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CE SIII E 40324 de 2011

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Cómputo del término

Al respecto es menester tener en cuenta que al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.  

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad. Cómputo del término

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad en el caso de privación injusta de la libertad ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de marzo 3 de 2010, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 36473.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Audiencia de conciliación / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Presentación de la solicitud suspende el término de caducidad de la acción / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Conciliación prejudicial. Eventos de reanudación del cómputo

Además, el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

CADUCIDAD - Efectos. Finalidad / CADUCIDAD - Declaración / CADUCIDAD - No se declara ante duda de su configuración

Finalmente y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

AUDIENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No acuerdo conciliatorio entre las partes / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Opera hasta la expedición de la constancia de no acuerdo

Se observa entonces que entre el 2 de julio de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y el 30 de junio de 2010, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 1 año, 11 meses y 27 días, restando 3 días para que operara la caducidad de la acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 30 de junio de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, las dos fechas inclusive, y que los 3 días de caducidad restantes transcurrieron el 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Consta además que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010, esto es, restando un día para que operara la caducidad de la acción. La Subsección considera necesario precisar que al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.  Habiendo sido presentada la demanda dentro del término de caducidad de la acción, se revocará el auto del 28 de octubre de 2010, y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, y por haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción prescrito en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de 2011

             

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00681-01(40324)  

Actor: LUIS ENRIQUE CADENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACION DIRECTA

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de octubre de 2010, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1- En demanda del 27 de septiembre de 2010 los señores LUIS ENRIQUE CADENA, en nombre propio y de sus hijas LINDA CONSTANZA y GLENIS CADENA NARANJO; ANA BEATRIZ CADENA VALBUENA; LUCY NARANJO VARON; RAFAEL y LEYDY VIVIANA CADENA NARANJO; YENNY CAROLINA y DIANA MARCELA CADENA RODRIGUEZ, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la detención preventiva del señor LUIS ENRIQUE CADENA, impuesta por el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, con función del control de garantías, dentro del proceso que por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, se adelantó en su contra.

2- En auto del 28 de octubre de 2010 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.

3- Dicho auto se notificó por anotación en estado del miércoles 3 de noviembre de 2010, por lo que el término para interponer el recurso trascurrió entre el jueves 4 y le miércoles 10 de noviembre de 2010.

4- En memorial del 10 de noviembre de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el cual se concedió, en el efecto suspensivo, por el tribunal de instancia mediante auto del 2 de septiembre de 2010.  

5- Recibido el expediente en esta Corporación, auto del 21 de febrero de 2011 se admitió el recurso.

CONSIDERACIONES

1- Esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2010, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 199.    

2- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar si ha operado la caducidad de la acción de reparación directa y la forma de contabilización de la suspensión de dicho término, por haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico.

Al respecto es menester tener en cuenta que al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.  

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporació.

Además, el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

Finalmente y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.   

3- En el presente caso se encuentra que en audiencia preliminar del 17 de enero de 2008, el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, impuso medida de detención preventiva al señor LUIS ENRIQUE CADENA, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares dentro del proceso que se adelantó en su contra ante el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.    

En audiencia de juicio oral del 24 de junio de 2008 el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la libertad inmediata del señor LUIS ENRIQUE CADENA, y en sentencia del 1° de julio de 2008 le absolvió de los cargos. Dicha decisión quedó ejecutoriada el mismo día, por haberse notificado en estrados, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.  

Conforme a lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2010.

Con los documentos aportados con la demanda se establece que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Publico el 30 de junio de 2010; que la audiencia de conciliación se celebró el 20 de septiembre de 2010 y en la misma no se logró acuerdo alguno, y el día 27 de septiembre de 2010 la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa expidió constancia declarando “fallida la diligencia y terminado este trámite conciliatorio”.   

Se observa entonces que entre el 2 de julio de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal, y el 30 de junio de 2010, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, transcurrieron 1 año, 11 meses y 27 días, restando 3 días para que operara la caducidad de la acción; que el trámite de conciliación suspendió dicho término entre el 30 de junio de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, las dos fechas inclusive, y que los 3 días de caducidad restantes transcurrieron el 28, 29 y 30 de septiembre de 2010.

Consta además que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010, esto es, restando un día para que operara la caducidad de la acción.

La Subsección considera necesario precisar que al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia de no haberse logrado acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.  

Habiendo sido presentada la demanda dentro del término de caducidad de la acción, se revocará el auto del 28 de octubre de 2010, y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo, y por haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción prescrito en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE CADENA y OTROS contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a los representantes legales de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: FIJAR en lista por el término de diez (10) días.

QUINTO: SEÑALAR la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEPTIMO: Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO                            OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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