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CE SIII E 25054 de 2003

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2

 

 

 

Expediente No. 250002326000200300098 01 (25054)

Acción Contractual

Actor: Sociedad Consucon Ltda

________________________________

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)

RADICACION: 250002326000200300098 01

REF: EXPEDIENTE No. 25054

ACTOR: SOCIEDAD CONSUCON LTDA

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección "B", mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I.-  ANTECEDENTES

1.-  La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor, por intermedio de apoderada judicial, demando en acción contractual al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, para que se decrete y efectúe la liquidación del contrato No. 69 de 1997 y adicionales, celebrados entre ellos.

2.  Los hechos

En síntesis son los siguientes:

2.1 El 29 de diciembre de 1997, la Sociedad Consucon Ltda. y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, suscribieron el contrato de consultoría No. 69, cuyo objeto fue la realización de las jornadas de titulación de los predios de propiedad del INUERBE, que de conformidad con el artículo 58 de la ley 9 de 1989, debían ser materia de cesión gratuita (fls. 1 a 7 cdno. 2).

2.2 El contrato fue objeto del adicional No.1 del 4 de junio de 1998 por medio del cual se modificó la vigilancia del contrato.

2.3 El contrato suscrito entre las partes terminó el 14 de marzo de 2000 por mutuo acuerdo (fls. 40 y 41 cdno. 2).

2.4 De conformidad con la cláusula décima sexta del referido contrato, este debía liquidarse dentro de los dos (2) meses siguientes a su vencimiento o expedición del acto administrativo que ordene su terminación.

2.5 En escrito de 2 de julio de 2002 (fls. 58 a 64 cdno. ppal), la parte actora, presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, correspondiéndole en reparto a la Procuraduría 51 judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este sentido, el 29 de agosto de 2002 se surtió ante la mencionada Procuraduría la audiencia de conciliación, habiéndose suscrito el acuerdo conciliatorio número 144.

2.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 28 de noviembre de 2002, notificado por estado el 3 de diciembre del mismo año (fls. 69 a 74 cdno. ppal), decidió abstenerse de pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, argumentando que el factor territorial de la acción contencioso – administrativa determina el factor territorial de las autoridades y entidades facultadas para celebrar audiencias de conciliación, ya que a las conciliaciones prejudiciales se les aplica las normas generales de competencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que, sí el contrato en mención tenia como finalidad la realización de las jornadas de titulación de los predios del INURBE en las ciudades de Barranquilla, Cúcuta y Buenaventura, dicha Corporación no es competente para conocer de ella.

3.- El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de marzo de 2003 (fls. 44 y 45 cdno. ppal), rechazó la demanda de acción contractual, argumentando que la cláusula décima sexta del contrato No. 69 de 1997, establece que el contrato debe ser liquidado a más tardar 2 meses después de la fecha de su terminación, es decir, el 14 de mayo de 2000, por lo que, en aplicación del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad.

4.-  El recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, el 9 de abril de 2003, la parte actora la apeló (fl. 46 cdno. ppal), apoyándose en los siguientes argumentos:

"Dice el tribunal que de conformidad con el contrato éste ha debido liquidarse a más tardar el 14 de mayo de 2000. Que según el numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.A. la administración podía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al plazo convenido por las partes, que para el presente caso sería el 14 de julio..." "...conclusión que no ofrecería reparos si no fuera porque el término de caducidad quedó suspendido como consecuencia de la solicitud de conciliación oportunamente presentada ante el Ministerio Público.

"En efecto, el 2 de julio de 2002, cuando aún faltaban 12 días para operar el fenómeno de caducidad de la acción, tal como se acredita con las pruebas que se allegan a este memorial, el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar a las partes a audiencia de conciliación, quedando ese día suspendido el término de contabilización de la caducidad, y en consecuencia vigente un plazo de 12 días para interponer la acción contractual.

"..........................................................................................................

"Presentó entonces el actor, el 12 de diciembre de 2002, la respectiva demanda en ejercicio de la acción contractual, es decir, a los siete (7) días hábiles de haberse notificado la providencia del Tribunal, lo cual significa que para el 12 de Diciembre de 2002 todavía no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, pues inclusive a esa fecha aún quedaban (5) días hábiles para el ejercicio de la acción, y descontados los festivos y la vacaciones colectivas de la rama judicial, el plazo máximo para el ejercicio de esa acción se extendía hasta el 13 de Enero de 2003. (fls. 55 y 56 cdno. ppal).

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que, en materia de caducidad de las acciones contencioso administrativas y, particularmente en lo que concierne a la acción contractual, el numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone:

"En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

"……………………………………………………………………………..

"d) En los que requiera de liquidación y está sea efectuado unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, en su defecto el establecido en la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar". (negrillas de la Sala)

Bajo este marco normativo y fáctico, y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala, la fecha a tener en cuenta para establecer el término de caducidad en asuntos como el presente, como atinadamente lo hizo el a quo, se determina primero tomando en consideración el plazo convenido por las partes, es decir, dos meses después de su vencimiento, y segundo teniendo en cuenta el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el término de caducidad se contará a parir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes.

En consecuencia, la Sala observa que de acuerdo con el acervo probatorio, el contrato terminó por mutuo acuerdo el 14 de marzo de 2000 (fls. 40 y 41 cdno. 2), por lo cual, teniendo en cuenta los dos meses pactados por las partes para su liquidación y, los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes según el mencionado artículo 136, el término de caducidad operó el 14 de julio de 2002.

Aclarado este primer e importante aspecto de la demanda, se tiene que, en principio, el término de caducidad de la presente acción habría operado el 14 de julio 2002.

Sin embargo, como el actor presentó solicitud de conciliación el 2 de julio de 2002 (fls. 58 a 64 cdno. ppal), resulta que el plazo de los dos años a que se refiere el numeral 10, literal d del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sufrió una interrupción que ha de regularse conforme al artículo 21 de la ley 640 de 2001, que dispone:

"La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (negrillas de la Sala)

Significa lo anterior, que la suspensión a que se refiere la norma en cita transcurrieron entre el 2 de julio de 2002 momento en el cual se presentó la solicitud de conciliación y el 29 de agosto del mismo año en el que se suscribió el acuerdo conciliatorio (fls. 67 y 68 cdno. ppal). Entonces, la disposición así concebida, implica que una vez trascurrido el plazo entre la solicitud y el acuerdo conciliatorio, el término de caducidad se reanuda y, a partir de allí, el interesado deberá presentar la demanda, ya dentro del término que le hubiere restado conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En el caso del actor, es incuestionable que para la fecha en que presentaron la petición de conciliación prejudicial, esto es, el 2 de julio de 2002, aún faltaban doce (12) días calendario para vencerse el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, luego este lapso habrá de contabilizarse a partir del 30 de agosto de 2002, día siguiente a la suscripción del acuerdo conciliatorio, que es la fecha a que se refiere el artículo 21 de la referida ley.

Bajo ese entendimiento, se tiene que esos doce días están comprendidos entre el 30 de agosto de 2002 y el 11 de septiembre del mismo año, lo que significa que si la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2002, lo fue fuera del término legal y, por tanto, debe rechazarse.

Finalmente, la Sala observa que el hecho de que el actor haya aguardado a la expedición del auto de aprobación o improbación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del acuerdo conciliatorio, para demandar en ejercicio de la acción contractual, no impide la operancia de la caducidad, por cuanto tal situación, no constituye uno de los eventos contemplados en la normatividad citada para interrumpir la caducidad.

En estas condiciones, el auto apelado debe confirmarse conforme lo expuesto en la parte motiva, como en efecto se dispondrá.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 26 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección "B"

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR  MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E.  HERNANDEZ  E.     RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

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