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CE SIII E 42037 de 2020

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ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA DE OFICIO NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Decreta prueba de oficio en segunda instancia / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA – Regulación normativa / COMPETENCIA DE LAS SUBSECCIONES DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conformación de la Sala / ACREDITACIÓN DEL PAGO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Solicitud de acreditación

Procede la Sala a dejar decretar la nulidad del auto del treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), con el cual decretó una prueba de oficio conforme al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ("CCA"), toda vez que se ha vislumbrado que carecía de competencia y, en su lugar, decretará una nueva prueba con base en la misma disposición (...) De conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), en cualquier estado del proceso, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.  A su vez, el artículo 140.2 del CPC , al que remite el artículo 165 del CCA , define la ausencia de competencia como causal de nulidad, la cual no podrá sanearse, según el inciso final del artículo 144 del CPC . En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 237.6 de la Constitución Política  y el artículo 35.8 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación profirió Acuerdo 140 de 2010, en el cual dispuso que la Sección Tercera se subdivide en tres (3) Subsecciones, compuestas por tres (3) Consejeros de Estado, las cuales decidirán los asuntos a su cargo autónomamente. Como quedó expuesto en el apartado relativo a los antecedentes , el auto del 30 de octubre de 2017 fue proferido por una sala de la Subsección C compuesta por tres (3) Consejeros de Estado, pese a que dos (2) de ellos se habían declarado impedidos para conocer del asunto sub judice, y su impedimento había sido aceptado. En consecuencia, al haber sido proferido el auto del 30 de octubre de 2017 por una Sala conformada sin el número de Consejeros de Estado requerido, ya que dos (2) de ellos habían sido retirados del conocimiento del asunto de autos, esta Colegiatura procederá a decretar su nulidad, por falta de competencia (...) [E]sta Subsección requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que aporte la documentación en la que se acredita el pago de efectivo de la obligación reparatoria, con los que pueda esclarecerse las dudas que persisten en el asunto sub judice.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00588-01(42037)

Actor: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: IVÁN DUQUE ESCOBAR - LUZ IMELDA MORALES HINCAPIÉ - HAROLD WILSON SALAZAR VIRGUEZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a dejar decretar la nulidad del auto del treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017), con el cual decretó una prueba de oficio conforme al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ("CCA"), toda vez que se ha vislumbrado que carecía de competencia y, en su lugar, decretará una nueva prueba con base en la misma disposición.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011)[1], con la que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue recurrida en apelación por dicha entidad.

    1.2.-  A través de oficio del 3 de marzo de 2016[3], el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 150.9 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), la cual fue aceptada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 18 de abril de 2016.

    1.3.- Con oficio del 28 de junio de 2016[5], el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa se declaró impedido por la causal establecida en el artículo 141.9 del CPC, el cual fue aceptado con auto del 24 de noviembre de 2016.

    1.4.- Mediante auto del 30 de octubre de 2017[7], esta Subsección ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera certificación del pago de la condena impuesta con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2004, dentro del expediente con la radicación número 2000-4082.

    1.5.- El 23 de noviembre de 2018, se efectuó el sorteo en el que fueron designados como conjueces del asunto bajo examen los señores Luis Ferney Moreno Castillo y Felipe Navia Arroyo[8].

  3. CONSIDERACIONES
    1. Sobre la nulidad del auto de 30 de octubre de 2017:
    2. 2.2.1.- De conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), en cualquier estado del proceso, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.  A su vez, el artículo 140.2 del CPC[9], al que remite el artículo 165 del CCA[10], define la ausencia de competencia como causal de nulidad, la cual no podrá sanearse, según el inciso final del artículo 144 del CPC.

      2.2.2.- En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 237.6 de la Constitución Política[12] y el artículo 35.8 de la Ley 270 de 1996[13], la Sala Plena de esta Corporación profirió Acuerdo 140 de 2010, en el cual dispuso que la Sección Tercera se subdivide en tres (3) Subsecciones, compuestas por tres (3) Consejeros de Estado, las cuales decidirán los asuntos a su cargo autónomamente.

      2.2.3.- Como quedó expuesto en el apartado relativo a los antecedentes[15], el auto del 30 de octubre de 2017 fue proferido por una sala de la Subsección C compuesta por tres (3) Consejeros de Estado, pese a que dos (2) de ellos se habían declarado impedidos para conocer del asunto sub judice, y su impedimento había sido aceptado.  

      2.2.4.- En consecuencia, al haber sido proferido el auto del 30 de octubre de 2017 por una Sala conformada sin el número de Consejeros de Estado requerido, ya que dos (2) de ellos habían sido retirados del conocimiento del asunto de autos, esta Colegiatura procederá a decretar su nulidad, por falta de competencia.

    3. Prueba de oficio:

2.2.1.- Por otra parte, el artículo 169 del CCA[16] confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas, antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda. Pero ello, a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa.

2.2.2.- Al haberse decretado la nulidad del auto proferido el 30 de octubre de 2017, este Colegiado encuentra necesario oficiar a la entidad demandante, para que remita a este proceso la documentación necesaria para definir los extremos fácticos de la litis.

En consecuencia, esta Subsección requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que aporte la documentación en la que se acredita el pago de efectivo de la obligación reparatoria, con los que pueda esclarecerse las dudas que persisten en el asunto sub judice.

En mérito de los expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad del proferido el auto del 30 de octubre de 2017, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a este Despacho, con destino al presente proceso: (i) copia del comprobante de la transferencia con la que se produjo el pago efectivo de la condena impuesta a la misma entidad, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2004, dentro del expediente con radicación número 2000-0482; y/o (ii) certificado bancario en el que se acredite la anterior transferencia; y/o (iii) documento en el que se acredite que el pago de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2004, dentro del expediente con radicación número 2000-0482, fue recibido a satisfacción por el beneficiario de la condena, o su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS FERNEY MORENO CASTILLO

Conjuez

FELIPE NAVIA ARROYO

Conjuez

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero de Estado

[1] Folios 399 a 441 del cuaderno principal.

[2] Folios 413 a 422 del cuaderno principal.

[3] Folio 464 del cuaderno principal.

[4] Folio 466 del cuaderno principal.

[5] Folio 468 del cuaderno principal.

[6] Folios 470 y 471 del cuaderno principal.

[7] Folios 473 y 474 del cuaderno principal.

[8] Folio 488 del cuaderno principal.

[9] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 140. Modificado por el artículo 1º, numeral 80,  del Decreto 2282 de 1989. "Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [...] 2. Cuando el juez carece de competencia".

[10] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 165. "Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto".

[11] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 144. "[...] No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 [...] ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional". 

[12] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 237. "Son atribuciones del Consejo de Estado: [...]  6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley".

[13] LEY 270 DE 1996. Artículo 35. "La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativa: [...] 8. Darse su propio reglamento".

[14] "Artículo 1°. Adiciónese el Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, con los siguientes artículos: || 14 A. división y funcionamiento de la Sección Tercera. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, que se denominarán A, B Y C, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) consejeros. En caso de retiro de un consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. || 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma".

[15] Apartados 1.2 a 1.4.

[16] "En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. || Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso".

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