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CE SIII E 38499 de 2010

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

 

CONSEJERO PONENTE (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

Referencia: 38499

Radicado: 25000- 23-26 000- 2009-00893-01

Actor: SUSANA MENDOZA DE MORENO

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 22 de octubre de 2009, la señora Susana Mendoza de Moreno presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nacion – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de los supuestos errores cometidos tanto por el Juzgado 26 Civil del Circuito como por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco contra la señora Susana Mendoza de Moreno (fls. 3 a 24 cdno. 1).

- Pretensiones.

Como pretensiones de la demanda se señalaron las siguientes:

PRIMERA: Que la HONORABLE CORPORACIÓN declare que la Nación – RAMA JUDICIAL representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es responsable del ERROR JUDICIAL, cometido tanto por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá Sala de decisión Civil, conforme a los razonamientos que en pleno derecho fueron plasmados en esta demanda. En donde deberá igualmente responder económicamente por los daños, perjuicios e indemnizaciones causadas en contra del patrimonio de la señora SUSANA MENDOZA DE MORENO, con las actuaciones judiciales contrarias al derecho de procedimiento civil, en el desarrollo del proceso ejecutivo incoado por el Banco Cafetero sucursal la Estrada de la ciudad de Bogotá D.C., en contra de la antes mencionada, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en donde todo indica que se desconocieron elementales principios vistos en el procedimiento allí utilizado como en la sustentación de la prueba. (…).

SEGUNDA: Que la HONORABLE CORPORACIÓN SALA – CIVIL DE DECISIÓN, condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagarle a la señora SUSANA MENDOZA DE MORENO, la totalidad de los daños, perjuicios e indemnizaciones causadas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en razón de los errores y omisiones antijurídicas cometidas por el a quo y consecuencialmente omitidas por el ad quem, tal como está demostrada en la estimación razonada de la cuantía en el capítulo respectivo.

TERCERA: Que la HONORABLE CORPORACIÓN le ordene al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., enviarle dentro de un corto plazo un certificado en donde conste la fecha en la cual quedaron ejecutoriadas las sentencias del proceso ejecutivo y remate, de fecha 26 de noviembre de 2006 y le informe el estado de los remanentes, todo esto en virtud de la negativa a entregarme dicha certificación que esta, según consta en memorial que hace parte de la prueba de este proceso adjunta y que data desde el día 11 de septiembre de 2007.

CUARTA: Que la Honorable Corporación me reconozca personería en ésta y ordene el pago de honorarios de abogado.

1.2. -Hechos.

El Banco Cafetero S.A., demandó a la señora Susana Mendoza de Moreno con el fin de que previo los trámites del proceso ejecutivo hipotecario se librara orden de pago por las sumas de $37'000.000.oo, $4'600.000.oo y 2'435.520.oo, junto con lo intereses moratorios liquidados al 68% anual; de igual manera, se solicitó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, así como la condena en costas para la parte ejecutada.

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de febrero de 1998, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta del bien inmueble embargado y secuestrado (ordenando su avalúo y decretando la liquidación del crédito); además condenó en costas a la parte demandada.

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través de Sentencia proferida el 20 de septiembre de 1999 (ejecutoriada el 7 de octubre de 1999), mediante la cual sólo modificó lo atinente a los intereses moratorios (los redujo en el monto de $4'600.000.oo) y la condena en costas impuesta a la parte demandada (sólo en un 90% de la condena en costas impuesta por el Juzgado 26 Civil del Circuito).

El 17 de julio de 2009, la parte demandada presentó ante el Ministerio Público solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue rechazada por la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa, delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción (fls 4 a 102, cdno. 2, pruebas).

2. La providencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2009, rechazó la demanda interpuesta por la señora Susana Mendoza de Moreno, toda vez que según el a quo, en el presente asunto había operado la caducidad de la acción (fls. 27 a 33 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación.

Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso –en tiempo oportuno– recurso de reposición; no obstante en virtud del principio de primacía de la de lo sustancial sobre lo procesal, el Tribunal a quo surtió el trámite correspondiente para los recursos de apelación.

El recurrente considera que a la parte demandante no le notificaron la providencia por medio del cual se remató el bien inmueble de su propiedad, y, por tanto, hasta el momento dicha parte actora desconoce el pronunciamiento legal del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; de igual manera considera que la demanda interpuesta es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 2, parágrafo 4, de la Ley 288 de 1996, cuando se trate de violación de derechos humanos la acción es procedente aún cuando hubiere operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fl. 34 – 35, 38 – 40 y 42 – 46 cdno. ppal.).

Previo a decidir, la Sala estima necesario realizar las siguientes,

II. C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala es competente para decidir el asunto, en virtud de los factores funcional y material, por tratarse del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia (artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).

1. La caducidad de la acción impetrada.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, comoquiera que de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad consiste en el fenómeno procesal de extinción de la acción por no incoarse ante la Jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Dicho fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir el Juez está llamado a declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción Judicial.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales).

La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudenci

, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

“Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”.

“Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:

Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efecto

.

(Negrillas fuera de texto).

En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado:

“En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.

 (Negrillas adicionales).

2. El caso concreto.

La pretensión del actor está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de los presuntos errores en que habría incurrido el Juzgado 26 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero contra la señora Susana Mendoza de Moreno (por la omisión de notificar la Sentencia de remate) y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (por confirmar la anterior sentencia que, según el actor, se encontraba viciada de nulidad).

En este orden de ideas, la parte recurrente sostiene que en el presente asunto la acción de reparación directa es procedente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo 4, de la Ley 288 de 199

, cuando se trate de violación de derechos humanos la acción se puede ejercer aunque haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

En este sentido, el artículo 2 de la referida ley establece:

ARTÍCULO. 2: “Para los efectos de la presente ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del comité de derechos humanos del pacto internacional de derechos civiles y políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos, proferido por un comité constituido por:

a) El Ministro del Interior;

b) El Ministro de Relaciones Exteriores;

c) El Ministro de Justicia y del Derecho, y

d) El Ministro de Defensa Nacional.

PAR. 1º–El comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

PAR. 2º–Cuando el comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

PAR. 3º–El comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.

El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principió a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

PAR. 4º–Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener las indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo”.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que la norma en comento no es aplicable al caso concreto, comoquiera que la misma tiene carácter especial, es decir, se trata de una ley por medio de la cual se previeron los instrumentos para la indemnización de perjuicios respecto de las víctimas por violaciones de derechos humanos según reconocimiento efectuado por los órganos internacionales de derechos humanos contra el Estado, por tanto, sobre la misma no cabe tipo alguno de aplicación extensiva en cuanto al ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la misma hubiere caducado.

Ahora bien, aceptando –en gracia de discusión– que a la parte actora se le hubieren ocasionado perjuicios como consecuencia de los presuntos errores jurisdiccionales cometidos por el Juzgado 26 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para la Sala resulta claro que el daño se habría configurado desde el 7 de octubre de 1999, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; por consiguiente, el término de la referida caducidad empezó su cómputo desde el día siguiente a dicha fecha.

 Finalmente, la Sala advierte que los términos procesales deben ser cumplidos de manera oportuna por parte de quienes pretendan acceder a la Administración de Justicia, al tiempo que resalta que una de las responsabilidades de los apoderados judiciales respecto de sus clientes y de la propia Administración de Justicia, radica en la necesidad de actuar de manera oportuna, es decir dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, lo cual implica conocer y ajustar su actuación a la normativa aplicable a cada proceso y acatar los términos establecidos para el mismo

.

En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente esta Corporación confirmará el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 18 de noviembre de 2009.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Confirmar el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala




ENRIQUE GIL BOTERO
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ






MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

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