían su puesta en marcha.

En el avalúo del 27 de julio de 1999, los peritos explicaron que el valor de los bienes se debía en gran parte al estado en que se encontraban, esto es, la mayoría en alto grado de deterioro.

De modo que el deterioro de las máquinas conllevó a que las mismas perdieran su valor comercial en el tiempo, y que están en poco más de tres años se devaluaran en más del 80%.

Corresponde ahora establecer si la pérdida, destrucción y deterioro de las máquinas es imputable a la entidad accionada como consecuencia del presunto mal manejo en el cuidado y custodia de los bienes, o si por el contrario, se produjo por causas no imputables a la entidad, tales como la depreciación normal por efectos del tiempo, de la maquinaria y equipo en cuestión.

4.2. La imputación

En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentació:

En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a la sociedad demandante de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tienen por demostrados los siguientes hechos:

4.2.1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició proceso coactiv

 en contra de la sociedad Procesadora de Spandex PROSPAN S. A. por el no pago de varias obligaciones tributaria

. A lo largo del proceso coactivo, la DIAN libró un total de siete mandamientos de pago, así:

Mandamiento de pago No. 10303 del 6 de julio de 1993 por la suma de $1.858.000, correspondiente al valor de la retención en la fuente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1986 (f. 78-80, 82-87, c. 1 proceso de cobro coactivo).

Mandamiento de pago No. 0025 del 25 de marzo de 199 (f. 1-5, c. pruebas 1 y f. 12-16, c. 2 proceso de cobro coactivo) corregido en resolución de corrección 001 del 9 de marzo de 1995 (f. 104-106, c. 4 proceso de cobro coactivo) por la suma de $450.896.811, correspondiente al valor de “renta 1990-1991 y 1992, ventas 1990-02, 1991 del 2 al 6, 1992-01,02,04, 1993-04,04; retención en la fuente 1989 enero -agosto, octubre y diciembre; 1990, 1991-1992 de enero a diciembre, 1993 de enero a septiembre, noviembre y diciembre y enero de 1994”.

Mandamiento de pago No. 0159 del 5 de octubre de 1994 (f. 59-61, c. 4 proceso cobro coactivo), por la suma de $1.063.000, por concepto de retención en la fuente de febrero a mayo de 1994, más los intereses moratorios que se generen desde que la obligación se hizo exigible, así como los gastos y costas del proceso.

Mandamiento de pago No. 00157 del 16 de junio de 1995, por la suma de $9.460.000 por concepto de impuestos a las ventas del tercer bimestre de 1990 (f. 75-76, c. 17 proceso de cobro coactivo).

Mandamiento de pago No. 00199 del 12 de septiembre de 1995, por la suma de $559.000 por concepto de “retención en la fuente 02 del 95 y 04 del 95” (f. 61-63, c. 7 proceso cobro coactivo, f. 77-78, c. 17 proceso de cobro coactivo).

Mandamiento de pago No. 00235 del 18 de octubre de 1995 por la suma de $153.000 más intereses, por concepto de retención en la fuente de junio de 1995 (f. 88-89, c. 7 proceso de cobro coactivo).

Mandamiento de pago No. 0119 del 16 de abril de 1996 (f. 144-146, c. 8 proceso de cobro coactivo), corregida por resolución No. 005 del 20 de diciembre de 1996 (f. 77-78, c. 9 proceso de cobro coactivo) por la suma de $993.000 por “concepto de retención en la fuente de 03/95, retención 01/95 y retención junio de 1996”

Mandamiento de pago No. 00350 del 2 de marzo de 1999 por la suma de $2.387.000 por concepto de ventas 4-95 y retenciones 2,4,5 de 1994 y 1,2,3,4 y 6 de 1995” (f. 11-12, c. 13 proceso de cobro coactivo y f. 95-96, c. 18 proceso de cobro coactivo). Este último mandamiento fue revocado por la DIAN mediante resolución 012 del 11 de agosto de 1999.

4.2.2 Una vez fueron librados los mandamientos de pago No. 10303 del 6 de julio de 1993 y No. 025 del 25 de marzo de 1994, en escrito del 12 de mayo de 1994 (f. 34, c. 2 proceso cobro coactivo), el gerente de la sociedad PROSPAN S.A le solicitó a la DIAN se sirviera conceder una facilidad de pago de las obligaciones tributarias, para lo cual adjuntó un listado de algunas de las maquinarias de propiedad de la sociedad, la que en su concepto se encontraban avaluadas en $1.365.303.063 y que ofreció como garantía del pago de sus obligaciones.

4.2.3 En auto del 26 de mayo de 1994 (f. 61-62, c. 2 cobro coactivo), la Jefe de Grupo de Cobranzas – División de Recaudación – Unidad Administrativa Especial DIAN – Grandes Contribuyentes a fin de establecer la existencia de los bienes ofrecidos en garantía por la sociedad PROSPAN S. A., comisionó a la funcionaria Nydia Amparo Pabón Pérez para que verificara la existencia de los mismos, aspecto que aquella llevó a cabo en esa misma fecha y procedió a rendir informe en el que señaló que (f. 63-65, c. 2 cobro coactivo):

En la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de mayo de 1994, la suscrita funcionaria NYDIA AMPARO PABON PEREZ (…) se trasladó a las instalaciones de Prospan S.A. ubicada en la calle 9 No. 50-1

 de esta ciudad con el fin de comprobar la existencia física y de los bienes denunciados por la sociedad en mención para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, su estado, ubicación y demás datos necesarios para su identificación.

Una vez allí fui atendida por la señora Cruz Helena Gómez encargada de la contabilidad de la empresa y el señor Víctor Hernández jefe del departamento de producción y se procedió a:

Constatar la ubicación de la maquinaria la cual al momento de la inspección se encontraba en la calle 9 No. 50-10 de esta ciudad instalada en el primer piso de la edificación (…)

Las siguientes maquinarias se encontraban al momento de la diligencia en la parte inferior de la fábrica y son:

máquinas recubridora
1Recubridora OMM KMER-160-M4, Serie No. 2800053, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384  husos de balloneta, sin comprobar funcionamiento
3Recubridora menegatto No. 221, serie 2800069, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos con spandex, sin comprobar su funcionamiento
4Recubridora menegatto No. 222, serie 2800068, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos de balloneta
5Recubridora OMM  KMER-160 - M4, serie 2800054, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos de balloneta, sin comprobar funcionamiento
7Recubridora OMM KMER-160-M-4, serie 2800067, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos g3, sin comprobar su funcionamiento
8Recubridora OMM KMER-160-M-4, serie 2800049, consta de 4 motores, 168 posiciones, 168 husos de balloneta, sin comprobar su funcionamiento
10Recubridora Menegatto No. 223, serie MGT-192 consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos, sin comprobar su funcionamiento
11Recubridora OMM tipo ECO-160, serie 3300127 de 2 motores, 160 posiciones y 160 husos G6, no estaba operando
13Recubridora OMM tipo ECO-160, serie 3300179, consta de 2 motores, 160 posiciones, 160 husos g3, no estaba en funcionamiento
14Recubridora Menegatto No. 224, serie MGT -192 año 1988 tipo m6, consta de 4 motores, 384 posiciones y 384 husos, sin comprobar su funcionamiento
15Recubridora OMM, serie 2800020, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos g3, igualmente no está operando
16Recubridora OMM, serie 2800022, de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos G3, sin comprobar su funcionamiento
17Recubridora OMM, serie 2800021, consta de 4 motores, 384 husos G3
18Recubridora OMM, serie 2800017, consta de 4 motores, 384 posiciones o puestos, 384 husos G3, no estaba operando
19Recubridora OMM, serie 2800019, consta de 4 motores, 384 posiciones, 384 husos g3, no estaba operando
20Convertidora ICBT (sic), sin placa de serie, consta de 48 motores, 48 posiciones, recubridora por medio de aire, no está operando y no se comprobó su funcionamiento
21Recubridora ACBF  serie T-489, modelo M3006-T-489-Z, consta de 168 posiciones, 168 husos de balloneta y 1 motor, no estaba operando

Bobinadoras
22Bobinadora RPR, estaba en funcionamiento y aparentemente operaba adecuadamente, su número de serie no se constató pues no se encontró la placa en la máquina, si se verificó el número de matrícula 2068 de 1989, tipo G. R. E. consta de un motor, 24 posiciones con piletas que sirven para montar el material

Encarretadoras - Encopsadoras
24Encopsadora ICBT, modelo C-300, serie 87113-1, consta de un motor, 96 posiciones, 96 husos sin comprobar su funcionamiento
25Encarretadora OMM a la cual no se le halló la placa de serie en la máquina, consta de un motor, 68 posiciones y 68 husos G3, no estaba operando por lo que no se pudo constatar su funcionamiento, ya que se le debe montar los carretes para que no se dañen los spandex que sirven de soporte a los mismos

Al momento de la inspección solo la máquina bobinadora R.P.R sin número de serie se encontraba en funcionamiento, las demás no estaban operando por lo que según las manifestaciones de las personas que atendieron la inspección no se podía montar los carretes o de lo contrario se podían dañas los spandex.

Igualmente la suscrita funcionaria deja constancia, que vio las máquinas que aparentemente estaban en buen estado y que se encontraban ubicadas en las instalaciones de la empresa procesadora de Spandex S.A. en la calle 9 No. 50-10 el día de la inspección.

Del informe rendido por la funcionaria Pabón Pérez, se extrae que para el 26 de mayo de 1994 en las instalaciones donde funcionaba la empresa de spandex PROSPAN S.A existían como bienes dados en garantía para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, quince máquinas recubridoras de marcas OMM y Menegatto en su mayoría de 384 posiciones, dos máquinas recubridoras ACBF, una bobinadora RPR, una encopsadora ICBT y una encarretadora OMM.

Así mismo, en el informe se dejó constancia que aunque no se pudo comprobar el funcionamiento de las máquinas para evitar dañar los spandex que allí estaban (con excepción de la bobinadora RPR que sí se comprobó su funcionamiento), se indicó que todas estaban para el momento de la inspección contaban con todos sus husos y aparentemente estaban en buen estado.

4.2.4 Luego de analizado el estado de las máquinas dadas en garantía, así como la capacidad económica de la sociedad Procesadora de Spandex S.A., los jefes de División de Recaudación y Grupo de Cobranzas en oficio conjunto del 10 de junio de 1994 (f. 129-130, c. 2 proceso cobro coactivo) le informaron al representante legal, entre otros aspectos, que la cuota mensual para el pago de las obligaciones adeudadas ascendería a $85.000.000 mensuales y, comoquiera que dicha suma resultaba alta para la sociedad, le solicitó  se sirviera aportar una garantía que permitiera otorgar un plazo más acorde con la capacidad de pago de la sociedad en cuestión.

4.2.5 Al no llegarse a un acuerdo sobre las garantías para el pago de las obligaciones, mediante resolución del 20 de junio de 1994 (f. 135-137, c. 2 proceso cobro coactivo) la DIAN ordenó continuar con la ejecución de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 025 del 25 de marzo de 199, así como ordenó se investigara los bienes que figuraban como de propiedad de la ejecutada para proceder a dictar las correspondientes medidas cautelares.

4.2.6 A través de resoluciones del 30 de junio de 1994 (f. 146-148, c. 2 cobro coactivo) y No. 01 del 9 de marzo de 1995 (f. 6-7, c. pruebas 1 y f. 107-108, c. 4 proceso de cobro coactivo) se decretó respectivamente el embargo y retención de las sumas de dinero que cualquier título poseía la sociedad Procesadora de Spandex S. A., así como el embargo y secuestro de la maquinaria y equipo de propiedad y posesión de dicha sociedad, los que se encontraban ubicados en la calle 9 No. 49A-10. De igual forma, en la resolución del 9 de marzo de 1995 se designó como secuestre al señor Hugo Acero Vargas, quien aceptó su designación en oficio del 17 de marzo de 1995 en el que prometió “cumplir bien y fielmente con los deberes que demanda la labor del secuestre” (f.138, c. 4 proceso cobro coactivo).

4.2.7 La diligencia de embargo y secuestro de la maquinaria y equipos de la sociedad procesadora de Spandex S. A. PROSPAN se llevó a cabo el 24 de marzo de 1995 (f. 8-9, c. pruebas 2, f. 14-16, c. 5 proceso de cobro coactivo y f. 60-62, c. 27 proceso de cobro coactivo), y en la que se consignó:

Hoy 24 de marzo de 1995, siendo la hora y día señalado en el auto de fecha 21 de marzo de 1995, para llevar a efecto la práctica del secuestro ordenado dentro del proceso administrativo coactivo de la Nación o Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa fé de Bogotá, contra el contribuyente PROCESADORA DE SPANDEX S. A. PROSPAN S. A. (…) el Jefe de División de Recaudación (…) y el secuestre designado señor HUGO ACERO VARGAS (…) y a quien se le da posesión en el acto de la diligencia y quien manifiesta no tener impedimentos legales para desempeñar el cargo, así mismo que conoce las responsabilidades propias del cargo y se compromete a cumplirlas a cabalidad; en este estado de la diligencia el Jefe de la División de Recaudación se trasladó al sitio de la diligencia ubicado en la calle 9 No. 49 A-10 conocida también con el No. 50-a-10, empieza atender la diligencia el señor JORGE ENRIQUE SOTO FRANCO (…) en calidad de Jefe de Mantenimiento de la Compañía PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A., quien manifiesta atender la diligencia mientras se presenta el señor OSCAR ECHEVERRY gerente de producción (…) Acto seguido el despacho procede a identificar los bienes objeto de la diligenci:


EMBARGO DEL 24 DE MARZO DE 1995

maquinas recubridoras
1Máquina recubridora OMM serie 02800053 Activo fijo No, 12 identificable con 372 huso, 20 metros de largo, 4 motores eléctricos
2Máquina recubridora OMM 02800069 serie AM identificable activo fijo 372 huso, 20 metros, 4 motores eléctricos
3Máquina recubridora Menegatto serie No. 221 activo fijo 009, 372, 20 metros, identificable con el No. 15V de la distribución planta.
4Máquina recubridora menegatto serie No. 222 con numero activo fijo 008 totalmente des validada en cuanto a husos
5Máquina recubridora OMM serie 02800064 sin número de activo fijo y consta de 384 husos
6Máquina recubridora OMM serie 0280068 sin número de activo fijo de 384 husos
7Máquina recubridora OMM serie 02800067 sin número de activo fijo 384 husos.
8Recubridora OMM serie 02800049 sin número de identificación de activo fijo
9Recubridora OMM serie 03300126 a la vez tiene otro número 23820302 con número de activo fijo 0805
10Recubridora Menegatto serie 223 sin plaqueta de identificación de activo fijo, al igual que las anteriores recubridoras MENEGATTO consta de 4 motores, 384 POSICIONES, 384 HUSOS Y SERIE 192
11Recubridora OMM serie 03300127 con otro número de identificación 23820302 con activo fijo No. 0804  aproximadamente 14 metros , 160 husos
12Recubridora OMM serie 03300173, otro número de serie 06830303, con número de activo fijo 0801, 160 husos, 14 metros aproximadamente
13Recubridora OMM serie 03300179 otro número de serie 06030303 número de activo fijo  0802
14Recubridora OMM (sic) serie 224 tipo M66 MGT 192 desbalijada de los husos con un motor desconectado y dos motores montados
15Recubridora OMM serie 0280020 CON 384 posiciones y 384 husos, sin número de identificación como activo fijo
16Recubridora OMM serie  02800022, 384 HUSOS Y 384 POSICIONES
17Recubridora OMM 02800021, 384 POSICIONES  con 384 husos y sin número de inventario
18Recubridora OMM serie 02800017, 384 HUSOS y 384 posiciones, sin número de identificación de inventario.
19 Recubridora OMM 02800019 con 384 HUSOS y 384 posiciones
20Recubridora computarizada o encopsadora ACBF  sin placa de serie, 48 posiciones, recubridora por medio de aire.
21Recubridora ACBF  sin placa de identificación  tapa color amarillo mostaza con 12,7 metros de largo

Bobinadoras
22Bobinadora RPR número de matrícula 2068 de 1989, tipo GRE consta de un motor, 24 posiciones con piletas que sirven para montar el material

Enconadora
23Enconadora  FADIS 36 puestos cada una con un motor incorporado  en cada uno de los puestos

Encarretadoras - Encopsadoras
24Encarretatora ICBT con 80 husos, sin número de identificación de activo fijo
25Encarretadora sin número de serie y de activo fijo y 68 husos

Secadora
26Máquina secadora o conductora de aire marca SULLAIR modelo PS ii-300ac SERIE 003-d1489 COLOR VERDE CLARO en buen estado
27Compresor de aire  marca SULLAIR de 4 x caballos de fuerza, serie GY481753005, 1700 revoluciones por minuto, color verde en buen estado

OTROS
2836 carros de deslizamiento lateral incorporados a las recubridoras y que pueden ser removidos.

Equipo de oficina
1Pantalla de computador marca COMPAQ modelo 411C serial 12325222B582
2Torrecilla marca IBM fccano 8557
3Teclado IBM No. 669330
4Mouse IBM 64500350-0554256
5Estabilizador energex 2s10330158
6Estabilizador Volmatic 200 con número de inventario 0200
7Máquina eléctrica IBM modelo 5441 inventario 046
8Sumadora Cassio DR120S
9Caja fuerte marca MOSLER con plaqueta de inventario NYLON S. A. 0083
10Fotocopiadora IBM 4216-020 CN 02242
11Torrecilla IBM modelo B12ox  No. 043 9180059
12Sumadora Cassio DR120S
13Fax Marca canon 20 No. 6232259
14Estabilizador Vomatic 200 con inventario 087
15Nevera ULINE modelo 19WC SERIAL 3191
16Fotocopiadora canon PC25-mbl34577
17Fotocopiadora canon PC20-c3039293
1839 CAJAS MARCADAS menegato CONTENTIVAS DE 10 UNIDADES CADA UNA IDENTIFICADAS COMO fuso M4b/n sp 5 1/2 CODIGO 83055
19fax FO 700 marca sharp serie 7011175x
20Computador marca EPSON pantalla 0048544
21Torrecilla MB 90901187
22Teclado 09933
23Impresora FX 1050 No. Cc100099785,
24Sumadora cassio DR 12 S
25Sumadora HL12OT con adaptador incorporado
26teclado para computador IBM No. 2271072
27destructor de papel PLUS 4 made in japan
28Dinamómetro ZWIGLE tipo F420 No. 509.
29Medidora de regidex marca HATRA serial 19669 placa de inventario 086
30Tensiómetro con placa de PROSPAN 026
31Balanza marca Chaus D1 000IBA
32Braum 6mbh07802, maquinaria con placa de inventario No. 084 y 029

No se verifica funcionamiento de la totalidad de las máquinas objeto de la diligencia, puesto que durante la misma no hubo fluido eléctrico. En este estado de la diligencia y toda vez que el despacho ya identificó los bienes objeto de la diligencia como propiedad de la sociedad PROCESADORA DE SPANDEX S. A. PROSPAN y no presentándose oposición alguna que resolver, se declaran bienes legalmente embargados y secuestrados y se procede a entregar real y material de ellos al señor secuestre DON HUGO ACERO VARGAS  quien recibió los anteriores bienes en la forma, estado y condiciones antes relacionados  y que de los mismos como quiera que se hace imposible su desplazamiento por el volumen se le dejaran en calidad de depósito provisional y gratuito al señor OSCAR ECHEVERY quien se identificó como Gerente de Producción de la entidad afectada con la medida cautelar, solicitó al mismo tiempo al jefe de la unidad se le hagan las advertencias de ley al depositario que los bienes relacionados en esta acta no deben ser desplazados o cambiados de lugar, el despacho advierte al señor OSCAR ECHEVERRY en su calidad ya anotada el deber de mantener los bienes identificados en la presente acta en el lugar y en el estado en que se encuentren así como en perfecto estado de mantenimiento y cuidado general so pena de responder civil y penalmente por el incumplimiento de sus deberes (…).

De la diligencia de embargo y secuestro transcrita se extrae que: i) fueron embargadas un total de veintisiete máquinas industriales, entre las que se encontraban diecinueve recubridoras de marcas OMM y Menegatto, dos recubridoras de marca ACBF, una bobinadora RPR, una enconadora Fadis, dos encarretadoras, una conductora de aire Sullair y un compresor de aire Sullair, además de treinta y seis carros de deslizamiento lateral. Así mismo, como equipo de oficina se identificó un total de treinta y dos elementos; ii) aunque no se comprobó el funcionamiento de las máquinas por falta de fluido eléctrico, se dejó constancia que todas estas se encontraban en la bodega donde funcionaba la sociedad Prospan S. A., iii) se dispuso que las máquinas debían continuar en dicha bodega dado la cantidad y tamaño de las mismas, y iv) se nombró como depositario provisional y gratuito al señor Oscar Echeverry.

4.2.8 Luego del embargo de los bienes, mediante auto No. 11 del 31 de marzo de 1995 (f. 34-35, c. 5 proceso de cobro coactivo) se ordenó el avalúo de los mismos y se designó para ello a los peritos Guillermo González Duarte y Héctor Iswaldo Duarte Páez.

4.2.9 El 16 de agosto de 1996, esto es, casi cinco meses después del embargo de los bienes, el coordinador del grupo que seguía el proceso contra PROSPAN S.A, solicitó a los peritos se sirvieran rendir el avalúo de los biene

, el que aún no reposaba en el plenario (f. 52-53, c. 7 proceso de cobro coactivo). Este requerimiento fue nuevamente realizado el 26 de septiembre de 1995 (f. 67-69 y 74-76, c. 7 proceso de cobro coactivo).

4.2.10 El 23 de octubre de 1995, los peritos Héctor Oswaldo Duarte Páez y Guillermo González Duarte rindieron el avalúo de la maquinaria y equipo que se encontraba ubicada en la calle 9 No. 49A-10 y que fue embargada y secuestrada por la DIA, así (f. 11-34, c. pruebas 1, f. 99-120, c. 7 proceso cobro coactivo, f. 63-80, c. 27 proceso cobro coactivo):

Tipo de Industria: Industria textil

Tipo de Maquinaria: Maquinaria y equipo destinado al procesamiento de fibras textiles y elásticas como la licra y el nylon, para la fabricación de la fibra para la media velada.

Estado de conservación: Se observó en el momento de las inspecciones realizadas por nosotros los peritos que toda la maquinaria y equipo se encuentran sin explotación económica alguna, es decir, sin funcionamiento. Sin embargo, es importante anotar que la casi totalidad de los equipos se encuentra con todos sus componentes mecánicos y eléctricos necesarios para su puesta en marcha y buen funcionamiento del mismo.

Tecnología: Esta maquinaria y equipo se encuentra dentro de la oferta y demanda de la actual tecnología. Su vida útil se estima como prolongadas (sic) ya que no sufre mayores desgastes.

Mantenimiento: Aunque la maquinaria y equipo no se encuentran en funcionamiento, se observa por la calidad de sus acabados y desgastes en sus piezas que cada uno de los elementos que la conforman han recibido un adecuado mantenimiento de engrase, lubricación, sincronización y calibre.

Representación: La mayoría de esta maquinaria y equipo es de origen extranjero y no cuenta actualmente con oficinas que lo representen en el país, sin embargo, su mecánica no es compleja, por lo que puede recibir un adecuado mantenimiento de personal nacional preparado en mecánica de maquinaria (…)

MÁQUINAS RECUBRIDORAS

Función: La función especial de este tipo de maquinaria es la del recogimiento del Nylon con la lycra.

Características: Todos estos equipos cuentan mecánicamente con poleas, cadenas, rodillos metálicos, rodillos de pasta, rodillos de caucho y un sistema de piñones. Tienen instalado los mandriles y los guía hilos. Posee un tablero eléctrico y un contador de horas trabajadas.

El sistema de encendido de estas máquinas es semi electrónico.

Sus medidas aproximadas son: Largo 18.00 metros, alto 2.50 metros y ancho 1.20 metro:


máquinas recubridoras
valor maquinaria en pesos
1Máquina recubridora Marca OMM, tipo KMER-160-M-4, año de fabricación: Junio de 1989, Fabricación italiana, Serie 02800053, capacidad: Consta de 384 husos, Características: Consta de 4 motores, Numero de activo fijo 012. 130000000
2Máquina recubridora marca OMM, tipo KMER -160 - M - 4, año de fabricación septiembre de 1989, fabricación Italiana, serie 02800069, capacidad 384 puestos, es decir 384 huso para recubrir. Características: con la siguiente lectura: 20,380,97 horas de trabajo. Activo fijo No. 372. Cuenta adicionalmente para su funcionamiento con 4 motores eléctricos que transmiten todo el movimiento a máquina mediante ejes y piñones. Las siguientes son las especificaciones de los motores: MARCA BGTL, motor No. 5718191, características: Cuenta con toda su instalación eléctrica, con su breaker, transformadores, marca simmens. 130000000
3Máquina recubridora Menegatto Tipo M66, año de fabricación 1988, fabricación italiana, fabricada por la empresa Menegatto SRL textile Machuinery Reseach Center, Serie No. 221, referencia T 192, capacidad 384 puestos, es decir 384 husos para recubrir, Características: Cuenta en su puerta de entrada del sistema eléctrico con el número 18,682,17 horas. Activo fijo No. 09. 120000000
4Máquina recubridora Menegatto Tipo M66, año de fabricación 1988, Serie No. 222, referencia T 192, capacidad consta DE 384 husos,  Características: Totalmente desvalijada en cuanto a husos. Activo fijo No. 08.120000000
5Máquina recubridora Marca OMM, año de fabricación: 1988, Fabricación italiana, Serie 02800064, capacidad: sin número de activo fijo y Consta de 384 husos, 130000000
6Máquina recubridora Marca OMM, tipo KMER-160-M-4, año de fabricación: septiembre de 1989, Fabricación italiana, Serie 02800068, capacidad:384 husos, Características: muestra en su pantalla lectora 3,622 horas con 22 minutos de trabajo130000000
7Máquina recubridora Marca OMM, tipo KMER-160-M-4, año de fabricación: septiembre de 1989, Fabricación italiana, Serie 02800067, capacidad: consta de 384 husos, Características: Consta de 4 motores.130000000
8Máquina recubridora Marca OMM, tipo KMER-160-M-4, año de fabricación: junio de 1989, Fabricación italiana, Serie 02800049, capacidad: consta de 384 husos, Características: Consta de 4 motores. El sistema de tablero eléctrico los breaks son distintos a los anteriormente relacionados. En la puerta de su tablero eléctrico cuenta con un contador de horas de 20738,95 horas130000000
9Máquina recubridora Marca OMM, año de fabricación: junio de 1989, Fabricación italiana, Serie 03300126 a la vez tiene otro número 23820302, capacidad: consta de 160 husos, Características: Cuenta en su tablero electrónico con el número 68,883,38 horas de trabajo. Activo fijo No. 0805105000000
10Máquina recubridora Menegatto Tipo M66, año de fabricación 1988, Serie No. 223, referencia T 192, capacidad consta de 384 husos , Características: Cuenta en su puerta de entrada del sistema eléctrico con el número 16720,04 horas de trabajo 120000000
11Máquina recubridora Marca OMM, año de fabricación: 1989, Serie 03300127 a la vez tiene otro número 23820302, capacidad: consta de 160 husos, Características: Cuenta con dos motores eléctricos, en su pantalla lectora se observa el número 47,302,98 horas de su trabajo. Aproximadamente mide 14 metros. Activo fijo NO. 0,804105000000
12Máquina recubridora Marca OMM, año de fabricación: 1989, Serie 03300173 a la vez tiene otro número 06830303, capacidad: consta de 160 husos, Características: Cuenta con pantalla lectora con el número 66,783,00 horas de trabajo. Consta de un motor 24 posiciones, con pileta que sirven para montar el material   Activo fijo NO. 0,801105000000
13Máquina recubridora Marca OMM, año de fabricación:  1989, Serie 03300179 a la vez tiene otro número 06830303, capacidad: consta de 160 husos, Características: Cuenta en su pantalla lectora con el número 67,830,95 horas de trabajo. Consta de un motor 24 posiciones, con pileta que sirven para montar el material   Activo fijo NO. 0,802105000000
14Recubridora Menegatto, motor 4 motores, tipo M66 T192, Año de fabricación 1988, serie 224, capacidad 384 husos. Características: Esta máquina en su tablero electrónico le hacen falta varios contactores y dos motores eléctricos, no cuenta con el sistema de piñoneria, ni poleas, le faltan las cuatro poleas. Esta máquina al parecer presentaba problemas de recalentamiento y ruptura de husos. cuenta en su tablero electrónico con el número 10,728,20 horas de trabajo95000000
15Máquina recubridora Marca OMM, Tipo KMER 160-M-4, año de fabricación: 1986, Serie 0280020  capacidad: CON 384 POSICIONES Y 384 HUSOS, Características: Cuenta con todo su sistema eléctrico, motores marca Veb Elecktromotorenewrk de 15 KW y 1.745 RPM y tiene en su puerta de entrada el número 34181,5 horas de trabajo. Activo fijo No. 008105000000
16Máquina recubridora Marca OMM, Tipo KMER 160-M-4, año de fabricación: 1986, Serie 0280022  capacidad: CON 384 POSICIONES Y 384 HUSOS, pero de huso más pequeño de referencia G3, Características: Tablero electrónico con el número 10,896,6 horas de trabajo, cuatro motores eléctricos marca VEB Elektromotorenwerk DE 15kw Y 1,745 rpm. Activo fijo No. 005105000000
17Máquina recubridora Marca OMM, Tipo KMER 160-M-4, año de fabricación: 1986, Serie 0280021  capacidad: CON 384 HUSOS, Características: Cuenta con todo su sistema eléctrico, los motores y tiene en su puerta de entrada el número 34643,6 horas de trabajo.105000000
18Máquina recubridora Marca OMM VEB ELECTROMOTORENWERK, motor: 4 MOTORES, Tipo KMER 160-M-4, año de fabricación: 1986, Serie 0280017  capacidad: CON 384 HUSOS, Características: motores eléctricos de 15 kw Y 1,745 rpm. Pantalla lectora con el número 1,877 horas de trabajo. 105000000
19Máquina recubridora Marca OMM, Tipo KMER 160-M-4, año de fabricación: 1986, Serie 0280019  capacidad: CON 384 HUSOS, Características: 4 motores eléctricos de 15 kw Y 1,745 rpm. Pantalla lectora con el número 31,585,6  horas de trabajo. 105000000
20Recubridora por medio de aire, marcas ACBF, tipo M3006d, año de fabricación 1985, fabricación Francesa, serie D489-2, capacidad 48 puestos, Características: El sistema de rodillos son metálicos de barras compactas, cumple la misma función pero con otro sistema de rodillo- Activo fijo No. 0806, esta máquina cuenta en su tablero electrónico con el número 45,478,90 horas de trabajo. Tiene 24 puestos por cada uno de sus lados para un total de 48 puestos, tiene un sistema computarizado y  cuenta en su tablero eléctrico con el número 18260,83 horas de trabajo. En su parte interna cuenta con dos sistemas de conversión, una para el costado izquierdo y otro para el costado derecho, el de costado izquierdo cuenta con la serie número 965031 y el del costado derecho con la serie número 945151.200000000
21Recubridora por medio de aire, marcas ACBF, tipo M3006d, año de fabricación 1985, fabricación Francesa, serie T489-1, Características: cuenta en su tablero electrónico con el número 13,409,6 horas de trabajo 190000000

Bobinadora
22Bobinadora Marca RPR matricula 2068, modelo GRE, año de fabricación: 1989, serie 03300179 con otro número de serie 06030303, capacidad 24 posiciones. Características: Motor marca electro S. A. No. 380 Tipo CC016. 220 voltios 60 Hers Activo fijo No. 0802.56000000

Enconadora
23Enconadora, marca FADIS, tipo RPV, año de fabricación 1992, fabricación italiana, serie 36, matrícula 22495, capacidad 36 puestos, características: 36 puestos cada uno con un motor incorporado en cada uno de los puestos. Maquina computarizada en su función es la enconar el hilo en conos, es nueva se encuentra en buenas condiciones, tiene seis meses de trabajo215000000

Encarretadoras - Encopsadoras
24Encarretadora - Encopsadora marca ICBT, AÑO de fabricación 1988, fabricación francesa, serie 87 113-1 Tipo C300, capacidad con 80 husos. Características: En material C300, sirve para el encarretado del hilo cuenta en su tablero electrónico con el número 27467,9 horas de trabajo, cuenta con un motor eléctrico, tiene todo su sistema eléctrico completo, tiene una regleta para el trabajo de la máquina. Activo fijo No 01540000000
 
Secadora
26Secadora o conductora de aire, marcas SULLAIR, modelo PS - ii - 300 ac, FABRICACIÓN Norte americana, serie 003-D1489, BOMBA 251072-001 RAPTAIN/100/125PSIE, CAPACIDAD 40 Hp 1760 RPM, CARACTÉRISTICAS: cuenta con 5 tacómetros en su parte frontal y con sus botones de prendido y apagado y testigos de alta presión, color verde claro en buen estado5000000
27Compresor de aire  marca SULLAIR, modelo 1040 ACAC, referencia GY 481753005, fabricación americana, serie 003-78596 BOM 251 334-004 más rapte 115-125tcg, CAPACIDAD DE 230 A 460 VOLTIOS, 176 rpm. Características 40, caballos de fuerza, cuenta con un tanque no. fi096-512346788 Y UN TERMOSTATO No. 250025-620 serie 080-989. Estos equipos de observa que ha sido poca su actividad, cuenta con una mesa de trabajo de 60 cms de lago por 1.40 mts. 10000000

TOTAL AVALÚO MAQUINARIA

2896000000

EQUIPO DE OFICINA
1Pantalla de computador marca COMPAQ modelo 411C serial, serial 12325222B582, características: Color de baja resolución80000
2Torrecilla marca IBM fccano, serie 8557, características disco duro de 50 Mb, doble flopy de HD, procesador 486460000
3Teclado IBM, serie  No. 669330, características de 23 teclas 30000
4Mouse IBM 64500350-055425635000
5Estabilizador, marca energex, serie  2s10330158, capacidad 1,000 voltios37000
6Estabilizador Vomatic, serie 200 capacidad 1,000 valtios40000
7maquina electrónica, marca IBM, serie 046, modelo 5441250000
8Sumadora, marca Cassio, serie DR120S, modelo HL40000
9Caja fuerte marca MOSLER , SERIE NYLON S. A. 0083380000
10Fotocopiadora, MARCA Ibm, SERIE 4216-020 CN 02242380000
11Torrecilla IBM , MODELO, modelo B12ox  SERIE, No. 043 9180059450000
12Sumadora,, marca Cassio, serie DR120S40000
13Fax, Marca canon 20, serie No. 6232259400000
14Estabilizador, marca Vomatic 200, serie inventario 08740000
15Nevera ULINE, modelo 19WC, SERIAL 319198000
16Fotocopiadora, marca canon, serie PC25-mbl34577380000
17Fotocopiadora, marca canon, serie  PC20-c3039293380000
1839 CAJAS MARCADAS menegato CONTENTIVAS DE 10 UNIDADES CADA UNA IDENTIFICADAS COMO fuso M4b/n sp 5 1/2 CODIGO 83055630000
19fax, modelo FO 700, marca sharp, serie 7011175x430000
20Computador marca EPSON pantalla 0048544, torrecilla MB 909011897, TECLADO 09933580000
23Impresora, MARCA Epson, modelo FX 1050, serie No. Cc100099785,130000
24Sumadora, marca cassio, serie DR 12 s40000
25Sumadora, marca cassio, serie HL120t, con adaptador incorporado42000
26teclado para computador, marca IBM, serie No. 227107225000
27Destructor de papel, marca Plus 4 made in japan90000
28Dinamómetro, marca ZWIGLE, modelo  tipo F420, serie No. 50915000
29Medidora de regidex, marca HATRA, serial 19669 placa de inventario 08645000
30Tensiómetro con placa de PROSPAN 02618000
31Balanza marca Chaus D1 000IBA80000
32Braum 6mbh0780228000

TOTAL EQUIPO DE OFICINA

5673000
TOTAL MAQUINARIA Y EQUIPO DE OFICINA2901673000

Una comparación entre la lista de las máquinas y equipo de oficina al momento de su embargo visible en folios 37 a 39 de este proveído, con la lista de dichos bienes al momento del avalúo (f. 41-46 de esta sentencia) da cuenta que entre los cinco meses distantes entre el embargo y el avalúo de los bienes, aquellos en general se encontraban en su totalidad y en buen estado de conservación.

Sobre esto último, vale resaltar que analizado el avalúo del 23 de octubre de 1995, la Sala observa que la encarretadora identificada con el número 25 no fue avaluada por los peritos, aspecto que podría indicar que la misma ya no existía al momento del avaluó.

Al respecto, después de una minuciosa revisión al expediente de cobro coactivo, se observa que los peritos en realidad omitieron avaluar la encarretadora en cuestión (aspecto que no fue advertido en su momento por la DIAN y la sociedad aquí actora), pues aquella si existía y además fue devuelta a su propietaria, como pasa a explicarse a continuación:

En la diligencia de embargo se señaló de la existencia de un encarretadora sin número de serie y de activo fijo y que constaba de 68 husos, la que se identifica en este proveído como número 25.

Aunque en el avalúo del 23 de octubre de 1995 no se indicó nada de la mentada encarretadora, se sabe que en febrero de 1997 el secuestre Hugo Acero Vargas celebró un contrato de arrendamiento sobre una encarretadora O.M.M de la cual se dijo que tenía 48 husos.

En carta del 26 de enero de 1999 (f. 118, c. 12 proceso de cobro coactivo) la Superintendencia de Sociedades indicó que iba a devolver una encarretadora a la DIAN, pues esta pertenecía a PROSPAN S.A.

El 23 de febrero de 1999 se relacionó a la encarretadora OMM de 68 puestos como devuelta a la DIAN, empero, se advirtió que para dicha la máquina ya no contaba con su motor.

En el avalúo del 4 de abril de 1999, se relacionó a la encarretadora OMM de 68 puestos, como uno de los bienes embargados y secuestrados por la DIAN a PROSPAN S.A.

La máquina encarretadora fue finalmente devuelta su la sociedad PROSPAN S.A en cumplimiento a la resolución No. 009 del 14 de octubre de 1999 (f. 35-40, c. 16 proceso de cobro coactivo) corregida por resolución No. 0135 del 16 de marzo de 2000,

Así las cosas, se tiene que la encarretadora identificada en este proveído como máquina número 25, había sido embargada pero se omitió su avalúo en fecha del 25 de octubre de 1995.

No sucede lo mismo con la torrecilla MB 90901187 y el teclado 09933 identificados en la lista de embargo como números 22 y 22, los que al momento del dictamen por el cual se avaluaron los bienes, ya no existían. Lo anterior, toda vez que fueron identificadas al momento de su embargo, empero, al momento de avaluarse no se indicó nada de su existencia y en el expediente de cobro coactivo no hay ninguna otra mención a estos bienes. Por lo que se tiene que fueron embargadas por la DIAN y fue cuando estaban a su cargo que desaparecieron.

4.2.11 En cuanto al manejo que se le dieron a los bienes durante el tiempo en que fueron embargados y secuestrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se tiene que:

El secuestre designado por la DIAN para el cuidado de los bienes, fue el señor Hugo Acero Vargas, quien en principio señaló que la maquina iba a permanecer en el lugar donde había sido embargada, esto es, en la calle 9 no. 49A-10.

 El 12 de junio de 1995, la inspectora dieciséis A Distrital de Policía acudió a las instalaciones de PROSPAN S.A a fin de llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro sobre algunos de los bienes que allí se encontraban, en cumplimiento a lo ordenado en el proceso ejecutivo de Alianza S.A y Crecer S.A contra la procesadora de Spandex S. A. y otros, seguido ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (f. 131-132, c. 6 proceso de cobro coactivo).

 Durante la diligencia de embargo y secuestro de los bienes surtida el 12 de junio de 1995, no estuvo presente el secuestre Hugo Acero Vargas, quien una vez enterado que se había surtido un embargo y secuestro sobre unas máquinas que ya habían sido embargadas y secuestradas por la DIAN, en oficio del 14 de junio de 1995 (f. 140, c. 6 proceso de cobro coactivo) comunicó a la entidad de la nueva medida cautelar.

 Enterada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la medida tomada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el Jefe del Grupo de Cobranzas – Administración Especial en oficio del 23 de junio de 1995 (f. 153-154, c. 6 proceso cobro coactivo y f. 1, c. 7 proceso de cobro coactivo) le informó al juzgado de la existencia de un embargo previo por parte de la DIAN y el hecho de que existía prelación del embargo, conforme el estatuto tributario.

Superado lo acontecido con el Juzgado 21 Civil del Circuito, tiempo después en un escrito sin fecha, el señor Hugo Acero Vargas autorizó al señor Oscar Echeverry González el traslado de los bienes, así (f. 137, c. 7 proceso de cobro coactivo):

Señor

Oscar Echeverry González

Referencia; Autorización traslado

En mi condición de secuestre de los bienes embargados-secuestrados por la DIAN, Jefatura de Cobranzas contra Procesadora de Spandex PROSPAN S.A y Ud. Como su depositario, en virtud de su solicitud de movilizar del recinto donde se encuentren dichos objetos, por ser procedente conforme las normas civiles vigentes, se disponga el traslado de los bienes a otra bodega y bajo su cuidado, si de producirse sus vacaciones ruego informar nombres y apellidos de la persona que lo ha de reemplace para suscribir el acta respectiva.

El suscrito está enviando copias de sus misivas a la Unidad Administrativa Especial de la D.I.A.N.

Deseo que el año venidero sea de paz y prosperidad para Uds. Y los suyos.

El anterior escrito reposa en el expediente de cobro coactivo en medio de documentos datados de noviembre de 1995, por lo que se tiene que fue conocido por la DIAN en ese mes y año.

Del escrito en cuestión se resalta que el secuestre autorizó el traslado de los bienes, pero no indicó en ningún aparte la dirección a los cuales aquellos serían remitidos. La DIAN una vez conocida esta comunicación, no hizo pronunciamiento alguno.

 En oficio del 18 de enero de 1996 (f. 13 y 23, c. 8 proceso de cobro coactivo), el secuestre Hugo Acero Vargas informó a la Jefe de la División de Recaudación de Grandes Contribuyentes que la bodega de la calle 9 No. 49ª-10 y en donde se encontraban los bienes, había sido adquirida por la firma CRECER, la cual solicitaba la entrega inmediata de la misma, por lo que pedía fuera desocupada. El secuestre señaló que no contaba con una bodega del tamaño necesario para almacenar los bienes por lo que pedía a la DIAN se le informara a qué lugar debía trasladar los mismos.

En vista de que la DIAN no dio contestación a la solicitud de traslado de las máquinas, en carta del 24 de enero de 1996 (f. 32, c. 8 proceso de cobro coactivo) el señor Hugo Acero Vargas manifestó al jefe de la División de Recaudación – Grandes Contribuyentes que renunciaba al cargo de auxiliar de la justicia.

En oficio del 30 de enero de 1996, el jefe de la División de Recaudación – Grandes Contribuyentes invitó al secuestre Hugo Acero a reconsiderar la renuncia, al tiempo que le informaba que la sociedad PROSPAN S.A seguía ubicada en la calle 9 No. 49A-10 (f. 38-40, c. 8 proceso de cobro coactivo).

El 2 de febrero de 1996, el secuestre Hugo Acero manifestó nuevamente que renunciaba a su cargo, entre otras razones porque no tenía donde depositar la maquinaria, pues la firma CRECER insistía en que la bodega debía ser desocupada (f. 43, c. 8 proceso de cobro coactivo).

El 8 de febrero de 1996, el Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación – Grandes Contribuyentes le informó al señor Hugo Acero Vargas que “en relación a su comunicación de fecha 2 de febrero del año en curso (…), en la cual manifiesta su renuncia irrevocable, me permito recordarle que para su aceptación es necesario rendir cuentas comprobadas de su administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente oficio (…)”.

Sobre esto último, la Sala observa que la DIAN solo le pidió cuentas al secuestre Hugo Acero Vargas en fecha del 8 de febrero de 1996, esto es, casi dos años después de que aquel se hubiera posesionado.

El 12 de marzo de 1996, el Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación – Grandes Contribuyentes le indicó al señor Hugo Acero Vargas que “toda vez que hasta la fecha usted no ha cumplido con lo establecido en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, y continua en su cargo de auxiliar de la justicia, me permito solicitarle informe a este despacho del estado y ubicación de los bienes que fueron secuestrados el día 24 de marzo de 1995, en las instalaciones de la sociedad PROCESADORA DE SPANDEX S.A.  La respuesta deberá ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al envío del presente oficio” (f. 54-55, c. 8 proceso de cobro coactivo).

En el expediente de cobro coactivo no obra constancia que el señor Hugo Acero Vargas haya dado respuesta a la anterior solicitud, así como tampoco existe un nuevo requerimiento por parte de la DIAN para que diera cumplimiento a lo solicitado.

El 7 de octubre de 1996 (f. 57, c. 9 proceso de cobro coactivo, f. 8-9, c. 12 proceso de cobro coactivo), el señor Hugo Acero Vargas celebró con el señor Manuel Vicente Álvarez un contrato de arrendamiento por $1.000.000 mensual, sobre las máquina recubridora marca OMM, tipo KMER -160 - M - 4, año de fabricación septiembre de 1989, fabricación Italiana, serie 0280006, capacidad 384 puestos, es decir 384 husos para recubrir, la cual debía ser instalada y puesta a funcionar en la calle 163 A No. 34-35 de la zona industrial del norte de Bogotá.

Frente al estado de la máquina, en el contrato de arrendamiento se indicó: “RECIBO Y ESTADO. El arrendatario declara que ha recibido la máquina objeto de este contrato en buen estado y tal como se constató en la diligencia de embargo y secuestro practicado sobre el mismo bien por la Oficina de Grandes Contribuyentes de la DIAN de Santafé de Bogotá”.

Sobre esta máquina, después de hacer un estudio del expediente, la Sala encuentra que luego del referido contrato de arrendamiento, el 2 de mayo de 1997 la máquina pasó a ser tomada en arriendo por el señor Daniel Álvarez (f. 43, c. 12 proceso de cobro coactivo); en agosto de 1997 fue trasladada a la carrera 62 No. 11-54, para luego ser nuevamente trasladada a la autopista sur No. 87-54, lugar donde fue entregada a la señora Delmis Yaneth, secuestre que reemplazó al señor  Hugo Acero Vargas después de que fuera relevado.

Al momento de avaluarse en 1999, la máquina fue avaluada en $26.199.911.

 En cartas del 7 de octubre 1 de noviembre de 1996, el secuestre Hugo Acero Vargas autorizó al señor Hugo Oscar Echeverry a desarmar, movilizar y ensamblar nuevamente las máquinas, a fin de que las mismas fueran trasladadas de la bodega en dónde reposaban (f. 58 y 61 c. 9 proceso de cobro coactivo), así mismo en oficio del 16 de octubre de 1996 (f. 59, c. 9 proceso de cobro coactivo) autorizó al señor Fabio Santiago Calderón para que coadyuvara al retiro las máquinas.

 En carta recibida por la DIAN el 10 de diciembre de 1996 (f. 66-67, c. 9 proceso de cobro coactivo), el secuestre Hugo Acero Vargas informó a la Jefe de Cobros de la Dian sobre las actuaciones que había realizado para el traslado de las máquinas, toda vez que debía desocupar la bodega en donde reposaban. Así:

El siguiente es el informe de mi labor como secuestre de los bienes embargados dentro proceso coactivo de la DIAN contra Procesadora de Spandex Prospan Ltda. (sic) y en relación a nuestra conversación del día de hoy (29-11-96).

  1. Las compañías CRECER S.A y CORFIVALLE S.A copropietarias de la bodega de la calle 9ª No. 49-A-10 de Santafé de Bogotá (según escritura No. 3023 de octubre 30 de 1995 Notaría Onece) sitio donde funcionó la firma demandada, han requerido de que se les desocupe la misma, dado que la han negociado (…).

3. Como se observa en las fotografías las máquinas se encuentran en proceso de oxidación por la acción de lluvias que están cayendo en el interior de la bodega.

La bodega carece del servicio de luz trifásica (suspendido desde el día de la diligencia efectuada por la DIAN consta en el acta de secuestro) necesaria para el funcionamiento de las máquinas (…).

7. Hube de dar en arrendamiento la tejedora uso G-3 marca O.M.M Industria italiana No. 02800069, modelo 1989, al señor MANUEL VICENTE ÁLVAREZ, (según contrato adjunto).

8. Con los cánones de arrendamiento percibidos se han realizado el desmonte de las máquinas y embalaje (…).

En oficio del 18 de diciembre de 1996 (f. 72-73, c. proceso de cobro coactivo) la Jefe del Grupo de Cobranzas – Grandes Contribuyentes le indicó al secuestre Hugo Acero que: i) el despacho se negaba a autorizar el traslado de las máquinas, ii) que la entidad se encontraba consciente de la necesidad de desocupar la bodega, empero se había solicitado a la subdirección de cobranzas se sirviera dar una solución adecuada, iii) si las máquinas se estaban oxidando, debía proceder a cubrirse y para ello, podía utilizarse la suma de dinero percibida por la máquina que había sido arrendada y iv) “De otra parte y de acuerdo con el inciso 4 del artículo 10 del C.P.C. sírvase presentar a este despacho dentro del término de diez días al recibo del presente oficio, póliza de incendio, hurto y cumplimiento de una compañía de seguros”.

Sobre esto último, se resalta que solo hasta el 18 de diciembre de 1996, esto es, casi dos años después de haber sido embargadas y secuestradas las máquinas, la DIAN solicitó al secuestre presentar pólizas de incendio, hurto y cumplimiento.

En oficio del 3 de enero de 1997 (f. 88, c. 9 proceso de cobro coactivo), el secuestre Hugo Acero Vargas le indica a la Jefe del Grupo de Cobranzas – Grandes Contribuyentes que se encontraba en espera de dicha entidad resolviera sobre el traslado de las máquinas, así mismo, solicitó se le informara “la cuantía en que debo prestar la póliza de seguros, para garantizar el manejo de mi labor.”

En vista de que no había respuesta de la DIAN al traslado de las máquinas, el secuestre Hugo Acero Vargas mediante contrato de arrendamiento de febrero de 1997 (f. 104-105, c. 9 proceso de cobro coactivo) arrendó tres máquinas a los señores Oscar Echeverry y Augusto Capre Castelblanco, a fin de que con estas se pagará el bodegaje de las demás máquinas, las cuales fueron trasladadas a la carrera 32 A No. 10-87.

A esta misma bodega también fueron trasladadas máquinas que pertenecían a la empresa Textiles Nylon S. A. (f. 10-13, C. 10 proceso de cobro coactivo).

Mediante auto de trámite No. 0091 del 14 de marzo de 1997 (f. 39-41, c. pruebas, f. 144-149, 181 c. 9 proceso de cobro coactivo y f. 2 y 3 c. 10 proceso de cobro coactivo), la DIAN le indicó al secuestre Hugo Acero Vargas que: i) debía prestar caución equivalente al 10% del avalúo de los bienes dados en custodia, esto es, por la suma de $290.167.300, para lo cual se le daba un plazo de diez días; ii) se le solicitó nuevamente allegar las pólizas de seguro, incendio y hurto sobre los bienes bajo custodia y iii) se le pidió que informara la localización y estado de cada uno de los bienes.

 El 19 de junio de 1997 (f. 7-9, c. 10 proceso de cobro coactivo), el señor Hugo Acero Vargas rindió un informe de sus labores y, entre otros aspectos, comunicó a la DIAN que el día 31 de marzo de 1997 había sido enterado sobre el hurto de algunos de los bienes puestos bajo su custodia, razón por la cual en esa misma fecha había instaurado la correspondiente denuncia penal estimando la pérdida en un aproximado de $3.000.000 (f. 14, c. 10 proceso de cobro coactivo). Los bienes que se dice fueron hurtados, de acuerdo al listado llevado en este proveído fueron:


EQUIPO DE OFICINA
6Estabilizador Vomatic, serie 200 capacidad 1,000 valtios40000
8Sumadora, marca Cassio, serie DR120S, modelo HL40000
10Fotocopiadora, MARCA IBM, SERIE 4216-020 CN 02242380000
11Torrecilla IBM , MODELO, modelo B12ox  SERIE, No. 043 9180059450000
12Sumadora,, marca Cassio, serie DR120S40000
14Estabilizador, marca Vomatic 200, serie inventario 08740000
16Fotocopiadora, marca canon, serie PC25-mbl34577380000
17Fotocopiadora, marca canon, serie  PC20-c3039293380000
182 CAJAS MARCADAS menegato CONTENTIVAS DE 10 UNIDADES CADA UNA IDENTIFICADAS COMO fuso M4b/n sp 5 1/2 CODIGO 8305533000
19Fax, modelo FO 700, marca sharp, serie 7011175x430000
20Computador marca EPSON pantalla 0048544, torrecilla MB 909011897, TECLADO 09933580000

TOTAL EQUIPO DE OFICINA OBJETO DE HURTO

2793000

 El 3 de febrero de 1998 (f. 48, c. 12 proceso de cobro coactivo), el secuestre Hugo Acero Vargas autorizó al señor Daniel Álvarez de Castro a trasladar algunas de las maquinas a la bodega de la carrera 62 No. 10-47

El 3 de diciembre de 1998, (f. 3-4 c. 12 proceso cobro coactivo), la División de Cobranzas le solicitó al auxiliar Hugo Acero Vargas rendir cuentas de los bienes embargados en diligencia de secuestro del 24 de marzo de 1995, este oficio es reiterado el 21 de enero de 1999 y se le otorgó un plazo de dos días al secuestre para que rindiera el respectivo informe (f. 15, c. 12 proceso cobro coactivo).

Comoquiera que el secuestre Acero Vargas no entregó los informes de su gestión, mediante auto No. 024 del 5 de febrero de 199

, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá – División de Cobranzas a través del funcionario ejecutor número siete, dispuso removerlo de su cargo de auxiliar de la justicia y, en su lugar, designó a la señora  Delmis Yaneth González Gil, así (f. 92-95, c. 12 proceso de cobro coactivo; f. 131-132, c. 19 proceso de cobro coactivo; f. 81-82, c. 27 proceso de cobro coactivo):

CONSIDERANDO

Que dentro del proceso administrativo coactivo que adelanta la Nación contra el contribuyente PROCESADORA SPANDEX S.A se dispuso el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la sociedad citada, tratándose de maquinaria y equipo de propiedad y posesión de la sociedad ejecutada ubicados en la calle 9 No. 49ª-10 de la nomenclatura urbana de esta ciudad.

Que mediante auto de trámite 00009 del veintiuno (21) de marzo de 1995 se comunicó al señor HUGO ACERO VARGAS, su designación como auxiliar de la justicia, en su especialidad de secuestre de la maquinaria anteriormente citada, designación que fue aceptada por el señor ACERO VARGAS, según comunicación de la misma fecha.

Que para el efecto se llevó a cabo la respectiva diligencia el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco del expediente, sin que en la misma se presentara, oposición alguna que resolver.

Que a la fecha, dentro del presente proceso, se han presumido algunas irregularidades con el buen cuidado y manejo que se le debe dar a las cosas entregadas en custodia a los auxiliares de justicia, tal como nos ilustra el artículo 683 del C.P.C en concordancia con el decreto 2282 de 1989, que para tal efecto se comunicó al señor secuestre HUGO ACERO VARGAS, que rindiera un informe sobre el estado actual de la maquinaria, según oficio entregado personalmente el paso veintiséis (26) de enero del año en curso, sin que hasta ahora se hubiese recibido comunicación alguna por parte del auxiliar de la justicia (…).

Este despacho obrando con fundamento en los artículos 824, 825 del Estatuto Tributario y en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,

RESUELVE

RELEVAR del cargo de auxiliar de la justicia, en su calidad de secuestre, al señor HUGO ACERO VARGAS de los bienes muebles embargados y secuestrados dentro del presente proceso, de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A PROSPAN, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

DESIGNAR como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia a la señora DELMIS YANETT GONZÁLEZ GIL (…)

SEÑALAR el día ocho de febrero de 1999 a las nueve am. De la mañana, para que se lleve a cabo la respectiva restitución de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX SA.A Tratándose de maquinaria y quepo de la anteriormente citada sociedad.

DESIGNAR como PERITO EVALUADOR, de la lista de auxiliares de la justicia al señor ROBERTO TOVAR (…)

La DIAN, en vista de que no se sabía el estado de los bienes, ordenó realizar un nuevo avalúo de los mismos, para lo cual designó al perito Roberto Tovar.

Entre el 8 y el 23 de febrero de 1999 (f. 97-98, 124-125 c. 12 proceso de cobro coactivo) se llevó a cabo la diligencia de traslado de los bienes. La nueve secuestre advirtió que no se responsabilizaba del estado de las máquinas, pues la mayoría no contaba con números de identificación, se encontraba “apoltronada”, en mal estado de conservación, y las máquinas se encontraban desarmadas.

El 7 de abril de 1999 (f. 31-36, c. 13 proceso de cobro coactivo), la secuestre Delmis González rindió un informe a la DIAN en el que expresó, entre otras cosas, que no había podido comprobar el funcionamiento de los equipos, ni mucho inventariar los que estaban ubicados en la bodega de la carrera 32.

El 8 de abril de 1999 (f. 37-46, c. 13 proceso de cobro coactivo), el perito avaluador Roberto Tovar presentó el dictamen pericial correspondiente, el que fue objetado por error grave por la sociedad PROSPAN S.A (f. 64-65, c. 13 proceso de cobro coactivo, f. 14, c. 14 proceso de cobro coactivo), razón por la cual, se ordenó un nuevo dictamen, el que fue rendido esta vez, el 27 de julio de 1999 por la sociedad colombiana de avaluadores de Colombi, y en el que se indicó (f. 139-153, c. 25 proceso de cobro coactivo, f. 1-93, c. 26 proceso de cobro coactivo y 123-128, c. 27 proceso de cobro coactivo):

Equipos avaluados: Máquinas para la industria textil, equipos complementarios, muebles y enseres.

Propietario: Procesadora  Spandex S. A. (…)

UBICACIÓN DE LA MAQUINARIA

Los equipos objeto del avalúo se encontraban al momento de la inspección en los siguientes lugares: En la autopista sur No. 87-54 en las bodegas de fibranova S. A., en la bodega de la carrera 32 A No. 10-87 y en las instalaciones de textiles Nylon carrera 44 No. 12B-21 (…)

5. METODOLOGÍA DEL AVALÚO.

Para efectos de establecer el valor comercial cada equipo, se determina su valor de reposición (valor a nuevo); al valor de reposición se resta un demérito determinado a partir de: su vida útil estimada, la edad del equipo, entre otros factores, y el valor resultante corresponde a aquel que tendrían los equipos en caso de encontrarse en condiciones operativas.

Al resultado anterior se le resta el valor estimado de la inversión que sería necesario realizar, dado el estado real de los equipos, para repararlos o reconstruirlos de tal manera que queden en buenas condiciones de funcionamiento. Así se llega a lo que sería el valor en el estado actual. El valor así determinado se afecta con un factor de comercialidad, para establecer el valor de mercado.

El valor obtenido por el procedimiento anterior se confronta con valores de equipos usados similares, para considerar un parámetro adicional de referencia (…).

6. 2 RESULTADOS

En el cuadro que se adjunta se presenta para cada uno de los equipos objeto del avalúo el valor comercial y el grado de comercialidad. El valor comercial total del avalúo es:

Maquinaria  $369.825.281

Muebles, enseres y otros $2.184.208

VALOR COMERCIAL TOTAL $372.009.489

SON: trescientos setenta y dos millones nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos m/cte.

TABLA ANEXA MAQUINARIA

ITEMDESCRIPCIÓNCANTMarcaPAIS DE ORIGENVALOR COMERCIAL TOTALestadoNo. de puestoshoras de trabajo
3,1BODEGA DE LA CARRERA 44 No. 12B -21
3,1,1Recubridora sección de potencia1menegattoItalia5458315regular6418682,17
3,1,2Recubridora sección de potencia1menegattoItalia4366652malo6417685,19
3,1,3Recubridora sección de potencia1OMMItalia5458315regular64no disponible
3,1,4Recubridora sección transmisión1OMMItalia3531851regular64no disponible
3,1,5Recubridora sección transmisión1OMMItalia3531851regular64no disponible
3,1,6Recubridora sección transmisión1OMMItalia3531851regular64no disponible
3,1,7Secador de aire1SullairEE.UU6536195regularno disponible
3,1,8Encarretadora máquina completa1OMMItalia7581398regular64no disponible
3,1,9Enconadora máquina completa1RPRItalia8701003bueno24no disponible
3,1,10Encarretadora máquina completa1ICBTFrancia40907189bueno48no disponible
3,1,11Recubridora sección de potencia1OMMItalia7092156regular6467331,48
3,1,12Recubridora sección intermedia1OMMItalia5253449regular64no disponible
3,1,13Recubridora sección transmisión1OMMItalia2889397regular32no disponible
3,1,14Recubridora sección intermedia1OMMItalia5137237regular128no disponible
3,1,15Recubridora sección intermedia1OMMItalia5137237regular128no disponible
3,1,16Recubridora sección intermedia1OMMItalia5137237regular128no disponible
    
3.2BODEGA AUTOPISTA SUR FIBRANOVA
3.2.1Encarretadora máquina completa1ICBTFrancia17965289regular80no disponible
3.2.2Recubridora máquina completa1OMMItalia26199911bueno38432273,02
3.2.3Recubridora máquina completa1OMMItalia21833259regular38420504,03
3.2.4Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.2.5Recubridora sección intermedia1OMMItalia3852928malo128no disponible
3.2.6Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.2.7Recubridora sección transmisión1OMMItalia2825481malo64no disponible
3.2.8Recubridora sección intermedia1OMMItalia5137237malo128no disponible
3.2.9Recubridora sección de potencia1OMMItalia3274989malo6420738,95
3.2.10Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.2.11Recubridora sección intermedia1OMMItalia3852928malo128no disponible
3.2.12Recubridora sección transmisión1menegattoItalia1958058malo64no disponible
3.2.13Recubridora sección de potencia1OMMItalia4366652malo64no disponible
3.2.14Recubridora sección de potencia1OMMItalia4366652malo6434181
3.2.15Recubridora sección intermedia1OMMItalia5137237malo128no disponible
    
3.3bodega carrera 32
3.3.1Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.2Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo6410728,2
3.3.3Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.4Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.5Recubridora sección de potencia1OMMItalia3274989malo64no disponible
3.3.6Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.7Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.8Recubridora sección de potencia1OMMItalia4366652malo64no disponible
3.3.9Recubridora sección de potencia1OMMItalia3572345malo32no disponible
3.3.10Recubridora sección de potencia1OMMItalia3572345malo3247302,99
3.3.11Recubridora sección de potencia1OMMItalia3572345malo32no disponible
3.3.12Recubridora sección de potencia1OMMItalia3572345malo32no disponible
3.3.13Recubridora sección de potencia1OMMItalia2679259malo32no disponible
3.3.14Recubridora sección de potencia1OMMItalia2679259malo32no disponible
3.3.15Recubridora sección intermedia1ICBTFrancia1476661regular48no disponible
3.3.16Recubridora sección intermedia1ICBTFrancia1746661regular48no disponible
3.3.17Recubridora sección intermedia1ICBTFrancia1746661regular48no disponible
3.3.18Recubridora sección intermedia1ICBTFrancia1746661regular48no disponible
3.3.20Recubridora sección transmisión1ICBTFrancia1921327regular48no disponible
3.3.21Recubridora sección transmisión1ICBTFrancia1921327regular48no disponible
3.3.22Recubridora tablero control y potencia1ICBTFrancia1222662regularno disponible
3.3.23Recubridora tablero control y potencia1ICBTFrancia1222662regularno disponible
3.3.24Enconadora sección control1FADISItalia15185542malo12no disponible
3.3.25Enconadora sección intermedia1FADISItalia11389157malo12no disponible
3.3.26Enconadora sección final1FADISItalia11389157malo12no disponible
r3.3.27Compresor1SULLAIREE.UU13057303regularno disponible
3.3.28Recubridora máquina completa1menegattoItalia26199911bueno38416720,04
3.3.29Recubridora sección transmisión1OMMItalia2119110malo64no disponible
3.3.30Recubridora sección intermedia1OMMItalia3852928malo128no disponible
3.3.31Recubridora sección de potencia1OMMItalia4366652malo6431585,6
3.3.32Enconadora 1ConorapidAlemania768765malo7no disponible
3.3.33Enconadora1ConorapidAlemania838653malo9no disponible
CANTIDAD63VALOR TOTAL MAQUINARIA369.825.28

MUEBLES, ENSERES Y OTROS EQUIPOS

ITEMDESCRIPCIÓNCANTCOMENTARIOSestadovalor unitariovalor total
3.6 AUTOPISTA SUR
3,6,1Equipos de laboratorio 500000500000
Bobinador1Wrap Reelbueno 
CUADRANTE1Zweiglebueno 
Sistema de Pesas1Hatra, CR/R/2,
Ohaus, máximo 100 gr
bueno 
Báscula1mínimo 2 grMalo 
Contador1James H healbueno 
 
3,7CARRERA 32  
3,7,1Prensa Ursus No. 21bueno4412844128
3,7,2Aspiradora industrial Electroluz UZ868, serie 0340051bueno276080276080
3,7,3Caja fuerte10,70*0,70*0,70 m+bueno8500085000
3,7,4Máquina de escribir eléctrica1Malo2500025000
3,7,5Sumadora con impresora1Malo1500015000
3,7,6Escritorio en madera con 5 cajones largo 2 m1regular4500045000
3,7,7Silla fija en madera, sin brazos, cordobán2cordobán rotoMalo1000020000
3,7,8Silla fija en madera, sin brazo, cordobán2regular1500030000
3,7,9Sofá 3 puestos, estructura metálica y cordobán1regular100000100000
3,7,10Teléfono teclado simple1Malo1200012000
3,7,11Folderama metálico 1.80 m alto1regular100000100000
3,7,12Caja de herramientas1regular2500025000
3,7,13Biblioteca en madera1regular1500015000
3,7,14Teléfono disco1regular1000010000
3,7,15Greca1Malo1500015000
3,7,16Biblioteca madera 2.20 * 0,40 * 1,70 m1regular150000150000
3,7,17Archivador 4 gavetas madera1regular5000050000
3,7,18Escritorio secretaria madera 1,20 m1regular4500045000
3,7,19Clóset metálico 2 puertas 2 * 1,80 * 0,40 m2regular3500070000
3,7,20Escritorio metálico sin cajones, 2 m1Malo2000020000
3,7,21Escritorio metálico con 5 cajones, 2 m1Malo2500025000
3,7,22Escritorio en madera con bahías en cordobán, 1. 80 m1rotoMalo3000030000
3,7,23Prensa manual No. 81bueno100000100000
3,7,24Cajas metálicas, para luz fluorescente 2.20  m largo, sin tubos61Malo2000122000
3,7,25Poltronas que hacen juego con el sofá2Malo2500050000
3,7,26Mesa redonda pedestal metálico 1,20 m1Malo2500025000
3,7,27Sillas giratorias, patas metálicas, con brazos, cordobán7Regular15000105000
3,7,28Escritorio en L con tapa en cordobán, 2 cajones, 2 m1Regular2500025000
3,7,29Archivador 4 gavetas madera1Regular5000050000
VALOR TOTAL2184208

Respecto del avalúo del 27 de julio de 1999, debe precisarse lo siguiente:

Los peritos avaluaron las partes de las máquinas que encontraron, pues están no estaban completas y no había forma de establecer si una vez armadas sus partes coincidían y funcionaban, razón por lo cual no podían agrupar las partes avaluadas en un mismo equipo. Los peritos dejaron en claro que no había forma de establecer con exactitud que parte de una máquina pertenecía a los equipos que habían sido embargados y secuestrados por lo DIAN. Lo anterior, tal y como consta en carta del 6 de agosto de 1999 dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que expresaron (f. 32, c. 15 proceso de cobro coactivo):

De acuerdo a lo tratado en conversación de días anteriores, hemos estudiado la posibilidad de agrupar las partes de equipos avaluadas, de manera que corresponda a las máquinas completas relacionadas en el inventario suministrado para efectos del avalúo por la señora secuestre, doctora Delmis Yaneth González.

Desafortunadamente después de analizar los equipos, y dado su actual estado de desagregación, en el que no se tiene certeza siquiera de que las partes de una misma máquina estén en la misma bodega, hemos llegado a la conclusión de que con la información existente no podemos realizar esta labor de cruce.

Una agrupación arbitraria, hecha con el fin de obtener máquinas similares en características a las relacionadas en el listado de la doctora González, muy seguramente no correspondería a la que tenían las máquinas cuando se encontraban armadas, y en todo caso sólo parte de las máquinas podrían ser “identificadas” de esta manera y a que existe un gran inventario de partes de máquinas en cajas, etc., que correspondan o pueden corresponder a máquinas desarmadas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dado el carácter modular de este tipo de equipos y, siendo la mayoría de las máquinas del mismo tipo, en la mayoría de los casos no puede decirse a qué máquina pertenecía una sección particular.

Lamentamos no poder de más ayuda en esta eventualidad. Sin otro particular por el momento y esperando poder colaborar con ustedes en futuras ocasiones, nos suscribimos con un cordial saludo. – Negrillas fuera de texto-.

En el dictamen los peritos señalar el estado de cada una de las partes encontradas e indicaron que la mayoría se trataba de secciones que en general se encontraban incompletas y presentaban daños graves. Así mismo, resaltaron que el estado de las máquinas señalada en el cuadro presentad dependía de la posibilidad de poder ser recuperados, por ende, una sección catalogada como estado bueno significaba que debía tener pocas reparaciones para volver a ser normal,  mientras que una sección catalogada como mala difícilmente podría ser útil de nuevo. Al observar el listado presentado por los peritos se observa que la maquinaria avaluada en su mayoría fue catalogada como en estado de conservación malo y regular. Se indicó en el dictamen (f. 139-153, c. 25 proceso de cobro coactivo, f. 1-93, c. 26 proceso de cobro coactivo y f. 123-128, c. 27 proceso de cobro coactivo):

4. ESTADO DE LOS EQUIPOS

Solo una pequeña parte de los equipos se encuentran armados y completos. La mayor parte de los ítems avaluados son secciones de máquinas, las cuales por lo general están incompletas en mayor o menor grado (carecen de husos, elementos de transmisión, ejes, etc.) y en muchos casos presentan daños graves en las partes presentes (desde rodamientos dañados hasta bandejas porta husos y ejes torcidos).

El método inadecuado de desmontaje, almacenamiento y/o transporte de las máquinas  genera parte de los daños, pues el apoyo incorrecto de los equipos provoca torcedura de los elementos estructurales, así como el colocar objetos pesados sobre partes poco robustas cuya alienación es vital para el correcto funcionamiento de los equipos.

En las inspecciones no fue posible verificar el estado operativo de los pocos equipos completos, y la valoración del estado de cada equipo se hace en función del deterioro observable y la cantidad de partes faltantes. En la bodega de la Autopista Sur en particular, los equipos completos se hallaban instalados; sin embargo, la ausencia de algún operario que pudiese accionar los equipos impidió la verificación.

En la tabla de resultados anexa al informe se presenta la calificación del estado para cada equipo. Una máquina de estado bueno requerirá pocas reparaciones para ser funcional, mientras que una en estado malo requiere de una reconstrucción muy profunda para poder ser útil de nuevo. En este último caso, es posible que los daños estructurales sean tan severos que la reconstrucción no sea económicamente viable.

El estado reportado para las partes de maquinaria presentes en tambores, cajas, guacales, o apiladas en el piso en las bodegas inspeccionadas, se basa en un muestreo no detallado, n el que pudo observarse que dicho estado no es uniforme para un mismo grupo de elementos. Al planear la reconstrucción de los equipos, debe tenerse en cuenta que buena parte de estas piezas pueden no ser útiles como repuestos, y se requería adquirirlos de otras fuentes.

Los muebles, enseres y otros equipos diferentes de maquinaria avaluados presentan en general un estado de conservación malo.

De lo precitado, se destaca que los peritos hicieron énfasis en que las máquinas presentaban daños estructurales debido a un inadecuado manejo, embalaje y transporte.

En el avalúo los peritos identificaron inicialmente la máquina del ítem No. 3.3.28 como marca menegatto, empero, en oficio del 9 de noviembre de 1999 (f. 102-103, c. 16 proceso de cobro coactivo) aclararon que “debido a un desafortunado error en la transcripción de los datos, el equipó de la referencia (marca recubridora 3.3.28 serie 02800022) se reportó como de marca menegatto, siendo en verdad OMM”. Queremos resaltar sin embargo que este error no repercute en la valoración del bien”.

En el avalúo varias partes de las máquinas se identificaron como ICBT cuando en realidad son ACBT, aspecto que posteriormente fue así aclarado. Lo anterior, tal y como consta en auto de trámite No., 188 del 11 de noviembre de 1999 y en el que se indicó (f. 104-106, c. 16 proceso de cobro coactivo): “Dejar en claro que las máquinas identificadas como ICBT, de acuerdo con la aclaración dejada en la diligencia de secuestro realizada el día 24 de marzo de 1995, su marca es ACBT y que corresponde a las mismas máquinas recubridoras que la administración especial de impuestos nacionales de las personas jurídicas de Santafé de Bogotá, tiene embargadas, secuestradas, avaluadas y rematadas”.

En el dictamen pericial los peritos avaluaron dos máquinas marca Conaropid identificadas con los ítems No. 3.2.33 y 3.2.33 como si aquellas fueran de propiedad de la sociedad Procesadora de Spandex S.A., cuando en realidad dichas máquinas no pertenecían a la sociedad en cuestión, pues, en realidad, pertenecían a la sociedad de textiles Nylon S.A, y aunque se encontraban en la misma bodega que algunas de las máquinas de la sociedad PROSPAN S.A. secuestradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, nunca habían sido embargadas por la DIAN.

La aquí demandada no se percató de que en el dictamen habían sido avaluadas dos máquinas que no pertenecían a la sociedad PROSPAN S.A. y mediante resolución No. 009 del 14 de octubre de 1999 (f. 35-40, c. 16 proceso de cobro coactivo) ordenó, entre otros aspectos, que las máquinas enconadoras de marca Conaropid se entregaran a la sociedad Procesadora de Spandex S.A.

El representante de la sociedad Textiles Nylon S. una vez fue enterado de que las máquinas de propiedad de dicha sociedad iban a ser entregadas a Prospan S. A. presentó oposición a la entrega (acta No. 2 de entrega del 23 de noviembre de 1999 f. 129-132, c. 17 proceso de cobro coactivo), aspecto que fue informado por la secuestre Delmis González (f. 2-4, c. 18 proceso de cobro coactivo). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corrigió el error en auto No. 135 del 16 de marzo de 2000 en el que se indicó que en efecto, las máquinas Conaropid no habían sido embargadas por la DIAN, así (f. 76-82, c. 18 proceso de cobro coactivo):

La Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las personas jurídicas de santa fe de Bogotá (…)

CONSIDERA

Dentro del proceso administrativo coactivo de la Nación contra la sociedad PROCESADORA SPANDEX se embargó y secuestró mediante resolución No. 001 del 9 de marzo de 1995. La maquinaria y equipo de propiedad de la sociedad de la referencia, ubicados en la calle 9 No. 49ª-10 conocida también con el No. 50ª-10.

Con auto de trámite No. 00519 del 7 de julio de 1999, se ordena avaluar por última vez los bienes embargados y secuestrados de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A, DILIGENCIA que se cumplió conforme a la ley, según dictamen pericial presentado por la sociedad colombiana de avaluadores, personalmente en esta ciudad, el día 27 de Julio de 1999, corriéndose traslado al contribuyente mediante auto de tramite No. 011 del 5 de agosto de 1999.

EL mencionado avalúo ascendió a la suma de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil doscientos ochenta y un pesos ($369.825.281) la maquinaria y dos millones ciento ochenta y cuatro mil doscientos ocho pesos ($2.184.208) los muebles y enseres.

6. La sociedad colombina de avaladores no solamente realizó peritaje sobre los bienes embargados y secuestrados por la administración especial de impuestos nacionales de grandes contribuyentes, sino que también avalúo dos máquinas enconadoras conarapid de 7 y 9 puestos una de ellas con serie 4551, de nacionalidad almenada y juntas en mal estado, que se encontraban en la bodega de la carrera 32 A No. 10-87 y cuya propietaria es la sociedad TEXTILES NYLON, teniendo estas un aviso que decían que no se podían tocar, por ser de propiedad de textiles nylon,

Este aviso fue visto en febrero de 199, por la Jefe del Grupo Coactiva, doctora LIBIA ESPERANZA CAMPOS POLO, los abogados ejecutores JHON WILSON BARRIOS TORRES, GLORIA RODRÍGUEZ OLARTE, el señor ROBERTO TORRES, perito, los funcionarios de la Superintendencia de sociedades, la doctora DELMIS YANETH GONZÁLEZ GIL, abogada nombrada como secuestre, para la realización de la diligencia, en la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, retomó los bienes después de que la Superintendencia levantó la medida cautelar que pesaba sobre ellos y por la Abogada Ejecutoria Seis, en visita realizada a las bodegas junto con la secuestre González Gil, en el mes de mayo del mismo año.

Cuando la Sociedad Colombiana De Avaluadores fue a realizar el avalúo de la maquinaria a los tres sitios donde estas se encontraban fueron acompañados de la doctora DELSMI YANETH GONZÁLEZ GIL, quien debió informarles que dichas máquinas no podían ser avaluadas por cuanto no eran de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A, sin embargo se relacionó erróneamente en el avalúo.

Las anteriores máquinas nunca fueron embargadas ni secuestradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del Proceso Administrativo Coactivo de la Nación contra la sociedad PROCESADORA SPANDEX, según consta en el respectivo expediente.

Por tal razón se hace necesario modificar la parte resolutiva de la resolución No. 0009 del 14 de octubre de 1999, en el sentido de aclarar que la reducción de embargo no puede cobijar unas máquinas que jamás han sido objeto de medida cautelar alguna, impuesta dentro de un Proceso Administrativo Coactivo y que solamente se limita a las que si son de propiedad de la sociedad procesada.

La ley tributaria da la potestad de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores cometidos en la providencia y actos administrativos (…).

Así las cosas, restando las dos máquinas conaropid que pertenecían a la sociedad textiles Nylon S. A. se tiene que las máquinas que habían sido embargadas por la DIAN en marzo de 1995 y que aún subsistían en algunas de sus partes para el 27 de julio de 1999, tenían un valor comercial de $368.217.863

Una vez en firme el avalúo de la maquinaria industrial y el equipo de oficina del 27 de julio de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante auto No. 36 del 20 de agosto de 1999 (f. 70-73, c. 15 proceso de cobro coactivo) fijó la fecha para el remate de las máquinas embargadas, la cual finalmente se llevó a cabo el 22 de septiembre de 1999.

En el mentado día se remató la máquina encarretadora ACBF de 48 puestos y el secador de aire SULLAIR PS ii 3ª, serie 003d1489 por la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), siendo aprobado el remate mediante auto No. 114 del 30 de septiembre de 1999 (f. 136-138, c. 15 proceso de cobro coactivo).

Las máquinas rematadas fueron entregadas al comprador el 1 de octubre de 1999, según consta en acta de entrega de dicha fecha (f. 4, c. 16 proceso de cobro coactivo).

El 27 de septiembre de 1999 (f. 131-132, c. 15 proceso de cobro coactivo) el apoderado de la sociedad PROSPAN S. A solicitó a la DIAN se decretara la prescripción de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 025 del 25 de marzo de 1994 y, como consecuencia de la misma, se ordenara la reducción del embargo, caso en el cual, los bienes embargados en exceso fueran devueltos a su propietario.

En oficio No. 0030.172 10314 del 8 de octubre de 1999 (f. 20-22, c. 16 proceso de cobro coactivo) la DIAN informó al apoderado de la aquí demandante que en efecto había operado la prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en el mandamiento No. 025, aspecto que así fue declarado en resolución No. 030 del 14 de octubre de 1999 (f. 28-34, c. 16 proceso de cobro coactivo).

Una vez decretada la prescripción de las obligaciones del mandamiento No. 25, mediante resolución No. 009 del 14 de octubre de 1999 (f. 35-40, c. 16 proceso de cobro coactivo) corregida por resolución No. 0135 del 16 de marzo de 2000, se ordenó reducir el embargo de maquinaria, muebles y enseres, y se ordenó devolver a la sociedad actora los bienes avaluados en $160.674.434, así:

Tenemos que es procedente decretar la REDUCCIÓN DE EMBARGO solicitada por el apoderado especial de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A, a la mitad del valor del avalúo presentado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE AVALUADORES, descontando el valor de los bienes rematados en pública subasta el día 22 de septiembre del presente año, es decir de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO  CINCO PESOS ($324566,105) a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($163.045.939) porque la entidad debe prever la demora en el remante de las máquinas para cancelar las obligaciones que aún no están prescritas y además la cancelación de las costas del proceso, a las cuales fue condenado el contribuyente en las resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecución números 0005 del 20 de junio de 1994, 00020 del 23 de noviembre de 19994, 0028 del 17 de agosto de 1995, 033 del 31 de octubre de 1995, 009 del 16 de abril de 1996.

Igualmente se ordenará la devolución y entrega de la maquinaria desembargada, pero no así la entrega de las cajas contentivas de repuestos para las máquinas, hasta que no se culmine con el remate de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto el ABOGADO EJECUTOR SEIS del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Especial de IMPUESTOS Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la reducción del embargo decretado mediante resolución No. 011 del 9 de marzo de 1995, dentro del proceso administrativo coactivo a la maquinaria y muebles y enseres de propiedad de la sociedad PROCESADORA SPANDEX de la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS ($324.566,105) a la suma CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($162.283.052), por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ENTREGAR al apoderado de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A la maquinaria y los inmuebles y enseres desembargados, que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($160.675.634) y se relacionan a continuación con base en el inventario de avalúo presentado por la sociedad COLOMBIANA DE AVALUADORES:

BODEGA CARRERA 44 No. 12 B - 21
No. DESCRIPCIÓNMARCASERIENo. PUESTOSPAÍS ORIGENV/R COMERCIALESTADO
1Recubridora sección de potenciaOMM683030364ITALIA7092156REGULAR
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE64ITALIA5253449REGULAR
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE32ITALIA2889397REGULAR
BODEGA AUTOPISTA SUR FIBRANOVA
No.DESCRIPCIÓNMARCASERIENo. PUESTOSPAÍS ORIGENV/R COMERCIALESTADO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE128ITALIA3852928MALO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE 64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección transmisiónOMM280005364ITALIA2825481MALO
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE128ITALIA5137237MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA3274989MALO
1Recubridora sección transmisiónOMM280004964ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE128ITALIA3852928MALO
1Recubridora sección transmisiónMENEGATTO22264ITALIA1958058MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA4366652MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA4366652MALO
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE128ITALIA5137237MALO
    
BODEGA CARRERA 32 A No. 10-87
no. DESCRIPCIÓNMARCASERIENo. PUESTOSPAÍS ORIGENV/R COMERCIALESTADO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección transmisiónOMM280002164ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA3274989MALO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección transmisiónOMMNO TIENE64ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA4366652MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE32ITALIA3572345MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE32ITALIA3572345MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE32ITALIA3572345MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE32ITALIA3572345MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE32ITALIA2679259MALO
1Recubridora sección de potenciaOMMNO TIENE32ITALIA2679259MALO
1Enconadora sección controlFADIS2249512ITALIA15185542MALO
1CompresorSULLAIR378596EE.UU13057303REGULAR
1Recubridora sección transmisiónOMM280001764ITALIA2119110MALO
1Recubridora sección intermediaOMMNO TIENE128ITALIA3852928MALO
1Recubridora sección potenciaOMMNO TIENE64ITALIA4366652MALO
1Enconadora sección intermediaFADISNO TIENE12ITALIA11389157MALO
1Enconadora sección finalFADISNO TIENE12ITALIA11389157MALO
Total maquinaria157728542

MUEBLES Y ENSERES Y OTROS EQUIPOS
 
BODEGA DE LA AUTOPISTA SUR
No.DESCRIPCIÓNCOMENTARIOSESTADOVALOR UNITARIoVALOR TOTAL
1Equipo de laboratorio500000500000
1BobinadorWRAP RAELBUENO 
1CuadranteZWELGIEBUENO 
1Sistema de pesasHATRA CR/R/2 ohaus, máximo 1000 grBUENO 
    
BODEGA DE LA CARRERA 32 A
No.DESCRIPCIÓNCOMENTARIOSESTADOVALOR UNITARIOVALOR TOTAL
1Basculamínimo 2 gramosMALO 
1ContadorJAMES H HEALBUENO 
1Prensa ursus no. 2BUENO4412844128
1Aspiradora industrial electroluz UZ 865, SERIE 034005BUENO276080276080
1Caja fuerte0,70*0,70*0,70 MBUENO8500085000
1Máquina de escribir eléctricaMALO2500025000
1Sumadora con impresoraMALO1500015000
1Escritorio en madera cinco cajones2 MTS DE LARGOREGULAR4500045000
2Silla fija en madera, sin brazos , cordobánCORDOBAN ROTOMALO1000020000
2Silla en madera sin brazos cordobánREGULAR1500030000
1sofá 3 puestos, estructura metálica y cordobánREGULAR100000100000
1Teléfono teclado simpleMALO1200012000
1Folderama metalico 1,80 m altoREGULAR100000100000
1Caja de herramientasREGULAR2500025000
1Biblioteca en maderaREGULAR1500015000
1Teléfono de discoREGULAR1000010000
1 GrecaMALO1500015000
1 Biblioteca de madera 2,20 * 0,40 * 1,70REGULAR150000150000
1 Archivador 4 gavetas de maderaREGULAR5000050000
1 Escritorio secretaría en madera 1,20 mREGULAR4500045000
2 Closet metálico 2 puertas  2*1,80*0,40 mREGULAR3500070000
1 Escritorio metálico sin cajones 2mMALO2000020000
1 Escritorio metálico con 5 cajones 2mMALO2500025000
1 Escritorio en madera con bahías en cordobán 1.80ROTOMALO3000030000
1 Prensa manual no. 8BUENO100000100000
64 Cajas metálicas para luz fluorescente 2.20 m largo sin tubosMALO122000122000
2 Poltronas que hacen juego con el sofáMALO2500050000
1 Mesa redonda pedestal metálico 1,20 mMALO2500025000
7 Sillas giratorias, patas metálicas con brazos cordobánREGULAR15000105000
Escritorio en ele(l) con tapa en cordobán, 2 cajones 2mREGULAR2500025000
Archivador 4 gavetas maderaREGULAR5000050000
total=2184208
Total maquinaria y equipo163704376

En la resolución de devolución se indicó que la mercancía se encontraba avaluada en $160.675.634, empero, una revisión a la misma y al contenido de la resolución, da cuenta que en realidad la mercancía que se ordenó devolver a la sociedad demandante valía $159.912.750

La maquinaria cuya devolución no se ordenó y avaluada en $163.045.939 (f. 41-44, c. 16 proceso de cobro coactivo) fue rematada en fecha del 2 de noviembre de 1999 (f. 90-93, 133-136, c. 16 proceso de cobro coactivo) por la suma de $32.609.18

 dinero este que fue utilizado para el pago de las obligaciones aún no prescritas, así como para las costas y liquidación del proceso.

Sobre esto último, debe precisarse que mediante auto de tramite No. 097 del 18 de febrero de 2000 (f. 9-12, c. 18 proceso de cobro coactivo) la DIAN luego de canceladas las obligaciones tributarias y las cosas causadas dentro del proceso administrativo coactivo seguido contra Spandex S. A. ordenó devolverle a dicha sociedad la suma de $785.67.

Las máquinas que no fueron rematadas, se entregaron al representante de la sociedad Procesadora de Spandex S. A. en los meses de noviembre y diciembre de 1999, tal y como consta en las actas de entrega No. 2 del 23 de noviembre de 1999 (f. 129-132, c. 17 proceso de cobro coactivo), No. 4 del 13 de diciembre de 1999 (f. 135-137, c. 17 proceso de cobro coactivo), No. 6 del 22 de diciembre de 1999 (f. 140-141, c. 17 proceso de cobro coactivo), No 7 del 22 de diciembre de 1999 (f. 143, c. 17 proceso de cobro coactivo),  12 doce de noviembre de 1999 (f. 142, c. 17 proceso de cobro coactivo) y 22 de diciembre de 1999.

En todas las actas de entrega, el representante de la sociedad dejo constancia del mal estado de las máquinas, así por ejemplo, en el acta No. 2 señaló que:

En cuanto a las recubridoras sección transmisión: dejo constancia que recibo diez secciones en mal estado mecánico y eléctrico y la mayoría sin usos, es decir faltan elementos que hacen parte integral de la máquina, los cuales en el momento de la diligencia de embargo practicada por la DIAN, las máquinas contaban con todos los usos en buen estado y hoy al recibir las máquinas encontramos que faltan usos y los que se encuentran no podemos constatar su estado de funcionamiento ya que en esta bodega no hay fluido eléctrico.

En cuanto a las recubridoras sección potencia: dejo constancia que a una recubridora le faltan los contactores, situación esta que no permite que esta máquina funcione.

En cuanto a la sección intermedia se deja constancia que no podemos constatar el funcionamiento de las mismas.

Faltan las instalaciones eléctricas para el pleno funcionamiento de las mismas.

Las máquinas el día en que fueron embargadas estaban completas y en su pleno funcionamiento, hoy recibo unas máquinas desarmadas e incompletas.

En el recurso de apelación, la parte accionada señaló que los avalúos practicados en el proceso de cobro coactivo no debían ser tenidos en cuenta, pues presentaban errores. Sobre el particular, la Sala considera que los mismos tienen plena validez probatoria, en tanto que fueron proferidos por profesionales idóneos, quienes presentaron la metodología aplicada y sus resultados, además que las conclusiones allegadas fueron con arreglo a los principios de las técnicas aplicadas, respondiendo en forma concreta y expresa los puntos sometidos a su consideración, y allegando los soportes de sus conclusiones. Aunado a lo anterior, no deja de ser desconocido, que los dictamen fueron conocidos por la parte actora y la entidad accionada en el curso del proceso de cobro coactivo, y que ambas no presentaron ninguna objeción a los dictámenes, los cuales fueron trasladados al sub lite con el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, la Sala encuentra que al hacer una comparación entre los avalúos del 23 de octubre de 1995 y 27 de julio de 1999 se observa a simple vista que las máquinas embargadas a la sociedad Procesadora de Spandex S. A. perdieron ostensiblemente su valor comercial y, conforme las pruebas obrantes en el plenario de las cuales se hizo relación en párrafos anteriores, se tiene que dicho detrimento es imputable a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, la pérdida comercial de la maquinaria embargada a la Procesadora Spandex S. A obedeció a que la misma fue sometida a un proceso de indebido almacenamiento, además de que objeto de desvalijamiento, mal cuidado, entre otros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el recurso de apelación señaló que no le asistía responsabilidad en los hechos, por cuanto vigiló y apremió en forma oportuna al secuestre Hugo Acero Vargas al punto que lo desvinculó de su cargo y, si las máquinas se deterioraron, aquello fue responsabilidad únicamente del secuestre quien fue llamado en garantía.

Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandada, por cuanto aquella no procuró el cuidado de los bienes y actuó tardíamente frente a las anomalías que se estaban presentando en la custodia de los mismos.

Ciertamente, fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la entidad a cuyo cargo se encontraban los bienes que estaban embargados, y por ende, era quien debía procurar el cuidado de los mismos. Si bien la DIAN nombró al secuestre Hugo Acero Vargas para que aquel velara por la maquinaria embargada y secuestrada, no deja de ser desconocido para la Sala que la entidad no le exigió en forma oportuna el cumplimiento de sus funciones.

En efecto, de los hechos anteriormente descritos se tiene que:

El embargo y secuestro de los bienes se llevó a cabo el 24 de marzo de 1995, y conforme el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hecho

, una vez el secuestro es practicado, el secuestre debía prestar caución por el monto y dentro del término que fijara la entidad, so pena de ser removido de su cargo.

Solo hasta el 18 de diciembre de 1996 (f. 72-73, c. 9 proceso de cobro coactivo), esto es, más de un año después del secuestro de los bienes, la DIAN le solicitó al secuestre presentar pólizas de incendio, hurto y cumplimiento; sin embargo, la entidad demandada omitió indicarle al secuestre el valor en que debía prestar la respectiva caución, hecho que así fue puesto en conocimiento de esta por parte del señor Acero Vargas (f. 88, c. 9 proceso de cobro coactivo).

La DIAN no dio contestación a lo expuesto por el secuestre sino hasta el el 14 de marzo de 1997 (f. 39-41, c. pruebas y f. 144-149, 181, c. 9 proceso de cobro coactivo), esto es, casi dos años después del secuestro de los bienes, la entidad le indicó al secuestre que debía prestar una caución equivalente al 10% del avalúo de los bienes, caución que nunca fue presentada por el secuestre y solo hasta el 5 de febrero de 1999 (f. f. 92-95, c. 12 proceso de cobro coactivo; f. 131-132, c. 19 proceso de cobro coactivo; f. 81-82, c. 27 proceso de cobro coactivo)  la accionada decidió tomar las acciones pertinentes en contra de aquel al removerlo de su cargo.

Como fue señalado, la norma procesal es clara al indicar que el no prestar la caución correspondiente dentro del término fijado, faculta a la entidad para remover en forma inmediata al secuestre en cuestión. En el sub lite, la entidad hizo uso de dicha facultad dos años después de que el secuestre incumpliera con lo ordenado y, cuando ya los bienes se encontraban destruidos, deteriorados, desvalijado

 y algunos habían sido objeto de hurto.

El artículo 682 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, señalaba que los bienes secuestrados debían ser depositados por el secuestre en la bodega que aquel dispusiera, o en su defecto, en un almacén general de depósito que ofreciera plena seguridad.

Para el caso bajo estudio, en un principio se indicó por parte del secuestre que los bienes quedarían en la bodega donde funcionaba la sociedad Procesadora de Spandex S.A, aspecto que fue comunicado a la DIAN; empero, una vez la bodega fue vendida a la firma Crecer, esta solicitó que la bodega fuera desocupada en forma inmediata.

El secuestre al no disponer de una bodega lo suficientemente grande para el almacenamiento de la maquinaria industrial textil secuestrada, le solicitó a la DIAN que le fuera informado el lugar donde debía llevar los bienes.

La DIAN, como ya se indicó, no dio contestación idónea a la solicitud del secuestr y este por su cuenta decidió trasladar los bienes a una bodega particular, hecho que así fue señalado a la administración en oficios de noviembre de 1995 (f. 137, c. 7 proceso de cobro coactivo) y 10 de diciembre de 1996 (f. 66-67, c. 9 proceso de cobro coactivo).

En este último oficio, el secuestre no solo le informó a la administración que había trasladado las maquinas, sino que las había desmontado y embalado y, además, arrendado una parte de ellas. Hecho frente al cual la administración no hizo mayor pronunciamiento.

A lo largo del periodo en el que Hugo Acero Vargas actuó como secuestre, no presentó mayores informes de su gestión a la DIAN, quien tampoco los solicitó.

Solo a principios de 1999 la administración requirió al secuestre para que diera un informe detallado de su labor y, al no ser entregado, procedió a su relevó.

El secuestre Hugo Acero Vargas de igual forma, mediante oficio del 19 de junio de 1997 (f. 7-0, c. 10 proceso de cobro coactivo) informó a la administración que habían sido hurtados varios equipos de la sociedad Prospan S. A. los cuales estimaba en $3.000.000; la DIAN, ante tal informe no hizo ninguna investigación, no requirió al secuestre para que presentara un inventario detallado sobre los bienes, y tampoco le exigió la constitución de una póliza de hurto (solo tiempo después, como fue visto).

La desidia de la DIAN frente a la custodia de los bienes, conllevó a que no hubiera un estricto control sobre el cuidado y manejo de los biene, aspecto que queda aún más evidenciado con el hecho de el secuestre en varias oportunidades dispuso del traslado de las máquinas, las que al final fueron encontradas en tres diferentes bodegas de la ciudad, tal y como se evidencia en el avalúo de julio de 1999.

Sobre esto último, es importante recalcar que los avaluadores señalaron que el indebido transporte y embalaje de las máquinas coadyuvo (además de que fueron apiladas unas sobre otras sin mayor cuidado) a los daños de estas, pues varias de sus partes requerían encajar a la perfección para su cuidado.  

Pese al evidente incumplimiento en las funciones del secuestre, la DIAN solo hasta el 21 de junio de 1999 (f. 12-15, f. 83-85, c. 27 proceso de cobro coactivo), mediante auto No. 499 de dicha fecha inició incidente en contra el señor Hugo Acero Vargas por el incumplimiento de funciones, incidente en el que luego de haberlo escuchado en interrogatorio (f. 16-21, c. 27 proceso de cobro coactivo), así como los testigos Fabio Santiago Calderón (f. 32-34, c. 27 proceso de cobro coactivo), Yofre Castelblanco (f. 35-42, c. 27 proceso de cobro coactivo) y Cesar Daniel Mora (f. 44-46, c. 27 proceso de cobro coactivo), mediante auto No. 0149 del 22 de octubre de 1999 (f. 61-68, c. 16 proceso de cobro coactivo, f. 47-54 y f. 117-122, c. 27 proceso de cobro coactivo) dispuso sancionarlo con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. En dicho auto, la aquí accionada encontró que al momento del secuestro los bienes estaban en buen estado y que para 1999, los mismos bienes estaban incompletos, desarmados y sin algunas de sus partes, así (f. 47-54 y f. 116-122 c. 27 proceso de cobro coactivo):

PARA RESOLVER SE  CONSIDERA

En el subjudice, el secuestre señor Hugo Acero Vargas, celebró sin el consentimiento del funcionario ejecutor, contratos de arrendamientos de las máquinas con terceras personas y no consignó inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá los dineros recibidos de los cánones de bienes puestos bajo su custodia, los que se consideran embargados para todos los efectos, no pudiendo disponer de ellos como lo hizo el incidentado (…)

Como si lo anterior no fuera suficiente, el secuestre incidentado pasó por alto los oficios números 02139 del 16 de febrero y 03776 del 12 de marzo de 19996, con los cuales el Jefe de Grupo de Cobranzas de Grandes Contribuyentes, le solicitó rendir cuentas comprobadas de su gestión, limitándose a presentar unos informes ligeros sobre el manejo irresponsable de los dinero recibidos, que de haber consignado oportunamente, estarían respaldando al menos en parte la obligación, pues solamente rindió un informe el día 3 de febrero de 1999, pero en él no comprueba los gastos y erogaciones que dice haber realizado y en los cuales se gastó los dineros producto de los arrendamientos y sin autorización del ejecutor para disponer de ellos (…)

Cuando se le hizo entrega de la maquinaria y equipo de oficina estos se encontraban en buen estado, según se desprende del informe rendido por los peritos avaluadores en el año gravable de 1995 y después de tres años y once meses de estar el señor ACERO al frente de ellos el despacho pudo comprobar que en su mayoría se encuentran desarmadas, al parecer sus partes empacadas en cajas, que unos tableros de funcionamiento presentan huellas de habérseles arrancado algunas de sus partes eléctricas, etc, aduciendo que todo eso lo hizo el señor ECHEVERRY.

De otra parte, dejó como depositario de la maquinaria al señor OSCAR ECHEVERRYU GONZÁLEZ, Gerente de Producción de la empresa propietaria de dichos bienes y jamás ejerció sobre él los controles debidos, pues cuando autorizó al señor ECHEVERRY GONZALEZ el traslado de unas máquinas, no estuvo presente ni le solicitó informes al mencionado señor del estado de la maquinaria y de su gestión como depositario y viendo que mientras este señor se encontraba al frente de ellas ocurrirían hechos anómalos, no procedió a removerlo sino que siempre lo dejo actuar a su libre albedrío, explicando que el señor ECHEVERRY solo lo dejo entrar a la bodega hasta cuando se surtió la diligencia de secuestro del juzgado 21 civil del circuito.

Con todo lo anterior, el 19 de junio de 1996 en un escrito presentado al abogado ejecutor seis del grupo coactiva de la división de cobranzas de la administración especial de impuestos nacionales de las personas jurídicas de Santafé de Bogotá, cuenta que realizó contrato de trabajo con el señor OSCAR ECHVERRY, para el desmonte de la maquinaria y de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es el juez quien autoriza el nombramiento de dependientes y quien fija la asignación correspondiente. NO OBRA dentro del plenario solicitud alguna respecto de realización de un contrato de trabajo o comunicación autorizándolo para ello y menos con el señor ECHEVERRY (…).

Por último de las declaraciones rendidas por los señores FABIO SANTIAFO CALCEROS y DANIEL ALVAREZ DE CASTRO SE desprende: De la del señor Santiago, que el señor HUGO ACERO VARGAS solamente hacía controles a la maquinaria a través de un teléfono, que nunca estuvo presente cuando la maquinaria se desarmó, que el señor ECHEVERRYU actúo solo sin ningún control, no hay actas donde se estipule el estado en que se le entregan los bienes al señor ECHEVERRY, no actas en que conste el estado en que ECHEVERRY las recibió y las dejo. Hubo irresponsabilidad en el desarme y traslado de las mismas (…)

Lo anterior fuerza a concluir que el incidentado descuido por casi cuatros años de sus funciones como administrador sobre los bienes muebles, obrando con negligencia, abuso y violación de los deberes del cargo consagrados en la ley, ocasionando con ello perjuicios a la sociedad ejecutada, ya que por su negligencia la maquinaria se desmejoró notablemente como se puede observar en el último avalúo presen5tado el 27 de julio de 1999, por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE AVALUADORES. Además en el plenario no obra constancia alguna de que dicho auxiliar haya intentado recuperar o mantener en buen estado los bienes dejados bajo su custodia, utilizando los mecanismos procesales que la ley ha puesto a su alcance para cumplir bien su función.

Así las cosas y sin extendernos en más comentarios, habrá de declararse la prosperidad del presente tramite incidental, procediendo a sancionar al secuestre en la forma establecida en las normas en comento.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la exclusión como secuestre al señor HUGO ACERO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.149.753 de Bogotá, de la lista de Auxiliares de la Justicia  de la Lista de Auxiliares Tributarios y su relevo de todos los cargos en que se encuentre desempeñándose como tal. Ofíciese a la Oficina judicial de Santafé de Bogotá, para que informe de esta determinación a los despachos judiciales de esta ciudad y demás oficinas judiciales del país, para que procedan a darle cumplimiento dando a conocer el mencionado hecho (…) – Negrillas fuera de texto-.

De modo que propia Dirección de Impuestos Nacionales dio plena validez a los avalúos rendidos dentro del proceso coactivo y concluyó que los bienes se deterioraron debido al mal manejo a los que fueron sometidos.

La accionada no solo en el documento precitado reconoció el deterioro de los bienes, sino también  en otros documentos obrantes dentro del proceso coactivo, entre los cuales la Sala destaca:

Oficio No. 0030.178.003509 del 6 de mayo de 1999 (f. 17-24, 55-58, c. 18 proceso de cobro coactivo y f. 37-48, c. 19 proceso de cobro coactivo), por medio de la cual la abogada ejecutora seis del grupo coactivo le informó a la jefe de dicho grupo – división de cobranzas sobre el trámite del proceso llevado contra Prospan S. A. y sobre las actuaciones llevadas a cabo al observarse que los bienes fueron desvalijados.

Oficio No. 0030.051.003957 del 20 de mayo de 1999 (f. 50-52, c. 18 proceso de cobro coactivo), por medio del cual la Jefe de la División de Cobranzas le señaló a su superior, respecto de la sociedad PROSPAN S. A. que: “En relación con el remate de los bienes embargados secuestrados y avaluados, ha sido menester la realización de: remoción del secuestre y nuevo avalúo por encontrarse al parecer desvalijados los bienes que habían sido avaluados completos y ser indispensable la determinación del estado físico actual para ofrecerlos en pública subasta, proceso que se adelanta actualmente, igualmente existe denuncia del secuestre anterior por hurto de otros elementos secuestrados”.

Auto No. 33 del 19 de agosto de 1999 (f. 67-69, c. 15 proceso de cobro coactivo) en el que en otros aspectos,  se le informó al apoderado de la sociedad aquí demandante que “es de pleno conocimiento del memorialista que la administración especial de impuestos nacionales de las personas jurídicas de Santafé de Bogotá, se encuentra haciendo las investigaciones necesarias para establecer la responsabilidad y encontrar la(s) persona (s) que tengan culpa por las anomalías presentadas en el cuidado de los bienes embargados y secuestrados y de propiedad de la sociedad poderdante. Cualquier decisión al respecto le será comunicada”.

Informe de análisis gerencial por el doctor Carlos Alberto Niampira Gutiérrez, evaluador del sistema de control interno de la DIAN, quien luego de revisar el expediente indicó: i) se recomienda “precisar el seguimiento a las funciones de los secuestres a fin de que se cumplan a cabalidad”, ii) la destrucción del valor fue total, en donde no se puede identificar un ganador: - Perdió el estado por que fue incapaz de cobrar $434.469.811 a marzo de 1994, que hubiesen contribuido al desarrollo social del país. - Perdió el contribuyente, porque durante 8 años tuvo embargada y secuestrada una maquinaria que de un valor inicial de $2.900.000.000 fue rematada a $65.218.375,6” (f. 83-116, c. 17 proceso de cobro coactivo).

De lo anterior, se tiene que los bienes de propiedad de la sociedad Procesadora de Spandex S. A. fueron objeto de desvalijamiento, hurto, deterioro, que conllevaron a su detrimento económico, aspecto que es imputable a la entidad demandada, tal y como quedó evidenciado y por ende, se encuentra llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados, máxime si se considera que era deber de la entidad cuidar los bienes embargados, aspecto que incumplió.

Por su parte, en cuanto al llamado en garantía, señor Hugo Acero Vargas, la Sala encuentra que está claramente probada su responsabilidad, pues omitió cumplir sus funciones como secuestre y permitió la destrucción, deterioro y perdida de los bienes, razón por la cual, su responsabilidad frente a los hechos, será solidaria en un 50% con la entidad demandada, debiendo responder  por el pago de los perjuicios causados a la sociedad actora.

6. PERJUICIOS

El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto a la entidad accionada al señalar que i) la sociedad Prospan S. A. había vendido algunas máquinas sobre las cuales recaía la medida de embargo  a la sociedad Textiles Nylon S. A. y por ende, quien se encontraba legitimado para demandar algunas de esas máquinas era dicha sociedad y ii) era imposible determinar el monto del perjuicio causado.

Sobre el primer punto, la Sala encuentra que todas las máquinas que fueron embargadas eran de propiedad de la sociedad Prospan S. A., tal y como quedó evidenciado en el proceso de cobro coactivo.

En efecto, si bien la sociedad Textiles Nylon S.A acudió al proceso coactivo mediante incidente por el cual adujo que un determinado número de las máquinas era de su propiedad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en aut

 No. 034 del 4 de agosto de 1995 (f. 4-11, c. 27 proceso de cobro coactivo) resolvió el incidente y denegó el levantamiento de embargo y secuestrado al considerar que los bienes eran de propiedad de la sociedad Prospan S.A.

Sobre esto último, también debe resaltarse que la Superintendencia de Sociedades inició proceso liquidatorio en contra de la sociedad Textiles Nylon y dentro del cual, decretó el embargo de los bienes pertenecientes a la sociedad. Por una confusión entre la DIAN y la Superintendencia de Sociedades, esta última terminó embargando bienes que eran de propiedad de PROSPAN S.

 creyendo que pertenecían a textiles Nylon S. A. de tal forma que sobre los mismos bienes habían dos embargos, uno por parte de la DIAN en el que el secuestre fue el señor Hugo Acero Vargas y otro por parte de la Superintendencia, embargo este que fue posterior al realizado por la DIAN.

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades en auto No. 440-6611 del 27 de agosto de 1998 (f. 144-149, c. 11 proceso cobro coactivo, f. 112-117 y f. 151 – 156, c 17 proceso de cobro coactivo) levantó el embargo que pesaba sobre los bienes al considerar que en efecto estos pertenecían a la sociedad Procesadora de Spandex S. A., así:

Para resolver se considera (…):

La Superintendencia de Sociedades ha constatado lo siguientes: Existe un deudor embargado, PROCESADORA DE SPANDEX PROSPAN S.A, en un proceso de jurisdicción coactiva, por cuanta de la DIAN, adicionalmente, se realizó por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de lo ordenado por medio de auto No. 440-3727 del 17 de junio de 1997 y por auto No. 440-4547 del 22 de julio de 1997, diligencia de embargo y secuestro los días 24 de junio, 5 y 6 de agosto de 1997, en el trámite liquidatario de la sociedad TEXTILES NYLON S.A, de los bienes relacionados por la liquidadora en solicitud radicada en este despacho con el No. 196.628 del 23 de abril de 1997.

En la diligencia de embargo y secuestro, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, se embargó una maquinaria que ya había sido embargada por la DIAN, circunstancia verificada una vez realizado el cotejo de los bienes objeto del embargo realizado por la Superintendencia con los bienes embargados por la DIAN (diligencia realizada el 24 de marzo de 1995) (...).

(En el proceso de cobro coactivo) fue presentado ante la DIAN, Unidad Administrativa Especial, Grandes Contribuyentes, un incidente de desembargo, solicitado por la sociedad TEXTILES NYLON S.A, incidente resuelto mediante auto No. 00034 del 4 de agosto de 1995 en el que se negó, el levantamiento del embargo y secuestro, por lo que esta Superintendencia, no puede desconocer la medida adelantada dentro del proceso coactivo, más aún cuando se siguieron los tramites de ley, respecto de los cuales se demostró la incapacidad de la sociedad concursada para probar la propiedad o la posesión de la maquinaria embargada en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN, contra la sociedad PROCESADORA SPANDEX PROSPAN S.A

En consecuencia, no es viable ante esta jurisdicción y en el tramite liquidatorio de la sociedad TEXTILES NYLON S.A, pretender controvertir la titularidad de derechos decididos en otra, no con ello desconocer las medidas adoptadas por otra autoridad (…).

Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades considera necesario levantar el embargo y secuestro efectuado por este despacho, en diligencia realizada el 24 de junio, 5 y 6 de agosto de 1997, en los términos del artículo 687 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la maquinaria embargada por la DIAN en el coactivo contra Procesadora de Spandex Prospan S.A.

Tanto la DIAN como la Superintendencia de Sociedades indicaron en el interior de los respectivos procesos de cobro coactivo y liquidatorio, que los bienes eran de propiedad de la sociedad Procesadora de Spandex S. A., decisiones estas que no fueron controvertidas por ninguna de las dos sociedades de tal manera que la aquí demandante, se encuentra llamada a solicitar la indemnización correspondiente por los daños que le fueron causados al ser devueltos sus bienes en malas condiciones mecánicas, electrónicas, entre otras.

Por su parte, en cuanto a la decisión de condenar en abstracto, la Sala confirmará dicha condena, en tanto si bien se demostró la existencia del daño y la depreciación que los bienes tuvieron por indebido almacenamiento, desmontaje y cuidado, no se tiene establecido cual debía haber sido el valor que debían tener los bienes a restituir a la sociedad demandante, de haberse mantenido el cuidado necesario para su protección.

En efecto, en el dictamen del 27 de julio de 1999 f. 139-153, c. 25) (f. 1-93, c. 26) (f. 123-138, c. 27), los peritos indicaron que establecieron el valor de los bienes teniendo en cuenta el estado de deterioro en el que se encontraban; empero, en ningún momento se indicó cual debía haber sido el valor que debían tener los bienes de haberse encontrado en buen estado de conversación, atendiendo la vida útil estimada, la edad de los equipos y la depreciación normal por el paso del tiempo.

Así las cosas, la Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente dichos perjuicios sean liquidados. La sociedad demandante deberá adelantar el incidente de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por la depreciación debido al mal uso, cuidado y custodia de los bienes que habían sido embargados por la DIAN. En el trámite incidental se nombrará un perito experto en materia de avalúo de maquinaria textil, quien deberá determinar la pérdida económica causada a la actora con base en los siguientes parámetros:

Debe tener en cuenta que el estudio se realizará sobre los bienes de propiedad de la actora, que corresponden a los señalados en el acervo probatorio que reposa en el plenario, con las precisiones realizadas en esta providencia.

Debe tener en cuenta que al momento de ser avaluados el 23 de octubre de 1995, el conjunto de máquinas Industriales y equipo de oficina de la sociedad PROSPAN S. A. tenía un valor comercial de $2.901.673.000, conforme el dictamen pericial obrante en el plenario.

Debe observarse que para el 27 de julio de 1999, esos mismos bienes, luego de la pérdida, deterioro, destrucción, desvalijamiento y mal cuidado al que fueron sometidos, tenían un valor comercial de $368.217.863 conforme el dictamen pericial obrante en el plenario (f. 139-153, c. 25) (f. 1-93, c. 26) (f. 123-138, c. 27), de los cuales, a la sociedad demandante le fueron devueltos bienes que tenían un valor comercial de $159.912.750.

Debe tenerse en cuenta que los demás bienes que no fueron devueltos, fueron rematados para pagar las respectivas obligaciones tributarias que la sociedad demandante debía.

El perito teniendo en cuenta lo anterior, deberá calcular el precio que las máquinas deberían haber tenido para el 22 de diciembre de 199

 de haberse mantenido su buen estado de conservación, atendiendo la depreciación por el paso del tiempo y la edad del equipo.

El perito deberá tener en cuenta que durante el embargo, los bienes no fueron utilizados por la sociedad demandante y a esta no le pueden ser trasladados los daños causados a los bienes por efectos del mal cuidado y custodia a los que fueron sometidos, en especial, por el hecho de que fueron despojadas de sus componentes más importantes.

Una vez hecho el anterior cálculo, al valor de lo que las máquinas realmente debían haber válido para el 22 de diciembre de 1999 de haberse mantenido su buen estado de conservación, deberá restarle el valor de las máquinas que le fueron entregadas a la sociedad Procesadora Spandex S.A. y lo utilizado para el fisco (esto es, un total de $368.217.853).

Las sumas obtenidas por el perito se actualizarán hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporació y en todo caso, la suma liquidada no podrá ser superior al valor de lo solicitado en la demanda.

7. COSTAS PROCESALES

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de Mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S.A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y al señor HUGO ACERO VARGAS, solidariamente en un porcentaje cada uno de un 50%, a pagar los perjuicios causados a la sociedad PROCESADORA SPANDEX S. A. PROSPAN S. A., los cuales serán liquidados mediante incidente, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días a la notificación del auto del a-quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DESÉ cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C. C. A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Alier Eduardo Hernández Enríquez como apoderado de la sociedad Procesadora de Spandex S. A, en los términos y para los efectos del poder visible en folio 263 del cuaderno principal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de Subsección

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                    DANILO ROJAS BETANCOURTH                 

Ypvs/32c

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