DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 26275 de 2004

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / CONTRATO QUE DEBE SER LIQUIDADO - Caducidad de la acción

La ley establece que, para contabilizar el término de caducidad de dos años de las acciones contractuales, se debe distinguir entre aquellos contratos que deben ser liquidados, de los que no requieren de liquidación.  En los contratos que requieran  liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, los dos años se  contabilizan a partir de la ejecutoria del acto que la apruebe.  Si la  administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del  que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

DEMANDA DE RECONVENCION - Noción / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Demanda de reconvención / ACUMULACION DE ACCIONES - Demanda de reconvención

Por reconvención se entiende "un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso".             Con la demanda de reconvención, la ley persigue evitar la proliferación de procesos, en aras del principio de economía procesal; no   se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que formula unas nuevas en su contra, quien, a partir de ese momento, también adquiere la calidad de demandado. Uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de acciones, es el de la demanda de reconvención.  Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso, las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas.

ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción. Demanda de reconvención / DEMANDA DE RECONVENCION - Término de caducidad de la acción

Visto lo anterior, se debe concluir que no asiste razón al apoderado del contratista, cuando afirma que el Tribunal equivocó el fundamento normativo y jurisprudencial de la providencia impugnada, al edificar el rechazo de la demanda de reconvención sobre la caducidad de una acción contractual simple dejando de aplicar la norma que regula el caso, es decir, el artículo 217 del C.C.A.  Si bien es cierto, el artículo mencionado, establece la posibilidad para que el demandado presente demanda de reconvención dentro del término de fijación en lista, también lo es, que el ejercicio de tal derecho solo es posible si se hace antes de que se haya configurado la caducidad de la acción. No podría ser de otra manera, porque la demanda de reconvención es una acción autónoma, que  no pretende enervar las pretensiones de la demanda inicial, sino que está encaminada a obtener el reconocimiento de  pretensiones diferentes.  Se puede afirmar que la demanda de reconvención, aunque fue presentada dentro del término de fijación en lista,  se encontraba por fuera del término de caducidad que establece la ley, para la acción de controversias contractuales, como lo señala el artículo 136 del C.C.A.  Nota de Relatoría: Ver Exp. 13560 del 5 de diciembre de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0870-02(26275)DM

Actor: CORPORACION LA CANDELARIA

Demandado: FELIPE  VERGARA LOBOGUERRERO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Felipe Vergara Loboguerrero, contra el auto del 8 de octubre de 2003,  proferido por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención.

ANTECEDENTES  PROCESALES

El 27 de diciembre de 1996, la Corporación la Candelaria y el ingeniero, Felipe Vergara Loboguerrero, celebraron el contrato de obra pública No 071 de 1996, cuyo objeto era la construcción del proyecto de vivienda de interés social en el centro histórico de la ciudad de Bogotá.

La Corporación la Candelaria, por intermedio de apoderado judicial, el 20 de abril de 2001, en acción contractual, demandó al ingeniero Felipe  Vergara Loboguerrero para que, previo el trámite legal, se proceda a la liquidación del contrato de obra pública No 071 del 7 de diciembre de 1996 (folio 1 a 11, cuaderno 1).

Mediante auto del 9 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de caducidad de la acción, siendo apelada dicha decisión el 29 de agosto de 2001.  Esta Sala revocó el auto anterior y admitió la demanda,  ordenó notificar  al demandado y  fijó el negocio en lista por 10 días, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2003 (folio 41 a 47, cuaderno 3).

El 12 de septiembre de 2003, el contratista, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reconvención,  contra  la Corporación la Candelaria (folio 1 a 10, cuaderno 4c).  

Auto impugnado

Mediante auto del 8 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de reconvención, porque consideró que  había  operado el fenómeno de  caducidad.

Dijo el aquo,

"Para la Sala es claro, que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No 071 de 1996, y que sea declarada por esta Corporación su liquidación.

"Sin embargo se observa que tal como se expuso en la providencia del 7 de marzo de 2002, el término de caducidad de la acción venció el 27 de junio, providencia a la cual habrá de remitirse, en razón a que estudió el tema objeto de esta providencia".  

En dicha providencia se dijo,

"En virtud de lo pactado en la cláusula novena del contrato adicional suscrito, se estableció que la vigencia del mismo se prorrogaba hasta el 27 de diciembre de 1998.

"Así las cosas, el término de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo fijado contractualmente para liquidar el contrato de común acuerdo, se cumplió el 27 de junio de 1999".   

Recurso de apelación

El 17 de octubre de 2003, el apoderado del contratista, presentó recurso de apelación contra el auto mencionado pues, a su juicio, el Tribunal equivocó el fundamento normativo, al edificar el rechazo de la demanda sobre la caducidad de una acción contractual simple y sin tener en cuenta que se trataba de una demanda de reconvención.   Al respecto señaló:

"No obstante lo anterior, no es menos cierto, que también es la ley, la que fija el término dentro del cual puede demandarse en reconvención, y que tal término se establece de forma perentoria así:

"Art.217 C.C.A.-En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista,....presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo"

            Finalmente concluyó que el término para presentar demanda de reconvención es el de fijación en lista, o sea, 10 días después de admitida la demanda, de tal manera, que ese término desplaza cualquier otro.

CONSIDERACIONES

         

          La ley establece que, para contabilizar el término de caducidad de dos años de las acciones contractuales, se debe distinguir entre aquellos contratos que deben ser liquidados, de los que no requieren de liquidación.  En los contratos que requieran  liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, los dos años se  contabilizan a partir de la ejecutoria del acto que la apruebe.  Si la  administración no lo liquida dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o del  que establece la ley, se podrá acudir a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

            A juicio del contratista, estos plazos no resultan aplicables de la misma manera  tratándose de la demanda de reconvención, razón por la cual, estima, que la por él presentada debió ser admitida; sostiene que el plazo que se debe tener en cuenta, en este caso, coincide con el término de fijación en lista y que, como la reconvención fue presentada dentro del término dicho, fue oportunamente formulada.  

  

            Por reconvención se entiende "un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso".[1]

            Con la demanda de reconvención, la ley persigue evitar la proliferación de procesos, en aras del principio de economía procesal; no   se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que formula unas nuevas en su contra, quien, a partir de ese momento, también adquiere la calidad de demandado.

            Uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de acciones, es el de la demanda de reconvención.  Al presentarse, se acumulan las demandas, para ser tramitadas en un solo proceso, las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas.[2]  

            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, si la demanda de reconvención incoada por el apoderado del contratista, se presentó dentro del término que establece la ley.

Caso concreto

            Las pretensiones de la demanda de reconvención, están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra pública número 071 de 1996,  así como su  liquidación; se formularon de la siguiente manera:   

"PRIMERA. Que se DECLARE que La Corporación La Candelaria incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de obra pública No. 071 del 27 de diciembre de 1996, celebrado con el contratista FELIPE SANTIAGO VERGARA LOBOGUERRERO.

"SEGUNDA.   Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Corporación La Candelaria a pagar la totalidad de los perjuicios causados al ingeniero FELIPE SANTIAGO VERGARA LOBOGUERRERO, mi mandante, que resulten probados en éste proceso, a saber, la disminución patrimonial que se le ocasionó, como las ganancias dejadas de percibir.

"TERCERA. Que se realice por ese H. Tribunal la liquidación que en derecho corresponde del contrato de obra pública No 071 de 1996, considerando dentro de ella los perjuicios causados por la Corporación La Candelaria a mi mandante y a que hacen referencia las cláusulas que anteceden, como también la actualización y los intereses correspondientes de las sumas que resultaren a pagarse en su favor en tal liquidación, a partir de la fecha en que ha debido realizarse aquella.

(...)     

           

            Las partes pactaron que el contrato finalizaría el 27 de diciembre de 1998.   De igual manera, establecieron  que el contrato  se liquidaría, de mutuo acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo fijado, o sea, a más tardar el  27 abril de 1999. Como no fue posible liquidarlo dentro del término establecido, la administración contaba con dos meses más,  para hacerlo unilateralmente, o sea, hasta el 27 de junio de 1999, lo cual tampoco ocurrió.   El apoderado de la Corporación La Candelaria, el 20 de abril de 2001, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, para que la jurisdicción proceda a liquidarlo.

            Al respecto, la Sala en auto del 7 de marzo de 2002, señaló:

"Aplicando las citadas disposiciones legales al caso concreto, la Sala concluye que la razón está de parte del apelante, pues, en efecto, para computar el término de caducidad de la acción instaurada debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se cumplieron los dos meses siguientes al vencimiento del plazo fijado contractualmente para liquidar el contrato de común acuerdo".

            Este fue el plazo que tomó en cuenta el auto impugnado, de 8 de octubre de 2003, por el cual se  rechazó la demanda de reconvención.

             Visto lo anterior, se debe concluir que no asiste razón al apoderado del contratista, cuando afirma que el Tribunal equivocó el fundamento normativo y jurisprudencial de la providencia impugnada, al edificar el rechazo de la demanda de reconvención sobre la caducidad de una acción contractual simple dejando de aplicar la norma que regula el caso, es decir, el artículo 217 del C.C.A[3].  Si bien es cierto, el artículo mencionado, establece la posibilidad para que el demandado presente demanda de reconvención dentro del término de fijación en lista, también lo es, que el ejercicio de tal derecho solo es posible si se hace antes de que se haya configurado la caducidad de la acción. No podría ser de otra manera, porque la demanda de reconvención es una acción autónoma, que  no pretende enervar las pretensiones de la demanda inicial, sino que está encaminada a obtener el reconocimiento de  pretensiones diferentes.

             En ese orden de ideas, si el contratista pretendía que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de La Corporación la Candelaria, debió  haber presentado la demanda dentro del término que establece la ley, es decir, a más tardar, hasta el 27 de junio de 2001, cuando se cumplió el término de caducidad de la acción contractual,  y no esperar a que  lo demandaran, como en efecto ocurrió, para luego, reconvenir al demandante, con la consecuencia de  que su acción ya estaba caduca.

          

            En sentencia del 5 de diciembre de 2003 (Exp. 13.650), la Sala consideró:

" Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no pueden establecerse a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados".

             En conclusión, se puede afirmar que la demanda de reconvención, aunque fue presentada dentro del término de fijación en lista,  se encontraba por fuera del término de caducidad que establece la ley, para la acción de controversias contractuales, como lo señala el artículo 136 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  proferido el 8 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.

Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

         CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

     RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

               Presidente de la Sala

          MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ           RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

[1] RICER ABRAHAM, "Reconvención", en Enciclopedia Jurídica Omeba, t.XXIV, Buenos Aires, Edic. Omeba, 1967, pag, 95.

[2]

 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Bogotá, 1999, Dupré Editores, pag, 23.

[3] "Art. 217 C.C.A.- En los  procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

×