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CE SIII E 22229 de 2002

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CONCILIACION PREJUDICIAL - Aprobación de acuerdo sobre prestación de servicios efectivamente realizados / ACUERDO CONCILIATORIO - Causales para la improbación / ACUERDO LESIVO PARA EL PATRIMONIO

El artículo 60 del decreto 1818 de 1998, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio en tres eventos: -Cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para acreditar los hechos que le sirven de fundamento al mismo. -Cuando el acuerdo conciliatorio sea violatorio de la ley. -Cuando el acuerdo resulte lesivo para el patrimonio público. Esto significa que el acuerdo conciliatorio debe contar con los medios de convicción necesarios para constatar que los hechos que le sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados, a fin de permitir al juez clarificar las obligaciones que de ellos se deducen. En este estado, se valora igualmente, que el reconocimiento o pago que haya de hacerse corresponda a obligaciones que surgen a cargo de la entidad convocada como consecuencia de los hechos o actos que dan lugar al ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En el presente asunto el reparo del Tribunal proviene de las pruebas que llevaron a las partes al acuerdo conciliatorio/ sin embargo, la Sala encuentra probada la prestación de los servicios por parte del Colegio Santa Rosa de Lima para atender las necesidades de salud, educación y complementarios de los usuarios de la Escuela Santiago Samper Brusch de Boquerón, de conformidad con el contrato No. 00092, las facturas y las certificaciones obrantes a folios 10 al 63 del cuaderno 2 del expediente. Además, no pueden desconocerse las recomendaciones formuladas por el comité de conciliación de la Beneficencia de Cundinamarca, ya que en los términos del art. 75 de la Ley 446 de 1998, tienen respaldo legal toda vez que su creación es obligatoria en todas las entidades del Estado y la valoración realizada en el presente caso, se dio con fundamento en una ponderación de las circunstancias que se presentaron y de la responsabilidad que le cabía a dicha entidad (fls. 15 al 18). Resulta claro que no obstante la facultad dispositiva con que cuentan las partes, la homologación del juez exigida por la ley frente a la conciliación administrativa tiene su razón de ser en la protección de los recursos públicos, de donde se desprende que si la prueba del acuerdo conciliatorio logrado es seria, suficiente y fundamentada y las apreciaciones allí contenidas no acusan ambigüedad o visos de duda que lleven a pensar en una estimación equivocada de la sumas convenidas, el juez debe impartirle aprobación. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo resulta inapropiado hablar de lesividad para el patrimonio público, aún más si se tiene en cuenta que la conciliación lograda en el caso sub judice persigue el restablecimiento patrimonial del Colegio Santa Rosa de Lima, por unos servicios de salud y complementarios (alimentación) prestados efectivamente a la Beneficencia de Cundinamarca y que si bien es cierto no alcanzaron a ser respaldados por un nuevo contrato, se encuentran debidamente acreditados con otros documentos que dan cuenta de la existencia de la referida obligación. En este orden de ideas, la Sala no advierte que con el pago de la obligación conciliada se ocasione un detrimento al patrimonio público, ya que se atiende un derecho que tiene el Colegio Santa Rosa de Lima de recibir un pago por haber prestado sus servicios y la obligación correlativa de la Beneficencia de Cundinamarca de cancelar el valor de los mismos. Por lo tanto, corresponde a quien acrecentó su patrimonio compensar ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida y la conciliación resulta un mecanismo idóneo para precaver el eventual litigio que de dicha situación pudiera surgir. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra procedente aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por las partes toda vez que no resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto el objeto sobre el cual recayó se encuentra plenamente acreditado, no resulta violatorio de la ley y frente a él no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (art. 60, parágrafo 2° y art. 63 del decreto 1818 de 1998).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01756-01 (22229)

Actor: COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2001, mediante el cual se improbó la conciliación lograda por las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1º.- El 29 de junio de 2001, la Beneficencia de Cundinamarca y el Colegio Santa Rosa de Lima presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de acordar el pago de los servicios de salud y complementarios prestados en la Escuela Santiago Samper Brusch, cuyo monto se tasó en $27'075.917.

2º. El 31 de julio de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual las partes conciliaron sus pretensiones por la suma de $27'075.917, pagaderos dentro del mes siguiente a la presentación de la primera copia de la providencia aprobatoria por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3º. El Tribunal mediante auto del 2 de octubre de 2001 improbó dicha conciliación, luego de concluir que el acervo probatorio adolece de vicios relevantes que permiten establecer que algunas de las sumas cobradas por el contratista podrían estar lesionando los intereses patrimoniales de la Beneficencia de Cundinamarca.

4º.- Inconforme con lo decidido las partes apelaron aduciendo, entre otras cosas,  que contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro del proceso obran pruebas necesarias para aprobar la conciliación, toda vez que las partes pactaron el valor día por cada alumno interno en $3.600, lo cual teniendo en cuenta que el número de alumnos internos era de 103 y los días prestados fueron 11, arroja un valor total de $4'078.800; además, el hecho de existir facturas posteriores al 11 de febrero no quiere decir que el servicio no se prestó o que sea una situación anómala como lo expresó el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. los presupuestos de la conciliación prejudicial.

 

De acuerdo con los artículos 56, 60 y 62 del Decreto 1818 de 1998, son dos los presupuestos de la conciliación prejudicial que se quiera adelantar ante el agente del ministerio público: primero, que la entidad que se convoca  a la conciliación sea una persona jurídica de derecho público  y segundo, que el asunto que se pretenda solucionar verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.

II. Lo probado.

 De las pruebas allegados con la solicitud de conciliación y los documentos presentados por las partes se puede establecer que:

a) La Beneficencia de Cundinamarca y el Colegio Santa Rosa de Lima, celebraron el 5 de noviembre de 1999 el contrato No. 00092 de prestación de servicios de salud, educación y complementarios para los usuarios de la Escuela Santiago Samper Brusch de Boquerón durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1999 y el 7 de enero de 2000, por valor de $55'488.671,83 (fls. 20 a 23 C-2).

b) Dicho contrato fue adicionado el 8 de enero de 2000, prorrogando su término de ejecución en 24 días calendario contados desde el 8 al 31 de enero de 2001 (fls. 24 y 25 C-2).

c) Con ocasión del referido contrato y para evitar la paralización de las labores de la Escuela Santiago Samper Brusch, el Colegio Santa Rosa de Lima continuó con la prestación del servicio hasta el 11 de febrero de 2001, mientras se celebraba una nueva contratación (fl. 19 y 34 C-2).

d) El 25 de octubre de 2000 la Beneficencia de Cundinamarca expidió constancia sobre la prestación del servicio en los periodos comprendidos entre el 1 y el 11 de febrero de 2000 (fl. 32).

e) El 26 de octubre de 2000, el Colegio Santa Rosa de Lima presentó la cuenta de cobro por los servicios prestados a la Beneficencia de Cundinamarca (fl. 36 del C-2).

f) Mediante acta No. 002 del 18 de mayo de 2001, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca aconsejó que se verificara el concepto de alimentación solicitado, toda vez que para la fecha de prestación del servicio algunos colegios aún no habían iniciado labores; además, señaló que luego de analizada la viabilidad técnica y jurídica del caso recomendaba adelantar la conciliación correspondiente (fls. 15 al 18 C-2).

g) El 19 de junio de 2001 la representante del Colegio Santa Rosa de Lima presentó la aclaración solicitada por la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto al concepto de alimentación reclamado (fl. 10 C-2).

h) El 29 de junio de 2001 las partes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el pago de los servicios de salud y complementarios prestados en la Escuela Santiago Samper Brusch, por valor de $27'075.917  (fls. 1 al 3 C-2).

i) El 31 de julio de 2001 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que las partes llegaron a un acuerdo total sobre las pretensiones, comprometiéndose la Beneficencia de Cundinamarca a pagar la suma de $27'075.917 una vez sea entregada la primera copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobando el acuerdo (fls. 70 al 71 C-2).    

III. La procedencia del acuerdo conciliatorio logrado por las partes.

El a quo improbó la conciliación lograda por las partes, luego de considerar que los documentos allegados a la conciliación adolecen de vicios relevantes que permiten establecer que algunas de las sumas cobradas por el contratista podrían estar lesionando los intereses patrimoniales de la Beneficencia de Cundinamarca.

El artículo 60 del decreto 1818 de 1998, establece que la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio en tres eventos:

  1. Cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para acreditar los hechos que le sirven de fundamento al mismo.
  2. Cuando el acuerdo conciliatorio sea violatorio de la ley.
  3. Cuando el acuerdo resulte lesivo para el patrimonio público.

Esto significa que el acuerdo conciliatorio debe contar con los medios de convicción necesarios para constatar que los hechos que le sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados, a fin de permitir al juez clarificar las obligaciones que de ellos se deducen. En este estado, se valora igualmente, que el reconocimiento o pago que haya de hacerse corresponda a obligaciones que surgen a cargo de la entidad convocada como consecuencia de los hechos o actos que dan lugar al ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.

En el presente asunto el reparo del Tribunal proviene de las pruebas que llevaron a las partes al acuerdo conciliatorio; sin embargo, la Sala encuentra probada la prestación de los servicios por parte del Colegio Santa Rosa de Lima para atender las necesidades de salud, educación y complementarios de los usuarios de la Escuela Santiago Samper Brusch de Boquerón, de conformidad con el contrato No. 00092, las facturas y las certificaciones obrantes a folios 10 al 63 del cuaderno 2 del expediente. Además, no pueden desconocerse las recomendaciones formuladas por el comité de conciliación de la Beneficencia de Cundinamarca, ya que en los términos del art.  75 de la Ley 446 de 1998, tienen respaldo legal toda vez que su creación es obligatoria en todas las entidades del Estado y la valoración realizada en el presente caso, se dio con fundamento en una ponderación de las circunstancias que se presentaron y de la responsabilidad que le cabía a dicha entidad (fls. 15 al 18).

Resulta claro que no obstante la facultad dispositiva con que cuentan las partes, la homologación del juez exigida por la ley frente a la conciliación administrativa tiene su razón de ser en la protección de los recursos públicos, de donde se desprende que si la prueba del acuerdo conciliatorio logrado es seria, suficiente y fundamentada y  las apreciaciones allí contenidas no acusan ambigüedad o visos de duda que lleven a pensar en una estimación equivocada de la sumas convenidas, el juez debe impartirle aprobación.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el a quo resulta inapropiado hablar de lesividad para el patrimonio público, aún más si se tiene en cuenta que la conciliación lograda en el caso sub judice persigue el restablecimiento patrimonial del Colegio Santa Rosa de Lima, por unos servicios de salud y complementarios (alimentación) prestados efectivamente a la Beneficencia de Cundinamarca y que si bien es cierto no alcanzaron a ser respaldados por un nuevo contrato, se encuentran debidamente acreditados con otros documentos que dan cuenta de la existencia de la referida obligación.

En este orden de ideas, la Sala no advierte que con el pago de la obligación conciliada se ocasione un detrimento al patrimonio público, ya que se atiende un derecho que tiene el Colegio Santa Rosa de Lima de recibir un pago por haber prestado sus servicios y la obligación correlativa de la Beneficencia de Cundinamarca de cancelar el valor de los mismos. Por lo tanto,  corresponde a quien acrecentó su patrimonio compensar ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida y la conciliación resulta un mecanismo idóneo para precaver el eventual litigio que de dicha situación pudiera surgir.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra procedente aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por las partes toda vez que no resulta lesivo para los intereses patrimoniales de la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto el objeto sobre el cual recayó se encuentra plenamente acreditado, no resulta violatorio de la ley  y frente a él no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (art. 60, parágrafo 2° y art. 63 del decreto 1818 de 1998).

En tales condiciones, el auto apelado será revocado y en su lugar, deberá aprobarse la conciliación judicial lograda por las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

REVOCAse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2001 y en su lugar se aprueba la conciliación lograda entre las partes el 31 de julio de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE                                     JESUS MARIA CARRILLO B.

   Presidente de Sección

MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ             ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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