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CE SI E 768 de 2006

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ROEDORES - Falta de prueba sobre omisión en deber de control sanitario / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor probar hechos u omisiones que vulneran o amenazan un derecho colectivo

Se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se consideran vulnerados en razón a que se ha generado una grave plaga de roedores en el barrio 20 de Julio, en especial entre las calles 20 y 28 Sur de las carreras 5ª a la 7ª de Bogotá D.C., como consecuencia de la existencia de una serie de bodegas informales para el almacenamiento de productos alimenticios de vendedores ambulantes, situación frente a la cual las autoridades demandadas han omitido el cumplimiento de sus deberes de control sanitario y ambiental. Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda. En el presente asunto, revisada la actuación, ciertamente se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y validamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública, y tampoco manifestó ni acreditó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos.

CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - La amenaza o vulneración debe ser real, directa, inmediata, concreta y no hipotética

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos,  cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba....”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00768-01(AP)

Actor: LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA D.C. Y OTROS

Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 13 de abril de 2004, el ciudadano Luis Carlos Montoya González promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de San Cristóbal del Distrito Capital de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y la Policía Nacional, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones:

«1º.- Que se declare que es NOTORIO EL DESCUIDO ADMINISTRATIVO INTERINSTITUCIONAL en EL MANEJO DE PLAGAS DE ROEDORES Y EPIDEMIAS de la localidad de SAN CRISTÓBAL en el barrio 20 de julio de esta ciudad capital, y que en consecuencia por DICHA OMISIÓN se está permitiendo colocar a la ciudadanía de este sector ante UN GRAVE PELIGRO de epidemias y enfermedades graves, fruto de la OMISIÓN EN EL CONTROL DE ROEDORES, por parte de la ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, que sin lugar a dudas está vulnerando los derechos colectivos invocados, colocando al borde de una catástrofe a los habitantes del barrio enunciado y a la ciudadanía en general.

2º.- Igualmente se declare en providencia constitucional, que es NOTORIA LA OMISIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en el EJERCICIO del control JERÁRQUICO ejerciendo las funciones de INSPECCIÓN Y VIGILANCIA del Alcalde Menor de San Cristóbal en el manejo de la seguridad y salubridad ciudadana, al no haber DETECTADO EN FORMA OPORTUNA LAS IRREGULARIDADES que se denuncian en el libelo demandatorio, que por tanto esa conducta, REPROCHABLE por demás, está VULNERANDO LOS DERECHOS COLECTIVOS invocados en el encabezado de esta demanda, al no INTERVENIR para garantizar a los ciudadanos UN MEDIO AMBIENTE SANO Y UNA ADECUADA SALUBRIDAD PÚBLICA.

3º.- Igualmente es REPROCHABLE la conducta NEGLIGENTE de la POLICÍA NACIONAL, al no ejercer control sobre las diferentes BODEGAS DE ALIMENTOS Y LÍCHIGOS que se enunciaron en el numeral 10º del acápite de los hechos de esta demanda y los cuales son los principales GENERADORES DE LA PROLIFERACIÓN DE LOS ROEDORES, por funcionar en forma irregular y sin el lleno de los requisitos de ley.

4º.- Que a fin de poder SOLUCIONAR en forma PRONTA Y EFECTIVA la VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS que se invocan, se ORDENE a la ALCALDÍA MAYOR de esta ciudad, que proceda a ORDENAR a la ALCALDÍA MENOR DE SAN CRISTÓBAL que se INICIEN en forma INMEDIATA las acciones de CONTROL DE PLAGAS Y DESRATIZACIÓN en el barrio 20 de julio de la localidad de San Cristóbal, por la invasión de roedores en este lugar, que se encuentran PERTURBANDO la salubridad pública y medioambiental de esta ciudad, conllevando con ello a la vulneración de los Derechos invocados.

5º.- De otra parte, debe ORDENAR EL FALLO CONSTITUCIONAL a la ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL obedecer en forma INMEDIATA la ORDEN DE CONTROL SANITARIO Y AMBIENTAL que le imparta el Alcalde Mayor, coordinando con las autoridades sanitarias de la localidad LA INICIACIÓN de los PROCESOS DE CONTROL DE PLAGAS Y DESRATIZACIÓN para PREVENIR la posibilidad de que ocurra UNA CATÁSTROFE POR CONTAMINACIÓN EPIDEMIOLÓGICA URBANA, de incalculables PROPORCIONES Y CONSECUENCIAS.

5º.- Igualmente solicitamos a sus señorías Honorables Magistrados, que en el fallo constitucional se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL que en adelante EJERZA UNA LABOR CONSTANTE DE VIGILANCIA Y CONTROL sobre los inmuebles de la localidad de San Cristóbal del barrio 20 de julio que se dediquen al ALMACENAMIENTO Y BODEGAJE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS SANITARIOS Y AMBIENTALES DE LEY, a fin de evitar la proliferación de AGENTES CONTAMINANTES y a fin de hacer cesar EL ALTO GRADO DE ALTERACIÓN NEGATIVA DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA y el MEDIO AMBIENTE y la consecuente VULNERACIÓN de los Derechos colectivos que se invocan.

6º.- Que se condene a cada una de las entidades ACCIONADAS, al PAGO del INCENTIVO LEGAL, establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en el porcentaje que sus señorías encuentren ajustado a Derecho.» (fls. 18 y 19 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2.  Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

1.- Con ocasión de las ventas públicas de verduras, frutas, granos y demás productos de consumo diario en el barrio 20 de Julio, en especial entre las calles 20 y 28 Sur de las carreras 5ª a la 7ª, se ha generado una serie de bodegas informales para el almacenamiento de esos productos alimenticios a los vendedores ambulantes, quienes por no tener locales comerciales y vender en la vía pública requieren de esos bodegajes nocturnos para guardar sus productos.

2.- Por razón de lo anterior se ha generado una grave plaga de roedores que viene azotando a la comunidad aproximadamente desde noviembre de 2002, pues tales animales hacen madrigueras en los cielos rasos de las viviendas, debajo de los pisos de madera, y en general, invaden los lugares de fácil acceso e inclusive las áreas habitadas.

3.- Los mencionados roedores debido a su trasegar en alcantarillas, basureros y caños, son portadores de enfermedades, bacterias, virus y vectores que ponen en alto riesgo la salubridad pública.

4,.- Ante el inicio de una posible plaga de roedores varios habitantes de la localidad solicitaron a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. su intervención técnica para el control de dicho problema, obteniendo como respuesta la realización de algunas visitas de control por parte del Hospital San Blas, las que se realizaron en el mes de diciembre de 2002, según consta en el Acta núm. 27865 en la que se destacan, entre otros aspectos, los siguientes: alto riesgo epidemiológico; actividad de desratización; protección artrópodos y roedores; causa del problema: almacenamiento irregular de líchigo de vendedores ambulantes por arrendamiento para guardar alimentos.

5.-  Sin embargo, las acciones de desratización que se llevaron a cabo el 31 de diciembre de 2002 no solucionaron en forma eficiente y definitiva el problema, pues a los cinco primeros días del mes de enero de 2003 reaparecieron los roedores, por lo que inmediatamente se presentó una nueva solicitud de control vectorial, la cual fue atendida mediante oficio del 11 de enero de 2003, en el que la Administración se limitó a señalar que ya se habían realizado unas visitas y que el problema había sido controlado, advirtiendo que el problema de los vendedores ambulantes corresponde a otras instancias.

6.- Por lo anterior, se acudió al Alcalde Local 21 y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. solicitando que adoptaran medidas de saneamiento ambiental, sin obtener de tales autoridades una solución concreta.

7.- El problema denunciado hoy es más grave y se ha incrementado al punto que se convertido en una verdadera plaga de roedores que deambulan por las viviendas, que de paso contaminan los alimentos que son guardados en las bodegas improvisadas que existen en el sector, las cuales son arrendadas por distintas personas del mismo.

8.- Pese a la gravedad del problema ambiental y sanitario mencionado que ya se convirtió en una plaga o epidemia que amenaza con expandirse, la autoridad de policía competente no ha cumplido con su deber legal de vigilar que los establecimientos públicos funcionen con el lleno de los requisitos de ley.

II.-   LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de San Cristóbal, contestó la demanda a través de apoderado judicial, para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

1.- Señaló que la Alcaldía Local a través de su Oficina Asesora Jurídica procedió a realizar una visita administrativa a los sitios mencionados en la demanda, verificando que el demandante falta a la verdad en algunos casos, toda vez que no se encontró almacenamiento de líchigo o comestibles, en razón a que los inmuebles están destinados, algunos, para vivienda, y otros, son utilizados como talleres, fruterías, supermercados, club de tejo, panadería; además no se encontró vestigios de roedores ni malas condiciones sanitarias, a excepción del establecimiento que almacenaba aguacates.

2.- Precisó que en dicha visita los habitantes del sector manifestaron que sí hay roedores que salen de las alcantarillas y de los colectores, pero que ello no ocurre por desaseo en sus viviendas o negocios o porque exista almacenamiento de líchigos y comestibles.

3.- Anotó que las anteriores afirmaciones son valederas si se tienen en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y que al parecer se trata de un problema que afecta a toda la comunidad, y que la Secretaría de Salud ha estado atenta al mismo realizando desratización en los colectores y zonas verdes y sensibilizando mediante charlas a la comunidad sobre el control físico e integral de los roedores.

4.- Destacó que la Alcaldía no ha tenido conocimiento que funcionen establecimientos comerciales sin el lleno de los requisitos legales, pues solo existe una solicitud de medidas de saneamiento ambiental, de la cual se dio traslado a la Coordinación de Saneamiento del Hospital San Cristóbal mediante el oficio núm. AJ 0077 del 31 de enero de 2003 por ser la competente.

5.- Advirtió que para el caso de los establecimientos comerciales existe un procedimiento específico que adelanta la Oficina Asesora Jurídica conforme a la Ley 232 de 1995, el cual debió agotar el demandante antes de acudir a otras instancias.

6.- Argumentó que la acción popular es improcedente, de un lado, por cuanto la parte actora desconoció las autoridades administrativas competentes y prefirió interponer la acción para buscar el incentivo, y  de otro, porque no existe una conducta de la Administración que vulnere o amenace los derechos colectivos, pues se encuentra adelantando las acciones pertinentes y necesarias para la protección de los derechos colectivos.

2.- La Secretaría de Salud de Bogotá D.C., se refirió a la demanda mediante el oficio sin número de fecha 26 de mayo de 2004, informando que a través de la Oficina de Atención al Ambiente del Hospital San Cristóbal se realizaron visitas los días 14 y 17 de mayo de 2004 a los establecimientos que originaron la queja, dejándose las constancias necesarias y ejecutándose en algunos casos las actividades de control vectorial; con el citado oficio acompañó copia de las actas de las visitas de control practicadas.

Así mismo, afirmó que dicha institución continuará realizando las acciones a que haya lugar para evitar riesgos en la salud de la comunidad.

3.- La Policía Nacional no presentó escrito de contestación de la demanda, no obstante que fue notificada legalmente de la misma, según consta a folio 32 del expediente.

III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de junio de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del actor a dicha diligencia.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.-  La parte actora:

No intervino en esta etapa del proceso.

2.- La parte demandada:

Solo presentó memorial de alegaciones la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de San Cristóbal, quien, en síntesis, reiteró las razones de defensa esgrimidas al contestar la demanda.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el          a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que con las pruebas allegadas en la actuación no se acredita que exista almacenamiento de líchigos y demás productos alimenticios (ofrecidos por vendedores ambulantes) en distintos predios de la localidad de San Cristóbal.

Precisó que lo anterior se deduce de los resultados de las visitas efectuadas por la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de San Cristóbal a los diferentes inmuebles señalados en la demanda, en las que se constató que en ellos no existe almacenamiento de comestibles, que su uso está destinado a vivienda en unos casos, y en otros para el funcionamiento de talleres, fruterías, supermercados, panaderías, y que no se encontró vestigios de vectores ni malas condiciones sanitarias.

Apuntó que tampoco se encuentra probada la omisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de la Alcaldía Local de San Cristóbal y de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., teniendo en cuenta las diferentes actividades desarrolladas por las mismas, entre ellas, la desratización y los controles mediante las visitas administrativas, lo que demuestra que ha existido por parte de la Administración la preocupación por garantizar los derechos colectivos invocados por el actor.

Por lo anterior, al considerar que no ha existido omisión de las entidades demandadas, negó el incentivo económico al actor.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Señala que las visitas practicadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal, demandada en el proceso, se encuentran mal realizadas y fueron indebidamente valoradas: lo primero, por cuanto se realizaron en horas del día, cuando precisamente los vendedores ambulantes no almacenan los alimentos, ya que en ese momento los están vendiendo en las calles; lo segundo, en tanto que resulta lógico que si se indaga a los mismos propietarios de las inmuebles éstos no le responderán a la autoridad que en ellos funcionan bodegas de alimentos irregulares e ilegales, esto es, sin permiso de la autoridad administrativa, policial y sanitaria.

Aduce que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que se negó la oportunidad para demostrar con las pruebas solicitadas en la demanda que las visitas de la Alcaldía Local se habían practicado en forma inadecuada; así mismo, afirma que fue tan irregular el manejo de esas visitas que inclusive “se dice” que los propietarios de los predios tenían pleno conocimiento del día y la hora en que aquellas se realizarían, lo que les permitió borrar cualquier evidencia y preparar sus argumentaciones.

Precisa, así mismo, que también se incurrió en indebida valoración de las pruebas en cuanto se refiere a la actuación de las entidades demandadas, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la única que adelantó la jornada de desratización fue la Secretaría de Salud de Bogotá, actividad esa que en todo fue antitécnica y mínima y no pudo acabar con el problema, a tal punto que fue necesario solicitar nuevas acciones que nunca se han llevado a cabo.

Finalmente, advierte que en el fallo apelado nada se dijo acerca de la responsabilidad de la Policía Nacional, quien ha omitido sus deberes en materia de control del funcionamiento de los establecimientos públicos, y que tampoco se dio al silencio de esa Institución los efectos procesales que la ley señala a dicha conducta, esto es, el allanamiento a las pretensiones de la demanda.

VII.-  CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se consideran vulnerados en razón a que se ha generado una grave plaga de roedores en el barrio 20 de Julio, en especial entre las calles 20 y 28 Sur de las carreras 5ª a la 7ª de Bogotá D.C., como consecuencia de la existencia de una serie de bodegas informales para el almacenamiento de productos alimenticios de vendedores ambulantes, situación frente a la cual las autoridades demandadas han omitido el cumplimiento de sus deberes de control sanitario y ambiental.

3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encuentra acreditada la existencia de los supuestos almacenamientos de alimentos, como tampoco la omisión de las autoridades distritales demandadas.

4.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principi, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda.

En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que:

“...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos,  cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia. (resalta la Sala).

5.-  En el presente asunto, revisada la actuación, ciertamente se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y validamente el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular a la salubridad pública, y tampoco manifestó ni acreditó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos.   

Al respecto se tiene lo siguiente:

- Con la demanda se allegó un registro fotográfico en el que se observan la presencia de algunos roedores en algunas viviendas, al parecer, que hacen parte del barrio 20 de Julio (fls. 11 a 15).

Sin embargo, como es evidente, si bien tales documentos no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas, los mismos tan solo son demostrativos de ese preciso hecho, pero no de aquellos en que se fundamenta la demanda, esto es, de la existencia de una grave plaga de roedores que amenaza con producir una “catástrofe por contaminación epidemiológica urbana” generada por el almacenamiento en bodegas informales de distintos alimentos

- Así mismo, el actor aportó copia del acta núm. 27856 del 31 de diciembre de 2002 del Servicio de Atención al Medio Ambiente del Hospital San Blas, institución adscrita a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., en la que consta que en esa fecha se realizaron actividades de desratización en algunas viviendas, en colectores y en zonas verdes del barrio 20 de Julio, lo mismo que una jornada de sensibilización a la comunidad para el control de vectores (fls. 2 a 4); en este documento aparece que el problema presentado produce un riesgo epidemiológico y es causado por roedores que provienen de los colectores de aguas lluvias y de las alcantarillas, así como de algunas viviendas en las que se almacenan alimentos.

De ese documento se deduce que en efecto se evidenció la presencia de roedores en el barrio 20 de Julio y las causas de ello, pero también aparece con claridad que ante tal situación la autoridad administrativa competente en la localidad de San Cristóbal efectuó las acciones de control y prevención necesarias, acciones éstas que son anteriores a la fecha de presentación de la demand; ahora bien, no aparece prueba alguna que demuestre, tal como lo alega el demandante, que tales actividades hayan sido ineficaces o insuficientes.

- De otro lado, se tiene que en la demanda se solicitó la práctica de unos testimonios de las personas presuntamente afectadas y una inspección ocular al lugar de los hechos (fl. 20).

El Tribunal mediante auto del 13 de julio de 2004 abrió a pruebas el proceso, denegando las mencionadas pruebas: la testimonial, por cuanto la solicitud no cumplió los requisitos señalados en el artículo 219 del C.P.C.; y la inspección judicial, conforme a lo autorizado en el artículo 244 ibídem, por considerar que la misma resulta innecesaria en razón de las demás pruebas obrantes en el proceso, en concreto, las visitas administrativas practicadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal.

La anterior decisión quedó ejecutoriada, como quiera que el actor no interpuso el recurso de reposición que procedía legalment contra aquella en caso de que estuviera inconforme con su contenido.

6.-  Ahora bien, considera la Sala que no son válidas las censuras hechas por el actor en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia, pues no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que las visitas administrativas de control practicadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal y por la Secretaría de Salud de Bogotá (a través del Hospital San Cristóbal E.S.E.) se encuentren viciadas de alguna irregularidad; además, en las actas respectivas no consta la hora en que se practicaron las visitas de control, y no hay evidencia alguna que de éstas se haya dado previo aviso a los propietarios o poseedores de los inmuebles inspeccionados, por lo que no puede afirmarse que las personas que atendieron las visitas estuvieran “preparadas” y hubieran ocultado los alimentos que presuntamente almacenas en su viviendas.

De otro lado, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción ésta que lógicamente es aplicable cuando las personas visitadas afirmaron a las autoridades administrativas que en sus viviendas no funcionan almacenamientos informales de alimentos, hecho éste que en todo caso fue efectivamente constatado, pues se corroboró que, con excepción de tres inmuebles, los demás son destinados a vivienda y a actividades comerciales que no suponen el bodegaje de productos alimenticios (talleres de mecánica, talleres de ornamentación, canchas de tejo, cacharrerías); en los lugares en los que funcionan cafeterías y fruterías no se observaron condiciones sanitarias inadecuadas (fls. 56 a 73 y 93 a 171).

En los sitios en que se advirtió que existen depósitos de alimentos que no cumplen con las normas sanitarias, se realizaron actividades de control como la desratización y se impuso a los responsables el deber de cumplir unas medidas de orden sanitario, tales como recubrir con material higiénico sanitario de fácil limpieza techos y paredes, corregir humedades, dar mayor ventilación e iluminación a los lugares, utilizar un recipiente para depósito de basuras, realizar cursos de manipulación de alimentos, y efectuar control periódico de vectores.

Por otra parte, se equivoca el actor cuando afirma que la falta de contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional tiene como consecuencia jurídica el allanamiento de ésta a las pretensiones de la demanda, como quiera que ese no es el efecto procesal que consagra la ley en ese evento; a términos del artículo 96 del C.P.C., salvo que la ley le atribuya otro efecto, la falta de contestación de la demanda será apreciada por el juez como un indicio grave en contra del demandado, pero no como prueba directa de su responsabilidad, la cual tampoco se encuentra acreditada en el proceso y no puede deducirse por el solo hecho de que cumpla actividades de policía, pues, en forma principal a quien le compete adoptar medidas policivas de control sanitario es a las autoridades de salud del Distrito Capital.

7.- En consecuencia, por encontrarse acorde con la realidad procesal, la Sala confirmará el fallo apelado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

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