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CE SIII E 33555 de 2017

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ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declaró nulidad de todo lo actuado / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia

De conformidad con lo consagrado por el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios. El auto ahora recurrido es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, toda vez que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción y de competencia, causales de nulidad insaneables. De igual forma, el recurso se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido en escrito dirigido a la Sala. Por lo anterior, se impone concluir que el recurso presentado por La Previsora S.A. resulta procedente y se interpuso dentro del término establecido por la ley

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183

NULIDAD PROCESAL – Por falta de jurisdicción y competencia / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Ante la existencia de cláusula compromisoria en convenio interadministrativo

Revisado el expediente, se evidencia que en el convenio interadministrativo No. 093 de 1997 las partes del contrato, Codeter y Cajanal EPS, pactaron una cláusula compromisoria para sustraer del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias surgidas en desarrollo de dicho convenio. Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe literal incluso con eventuales errores): (...) queda claro que las partes que celebraron el convenio interadministrativo manifestaron expresamente su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros, con el fin de que estos conocieran de las diferencias surgidas entre las entidades en desarrollo de las obligaciones del contrato. No obstante, en uno de los procesos acumulados funge como demandante La Previsora S.A., y dado que no hizo parte del citado convenio interadministrativo se encuentra en una posición jurídica diferente a la de Codeter -demandante en los demás procesos acumulados-. En efecto, La Previsora S.A. es la garante del cumplimiento de dicho convenio, en virtud de un contrato de seguro, este último que, tal como lo afirmó el recurrente, no incluyó ningún pacto arbitral.

CLÁUSULA COMPROMISORIA – Son asuntos que deben dirimir los árbitros / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer controversias sobre cláusula compromisoria pactada por las partes / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA – Deben conocer los árbitros

A los procesos iniciados por Codeter, en virtud del convenio interadministrativo No. 093 de 1997, les resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada, la cual, por encontrarse vigente, debe surtir sus efectos frente a las partes que suscribieron dicho convenio. Téngase presente, además, que las controversias que se plantean en dichos procesos involucran actos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que de manera expresa recoge el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por lo que sí pueden ser sometidos al conocimiento y a la decisión de árbitros. En cuanto al proceso en el que La Previsora S.A. funge como demandante en contra de Cajanal EPS, los efectos de la cláusula compromisoria del convenio interadministrativo no le son extensivos, toda vez que el contrato de seguro en virtud del cual dicha compañía garantizó las obligaciones de aquel fue suscrito en vigencia de normas que posteriormente fueron compiladas en el Decreto 1818 de 1998, normativa que en ningún momento persiguió hacer extensivos los efectos de la cláusula compromisoria, sino únicamente a las partes del contrato que convinieron en ella -sin perjuicio de la posibilidad de la adhesión al pacto arbitral de quienes no lo estipularon-. (...) se concluye que en casos como en el que se analiza, en el que existe una garantía constituida en vigencia de las normas que compiló el Decreto 1818 de 1998 y en el que la cláusula compromisoria fue pactada únicamente por los co-contratantes, no resulta procedente extender los efectos de dicha cláusula a las controversias surgidas entre la aseguradora y la entidad contratante. Como consecuencia, los procesos iniciados por Codeter debe conocerlos la justicia arbitral, mientras que, respecto del proceso en el que funge como demandante la compañía de seguros, el juez natural es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior implica que se debe confirmar la decisión adoptada en el auto que ahora se recurre, pero solo respecto de dos de los procesos que se acumularon, en los cuales funge como demandante Codeter, ya que esta no es la jurisdicción que debe conocer de esas controversias y, por tanto, sí resultaba procedente declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA – CODETER- y LA PREVISORA S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por La Previsora S.A. contra el auto del 18 de julio de 2016[1], mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción y de competencia para conocer de este asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria en el contrato que dio origen a la presente controversia.  

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de diciembre de 2000, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. -Codeter- interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EPS-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos[2]:

  1. Resolución No. 004119 del 28 de octubre de 1999, por medio de la cual Cajanal EPS declaró el incumplimiento parcial del convenio interadministrativo No. 093 de 1997[3] e impuso una multa a Codeter.
  2. Resolución No. 002422 del 28 de junio de 2000, mediante la cual Cajanal EPS resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, revocando la multa y tasando unos perjuicios a cargo de Codeter, por el incumplimiento del convenio[5].
  3. 2. Acumulación de procesos

    Mediante auto del 25 de junio del 2003, el Tribunal decretó la acumulación de los siguientes procesos al de la referencia[6]:

    i) Proceso No. 2001-1377: el 13 de junio de 2001, Codeter interpuso demanda contra Cajanal EPS, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación[7]:

  4. Resolución No. 4520 del 23 de noviembre de 2000, a través de la cual Cajanal EPS liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo No. 093 de 1997[8].
  5. Resolución No. 000618 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 4520 de 2000[9].
  6. ii) Proceso No. 2002-1541: el 25 de julio de 2002, La Previsora S.A. interpuso demanda contra Cajanal EPS, con el fin de que se declarara la nulidad, además de las resoluciones ya mencionadas, de los siguientes actos administrativos[10]:

  7. Resolución No. 003626 del 3 de septiembre de 1999[11], por medio de la cual Cajanal EPS  impuso una multa a Codeter, por el incumplimiento parcial del convenio interadministrativo suscrito por las dos entidades.
  8. Resolución No. 002379 del 21 de junio de 2000, a través de la cual Cajanal EPS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, revocando la multa y tasando unos perjuicios a cargo de Codeter[12].

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de septiembre de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas[13].

4. Recursos de apelación

Las entidades demandantes, Codeter y La Previsora S.A., inconformes con la sentencia de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación[14].

5. Auto suplicado

Mediante auto de 18 de julio de 2016, el magistrado conductor del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción y de competencia, ante la existencia de cláusula compromisoria en el contrato que dio origen a la presente controversia. Lo anterior, con fundamento en la postura unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la improcedencia de la renuncia tácita del pacto arbitral:

"Ocurre que al revisar el contenido del Convenio Interadministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, celebrado entre las partes en el presente litigio, se advierte la existencia de una cláusula compromisoria dentro del referido negocio jurídico, por virtud de la cual las partes expresamente acordaron que las discrepancias surgidas con ocasión del mismo debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento.

"(...).

"Así las cosas, resulta clara la voluntad que plasmaron las partes co-contratantes en el sentido de que las diferencias que se suscitaran en torno al Convenio Interadministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, debían ser resueltas a través del arbitramento, independientemente de que no se hubiere propuesto como excepción en la contestación de la demanda" [15].

Así pues, concluyó que a la justicia arbitral le correspondía abordar el estudio de las pretensiones de la demanda, toda vez que así lo habían pactado expresamente las partes en el convenio interadministrativo que suscribieron[16].

6. Recurso de súplica

La Previsora S.A. presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión. Sostuvo que en la providencia impugnada no se consideró que el asunto de la referencia se acumuló con otros dos procesos, en los cuales la compañía de seguros, garante del cumplimiento del convenio interadministrativo, actuó como demandante en uno y como litisconsorte en el otro.

En relación con lo anterior, indicó que en el contrato de seguro no fue pactada ninguna cláusula compromisoria que obligara a llevar las controversias surgidas entre las partes a un Tribunal de Arbitramento.

Además, señaló que tampoco se tuvo en cuenta que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2015, anuló dos de los actos administrativos que también eran objeto de controversia en el presente litigio[17].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de súplica

De conformidad con lo consagrado por el artículo 183 del CCA, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios.

El auto ahora recurrido es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, toda vez que se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de jurisdicción y de competencia, causales de nulidad insaneables.

De igual forma, el recurso se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido en escrito dirigido a la Sala[18].

Por lo anterior, se impone concluir que el recurso presentado por La Previsora S.A. resulta procedente y se interpuso dentro del término establecido por la ley[19].

2. Caso concreto

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la naturaleza vinculante de la cláusula compromisoria mediante la cual las partes de un contrato estatal decidan incorporarla, con el objeto de atribuir jurisdicción a la justicia arbitral para que sean los árbitros los que diriman los conflictos delimitados en el pacto respectivo, cláusula que, de conformidad con el Decreto 1818 de 1998, no podrá ser desconocida por las partes del contrato estatal mediante la figura de la renuncia tácita[20].

Revisado el expediente, se evidencia que en el convenio interadministrativo No. 093 de 1997 las partes del contrato, Codeter y Cajanal EPS, pactaron una cláusula compromisoria para sustraer del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias surgidas en desarrollo de dicho convenio. Lo anterior en los siguientes términos (se transcribe literal incluso con eventuales errores):

"CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: CONCILIACIÓN – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes se someterán en primer lugar a la conciliación prejudicial ante el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1991. Si esta fracasare el conflicto se someterá a los siguientes principios: El arbitramento será en Derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por un tiempo igual a la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo".

De la cláusula citada en precedencia queda claro que las partes que celebraron el convenio interadministrativo manifestaron expresamente su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros, con el fin de que estos conocieran de las diferencias surgidas entre las entidades en desarrollo de las obligaciones del contrato.

No obstante, en uno de los procesos acumulados funge como demandante La Previsora S.A., y dado que no hizo parte del citado convenio interadministrativo se encuentra en una posición jurídica diferente a la de Codeter -demandante en los demás procesos acumulados-. En efecto, La Previsora S.A. es la garante del cumplimiento de dicho convenio, en virtud de un contrato de seguro, este último que, tal como lo afirmó el recurrente, no incluyó ningún pacto arbitral.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la pluralidad de relaciones jurídicas que coexisten en este caso, de una parte, la que tiene origen en el convenio interadministrativo y, por otra, la que deviene del contrato de seguro, la Sala precisa diferenciar la consecuencia de los efectos de la cláusula compromisoria respecto de las entidades que ahora fungen como demandantes.

Pues bien, a los procesos iniciados por Codeter, en virtud del convenio interadministrativo No. 093 de 1997, les resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada, la cual, por encontrarse vigente, debe surtir sus efectos frente a las partes que suscribieron dicho convenio. Téngase presente, además, que las controversias que se plantean en dichos procesos involucran actos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que de manera expresa recoge el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por lo que sí pueden ser sometidos al conocimiento y a la decisión de árbitros[21].

En cuanto al proceso en el que La Previsora S.A. funge como demandante en contra de Cajanal EPS, los efectos de la cláusula compromisoria del convenio interadministrativo no le son extensivos, toda vez que el contrato de seguro en virtud del cual dicha compañía garantizó las obligaciones de aquel fue suscrito en vigencia de normas que posteriormente fueron compiladas en el Decreto 1818 de 1998[22], normativa que en ningún momento persiguió hacer extensivos los efectos de la cláusula compromisoria, sino únicamente a las partes del contrato que convinieron en ella -sin perjuicio de la posibilidad de la adhesión al pacto arbitral de quienes no lo estipularon-.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La Sala considera que no procede la aplicación de la cláusula compromisoria, pero por razones distintas de las que invocó el Tribunal a quo.

"Se advierte que la cláusula décima tercera del contrato sometió las diferencias 'entre las partes', a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el convenio... y que en el presente proceso la controversia se enmarca entre la compañía de seguros y la Fiduciaria La Previsora S.A., por razón de las diferencias en los perjuicios por incumplimiento y calidad de servicio amparados en la póliza de seguro 13302137. Es decir, en este proceso no se ventila una diferencia entre las partes del contrato.

"Por tal razón, la Sala estima que el Tribunal a quo obró correctamente al asumir competencia para resolver el litigio y que no procede anular lo actuado por razón de la existencia de la referida cláusula"[23].

De lo anterior se concluye que en casos como en el que se analiza, en el que existe una garantía constituida en vigencia de las normas que compiló el Decreto 1818 de 1998 y en el que la cláusula compromisoria fue pactada únicamente por los co-contratantes, no resulta procedente extender los efectos de dicha cláusula a las controversias surgidas entre la aseguradora y la entidad contratante.

Como consecuencia, los procesos iniciados por Codeter debe conocerlos la justicia arbitral, mientras que, respecto del proceso en el que funge como demandante la compañía de seguros, el juez natural es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior implica que se debe confirmar la decisión adoptada en el auto que ahora se recurre, pero solo respecto de dos de los procesos que se acumularon, en los cuales funge como demandante Codeter, ya que esta no es la jurisdicción que debe conocer de esas controversias y, por tanto, sí resultaba procedente declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Esta solución no resulta predicable respecto del proceso en el cual La Previsora S.A. funge como demandante, toda vez que esta compañía, en virtud del contrato de seguro, estaba legitimada para cuestionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal EPS, ya que mediante estos se afectaron los amparos de la póliza que expidió la entidad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del convenio interadministrativo No. 093 de 1997.

En virtud de lo expuesto, se modificará el auto recurrido, únicamente en relación con el asunto en el cual La Previsora S.A. actuó como accionante, por ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocerlo, debiéndose continuar en esta Jurisdicción con el trámite del recurso de apelación interpuesto por aquella. Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá la declaratoria de nulidad de todo lo actuado respecto de los procesos en los cuales Codeter fue la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se

RESULEVE

MODIFICAR el auto suplicado, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos con los radicados No. 2000-2748 y 2001-1377, en los cuales Codeter fue la entidad demandante, por configurarse la causal de falta de jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR los expedientes al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo y señalar que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción.

TERCERO: SEÑALAR el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, si a bien lo tienen.

CUARTO: Una vez que la presente providencia se encuentre en firme, continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el proceso con radicado No. 2002-1541, en el cual aquélla es la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Proferido por el magistrado Hernán Andrade Rincón.

[2] Folios 2 a 10 del cuaderno No. 4.

[3] El convenio interadministrativo fue celebrado por CAJANAL y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. -COINCO- y esta última cedió su posición contractual a CODETER.

[4] Folios 32 a 36 del cuaderno No. 6.

[5] Se precisa que las pretensiones que se relacionan corresponden al expediente No. 2000 - 2748. (Folios 10 a 20 del cuaderno No. 6).

[6] Folio 84 y 85 del cuaderno No. 1.

[7] Folios 2 a 7 del cuaderno  No. 3.

[8] Folios 29 a 34 del cuadernos No. 5.

[9] Folios 11 a 16 del cuaderno No. 5.

[10] Folios 3 a 48 del cuaderno No. 2.

[11] Folios 4 a 9 del cuaderno No.6.

[12] Folios 41 a 55 del cuaderno No.8.

[13] Folios 127 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado.

[14] Folios 156 a 159 y 171 a 183 del Consejo de Estado.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, rad. 17.859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[16] Folios 282 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado.

[17] Folios 293 y 294 del cuaderno del Consejo de Estado.

[18] El auto se notificó el 26 de julio de 2016 y el recurso de súplica se interpuso el 28 de julio de la misma anualidad.

[19] Folios 293 y 294 del cuaderno del Consejo de Estado.

[20] "Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de cada parte la escogencia de la jurisdicción que va a decidir el conflicto entre ella presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas pueden conocer y decidir sobre el particular" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 18 de abril de 2013, exp. 17.859, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

[21] En la misma providencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada anteriormente, se indicó "En este punto, resulta importante agregar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de junio de 2009 , se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-1436 de 2000 , mediante la cual la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. En aquella oportunidad, esta Sección concluyó, tal como lo hizo el juez constitucional, que los particulares investidos de funciones jurisdiccionales transitorias no pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos contractuales que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado, con clara alusión a aquéllos que consagra expresamente el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir, los de: a) interpretación unilateral del contrato, b) modificación unilateral del contrato, c) terminación unilateral del contrato, d) sometimiento a las leyes nacionales, e) caducidad y f) reversión, y concluyó también que los demás actos administrativos contractuales, es decir, aquellos que surgen del ejercicio de facultades distintas a aquellas que de manera expresa recoge el artículo 14 acabado de citar, sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de árbitros, "en la medida  en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna".

'En un pronunciamiento reciente, esta Corporación reiteró lo expuesto en la sentencia del 10 de junio de 2009, en cuanto a que los tribunales de arbitramento pueden conocer de los conflictos derivados de los actos administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993; al respecto, señaló:

'En este orden, y en esta lógica, la conclusión que parece uniforme en estas líneas es que existen múltiples actos administrativos que pueden dictarse al (sic) interior de una relación contractual, y que entre ellos, una parte, los derivados de las potestades exorbitantes de la ley 80 de 1993, no pueden ser juzgados por los tribunales de arbitramento; los demás actos administrativos contractuales sí'.

'En el presente asunto, el acto administrativo cuestionado por el actor es aquél por medio del cual, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la Administración declaró la terminación del contrato 488/96 y ordenó su liquidación, con fundamento en la segunda causal del artículo 44 de esa misma Ley, esto es, por haberse celebrado el contrato estatal "contra expresa prohibición constitucional o legal"; por consiguiente, es claro que dicho acto administrativo contractual puede ser sometido al examen de árbitros, en tanto no corresponde a alguno de los actos administrativos contractuales que surgen de lo dispuesto en el precitado artículo 14 de la Ley 80 en mención''' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 18 de abril de 2013, rad. 17.859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[22] La Corte Constitucional se ha referido a los efectos de la cláusula compromisoria en un contrato respecto del cual el garante se ha obligado a garantizar las obligaciones de aquel a través de una garantía constituida con anterioridad a la Ley 1563/12"...le asiste razón al Procurador al advertir que como la legislación anterior (artículo 127 de la Ley 446 de 1998) no establecía la vinculación del tercero garante derivada únicamente de la suscripción por éste de la garantía del contrato con cláusula compromisoria, a los contratos de garantía suscritos en vigencia de dicha norma (antes de la entrada en vigencia de la disposición actualmente estudiada por la Corte) no se les puede aplicar lo efectos de la norma estudiada en la presente providencia. Como se dijo, la anterior conclusión surge de la aplicación de los efectos generales en el tiempo de las normas jurídicas, lo cual de entrada no supone duda alguna en el caso de la disposición objeto del presente control de constitucionalidad. Estos efectos generales se derivan de los artículos 11 de la Ley 57 de 1887 y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales los efectos de las normas en el tiempo tienen  vigencia hacia el futuro desde el momento de su promulgación (sin efectos retroactivos, por regla general) y los asuntos iniciados con la norma anterior se siguen tramitando con base en aquella. De ahí que, se deba afirmar que la norma estudiada se aplica en el sentido explicado por el Procurador, esto es, únicamente para contratos de garantía suscritos después de su entrada en vigencia. Como lo anterior se desprende de la aplicación pacífica de las reglas citadas, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre este asunto en la parte resolutiva" (Corte Constitucional. Sentencia C-170/14. MP. Alberto Rojas Ríos).

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad. 50.254.

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