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CE SIII E 213 de 2006

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ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - La Gabarra / LA GABARRA - Incursión paramilitar. Desplazamiento forzado

La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que, de acuerdo con la misma causó los daños cuya reparación se reclama, que consistieron en el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los habitantes del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar en esa región.

INTEGRACION DEL GRUPO - Identificación. Número mínimo / ACCION DE GRUPO - Titularidad

Se cumplieron las exigencias formales para la procedencia de la acción,  relacionadas con: El número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción que ostentan los demandantes. Según se consideró en el auto de 10 de febrero de 2005, que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público contra todo lo actuado en el proceso, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.  Encuentra la Sala que no es cierto que la demanda hubiera sido interpuesta a título personal por el abogado, como lo afirma la Agente del Ministerio Público. De los términos del poder se infiere que el señor Jesús Emel Jaime Vacca y los demás miembros de su familia, confirieron poder para que se demandara en acción de grupo, con el fin de obtener para el mismo, la indemnización de los perjuicios que sufrieron con los hechos que imputan al Estado y que entre los miembros de ese grupo se les incluyera a ellos. Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que residían en el municipio de La Gabarra y se vieron desplazados, con ocasión de los actos violentos ocurridos entre mayo y junio de 1999.

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Concepto / DESPLAZADO - Diferencia entre residencia y domicilio / RESIDENCIA - Concepto / DOMICILIO - Concepto / DOMICILIO CIVIL - Concepto / VECINDAD - Concepto

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado. A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica:“es el lugar donde una persona, de hecho, habita”, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye “el asiento principal de sus negocios”, pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: “la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc.”.   Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Sección Cuarta de 7 de junio de 1996, exp. 7688, reiterada en sentencia de la misma sección de 5 de septiembre de 1997

DESPLAZADO - La Gabarra / ACCION DE GRUPO -  Miembro del grupo

De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para el 29 de mayo de 1999 habitaban en  el corregimiento de La Gabarra o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en ese municipio desde el 29 de mayo de 1999. En la demanda se suministraron los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. Se afirmó en la misma que el grupo estaba integrado por las personas que para el 29 de mayo de 1999 tenían su domicilio o residencia en el corregimiento especial de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander y “que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de un grupo ilegal armado, la que comenzó a ejecutarse en el adiado ya nombrado”.

ACCION DE GRUPO - Conformación / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - No es requisito de procedencia

Debe advertirse que para la procedencia de la acción no era necesario acreditar que el grupo afectado se había conformado antes de sufrir el daño. En oportunidades anteriores la Sala había señalado la necesidad de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de la acción, requisito que dejó de exigirse con posterioridad a la sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, deducida del contenido de dichas expresiones, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones.   Nota de Relatoría: Ver sentencias C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional,. artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, sentencia del 6 de octubre 2005, exp: AG-410012331000200100948-01

  ACCION DE GRUPO - Abogado

Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998.

ACCION DE GRUPO - Causa común del daño

Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no previnieron ni reaccionaron y, por el contrario, colaboraron con la incursión y las masacres cometidas por el grupo paramilitar que se tomó violentamente el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, desde el 29 de mayo de 1999, que generó en los demandantes el fundado temor de perder sus vidas, por lo que se vieron obligados a abandonar sus viviendas y sitios habituales de trabajo.

ACCION DE GRUPO - Reparatoria / ACCION DE GRUPO - Indemnizatoria

Las pretensiones son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada. La indemnización que reclaman se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, en relación con lo cual no existe ninguna objeción. A este respecto, la Sala reitera el criterio de que la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. Además, se aclara que como se trata de una acción indemnizatoria, existen puntos de identidad entre esta acción y la de reparación directa, en tanto ambas se tramitan a través de procesos diseñados para que a lo largo de los mismos se discuta y demuestre la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado.

ACCION DE GRUPO - Diferente a la acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Objeto / INCURSION PARAMILITAR - La Gabarra

La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos.  Nota de Relatoría:  Ver Providencia de la Sala del 18 de octubre de 2001, exp: AG-25000232700020000023-01 y Sentencia de la Corte Constitucional C-1062 de 2000.

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Normatividad / REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA - Valor probatorio / DESPLAZADO - Condición. Prueba / POBLACION FLOTANTE - No residente

La Red de Solidaridad Social fue la denominación que se dio en el decreto 2099 de 1994 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, creado en el artículo 46 transitorio de la Constitución, por un período de cinco años, con el fin de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana. En el mismo decreto se estableció que la Red de Solidaridad Social funcionaría como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entraría en liquidación,  según el artículo 21 de ese decreto, al vencimiento del término de cinco años, previsto en el artículo 46 transitorio de la Constitución. Posteriormente, mediante ley 368 de 1997 fue creada la Red de Solidaridad Social, de nuevo, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al cual se le asignó, entre otras funciones, la de “Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil”. La ley 368 de 1997 fue reglamentada por el decreto 1225 de 1997, en el cual se estableció, que entre otras funciones, la Red de Solidaridad Social, debería: “Adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humanitaria, accidentes personales, daños materiales, créditos solidarios y rehabilitación integral” y  “Atender, en lo de su competencia, la población desplazada por la violencia para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su integración a la sociedad colombiana”. Ahora bien, según se indicó atrás, en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, se estableció que para tener derecho a los beneficios establecidos en la misma ley, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaran su actividad económica habitual, debían declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial y remitir copia de esa declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o de la oficina que éste designara a nivel territorial, con el fin de que esa entidad realizara el registro nacional de población desplazada, función que fue delegada por esa entidad a la Red de Solidaridad Social, mediante resolución 02045 de 17 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de que trata esta acción.  De tal manera que la inclusión en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social de las personas que emigraron del corregimiento La Gabarra, no otorgaba la condición de desplazados. Dicha lista no constituía más que la relación de personas que por los hechos violentos acaecidos en esa época en dicho corregimiento se vieron obligados a salir del mismo, según la verificación que realizó la Red de Solidaridad Social, con el fin de prestarles la ayuda humanitaria que requerían, en cumplimiento de las funciones que se le había asignado a la entidad, pues, se reitera, la condición de desplazado únicamente puede predicarse de las personas que, además de haber emigrado por causa de la incursión del grupo paramilitar, tuvieran en La Gabarra su lugar de residencia o ejercieran allí su actividad económica habitual. Se destaca que no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elaboró la Red de Solidaridad Social tuvieron la condición de desplazados, porque la misma entidad en las distintas certificaciones que obran en el expediente, aseguró que de las personas que se vieron obligadas a desplazarse de La Gabarra en los meses de mayo y junio de 1999, la gran mayoría constituían población flotante, es decir, que no eran residentes en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejercían allí su actividad económica, por lo que después del hecho regresaron a sus lugares de origen.

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Lista. Valor probatorio / DESPLAZADO - Situación fáctica / ATENCION HUMANITARIA ESTATAL - Desplazados / DESPLAZADO - Atención humanitaria estatal

De otra parte, se señala que, además de las personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social y demostraron que residían en La Gabarra o ejercían allí su actividad, tienen derecho a la indemnización los demandantes Jesús Emel Jaime Vacca, Carmen Fany López Ortiz, Sor Maria, Yihan Carlos y Jesús Jaime López, quienes a pesar de no figurar en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, acreditaron con prueba testimonial haber sido desplazados del corregimiento de La Gabarra, donde tenían su domicilio, como ya se señaló, porque ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial o por el hecho de recibir atención humanitaria estatal.  En efecto, el artículo 32 de la ley 387 de 1997 establece que para tener derecho a los beneficios que en la misma ley se señalan, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaban su actividad económica habitual por las causas establecidas en el artículo 1, debían cumplir los siguientes requisitos: (a) haber declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial, y (b) remitir copia de dicha declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la oficina que ésta designe en el nivel territorial. Significa lo anterior, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o libertad personal hubieran sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, sólo tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, cuando hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997. Pero al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica.  Nota de Relatoría: Ver  sentencia T-227 de 1997, Corte Constitucional.

PERJUICIOS MORALES - Desplazados / DESPLAZADOS - Perjuicio moral / ACCION DE GRUPO - Perjuicios morales / HECHO NOTORIO - Desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Hecho notorio

En efecto, constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional.   Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-1150 de 2000.  sentencia T-1635 de 2000. sentencia T-1215 de 1997

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - La Gabarra / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD - Omisión. Resultado

A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso;  c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789.

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Responsabilidad por omisión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCION - Requisitos / AMENAZA - Requerimiento previo

Las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir. Ante esas informaciones en las que claramente se anunciaba y preparaba la incursión paramilitar en el área del Catatumbo, con el fin de disputar con la guerrilla el dominio sobre la zona, las autoridades militares y de policía no tomaron ninguna medida eficaz tendiente a impedir que se produjera el enfrentamiento armado, con el consecuente riesgo que ese hecho representaba para sus habitantes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Las actuaciones adelantadas por la Nación no sólo no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región, sino que tampoco la mostraron para confrontarla e impedir el desplazamiento de los pobladores. Lo que se evidencia de las pruebas que obran en el expediente fue que se dejó a cargo de los miembros del Ejército y la Policía que operaban en la región la responsabilidad para confrontar un ataque de proporciones tan considerables.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de 11 de julio de 2002, exp:13.387. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp: 10.958. Así, en sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875. sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831.

FUERZA PUBLICA - Obligaciones / AUTORIDADES PUBLICAS - Objeto / FUERZAS MILITARES - Funciones / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - La Gabarra

Tal como ya se señaló, la razón de ser de las autoridades públicas no es otra que la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.), obligaciones que en relación con los miembros de la Fuerza Pública establecen específicamente los artículos 217 y 218 ibídem, que señalan que a las Fuerzas Militares corresponde, entre otras funciones, la defensa de la soberanía del Estado y a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La soberanía del Estado y el orden público fueron desconocidos por el grupo de autodefensas que llegó al corregimiento La Gabarra el 29 de mayo de 1999, pero las autoridades públicas no ejercieron eficazmente sus deberes de protección a la vida y demás derechos fundamentales de la población de ese corregimiento. Valga señalar que aunque en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron en contra de los miembros de la Fuerza Pública que operaban en el corregimiento La Gabarra, sindicados de haber contribuido con la incursión paramilitar u omitido el cumplimiento de sus deberes para enfrentarla, muchos de tales miembros fueron exonerados por aparecer justificada su conducta individual, esto no es óbice para condenar a la Nación por la falla del servicio de seguridad que debió prestar a los habitantes de dicho corregimiento, porque aquí se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad y no la personal de sus agentes. Se concluyó de las pruebas que obran en el expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho. E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso. El Estado no puede seguir afirmando su legitimidad si no cuenta con los medios necesarios para proteger la vida, honra y bienes y demás derechos de la población, o peor aún si contando con ellos no los pone al servicio de esa causa de manera eficaz, en circunstancias que son ampliamente conocidas y controlables.

DELITO DE DESPLAZAMIENTO - Sujeto pasivo / DESPLAZADO - Víctima del delito de desplazamiento

Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causados. En el caso concreto, la indemnización se concederá a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento La Gabarra, esto es, quienes acreditaron que eran residentes de dicho municipio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999 en dicho corregimiento, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, lo cual excluye un pronunciamiento sobre la situación de las personas de otras regiones que por esos mismos hechos, u otros diferentes debieron movilizarse desde sus lugares de residencia.

POBLACION DESPLAZADA - Normatividad. Protección de derechos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Protección desplazados

La protección de los derechos de los desplazados forzados, por motivo de la violencia política, está regulada por las siguientes normas: leyes 387/97, 418/97, 548/99, 589/00, 599/00;  los decretos 2231/89, 48/90, 2217/96, 976/97, 1458/97, 173/98, 501/98, 2569/00, 2620/00, 951/01, 2007/01, 290/99 y los Acuerdos Nacionales 18/95, 8/96, 06/97, 59/97, 185/00 normas que, además, se integran con el tratamiento que el derecho internacional brinda y que integran el bloque de constitucionalidad con el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). De acuerdo con tales normas, el Estado debe brindar a la población desplazada el trato preferencial que les permita gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos fundamentales.  Nota de Relatoría: Ver sentencias C-225 de 1995. T- 327 de 2001. T-327 de 2001

RED DE SOLIDARIDAD - Funciones. Población desplazada

La Red de Solidaridad Social tiene como función coordinador las medidas tendientes a la efectividad de la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, comenzando por la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses mas y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económica. Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero si éste no es capaz de impedir que sus asociados sean expulsados de sus lugares de origen, tiene al menos que garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vidas. No hay lugar a reducir la indemnización por el hecho de que los afectados o algunos de ellos hubieran regresado posteriormente a La Gabarra. Según la afirmación de la Directora Técnica para la Atención a la Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social, el 22 de mayo de 2001, del total de familias atendidas en las diversas fases del desplazamiento en La Gabarra, “excluyendo a las que retornaron voluntariamente se puede decir que hasta ahora existen 22 familias incluidas en el registro nacional de población desplazada”. No obstante, no existe ninguna prueba en el expediente en la que se acredite quiénes retornaron al corregimiento ni en qué momento lo hicieron. Pero, aunque estuvieran identificadas las personas desplazadas que regresaron a La Gabarra, no por ello habría lugar a modificar el valor de la indemnización que aquí se les reconoce, porque la misma tiene por fin compensar el dolor moral que sufrieron al verse forzados a salir de sus viviendas o sitios habituales de trabajo, por la violencia que afectó a la región entre los meses de mayo y junio de 1999 y no por su imposibilidad de retornar al sitio.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia SU- 1150 de 2000.

ACCION DE GRUPO - Beneficiarios

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, la sentencia deberá señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que reclamen la indemnización correspondiente. En el caso concreto, la indemnización comprende a todas aquellas personas que para el 19 de mayo de 1999 tenían su domicilio en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, o desarrollaban allí su actividad económica y por razón de la incursión paramilitar ocurrida en la región el 29 de mayo de 1999, se vieron forzados a migrar de dicho corregimiento, entre los meses de mayo y junio de ese mismo año. No hay lugar a extender la indemnización a personas diferentes de aquellas en relación con las cuales se acreditó la condición de desplazados, grupo en nombre del cual se presentó la demanda, habida cuenta de que la condena debe despacharse en concreto, esto es, a favor de quienes conforme a los criterios señalados por el representante del grupo y a la prueba aportada por éste, se lograron identificar en el proceso como sus integrantes. En relación con quienes figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, ya fueron analizadas en este proceso las pruebas aportadas con el fin de establecer su condición de residentes en el lugar. Por lo tanto, se negaran las pretensiones de quienes no lograron demostrar la condición de desplazados, puesto que hacían parte de la población flotante del corregimiento, quienes a pesar de sufrir los rigores de esa migración forzada, no pueden ser beneficiados con la indemnización porque no fueron incluidos en la causa petendi de la demanda, dirigida a obtener indemnización para quienes fueron desplazados.

ACCION DE GRUPO - Inaplicación de la caducidad a que se refiere el artículo 55 de la ley 472 de 1998 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Caducidad. Acción de grupo

El artículo 55 de la ley 472, al establecer la posibilidad de quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria, dentro de los veinte días siguientes a su publicación.  En esta oportunidad y por las mismas razones que se han trascrito, se inaplicará también el segmento subrayado, lo cual permitirá que todos los beneficiados con la condena acudan, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, a acogerse a sus efectos.

CONDENA EN COSTAS - Acción de grupo

En relación con la condena en costas, el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Para la liquidación se tendrá en cuenta que la demanda prosperó parcialmente, por el perjuicio moral y que los demandantes iniciales costearon el valor de las publicaciones.

ACCION DE GRUPO - Abogado representante del grupo. Honorarios / ABOGADO REPRESENTANTE DEL GRUPO - Honorarios

Se fija como honorarios, a favor del abogado que ha representado al grupo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 65 de la ley 472 de 1998 el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B

Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

Decide la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2004, en la acción de grupo instaurada por el señor Jesús Emel Jaime Vacca contra la Nación- Ministerio de Defensa.

En la sentencia consultada se declaró a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo, conformado por los demandantes, las personas que aparecen inscritas en el registro de la Red de Solidaridad Social y todos aquellos que para el mes de mayo de 1999 habitaban en el corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, con el desplazamiento forzado a que fueron sometidos, el cual se produjo durante los meses de mayo y agosto de ese año y, en consecuencia, se condenó a la entidad a reconocerles una indemnización colectiva, por la suma equivalente a 125.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ser distribuida por partes iguales, sin exceder la suma correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada afectado, suma que se ordenó entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que fuera administrada por el Defensor del Pueblo, y se fijó como honorarios a favor del abogado que representó a los accionantes, el 10%  de la indemnización que reciba cada uno de los miembros del grupo que no fue representado judicialmente.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de mayo de 2001, a través de apoderado judicial, los señores JESÚS EMEL JAIME VACCA Y CARMEN FANY LÓPEZ ORTIZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores SOR MARIA, YIHAN CARLOS y el señor JESÚS JAIME LÓPEZ, así como en representación del grupo de personas que se afirma resultaron afectadas con el desplazamiento forzoso del corregimiento de La Gabarra, formularon acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Solicitamos se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de la totalidad de los perjuicios morales, de vida de relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis representados en este proceso y los otros miembros del grupo del que hacen parte, a raíz de la incursión que comenzó a ejecutar un numeroso grupo paramilitar el 29 de mayo de 1999, en la cabecera y áreas rurales del corregimiento de La Gabarra, acción criminal ante la cual los demandados omitieron el deber constitucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades y de la que son co-responsables los accionados como facilitadores, planificadores y coordinadores de la arremetida criminal.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a pagarle a los demandantes lo siguiente:

-A cada uno de los miembros de la comunidad afectados con los hechos criminales expuestos y que a consecuencia de éstos tuvieron que desplazarse de sus inmuebles y parcelas y refugiarse en la República Bolivariana de Venezuela y/o desplazarse internamente, por concepto de daño moral UN MIL GRAMOS ORO PURO...

-A cada uno de los miembros del grupo afectado con el terror desatado por los paramilitares y la angustia y ansiedad padecida durante el lapso de asedio de grupos ilegales armados, UN MIL GRAMOS ORO PURO...

-Reparar integralmente los daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo los miembros del grupo demandante, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, que sufrieron los miembros del grupo. Igualmente, pagarán a cada uno de los miembros del grupo los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 29 de mayo de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

-A cada uno de los miembros del grupo por perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, cien (100) salarios mínimos mensuales...”.

2. Los hechos

Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes:

2.1. En la edición del 15 de marzo de 1999, se publicó en el periódico El Tiempo, de Bogotá, una entrevista concedida por el cabecilla paramilitar Carlos Castaño en la que anunció una arremetida militar contra la región del Catatumbo, en el departamento de Norte de Santander.

2.2. Las operaciones paramilitares se iniciaron el 29 de mayo de 1999, cuando centenares de paramilitares provenientes del sur del Cesar, Córdoba y Urabá pretendieron tomarse la cabecera del corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, pero fueron contenidos por grupos guerrilleros, que les opusieron resistencia, por lo cual aquéllos instalaron una base y un retén permanentes en la vereda Vetas de Oriente, en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra y cometieron múltiples crímenes, entre ellos, dieron muerte a cinco activistas comunales de la región.

2.3. Ante la inminencia del ataque paramilitar, más de 3.000 pobladores de La Gabarra se desplazaron a otros lugares del departamento de Norte de Santander y de allí se dirigieron a buscar refugio en la República Bolivariana de Venezuela, a donde llegaron 2.229 personas, el 2 de junio de 1999, quienes se concentraron en los poblados de Casigua El Cubo y La Vaquera, en el estado de Zulia.  

2.4. Por acuerdo celebrado entre los gobiernos de Colombia y Venezuela, los refugiados fueron transportados por el Ejército de este último país, durante los días 5 y 6 de junio de 1999, hasta la población fronteriza de Puerto Santander, en el  municipio de Cúcuta, donde fueron entregados a las autoridades colombianas y conducidos al coliseo Eustorquio Colmenares de la ciudad de Cúcuta, lugar que abandonaron la mayoría de las familias, por las precarias condiciones en las que se encontraban, para buscar refugio en casas de amigos o familiares, residentes en el departamento de Norte de Santander o en otros lugares del país. No obstante, allí permanecieron 120 personas en busca de una solución definitiva a su problema.

2.5. Entre tanto, ante la presión de la opinión pública y de la comunidad internacional, el gobierno colombiano ordenó el copamiento militar de la cabecera del corregimiento de La Gabarra, el cual se realizó a las 10:00 p.m. del 2 de junio de 1999, mediante una operación helitransportada, pero ésta no tuvo ningún efecto, porque los paramilitares continuaron controlando el ingreso y la salida de los habitantes de la población, así como de alimentos y medicamentos; cometiendo homicidios y desapariciones forzadas de personas y enfrentándose a grupos guerrilleros.

2.6. Ante esta situación, más de 700 pobladores del área rural de La Gabarra, se desplazaron a los poblados de La Vaquera, El Cerrito y El Ranchito, en el estado de Zulia, y se instalaron en improvisados ranchos de plástico, al margen del río Catatumbo, donde enfrentaron fuertes lluvias, desabastecimiento alimentario y nulas condiciones sanitarias, sin que los gobiernos de los dos Estados atendieran con prontitud a esos pobladores. Sólo el 8 de junio de 1999, las autoridades del vecino país dispusieron el traslado de los refugiados a Casigua El Cubo, traslado que se realizó entre los días 9 y 11 del mismo mes, pero cerca de 100 personas refugiadas se negaron a abordar los helicópteros por temor de que fueron repatriados, lo cual les significaría graves riesgos y prefirieron retornar a suelo colombiano y permanecer refugiados en La Manigua.

2.7. Además de las personas que colectivamente se desplazaron hacia la República Bolivariana de Venezuela, centenares de personas, individualmente o por grupos familiares se desplazaron forzadamente hacia otros lugares del país, entre ellas, la familia del señor Jesús Emel Vacca, quienes el 2 de junio de 1999, abandonaron todo cuanto tenían para desplazarse a la ciudad de Cúcuta, donde se enteraron que todos sus bienes habían sido ocupados por los paramilitares y entonces buscaron refugio en casa de unos familiares en el municipio de Pie de Cuesta, Santander.

2.8. El 17 de junio de 1999, el grupo paramilitar incursionó en el municipio de Tibú, sin encontrar ninguna resistencia por parte de los agentes de la Policía instalados en el cuartel ni de los efectivos del batallón de contraguerrilla No. 25, Héroes de Saraguro, masacraron a 13 personas y dejaron heridos un número indeterminado de pobladores civiles y el día 21 de agosto de ese mismo año, los paramilitares ocuparon, sin encontrar resistencia de las tropas del Ejército Nacional que allí se encontraban, la cabecera del corregimiento La Gabarra, donde dieron muerte a 29 personas e hirieron a más de 12.

2.9. Desde el 29 de mayo de 1999, los paramilitares asumieron el control de la vía La Gabarra-Tibú, desde donde regularon el tránsito de personas y mercancías; retuvieron, requisaron y ejecutaron a las personas que les parecíeron sospechosas e instalaron desde su llegada cuarteles y bases y, además, confiscaron los bienes muebles e inmuebles de los habitantes que fueron víctimas del desplazamiento forzado o de las ejecuciones extrajudiciales.

2.10. Las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas, respectivamente, por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, han permitido establecer que el ingreso de esos grupos fue coordinado por efectivos de la Policía y del Ejército Nacional.

Según los demandantes, los daños que sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos, son imputables al Estado a título de falla del servicio, no sólo por omisión, por cuanto las autoridades militares no desarrollaron ninguna acción tendiente a prevenir o impedir la incursión paramilitar a pesar de que conocían con suficiente anticipación que ésta se iba a producir, sino también por acción porque esa incursión fue planificada y coordinada por efectivos del Ejército y de la Policía Nacional.

3. Oposición a la demanda

3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

3.1.1. Solicita que se la desvincule del proceso porque en la demanda no se la señaló como generadora del daño producido a los demandantes sino como deudora solidaria de los perjuicios, sin que se hubiera indicado la razón por la cual debía concurrir en tal calidad al proceso.

3.1.2. Aduce que la acción es improcedente porque: (i) los intereses alegados por los actores no corresponden a los señalados de manera taxativa en el artículo 4 de la ley 472 de 1998; (ii) la acción fue interpuesta por un número inferior a 20 personas, y (iii) la acción esta basada sobre los mismos presupuestos de la acción de reparación directa por falla en el servicio y, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es dable a quien acude a los tribunales, “trocar ni calificar ad libitum las especies jurídicas”.

3.2. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

3.2.1. La Nación no es responsable de los daños causados por grupos paramilitares a los demandantes, habida consideración de que no omitió el deber constitucional de velar por la vida y seguridad de los habitantes de La Gabarra, por cuanto, al tener conocimiento del hecho ordenó el copamiento militar en la cabecera de dicho corregimiento, a través de una operación helicoportada, que se realizó a las 10:00 p.m. del 2 de junio de 1999.

3.2.2. Para que se pueda a acceder a las pretensiones de la demanda, es necesario que se pruebe que hubo daños colectivos que sirvieron de causa a daños individuales padecidos por miembros del grupo, que deben ser reclamados por un número no inferior a 20 personas, lo cual no ocurrió en el caso concreto, porque el daño no se causó a ningún derecho colectivo. Por lo tanto, la indemnización pretendida debe reclamarse a través de la acción de reparación directa.

3.2.3. En el caso concreto no se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa del daño y de los demás elementos que integran la responsabilidad, ni siquiera la existencia del daño. La demanda se limita a enunciar una serie de supuestos daños, sin que éstos hubieran sido debidamente acreditados.

3.2.4. Si con los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1999 se pusieron en riesgo la vida o la integridad física de los habitantes de la población y por esa causa la familia Jaime López debió abandonar el lugar de su residencia, procedía la acción de tutela, porque la violación del derecho colectivo estaba en ese evento en conexidad con derechos de carácter fundamental.

4. Fundamentos de la decisión

4.1. Consideró el Tribunal que, de acuerdo con la ley 472 de 1998 y los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Corporación, en el caso concreto se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción, habida consideración de que:

4.1.1. Las pretensiones tienen un contenido exclusivamente indemnizatorio, en cuanto se encaminan a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que individualmente sufrieron los integrantes del grupo actor como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas.

4.1.2. El número de demandantes es superior a 20 y la causa que los une está constituida por la amenaza y el peligro inminente de sus derechos a la seguridad, tranquilidad y a la vida misma, así como los derechos a la propiedad y demás derechos de contenido económico que se vieron afectados con el hecho, situación que era común a tales personas antes del desplazamiento.

4.1.3. Es predicable del grupo una especial relevancia o entidad social, que por sus condiciones y dimensión exige prontitud, inmediatez y efectividad en su atención, además que por el número de personas que lo integran y su dispersión geográfica, se hace impractible la integración del litis consorcio, según los parámetros delineados por la jurisprudencia.

4.1.4. La demanda se presentó dentro del término establecido en la ley, si se tiene en cuenta que ésta se presentó el 29 de mayo de 2001, esto es dentro de los dos años siguientes al desplazamiento, que se produjo entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999.

4.1.5. La demanda se presentó por conducto de abogado y en ella se expresaron los criterios objetivos para identificar a los afectados.

4.2. Igualmente, concluyó la responsabilidad patrimonial de la demandada, porque con las pruebas que obran en el expediente, se acreditaron el desplazamiento forzado a que se sometió a la población y la falla en la prestación del servicio, por la omisión de las autoridades públicas de cumplir su deber de protegerla, por cuanto no adelantaron ninguna operación estratégica ni militar tendiente a impedir la incursión paramilitar, a pesar de que tenían conocimiento previo de que ésta se iba a producir y de que los violentos pasaron por los sitios donde se encontraban instalados el batallón de contraguerrillas No. 46, Héroes de Saraguro del Ejército y la estación de Policía de La Gabarra y sólo hicieron presencia en el corregimiento al día siguiente de la toma, cuando ya se había consumado la masacre de los pobladores y el desplazamiento forzado del grupo que hoy demanda.

4.3. En cuanto a la indemnización reclamada, consideró que estaba acreditado el daño moral sufrido por los miembros del grupo, consistente en el dolor, sufrimiento, privaciones físicas, afectación subjetiva, sensación de abandono, impotencia y tristeza, y se fijó en 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada afectado, para un total de 125.000 salarios mínimos mensuales vigentes como indemnización colectiva, teniendo en cuenta el número de personas que presentaron la demanda, el de las personas reportadas por la Red de Solidaridad Social, seccional Norte de Santander y el del número de personas residentes en el corregimiento y que fueron desplazadas. Pero no se accedió al reconocimiento de los daños materiales y a la vida de relación reclamados, por considerar que no existían en el proceso pruebas que acreditaran su causación.  

Las partes se conformaron con lo así decidido, y el proceso fue enviado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que impuso la condena a cargo de la Nación, que no la apeló (artículos 68 ley 472 de 1998 y 386 del Código de Procedimiento Civil).

5. Intervenciones en esta instancia

Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, intervinieron los demandantes y la Nación-Ministerio de Defensa. La Procuradora Quinta Delegada, designada por el Procurador General para que interviniera en el proceso como Agente Especial del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 7 de marzo del año en curso solicitó traslado especial de diez para emitir concepto.

5.1. Los demandantes solicitaron que se confirme la sentencia consultada por estar debidamente acreditado en el expediente: (a) El desplazamiento forzado de más de 3.000 personas del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, como consecuencia de la sangrienta incursión paramilitar a la región, realizada el 29 de mayo de 1999; (b) Los perjuicios morales sufridos por los demandantes con el desplazamiento, que se concretaron en los “sentimientos de persecución, aislamiento, ansiedad, desprotección y traumas psicosociales”, y (c) la imputación del hecho al Estado porque agentes estatales actuaron en connivencia con el grupo paramilitar, como quedó demostrado, de una parte, con la providencia dictada por la Procuraduría General, mediante la cual impuso sanción disciplinaria al entonces comandante de la Policía, por haber participado en la planeación y coordinación del ingreso del grupo armado ilegal a esa región, y de otra, por haber omitido la ejecución de medidas eficaces para impedir y contener la arremetida paramilitar, a pesar del conocimiento previo que tenían de la misma.

En escrito adicional solicita que se confirme la sentencia consultada, pero corrija el error en el que incurrió el a quo, al incluir a los demandantes como integrantes del grupo que pretendía obtener la reparación, pero cuyos nombres fueron omitidos en la parte resolutiva del fallo.

5.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia consultada porque:

5.2.1. No se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, relacionado con la preexistencia del grupo demandante ni se suministraron en la demanda los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. La relación de personas desplazadas remitida por la gobernación de Norte de Santander no es prueba de la conformación del grupo de desplazados que aspiran a una indemnización, porque no se acreditó que tales personas hubieran cumplido con los requisitos señalados por la Red de Solidaridad Social para que se les fuera reconocida tal condición;

5.2.2. Los demandantes no tienen la titularidad para impetrar la acción de grupo porque no acreditaron su condición de desplazados;

5.2.3. Se debió vincular a la gobernación de Norte de Santander, por no haber hecho uso de los procedimientos necesarios para la protección de la población civil, dado que a pesar de tener conocimiento de que se iba a producir la incursión paramilitar en la región no hicieron nada para evitarla o contenerla;

5.2.4. El gobierno nacional, a través de la Red de Solidaridad Social, otorgó ayuda inmediata a la población desplazada, al punto que hoy todas las personas que fueron desplazadas regresaron a su lugar de origen o fueron reubicadas;

5.2.5. En las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron contra miembros de la Fuerza Pública por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, en concurso homogéneo y sucesivo de múltiples homicidios agravados, o prevaricato por omisión, se profirieron decisiones favorables a los sindicados por considerar que no existían en tales procesos pruebas que acreditaran su responsabilidad;

5.2.6. La existencia de alertas tempranas sobre la incursión paramilitar en la región no indica que las autoridades hubieran omitido el deber de proteger a la población, dado que si bien el hecho era previsible, fue irresistible, teniendo en cuenta los medios reales de que disponían; además, que tales alertas son extremadamente generales, no fijan unos límites especiales y por el lugar geográfico donde se presentan se dificulta la respuesta del Estado. Todo esto, sin olvidar que la Fuerza Pública actúa de acuerdo con unos planes y según órdenes de los comandantes superiores y que muchas de tales alertas no son más que señuelos para distraer a la tropa, y

5.2.7. La Policía Nacional actuó según la capacidad real que tenían en el momento para enfrentar el grupo paramilitar. Por lo tanto, les resultaba imposible defender sus vidas enfrentando el ataque contra sus instalaciones y al tiempo defender la vida de los pobladores.

5.3. La Agente Especial del Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia consultada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

5.3.1. Insiste en la indebida representación del grupo, habida consideración que los actores nunca manifestaron su intención de representar al resto del grupo afectado, sino que esa posición fue asumida por el abogado, sin que éste tenga la calidad de demandante;

5.3.2. La prueba trasladada puede ser apreciada, salvo los testimonios, porque la parte contra la que se adujo no tuvo oportunidad de controvertirlos en el proceso original y los mismos no fueron ratificados en este proceso;

5.3.3. Al afirmar en la sentencia que las Fuerzas Armadas omitieron el deber de seguridad que les incumbe, se partió de una idealización de los hechos, ajena a la realidad. Se dio a entender en el fallo que un grupo de rebeldes, cuantificable y ubicable, llegó en un momento preciso a tomarse un perímetro rural, también fácilmente ubicable y que por lo tanto, no se entiende cómo las Fuerzas Armadas no estuvieron prestas a impedir la acción armada, cuando la realidad fue otra: se trató de la toma sorpresiva de un amplio sector rural y selvático, como lo es la zona del Catatumbo, a la cual se refirió el jefe paramilitar en la noticia periodística. A esta realidad fue que respondieron las Fuerzas Armadas, con la estrategia que militarmente se consideró más apropiada, empleando un número considerable de pie de fuerza, utilizando los medios logísticos apropiados y buscando cercar la región por los puntos considerados estratégicos;

5.3.4. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, tanto la Policía Nacional como el Ejército y la Alcaldía de Tibú adelantaron acciones tendientes a evitar, o al menos a disminuir el riesgo que creaba el enfrentamiento entre las fuerzas irregulares, lo cual excluye la posibilidad de concluir que estas autoridades públicas omitieron el cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente les han sido atribuidos. Así se consideró en los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en contra de los agentes responsables de la seguridad de los habitantes del municipio y por esa razón fueron exonerados en tales procesos.

Subsidiariamente, solicita que, en el evento de considerar que las Fuerzas Armadas sí incurrieron en falla en la prestación del servicio de protección y vigilancia del orden público y de la población que habitaba el corregimiento La Gabarra, se tenga en cuenta que la condición jurídica de desplazado sólo la adquiría, en la época de ocurrencia de los hechos, quien agotara el procedimiento establecido en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, y que en el caso concreto, no existe prueba documental que permita identificar a los desplazados de La Gabarra, porque en los cuadros aportados por la Red de Solidaridad Social no se indica la fecha del desplazamiento de cada uno de los que figuran en tales listas, ni en la misma aparece la familia del señor Jaime López y algunos de los desplazados eran de un corregimiento diferente.  Además, que deben excluirse las personas que no residían en La Gabarra, sino que hacían parte de la población flotante, y descontarse las sumas que recibieron por la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley antes citada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia consultada será modificada, en cuanto incluyó como beneficiarios de la indemnización ordenada, a personas que habiendo sido relacionadas en la lista de la Red de Solidaridad Social no acreditaron ser residentes de La Gabarra ni haber desempeñado allí su actividad económica para el 29 de mayo de 1999, para, en su lugar negar, cualquier reconocimiento en su favor y, en consecuencia, se disminuirá el monto de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Estas decisiones se adoptarán por cuanto:

1. Se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acción.

1.1. La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que, de acuerdo con la misma causó los daños cuya reparación se reclama, que consistieron en el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los habitantes del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar en esa región.

1.2. Además, se cumplieron las exigencias formales para la procedencia de la acción,  relacionadas con:

1.2.1. El número mínimo de integrantes del grupo afectado y la titularidad de la acción que ostentan los demandantes. Según se consideró en el auto de 10 de febrero de 2005, que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público contra todo lo actuado en el proceso, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por los señores Jesús Emel Jaime Vacca y Carmen Fany López Ortiz, quienes además obran en representación de sus hijos menores Sor María y Yihan Carlos, y también por el señor Jesús Jaime López, todos ellos en nombre de las 3.500 personas, que “habitaban la cabecera y las áreas rurales, incluyendo las veredas, que integran el corregimiento especial de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, para el 29 de mayo de 1999, y que se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia y domicilio con posterioridad a esa fecha, como consecuencia de la presencia, amenazas y ataques de los grupos paramilitares que ingresaron a esa región del país a finales del mes de mayo de 1999”.

Encuentra la Sala que no es cierto que la demanda hubiera sido interpuesta a título personal por el abogado, como lo afirma la Agente del Ministerio Público. De los términos del poder se infiere que el señor Jesús Emel Jaime Vacca y los demás miembros de su familia, confirieron poder para que se demandara en acción de grupo, con el fin de obtener para el mismo, la indemnización de los perjuicios que sufrieron con los hechos que imputan al Estado y que entre los miembros de ese grupo se les incluyera a ellos. Dice así el poder:

“...conferimos poder especial, amplio y suficiente al abogado...para que promueva, tramite y lleve hasta su terminación ACCION DE GRUPO, en la que nos incluya..., con el objeto de que obtenga el resarcimiento e indemnización de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que nos ocasionaron a nosotros y a nuestros hijos, como parte del grupo de personas domiciliadas y con residencia para el 29 de mayo de 1999 en el área urbana y rural del corregimiento La Gabarra...quienes padecimos en la fecha ya indicada la iniciación de una ofensiva paramilitar contra La Gabarra, que nos forzó a desplazarnos de nuestros lugares de domicilio a distintos lugares del país y a la República Bolivariana de Venezuela”.

Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que residían en el municipio de La Gabarra y se vieron desplazados, con ocasión de los actos violentos ocurridos entre mayo y junio de 1999.

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República”, determina quién es desplazado en los siguientes términos:

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dramáticamente su orden público.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado”.

A propósito de esta definición, debe tenerse en cuenta la distinción que hace el Código Civil entre residencia y domicilio, la primera designa una situación fáctica:“es el lugar donde una persona, de hecho, habita, en tanto que el segundo es una situación jurídica “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76). El domicilio civil o vecindad se determina con referencia al “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”.

Para determinar cuál es el sitio donde una persona ejerce habitualmente su actividad económica, o constituye “el asiento principal de sus negocios”, pueden tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Corporación en asuntos de naturaleza tributaria: “la voluntad exteriorizada del sujeto pasivo de la obligación, apoyada en datos objetivos y elementos de juicio como la permanencia, la intencionalidad, el hecho de realizar su actividad económica en ese territorio, tener allí centralizada la gestión administrativa y la gestión de los negocios, y en general todos los aspectos que reflejan el domicilio económico y empresarial principal, que en ocasiones puede coincidir con el privado, en el cual la persona posee su vivienda, se halla domiciliada con su familia, etc..

De tal manera que sólo tendrán la calidad de desplazados, de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas y desarrollos jurisprudenciales sobre los conceptos de residencia y actividad económica habitual, quienes demuestren que para el 29 de mayo de 1999 habitaban en  el corregimiento de La Gabarra o desempeñaran allí de manera habitual y no meramente ocasional su actividad económica, y se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de la incursión paramilitar que se produjo en ese municipio desde el 29 de mayo de 1999.

En el caso concreto del señor Jesús Emel Jaime Vacca  y su familia, obra prueba que acredita que residían en el corregimiento La Gabarra, donde, además, éste desempeñaba su actividad económica habitual, y que se vieron forzados a desplazarse en la época referida en la demanda.

En efecto, obra copia de los documentos que reposan en la hoja de vida del señor Jesús Emel Jaime Vacca, remitida por la Alcaldesa del municipio de Tibú, con fundamento en la cual se concluye que el demandante laboró en ese municipio desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 1 de agosto de 1999, en el cargo de conductor asignado por el municipio para el centro de salud de La Gabarra (fls. 362-391 cuaderno principal), y copias remitidas por el gerente de la regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Reforma Agraria sobre la actuación adelantada para la adjudicación de terreno baldío en el corregimiento La Gabarra al señor Jesús Jaime Vacca y Otros (fls. 618-63 cuaderno principal).

De otra parte, las señoras Martha Cecilia Monroy Pinzón y Gloria Inés Flórez Shneider, quienes para la época de los hechos laboraban en la ONG Asociación para la Promoción Alternativa MINGA y la señora Diana Sánchez, representante de la ONG CODEES, declararon que conocían al señor Jesús Emel Jaime Vacca desde mucho antes de que se produjera la incursión paramilitar en la región, en la época en que ellas asistían a La Gabarra a dictar talleres sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, porque éste participaba en los mismos y, además, era promotor del servicio de salud.

La primera de las declarantes, destacó, además, que el mismo era propietario de un establecimiento denominado El Ganadero, que era uno de los más grandes del corregimiento y que aquél trabajaba como conductor de la ambulancia del corregimiento y era el presidente de la Asociación de Comerciantes del corregimiento, todo lo cual debió abandonar por temor al grupo paramilitar, que sin duda lo atacaría, dada su condición de líder comunitario. Sus bienes fueron ocupados por los paramilitares, sin que los hubiera podido recuperar y que la familia del señor Jaime Vacca lo perdió todo, por lo que su situación era en ese momento de sufrimiento, desolación, desesperación y hasta resentimiento (fls. 43-46 C-3 y 734-739 cuaderno principal).

1.2.2. En la demanda se suministraron los criterios para identificar al grupo de personas afectadas. Se afirmó en la misma que el grupo estaba integrado por las personas que para el 29 de mayo de 1999 tenían su domicilio o residencia en el corregimiento especial de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander y “que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de un grupo ilegal armado, la que comenzó a ejecutarse en el adiado ya nombrado”.

1.2.3. Debe advertirse que para la procedencia de la acción no era necesario acreditar que el grupo afectado se había conformado antes de sufrir el daño.

En oportunidades anteriores la Sala había señalado la necesidad de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad de la acción, requisito que dejó de exigirse con posterioridad a la sentencia la C-569 de 8 de junio de 2004, de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3 y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, deducida del contenido de dichas expresiones, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones.

Sobre el alcance de la sentencia de constitucionalidad que se comenta, en sentencia del 6 de octubre 2005, exp: AG-410012331000200100948-01, dijo la Sala:

Con el objeto de diferenciar la acción de grupo de las demás acciones reparatorias, la Sala consideró que debía atenderse a criterios como la preexistencia del grup, y para establecer el alcance de ese criterio, tanto en la jurisprudencia de esta Corporación como en la de la Corte Constitucional se han ensayado conceptos como los de la relevancia social del grup

 y la importancia social del dañ

. En efecto, se ha considerado que la acción de grupo está reservada para “la protección de grupos y de intereses de grupos verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social

.

No obstante, el criterio de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, no puede seguir siendo considerado como propio de la acción de grupo, desde la expedición de la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, en la cual se concluyó que la exigencia de ese requisito, deducida del contenido de las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” y “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que  configuran la responsabilidad

, que declaró inexequibles, desconoce el diseño constitucional de la acción, restringe desproporcionadamente el acceso a la justicia e impide el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones.

Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa. Así, si el daño fue sufrido por 20 o más personas procederá la acción de grupo, pero si se causó a un número inferior de personas, entonces esta acción no procede, debiendo acudirse por parte de los afectados a las acciones indemnizatorias establecidas en los códigos que corresponda, es decir, si el daño fue causado por autoridad pública o por particular en ejercicio de función administrativa, los afectados dispondrán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual, según sea la causa del daño. Es decir la reclamada relevancia social del grupo se determinará por el número de sus integrantes.

1.2.4. Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998.

1.2.5. Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: las acciones y omisiones de las autoridades militares y de policía que no previnieron ni reaccionaron y, por el contrario, colaboraron con la incursión y las masacres cometidas por el grupo paramilitar que se tomó violentamente el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, desde el 29 de mayo de 1999, que generó en los demandantes el fundado temor de perder sus vidas, por lo que se vieron obligados a abandonar sus viviendas y sitios habituales de trabajo.

1.2.6. Las pretensiones son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por los hechos imputables a la entidad demandada.

La indemnización que reclaman se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, en relación con lo cual no existe ninguna objeció. A este respecto, la Sala reitera el criterio de que la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivo

.

Además, se aclara que como se trata de una acción indemnizatoria, existen puntos de identidad entre esta acción y la de reparación directa, en tanto ambas se tramitan a través de procesos diseñados para que a lo largo de los mismos se discuta y demuestre la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado.

La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance, evitando así fallos contradictorios y por contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídic

; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económico

 y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos.

2. Está acreditado el hecho que dio origen al daño cuya indemnización se reclama, esto es, el desplazamiento forzado de los habitantes de La Gabarra.

Según la información suministrada a instancia del a quo por el director de la ONG Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, el problema del desplazamiento en la región del Catatumbo en 1999, se inscribió dentro de una dinámica nacional: durante ese año se desplazaron en el país aproximadamente 273.000 personas, un 30% de las cuales lo hicieron en forma masiva, esto es, por grupos de más de cien personas. En el departamento de Norte de Santander el desplazamiento alcanzó las 20.000 personas, de las cuales el 50% salió en forma masiva, y se concentraron en los centros urbanos más importantes de la región: Cúcuta, Ocaña y Bucaramanga, e inclusive hasta Barranquilla y, además, en el vecino país de Venezuela (fls. 1-41 C-3).

Las pruebas que obran en el proceso no dejan duda de que entre el 29 de mayo y los primeros días del mes de julio de 1999 se produjo en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la migración por grandes grupos y por familias de un número superior a 2.000 personas, a causa de la incursión del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia al corregimiento de La Gabarra.

Las pruebas que acreditan tales hechos provienen de las mismas autoridades civiles y militares del municipio de Tibú y del departamento de Norte de Santander, así como de los funcionarios del gobierno nacional y de entidades internacionales encargadas de la protección de personas desplazadas, que debieron intervenir ante las autoridades venezolanas para lograr la protección de la población que emigró hacia las ciudades de frontera con ese país. De tales pruebas se destacan las siguientes:

2.1. La Coordinadora de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República certificó el 22 de mayo de 2001 (fls. 37-38 cuaderno principal), que como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley 387 de 1997 prestó ayuda humanitaria de emergencia a 3.012 personas que se desplazaron forzosamente de esa región en forma masiva en los siguientes eventos: 6 de junio de 1999: 2.245 personas provenientes de La Gabarra, quienes emigraron hacia el municipio José María Samprun, en Casigua del Cubo, estado Zulia, de Venezuela, de donde fueron entregadas a la Red de Solidaridad Social en Bocas de Grita y luego conducidas a la ciudad de Cúcuta; 12 y 13 de junio de 1999: 625 personas provenientes del corregimiento La Pista-Río de Oro, quienes fueron transportadas y registrada por el gobierno venezolano en el coliseo menor Eustorgio Colmenares Batista, y que a finales de junio de ese mismo año se produjeron dos nuevos desplazamientos masivos: uno de 60 personas y otro de 82 personas provenientes de la misma región, de los cuales sólo 9 familias ingresaron al coliseo y el resto retornaron voluntariamente a sus lugares de origen.

Aclaró que “del total de familias atendidas en las diversas fases del desplazamiento y excluyendo a las que retornaron voluntariamente se puede decir que hasta ahora existen 22 familias incluidas en el registro nacional de población desplazada” .

En relación con el primer desplazamiento proveniente de La Gabarra, se afirmó en el oficio que “del total de la población desplazada, 2.185 personas correspondían a la población flotante que se encontraba en el corregimiento de La Gabarra que se dedicaba al comercio de bienes y servicios, personas que voluntariamente retornaron a sus lugares de origen. Las 60 personas restantes fueron ubicadas en las instalaciones del campamento de caminos vecinales”.

2.2. En respuesta al oficio remitido por el a quo, la Coordinadora de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, certificó el 19 de julio de 2002,  que las personas desplazadas de los corregimientos La Gabarra y Pista de Oro del municipio de Tibú, en los eventos aludidos, para salvar sus vidas utilizaron como salida la zona de frontera con los municipios de San José de Samprum y Casigua, en el estado Zulia, Venezuela y fueron entregadas a una comisión del gobierno colombiano en la localidad fronteriza de la Grita, en el estado de Táchira y trasladadas a la ciudad de Cúcuta, de donde algunos, por ser población flotante regresaron a sus lugares de origen; otros buscaron refugio donde familiares en dicho municipio y sólo 185 personas fueron ubicadas en el coliseo Eustorgio Colmenares donde recibieron atención durante un año, con la ayuda humanitaria de emergencia (fls. 84-85 C-3).

2.3. En el informe de la gestión adelantada por la gobernación del Norte de Santander ante la emergencia derivada del desplazamiento forzoso, allegado con oficio del 20 de mayo de 2002, consta que, como consecuencia de la incursión paramilitar en la región, que dejó 6 personas asesinadas en el municipio de La Playa de Belén, en Ocaña y otras 6 en el retén que instalaron en la vía Tibú-La Gabarra, asesinatos cometidos, respectivamente, los días 22 y 29 de mayo de 1999, y otros asesinatos selectivos cometidos con posterioridad, se produjo el desplazamiento forzado de 2.178 personas, hacia la República de Venezuela, donde permanecieron 7 días en un campamento provisional instalado por el Ejército y la Guardia Nacional de ese país, en la localidad de Casigua del Cubo, en el estado de Zulia, personas entregadas por una comisión de ese país a una comisión colombiana y trasladadas de Bocas del Grita, Venezuela al municipio de Puerto Santander y de allí al municipio de Cúcuta, donde fueron alojadas 42 familias en el campamento preparado por el comité departamental de desplazados, los demás, que en su mayoría pertenecían a la población flotante de La Gabarra, eran jóvenes llamados “raspachines”, quienes manifestaron su interés de viajar a otros lugares.

Agregó que la semana comprendida entre los días 13 y 19 de junio se recibieron otros 250 desplazados de los corregimientos de Palmarito y Banco de Arenas del municipio de Cúcuta, quienes fueron ubicados en el campamento de caminos vecinales; de igual manera, se recibieron 618 desplazados el 12 de junio de 1999, de los cuales fueron albergados 518 personas en el coliseo Eustorgio Colmenares; el 3 de julio recibieron 82 desplazados, de los cuales se albergaron 9 en el coliseo menor. En total, afirman haber ubicado 316 personas en el coliseo y 235 en el campamento de caminos vecinales (fls. 198-211 cuaderno principal).

2.4. En la documentación remitida por la Viceministra de Relaciones Exteriores al a quo, relacionada con el desplazamiento de colombianos desde el corregimiento La Gabarra hacia el territorio del estado de Zulia, Venezuela, durante el mes de junio de 1999 (cuaderno de pruebas No.5), obran las solicitudes del alcalde de Tibú y del Defensor del Pueblo de Norte de Santander al Ministro de Relaciones Exteriores, al Embajador en ese país y al cónsul en Machique, Venezuela, para que prestaran su apoyo humanitario a las personas que se desplazaron hacia esa región.

La misma funcionaria allegó el informe presentado por el Asesor de Fronteras Terrestres de la Dirección de Soberanía Territorial de las Fuerzas Militares, en el cual consta que el 29 de mayo de 1999, en la vereda Carboneras del municipio de Tibú se presentó un enfrentamiento armado entre grupos de autodefensas y guerrilleros de las FARC; que los primeros asesinaron a cinco campesinos, por lo que de manera inmediata fueron desplazados por tierra unidades de contraguerrilla del batallón 46, que sostuvo enfrentamiento armado con el grupo de delincuentes; que en la misma fecha se produjo un desplazamiento de campesinos hacia localidades fronterizas con Venezuela; que el 4 de junio, el gobierno venezolano reportó que en la hacienda Mariposa de ese país, se concentraron 1.200 personas procedentes de territorio colombiano que huían de los enfrentamientos entre guerrilleros y autodefensas y al día siguiente fueron repatriadas 2.008 personas en 45 buses, de los cuales el 90% buscó ayuda en sus familiares y allegados residentes en la ciudad de Cúcuta y zonas aledañas y 40 familias permanecieron en el coliseo Eustorgio Colmenares de la ciudad de Cúcuta (anexo).

La Viceministra de Relaciones Exteriores aportó igualmente, el informe de la gestión adelantada por la gobernación del Norte de Santander ante la emergencia derivada del desplazamiento forzoso, en el cual se afirma que su intervención se extendió a brindar apoyo para la repatriación de los desplazados y en la instalación de campamentos, donde fueron satisfechas las necesidades básicas de los refugiados, e inclusive, se estableció un consultorio permanente para la atención de su salud, y a quienes manifestaron su deseo de viajar a otras ciudades se les proporcionó el valor de los pasajes; además, se programaron diferentes actividades y se cursaron oficios a las diferentes autoridades, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental a la vida y el respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (fls. 198-200 cuaderno principal).

Con esas pruebas considera la Sala suficientemente acreditada la afirmación de que con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida en el corregimiento La Gabarra desde el 29 de mayo de 1999, se movilizaron alrededor de 2.500 personas. Existe prueba en el expediente que dicho corregimiento tenía una población muy superior a ese número, si se considera que, de acuerdo con la certificación del coordinador del grupo banco de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, según los resultados del censo de 1993, el centro poblado de La Gabarra, del municipio de Tibú, contaba con 945 viviendas, 614 hogares y 3.049 personas, sin incluir la población dispersa (fl. 617 cuaderno principal).

3. También está acreditado que del grupo de personas que se vieron forzadas a salir del corregimiento de La Gabarra, en los meses de mayo y junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa región, algunos de ellos tuvieron la condición de desplazados por haber tenido en dicho corregimiento su residencia o ejercer allí su actividad económica habitual.

En relación con las personas que, según la demanda integran el grupo de afectados con los hechos imputados al Estado, obra en el proceso la lista de personas que se vieron forzadas a salir del corregimiento La Gabarra durante los meses de mayo y junio de 1999, realizada por la Red de Solidaridad Seccional de Cúcuta y remitida por el Secretario del Interior del departamento de Norte de Santander (fl. 112-196 C-3).

Con el fin de establecer el valor probatorio de esa lista, resulta importante señalar la naturaleza jurídica y las funciones que para el momento de ocurrencia de los hechos tenía la Red de Solidaridad Social.

La Red de Solidaridad Social fue la denominación que se dio en el decreto 2099 de 1994 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, creado en el artículo 46 transitorio de la Constitución, por un período de cinco años, con el fin de financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

En el mismo decreto se estableció que la Red de Solidaridad Social funcionaría como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que entraría en liquidación,  según el artículo 21 de ese decreto, al vencimiento del término de cinco años, previsto en el artículo 46 transitorio de la Constitución.

Posteriormente, mediante ley 368 de 1997 fue creada la Red de Solidaridad Social, de nuevo, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al cual se le asignó, entre otras funciones, la de “Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil”.

La ley 368 de 1997 fue reglamentada por el decreto 1225 de 1997, en el cual se estableció, que entre otras funciones, la Red de Solidaridad Social, debería: “Adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humanitaria, accidentes personales, daños materiales, créditos solidarios y rehabilitación integral” y  “Atender, en lo de su competencia, la población desplazada por la violencia para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su integración a la sociedad colombiana”.

Ahora bien, según se indicó atrás, en el artículo 32 de la ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, se estableció que para tener derecho a los beneficios establecidos en la misma ley, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaran su actividad económica habitual, debían declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial y remitir copia de esa declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o de la oficina que éste designara a nivel territorial, con el fin de que esa entidad realizara el registro nacional de población desplazada, función que fue delegada por esa entidad a la Red de Solidaridad Social, mediante resolución 02045 de 17 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de que trata esta acción.

De tal manera que la inclusión en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social de las personas que emigraron del corregimiento La Gabarra, no otorgaba la condición de desplazados. Dicha lista no constituía más que la relación de personas que por los hechos violentos acaecidos en esa época en dicho corregimiento se vieron obligados a salir del mismo, según la verificación que realizó la Red de Solidaridad Social, con el fin de prestarles la ayuda humanitaria que requerían, en cumplimiento de las funciones que se le había asignado a la entidad, pues, se reitera, la condición de desplazado únicamente puede predicarse de las personas que, además de haber emigrado por causa de la incursión del grupo paramilitar, tuvieran en La Gabarra su lugar de residencia o ejercieran allí su actividad económica habitual.

Se destaca que no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elaboró la Red de Solidaridad Social tuvieron la condición de desplazados, porque la misma entidad en las distintas certificaciones que obran en el expediente (fls. 37-38 cuaderno principal y 84-85 C-3), aseguró que de las personas que se vieron obligadas a desplazarse de La Gabarra en los meses de mayo y junio de 1999, la gran mayoría constituían población flotante, es decir, que no eran residentes en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejercían allí su actividad económica, por lo que después del hecho regresaron a sus lugares de origen.

Por lo tanto, de esa lista, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal a quo al dictar la sentencia, deben considerarse como desplazados sólo quienes acreditaron que tenían su residencia o desempeñaban su actividad económica habitual en el corregimiento de La Gabarra, condición que pretendió ser acreditada por los demandantes con las siguientes pruebas:

-Lista de las personas registradas en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, en el corregimiento La Gabarra, hasta el 31 de mayo de 1999, remitida por la Alcaldía municipal de Tibú en el cual se informa que a esa fecha se encontraban “sisbenizadas” 6.065 personas (fls. 229-361 cuaderno principal).

-Lista de usuarios de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.E.S.P., en el área urbana y rural del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, correspondiente al mes de mayo de 1999 (fls. 416-455 cuaderno principal).

-Relación de personas a quienes se les había adjudicado bienes baldíos en el municipio de Tibú, entre enero de 1880 y enero de 2003, suministrada por el INCORA (cuaderno principal-sin foliar).

-Listado de los predios ubicados en el área rural y urbana del corregimiento La Gabarra, suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 654-671 cuaderno principal).

Considera la Sala que el hecho de figurar en cualquiera de las listas anteriores permite inferir que tales personas residían en el corregimiento La Gabarra o desempeñaban allí su actividad económica habitual.

Al realizar el cotejo de los nombres que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, con los nombres que figuran en las listas de beneficiarios del SISBEN, de usuarios de la empresa de servicios públicos, de adjudicatarios de baldíos presentada por el INCORA o de titulares de los predios relacionados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se pudo establecer que la condición de desplazados quedó acreditada por las siguientes personas:



MOVILIZADOS SEGÚN RED DE
SOLIDARIDAD SOCIAL

PERSONAS QUE DEMOSTRARON SER DOMICIALADAS, RESIDENTES, O EJERCER ACTVIDAD ECONÓMICA EN LA GABARRA
1. Acevedo Juan de Dios INCORA
2. Acevedo María Isabel SISBEN
Acevedo Pabón María
3. Acosta Jesús   SISBEN
4. Alirio Contreras SISBEN
Contreras Quintero Alirio Alfonso
Contreras Durán Aliro
5. Álvarez Ana SISBEN
Álvarez Quintero Ana Rosa
6. Amaris Alvear Alberto SISBEN
Amaris Alvear Alberto
7. Amaris Quintero Jeferson SISBEN
Amaris Quintero Yeferson Alberto
8. Archila Mario SISBEN
Archila Triana Mario
9. Archila Yamil SISBEN
Archila Hoyos Yasmid
10. Archila Yasmani SISBEN
Archila Hoyos Yasmany
11. Ascanio Galván Marleni CODAZZI
Ascanio Galván Marleni del Carmen
12. Balmaceda Oliva SISBEN
Balmaceda Benítez Oliva
13. Balmazeda Oliva SISBEN
Balmaceda Benítez Oliva
14. Balmazeda Siro SISBEN
Balmaceda Benítez Ciro Alfonso
15. Barbosa Fabián SISBEN
BarbosaTorres Fabián
16. Barbosa Janet SISBEN
Barbosa Torres Yaneth
17. Barbosa Manuel SISBEN
Barbosa Torres Manuel
18. Barbosa Mileidy SISBEN
BarbosaTorres Mileidy
19. Barbosa Zualy SISBEN
Barbosa Torres Zulay
20. Barboza Leonardo SISBEN
Barbosa Álvarez Leonardo
21. Barbosa María SISBEN
22. Barbosa Yargelis SISBEN
Barbosa Álvarez Yargelis
23. Becerra Luis Alfonso INCORA
24. Blanco José Adelio SISBEN
Blanco Pérez José Adelio
25. Blanco Robinson Daniani SISBEN
Blanco Pérez Robinson Damian
26. Botello Nely SISBEN
Botello Téllez Nelly
27. Camargo Maribel SISBEN
Camargo Sánchez Maribel
28. Cárdenas Martha SISBEN
Cárdenas Lozano Martha Cecilia
29. Cárdenas Yimar SISBEN
Cárdenas Lozano Yimar Alejandra
30. Carrascal José del Carmen SISBEN
Carrascal Blanco José
31. Carreño David SISBEN
Carreño Naranjo David
32. Carreño Jairel SISBEN
Carreño Naranjo Hailer
33. Carrillo José Ángel ELECTRIFICADORA
Carrillo Angel
INCORA
Carrillo Albarracín José
Carrillo Tuta José
34. Casadiego Guadalupe SISBEN
Casadiego Lázaro Guadalupe Lisetth
35. Casadiego Reinaldo SISBEN
Casadiego Lázaro Reinaldo
36. Castro Orozco Arnulfo SISBEN
37. Castro Soida SISBEN
Castro Osorio Saida Samara
38. Castro Yesenia SISBEN
Castro Osorio Yesenia Tatiana
39. Contreras Carmen Rosa SISBEN
Contreras Cáceres Carmen
40. Contreras Doris SISBEN
Contreras Bayenas Doris
41. Contreras Ibarra Florinda CODAZZI
SISBEN
42. Contreras Jesús Felipe         ELECTRIFICADORA
Contreras Jesús
INCORA
Contreras Gélvez Jesús Fe
43. Contreras José Alexander INCORA
Contreras Carrillo José
Contreras Guerrero José
Contreras Rincón José
44. Contreras Luis SISBEN
Contreras Galvis Luis Alberto
Contreras Jiménez Luis Enrique
Contreras Cáceres Luis
Contreras Granados Luis Enrique
CODAZZI
Contreras Luis Evelio
Contreras Luis Roberto
INCORA
Contreras Isaza Luis Al
45. Contreras V. Jesús Antonio ELECTRIFICADORA
Contreras Jesús  
CODAZZI
Contreras Jesús Antonio
46. Durán Leonel SISBEN
Durán López Leonel
47. Durán Luis Antonio CODAZZI
Durán Luis Antonio
48. Durán Luz Marina ELECTRIFICADORA
49. Durán Nelly SISBEN
Durán Ramírez Nelly del Carmen
50. Durán Wilson SISBEN
Durán Quintero Wilson Hernán
51. Estevez Diana SISBEN
Estébes Serrano Diana Lucía
52. Estevez José Trinidad    SISBEN
Estébes Fuentes José Trinidad
53. Estevez Soreide    SISBEN
Estéves Serrano Soreide
54. Estevez Yoselin    SISBEN
Estévez Serrano Joseli
55. Florez Ramírez Cándido INCORA
Flórez Candida
56. Fuentes José INCORA
Fuentes Hernández José
57. Galviz Durán José Ramón INCORA
Gálviz José
58. Garay José SISBEN
Garay Durán José Diolangel
59. García Adrian Camilo SISBEN
García Barbosa Adrian Camilo
60. García Luis ELECTRIFICADORA
García Luis Eduardo
61. García Luis SISBEN
García Ovalles Luis Enrique
García Silva Luis Ramón
García Luis A
García Carrillo Luis Alberto
INCORA
García Vanegas Luis Alberto
García Carvajal Luis
62. García María CODAZZI
García López María Delia
63. García María SISBEN
García Álvarez María Ofelia
García María Edelmira
García Casallas María Elsa
García Cañizales María Inés
64. Gómez Ludis SISBEN
Gómez Clavijo Ludis
65. Gómez María INCORA
Gómez María
66. Gómez Rojas Rubén ELECTRIFICADORA
SISBEN
67. Gómez Vera Yorman SISBEN
68. Guerrero Adolfo SISBEN
Guerrero Romero Adolfo
69. Guerrero Leonel SISBEN.
Guerrero Balmaceda Leonel
70. Guerrero Osmaira SISBEN.
Guerrero Balmaceda Osmayro
71. Guzmán Judith SISBE
72. Hernández Antonio M. CODAZZI
Hernández Rojas Antonio María
INCORA
Hernández Cuellar Antonio
73. Hernández Ascanio Edgar de Jesús SISBEN
Hernández Edgar
74. Ibarra Alexander SISBEN
Ibarra Carrillo Alexander
75. Ibarra Félix María SISBEN
CODAZZI
Ibarra Ibarra Félix María
INCORA
Ibarra Ibarra Félix María
76. Ibarra José Ebert SISBEN
Ibarra Carrillo José Evert
77. Ibarra Luis Alfonso SISBEN
Ibarra Carrillo Luis Alfonso
78. Jaimes Dominguez David ELECTRIFICADORA
Jaimes David
79. Jaimes Jesús Alberto CODAZZI
Jaimes Vaca Jesús
80. Jaimes Juan SISBEN
Jaime Escala Juan Evangelista
81. Jiménez Carlos SISBEN
Jiménez Carvajal Carlos Emilio   
Jiménez Jiménez Carlos Augusto
82. Jiménez Esperanza SISBEN.
83. Lázaro Ana Delia SISBEN
84. Lázaro Ramona ELECTRIFICADORA
85. Lemos Yeison SISBEN
86. Lizcano Luis INCORA
Lizcano Arenas Luis A.
87. López John Jairo SISBEN
López Rodríguez Jhon Jairo
88. López María SISBEN
López López María Magdalena
López Carrillo María del Carmen
López Guerrero María Stela
López María Torcoroma
89. Lozano Carmen Rosa SISBEN
Lozano Hernández Carmen Rosa
90. Luna Hernández Antonio SISBEN
91. Machado Alexander SISBEN
Machado Camacho Alexander
92. Machado Cristian SISBEN
Machado Palacios Cristian Eduardo
93. Maldonado José SISBEN
Maldonado Figueroa José Iván
Maldonado Ramírez José Ignacio
94. María del Carmen ELECTRIFICADORA
95. Martínez Abrahan SISBEN
96. Martínez Ana ELECTRIFICADORA
Martínez Niño Ana Himer
SISBEN
Martínez Ana Dilia
Martínez Rojas Ana Elvia
97. Martínez Dayana SISBEN
Martínez Martínez Dayana
98. Martínez Diego SISBEN
Martínez Quiñónez Diego Ricardo
99. Martínez Nuriz SISBEN
100. Mejía Claudia Amparo SISBEN
101. Mena Ángel SISBEN.
Mena Clavijo Ángel
102. Molina Barrios José INCORA
Molina José
Molina José Agustín
103. Molina Pedrozo Pedro CODAZZI
Molina Pedro
104. Moncada Contreras Alexis SISBEN
105. Moncada Contreras Yeidel Emirin SISBEN
Moncada Contreras Yeider Hemir
106. Moncada Contreras Yender SISBEN
Moncada Contreras Yender Cristóbal
107. Moncada Ibarra José INCORA
Moncada José
108. Moncada Leal CristóbalCODAZZI
SISBEN
109. Enilce Montes OsorioMontes Emilce
110. Mora José Luis INCORA
Mora Guzmán José
111. Morales Luz SISBEN
Morales Pérez Luz Amparo
112. Moreno José GregorioSISBEN
Salamandra José Moreno
113. Moreno Luis INCORA
Moreno Luis
114. Moreno Luis Eduardo CODAZZI
115. Naranjo Luz Mary SISBEN
Naranjo Santander Luz Mary
116. Navarro Bayona Jesús Antonio SISBEN
117. Nieto Navarro Salandy SISBEN
Nieto Navarro Solandy Mayerly
118. Nieto Peña Dioseli SISBEN
Nieto Peña Dioselí
119. Noguera Germán INCORA
Noguera Ortega Germán
120. Novoa Yamile CODAZZI  
121. Orozco María SISBEN
Orozco de Castro María Evelia
122. Ortega José Luis SISBEN
Ortega Sepúlveda José
INCORA
Ortega Gálvis José
Ortega Gélvez José
Ortega Gutiérrez José
Ortega José
Ortega Martínez José
123. Ortega Peña Luis SISBEN
Ortega Luis Remides
124. Ortega Ubert SISBEN
Ortega Alvarez Uber Antonio
125. Ortiz Dalia SISBEN
Ortiz Méndez Dalia
126. Ortiz José CODAZZI
Ortiz José del Carmen
INCORA
Ortiz Ciro José Bernardo
127. Ortiz Yadidi Yohana SISBEN
Ortíz Yadid
128. Ortiz Yamile SISBEN
Ortiz Yamile  
129. Ortiz Yolanda SISBEN  
130. Osorio Dellanira SISBEN
Osorio de Castro Deyanira
131. Padilla Diana SISBEN
Padilla Saravia Diana
132. Padilla Mayerly SISBEN
Padilla Saravia Mayerly
133. Paez José INCORA
134. Pájardo Elizabeth SISBEN.
Pájaro Banquez Elizabeth
135. Pájaro Miguel J. SISBEN
Pájaro Barrera Miguel Joaquín
136. Palacios Nancy SISBEN
Palacios Correa Nancy
137. Palencia José SISBEN
Palencia Fernández José Miguel
INCORA
Palencia C. José Rafael
138. Parada Alexander SISBEN
Parada Rincón Alexander
139. Parada Carlos CODAZZI
Parada Gutiérrez Carlos Silveiro
140. Parada Carmen  SISBEN
141. Parada José SISBEN
Parada Chogo José
INCORA
Parada Contreras José Man
Parada Vacca José Gregorio
Parada Villamizar José Be.
142. Peña Gloria Cecilia  SISBEN
143. Peña José A. SISBEN
Peña Romero José
144. Peñaloza Gómez Eunise SISBEN
145. Peñaloza Jesús SISBEN
146. Peñaloza Noemí SISBEN
Peñalosa Gómez Nohemí
147. Peñaranda Evelardo SISBEN
Peñaranda Sánchez Everardo
148. Peñaranda Jhon Jairo SISBEN
Peñaranda Cely Jhon Jairo
149. Pérez Alfredo INCORA
Pérez Rolón Alfredo
150. Pérez Angelmino SISBEN
Pérez Bautista Ángel Miro

151. Pérez Carmen ELECTRIFICADORA
Pérez Guerrero Carmen María
Pérez M. Carmen Rosa
SISBEN
Pérez Guerrero Carmen María
Pérez Moreno Carmen Alicia
152. Pérez González María del Carmen SISBEN
Pérez María
153. Pérez Janile SISBEN
Pérez Lozano Jamile
154. Pérez Jasmín SISBEN
Pérez Lozano Jazmín
155. Pérez Jesús SISBEN
Pérez Jesús María
Pérez Gaona Jesús Antonio
Pérez Moreno Jesús Alberto
Pérez Bayona Jesús Alberto
Pérez Ballesteros Jesús Hernán
INCORA
Pérez Jaramillo Jesús A.
156. Pérez Jesús Everio. CODAZZI
Pérez Jesús
157. Pérez Luis Emilio ELECTRIFICADORA
Pérez Luis
158. Pérez Mendoza Ramón SISBEN
159. Pérez Yerlan SISBEN
Pérez Lozano Yerlan
160. Quintero Alfredo SISBEN
161. Quintero Alveiro SISBEN
162. Quintero Carmen ELECTRIFICADORA
Quintero Lobo Carmen María
SISBEN
Quintero Manzano Carmen Rosa
INCORA
Carmen An Quintero Pineda
163. Quintero Diomar SISBEN
Quintero Quintero Diomar
164. Quintero Edgar SISBEN
Quintero Edgar  
165. Quintero Elizabeth SISBEN
Quintero Rincón Elizabeth
166. Quintero Héctor SISBEN
Quintero Héctor Julio
INCORA
Quintero Guerrero Héctor
167. Quintero Jean Carlos SISBEN
Quintero Pérez Yancarlos
168. Quintero Jesús Alberto SISBEN
Quintero Vega Jesús
169. Quintero María SISBEN
Quintero Garay María Josefa
170. Quintero María SISBEN
Quintero Torres María del Carmen
171. Quintero María del Carmen CODAZZI
Quintero Torres María del Carmen
SISBEN
Quintero Rodríguez María del Carmen
172. Quintero Monrroy María del C SISBEN
173. Quintero Pablo SISBEN
Quintero Vega Pablo Helí
174. Quintero Prudencia SISBEN
Quintero Quintero Prudencia
175. Quintero Quintero José SISBEN
Quintero Quintero José de Dios
176. Quintero Rosa Nidia SISBEN
Quintero Sánchez Rosa
177. Quintero Uriel SISBEN
Quintero Canónigo Uriel
178. Quintero Yolanda SISBEN
179. Ramírez Boada Carmen INCORA
Ramírez Carmen
180. Ramírez Escobar José INCORA
Ramírez José
181. Ramírez Evelio INCORA
182. Ramírez Gonzalo SISBEN
Ramírez Sanguino Gonzalo
183. Ramírez Guillermo SISBEN
Ramírez Trujillo Guillermo
184. Ramírez Ismael SISBEN
Ramírez Lizarazo Ismael
185. Ramírez Jessica SISBEN
Ramírez Gálvis Jessica
186. Ramírez José SISBEN
Ramírez José Ánibal
INCORA
Ramírez Díaz José Ramírez José
Ramírez José Marco
Ramírez Ramírez José Cris
187. Ramírez José del Carmen CODAZZI
Ramírez Buendía José del Carmen
188. Ramírez Juan SISBEN
Ramírez Lizarazo Juan Bautista
189. Ramírez Luis Alberto Sisben
Ramírez Gerez Luis Alberto
190. Ramírez Pedro SISBEN
Ramírez Ramírez Pedro Elías
191. Ramírez Pérez Carmen Emiro Ramírez CarmenINCORA
192. Ramírez Pérez José INCORA
Ramírez José
Ramírez José Marcos
193. Rincón Alirio SISBEN
Rincón Quintero Alirio
194. Rincón Ana Dina INCORA
Rincón Ana
195. Rincón Collantes José Antonio INCORA
Rincón José
196. Rincón Navarro José Antonio INCORA
Rincón José
197. Rincón Palencia Maria Belén   SISBEN
198. Rincón Wulfrey SISBEN
Rincón Quintero Wilfrey
199. Rivera José INCORA
Rivera Álvarez José
200. Rodríguez Alexander SISBEN
201. Rodríguez Alexander SISBEN
Rodríguez Trujillo Alexander
202. Rodríguez Alfredo SISBEN
Rodríguez Pérez Ángel Alfredo
203. Rodríguez Andrea SISBEN
Rodríguez Bravo Andrea
204. Rodríguez Carlos SISBEN  
205. Rodríguez Claudia SISBEN
Rodríguez Niño Claudia
206. Claudia Rosa Rodríguez NiñoSISBEN
207. Rodríguez Doralba SISBEN
Rodríguez Sánchez Doralba
208. Rodríguez Javier SISBEN
Rodríguez Rey Javier
209. Rodríguez María de los Santos ELECTRIFICADORA
Rodríguez Maria
SISBEN
Rodríguez Páez María
210. Rodríguez Natalia SISBEN
Rodríguez Ortiz Natalí
211. Rodríguez Reinaldo SISBEN
Rodríguez Rodríguez Reinaldo
212. Rodríguez Rojas Hernando SISBEN
Rodríguez Hernando
213. Rodríguez Yely SISBEN
Rodríguez Sánchez Yerly Alejandra
214. Rodríguez Luliana SISBEN
Rodríguez Barbosa Yuliana
215. Rojas Ana Delina INCORA
Rojas Ana
216. Rojas José SISBEN
Rojas Jaimes José del Carmen
217. Rojas José INCORA
Rojas Parra José
218. Rojas Luis SISBEN
Rojas Rojas Luis Carlos
INCORA
Rojas Luis Carlos
219. Rojas Marielina   SISBEN
Rojas Rojas Mariela Sther
220. Romero Beatriz SISBEN
Romero Ortiz Beatriz Adriana
221. Romero Eliarsi SISBEN
Guerrero Romero Ortiz Eliarsid
222. Romero Wilinton SISBEN
Guerrero Romero Ortiz Wilinton
223. Romero Yeny SISBEN
Guerrero Romero Ortiz Yenny Katherine SISBEN
Guerrero Romero Ortiz Yeiny Marleny
224. Sánchez Ana De Dios SISBEN
Sánchez Medina Ana de Dios
225. Sánchez Carmen SISBEN
Carmen Yolita Sánchez
226. Sánchez Fabián SISBEN
Sánchez Lancheros Fabián Alexander
227. Sánchez Freddy
SISBEN
Sánchez Durán Fredy Esteban
228. Sánchez Juan de Dios INCORA
Sánchez Cáceres Juan
Sánchez Pinzón Juan
229. Sánchez Nanci  SISBEN
Sánchez Gélvez Nancy Yaneth
230. Sánchez Navarro Anadilma ELECTRIFICADORA
231. Sánchez Ortega Edgar Ramiro ELECTRIFICADORA
232. Sánchez Pedro Antonio SISBEN
Sánchez Rincón Pedro Antonio
233. Sanguino María ELECTRIFICADORA
Sanguino María Belén
SISBEN
Sanguino de Durán María Belén
234. Santiago Jesús SISBEN
Santiago Pallares Jesús Alcides
235. Saavedra María INCORA
236. Sepúlveda Leal Antonio CODAZZI
Sepúlveda Leal Antonio María
237. Serrano María SISBEN
Serrano Bastos María Ilsenia
238. Sierra Consuelo Isabel SISBEN
Sierra Reyes Consuelo
239. Silva José SISBEN
Silva León José Eduardo
CODAZZI
Silva José Joaquín
240. Solano Sandra SISBEN
Solano Pinto Sandra Patricia
241. Suárez José Ramón SISBEN
Suárez Ortiz José
242. Suárez Rodríguez JoséINCORA
243. Suescún Marta SISBEN
Suescún Navarro Martha
244. Téllez Carmen Elena SISBEN
Téllez de Botello Carmen Elena
245. Toro Yeisis Sisben - YEISI ToroSISBEN
246. Torres Ángel María SISBEN
Torres Pacheco Ángel María
247. Torres Carlos Sisben - Carlos Alfredo Torres GilSISBEN
248. Torres José F. INCORA
Torres José
249. Triana Jhon Freddy SISBEN
Triana Pájaro Jhon Fredy
250. Triana Jorge SISBEN
Triana Pájaro Jorge Yilma
251. Triana Jurely SISBEN
Triana Pájaro Yudelis Eddy
252. Trinidad José SISBEN
Rodríguez Pallares José Trinidad
253. Trujillo Ruth Mary Sisben - Ruth Mary Trujillo MarínSISBEN
254. Uribe Héctor SISBEN
255. Uríbes José Lemos Geremías INCORA
Uribe José
256. Vera Montago Carmen SISBEN
Vera Montaguth Carmen Alí
257. Villalba Faride SISBEN
258. Villamizar Astrid SISBEN
Villamizar Mendoza Astrid Yulied
259. Villamizar Luis Alberto INCORA
Villamizar García Luis  
260. Villamizar Omira SISBEN

En consecuencia, de las 1.531 personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social sólo acreditaron su legitimación en la causa para obtener sentencia favorable de fondo las 260 personas que aparecen relacionadas en la columna de la izquierda del cuadro anterior. Por lo tanto, es a favor de las mismas que se reconocerá la indemnización que más adelante se señalará.

Frente a la demostración de que dos o más personas con el mismo nombre residían en el corregimiento de La Gabarra y que sólo una de ellas migró de la población, el reconocimiento de la indemnización se hará a quien demuestre ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que se trata de la persona a que se refiere la lista que en esta sentencia se ha establecido.

De otra parte, se señala que, además de las personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social y demostraron que residían en La Gabarra o ejercían allí su actividad, tienen derecho a la indemnización los demandantes Jesús Emel Jaime Vacca, Carmen Fany López Ortiz, Sor Maria, Yihan Carlos y Jesús Jaime López, quienes a pesar de no figurar en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, acreditaron con prueba testimonial haber sido desplazados del corregimiento de La Gabarra, donde tenían su domicilio, como ya se señaló, porque ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial o por el hecho de recibir atención humanitaria estata.

En efecto, el artículo 32 de la ley 387 de 1997 establece que para tener derecho a los beneficios que en la misma ley se señalan, las personas que se hubieran visto forzadas a migrar de su lugar de residencia o sitio donde desarrollaban su actividad económica habitual por las causas establecidas en el artículo 1, debían cumplir los siguientes requisitos: (a) haber declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías municipales o distritales, o cualquier despacho judicial, y (b) remitir copia de dicha declaración a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la oficina que ésta designe en el nivel territoria

.

Significa lo anterior, que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o libertad personal hubieran sido vulneradas o amenazadas, como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, sólo tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, cuando hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997. Pero al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica.

En el caso concreto, el hecho de que varias de las personas o familias que se vieron desplazadas del corregimiento de La Gabarra, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999, no figuren en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social y por lo tanto, no recibieron ayuda humanitaria, puede explicarse fácilmente porque, de acuerdo con los informes oficiales, el desplazamiento en esa zona se produjo masivamente en algunos eventos y por grupos más pequeños, especialmente por familias, quienes emigraron hacia sitios diferentes del país, en búsqueda de ayuda de familiares y amigos y no solicitaron la ayuda estatal, o bien por temor de inscribirse en la lista, lo cual puede explicarse por la desconfianza institucional surgida de la conducta omisiva de las autoridades militares y o su sospechosa participación en el hecho.

La ONG Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODEES señaló que esa omisión se debió “al temor de visibilizar su situación en un ambiente intensamente polarizado por las lógicas y prácticas de la confrontación armada; así como por el desconocimiento del marco normativo e institucional de atención a la población en situación de desplazamiento. A esto se le suma la desconfianza de sectores sociales respecto de la actuación de algunos integrantes de la fuerza pública respecto de su presunta responsabilidad en la llegada y accionar de los paramilitares en la región del Catatumbo” (fl. 6 C-3).

En consecuencia, la indemnización que se reconocerá en esta sentencia también se hará extensiva a los demandantes por haber acreditado su condición de desplazado con prueba testimonial, según el siguiente cuadro:

261. Jaime Vacca Jesús Emel TESTIMONIAL
262. López Ortiz Carmen Fany TESTIMONIAL
263. Jaime López Sor María TESTIMONIAL
264. Jaime López Yihan Carlos TESTIMONIAL  
265. Jaime López Jesús TESTIMONIAL

4. Los perjuicios morales sufridos por el grupo de desplazados.

Por tratarse de una acción indemnizatoria, deberá verificarse si realmente se causó el daño que aducen los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso positivo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión.

Debe advertirse que a pesar de que en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación causados con el hecho, y que la sentencia puede ser modificada sin límites, porque se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, sólo se condenará al pago de la indemnización por los perjuicios morales porque, además de constituir hechos notorios fueron acreditados en el proceso con prueba testimonial, pero no sucedió lo propio con los demás perjuicios, los cuales no fueron debidamente demostrados.  

En efecto, constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constituciona–

.

En el caso concreto el daño moral sufrido por quienes se vieron forzados a desplazarse de La Gabarra, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida allí desde el 29 de mayo de 1999 es confirmado con el testimonio de las señoras Martha Cecilia Monroy Pinzón, Gloria Inés Flórez Shneider, quienes para la época de los hechos laboraban en la ONG Asociación para la Promoción Alternativa MINGA y Diana Sánchez, representante de la ONG CODEES. Afirman las testigos que en razón de la labor humanitaria que desempeñan, una vez tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos el 29 de mayo de 1999, llegaron al municipio de Cúcuta con el fin de prestar asistencia a los desplazados de La Gabarra que estaban llegando a dicho municipio desde Puerto Santander, provenientes de Venezuela, donde se habían refugiado temporalmente, debido al temor de grupos paramilitares que estaban incursionando en la región. Los desplazados fueron alojados en el coliseo Eustorquio Colmenares y otras personas buscaron refugio en casas de vecinos o amigos de ese y de otros municipios cercanos.

Las testigos aseguraron que las condiciones materiales y de salubridad en el albergue eran pésimas, porque la alimentación era mala, las personas dormían en el suelo, la mayoría sin colchonetas, sólo había tres sanitarios, ubicados en la parte exterior del coliseo y los refugiados experimentaban un gran temor por los rumores de que los paramilitares iban a efectuar una masacre en el coliseo. Luego, la Red de Solidaridad los abandonó a su suerte y sólo les ofreció una suma de dinero para que regresaran a La Gabarra o emigraran a otras zonas el país, aunque algunos aceptaron esa ayuda, un número considerable de las personas desplazadas se negaron a regresar al país por las amenazas de los grupos paramilitares y optaron por vivir en la frontera con Venezuela, en condiciones infrahumanas y aún permanecen allí donde son perseguidos por la Guardia y el Ejército de ese país(fls. 43-46 C-3 y 734-739 cuaderno principal).

De igual manera, el señor Diego Peña Hoyos, asesor del Defensor del Pueblo, quien dirigía el Sistema de Alerta Temprana, dio cuenta del estado de angustia en que se encontraban los habitantes del corregimiento por las masacres cometidas en la región y el temor que los llevó a abandonar su tierra y soportar las penurias que este hecho les representaba; pero, además, señaló que esos hechos no habían cesado, pues aún para el mes de junio de 2002 cuando rindió su declaración había verificado que el Gobierno no había podido garantizar el retorno de quienes fueron desplazados, ni la seguridad en la región por lo que las masacres y los desplazamiento se seguían presentando en la zona.

En consecuencia, se reconocerá la indemnización a todas las personas que demostraron haberse visto obligadas a desplazarse del corregimiento La Gabarra, entre el 29 de mayo y el mes de junio de 1999, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en esa zona del país, desde el 29 de mayo de 1999, por el dolor, la angustia y la desolación que sufrieron al verse obligados a abandonar el sitio que habían elegido como residencia o asiento de su actividad económica, como única alternativa para salvar sus vidas.

5. La imputación del daño al Estado.

Se afirma en la demanda que los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado de La Gabarra son imputables a la Nación por las conductas y omisiones en las que incurrieron los miembros del Ejército y de la Policía Nacional.

5.1. A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones:

El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismo

.

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicio; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso;  c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el dañ

.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesió

.

Por lo tanto, como en el caso concreto ya se estableció que hubo un desplazamiento forzado de personas desde el corregimiento La Gabarra, con posterioridad al 29 de mayo de 1999, se procederá a analizar seguidamente cuál fue la causa del desplazamiento, para luego establecer si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber de hacerlo.

5.2. Las causas del desplazamiento

Debe advertirse que en relación con los aspectos que en adelante se analizarán, se tendrán en cuenta, además de las pruebas practicadas en el proceso, las pruebas trasladas a solicitud de la parte demandante, de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por los diferentes hechos ocurridos en la región del Catatumbo, entre junio y agosto de 1999, de las cuales podrá valorarse la prueba documental que en ellas obra, dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Igual situación puede predicarse de las providencias dictadas en esos procesos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica. No sucede lo mismo en relación con los testimonios que obran en ellas, con las excepciones que se señalarán más adelante, porque los mismos no fueron practicados a solicitud ni con audiencia de la parte contra la que se aducen, ni fueron ratificados en este proceso, con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Tales pruebas fueron trasladas de los siguientes procesos:

-Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra del Comandante de la Policía de Tibú, por la masacre ocurrida el 29 de mayo de 1999, en el corregimiento La Gabarra (anexo No. 9), de la cual podrán valorarse los testimonios trasladados al mismo de las investigaciones internas realizadas por la Quinta Brigada del Ejército, por los hechos ocurridos entre el 23 de mayo y el 26 de agosto de 1999, en los corregimientos de La Gabarra, Campo Dos, Petrolera y el casco urbano del municipio de Tibú, porque fueron recibidos por la misma entidad contra la que se aducen.

-Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los oficiales del Ejército Alberto Bravo Silva, Roque Julio Sánchez Holguín, Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, Mauricio Llorente Chávez y Luis Fernando Campuzano Vásquez, por la presunta omisión en la protección de la población civil, en la masacre cometida el 29 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander (4 anexos). Sólo se valorará la prueba documental, incluidas las providencias proferidas.

-Investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de miembros del Ejército Nacional por la omisión de las autoridades militares de garantizar la vida de los habitantes del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú, en relación con la masacre cometida por grupos de autodefensas en el 21 de agosto de 1999 (anexo No. 11). Sólo se valorará la prueba documental, incluidas las providencias proferidas.

-Proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en contra de los oficiales del Ejército Alberto Bayardo Bravo Silva y Víctor Hugo Matamoros Rodríguez (cuaderno de pruebas No. 6), de la cual podrán valorarse, además de la prueba documental que en ella obre y las providencias dictadas en la misma, los testimonios que se hubieran recibido, porque la práctica de los mismos fue adelantado por la misma demandada.

-Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de varios particulares a quienes se sindicó de pertenecer a grupos de sicarios, haber participado en la masacre cometida el 29 de mayo de 1999 en La Gabarra o haber colaborado con los integrantes del grupo paramilitar, y contra el Mayor del Ejército Mauricio Llorente Chávez, por su presunta participación en los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en el área urbana del municipio de Tibú y contra el Capitán Luis Fernando Campuzano Vásquez, por los hechos ocurridos el 21 de agosto de ese mismo año en el corregimiento La Gabarra (anexos 1 a 3). Sólo se valorará la prueba documental, incluidas las providencias proferidas.

De acuerdo con la prueba documental que obra en el proceso y que ya fue suficientemente analizada, hay lugar a concluir que el desplazamiento forzado que se produjo en La Gabarra en 1999 tuvo su origen en la incursión paramilitar que llegó al sitio Carboneras de dicho corregimiento, el 29 de mayo de ese año; dio muerte a varios campesinos de la región, a quienes tildaron de ser auxiliadores de la guerrilla y amenazó con llegar hasta la cabecera en búsqueda de las personas que figuraban en una lista señalados como auxiliadores de la guerrilla.

En el oficio remitido por el Procurador Departamental de Norte de Santander al Procurador General de la Nación, el 21 de julio de 1999, aseguró que el día 28 de mayo de 1999, llegaron a la vía que del municipio de Tibú conduce al corregimiento de La Gabarra, entre 500 y 600 hombres procedentes del sur de Bolívar y retuvieron a varias personas sindicándolas de ser miembros de la guerrillas. También afirmó que el 30 de mayo siguiente, la Defensoría del Pueblo verificó que el grupo al margen de la ley se dirigía al corregimiento de La Gabarra e impedía la movilización de los habitantes del municipio; que el día 29 de mayo se presentó un enfrentamiento entre las autodefensas y una columna del EPL y que al día siguiente se enfrentaron con el Ejército (fls. 194-197 cuaderno principal No. 1).

Esa información fue reiterada en el informe que el 29 de mayo de 1999, presentó el abogado asesor de la Defensoría del Pueblo Regional con sede en Cúcuta, a las autoridades militares, según el cual los pobladores del municipio de Tibú y del corregimiento La Gabarra informaron que cinco camiones con personal uniformado, camuflado y armado fueron vistos en las veredas Socavonorte y la Carbonera y que estaban dedicados a detener personas indiscriminadamente (fls. cuaderno principal No. 1).

De igual manera, en los oficios remitidos el 31 de mayo de 1999 por el Defensor del Pueblo Regional y el Comandante del batallón “Héroes de Saraguro”, al Gobernador del departamento de Norte de Santander, se informó que el día anterior, las Autodefensas Unidas de Colombia que se dirigían al corregimiento La Gabarra masacraron a cinco campesinos y amenazaron con llegar a La Gabarra a asesinar a las personas que figuraban en una lista, por considerarlos auxiliadores de la guerrilla (fls. 194-197 y 215-216 cuaderno principal No. 1).

El Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander en el oficio que remitió a la Secretaría Interior de dicho departamento, el 31 de mayo de 1999,  manifestó que el día 29 anterior se presentaron cruentos combates entre miembros de las autodefensas y la guerrilla, por lo que ese comando ordenó el aseguramiento de las vías y control del casco urbano del municipio de Tibú; que ese mismo día fueron llevados a Tibú 4 cadáveres y un quinto cuerpo fue hallado por el Ejército y fue llevado a la cabecera del mismo municipio y que algunos líderes de La Gabarra llegaron a la ciudad de Cúcuta e informaron en la Defensoría del Pueblo que el grupo de 400 hombres pertenecientes a las autodefensas se encontraba cerca de la vereda (fls. 212-213 cuaderno principal).

Las masacres aparecen confirmadas con el informe de orden público presentado por el Comandante del Quinto Distrito de Policía de Tibú al Alcalde de ese municipio, en el cual consta que entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 1999 se practicaron siete levantamiento de cadáveres en la vía que conduce a La Gabarra, en el sitio conocido como Carboneras, de lo cual se sindica a miembros de un grupo de autodefensas (fls. 398-399 cuaderno principal No. 1).

También obra la copia trasladada del proceso penal del levantamiento de cadáveres practicados los días 29, 30 de mayo, 2, 3, 6 de junio de 1999, por la inspección superior de policía del municipio de Tibú (fls. 163-170 anexo No. 6 y 187-197 C-anexo No. 9).

5.3. Las autoridades públicas tenían la posibilidad de interrumpir el proceso causal, porque tuvieron conocimiento previo de que el hecho se iba a producir.

En efecto, en la edición del diario El Tiempo, de 15 de marzo de 1999, cuya copia fue allegada al proceso por la oficina jurídica del diario, se informó que Carlos Castaño, jefe de las autodefensas, aseguró que durante ese año iba a sostener una fuerte confrontación con el ELN, que ya sus tropas estaban avanzando hacia el norte, en Santander; que el mayor escenario de confrontación se iba a establecer en las riberas del río Tarra, porque era allí donde estaba ubicado el Estado Mayor de la organización guerrillera, quienes se verían obligados a replegarse por Sardinata hasta el río Guarimito, en jurisdicción de la República de Venezuela, en inmediaciones de Puerto Santander (fls. 257-258 C-3).

El señor Diego Peña Hoyos, asesor del Defensor del Pueblo, quien dirigía el Sistema de Alerta Temprana en el departamento de Norte de Santander, afirmó, en la declaración que rindió ante el a quo, que en el mes de abril de 1999 varias organizaciones defensoras de Derechos Humanos lanzaron la alerta que indicaba el arribo de los paramilitares a la región del Catatumbo, cumpliendo la advertencia que el jefe de esa organización Carlos Castaño había hecho unos meses atrás al entrevistarlo en misión oficial en el Nudo de Paramillo (fls. 740-742 cuaderno principal No. 1).

Desde el 23 de abril de 1999, el Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander, señor Iván Villamizar Luciani, advirtió a los comandantes del batallón contraguerrilla No. 46, en Tibú y del departamento de Policía de Norte de Santander en San José de Cúcuta y al gobernador de ese departamento, que de acuerdo con denuncias de la comunidad, el presunto ataque perpetrado contra una patrulla del Ejército el día 21 anterior en dicho municipio no tenía otro fin que distraer a la población, para introducir a un grupo paramilitar, pues al día siguiente apareció en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra el señor Luis Arsenio Durán, alias “tajo de yuca” y sus acompañantes, quienes preparaban una inminente acción paramilitar en la zona, según el temor de los habitantes de esa población (fls. 113-114 anexo No.9 y c.p. 3).

Valga destacar, al margen, la actuación de ese funcionario, quien de manera decidida y valerosa denunció la incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra y en general en el municipio de Tibú y cuestionó abiertamente la actuación de las autoridades militares y de policía, actuación que le costó la vida, pues el 12 de febrero de 2001, el grupo de autodefensas le dio muerte, según consta en el boletín de prensa No. 20 de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación (fl. 265 C-3), cumpliendo así las amenazas que desde el 31 de mayo de 1999 lanzaron en contra suya y de su familia (fls. 2-7 c.p. 3).

Ante esas informaciones en las que claramente se anunciaba y preparaba la incursión paramilitar en el área del Catatumbo, con el fin de disputar con la guerrilla el dominio sobre la zona, las autoridades militares y de policía no tomaron ninguna medida eficaz tendiente a impedir que se produjera el enfrentamiento armado, con el consecuente riesgo que ese hecho representaba para sus habitantes.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del cas

. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autorida

.

Es cierto que el jefe de las autodefensas no señaló en concreto que el ataque que dirigiría contra la zona del Catatumbo se centraría en el municipio de Tibú ni en sus corregimientos. Sin embargo, no era difícil determinar cuáles serían los sitios estratégicos sobre los cuales deberían ejercerse las medidas tendientes a evitar o conjurar el ataque que se anunciaba, habida consideración de que la razón de la incursión del grupo de autodefensas se debía a la disputa que por el dominio de la región sostenía con los grupos guerrilleros y narcotraficantes, en razón de las condiciones altamente favorables para el tráfico de armas y cocaína de esa zona y en particular del corregimiento de La Gabarra por ser zona de frontera selvática, según lo afirmó el Procurador Departamental de Norte de Santander en el informe que remitió al Procurador General de la Nación, el 21 de julio de 1999 (fls. 194-197 cuaderno principal).

Fue tal la desidia de las autoridades públicas, su desinterés en proteger a los habitantes de la región frente al anunciado ataque, que ni siquiera dotaron al corregimiento La Gabarra de estación de Policía. Ésta había sido retirada, según la información presentada por el comandante del departamento de Policía de Norte de Santander al director operativo de la Policía Nacional, el 25 de agosto de 1998, por la falta de colaboración de los habitantes del corregimiento con los miembros de la institución y la carencia de instalaciones adecuadas (fls. 172-173 cuaderno principal No. 2). Hecho que fue denunciado por el Procurador Departamental de Norte de Santander ante el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, en oficio de 3 de junio de 1999 (fls. 19-20 c.p. ). Y sólo con posterioridad al 23 de agosto de 1999, según el instructivo de esa fecha del comandante de Policía del departamento de Norte de Santander, se reinstaló la estación de policía en dicho corregimiento (fls. 189-198 cuaderno principal No. 2).

5.4. Las actuaciones adelantadas por la Nación no sólo no mostraron ninguna eficacia para impedir o confrontar la incursión paramilitar en la región, sino que tampoco la mostraron para confrontarla e impedir el desplazamiento de los pobladores. Lo que se evidencia de las pruebas que obran en el expediente fue que se dejó a cargo de los miembros del Ejército y la Policía que operaban en la región la responsabilidad para confrontar un ataque de proporciones tan considerables.

En relación con las actuaciones adelantadas por la entidad demandada con el fin de evitar los riesgos que representaba para la población civil la incursión paramilitar en La Gabarra, obran las siguientes pruebas:

5.4.1. Los oficios dirigidos entre las distintas autoridades públicas del orden territorial y nacional, posteriores al 29 de mayo de 1999, con el fin de que, cada una, de acuerdo con sus competencias, colaborara en la solución del conflicto, entre estos se destacan:

-La solicitud de colaboración formulada el 31 de mayo de 1999 por el Gobernador de Norte de Santander al Ministro de Defensa, en la cual manifestó que en la zona era sentida la ausencia de autoridades del Ejército y la Policía; que además de la presencia de guerrilla y el tráfico de cocaína, habían hecho presencia grupos de autodefensas que en menos de quince días cometieron dos masacres y amenazaron con tomarse el corregimiento de La Gabarra y cometer una masacre contra la población civil, por ser auxiliadores de la guerrilla. Pedía su colaboración con el fin de evitar el desplazamiento masivo de la población a la ciudad de Cúcuta (fls. 217-218 cuaderno principal).

-También obra en el expediente la copia del oficio remitido el 3 de junio de 1999, por el Gobernador de Norte de Santander al Presidente de la República, solicitándole la presencia de una comisión de alto nivel en el departamento con el fin de buscar una solución al grave problema presentado por la llegada de una gruesa columna de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes masacraron a siete personas, según el reporte oficial y a más de veinte, según la comunidad, y amenazan con tomarse el corregimiento y cometer una masacre peor (fl. 807 cuaderno principal).

-En los oficio remitidos por el Ministro del Interior al Director General de la Policía Nacional el 28 de junio de 1999, y al Ministro de Defensa el 1 de junio de 1999, les solicitó reforzar la presencia de la Fuerza Pública en esa región del Catatumbo, por haber recibido en los últimos días duros ataques por parte del grupos al margen de la ley, que dieron lugar a graves problemas sociales (fl. 808 y 812 cuaderno principal).

5.4.2. Las actuaciones desplegadas por las autoridades tendientes a impedir la incursión paramilitar en La Gabarra y la comisión de crímenes selectivos, que generaron en la población el fundado temor de perder sus vidas, aparece documentada en las siguientes pruebas:

-El 30 de julio de 1999, el Sudirector General de la Policía Nacional informó al Ministro del Interior que las actividades adelantadas por esa institución habían consistido en: requisas e identificación de personas, registro de vehículos y búsqueda de información sobre el accionar de grupos paramilitares y subversivos en la zona; coordinación conjunta con el Ejército para hacer presencia sobre la vía que conduce de Tibú a La Gabarra; consejos de seguridad en el municipio de Tibú para generar un compromiso social y de seguridad entre las autoridades gubernamentales, municipales, militares, religiosas, delegados de organismos no gubernamentales y representantes de la ciudadanía; patrullajes con grupos de contraguerrillas. Aclaró que a pesar de contar con un pie de fuerza y medios reducidos venían prestando el servicio policial en el perímetro urbano y en la zona rural lo hacía el Ejército (fl. 809 cuaderno principal).

-De acuerdo con las copias que obran en el expediente, en los consejos de seguridad celebrados los días 1 de junio, 19 de julio, 30 de agosto de 1999, en la personería municipal de Tibú, se coordinaron las actividades que habrían de desarrollar las autoridades civiles y militares para garantizar la seguridad de los habitantes del municipio de Tibú, tales como: realización de patrullajes por el Ejército y la Policía, restricción del tránsito vehicular en horas de la noche, realización de retenes por parte del Ejército, restricción en el porte de armas de fuego, solicitud de presencia en la zona de funcionarios de la Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigación (fls. 96-108, 156-159 cuaderno de pruebas No. 6).

-También obra copia de los actos administrativos por medio de los cuales el Alcalde de dicho municipio decretó el toque de queda en el área urbana, el 29 de mayo de 1999 y las sucesivas modificaciones de horario a la restricción (fls. 102-103, 139-15 cuaderno de pruebas No. 6).

-El oficio de 31 de mayo de 1999, remitido por el Comandante de la Brigada 46 “Héroes de Saraguro” del Ejército al Gobernador del departamento de Norte de Santander, en el cual informó que con ocasión de la incursión de las Autodefensas de Córdoba y Urabá al corregimiento Carboneras, el batallón inició la operación No. 0026 “persecución”, en la cual fue herido un soldado; el día 30 de mayo se citó a un consejo de seguridad a las autoridades civiles, eclesiásticas y de policía, con intervención de la Defensoría del Pueblo para informarles sobre la difícil situación que se estaba presentando en la zona y se solicitó al alcalde de Tibú decretar “toque de queda” en el casco urbano del municipio de Tibú (fls. 30-31 C.P. 6).

Según la orden de operaciones “persecución”, de 29 de mayo de 1999, el objetivo era el de capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a “grupos de narcobandoleros o grupos de justicia privada al margen de la ley” (fls. 56-58 cuaderno de pruebas No. 6).

Adicionalmente, obran en la investigación disciplinaria otras órdenes de operaciones adelantadas por el Ejército en los días subsiguientes, distinguidas así: “Catatumbo” de 22 de junio de 1999, en la cual se previó un desplazamiento helicoportado nocturno desde la base militar de Orú hasta el corregimiento de La Gabarra; “Fortaleza”, de julio 16 de 1999, que tenía como maniobra la infiltración desde la base del batallón de contraguerrilla No. 46, hasta la vereda María Auxiliadora, para montar observatorios en las vías que conducían a esa vereda; “Pegaso” de 7 de agosto de 1999, para realizar infiltraciones desde la base ubicada en La Gabarra a las veredas Matemangos, la Guaya y Vetas y montar observatorios en las vías que conducen a tales veredas; “Ciclón” de 19 de agosto de 1999, con el fin de realizar infiltraciones desde la base de La Gabarra a las veredas La Pista y Filo de Oro; operación “Alcatraz” de 20 de agosto de 1999, para realizar infiltraciones desde la base de contraguerrilas No. 6 hasta el corregimiento Campo 2 del municipio de Tibú (fls. 186-216 cuaderno de copias No. 6).

-El oficio de fecha 1 de junio de 1999 del comandante de la Policía de Norte de Santander al Procurador departamental en el cual le informa que con ocasión de la incursión paramilitar realizó las siguientes operaciones: emitió poligramas 089 y 094 de 28 de mayo de 1999 en los cuales se ordenaba a las estaciones de policía minimizar el poder delincuencial de los grupos al margen de la ley; el capitán del distrito pasó revista hasta el sitio Refinerías para otorgar instrucciones de seguridad, sin que hubiera podido avanzar más allá por la falta de personal, que le impidió dejar la base sin personal suficiente para repeler un eventual ataque; se dispuso el aseguramiento de las vías adyacentes a Tibú y el control del casco urbano de la localidad y la zona industrial (cuaderno de pruebas No. 4).

-El informe presentado por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander a la Secretaría Interior Departamental, el 31 de mayo de 1999, en el cual manifestó haber tenido conocimiento del enfrentamiento armado sostenido entre grupos de la guerrilla y de autodefensas, en la vía que conduce de Tibú a La Gabarra, por lo cual ordenó el aseguramiento de las vías y el control del casco urbano del municipio de Tibú, pero por no contar con personal suficiente, no le fue posible salir a verificar la información (fls. 32-33 cuaderno de pruebas No. 6).

Las medidas adelantadas por los miembros de las autoridades militares y de policía que operaban en la zona no mostraron ninguna eficacia, al punto que el grupo de autodefensas logró llegar el 21 de agosto de 1999 a la cabecera del corregimiento La Gabarra y dar muerte a otras 27 personas, masacre que se sumó a las que habían cometido antes en la misma región y en particular en la cabecera del municipio de Tibú el 17 de julio de ese mismo año, tal como aparece documentado en las investigaciones que sobre los últimos hechos mencionados adelantó la Procuraduría contra funcionarios del Ejército y de la Policía y que puede apreciarse en el informe que presentó el Procurador Departamental de Cúcuta al Procurador General de la Nación el 21 de julio de 1999 (fls. 1-8 cuaderno de pruebas No. 8) y el informe que presentó la comisión interinstitucional que visitó el corregimiento La Gabarra el 24 de agosto de 1999 (fls.139-143 cuaderno de pruebas No.3).     

5.5. Pero, además de que las acciones militares que se adelantaron con ocasión de la incursión paramilitar en el corregimiento La Gabarra no mostraron ninguna eficacia, se advirtió la ausencia de intervención de los miembros del Ejército y la Policía que operaba en la región, ante la llegada del numeroso grupo de paramilitares en su paso por sitios donde se hallaban instalados los comandos de esos cuerpos armados, además, de la colaboración que, según la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría, le prestó al grupo un miembro de la Policía.

En efecto, se destaca que en la comunicación que dirigió el Defensor del Pueblo Regional al gobernador del departamento de Norte de Santander afirmó que el día 28 de mayo de 1999 los miembros del grupo de autodefensas tuvieron que pasar dos retenes: uno que permanentemente tiene allí la policía y otro que instala el Ejército los fines de semana, pero que justamente ese sábado fue levantado; que al parecer ese mismo día llegó Carlos Castaño en helicóptero, quien se dirigió a la comunidad y dijo que le daba oportunidad de irse de la zona a todos los habitantes que hubieran colaborado con la guerrilla y que en ese instante se escucharon los disparos que dieron muerte a los retenidos. También afirmó que dicho grupo se encuentra a sólo 20 minutos de la base del Ejército que se hallaba en La Carbonera. Concluyó que la Defensoría venía observando que a pesar de los insistentes llamados a las autoridades, no se han tomado las medidas necesarias para preservar el derecho a la vida de los habitantes del corregimiento La Gabarra, quienes a través de su Asociación de Juntas de Acción Comunal pusieron de manifiesto esa situación ante las autoridades nacionales y ante organismos no gubernamentales de Derechos Humanos (fls. 194-197 cuaderno principal).

En el documento elaborado por la Defensoría del Pueblo, titulado “Informe de la comisión al municipio de Tibú, Norte de Santander”, se recogen las conclusiones de la comisión interinstitucional integrada por delegados de la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, que se desplazaron al municipio de Tibú, el 25 de agosto de 1999 con el objeto de conocer la situación de violencia que azota la región.

Se afirma en el documento que la comisión se reunió con los representantes de la “Asamblea Catatumbo Paz y Desarrollo”, espacio insterinstitucional del municipio de Tibú que integraba la Alcaldía, la Personería, la Diócesis, el Concejo, las juntas de acción comunal, miembros del sindicato de ECOPETROL y líderes cívicos y campesinos de la región, quienes denunciaron los atropellos de que venían siendo víctimas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, que habían dejado un saldo de 150 víctimas y de movimientos insurgentes a quienes se atribuyó la muerte de 26 personas.

La queja más generalizada de los miembros de esa Asamblea, según el informe, se refirió a la mirada complaciente de la Fuerza Pública con la presencia de las autodefensas. Se afirmó que la llegada del grupo a la región contó con la colaboración de la Policía Nacional, lo cual se hizo evidente, por la llegada de avionetas comerciales al municipio transportando personal armado, que en algunas ocasiones fue recogido por miembros de esa institución; que las autodefensas montaron retenes permanentes en varios sitios de la vía Tibú, que operan a corta distancia de los sitios donde el Ejército instala bases y retenes.

Consta en el informe que en la reunión sostenida por los Delegados de la Defensoría con el comandante del batallón 46, Mayor Mauricio Llorente Chaves, éste afirmó que los grupos de autodefensas hicieron su aparición a partir del 29 de mayo de 1999, con el apoyo de algunos miembros de la Policía Nacional: el comandante de la Policía de Tibú, Capitán Gutiérrez le aseguró que él había coordinado lo necesario para la llegada de las autodefensas; que él mismo había recibido a un grupo en el aeropuerto de la localidad y que los demás llegaron en camiones procedentes del departamento de Cesar (fls. 131-138 C.P. No. 10). Se dice el informe:

“En la entrevista practicada al Mayor Llorente se nos dio la siguiente versión sobre los hechos violentos que se han venido presentando en esa región del país:

Los grupos de autodefensa hicieron aparición en el municipio de Tibú a partir del 29 de mayo de los corrientes, con el apoyo de algunos miembros de la Policía Nacional.

En efecto, de acuerdo con el Mayor Llorente, el Capitán Gutiérrez, comandante de la Policía en Tibú para esa fecha, le comentó a la llegada de las autodefensas que él había coordinado lo necesario para la llegada de esa organización. Es más, que el mismo Capitán de la Policía había recibido a un grupo en el aeropuerto de la localidad. Los demás llegaron en camiones provenientes del departamento del Cesar”.

En el mismo sentido, el comandante de la Quinta Brigada del Ejército en el oficio remitido al comandante del Ejército Nacional, el 31 de mayo de 1999, puso en conocimiento la participación del comandante de la Policía en las actividades de coordinación del ingreso del grupo de autodefensas a la región (fls. 300-301 C.P. 3). Los términos del informe fueron los siguientes:

“Teniendo en cuenta que el pasado 29 de mayo, un grupo indeterminado de delincuentes ingresó al departamento de Norte de Santander, específicamente al área rural del municipio de Tibú, causando en la incursión inicial la muerte de cinco particulares oriundos de la vereda Carboneras, este comando a través del grupo Maza y el batallón de contraguerrillas 46, dispuso la realización de un consejo extraordinario de seguridad, desde donde se alertó a las autoridades y se impartieron órdenes inmediatas para la movilización de unidades a la zona y el inicio de operaciones ofensivas tendientes a ubicar al grupo criminal; órdenes que se complementaron con la instalación de retenes; planes de control para ingreso de particulares a los centros urbanos y la instalación del PDM en Tibú para dirigir personalmente la maniobra.

Dentro de las averiguaciones iniciales cumplidas por el señor Mayor Mauricio Llorente Chávez, comandante del batallón de contraguerrillas 46, se encontró con el testimonio del Capitán Gutiérrez Castro Luis Alexander, quien abiertamente manifestó que la incursión de las autodefensas era amplia y suficientemente conocida por él y que se habían adelantado las coordinaciones necesarias para su ingreso a la zona, las cuales según el oficial provienen del departamento del Cesar. Confirmó a la vez el oficial que tal incursión se estaba esperando desde hace un mes y que la dispusieron desde arriba, refiriéndose a sus comandantes naturales.

Por las expresiones del oficial al Mayor Llorente, en el sentido de afirmar que en el casco urbano de Tibú no se presentarían incursiones se da a entender que existe conocimiento y coordinación entre el cabecilla de las autodefensas y el comandante de la policía de la localidad, confirmándose con esas actitudes y afirmaciones una abierta complicidad y una aceptación a las matanzas cometidas por los delincuentes de las autodefensas, graves hechos que pudieron evitarse de no presentarse esa oscura alianza, que tiene a la zona en un estado de alarma y zozobra, con la consecuente crítica e infundados juicios de los medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales sobre la actuación de las tropas.

Se agrega a la irresponsable y delictuosa actuación de la policía, la actitud de manifiesto encubrimiento realizada por miembros de esa institución, al permitir que el día lunes 31 de mayo a las 20:00 horas, 8 delincuentes, al parecer de las autodefensas y portando armas cortas, abordaran un vehículo de ECOPETROL e ingresaran a las instalaciones de la refinería, dependencia que es controlada por la Policía y procedieran en ésta a despojar a los obreros de la empresa de sus cascos y uniformes, prendas con las cuales salieron hacia el casco urbano del municipio de Tibú, dirigiéndose al terminal de transporte de la empresa Copetrán, donde al parecer abordaron una camioneta blanca y se movilizaron a un lugar hasta ahora sin precisar.

...

Para complementar el oscuro proceder del oficial, el día 2 de junio a las 14:00 horas, estando en las dependencias del batallón 46, se atrevió a manifestar al Capitán Nelson Pérez Contreras, orgánico de ese batallón, que a las 15:00 horas se haría presente en el cuartel de la Policía una persona especial para que se entrevistara sin ningún compromiso con el señor Mayor Llorente. La propuesta, dada la circunstancia de falta de claridad y confirmación de qué tipo de persona se trataba no fue atendida para evitar caer en diálogos con supuestos miembros de las autodefensas.

De todas estas actitudes irregulares, en forma oportuna se informó al Gobernador del departamento y Secretaría del Interior”.

En la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, contra el Capitán de la Policía Nacional Luis Alexander Gutiérrez Castro, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante del Quinto Distrito de Tibú, Norte de Santander, la resolución proferida el 22 de octubre de 1999, mediante la cual se profirieron cargos disciplinarios en contra del Capitán de la Policía Luis Alexander Gutiérrez Castro, quien para el momento se desempeñaba como Comandante del quinto distrito de policía de Tibú, por la presunta comisión de las siguientes conductas: no haber informado a sus superiores ni haber realizado conducta alguna tendiente a evitar la llegada de un grupo irregular de justicia privada a pesar del conocimiento previo que tuvo del hecho y por haber prestado apoyo a ese grupo y por lo tanto, haciéndose partícipe de todas sus actuaciones.

Mediante providencia de 20 de junio de 2001 se sancionó al agente con suspensión en el cargo por el término de 90 días, por encontrarlo responsable de las siguientes conductas:

“...haber conocido con anterioridad de la llegada al sector de las Autodefensas y no haber desplegado función alguna para impedirla, ni siquiera informó y menos buscó apoyo en sus superiores para hacer inoperante el grupo, sino que por el contrario, pretendió que miembros del Ejército le apoyaran en su desmedida y reprochable finalidad; haber permitido, auxiliado y contribuido con el grupo de autodefensas para que entraran, se asentaran e impusieran su ilegítimo y arbitrario poder en la región del Catatumbo y con dichas conductas voluntarias y consentidas propiciar el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la masacre de cinco (5) personas en los sitios conocidos como La Carbonera, el diecinueve (19) y el veinticinco (25), en la carretera que del municipio de Tibú conduce al corregimiento La Gabarra en el departamento de Norte de Santander” (fls. 175-208 cuaderno de pruebas No. 12).

En el capítulo titulado determinación de la naturaleza de la falta, se afirma en la providencia lo siguiente:

“En el evento de autos la participación voluntaria, intencional, dolosa y consentida del servidor público cuestionado con los integrantes del grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia para permitirles, facilitarles y ayudarles en el ingreso a la zona del Catatumbo trajo como consecuencia lamentable e irreparable la pérdida de la vida de manera violenta, de cinco personas de la región señaladas arbitrariamente por el grupo irregular como auxiliadores de la subversión.

La masacre perpetrada por el conjunto de hombres obedeció al auxilio previo, elegido y querido por el aquí inculpado, socorro indispensable de parte de la autoridad pública para el arribo de las autodefensas y el que tenía como móvil posibilitar que los irregulares ingresaran a la comprensión municipal de Tibú y una vez acantonados en la región violentaron la vida de los residentes acusados de guerrilleros, como en últimas de manera dramática ocurrió.

Es incontrovertible que el sujeto agente al estar de acuerdo con el grupo sicarial, permitirles actuar ilegalmente, cuando estaba jurídicamente obligado a impedirles esa conducta delictiva, aceptó consciente y voluntariamente que las autodefensas cometieran los crímenes, con lo cual comprometió su responsabilidad en los hechos inmediatos al ingreso del grupo de justicia privada. Es verdad jurídica, que quien no evita cuando puede hacerlo y estando jurídicamente obligado a impedirlo, o que quien facilita algo que no debe facilitar, equivale a producir el hecho”.

La providencia quedó ejecutoriada el día 30 siguiente, de acuerdo con la constancia secretarial de esa Delegada (fl. 210 c.p. 12).

5.5. Una vez verificado el hecho: incursión paramilitar, comisión de masacres selectivas y amenaza de nuevas masacres en el corregimiento La Gabarra, hechos que dieron lugar a los daños derivados del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos sus habitantes por el temor de perder sus vidas; así como las posibilidades que tenía la entidad para intervenir en el desarrollo causal, habida consideración del conocimiento previo que tenía sobre la inminencia del hecho, sólo falta por señalar que era deber del Estado realizar todas las acciones tendientes a impedir que el grupo de autodefensas vulnerara los derechos de los residentes en dicho corregimiento.

Tal como ya se señaló, la razón de ser de las autoridades públicas no es otra que la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2 C.P.), obligaciones que en relación con los miembros de la Fuerza Pública establecen específicamente los artículos 217 y 218 ibídem, que señalan que a las Fuerzas Militares corresponde, entre otras funciones, la defensa de la soberanía del Estado y a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La soberanía del Estado y el orden público fueron desconocidos por el grupo de autodefensas que llegó al corregimiento La Gabarra el 29 de mayo de 1999, pero las autoridades públicas no ejercieron eficazmente sus deberes de protección a la vida y demás derechos fundamentales de la población de ese corregimiento.

Valga señalar que aunque en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron en contra de los miembros de la Fuerza Pública que operaban en el corregimiento La Gabarra, sindicados de haber contribuido con la incursión paramilitar u omitido el cumplimiento de sus deberes para enfrentarla, muchos de tales miembros fueron exonerados por aparecer justificada su conducta individual, esto no es óbice para condenar a la Nación por la falla del servicio de seguridad que debió prestar a los habitantes de dicho corregimiento, porque aquí se juzga la responsabilidad patrimonial de la entidad y no la personal de sus agentes.

Se concluyó de las pruebas que obran en el expediente, que la incursión paramilitar en La Gabarra no sólo era previsible, por haber sido anunciada públicamente por el jefe de esa organización criminal, sino que, además, fue conocida por la autoridad policiva de la región, que abusando de sus funciones contribuyó a la producción del hecho.

E igualmente puede considerar que en consideración al número de integrantes de la organización criminal que se desplazaron hasta el lugar y los medios a través de los cuales hicieron ese desplazamiento, el hecho pudo ser resistible, con los efectivos militares que se encontraban en la región y con los que al mismo hubieran podido llegar si la voluntad estatal hubiera estado encaminada a confrontar eficazmente esa incursión, falta de interés que se hizo evidente con las sucesivas masacres y homicidios selectivos cometidos en la región del Catatumbo, inclusive en el mismo corregimiento de La Gabarra, con posterioridad al desplazamiento de que trata este proceso. El Estado no puede seguir afirmando su legitimidad si no cuenta con los medios necesarios para proteger la vida, honra y bienes y demás derechos de la población, o peor aún si contando con ellos no los pone al servicio de esa causa de manera eficaz, en circunstancias que son ampliamente conocidas y controlables.

6. La indemnización

 Toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamient

 y, por lo tanto, tiene derecho a conocer la verdad sobre las causas de lo sucedido; a que se haga justicia, en cuanto reciban castigo los responsables del daño y a obtener la reparación de los daños que les fueren causado

.

En el caso concreto, la indemnización se concederá a las víctimas del desplazamiento forzado del corregimiento La Gabarra, esto es, quienes acreditaron que eran residentes de dicho municipio o ejercían allí su actividad económica habitual y se vieron forzados a emigrar de ese lugar, como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999 en dicho corregimiento, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, lo cual excluye un pronunciamiento sobre la situación de las personas de otras regiones que por esos mismos hechos, u otros diferentes debieron movilizarse desde sus lugares de residencia.

La Sala modificará la sentencia del tribunal de instancia en cuanto el valor de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por los perjuicios morales sufridos por los damnificados, porque, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el número de desplazados es inferior al señalado en la sentencia del a quo, habida consideración de que no todos las personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social acreditaron ser residentes de La Gabarra.

Por lo tanto, se calcula el valor de la indemnización colectiva por el daño moral sufrido por los desplazados en 13.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales le corresponde a cada miembro del grupo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser depositada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Tendrán derecho a reclamar dicha indemnización, además de quienes presentaron la demanda, las personas que se señalan en el punto 3 de esta sentencia, porque se demostró que integran el grupo en representación del cual se presentó la demanda.

El Defensor del Pueblo, como administrador de dicho Fondo deberá cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se presenten dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 472 de 1998.

7. La indemnización que en esta sentencia se señala no resulta afectada porque las víctimas o algunas de ellas hubieran regresado a la Gabarra.

La protección de los derechos de los desplazados forzados, por motivo de la violencia política, está regulada por las siguientes normas: leyes 387/97, 418/97, 548/99, 589/00, 599/00;  los decretos 2231/89, 48/90, 2217/96, 976/97, 1458/97, 173/98, 501/98, 2569/00, 2620/00, 951/01, 2007/01, 290/99 y los Acuerdos Nacionales 18/95, 8/96, 06/97, 59/97, 185/00 normas que, además, se integran con el tratamiento que el derecho internacional brinda y que integran el bloque de constitucionalidad con el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II. De acuerdo con tales normas, el Estado debe brindar a la población desplazada el trato preferencial que les permita gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos fundamentale

.

La Red de Solidaridad Social tiene como función coordinador las medidas tendientes a la efectividad de la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, comenzando por la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses mas y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económic

.

Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero si éste no es capaz de impedir que sus asociados sean expulsados de sus lugares de origen, tiene al menos que garantizarles la atención necesaria para reconstruir sus vida.

No hay lugar a reducir la indemnización por el hecho de que los afectados o algunos de ellos hubieran regresado posteriormente a La Gabarra. Según la afirmación de la Directora Técnica para la Atención a la Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social, el 22 de mayo de 2001 (fls. 37-38 cuaderno principal), del total de familias atendidas en las diversas fases del desplazamiento en La Gabarra, “excluyendo a las que retornaron voluntariamente se puede decir que hasta ahora existen 22 familias incluidas en el registro nacional de población desplazada”. No obstante, no existe ninguna prueba en el expediente en la que se acredite quiénes retornaron al corregimiento ni en qué momento lo hicieron.

Pero, aunque estuvieran identificadas las personas desplazadas que regresaron a La Gabarra, no por ello habría lugar a modificar el valor de la indemnización que aquí se les reconoce, porque la misma tiene por fin compensar el dolor moral que sufrieron al verse forzados a salir de sus viviendas o sitios habituales de trabajo, por la violencia que afectó a la región entre los meses de mayo y junio de 1999 y no por su imposibilidad de retornar al sitio.

8. La suma anterior deberá ser pagada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional. En relación con esta última institución, vale señalar que son inválidos sus argumentos defensivos, en cuanto a que en la demanda no se la consideró como generadora del daño producido a los demandantes sino como deudora solidaria, como quiera que, de un lado, en la demanda sí se afirmó que el daño sufrido por los integrantes del grupo demandante se deriva de las actuaciones y omisiones de miembros activos del Ejército y de la Policía que propiciaron la incursión paramilitar en La Gabarra, que fue la causa del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos sus habitantes y, por otra parte, no es dable hablar de solidaridad cuando tanto la Policía como el Ejército Nacional no son más que organismos de una misma persona jurídica y la responsabilidad solidaria es propia del daño que se causa por dos o más personas (Código Civil, artículo 2344).

No sucede lo mismo con relación al departamento de Norte de Santander, inclusión que echa de menos el Ministerio de Defensa, pues no era necesario integrar a dicha entidad como litisconsorte, dado que su responsabilidad en el daño, de existir, sería solidaria con la que corresponde a la Nación-Ministerio de Defensa y, por lo tanto, la parte demandante podía dirigir la demanda contra la misma o abstenerse de hacerlo. Ahora bien, si la Nación considera que dicho departamento debe responder igualmente por la reparación de los daños que se ordenará en esta sentencia, podrá iniciar la acción procedente para repetir contra ésta en la proporción que corresponda.

9. La condena no incluirá a otros damnificados.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, la sentencia deberá señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que reclamen la indemnización correspondiente.

En el caso concreto, la indemnización comprende a todas aquellas personas que para el 19 de mayo de 1999 tenían su domicilio en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, o desarrollaban allí su actividad económica y por razón de la incursión paramilitar ocurrida en la región el 29 de mayo de 1999, se vieron forzados a migrar de dicho corregimiento, entre los meses de mayo y junio de ese mismo año.

No hay lugar a extender la indemnización a personas diferentes de aquellas en relación con las cuales se acreditó la condición de desplazados, grupo en nombre del cual se presentó la demanda, habida cuenta de que la condena debe despacharse en concreto, esto es, a favor de quienes conforme a los criterios señalados por el representante del grupo y a la prueba aportada por éste, se lograron identificar en el proceso como sus integrantes.

En relación con quienes figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social, ya fueron analizadas en este proceso las pruebas aportadas con el fin de establecer su condición de residentes en el lugar. Por lo tanto, se negaran las pretensiones de quienes no lograron demostrar la condición de desplazados, puesto que hacían parte de la población flotante del corregimiento, quienes a pesar de sufrir los rigores de esa migración forzada, no pueden ser beneficiados con la indemnización porque no fueron incluidos en la causa petendi de la demanda, dirigida a obtener indemnización para quienes fueron desplazados.

10. Inaplicación de la caducidad a que se refiere el artículo 55 de la ley 472 de 1998

El artículo 55 de la ley 472, al establecer la posibilidad de quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria, dentro de los veinte días siguientes a su publicación, establece:

“Integración del grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado, de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas…” (se subraya)

La frase subrayada fue inaplicada por inconstitucional en sentencia de 6 de octubre 2005, exp: AG-410012331000200100948-01, con fundamento en las siguientes reflexiones:

La norma transcrita plantea una serie de dificultades en su aplicación por parte del juez, en tanto el segmento subrayado resulta inconsistente con el resto del ordenamiento jurídico: mientras que a lo largo del articulado de la ley 472, en perfecta conformidad con la Constitución Política, la idea constante es la vinculación forzosa al proceso de todas las personas que hayan resultado afectadas con el daño proveniente de una causa común, que ha dado lugar al ejercicio de la acción de grupo, disponiéndose los efectos de la sentencia frente a todos y no sólo en relación con quienes acuden al proceso, e impidiendo el ejercicio de acciones individuales indemnizatorias, a menos que se haya logrado la exclusión del grupo, esta norma en contravía sólo permite el derecho de acogerse a la sentencia, a quienes no habiéndose hecho presentes en el curso del proceso, se presenten a hacer uso de tal derecho, dentro  de sus términos individuales de prescripción o caducidad.

En efecto, como ya se advirtió, las acciones de clase o grupo buscan proteger derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento de cada una de ella

, sobre la base de la existencia y demostración  de un perjuicio causado a un número plural de personas y cuya reparación e indemnización resarcitoria se pretende obtener mediante una acción judicial conjunta de los afectados

Igualmente es admitido sin discusión que las acciones previstas en el inciso segundo del artículo 88 Constitucional tienen por objeto garantizar la eficiencia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentenci

. De modo que con la introducción en la Constitución de esta garantía judicial, se pretendió dotar a las personas de un mecanismo ágil, que permitiera a las mismas optar por acogerse a él o ejercer, dentro de los términos legales, las acciones individuales respectivas. De allí que el acceso a la justicia (229 C.P.) fuera una de las motivaciones tanto del constituyente como del legislador al prever y desarrollar, respectivamente, este instrumento de protección judicial de los derechos.

En tal virtud, si se acude al contexto mismo de la ley 472, que ilustra el sentido indicado desde la Constitución y dota de correspondencia y armonía entre cada uno de sus dispositivos (art. 30 del C.C.), de la lectura armónica de sus preceptos se tiene que las acciones de clase o de grupo se concibieron para hacer efectiva la reparación de cada uno de los miembros del grupo atendiendo razones de economía procesa

Así pues, la Constitución en su artículo 88 defirió al legislador la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” (se subraya), con esta perspectiva la ley 472 dispuso en su artículo 3º:

“Art. 3.- ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”. (subrayas fuera de texto original)

De modo que las acciones se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veint. En una palabra se trata de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatori

 la cual se configura “a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados

. (subraya la Sala)

En consonancia con la norma referida, el artículo 46 de la ley 472 establece -en forma por demás reiterativa-:

“Artículo. 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte personas”. (subrayas fuera de texto original).

Esas condiciones uniformes en un número plural de personas, a las que aluden los artículos 3 y 46 citados, implican que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuale

.

En cuanto se refiere a la legitimación por activa quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad del grupo afectad

. La ley 472 se concibió entonces, de conformidad con la Constitución, para facilitar el estudio  de pretensiones signadas por una misma causa. Es por ello que el diseño legislativo se perfiló, en consonancia con la Carta, para estudiar y resolver bajo una misma unidad procesa

 estos eventos, o como ha dicho la Corte Constitucional: “Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica

Con esa perspectiva, conforme a la técnica de interpretación sistemática habría de entenderse que cuando el artículo 47 determina que, sin perjuicio de la acción individual, la de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el dañó o cesó la acción vulnerante causante del mismo, no se opera la caducidad si uno de sus integrantes, con el lleno de los requisitos de ley, la interpone en tiempo. Tan claro es el interés del legislador -siguiendo los presupuestos constitucionales- por solucionar las controversias que se presenten bajo una misma cuerda procesal, que otras normas se ocupan de confirmar este aserto. Veamos:

El parágrafo del artículo 48, que regula la legimitación por activa, estatuye:

“Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

A su vez, el artículo 52 de la misma ley dispone, dentro de los requisitos de la demanda,  que si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, debe expresarse los criterios para identificarlos y definir el grupo.

Por su parte, el artículo 53 eiusdem -al ocuparse de la notificación de la admisión de la demanda- pone de presente que a los miembros del grupo se les informará  a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz “habida cuenta de los eventuales beneficiarios”.

A su turno, el artículo 56, en la misma línea de los preceptos indicados, prescribe que para ser excluido del grupo, cualquiera de los miembros del mismo podrá manifestar la intención de ser excluido y en consecuencia no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o por la sentencia, según el caso (este precepto es reiterado por la parte inicial del artículo 61 eiusdem). Al mismo tiempo la norma señala los casos en que un miembro del grupo no quedará vinculado por la sentencia, y concluye en forma categórica este precepto:

“Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios”

Al paso que, el artículo 61, atinente a la diligencia de conciliación, la cual tiene lugar según la norma “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exlcusión”, ordena al juez publicar el acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

En tanto que, al regular el contenido de la sentencia, el artículo 65 preceptúa que la sentencia que ponga fin al proceso y acoja las pretensiones incoadas debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales (num. 1º), lo mismo que el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, la publicación de un extracto de la sentencia en diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria con la prevención a los lesionados que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte días siguientes a dicha publicación, para reclamar la indemnización.

Igualmente, el artículo 66 pone de presente que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de quienes fueron parte del proceso lo mismo que de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo (art. 56).

Encuentra la Sala que en oposición al contenido de todas estas normas, cuando se regula el derecho de quienes no intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos favorables de la sentencia, el aparte “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado” del artículo 55 de la ley 472 impide efectivamente hacer uso de ese derecho. La frase señalada es abiertamente incompatible con la Constitución, pues una simple lectura del texto basta para advertir la oposición flagrante al mandato constitucional contenido en el artículo 229, por lo que el juzgador cuando se enfrenta a este precepto debe optar por inaplicarlo.

El segmento normativo arriba indicado del artículo 55 de la ley 472 impide el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), por cuanto mientras el texto de la ley en perfecta simetría con la Constitución está encaminado a evitar el ejercicio de acciones indemnizatorias individuales, cuando ya se ha intentado la de grupo, a menos que se logre la exclusión, en el aparte que se analiza se impide a quienes no se hicieron parte en el curso del proceso, obtener la indemnización de perjuicios a que la sentencia condenó en su favor, con el argumento de que la reclamación debe hacerse dentro de su propio término de caducidad o prescripción, a pesar de que no depende del afectado la determinación del momento en el cual se produce la sentencia, en otra palabras la determinación del momento para acogerse a los efectos de la sentencia. Ello depende de factores externos tales como la congestión propia de la función judicial que impide el cumplimiento de los términos judiciales.

En tal virtud, la ruptura entre el aparte destacado del artículo 55 de la ley 472 de 1998 y el artículo 229 Constitucional es, a juicio de la Sala, ostensible, por lo que no se tiene camino distinto que optar por la disposición constitucional, en acato a la regla prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, el cual ordena la aplicación constitucional preferente aún frente a disposiciones imperativas, como en el caso sometido a estudio de la Sala, cuando quiera que éstas resulten incompatibles con la Carta. En consecuencia, para la Sala en este caso habrá de inaplicarse la parte destacada del precepto para, en su lugar, dar aplicación a la Constitución Nacional. Esta inaplicación, resulta por lo demás consecuente con lo indicado recientemente por la Corte Constitucional respecto de la acción de grupo, reflexión que resulta aplicable a todo género de procedimientos judiciales, al razonar que:

“Para la Corte, el artículo 88 de la Constitución es claro en la medida en que contiene una orden perentoria al Legislador: diseñar las particularidades procesales de las acciones de grupo según el modelo preconstituido por la Carta. No es entonces una simple norma de autorización, sino que se trata de una  norma de habilitación condicionada a la efectividad de la acción. Esta consideración de principio permite afirmar, por una parte,  la existencia de un amplio margen de configuración del Legislador  definido en sus contornos por la finalidad de la protección efectiva de los intereses de grupo; y por la otra, explica las notas características de la labor jurisprudencial de la Corte en la materia: el rechazo sistemático a la introducción de requisitos de procedibilidad adicionales, o de distinciones que restrinjan su objeto de protección o que no estén en consonancia con el diseño constitucional de las acciones de grupo.

Por último, la Sala destaca que esta inaplicación es procedente, a pesar de mediar dos pronunciamientos de constitucionalidad sobre ese artículo, pues si bien el primero de ellos (C 215 de 1999) declaró exequible todo el artículo, lo cual podría dar lugar a pensar que en este caso media una decisión de cosa juzgada absoluta, lo cierto es que con posterioridad la propia Corte Constitucional reabrió el debate de constitucionalidad de la norma en Sentencia C-1062 de 2000, bajo el entendido de que el primer fallo tenía efectos solamente de cosa juzgada relativa, lo que le permitió pronunciarse de fondo sobre cargos que no habían sido objeto de pronunciamiento en la primera providencia citada. En efecto, de acuerdo con la Sentencia C 1062 de 2000:

“El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, por parte de esta Corporación que lo declaró exequible, en la sentencia C-215 de 199. De esto podría concluirse que sobre la misma ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional; sin embargo, como se advirtió en la providencia que decidió sobre la admisión de la presente demanda, dicho fenómeno no es predicable en el presente caso en forma absoluta, toda vez que los cargos formulados y estudiados en esa oportunidad difieren de los actualmente presentados. Es más, el aludido fallo no especifica el alcance del estudio efectuado en relación con el ordenamiento superior, de lo cual se puede deducir más bien la existencia de una cosa juzgada relativ

, lo que implica que la decisión tuvo como alcance exclusivo los cargos planteados en ese momento por el demandante.

Conforme a lo anterior, el auto admisorio de fecha 10 de febrero del año 2000 determinó lo siguiente:

'Al hacer el cotejo de los cargos en esa oportunidad presentados contra el artículo acusado se encuentra que, en síntesis, éstos aluden a las diferentes modalidades a través de las cuales las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo; en tanto que en el asunto sub-exámine (sic), lo que cuestiona el demandante, refiere a la indemnización que a las víctimas en las acciones de grupo debe hacerse cuando quiera que se “viole cualquier derecho” sea éste de primera, de segunda, o tercera generación, de orden constitucional o legal, y no únicamente cuando se trate de “derechos o intereses colectivos'.

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena entrar a examinar de fondo el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en el segmento enjuiciado, a partir de los nuevos cargos de inconstitucionalidad imputados al mismo en la demanda de la referencia y con base en las consideraciones que se señalan a continuación. (subraya la Sala

.

Por manera que ninguno de los pronunciamientos de constitucionalidad ha comportado un examen exhaustivo del artículo 55 de la ley 472, sino que, por el contrario, las definiciones adoptadas por la Corte se han circunscrito a algunos de los aspectos del estudio de constitucionalidad, sin que ninguno de ellos haya analizado los motivos de contradicción que en esta oportunidad se esbozan, quedando allanado el camino no sólo para futuros fallos de constitucionalidad, sino también para recurrir a la excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, habida consideración a que ninguno de los pronunciamientos aludidos se ha referido al segmento normativo del artículo 55 de la ley 72 de 1998 que hoy la Sala inaplic

, no media obstáculo para recurrir a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política.

En esta oportunidad y por las mismas razones que se han trascrito, se inaplicará también el segmento subrayado, lo cual permitirá que todos los beneficiados con la condena acudan, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, a acogerse a sus efectos.

11. En relación con la condena en costas, el numeral 5 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

Para la liquidación se tendrá en cuenta que la demanda prosperó parcialmente, por el perjuicio moral y que los demandantes iniciales costearon el valor de las publicaciones. Estas se liquidarán por secretaría.

12. Adicionalmente, se fija como honorarios, a favor del abogado que ha representado al grupo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 65 de la ley 472 de 1998 el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE la sentencia consultada, esto es, aquella dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2004, la cual quedará así:

Primero. Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999.

Segundo. Condénase a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO-POLICIA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma ponderada equivalente a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cada uno de los integrantes del grupo que se relaciona en el capítulo 3 de la parte motiva de esta sentencia, tendrá derecho a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero. Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.

Cuarto. Inaplícase la frase “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la ley 472 de 1998.

Quinto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el tribunal de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por  ésta, con la prevención de que trata el numeral 4 del artículo 61 de la ley 472 de 1998.

Séptimo. Por secretaría liquídense las costas.

Octavo. A favor del abogado TITO AUGUSTO GAITÁN CRESPO, quien ha representando a los accionantes, se fija como honorarios el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ                     

           Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ         GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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