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CE SIII E 376 de 2017

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reconocer mega pensión de ex congresista

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante resolución el departamento del Huila concedió la pensión de jubilación al señor (...) en su condición de exdiputado. El 10 de diciembre de 2004 el señor (...) solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– la conmutación de la pensión, petición que fue negada en decisión posteriormente confirmada en reposición gubernativa por la Dirección General de la misma entidad, quien argumentó que el solicitante no cumplía con los requisitos que establecía la ley para el reajuste. Inconforme con ello (...) instauró acción de tutela en contra del fondo, y pidió que se reajustara la pensión, solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior. Posteriormente, la entidad hoy demandante solicitó la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-623 de 2006, revocó los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, rechazar la acción instaurada por improcedente, decisión ésta en virtud de la cual FONPRECON emitió una resolución por la que revocó el acto administrativo que acató el fallo de tutela inicial y, en su reemplazo, ordenó al señor (...) restituir el valor (...) por concepto del mayor valor pagado sin derecho a ello, más los intereses, lo cual nunca se satisfizo.

ERROR JUDICIAL - Condena, accede. Caso de tutela que ordenó reconocer mega pensión de ex congresista / ERROR JUDICIAL - Condena a Rama Judicial por daño ocasionado Fondo de Previsión Social del Congreso: Detrimento patrimonial / SENTENCIA - Requisito de firmeza de las providencias: Presupuestos / REVISIÓN EVENTUAL DE FALLOS DE TUTELA - Efectos / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - Aplicación / ERROR JUDICIAL - En fallo de acción de tutela. Configuración

[S]i se tiene en cuenta que las sentencias de instancia revocadas por la Corte Constitucional, a pesar de no estar actualmente en firme, produjeron efectos durante su vigencia, máxime cuando los mecanismos de impugnación y revisión fueron tramitados en el efecto devolutivo –como lo ordenan las normas pertinentes–, esto es, que las susodichas decisiones fueron ejecutadas hasta antes de que se expidiera la citada sentencia de revisión de tutela T-623 de 2006, lo que implicó que FONPRECON hiciera una consignación bancaria a favor del señor (...)  Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error, de tal forma que sea procedente la imputación de responsabilidad con la sola verificación de la equivocación contenida en las sentencias de instancia de tutela del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006, respectivamente proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como también con la constatación de que dichas providencias produjeron efectos antes de que fueran revocadas por la Corte Constitucional, tal como ocurrió en el sub examine (...) verificado que es predicable un error judicial de las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 3 de enero de 2006, y establecido también que dichas providencias le causaron un daño al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, entonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el aludido detrimento. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación

Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal

ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para el reconocimiento y reliquidación de pensiones de jubilación

[E]l demandante predica la ocurrencia de un error judicial cometido por los jueces de amparo, al otorgar la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que con ello se contrarió un precedente decantado de la Corte Constitucional, según el cual no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo son las mesadas pensionales. El demandante también pone de presente el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos. La Sala considera que le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso (...)  en el presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de un error judicial en las determinaciones asumidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente contenidas en las sentencias del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006; equivocación que se comprueba en la medida en que las interpretaciones allí consignadas se apartan por completo de la doctrina constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de contenido meramente económico y, por tanto, constituyen pronunciamientos que sobrepasan los límites de la razonabilidad lógica en la interpretación del cúmulo normativo concernido (...)  se incurre en un error judicial cuando, como ocurrió en el caso de la referencia, los jueces se apartan de la doctrina constitucional vinculante confeccionada por la Corte Constitucional, y ello lo hacen sin el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por ese alto tribunal para que sea legítimo el cambio jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00376-01(40786)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "A", por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, el departamento del Huila concedió la pensión de jubilación al señor Octavio Durán Vargas por su condición de exdiputado. El 10 de diciembre de 2004 el señor Durán solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– la conmutación de la pensión, petición que fue negada en decisión posteriormente confirmada en reposición gubernativa por la Dirección General de la misma entidad, quien argumentó que el solicitante no cumplía con los requisitos que establecía la ley para el reajuste. Inconforme con ello el señor Durán Vargas instauró acción de tutela en contra del fondo, y pidió que se reajustara la pensión, solicitud ésta que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en sede de impugnación, por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral. Posteriormente, la entidad hoy demandante solicitó la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia T-623 de 2006, revocó los pronunciamientos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, rechazar la acción instaurada por improcedente, decisión ésta en virtud de la cual FONPRECON emitió una resolución por la que revocó el acto administrativo que acató el fallo de tutela inicial y, en su reemplazo, ordenó al señor Durán Vargas restituir el valor de $665 746 156 por concepto del mayor valor pagado sin derecho a ello, más los intereses, lo cual nunca se satisfizo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-21, c. 1), el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Rama Judicial, es responsable civil y extracontractualmente, del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, producto del error jurisdiccional cometido por el señor juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales que ocasionó al Fondo De Previsión Social Del Congreso de la República, los cuales se indicarán y discriminarán en el capítulo correspondiente.

TERCERA: Que se ordene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección ejecutiva–Rama Judicial, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas como perjuicios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que dirima este litigio.

CUARTA: Que se condene a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura–Dirección Ejecutiva–Rama Judicial, al pago de las intereses moratorios señalados en el artículo 177 de C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 60, inciso 6º, en concordancia con la Sentencia C-188 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, previamente indexados.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante narra que el departamento del Huila, mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, le otorgó al señor Octavio Durán Vargas la pensión de jubilación en su condición de diputado, por valor de $209 754,83 mensuales, beneficio que le fue otorgado por haber laborado en la Asamblea Departamental, y también al servicio de la Cámara de Representantes entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, periodo este en el que pagó sus aportes por pensión de 6 meses al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–.

1.1.1. El demandante relata que el 10 de diciembre de 2004, el ex diputado solicitó la conmutación de la pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, la cual fue negada con el argumento de que no cumplía con los requisitos de la Ley 4º de 1992 para acceder al reajuste especial. Como consecuencia de lo anterior, el señor Durán Vargas instauró acción de tutela en contra de FONPRECON, que fue concedida mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, en el que se ordenó a dicha entidad que "proceda a reliquidar y pagar pensión al accionante, en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas en ejercicio... en la fecha de reconocimiento, es decir, 27 de mayo de 2001...".

1.1.2. Agregó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el hoy demandante re liquidó la pensión de jubilación del señor Durán, lo que hizo por medio de la resolución n.º 0349 del 6 de marzo de 2006, con lo cual la mesada pensional ascendió a un valor de $10 583 297 y, a través de abono por pago electrónico, giró una suma de $507 540 409,00 con efectos retroactivos a partir del 27 de mayo de 2001.

1.1.3. Asimismo mencionó que la entidad impugnó el fallo de tutela, y éste fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien sustentó su decisión en que el señor Durán Vargas era "una persona de tercera edad que merece la protección inmediata de sus derechos fundamentales".

1.1.4. La demandante adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-623 de 2006 proferida en sede de revisión solicitada por el Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior para, en su lugar, rechazar la acción de tutela por ser improcedente.

1.1.5. Por lo expuesto anteriormente FONPRECON emitió la resolución 1836 del 13 de octubre de 2006 en la que revocó el acto administrativo en el que acataba la decisión de los jueces de tutela de instancia, e hizo caso de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo cual comunicó al señor Durán que debía consignar un monto de $665 746 156 a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso por concepto de mayor valor pagado sin tener derecho a ello, más los correspondientes intereses.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido "la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda". Dice que, en el caso en concreto, la no conmutación pensional por parte de FONPRECON no le causaba al señor Durán un perjuicio irremediable, por cuanto disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia que le permitía vivir dignamente y, en el mismo sentido, el fondo insiste en el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela frente otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos.

1.2.1. Igualmente, aduce el demandante que para que se hubiera otorgado la conmutación pensional al peticionario, era necesario que su situación encajara en el supuesto de hecho del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, lo cual no era así. Se trascribe lo pertinente del libelo introductorio:

...según la norma citada, el congresista al momento de tomar posesión de su cargo debería estar pensionado, para así poder renunciar a ella temporalmente, como se podrá probar a lo largo del proceso, en el caso del señor DURÁN VARGAS, él en ningún momento renunció temporalmente a tal derecho, sino contrariamente su posesión como congresista sucedió el día 4 de octubre de 1986, dos meses antes de que el señor DURÁN VARGAS haya adquirido el derecho a disfrutar de la Pensión Vitalicia de Jubilación, la cual le fue reconocida en calidad de ex diputado, a partir del 1º de octubre de 1986, por la Gobernación del Departamento del Huila (sic).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 19 de julio de 2007 (fl. 24, c.1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 71 y sgts. c.1) pues, según considera, no se demostró la existencia del error judicial que alega la parte actora, razón por la cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el a quo, mediante providencia calendada el 18 de diciembre de 2008 (f. 124, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual la entidad demandante presentó un escrito (fls. 125 y sgts. c.1) en el que reiteró todo lo que ya había dicho en la demanda, y agregó que con la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se buscó beneficiar al señor Octavio Durán sin que se midieran las consecuencias, lo que a la postre ocasionó graves perjuicios a la entidad demandante, quien vio disminuido su erario sin justa causa, lo que implica que deba ser reparada.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2010 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, determinación que asumió con el argumento de que no se adujo como prueba ningún documento idóneo para efectos probatorios, pues los aportados lo fueron en copia simple. Al respecto, el tribunal hizo suyo lo dicho en sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se aseveró:

En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 145 y sgts., c. ppl). Para tal efecto, reiteró lo expuesto en los argumentos de la demanda y, además, señaló que en las pruebas que reposan en el expediente se acredita la responsabilidad de la Rama Judicial, lo que implica que el Tribunal debió proferir un verdadero fallo de fondo sobre el caso en cuestión.

6. Mediante auto calendado el 13 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 156, c. ppl), oportunidad en la cual sólo intervinieron la parte demandada y el Ministerio Público.

6.1. La parte demandada (fls. 158 y sgts., c. ppl.)  se opuso a todas las pretensiones del libelo introductorio, y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al encontrarse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. De igual forma reiteró los argumentos ya expuestos en sus otras intervenciones procesales, y agregó que no se configuró el error jurisdiccional alegado, ya que todas las decisiones tuvieron sustento en normas vigentes. Sin embargo, es importante resaltar que en su intervención la Rama Judicial citó apartes de la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en la que se señaló lo siguiente:

... Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido...

6.2. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 161 y sgts., c. ppl.), por su parte, emitió concepto en el que afirmó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no fue demostrado el daño como uno de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, al haberse aportado en copia simple los fallos de tutela de los que se predica error jurisdiccional. Por tanto, se incumplió el deber procesal consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que reza que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Textualmente dijo la Procuraduría Delegada:

En efecto, con las copias simples de la acción de tutela promovida por el ciudadano Octavio Durán Vargas, no se acredita el daño, pues conforme lo señala el artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, para que las copias tengan valor probatorio en un proceso judicial, es necesario que sean allegadas auténticas, pues de lo contrario carecen de valor probatorio, razón por la cual el daño representado en el error judicial cometido en la acción de tutela, no se puede establecer y con él la pretendida responsabilidad Estatal, por el error judicial.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia[2].

II. Validez de los medios de prueba

8. Junto con la demanda, y también en diferentes momentos del litigio, fueron allegados varios documentos en copia simple, en relación con los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, quien dijo que cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y también el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[3].

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes:

9.1. El departamento del Huila, mediante resolución 324 del 7 de abril de 1987, le otorgó al señor Octavio Durán Vargas la pensión de jubilación en su condición de diputado, por valor de $209 754,83 mensuales. Dicha prestación le fue otorgada por haber laborado de manera ininterrumpida en la Asamblea Departamental –entre otros cargos de servicio público del nivel departamental, periodo en el que aportó al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, durante un lapso de 6 meses (fls. 1 y sgts., c.2).

9.2. El 10 de diciembre de 2004, el señor Durán Vargas solicitó la conmutación de la pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso (fls. 6 y sgts., c.2), la cual fue negada con el argumento de que no se cumplía con los requisitos de la Ley 4º de 1992 para acceder al reajuste especial (fls. 11 y sgts., c.2). Al respecto, en los considerandos de la resolución n.º 125 del 7 de febrero de 2005:

Que mediante resolución n.º 324 del 7 de abril de 1987, la gobernación del Huila reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor DURÁN VARGAS a partir del 1 de octubre de 1986, en cuantía inicial de $209.754,83, por cuanto acreditó los requisitos exigidos para la misma en el Decreto Departamental n.º 497 de 1974.

Que la anterior prestación, la reconoció la gobernación del Huila teniendo en cuenta tiempos de servicio laborados por el recurrente en el Ministerio de Educación Nacional, la alcaldía del municipio de La Plata (Huila), la Gobernación del Departamento del Huila y la Asamblea del departamento del Huila, del 11 de febrero de 1952 al 30 de octubre de 1986, acreditando un total de 24 años, 3 meses y 16 días de servicio.

Que así mismo, es pertinente indicar que el señor DURÁN VARGAS, según certificación laboral emitida por la Cámara de Representantes, obrante a folio 126 del expediente, laboró al servicio de dicha institución en calidad de representante a la Cámara, ininterrumpidamente entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, por un total de 6 meses y 29 días.

Que según lo anteriormente (sic), no es procedente acceder a la solicitud de conmutación de la pensión de jubilación reconocida por la gobernación del Huila al señor DURÁN VARGAS, por cuanto con posterioridad a la fecha en la cual se le reconoció la misma (1 de octubre de 1986) no acredita al menos un (1) año en calidad de congresista de la República y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas anteriormente transcritas (fls. 12 y 13, c. 2).

9.3. El señor Durán Vargas interpuso en sede administrativa reposición contra la resolución antes reseñada (fls. 14 y sgts., c.2). El mencionado Fondo confirmó la decisión recurrida, determinación que asumió con fundamento en que el solicitante no cumplió con los requisitos de ley y, además, no completó el tiempo requerido para acceder a la conmutación reclamada (fls. 21 y sgts., c.2). Textualmente dijo la entidad en la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005:

...se colige que el señor OCTAVIO DURAN VARGAS no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1987, decreto 1359 de 1993 y decreto 816 de 2002; como es el tiempo durante el cual efectuó aportes de pensión al Fondo del Congreso el cual no puede ser inferior a un (1) año en forma continua o discontinua; que para el presente caso no se cumple (fls. 25 y sgts., c.2).

9.4. Con ocasión de las decisiones administrativas antes reseñadas, el señor Durán Vargas interpuso acción de tutela en contra de FONPRECON, amparo en el que solicitó que se restablecieran sus derechos fundamentales pues, según consideró, cumplía con los requisitos para obtener el beneficio pensional denegado por la mencionada entidad (fls. 27 y sgts., c.2).

9.5. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió "...CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por el señor OCTAVIO DURÁN VARGAS, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad, seguridad social y tercera edad..." y, como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia ordenó a FONPRECON que "proceda a reliquidar y pagar pensión al accionante, en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengan los congresistas en ejercicio...en la fecha de reconocimiento, es decir, 27 de mayo de 2001..." (fls. 57 y sgts., c.1). Además, el juez a quo en tutela dispuso "... ADVERTIR al accionante que deberá promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de la cesación de los efectos de esta tutela...". Todo ello por considerar el juez a quo de tutela que el solicitante cumplió con el requisito de tiempo de servicio que exige la ley, que además fue certificado y aclarado por FONPRECON en la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005. Lo que quiere decir, según dijo el juzgado, que no había fundamento fáctico ni jurídico para la negativa por parte de la entidad. Es preciso citar textualmente lo dicho, así:

De igual manera, a folio 32 del plenario, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, certifica este mismo tiempo de servicio del petente (sic).

Lo que quiere decir que no había razón por parte de la entidad accionada, a no reliquidar la Pensión del actor, si tenemos en cuenta que el requisito de tiempo de servicio no fue cumplido, como se desprende de la certificación emanada del mismo Fondo de Previsión del Congreso de la República y la aclaración a la resolución n.º 0521 del 3 de mayo de 2005.

(...)

De todo lo anterior observa este despacho que la Ley 4ª de 1992 busca solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella (...) no resulta conforme a la Constitución que dicho reajuste se aplique sólo a partir de la vigencia, ni que con aquel se reduzca retroactivamente el monto de la pensión como lo hacen los mencionados decretos y el acto de liquidación contra el que se dirige la accionante, en abierta contradicción con las garantías constitucionales al poder adquisitivo de aquella prestación, es más, la ley misma advierte que en ningún caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los congresistas, lo cual presupone que en ningún caso el reajuste a declarar por el gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho porcentaje.

Debe tenerse en cuenta que a partir de su vigencia, la ley elevó el monto de las pensiones a los ex congresistas y cualquier acto administrativo o reglamentario que pretenda darle efectos diferidos o aplazar su vigencia, o reducir su extensión y monto, resulta abiertamente contrario a la Constitución, por lo mismo, ha de entenderse, en consecuencia, que los efectos fiscales de las disposición administrativas que regulan el reajuste y que disponen que se aplican a partir de 1994, se refieren exclusivamente a la oportunidad de la apropiación presupuestal y de su pago, pero en ningún caso pueden diferir de los efectos prestacionales y pensionales de la ley ni reducir su monto.

De todo lo anterior resulta evidente que no existe justificación alguna para que el Fondo accionado omita la aplicación de la misma para los congresistas ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa en sentido contrario por el interesado. En este sentido, la omisión flagrante en que viene incurriendo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnera el derecho (sic) a la igualdad y a la dignidad humana consagrados como derechos fundamentales en la Carta Política.

(...)

De lo anterior se concluye que la accionada, al negar la reliquidación solicitada, incurrió en vías de hecho que atentan contra los derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso, a la igualdad, de petición, al trato digno y goce de sus derechos pensionales, al no haber re liquidado su pensión, como se ha indicado en este proveído, de donde existe razón suficiente para tutelarle al accionante señor OCTAVIO DURÁN VARGAS, como mecanismo transitorio, esto es, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida de forma definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual el accionante cuenta con un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para interponer las acciones correspondientes, so pena de cesar los efectos de la presente decisión (fls. 61 a 64, c.1).

9.6. FONPRECON impugnó el fallo y, como fundamento de su desacuerdo, argumentó que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dicho que la tutela no es la vía apropiada para darle amparo a las pretensiones meramente monetarias. Adicionalmente adujo que, para la defensa de sus intereses económicos, el señor Durán Vargas contaba con un medio de defensa judicial distinto a la tutela, como lo era la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 37 y sgts., c.2). Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia del 31 de enero de 2006, en el sentido de mantener incólume la decisión del juzgado, al considerar que el señor Durán Vargas era "una persona de tercera edad que merece la protección inmediata de sus derechos fundamentales" (fls. 48 y sgts., c.1). Del mismo modo, el juez ad quem de tutela razonó que el tutelante debía estar en igualdad de condiciones con los congresistas pensionados después de 1993 pues, tal como argumentó:

3.2. De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de excongresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto reciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también como efecto de la homologación legal, a los magistrados de las altas cortes...

3.3. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, esta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento se le hizo –ocurrido en el año 1993– no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los excongresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, -que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio- se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (sentencia de tutela 214 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por tanto, en atención a la transcrita jurisprudencia, encuentra la Sala que la entidad accionada evidentemente ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no está aplicando correctamente el régimen especial de los congresistas, y como tal hace que se aplique en su integridad dicho régimen, pues le asiste al actor el legítimo derecho para solicitar al Fondo accionado, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por el departamento del Huila, en los términos del Decreto 1359 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, artículo 17 (fls. 55 y 56, c.1).

9.7. Mientras tanto, el 06 de marzo de 2006 el Fondo de Previsión acató el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, lo que hizo por medio de la resolución 0349 en cuya parte resolutiva se dijo:

ARTICULO PRIMERO: No obstante no existir derecho a la reliquidación solicitada, se acata el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia, se ordena la reliquidación e incorporación en la nómina de FONPRECON en forma transitoria, de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Departamento del Huila a favor del señor OCTAVIO DURÁN VARGAS, ya identificado, con base en el 75% del promedio de lo que devengaban los Congresistas entre el 27 de mayo de 2000 y el 26 de mayo de 2001, que equivale a la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 27/100 ($10.477.934.27) para el año 2001 efectiva a partir del 27 de mayo de 2001, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

PARAGRAFO 1: Por tratarse de una acción de tutela concedida como mecanismo transitorio, la presente Resolución será revocada como consecuencia de la decisión tomada por autoridad competente en segunda instancia o en revisión, o cuando dentro de los cuatro meses no se haya interpuesto la respectiva acción por parte del pensionado ante la jurisdicción competente, independientemente de las acciones legales que deba adelantar Fonprecon.

PARAGRAFO 2: Al valor del retroactivo resultante se deberá descontar el valor cancelado a favor del señor DURAN VARGAS en virtud de lo establecido en la Resolución No. 324 del 7 de abril de 1987 proferida por la Gobernación del Huila.

PARAGRAFO 3: La efectividad y cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución queda condicionado a la previa disponibilidad, registro presupuestal correspondiente y situación de fondos (PAC), por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo al rubro de pensiones, observancia del turno respectivo y demás requisitos legales.

Las operaciones de orden contable a que haya lugar, serán efectuadas por la División Administrativa y Financiera de esta entidad.

ARTICULO SEGUNDO: Que la financiación de la reliquidación pensional de que trata esta Resolución será cubierta con las cuotas partes que deben pagar las entidades...

ARTICULO TERCERO: Los descuentos de salud se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 692 de 1994.

ARTICULO CUARTO: Envíese copia de la presente resolución a la Secretaría General, a la Oficina Jurídica y a la División de Prestaciones Económicas de este Fondo, al Juzgado 14 Laboral del Circuito, a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

ARTICULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución al señor OCTAVIO DURÁN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía número 1.648.791 y/o a su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndose saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un Acto de Ejecución emitido en cumplimiento de una orden judicial.

9.8. En el expediente se encuentra probado que FONPRECON, el día 10 de marzo de 2006, efectuó el pago por concepto de retroactivo de pensión a favor del señor Durán Vargas identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.648.791, por un valor total de quinientos siete millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos nueve pesos ($507 540 409,00), monto que fue abonado por pago electrónico a la cuenta corriente n.º 210014486 de Bancafé[4].

9.9. Remitido el expediente de tutela para su eventual revisión, la Corte Constitucional, en sentencia T-623 del 03 de agosto de 2006, revocó los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior para, en su lugar, rechazar la acción de tutela por ser improcedente pues, según consideró, al señor Duran Vargas no lo amenazaba un perjuicio irremediable en la medida en que gozaba de una pensión de jubilación y, por tanto, no era justificable la actuación urgente del juez de amparo (fls. 37 y sgts., c.1). En dicha providencia se consignó el siguiente aparte resolutivo:

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la sala laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de noviembre de 2005 y el 31 de enero de 2006 dentro de la acción de tutela promovida en el asunto de la referencia, para en su lugar rechazar la acción por improcedente.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 (fls. 37 y sgts., c.1).

9.9.1. Para tomar dichas decisiones la Corte Constitucional, en la parte motiva de la mencionada providencia, sostuvo que:

4. Caso concreto. Corresponde a la jurisdicción en lo contencioso administrativo resolver la pretensión del actor

El señor Octavio Durán Vargas, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela, porque la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante resoluciones 0125 y 0521 de 2005 resolvió "negar la conmutación de la pensión de jubilación solicitada" y mantener la decisión.

Afirma el apoderado que los derechos fundamentales de su poderdante deberían restablecerse, porque la Directora del Fondo accionado inicialmente fundó su negativa en que el señor Durán Vargas no aportó a la entidad durante el término establecido en el ordenamiento, para tener derecho a la conmutación de la pensión y la funcionaria no repuso la decisión, sin perjuicio de haber establecido, de acuerdo a la certificación emitida por la misma entidad, que el actor "cumple con el requisito de haber sido elegido H. Representante a la Cámara para el periodo constitucional 1986-1990 y desempeñarse como tal, de manera ininterrumpida".

Efectivamente, la Directora del Fondo accionado, al resolver la solicitud de conmutación presentada por el actor, afirmó que el señor Durán Vargas no cumple con el requisito de vinculación a la entidad para exigir el reajuste especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, más adelante, aunque aclaró lo del tiempo de vinculación, mantuvo su negativa, porque el actor no acredita "haber sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 como congresista (...)".

Es decir que el Fondo accionado ya no discute que el señor Durán Vargas haya prestado sus servicios al Congreso de la República durante un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, ininterrumpidamente, "entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989", contabilizados como lo preceptúa el artículo 3º de la Ley 5ª de 1969; lo que la entidad demandada en tutela controvierte tiene que ver con que el actor, en razón de su vinculación a la entidad por el término señalado, tenga derecho al reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, normatividad que regula el asunto, "para aquellos pensionados que habían obtenido su pensión en condición de Senador o Representante a la Cámara, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992".

Lo anterior en cuanto la Directora del Fondo accionado sostiene que el señor Durán Vargas no fue pensionado como congresista, antes de la Ley 4ª de 1992, sino en condición de diputado del Departamento del Huila.

Ahora bien, no le corresponde a los jueces de amparo dilucidar las controversias sometidas al conocimiento de otras autoridades judiciales, salvo con miras a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable o la realización de una amenaza de igual entidad, de manera que esta Sala no avanza sobre el asunto que habrá de resolver la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en consideración a que el actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensión de jubilación que le permite cubrir sus necesidades básicas y, a su vez, dada su condición de pensionado, cuenta con atención en salud.

5. Conclusiones. Las sentencias de instancia serán revocadas

El Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá conceden al actor la protección impetrada, al considerar que el mismo afronta un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad.

No obstante, esta sala no vislumbra que lo afirmado por los jueces de instancia acontezca, si se considera que el señor Durán Vargas disfruta actualmente de una pensión de jubilación y el mismo no plantea ni demuestra una situación apremiante que amerite la intervención impostergable del juez de tutela.

Funda el Juez Catorce Laboral del Bogotá, de manera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de esta misma ciudad confirma, la procedencia de la acción en las consideraciones que dieron lugar a que esta Corte avanzara sobre el derecho pensional de un ex magistrado, agobiado por una grave enfermedad, quien abogaba por el restablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad, en materia de reliquidación pensional, en los términos de la sentencia T-214 de 1999, ya referida.

Ahora bien, de antemano debe afirmarse que las razones de procedencia esgrimidas al proferir la sentencia en comento nada tienen que ver con la competencia del juez de tutela para resolver de fondo en el asunto de la referencia, si se considera que entonces la Sala de Revisión de esta Corte fundó el amparo transitorio en la necesidad impostergable de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y grave, que en el caso de autos no se vislumbra, porque el actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensión y no afronta mayores quebrantos de salud.

Tampoco puede afirmarse que "el tema materia puesto en conocimiento al juez de tutela relacionado con la liquidación y reliquidación de pensiones de ex congresistas ha venido siendo definido por la Honorable Corte Constitucional, en su reiterativa jurisprudencia" y no podría, para efectos de sustentar la decisión, traerse a colación, como efectivamente acontece en las sentencias que se revisan, lo resuelto por esta Corte, en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 –ya referidas– afirmando que lo decidido en estas decisiones "encaja perfectamente con el caso planteado del accionante en la demanda de tutela (...)".

Lo primero si se considera que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto", tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y particularmente en cuanto a que lo resuelto en las providencias traídas a colación por el fallador de primer grado, tiene que ver con la actualización de la mesada pensional de ex congresistas, pensionados en calidad de tales, antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

No es dable sostener, entonces, que las razones para resolver la controversia surgida entre el actor y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, surgen de las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en cuanto el actor no fue pensionado como ex congresista, sino en calidad de ex diputado, así lo hubiere sido antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

De manera que las sentencias que se revisan serán revocadas, para, en su lugar, rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Octavio Durán Vargas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por improcedente, por cuanto los jueces de instancia avanzan en la materia de la definición del derecho del actor a la conmutación pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de carácter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, no amerita la intervención impostergable del juez de tutela (fls. 45 y sgts., c.1).

10. Por lo expuesto anteriormente FONPRECON emitió la resolución 1836 del 13 de octubre de 2006 en la que revocó el acto administrativo en el que acataba la decisión de los jueces de instancia de tutela y, en su lugar, hizo caso de lo dispuesto por la Corte Constitucional, para efectos de lo cual comunicó al señor Durán que debía restituir un monto de seiscientos sesenta y cinco millones setecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($665 746 156) m/cte a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso, por concepto del mayor valor pagado sin tener derecho a ello, más los correspondientes intereses (fls. 82 y sgts., c.2); decisión que no fue acatada por el pensionado, pues no obra en el expediente prueba de que haya reembolsado lo devengado.

IV.  Problema jurídico

11. Al revisar el fondo de las pretensiones formuladas por la parte actora, es necesario que la Sala estudie la existencia de los elementos que conforman la responsabilidad, como son el daño padecido por el Fondo de Previsión Social del Congreso, un hecho –por acción u omisión- de la Nación –Rama Judicial-, y el nexo de causalidad entre ambos. En el análisis de la imputación del daño y la determinación de las indemnizaciones, si hubiere lugar a éstas, la Sala se concentrará en dar respuesta a las preguntas que pasan a formularse.

11.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el hecho de que la Corte Constitucional en sede de revisión eventual revoque los fallos de los jueces de instancia en el trámite de tutela, ¿tiene como consecuencia que dichos pronunciamientos, que son aquellos de los que se predica el error jurisdiccional en el caso de análisis, pierdan firmeza y que, por tanto, no se cumpla con los presupuestos que establece el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el mencionado título de imputación?

11.2. En segundo lugar, es necesario analizar si el desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el uso de la tutela para el reconocimiento y reliquidación de pensiones de jubilación, es una vicisitud que configura un error judicial, en el sentido en que este título de imputación ha sido definido por el Consejo de Estado.

11.3. En tercer orden, con aplicación de las reglas de la sana crítica, se debe estudiar si el hecho de que no se cumpla con el requisito  que establece el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que dispone que "la providencia contentiva de error deberá estar en firme", es una circunstancia que trae como consecuencia que no se configure el error jurisdiccional;  o si por el contrario, en los casos de acciones de tutela revisadas por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que, es un mecanismo concedido en efecto devolutivo, es posible estudiar el error cometido por los jueces de amparo, y analizar si mientras eran sometidas al mecanismo aludido, las providencias del juez de tutela produjeron efectos posiblemente dañosos y antijurídicos que, por esas características, deberían ser reparados.

11.4. Finalmente, comoquiera que la Sala arribará a la conclusión de que en el caso concreto le asiste responsabilidad de la demandada por haber incurrido en un error judicial los jueces de primera y segunda instancia en tutela, entonces deberá establecerse cuáles son las medidas de reparación a que hay lugar.

V. Análisis de la Sala

12. La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, en cuanto FONPRECON, después de proferido en fallo del ad quem en sede de tutela, entregó la suma de quinientos siete millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos nueve pesos ($507 540 409,oo), a favor del señor Octavio Durán Vargas, monto que fue abonado por pago electrónico a la cuenta corriente n.º 210014486 de Bancafé por concepto de retroactivo de pensión, según consta en certificación emanada de la tesorería del Fondo –párr. 9.8, hechos probados–, con lo que se produjo una disminución en el patrimonio de FONPRECON. De tal manera que, fijado en el marco de dicho análisis que dentro del proceso está evidenciado el menoscabo cuya indemnización pretende la demandante, proseguirá la Sala con el estudio sobre la posible atribución del mismo a la Rama Judicial.

13. Al analizar la imputación del daño a la parte demandada, los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error judicial –que es el título de imputación alegado por la parte demandante–, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 

 

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 

 

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

13.1. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los "recursos de ley", pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; "en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado". Y, de otra parte, que los "recursos de ley" deben entenderse como "los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda".

13.2. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

13.3. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas –error de hecho–, de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma –error de derecho–.

13.4. Se advierte que no es indispensable que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido en los términos anteriormente enunciados, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

13.5. Adicionalmente, es necesario analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede administrativa pudiera constituirse en una nueva instanciadesconociendo que "el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico..."[5].

13.6. Ahora bien, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, ésta no siempre arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modos diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico.

13.7. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.

13.8. Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial "a través de una providencia contraria a la ley", la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada. Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta. En palabras de Alexy:

En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión.  El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta[6].

13.9. De modo que a diferencia de la corrección sustancial a la que sería capaz de llegar el juez Hércules de Dworkin, en Alexy se propone una corrección como idea regulativa y a la que es posible llegar en un escenario ideal de diálogo, a partir del cumplimiento de las reglas y formas de la argumentación jurídica, teniendo en cuenta que ésta no es más de un caso especial de la argumentación general, caracterizada por la racionalidad, esto es, por el uso de la razón práctica.

13.10. Ello quiere decir que la determinación del error judicial en estricto sentido, debe estar mediatizada por un análisis de la racionalidad y razonabilidad que sustenta el sentido de la decisión judicial de la cual se predica la equivocación, sin que sea dable ejercer un juicio de reproche en clave de responsabilidad por la mera discrepancia hermenéutica en el establecimiento de las premisas fáctica y jurídica para la solución de un caso determinado. Bajo esta óptica, sólo los entendimientos que se ofrezcan irrazonables o carentes de sustento argumentativo, serán susceptibles de generar responsabilidad estatal con base en el título de imputación definido por el citado artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sin que este último pueda ser utilizado como una vía para generar una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos originarios.

13.11. En el caso concreto, el demandante predica la ocurrencia de un error judicial cometido por los jueces de amparo, al otorgar la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que con ello se contrarió un precedente decantado de la Corte Constitucional, según el cual no es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo son las mesadas pensionales. El demandante también pone de presente el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de estos derechos. La Sala considera que le asiste razón a las alegaciones así formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, por las siguientes razones:

13.12. En primer lugar es cierto –como lo dice el solicitante en reparación– que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en uniforme interpretación del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", ha aseverado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de pensiones, así como para obtener el reajuste de una prestación reconocida, porque no se debe perder de vista el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios judiciales ordinarios para invocar la protección de estos derechos. Un recuento de dicha posición fue hecho, por ejemplo, en la sentencia T-305 de 1998, en los siguientes términos:

... La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse en fallos de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, por razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esta índole, que impone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlos, así como la finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente a la amenaza o de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descartan un pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundarse para proferir una decisión de esa trascendencia.

13.13. Además, la Corte Constitucional ha dicho que la gravedad del perjuicio, para que pueda predicarse irremediable, deberá tener una calidad y una entidad suficientes como para que se decreten medidas urgentes e impostergables; circunstancias todas ellas que se deberán analizar a la luz de la forma en que afectan y/o amenazan los derechos del afectado en cada caso concreto, sin que al respecto exista una regla general y abstracta que disponga la procedencia del amparo en determinado tipo de casos. Dijo al respecto la Corte Constitucional:

i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda postergarse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.

13.14. A partir de lo expuesto anteriormente, se observa que la actuación del Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá en su Sala Laboral, según fue materializada en las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2005 y 31 de enero de 2006 respectivamente, es contraria a las normas que rigen el trámite de las acciones de tutela, según han sido interpretadas las mismas por la Corte Constitucional, de lo cual se deduce que fueron erróneas e irrazonables las decisiones contenidas en las providencias causantes del daño demostrado, cuyo resarcimiento se persigue en el presente proceso de reparación directa.

13.15. En efecto, consideraron los jueces de instancia en sede de tutela que en el caso del señor Octavio Durán Vargas era procedente el amparo habida cuenta de que, supuestamente, existía un perjuicio irremediable, el cual sustentaron en la hipótesis según la cual la no reliquidación de la pensión, cuando se trata de una persona de la tercera edad, es una situación que en todos los casos comporta la amenaza de sufrir un daño inminente e irreparable, idea ésta que es abiertamente equivocada si se tiene en cuenta que, tal como se refirió en la jurisprudencia traída a colación más arriba, la verificación de ese requisito de procedencia del amparo exige determinar en cada caso particular si existen circunstancias que supriman por completo, o limiten en una intensidad inaceptable, el goce de los derechos fundamentales del correspondiente peticionario, sin que pueda formularse una regla que afecte por igual a todas las personas que, como en el sub lite, aleguen tener una edad avanzada.

13.16. Y lo cierto es que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-623 de 2006, que fue la que puso en evidencia el error judicial cometido tanto por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 24 de noviembre de 2005, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; de conformidad con dicho pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se insiste, es claro que el señor Octavio Durán Vargas no se encontraba en una situación que implicara un peligro inminente o irremediable para el goce de sus derechos fundamentales, que fuera de tal entidad que no fuera protegible a través de las vías ordinarias de defensa judicial pues, aunque es verdadero que se trataba de una persona pensionada de la tercera edad, no puede perderse de vista que ya estaba devengando una pensión –párr. 9.1, hechos probados–, sin que en momento alguno se evidenciara la imposibilidad de llevar una existencia congrua con base en ese emolumento, y sin que ello pudiera presumirse con base en la cantidad de años de vida que tuviera el peticionario, pues el estado de necesidad es una circunstancia que debe verificarse en cada caso concreto.

13.17. En este punto, la Sala acoge el criterio recientemente sostenido por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a un caso idéntico al sub lite, en donde se afirmó que constituye un error judicial el hecho de conceder el amparo de tutela con el único fin de satisfacer las pretensiones económicas de los actores, y cuando ello ha debido debatirse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tal como se dijo en la sentencia del 13 de abril de 2016:

Pues bien, el daño que alega la entidad demandante corresponde al pago de la suma de dinero en que incurrió debido a la equivocación del juez de tutela de primera instancia, daño que esta Subsección encuentra antijurídico y debe ser reparado por la Rama Judicial, puesto que está acreditado el error jurisdiccional, de conformidad con lo que se pasa a explicar.

En primer lugar, el presupuesto para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consistente en que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, la Sala encuentra que en este caso se cumple toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2004 fue impugnada por la entidad que ahora funge como demandante y, en virtud de ello, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia del 24 de febrero de 2005, proceso que además fue revisado por la Corte Constitucional.

De igual forma, en relación con el segundo presupuesto, esto es, que la providencia sea contraria a derecho, la Subsección también lo encuentra cumplido comoquiera que tanto el Juzgado como el Tribunal mencionados, al resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Alberto Ordóñez Ortega se apartaron de las disposiciones legales y jurisprudenciales cuando ordenaron la reliquidación de su pensión como ex congresista.

En efecto, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[7], la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de liquidación de pensiones, salvo en casos excepcionales cuando sea manifiestamente contrario a la Ley, situación que no ocurrió en el que expidió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República puesto que lo hizo fundamentado en lo que dispone el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia C-608 de 1999, es decir, reconoció la pensión en suma igual al 75% del promedio que durante el último año devengó el ex congresista y no, como lo pretendía y así también se dispuso en las sentencias enjuiciadas, con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengaba un congresista al momento del reconocimiento de su pensión, circunstancia que también ha sido criterio consolidado.

Además, para que procediera la tutela se debía demostrar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió y además no se demostró que el ex congresista hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha exigido para que proceda la tutela[9].

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional para resolver el caso específico y, en consecuencia, ordenó revocar las sentencias contentivas del error jurisdiccional. Lo expresó así:

"La Ley 4ª de 1992, la jurisprudencia y hasta el artículo 11 del Decreto 816 de 2002 no conducen a señalar que el fondo demandado hubiere incurrido en el ostensible error que le endilgan el actor y los jueces de instancia que resolvieron conceder la tutela sub examine."

"Por lo tanto, esta acción de tutela es improcedente, pues, si bien el actor tiene un grave problema de salud, no está demostrada la vía de hecho en la liquidación de la pensión. Además, el interesado está percibiendo una mesada pensional por parte del Fondo (...)."

"Es decir, aun en el caso de que estuviere demostrada la vía de hecho en la liquidación de la pensión, no se cumpliría el requisito del perjuicio irremediable, en razón de que el demandante está recibiendo una pensión y se le han reconocido los montos retroactivos a su derecho."

"De otro lado, tampoco ha demostrado el actor que acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la forma como se ha liquidado su pensión, que es uno de los criterios para que proceda excepcionalmente esta clase de tutelas (...)."

(...)

"Sólo resta señalar que se remitirán copias de esta sentencia a los jueces que conocieron de esta acción: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con el fin de que informen sobre el desarrollo jurisprudencial de la Corte en esta clase de tutelas, relativas a solicitudes de ex congresistas (se resalta)."

Así entonces, a juicio de esta Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la Rama Judicial, en atención a que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, así como por el Tribunal Superior de Bogotá, constituyeron una vía de hecho que desconoció los estándares normativos que se imponían para dar solución a la controversia surgida entre el señor Darío Alberto Ordóñez Ortega y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial (negrilla del texto citado)[10].

13.18. De forma tal que en el presente caso están dados los presupuestos para predicar la existencia de un error judicial en las determinaciones asumidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente contenidas en las sentencias del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006; equivocación que se comprueba en la medida en que las interpretaciones allí consignadas se apartan por completo de la doctrina constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones de contenido meramente económico y, por tanto, constituyen pronunciamientos que sobrepasan los límites de la razonabilidad lógica en la interpretación del cúmulo normativo concernido.

14. Ahora bien, como se anunció en el problema jurídico, cabe preguntarse si el hecho de que dichas providencias erróneas hayan sido revisadas e infirmadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia de tutela T-623 de 2006, implicó que en el presente caso no se cumpliera con el requisito de la firmeza que deben tener las providencias respecto de las cuales se predica el error judicial –párr. 11.1, problema jurídico–, punto que no fue objeto de reflexión por parte de la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia que más arriba se citó, y que merece ser clarificado en aras a resolver el litigio materia de la presente decisión.

14.1. Al respecto, considera pertinente la Sala tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, se concede en el efecto devolutivo[11]. El texto de la norma es el siguiente:

ART. 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto.

14.2. Como se observa, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela, cuando se realiza la escogencia de un caso por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo[12], el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado. En los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

ART. 354.- ...Podrá concederse la apelación:

(...)

2. En el efecto devolutivo. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso...

14.3. Acerca de este punto, ha dicho la Corte Constitucional que el efecto devolutivo en el cual se concede el mecanismo de revisión eventual ante la Corte Constitucional, es una condición indispensable para la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Carta Política:

16.2. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en el efecto devolutivo y no suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales[13].

14.4. De tal manera que, tal como se dejó explicado, si bien la Corte Constitucional puede enervar la ejecutoria de las sentencias de tutela de las instancias con ocasión de la sentencia de revisión que profiera, lo cierto es que esta última no siempre tiene la capacidad de desandar los efectos que dichos pronunciamientos hayan podido producir, pues lo cierto es que, al concederse en el efecto devolutivo el mecanismo de revisión, el pronunciamiento objeto de revisión sigue produciendo efectos hasta tanto el mismo no sea infirmado por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por la Corte Constitucional.

14.5. Esto último fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso sometido a estudio de la Sala de Subsección "B" en la presente oportunidad, pues a pesar de que las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 3 de enero de 2006 –proferidas respectivamente por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– perdieron su firmeza por virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-623 de 2006, también es cierto que, al haberse concedido la revisión en el efecto devolutivo tal como lo disponen las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991, las consecuencias de los pronunciamientos judiciales enervados por la Corte sobrevivieron a la pérdida de firmeza de aquellos, la cual dejó de existir con ocasión del trámite de revisión.

14.6. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, además de que se perdió la firmeza las sentencias de las que se predica el error judicial por virtud de lo decidido en sede de revisión por la Corte Constitucional, según acaba de exponerse, esa ejecutoriedad dependía también del ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial por parte del señor Octavio Durán Vargas, pues en el numeral tercero de la sentencia de tutela que le favorecía, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso "... ADVERTIR al accionante que deberá promover e impulsar las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, so pena de la cesación de los efectos de esta tutela..." –párr. 9.5, hechos probados–, cosa que si bien hizo el señor Octavio Durán Vargas, sus pretensiones fueron definitivamente denegadas en sede ordinaria por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como pasa a explicarse.

14.6. En efecto, en el sistema de gestión Siglo XXI se pudo verificar que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, la Sección Segunda –Subsección "A"– del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho ventiladas por el señor Octavio Vargas Guzmán en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON–, en el proceso identificado con el número de radicación 25000-23-25-000-2006-03677-01 (1834-08). Dicha decisión se asumió pues, tal como lo consideró la mencionada instancia judicial, el señor Durán Vargas no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y a la conmutación pensional en los términos de la Ley 4ª de 1992. En los términos expresados en la sentencia:

Con lo anterior encuentra la Sala, que el demandante no es destinatario del régimen especial de congresistas, porque tal como quedó dilucidado en el análisis normativo precedente, si bien es cierto, se vinculó al Congreso, luego de obtener su pensión de jubilación, no lo es menos que dicha vinculación no lo fue en calidad de reincorporado como parlamentario, pues es evidente, tal como se infiere de las probanzas, que con anterioridad a su jubilación no había fungido como congresista.

En otras palabras, el actor incumplió el presupuesto legal señalado por el régimen especial de congresistas, consistente en que al momento de haber sido reincorporado como parlamentario estuviere disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación, habiendo laborado con anterioridad al servicio del Congreso de la República.

Ello aunado a que no ejerció como legislador a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992, pues como se estableció, ejerció la actividad congresional (sic) del año 1986 al año 1989.

Por lo demás, tampoco puede ser favorecido por el régimen de transición de los parlamentarios, pues aunque es cierto que para el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no lo es menos, que para dicha época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que como se analizó en el apartado anterior, resulta ser indispensable para ser beneficiario de dicho régimen, pues está probado que laboró como parlamentario mucho tiempo antes.

Se debe recordar, como se estableció en párrafo antecedente, que el régimen de transición de los legisladores está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes se encontraban prestando sus servicios como congresistas a la fecha de vigencia de la ley que regula el sistema general de pensiones.

Corolario de lo anterior, al actor no le asiste el derecho a la reliquidación pensional ni a la conmutación tal como lo pretende, razón por la cual habrá de revocarse el fallo apelado[14] (negrillas y subrayas del texto citado).

14.7. De lo anterior se colige que, aún si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a favor del señor Octavio Durán Vargas, esa decisión también habría perdido total firmeza en virtud de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia que acaba de citarse, en la cual se resolvió el medio ordinario de defensa judicial con el que contaba el tutelante en el sentido de determinar, con base en las normas de rango legal aplicables, que dicho peticionario no tenía derecho alguno a la conmutación pensional que erróneamente le fue concedida en sede de amparo por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

15. Ajora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de pregonar la existencia de un error judicial por el irrespeto del precedente vertical de la Corte Constitucional –párr. 11.2, problema jurídico–, la Sala pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de ese alto tribunal, la doctrina constitucional en materia de tutela es obligatoria para los jueces de instancia, y sólo puede ser modificada por decisión de la misma Corte. Tal como se dijo en la sentencia SU-047 de 1999:

45- Una primera conclusión se impone: si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas.  Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos.

46- De otro lado, y debido a las funciones esenciales que juega en un Estado de derecho el respeto al precedente, la variación de una jurisprudencia o una doctrina constitucional no es un asunto de poca monta sino que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces. Por ello, en anterior oportunidad, esta Corporación había explicado qué requisitos debía cumplir un cambio de jurisprudencia para que fuera legítimo...[15].

15.1. Por manera que se incurre en un error judicial cuando, como ocurrió en el caso de la referencia, los jueces se apartan de la doctrina constitucional vinculante confeccionada por la Corte Constitucional, y ello lo hacen sin el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por ese alto tribunal para que sea legítimo el cambio jurisprudencial.

16. En todo caso, a propósito de la tercera pregunta formulada en el planteamiento del problema jurídico –párr. 11.3, problema jurídico–, a pesar de la actual falta de firmeza de las sentencias de amparo proferidas por el Juzgado 14 de Laboral del Cricuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, considera la Sala que en casos como el presente, donde la parte interesada ha hecho uso de todos los recursos que procedían en contra de las providencias que se consideran erróneas, y en las que la firmeza ha cesado por virtud de la prosperidad de un mecanismo de control que ha sido concedido en el efecto devolutivo, como es el caso de la revisión eventual efectuada por la Corte Constitucional, entonces es necesario efectuar una interpretación teleológica de lo consignado al respecto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, de tal forma que lo que se exija para que proceda la declaración de responsabilidad con base en el título de imputación allí referido, no sea la firmeza meramente formal del pronunciamiento que se considera equivocado, sino que lo sea la prevalencia de sus efectos a pesar de su enervación por virtud de la prosperidad del correspondiente mecanismo procesal pues, de lo contrario, con una interpretación estrictamente gramatical de la referida norma, podría arribarse a resultados absurdos e inadmisibles a la luz del sistema jurídico.

16.1. Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Sala Plena de la Sección Tercera, en reciente pronunciamiento, definió lo que debía entenderse por el método pragmático o teleológico de interpretación normativa, en el sentido de precisar que por el mismo debían investigarse las consecuencias prácticas de las normas jurídicas objeto de aplicación, con la mira puesta en la evitación de consecuencias absurdas e irrazonables. Tal como se dijo en la providencia del 27 de julio de 2016:

25.2.2. En lo relacionado con el método pragmático o teleológico de interpretación, lo primero que debe poner de presente la Sala es que el mismo está orientado a establecer el sentido de las normas jurídicas, no por lo que eventualmente haya deseado el legislador al momento de la creación de los textos normativos, sino con observancia de los efectos prácticos que pueda tener la disposición jurídica en el momento en el que es aplicada, de tal guisa que se busca precaver la ocurrencia de consecuencias absurdas o irrazonables a la luz de las condiciones prácticas en las que el precepto cobra vida práctica. Al respecto, el ya citado autor Arturo Valencia Zea, quien denomina "lógico-objetivo" al método hermenéutico que aquí se refiere, define sus rasgos distintivos en los siguientes términos:

"III. El método de la evolución histórica o lógico-objetivo representa el máximo progreso de la interpretación y consiste en buscar aquel sentido que haga producir al texto legal mayor rendimiento y utilidad posibles, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas que prevalecen en el momento en que se aplica. El intérprete fija su atención en el momento presente y no en el pasado, con la consideración de que el legislador solo pretende interpretar la realidad social, y esta constituye una fuerza dinámica sujeta a cambios; dentro de aquella realidad social se encuentra incrustado el mismo lenguaje cuya evolución es imposible detener."

"Sin duda el criterio de este método prevalece sobre los demás criterios. Si el sentido de las palabras de la ley interpreta en forma adecuada el momento actual, seleccionamos tal sentido no porque pretendamos tributar culto a la palabra, sino porque dicho sentido es el que  hace útil a la ley en el momento de su aplicación. Nos separamos del sentido de las palabras y escogemos el de la finalidad de los autores de la ley, cuando este interpreta mejor la justicia social; finalmente, si ninguno de aquellos sentidos consulta la realidad del momento, buscamos un sentido objetivo, o sea, adaptado al momento presente, y lo aplicamos con preferencia a los demás. Esta idea es recogida por el artículo 12 del Código de Derecho Privado al estatuir que el intérprete debe escoger el sentido que "produzca el resultado más razonable y justo en el momento de la aplicación de la ley"[16]."

25.2.2.1. Y en el mismo sentido, el ya referido autor Diego Eduardo López Medina, cuya postura es compartida en este momento por la Sala, propone abandonar un culto a ultranza de la palabra que forma el texto jurídico, para propender por una interpretación de las unidades normativas que permita alcanzar resultados en la aplicación del derecho, que sean eficaces para la consecución de los fines del Estado, labor en la cual el excesivo culto al texto puede derivar en consecuencias contraproducentes e irrazonables:

"... Las inferencias e implicaturas en las que se basa la comunicación humana exitosa son parte claramente de lo que se quiere decir o significar. Estas inferencias o implicaturas, sin embargo, son usualmente violadas cuando se asume que la hermenéutica jurídica se surte mediante una concentración de la atención en los términos de la ley. Esta práctica jurídica, que termina fijando su atención en los términos específicos del texto legal, parece ser un corolario del principio de fidelidad al derecho en la toma de decisiones. Pero, como queda claro del análisis precedente, la fidelidad al Estado de derecho no exige la adopción del textualismo interpretativo, como tradicionalmente se piensa. No sorprende entonces que el cálculo no especulativo del significado de la ley no tenga que enredarse necesariamente en una pesada y detallada concentración sobre el texto, como suelen hacer los abogados. El análisis sugiere, en cambio, que la fidelidad a la ley propia del Estado de derecho debe proyectarse a la tarea dialógica de comprender las intenciones o propósitos de las normas, enmarcadas dentro de diálogos sociales e institucionales más amplios[17]."

25.2.2.2. Como se observa, la interpretación pragmática, teleológica o lógico-objetiva, implica un ejercicio hermenéutico en el que se evalúen las consecuencias que se derivan de los diferentes sentidos interpretativos que puede tener una norma jurídica, para escoger entre todos ellos el entendimiento que sea más congruente con las finalidades para las que fue dispuesta la regla objeto de aplicación, en lo que constituye un ejercicio de razonabilidad –más allá de la aplicación de una lógica simplemente formal– sobre la intelección de las unidades normativas que componen el ordenamiento jurídico. Al respecto dice Luis Recaséns Siches:

"Importa muchísimo aclarar con toda precisión, de modo taxativo, que las consideraciones que acabo de presentar no implican de ningún modo propósito alguno de colocar al juez por encima de la ley. Nada de eso, en absoluto. Lo que sucede es que las leyes no se aplican solas, por sí mismas, en virtud de un mecanismo intrínseco que ellas tuviesen –pues no existe ni remotamente un mecanismo tal. Las leyes tienen su ámbito de imperio, dentro del cual figura un ámbito material, es decir, relativo al contenido; o dicho con otras palabras, cada norma jurídico-positiva se refiere a unos determinados tipos de situaciones, de asuntos, de hechos, sobre los cuales trata de producir unos especiales efectos, los efectos que el autor de la norma ha considerado justos, adecuados y pertinentes. Y ha de haber alguien que aclare cuál es la norma aplicable a un cierto caso concreto. Ese alguien es el juez, en función interpretativa. Ahora bien, el juez, en esa indagación de la norma aplicable, se debe guiar no solamente por criterios formales de validez in abstracto (validez espacial, validez temporal y validez personal), sino también por criterios de validez material, esto es relativa al contenido. Nótese que el contenido se relaciona necesariamente, esencialmente, con los propósitos que se tratan de realizar mediante una norma jurídica. Por lo tanto, el juez, para saber si una determinada norma jurídica es o no aplicable a cierto caso concreto, debe anticipar mentalmente los efectos que esa aplicación produciría. Si tales efectos concuerdan con el propósito de la norma en cuestión, entonces esta norma es sin duda aplicable a dicho caso. Mas, si, por el contrario, la aplicación de esa norma a un caso particular produciría efectos opuestos a los propósitos de la norma, a los fines que se trató de cumplir con esa norma, entonces resulta claro que esa norma no es aplicable al caso planteado. El juez no debe colocarse por encima de la ley: simplemente debe emplear su inteligencia para averiguar cuál sea el ámbito material de validez o de imperio de una determinada ley, valiéndose para ello precisamente de las valoraciones en las que efectivamente esa ley se inspiró, valiéndose para ello cabalmente del mismo sentido de la ley. Al hacerlo así, obedece real y efectivamente, con estricta fidelidad, a la ley. Cosa que no hace el juez que atiende solamente al sonido de las palabras, pero no entiende el sentido de las frases, sentido que se actualiza no sólo en el contexto de la frase, sino también y sobre todo en el contexto de la situación real a la que la frase se refiere –en este caso la frase normativa de la ley[[18]]".

16.2. En el caso concreto, si se entendiera que la firmeza a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es la meramente formal, con independencia de la prevalencia de las consecuencias de la decisión judicial, y sin reparar en la modalidad en la que se concedió el mecanismo procesal que dio lugar a la revocación de la misma, con ello se arribaría a la absurda conclusión de que, en estos casos, el error judicial no podría dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia, lo que a su vez podría implicar la imposibilidad de resarcir los daños que por ella han sido causados, lo que iría en contra de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual "... El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...", y del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que dice que "... El estado responderá por... el error judicial...".

16.3. Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo.

16.4. Así, en la medida en que las sentencias de tutela de instancia que favorecieron al señor Octavio Durán Vargas –proferidas el 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el 3 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– fueron revisadas y revocadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-623 de 2006 y, por tanto, carecen de firmeza a la luz de una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, entonces, en principio, debería concluirse que en el presente caso no es posible predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial con base en el título de imputación que se viene refiriendo, como lo es el error judicial.

16.5. No obstante, dicha interpretación deviene irrazonable si se tiene en cuenta que las sentencias de instancia revocadas por la Corte Constitucional, a pesar de no estar actualmente en firme, produjeron efectos durante su vigencia, máxime cuando los mecanismos de impugnación y revisión fueron tramitados en el efecto devolutivo –como lo ordenan las normas pertinentes–, esto es, que las susodichas decisiones fueron ejecutadas hasta antes de que se expidiera la citada sentencia de revisión de tutela T-623 de 2006, lo que implicó que FONPRECON hiciera una consignación bancaria a favor del señor Octavio Durán Vargas por la suma de $507 540 409 pesos m/cte.

16.6. Ello hace necesario hacer una interpretación pragmática o teleológica del requisito relacionado con la firmeza de las providencias contentivas del error, de tal forma que sea procedente la imputación de responsabilidad con la sola verificación de la equivocación contenida en las sentencias de instancia de tutela del 24 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006, respectivamente proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como también con la constatación de que dichas providencias produjeron efectos antes de que fueran revocadas por la Corte Constitucional, tal como ocurrió en el sub examine.

17. En el orden de ideas anteriormente expuesto, verificado que es predicable un error judicial de las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 3 de enero de 2006, y establecido también que dichas providencias le causaron un daño al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON–, entonces es procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, quien debe concurrir a reparar el aludido detrimento.

VI. Conclusión

18. La Sala revocará la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, proferir una sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, a favor de quien habrán de decretarse las condenas pertinentes, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse en relación con las medidas de reparación que se consideran procedentes.

VII. Medidas de reparación

19. En el proceso se probó el perjuicio material en su faceta de daño emergente, materializado en el pago que, con ocasión de la sentencia del 24 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el fallo del 5 de enero de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, FONPRECON tuvo que pagarle al señor Octavio Durán Vargas por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación. Dicha erogación, de conformidad con los hechos probados, ascendió a la suma de $507 540 409 pesos m/cte, que fue consignada en una cuenta bancaria a favor del beneficiario, el día 10 de marzo de 2006.

19.1. Para el resarcimiento de ese daño emergente, la Sala calculará la indexación de la suma dineraria pagada por FONPRECON, lo que hará con base en la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: renta actualizada = renta histórica * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. Aplicada dicha fórmula al caso concreto, se tiene lo siguiente:

Ra = 507 540 409 * [137,40327 ÷ 85,7228]

Ra = 813 525 828

19.2. De conformidad con lo anterior, como indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se ordenará el pago a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– de la suma de $813 525 828 pesos m/cte.

19.3. Del mismo modo, debe indemnizarse el lucro cesante que hubiera podido producir en intereses civiles el capital dinerario perdido por FONPRECON. Para su cálculo se aplicará, con observancia de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil[20], la fórmula establecida por la Sala, según la cual el valor de los intereses (I) equivale al producto de la renta histórica (Rh), por el número de años transcurridos desde el momento de inmovilización del capital, hasta la fecha de la sentencia (m), por la tasa del interés civil anual, esto es, 6% (t). Así: I=Rh*m*t.

19.4. En el caso de estudio está probado que el valor histórico es $507 540 409, y el número de años transcurridos entre la entrega de dicha suma al señor Octavio Durán Vargas –10 de marzo de 2006– hasta la época de la presente sentencia –marzo de 2017– es de 9. Aplicada al sub lite la fórmula anterior se tiene:

I = 507 540 409 * 11 * 6% =

$334 976 670

19.5. Sumadas las indemnizaciones antes determinadas, se tiene que a favor de FONPRECON deberá reconocerse la suma de $1 148 502 498 pesos m/cte.

VIII. Costas

20. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes o de los demás intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo.

21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "B"–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial de los daños padecidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– con ocasión del error judicial en que aquélla incurrió con la sentencia del 24 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y el fallo del 5 de enero de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; pronunciamiento emitidos dentro del proceso de tutela promovido por el señor Octavio Durán Vargas en contra de la entidad hoy demandante en reparación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON– la suma de mil ciento cuarenta y ocho millones quinientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($1 148 502 498) m/cte.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia.

QUINTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de la Sala

Salvamento parcial

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

[1] Mediante auto del 4 de septiembre de 2008 (fls. 121 c. 1).

[2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

[4] En el expediente reposa una certificación que carece de fecha en la que se señala un monto final de "seiscientos sesenta y cinco millones setecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($665,746,156) m/cte", a título de reliquidación. A pesar de esto, dicha certificación no prueba efectivamente el pago de tal monto al señor Durán Vargas, pues no se hace mención alguna de que el dinero haya sido efectivamente entregado.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo.

[6] Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, traducción de Manuel Atienza, y Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, Alicante, 1988, cit., p. 151 y ss.

[7] [37] "T-935 de 2011, entre muchas otras de vieja data".

[8] [38] "Así lo ha establecido la Corte Constitucional. T-022 de 2001, T-1145 de 2003, C-110 de 2005."

[9] [39] "Sentencias T-634 de 2002, T-438 de 2002, T-352 de 2002, T-1022 de 2002, T-620 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005, T-110 de 2005, entre otras."

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "A"–, sentencia del 13 de abril de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.º 25000-23-26-000-2005-02325-01 (35539), actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demandado: La Nación – Rama Judicial.

[11] Característica que también es predicable de los efectos en que se concede la impugnación eventualmente presentada contra los pronunciamientos de tutela de primer grado. Dispone al respecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "ART. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." // "Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión" (subrayas y negrillas de la Sala).

[12] Todo ello sin perjuicio, como lo dice el artículo 35 citado, de las medidas de protección que se podrán adoptar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, a cuyo tenor: "ART. 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere." // "Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante." // "La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible." // "El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso." // "El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado."

[13] Corte Constitucional, auto A-132 de 2012, M.P. (E) Adriana María Guillén Arango.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección "A"–, sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación n.º 25000-23-25-000-2006-03677-01 (1834-08), actor: Octavio Durán Vargas, demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[16] [45] "Op. Cit. página 130". Nota de la Sala de Subsección: Se cita en este punto la siguiente obra de doctrina jurídica: Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro; Derecho Civil, Tomo I: Parte General y personas, reimpresión de la decimoquinta edición, Bogotá-2002.

[17] [46] "López Medina, Diego Eduardo, La letra y el espíritu de la ley. Bogotá, 2008, capítulo IV, num. 4.3. "La interpretación de reglas en la pragmática del derecho", página 153. Las conclusiones vertidas en el texto transcrito son consonantes con lo que años atrás había fijado Arturo Valencia Zea en su obra citada, cuando allí se dijo: "En síntesis, la interpretación no persigue como finalidad exclusiva el conocimiento abstracto de los códigos y de las leyes (como sucede con las obras históricas y literarias, aunque no siempre), pues no tiene su fin en sí misma, sino que es un medio encaminado a suministrar decisiones judiciales a los diversos conflictos que surgen entre los miembros del grupo social. De ahí que en todo momento el intérprete debe tener en cuenta resultados finales, o sea, la practicabilidad del derecho, y buscar la solución más racional y adecuada al caso controvertido" (Op. cit. pág. 130)".

[18] [47] "Recaséns Siches, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, Octava Edición, México-1983, págs.. 653 y 654".

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 27 de julio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 13001-23-31-000-2000-00025-02 (35999), actor: Instituto de Fomento Industrial y otros, demandado: Corporación Financiera Ganadera S.A. y otro.

[20] "ART. 1617.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:" // "1ª) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos;" // "El interés legal se fija en seis por ciento anual...".

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