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CE SIII E 21035 de 2002

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PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - El acta de conclusión y el auto de aprobación constituyen unidad definitoria / ACTO DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Para que constituya título ejecutivo requiere aprobación judicial / AUTO APROBATORIO DE CONCILIACION - Revocación

El ejecutante afirmó que la obligación que pretende ejecutar se encuentra contenida en el acta de conciliación prejudicial y el auto aprobatorio de la misma proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo la Sala advierte que ese auto fue revocado por ésta Corporación y en su lugar se dispuso improbar el acuerdo conciliatorio, con lo cual claramente se deduce que no existe título de ejecución. Respecto al acta de conciliación como título de ejecución, esta Sala ya ha señalado que constituye una unidad definitoria junto con el auto de aprobación: “La conciliación misma, contenida en el acta correspondiente, forma con el auto que decide su aprobación o su rechazo una unidad definitoria. Por esa misma razón dentro de la misma acta de conciliación deberá preferirse la decisión que la aprueba o imprueba. Esto por razones de economía procesal y de descongestión. La conciliación lograda en audiencia conforma un acto sometido a la condición de su aprobación. Son así dos elementos que no se entienden separados ya que solo producen sus efectos como una unidad. La conciliación sola sin su aprobación no es más que un principio de auto de terminación del proceso, pero no la conciliación procesal que le pone fin y que tiene los efectos de la cosa juzgada. En este punto la ley es bastante clara: La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada (inc. 5º art. 6º Dec. 2651 / 91)”( ) (Negrillas por fuera del texto original). En consecuencia, al no estar aprobado judicialmente el acuerdo logrado entre las partes y contenido en el acta de conciliación prejudicial, es claro que no existe providencia con fuerza ejecutiva que constituya título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02738-01

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido por la Subsección “B” Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 3 de abril de 2001, mediante el cual se resolvió negar el mandamiento de pago.

II.  Antecedentes procesales:

A. El Hospital Universitario Clínica San Rafael instauró, el día 30 de noviembre de 2000, demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se libre orden de pago en su favor, por los siguientes valores:

“1. Dictar mandamiento de pago, por la suma de Seis mil novecientos cuarenta y nueve millones ochenta mil novecientos sesenta y nueve pesos M/ Cte. ($6.949.080.969.oo).

2. Disponer el pago de los intereses de financiación o plazo, a partir del 18 de junio de 1998, durante los ciento veinte (120) días siguientes, a una tasa del dos punto cinco por ciento mensual (2.5%), según se pactó en el acta de conciliación, y el pago de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del plazo anterior, hasta que se haga su pago total, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

3. Disponer el pago de la indexación a partir del vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días, otorgados en el acta de conciliación, y contados a partir del 18 de junio de 1998, fecha de dicha acta.

4. Condenar por las costas y agencias del proceso” (fol. 2 c.2)

B. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 prestó en forma efectiva, real, completa y oportuna los servicios de salud requeridos por el ISS a los diferentes pacientes, con fundamento  en los contratos consensuales de adhesión celebrados con éste ultimo.

2. La entidad ejecutada venía cancelando sin ninguna objeción y en forma oportuna,  las diferentes cuentas de cobro presentadas para su aprobación.

3. El ejecutante le presentó al ejecutado, el día 12 de marzo de 1998, una cuenta de cobro por $6.999.370.813.oo, éste último ese mismo día, no dio el visto bueno a la misma, alegó inexistencia de apropiación presupuestal para efectuar el pago.

4. En consecuencia solicitó, el día 13 siguiente, ante  la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conciliación prejudicial administrativa por $6.999.370.813.oo, con fundamento en la ley 23 de 1991 y el decreto 173 de 1993.

5. Las partes lograron acuerdo el día 18 de junio de 1998, en el cual el hoy ejecutado se comprometió a cancelar $6.999.370.813.oo,. El trámite se realizó a la luz de la referida normatividad.

6. La Sección Tercera del Tribunal aprobó, por auto del 15 de octubre del mismo año, la conciliación lograda.

7. Contra esa decisión el ejecutado interpuso, el día 28 de octubre siguiente, recurso de apelación ante el Consejo de Estado; recurso que fue admitido y tramitado aunque el artículo 60 de la ley 23 de 1991 dispone que contra el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial, no procede recurso alguno.

8. La entidad ejecutada también presentó, el día 9 de noviembre de 1998, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad del acta de conciliación prejudicial; esa demanda se admitida el 28 de enero de 1999.

9. Al decidir el recurso de apelación, ésta  sección del Consejo de Estado revocó, mediante providencia proferida el 30 de marzo de 2000, el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 1998, mediante el cual se había  aprobado  la conciliación prejudicial lograda entre las partes y, en su lugar, dispuso improbar dicho acuerdo; sin embrago en la parte motiva de dicha providencia, se señaló que quedaba “ abierta la posibilidad de que la entidad convocante acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de hacer valer sus derechos”.

10. Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición; la cual se confirmó por dicha Corporación el 29 de junio de 2000.

11. Posteriormente, el ISS mediante memorial presentado el 7 de julio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desistió de la demanda de controversias contractuales.

12. El a quo aceptó, el 1 de agosto de 2000 dicho desistimiento y esta providencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto siguiente (fols. 5 a 24 c. 2)

C. Con la demanda ejecutiva se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

1) Acta de audiencia de conciliación prejudicial del 18 de junio  de 1998 celebrada entre el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Instituto de los Seguros Sociales (Copia auténtica de documento público; fols.21 a 23 c. 8 de pruebas).

2) Auto aprobatorio de la conciliación prejudicial lograda entre el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Instituto de los Seguros Sociales  proferido el 15 de octubre de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Copia auténtica de documento público; fols. 8 a 11 c.2 de pruebas).

3) Recurso de apelación interpuesto por el ISS contra el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial (fols. 109 a 111 c. 2 de pruebas).

4) Auto proferido el 12 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se concedió  el recurso de apelación (Copia auténtica de documento público; fol. 113 c. 2 de pruebas).

5) Auto  proferido el 30 de marzo de 2000 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se revocó la providencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 15 de octubre de 1998 y, en su lugar, se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes  el 18 de junio de 1998 (Copia auténtica de documento público; fols. 42 a 54 c. 8 de pruebas)

6) Recurso de reposición interpuesto por el Hospital Universitario  Clínica San Rafael contra el auto proferido el 30 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado (Copia auténtica de documento público; fols.175 a 177 c. 2 de pruebas)

7) Auto proferido el 29 de junio de 2000 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el auto proferido el 30 de marzo del mismo año con constancia de estar debidamente ejecutoriado (Copia auténtica de documento público; fols. 188 a 196  y 199 c. 2 de pruebas).

8) Demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales instaurada por el Instituto de los Seguros Sociales contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 9 de noviembre de 1998 (Copia auténtica de documento privado; fols. 30 a 34 c. 8 de pruebas).

9) Solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el ISS ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Copia auténtica de documento privado; fols. 40 a 41 c. 8 de pruebas).

10) Auto proferido el día 1 de agosto de 2000 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda ( Copoia auténtica de documento público; fols. 62 a 62 c. 8 de pruebas)

D. El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado; consideró que el documento que se aduce como título ejecutivo, esto es, el acta de conciliación prejudicial lograda entre las partes, si bien fue objeto de aprobación luego fue revocada por el Consejo de Estado, por lo cual, las obligaciones acordadas en ella, no son exigibles porque no existe auto aprobatorio de dicho acuerdo, con lo cual,  éste no presta   mérito ejecutivo (fols. 58 a 60 c. 1)

E. El ejecutante al no compartir ese auto lo impugnó con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago. Indicó que si bien el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial fue revocado por el Consejo de Estado, lo cierto es que el acuerdo conciliatorio se logró entre las partes antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 y,  por lo tanto, la ley aplicable al mismo era la ley 23 de 1991, la cual en su artículo 60  establece que contra el auto que apruebe la conciliación prejudicial no procede recurso alguno, de otra parte señaló, que si bien se revocó el auto aprobatorio sin tener competencia para hacerlo,  la providencia revocatoria proferida por el Consejo de Estado, junto con la que decidió el recurso de reposición, señaló en forma clara que la parte convocante podría acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, lo cual permite deducir dicha la providencia no constituye cosa juzgada.

Agregó que el  a quo al negar el mandamiento de pago, no tuvo en cuenta que el título ejecutivo es complejo, compuesto por el acta de conciliación, el auto aprobatorio del acuerdo y  el auto que aceptó el desistimiento de la demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ejecutado ante la jurisdicción contenciosa, desistimiento que hace que el acuerdo logrado entre las partes tenga plena validez  y preste mérito ejecutivo (fols.  68 a 76 c. 1)

F. El  ejecutado manifestó que el acuerdo conciliatorio no tiene ninguna validez,  puesto que el auto aprobatorio del Tribunal de Cundinamarca fue revocado en vía de apelación por el Consejo de Estado, con lo cual es claro que dicho acuerdo no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible en su contra (fol. 88 c. 1)

Para resolver se hacen las siguientes,

III.  CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 2º C.P.C. y  129 C.C.A.), interpuesto por el ejecutante contra el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

A efecto de resolver, la Sala estudiará los requisitos del título ejecutivo y, en el caso bajo estudio, si los documentos aportados sirven para librar mandamiento de pago.

1. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil entiende que formalmente existe  título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta).

La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

2. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte, como pasa a estudiarse, que  los documentos que se aportaron como representativos de título ejecutivo no lo constituyen para los efectos que se pretenden.

En efecto:

El ejecutante afirmó que la obligación que pretende ejecutar se encuentra contenida en el acta de conciliación prejudicial y el auto aprobatorio de la misma proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo la Sala advierte que ese auto fue revocado por ésta Corporación y en su lugar se dispuso improbar el  acuerdo conciliatorio, con lo cual claramente se deduce que no existe título de ejecución.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que para librar mandamiento de pago se requiere que la obligación que se busca ejecutar sea expresa, clara y exigible y que conste en documento que provenga del deudor o de su causante, de modo que constituya plena prueba contra él, o en una sentencia o providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (art. 488).

Respecto al acta de conciliación como título de ejecución, esta Sala ya ha señalado que constituye una unidad definitoria junto con el auto de aprobación:

“La conciliación misma, contenida en el acta correspondiente, forma con el auto que decide su aprobación o su rechazo una unidad definitoria.  Por esa misma razón dentro de la misma acta de conciliación deberá preferirse la decisión que la aprueba o imprueba.  Esto por razones de economía procesal y de descongestión.

La conciliación lograda en audiencia conforma un acto sometido a la condición de su aprobación.  Son así dos elementos que no se entienden separados ya que solo producen sus efectos como una unidad.  La conciliación sola sin su aprobación no es más que un principio de auto de terminación del proceso, pero no la conciliación procesal que le pone fin y que tiene los efectos de la cosa juzgada.

En este punto la ley es bastante clara: La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada (inc. 5º art. 6º Dec. 2651 /  91)”) (Negrillas por fuera del texto original).

En consecuencia, al no estar aprobado judicialmente el acuerdo logrado entre las partes y contenido en el acta de conciliación prejudicial, es claro que no existe providencia con fuerza ejecutiva que constituya título ejecutivo.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el ejecutante relativos a que el auto que revocó la decisión del Tribunal para en su lugar improbar el acuerdo conciliatorio, fue dictado con falta de competencia y no tiene el carácter de cosa juzgada, no son de recibo para la Sala en este momento procesal, puesto que los mismos fueron objeto de controversia y definición en el proceso que se adelantó respecto a  la aprobación de la conciliación prejudicial lograda entre las partes y mal puede el juez ejecutivo entrar a examinar argumentos que ya fueron objeto de debate en otra instancia, más aún cuando su competencia se circunscribe únicamente o a librar mandamiento cuando se encuentran cumplidos los presupuestos para el efecto o a negarlo cuando los mismos no se encuentran cumplidos a  cabalidad; en este sentido no puede el juez que conoce de la ejecución utilizar su actividad judicial para emitir juicios de valor respecto a los documentos que son puestos a su consideración, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien afirma ser acreedor y si su derecho es discutible no puede librarse mandamiento de pago en contra del ejecutado.

La Sala encuentra por todo lo estudiado que la decisión del Tribunal fue acertada; por tanto, como el ejecutante no demostró con la demanda su condición actual de acreedor respecto del ejecutado de alguna de las formas previstas en el artículo 488 del C. P. C, la providencia recurrida se confirmará.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 3 de abril de 2001 por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

 Ricardo Hoyos Duque

Presidente de Sala

    Jesús María  Carrillo Ballesteros                           María Elena Giraldo Gómez

  

   Alier Hernández Enríquez                                       German Rodríguez Villamizar

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